Resolución de la Presidencia, de 25 de enero de 1983, sobre trámite previsto en el artículo 203 del Reglamento de la Cámara en materia de comparecencias.
El corto período de vigencia del nuevo Reglamento de la Cámara hace necesario que la aplicación de aquellos de sus preceptos que se refieran a trámites parlamentarios de singular relevancia se ajusten a pautas de generalidad y de coherencia institucional.
Dicha singularidad concurre en el trámite previsto en el artículo 203, que hace referencia a la comparecencia de miembros del Gobierno ante el Pleno de la Cámara o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado, debiendo distinguirse dicha sesión informativa de alcance limitado de la sesión informativa de alcance general, prevista en el artículo 202 del mismo Reglamento.
Para su aplicación en la comparecencia ante las Comisiones del Congreso de los Diputados, y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Presidencia, una vez obtenido el parecer favorable de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, en cumplimiento del artículo 32.2 del Reglamento ha dictado la siguiente:
RESOLUCION
Primero
1. Corresponde exclusivamente a la Presidencia de la Comisión calificar la excepcionalidad de los casos o circunstancias en que proceda la apertura de un turno de preguntas o peticiones de aclaración de Diputados sobre la información facilitada por los miembros del Gobierno, así como la fijación del número y del tiempo máximo de las intervenciones.
2. Para adoptar la decisión de apertura del turno excepcional la Presidencia deberá contar con el acuerdo de la Mesa de la Comisión, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios presentes en aquella.
Segundo
1. En el supuesto de que se deniegue la apertura en turno excepcional, los Grupos Parlamentarios y los Diputados podrán interponer reclamación ante la Mesa de la Cámara.
2. Si la Mesa de la Cámara accede a la pretensión manifestada por los Grupos Parlamentarios o Diputados reclamantes, se convocará la Comisión, incluyendo en el orden del día la apertura de dicho turno excepcional de intervenciones.
Tercero
Una vez abierto el turno excepcional de intervenciones de Diputados, sólo cabrá formular escuetamente preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada, sin que quepan sustituciones de los parlamentarios presentes.
Cuarto
Terminado el turno de intervención de Diputados, se suspenderá la sesión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos.
Reanudada la sesión, se procederá a la contestación por el miembro del Gobierno, quedando excluido tanto el debate como una ulterior votación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de enero de 1983. -El Presidente del Congreso de los Diputados, Gregorio Peces-Barba Martínez.
(«B. O. C. G.»- Congreso de los Diputados, No. 17-I de la Serie H, de 9 de febrero de 1983.)
|