Ruta de navegación

Menú de navegación

res06091983

Resolución, de 6 de septiembre de 1983, de la Presidencia para desarrollo de los artículos 180 a 184, en relación con el artículo 67.4 del reglamento, acerca de interpelaciones.

La práctica parlamentaria ha puesto de manifiesto la necesidad de desarrollar los artículos 180 a 184 del Reglamento del Congreso de los Diputados para que las interpelaciones puedan tramitarse de forma que sea posible un debate con la intervención de todos los Grupos Parlamentarios, con la prontitud necesaria y la oportunidad política deseable para un control de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general.

El propio Reglamento abre la posibilidad con carácter excepcional en el artículo 67.4 de incluir las interpelaciones como iniciativas parlamentarias, por razones de urgencia, en el orden del día de una sesión plenaria, siempre que el acuerdo se adopte por unanimidad de la Junta de Portavoces, inclusive aun cuando no hubieran cumplido todavía los trámites reglamentarios y esta unanimidad requerida por el Reglamento se ha obtenido con carácter general en relación con la presente Resolución en la reunión de la Junta de Portavoces del día 12 de julio de 1983.

La Presidencia, considerando esta situación y en uso de las facultades que le confiere el artículo 32 del Reglamento de la Cámara, previo parecer favorable de la Mesa y la Junta de Portavoces, ha acordado lo siguiente:

Primero

Las interpelaciones formuladas por los Grupos Parlamentarios o por los Diputados con carácter urgente se sustanciarán ante el Pleno de acuerdo con las reglas que se establecen en esta Resolución.

Segundo

Las interpelaciones de carácter urgente se formularán entre el martes y el jueves de la semana anterior a aquélla en que se solicite su debate, mediante presentación del correspondiente escrito ante el Registro de la Secretaría General de la Cámara.

Tercero

Serán calificadas por el Presidente, ordenándose su tramitación si cumplen los requisitos establecidos en los artículos 180 y 181 del Reglamento. Se dará cuenta inmediata al Gobierno y a los Grupos Parlamentarios de su admisión a trámite.

En el supuesto de que el Presidente, en la calificación de la interpelación, considere que no procede su tramitación por cuestiones de fondo, convocará a la Mesa para que ésta adopte la resolución que considere oportuna.

Cuarto

En las sesiones plenarias de una misma semana no reservada para asuntos determinados podrán incluirse hasta dos interpelaciones de carácter urgente inmediatamente después de las preguntas orales. Asimismo, tendrán prioridad las interpelaciones de Grupos sobre las de Diputados, así como preferencia las suscritas por Grupos que todavía no hubieren hecho uso de su derecho a formular interpelaciones, con observancia del cupo que corresponde a cada Grupo Parlamentario con arreglo al criterio de proporcionalidad.

Quinto

Cada moción, como consecuencia de estas interpelaciones, se verá en la siguiente semana y ocupará el lugar de una interpelación.

Sexto

Las interpelaciones que no sigan el trámite de urgencia se debatirán cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento y en el mismo tiempo destinado a las interpelaciones urgentes. Los Grupos Parlamentarios podrán renunciar a las mismas para el debate de una interpelación urgente.

Séptimo

Las interpelaciones no incluidas en el orden del día y las ordinarias renunciadas por los Grupos al amparo del número anterior decaerán, habiendo de formularse de nuevo por quienes sostengan su tramitación.

B. O. C. G.»- Congreso de los Diputados, nº1 de la nueva Serie E, de 17 de septiembre de 1983.)