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rescys21091995

Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de septiembre de 1995, sobre desarrollo de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea. (modificada por Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 27 de mayo de 2010)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, la Ley 89/1994, de 19 de mayo, «por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea» ha derogado las normas antes vigentes, reguladoras de la anteriormente llamada «Comisión para las Comunidades Europeas», configurando una nueva Comisión con diferentes competencias y facultades.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la citada Ley, corresponde a las Mesas de ambas Cámaras adoptar las medidas precisas para poner en funcionamiento la nueva Comisión. A tal fin, las Mesas, en su reunión conjunta de 28 de noviembre de 1994, aprobaron un «Acuerdo sobre desarrollo provisional de la Ley », en base al cual se han venido desarrollando los trabajos de la Comisión. Una vez comprobados dichos procedimientos y examinadas las propuestas formuladas por los Grupos parlamentarios, las Mesas han resuelto convertir lo provisional en definitivo, aprobando, en su reunión conjunta de 21 de septiembre de 1995, la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero

1. Recibida en la Comisión Mixta para la Unión Europea una propuesta legislativa de la Comisión Europea, remitida conforme a lo previsto en el artículo 3. b) de la Ley 8/1994, cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la celebración de un debate sobre dicha propuesta en el seno de la Comisión, o la ampliación, en su caso, de la información remitida por el Gobierno.

2. Acordada por la Comisión o, por delegación de ésta, por la Mesa de la Comisión, la celebración del debate a que se refiere el párrafo anterior, el mismo se ajustará al siguiente procedimiento: tras exponer un miembro del Gobierno el contenido sustancial de la propuesta y su repercusión en el ordenamiento español, los Grupos Parlamentarios podrán fijar posición por un período de diez minutos, comenzando por aquel o aquellos que hubiesen solicitado la celebración del debate. Tras responder el representante del Gobierno a las aclaraciones u observaciones que los Grupos le hubiesen demandado, éstos podrán hacer uso de un segundo turno de réplica o aclaración, por tiempo no superior a cinco minutos, correspondiendo al Gobierno la contestación de las cuestiones que se hayan formulado en esta segunda intervención.

3. Celebrado el debate regulado en el párrafo anterior, los Grupos Parlamentarios dispondrán de dos días para presentar propuestas de resolución, que serán admitidas por la Mesa de la Comisión cuando sean congruentes con la materia objeto del debate. Dichas propuestas serán sometidas a examen y votación por la Comisión, que habrá de ser convocada al efecto dentro de un plazo máximo de diez días. En este debate, las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos, con posible turno en contra por el mismo tiempo.

Segundo

1. Entre las propuestas formuladas por los Grupos y votadas en la Comisión conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado anterior, podrá incluirse la solicitud de celebración de un debate en Pleno o la elaboración de un informe por la Comisión.

2. Cuando la Comisión acuerde solicitar al Presidente de cualquiera de ambas Cámaras la celebración de un debate en el Pleno del Congreso de los Diputados o del Senado, con la finalidad de examinar una propuesta legislativa concreta de la Unión Europea, dicho debate será incluido en el orden del día de una sesión plenaria de la Cámara que corresponda, conforme a las reglas previstas en su respectivo Reglamento para la elaboración del orden del día.

3. En el caso de que lo acordado por la Comisión sea la elaboración de un informe sobre la materia, se constituirá una Ponencia, encargada de redactar un proyecto de informe, respecto del cual podrán los miembros de la Comisión presentar enmiendas y votos particulares, que serán objeto de debate y votación, junto con el texto elaborado por la Ponencia, en el seno de la Comisión.

4. Cuando, excepcionalmente, la Comisión estimase conveniente que el debate en Pleno previsto en el párrafo segundo incluya el examen del informe al que se refiere el párrafo tercero, se elevará la propuesta a la Mesa de la Cámara en cuyo Pleno se propone debatir, la cual resolverá, de acuerdo con la respectiva Junta de Portavoces.

Tercero

Si la Comisión Mixta solicitase, en virtud de lo previsto en el párrafo segundo de la letra c) del artículo 3.o de la Ley 8/1994, que otra u otras Comisiones de ambas Cámaras informen sobre una determinada cuestión relativa a una propuesta legislativa concreta de la Comisión Europea, la Mesa de la Cámara afectada adoptará las medidas precisas para que tal informe se elabore en el plazo y por el procedimiento más adecuado para que la Comisión Mixta pueda debatir y, en su caso, pronunciarse sobre el asunto de que se trate.

Cuarto

1. Cuando el Consejo de Ministros de la Unión Europea apruebe una propuesta legislativa que haya sido objeto de examen por las Cortes Generales por alguno de los procedimientos previstos en la presente Resolución, cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar que la Comisión acuerde la comparecencia del Gobierno para dar cuenta de la tramitación de la propuesta y de la repercusión del texto definitivo de la misma.

2. El desarrollo de la comparecencia a la que se refiere este apartado constará de las siguientes fases: exposición oral del Gobierno, seguida de la intervención de los representantes de cada Grupo Parlamentario por tiempo máximo de diez minutos para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación. Este turno lo iniciará, en su caso, el representante del Grupo Parlamentario autor de la iniciativa.

Quinto

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados d) y e), de la Ley 8/1994, cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la celebración de un debate en el seno de la Comisión sobre las actividades de las instituciones de la Unión Europea, las líneas inspiradoras de la política comunitaria del Gobierno, así como de las decisiones y acuerdos del Consejo de Ministros de la Unión Europea no incluidos en los apartados anteriores.

2. Acordada por la Comisión o, por delegación de ésta, por la Mesa de la Comisión, la celebración del debate a que se refiere el párrafo anterior, el mismo se ajustará al procedimiento dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero de la presente Resolución.

Sexto

La elaboración por la Comisión Mixta de los restantes informes a los que se refiere la letra f) del artículo 3.o de la Ley 8/1994, se ajustará a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado segundo de la presente Resolución.

Séptimo. Seguimiento de las iniciativas de la Unión Europea. [Apartado redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 27 de mayo de 2010. («B. O. C. G.», Cortes Generales, Serie A, núm. 312, de 08 de junio de 2010.)]

1. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea llevarán a cabo el seguimiento permanente de las iniciativas legislativas europeas así como de otros documentos e iniciativas de la Unión Europea que entiendan de especial relevancia. Las decisiones se adoptarán en función del criterio de voto ponderado de los miembros de cada grupo parlamentario en la citada Comisión Mixta.
2. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea se reunirán periódicamente, al menos dos veces al mes durante los periodos de sesiones, para conocer las iniciativas legislativas y demás documentos elaborados por las instituciones de la Unión
Europea, los informes remitidos por el Gobierno relativos a dichas iniciativas y los dictámenes que puedan aprobar los Parlamentos de las Comunidades Autónomas. Fuera de los periodos de sesiones podrán reunirse en el caso de que se haya acordado una sesión extraordinaria conforme establece el artículo 73.2 de la Constitución, pudiendo a tal efecto instar a la adopción de dicho acuerdo a los sujetos competentes para ello.
3. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea efectuarán un examen preliminar de los proyectos de actos legislativos remitidos por las instituciones de la Unión. En ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 3.j) de la Ley 8/1994, en su redacción dada por la Ley 24/2009, podrán solicitar del Gobierno que, a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de dos semanas, remita un sucinto informe sobre el contenido sustancial de la iniciativa europea, que incluya los datos necesarios para la evaluación del cumplimiento del principio de subsidiariedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Podrán solicitar que el informe se remita acompañado de los documentos oficiales de los órganos de la Unión Europea que se hubieran empleado en la preparación del proyecto legislativo y que obren en poder del Gobierno.

Octavo. Procedimiento para la elaboración de dictámenes motivados sobre iniciativas de la Unión Europea. [Apartado redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 27 de mayo de 2010. («B. O. C. G.», Cortes Generales, Serie A, núm. 312, de 08 de junio de 2010.)]

1. La facultad de iniciación del procedimiento para elaborar un dictamen motivado sobre iniciativas de la Unión Europea corresponderá a la Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, a dos grupos parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Comisión Mixta, en el plazo de cuatro semanas desde la recepción de la iniciativa. Si la iniciativa procede de la Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, la citada Mesa designará una ponencia encargada de elaborar una propuesta de dictamen motivado en el plazo que se acuerde. En los demás casos, la petición deberá venir acompañada de la correspondiente propuesta de dictamen motivado.
2. La iniciativa podrá acompañarse de la solicitud de comparecencia urgente de un representante del Gobierno o de otra autoridad o funcionario público para que explique el criterio del Gobierno o algún aspecto de la propuesta europea. Dicha solicitud deberá ser aprobada por la Mesa de la Comisión Mixta para la Unión Europea, quien decidirá si la comparecencia se celebra ante la Comisión Mixta o ante la Ponencia creada para ese asunto.
3. La Comisión Mixta para la Unión Europea, tan pronto reciba una iniciativa legislativa de la Unión Europea, conforme establece el artículo 6 de la Ley 8/1994, en su redacción dada por la Ley 24/2009, la remitirá a los Parlamentos de las Comunidades Autónomas,sin prejuzgar la existencia de competencias autonómicas afectadas, a efectos de su conocimiento y de que, en su caso, puedan remitir a las Cortes Generales un dictamen motivado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la referida iniciativa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea aplicable en la materia. El dictamen motivado que, en su caso, pueda aprobar el Parlamento de una Comunidad Autónoma, para que pueda ser tenido en consideración, deberá haber sido recibido por la Comisión Mixta para la Unión Europea en el plazo de cuatro semanas desde la remisión de la iniciativa legislativa europea por las Cortes Generales.
4. Presentada una propuesta de dictamen motivado, se procederá a su inmediata distribución y la Presidencia de la Comisión Mixta para la Unión Europea abrirá un plazo no inferior a cinco días hábiles para la presentación de propuestas alternativas y de enmiendas, así como para que puedan presentarse solicitudes de avocación de la aprobación final por los Plenos de las Cámaras. Concluido dicho plazo, el Presidente de la Comisión Mixta convocará sesión para su debate y votación.
5. El debate y votación de las propuestas de dictámenes motivados se realizarán de acuerdo con lo establecido reglamentariamente para las proposiciones no de ley. En el caso de que la sesión se iniciase con la comparecencia del Gobierno para explicar su posición, podrán a continuación hacer uso de la palabra los portavoces de los grupos parlamentarios en los términos previstos en el párrafo 2 del apartado Primero de esta Resolución.
Durante la sesión en que se debatan propuestas de dictámenes motivados podrán admitirse enmiendas de carácter técnico, terminológico o gramatical. También
se tramitarán enmiendas transaccionales cuando ningún grupo parlamentario se oponga a su admisión.
6. Si la Comisión Mixta aprobase un dictamen motivado sobre la vulneración del principio de subsidiariedad por un proyecto de acto legislativo de la Unión
Europea, incorporará la relación de los dictámenes remitidos por los Parlamentos de las Comunidades Autónomas y las referencias necesarias para su consulta.
7. Si uno de los Plenos de las Cámaras avocase su competencia para la aprobación del dictamen motivado, las Mesas de las respectivas Cámaras abrirán un
plazo no inferior a dos días hábiles para la presentación de propuestas alternativas y de enmiendas, que serán objeto de deliberación por los correspondientes Plenos junto al dictamen aprobado por la Comisión Mixta para la Unión Europea.

Noveno. Solicitud al Gobierno de interposición del recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia por infracción del principio de subsidiariedad. [Apartado redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 27 de mayo de 2010. («B. O. C. G.», Cortes Generales, Serie A, núm. 312, de 08 de junio de 2010.)]

1. En el plazo de dos semanas desde la publicación de un acto legislativo europeo susceptible de recurso de anulación, dos grupos parlamentarios o la quinta parte de los miembros de una de las Cámaras podrán presentar una iniciativa motivada solicitando al Gobierno la interposición de un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra el referido acto legislativo por infracción del principio de subsidiariedad, conforme a lo establecido en la normativa europea.
2. La Comisión Mixta para la Unión Europea deliberará y adoptará una decisión antes de que transcurra el plazo de seis semanas desde la publicación del acto
legislativo europeo que se pretende impugnar. El procedimiento será el previsto en los párrafos 4 y 5 del apartado Ocho de esta Resolución. Las enmiendas lo serán a la motivación de la interposición del recurso.
3. En el plazo máximo de cuatro semanas desde la publicación de un acto legislativo europeo, la Comisión Mixta para la Unión Europea, dos grupos parlamentarios o la quinta parte de los miembros de una de las Cámaras podrán solicitar a los correspondientes Plenos la avocación de la deliberación y votación final de la iniciativa de interposición del recurso.
4. En el supuesto de que el Gobierno descarte la interposición del recurso de anulación solicitado por alguna de las Cámaras o por la Comisión Mixta, en ejercicio de la potestad atribuida por el artículo 7.3 de la Ley 8/1994, en su redacción dada por la Ley 24/2009, la Mesa de la Comisión Mixta, a propuesta de dos grupos parlamentarios, de la quinta parte de los miembros de una de las Cámaras, podrá recabar la inmediata comparecencia de un representante del Gobierno para que justifique su decisión.

Décimo. Oposición a la revisión simplificada de los Tratados de la Unión Europea. [Apartado redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 27 de mayo de 2010. («B. O. C. G.», Cortes Generales, Serie A, núm. 312, de 08 de junio de 2010.)]

1. La oposición de las Cortes Generales a las iniciativas tomadas por el Consejo Europeo de revisión simplificada de los tratados de la Unión Europea, en
ejercicio de la habilitación establecida en el artículo 48.7 del Tratado de la Unión Europea, o a las decisiones del Consejo relativas a la determinación de los aspectos del Derecho de familia con implicaciones transfronterizas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, corresponderá a los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado, a propuesta de la Comisión Mixta para la Unión Europea, en el plazo de seis meses desde que se remitió la iniciativa a las Cámaras.
2. La facultad de iniciación del procedimiento corresponderá a dos grupos parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de una de las Cámaras, y deberá ejercerse en el plazo máximo de cuatro meses desde que se remitió la iniciativa a las Cámaras.
3. La tramitación en la Comisión Mixta de la propuesta de oposición se ajustará a lo establecido en el párrafo 5 del apartado Ocho de esta Resolución.
4. Si los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado ratificasen la propuesta de oposición a la iniciativa de revisión simplificada de los tratados, dicha decisión será comunicada por los Presidentes de las Cámaras a los presidentes de las instituciones europeas, dando traslado al Gobierno para su conocimiento.

Undécimo. Evaluación de Eurojust y supervisión de Europol. [Apartado redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 27 de mayo de 2010. («B. O. C. G.», Cortes Generales, Serie A, núm. 312, de 08 de junio de 2010.)]

1. La participación de las Cortes Generales en la evaluación de las actividades de Eurojust y en la supervisión política de Europol se realizará con carácter general a través de la Comisión Mixta para la Unión Europea y, en su caso, con la intervención de las Comisiones legislativas competentes de cada Cámara.
2. La evaluación y supervisión de Eurojust y Europol se realizará de conformidad con lo que dispongan los correspondientes reglamentos de la Unión Europea. La Mesa de la Comisión Mixta para la Unión Europea, de acuerdo con los Portavoces de los grupos parlamentarios en dicha Comisión Mixta, aplicará de entre los procedimientos previstos en esta Resolución aquel que mejor se adapte a la normativa europea, con las modulaciones que resulten necesarias.

DISPOSICION ADICIONAL

Serán de aplicación a la Comisión Mixta para la Unión Europea las previsiones sobre publicaciones oficiales de las Cortes Generales contenidas en las Normas aprobadas por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta del día 17 de enero de 1991, en los siguientes términos: «en la Serie A, "Actividades Parlamentarias", serán objeto de publicación todos los textos y documentos relativos a los Informes elaborados por la Comisión Mixta para la Unión Europea sobre aquellas cuestiones relativas a la actividad de la Unión que pueda considerar de interés».

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
[Apartado redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 27 de mayo de 2010. («B. O. C. G.», Cortes Generales, Serie A, núm. 312, de 08 de junio de 2010.)]

Las comunicaciones, informes y dictámenes que se remitan entre sí las Cámaras, el Gobierno y los Parlamentos de las Comunidades Autónomas en los asuntos previstos en esta. Resolución serán dirigidos en todo caso a la dirección de correo electrónico facilitada por cada uno de ellos.

DISPOSICION TRANSITORIA

La tramitación de los asuntos pendientes ante la Comisión Mixta a la entrada en vigor de la presente Resolución se ajustará a lo dispuesto en la misma respecto del trámite o trámites pendientes.

Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 1995.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Félix Pons Izarazábal.-El Presidente del Senado, Juan José Laborda Martín.

(«B. O. C. G.»-Cortes Generales, Serie A, núm. 71, de 5 de octubre de 1995.)