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resc16031993

Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 16 de marzo de 1993, sobre procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía (modificada por Resolución de la Presidencia, de 25 de septiembre de 2018).

El artículo 145 del Reglamento del Congreso de los Diputados, reiterando lo establecido en el artículo 147.3 de la Constitución, señala que la reforma de un Estatuto de Autonomía, tramitada conforme a las normas establecidas en el mismo, requerirá aprobación mediante Ley Orgánica. Como ya se puso de manifiesto al aprobarse la Resolución de 23 de enero de 1991, sobre procedimiento para la tramitación de determinadas reformas de Estatutos de Autonomía, la escueta declaración del Reglamento resulta insuficiente para desarrollar todas las variantes del procedimiento a seguir por el Congreso de los Diputados, teniendo en cuenta las diferentes fórmulas de reforma recogidas por los Estatutos de Autonomía.

Tanto las propuestas de reforma actualmente pendientes de tramitación en la Cámara, como las que previsiblemente van a remitirse por virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, exigen concretar, con carácter general, los diversos procedimientos de reforma. El Congreso de los Diputados ha resuelto hacerlo con una diferenciación de los procedimientos de reforma ajustada, en primer lugar, a las diferencias de tramitación que se registraron en el momento de la aprobación de los Estatutos, y, en segundo término, a las especialidades establecidas en la propia regulación de la reforma contenida en los Estatutos de Autonomía.

En razón de ello, para suplir las lagunas existentes en la regulación de la tramitación parlamentaria de las propuestas de reforma de los Estatutos de Autonomía y al amparo de lo establecido en el artículo 32.2 del Reglamento, esta Presidencia, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, dispone:

Primero

Las propuestas de reforma de los Estatutos de Autonomía, presentadas ante el Congreso de los Diputados conforme a lo establecido en cada Estatuto, se tramitarán por el procedimiento establecido en la presente Resolución.

I. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Segundo

1. Recibida en el Congreso la propuesta de reforma de uno de los Estatutos que fueron elaborados por el procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146 y Disposición Transitoria Primera de la Constitución, la Mesa de la Cámara procederá al examen del texto y de la documentación remitida, al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.

2. Si la Mesa considerase cumplidos tales requisitos, ordenará su publicación y su remisión al Gobierno.

3. Si la Mesa advirtiese que se ha incumplido alguno de los trámites establecidos o que la propuesta adolece de algún defecto de forma, se lo comunicará a la Asamblea de la Comunidad que la hubiese elaborado, suspendiendo la tramitación hasta que aquél se cumpla o se subsane éste.

Tercero

1. A partir de su publicación, la propuesta de reforma de Estatuto será sometida a un debate de totalidad en el Pleno. Dicho debate comenzará con una presentación de la propuesta por una delegación de la Asamblea de la Comunidad proponente, compuesta por un máximo de tres miembros, interviniendo a continuación los Grupos Parlamentarios para fijar su posición, por turnos que no excederán de diez minutos cada uno.

2. Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación de totalidad la propuesta. Si la misma fuese favorable, la Mesa de la Cámara acordará la apertura del plazo de presentación de enmiendas al articulado y la remisión del texto a la Comisión Constitucional, para su tramitación conforme a lo previsto en el Reglamento para los proyectos de ley orgánica.

3. Si la votación de totalidad fuera desfavorable, se entenderá rechazada la propuesta de reforma, con los efectos establecidos en los Estatutos de Autonomía.

Cuarto

1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que cualquier propuesta de reforma estatutaria se tramite directamente y en lectura única, antes de que se celebre el debate de totalidad previsto en el apartado anterior de la presente Resolución.

2. Adoptado dicho acuerdo, la Mesa ordenará la apertura del plazo de enmiendas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento de la Cámara.

Quinto

1. La Asamblea de la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de reforma, podrá retirar la propuesta en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara.

2. En el supuesto de que el Senado opusiese su veto al texto remitido por el Congreso, se dará cuenta inmediata a la Asamblea de la Comunidad Autónoma a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dejándose transcurrir un período de diez días entre la recepción por ésta de la notificación y la votación del texto inicialmente aprobado por el Congreso.

3. En el supuesto de que el Senado introdujese enmiendas, el plazo de diez días se computará entre la notificación del texto aprobado definitivamente por el Congreso y la proclamación de dicha aprobación, que quedará, en consecuencia, diferida hasta la primera sesión plenaria que se celebre una vez transcurrido dicho plazo.

4. En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la propuesta de reforma se entenderá retirada siempre que se reciba en el Congreso de los Diputados la correspondiente comunicación de la Asamblea de la Comunidad Autónoma con anterioridad al momento en el que se haya de tener lugar la votación del texto inicialmente aprobado por el Congreso o la proclamación de su aprobación definitiva.

5. En el supuesto de que la Asamblea de la Comunidad Autónoma ejercite el derecho de retirada reconocido en esta Resolución, se entenderá que la propuesta de reforma no ha sido aceptada por las Cortes Generales.

Sexto

En el supuesto de que la reforma haya de ser confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral correspondiente, se dará traslado inmediato del texto aprobado por las Cortes Generales al Gobierno de la Nación y a la Comunidad Autónoma, a los efectos establecidos en el Estatuto de Autonomía.

II. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
[Apartado redactado conforme a la Resolución de la Presidencia de 25 de septiembre de 2018. BOCG. Congreso de los Diputados, Serie D, núm 421, de 28 de septiembre.]

Séptimo

1. La reforma de los Estatutos que fueron elaborados conforme al artículo 151.2 de la Constitución, así como aquellos otros en los que la tramitación de la propuesta en la Cámara haya de contar con el concurso de la Comisión del Congreso de los Diputados y la Delegación parlamentaria de la Asamblea proponente, se ajustará a lo dispuesto en los apartados segundo a sexto de la presente Resolución, con las especialidades que se establecen en el presente apartado.
[Apartado redactado conforme a la Resolución de la Presidencia de 25 de septiembre de 2018. BOCG. Congreso de los Diputados, Serie D, núm 421, de 28 de septiembre.]

 

2. Salvo en el supuesto de que se acuerde aplicar el procedimiento previsto en el apartado cuarto de la Resolución, se celebrará el debate de totalidad y se abrirá el plazo de enmiendas al articulado en los términos previstos en el apartado tercero. Una vez finalizado el mismo se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

3. En el supuesto de que la propuesta de reforma no sea objeto de enmiendas, el texto de la misma será sometido directamente a un debate y votación de totalidad en el Pleno, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta para su aprobación.

4. Cuando se hayan presentado enmiendas, el Presidente del Congreso lo notificará a la Asamblea proponente, invitándola a designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad, una delegación que no excederá del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre los miembros de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones políticas presentes en la misma.

5. La Comisión Constitucional, dentro del plazo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo de enmiendas, examinará la propuesta de reforma con el concurso y asistencia de la delegación de la Asamblea proponente a la que se refiere el párrafo anterior, para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

6. Para la obtención de dicho acuerdo se procederá conforme a lo previsto en los artículos 139, 140, 141, 142 y 143.1 del Reglamento, sin más modificación que la de entender referidas a las enmiendas al articulado las menciones que en los mismos se contienen a los motivos de desacuerdo. Si se alcanzase el acuerdo, el texto resultante será sometido a votación final del Pleno, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros para su aprobación.

7. Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya alcanzado acuerdo, la Comisión Constitucional se pronunciará sobre las enmiendas al articulado que se hayan presentado mediante la formulación del correspondiente Dictamen, que será sometido al Pleno de la Cámara.

Octavo

La consulta a las Cortes Generales prevista en los artículos 47.1 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, 222 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 57 del Estatuto de Autonomía para Galicia y 248 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se tramitará en el Congreso de acuerdo con el siguiente procedimiento:
[Apartado redactado conforme a la Resolución de la Presidencia de 25 de septiembre de 2018. BOCG. Congreso de los Diputados, Serie D, núm 421, de 28 de septiembre.]

a) Recibido en el Congreso el texto objeto de consulta, la Presidencia lo remitirá inmediatamente al Senado y a la Comisión Constitucional y ordenará su publicación en el Boletín. La Comisión estudiará las propuestas que los Diputados o los Grupos Parlamentarios presenten en los cinco días siguientes a la publicación y deberá pronunciarse, en todo caso, sobre la consulta en un plazo de quince días a partir de su recepción en el Registro de la Cámara.

b) En el supuesto de que la Comisión considerase que la reforma sobre la que se consulta no tiene por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma o afecta a las relaciones de ésta con el Estado, o a los regímenes forales del País Vasco, su criterio se someterá al Pleno de la Cámara, que se pronunciará sobre el mismo, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento para los debates de totalidad, dentro de los treinta días siguientes a la recepción en el Registro de la Cámara del texto objeto de consulta.

c) La decisión adoptada por la Comisión o, en su caso, por el Pleno, que en todo caso deberá producirse en los treinta días fijados en el párrafo anterior, será comunicada inmediatamente al Senado, así como a la Asamblea de la Comunidad Autónoma y al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en los Estatutos de Autonomía.

Noveno

1. En el supuesto de que, habiendo dictaminado las Cortes Generales favorablemente la consulta prevista en el apartado anterior, se recibiese con posterioridad la comunicación de la aprobación en referéndum del texto propuesto, conforme a los preceptos estatutarios citados en dicho apartado, el Pleno decidirá sobre la propuesta de reforma estatutaria mediante una votación de totalidad sobre el conjunto del texto, que requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

2. Cuando el texto objeto de consulta procediera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Cortes Generales dictaminase negativamente la consulta, estimando que el texto propuesto no tiene por objeto la simple alteración de los poderes de la Comunidad Autónoma o afecta a las relaciones de ésta con el Estado o a los regímenes forales del País Vasco, la Mesa del Congreso, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, ordenará su tramitación, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado séptimo de la presente Resolución.

III. OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PREVISTOS EN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
[Apartado redactado conforme a la Resolución de la Presidencia de 25 de septiembre de 2018. BOCG. Congreso de los Diputados, Serie D, núm 421, de 28 de septiembre.]

Décimo

1. La supresión del precepto del Estatuto de Autonomía para el País Vasco a la que se refiere su artículo 47.3, podrá ser propuesta ante el Congreso de los Diputados por cualquiera de los titulares de la iniciativa legislativa reconocidos en el artículo 108 del Reglamento.

2. La propuesta de supresión, formalizada en un texto articulado que habrá de aprobarse como ley orgánica, se tramitará por el procedimiento de lectura única y requerirá el voto favorable de tres quintos de los miembros del Congreso. Las enmiendas que se presenten, tendrán la calificación de enmiendas de totalidad de devolución.

3. Aprobada por ambas Cámaras la propuesta de supresión, el acuerdo se comunicará inmediatamente al Parlamento Vasco y al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en el indicado artículo 47.3 del Estatuto de Autonomía.

Undécimo

Recibida en el Congreso de los Diputados una propuesta de incorporación de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra limítrofe, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los artículos 58 y 44 de sus Estatutos de Autonomía, así como la propuesta de reforma del Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que aquélla se incorpore, la Mesa de la Cámara acordará su acumulación y su tramitación conforme a lo establecido en los apartados segundo a sexto de la presente Resolución, con la única salvedad de que el ejercicio del derecho de retirada reconocido en el apartado quinto corresponderá, indistintamente, a cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.

Duodécimo

1. La propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana se tramitará conforme a lo dispuesto en los apartados segundo a séptimo de la presente Resolución, con las singularidades que se recogen en el presente apartado.
[Apartado redactado conforme a la Resolución de la Presidencia de 25 de septiembre de 2018. BOCG. Congreso de los Diputados, Serie D, núm 421, de 28 de septiembre.]

2. Si las Cortes Generales acordaran la devolución de la propuesta o aprobaran la reforma con modificaciones respecto del texto enviado por las Cortes Valencianas, darán traslado de ello a las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.4 del Estatuto, acompañando mensaje motivado sobre los extremos que han ocasionado la devolución o la aprobación de soluciones alternativas.
[Apartado redactado conforme a la Resolución de la Presidencia de 25 de septiembre de 2018. BOCG. Congreso de los Diputados, Serie D, núm 421, de 28 de septiembre.]

3. En el supuesto de que las Cortes Valencianas, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción del mensaje motivado, comuniquen a las Cortes Generales su conformidad con todas las modificaciones, el texto aprobado por éstas podrá remitirse para su sanción.

4. En el supuesto de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las Cortes Generales no reciban comunicación alguna, se entenderá que no se han producido los requisitos exigidos para la aprobación, en el sentido y con los efectos establecidos en el artículo 61.3 del Estatuto.

5. En el señalado plazo de tres meses, las Cortes Valencianas podrán, finalmente, formular una nueva propuesta de reforma que facilite un acuerdo por aproximación entre el texto originario y las correcciones señaladas por las Cortes Generales.

6. Si las Cortes Generales, durante la tramitación parlamentaria de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, introdujeran modificaciones que puedan ser consideradas “sustanciales” por el Parlamento proponente, en los términos establecidos en su Estatuto, se procederá conforme a lo dispuesto en los números dos a cinco de este apartado duodécimo.
[Apartado redactado conforme a la Resolución de la Presidencia de 25 de septiembre de 2018. BOCG. Congreso de los Diputados, Serie D, núm 421, de 28 de septiembre.]

Esta propuesta se tramitará, nuevamente, conforme a lo previsto en la presente Resolución, aunque, en esta ocasión, sin ulterior trámite de devolución a la Comunidad Autónoma en caso de modificación, de forma que el texto inicialmente acordado por las Cortes se remitirá para su sanción, salvo en el supuesto de que la Comunidad Valenciana ejercite su derecho de retirada de la iniciativa, en los términos y con los efectos establecidos en el apartado quinto de esta Resolución.

Decimotercero

La propuesta de reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se tramitará, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 71.2, como proyecto de ley orgánica por el procedimiento de lectura única, sin que resulte admisible la presentación de enmiendas.

Decimocuarto

Recibidas en el Congreso de los Diputados la propuesta de incorporación de una Comunidad Autónoma a la de Castilla y León y la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de ésta, de acuerdo con lo previsto en los párrafos primero y segundo de su Disposición Transitoria Séptima, la Mesa de la Cámara acordará su acumulación y su tramitación conforme a lo establecido en los apartados segundo a sexto de la presente Resolución, con la única salvedad de que el ejercicio del derecho de retirada reconocido en el apartado quinto corresponderá, indistintamente, a cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.

IV. DE LA INICIATIVA DE LA REFORMA ESTATUTARIA POR LAS CORTES GENERALES

Decimoquinto

1. Respecto de aquellas Comunidades Autónomas en las que así se reconoce en su Estatuto de Autonomía, las Cortes Generales están facultadas para presentar una iniciativa de reforma del Estatuto ante la correspondiente Asamblea autonómica.

En tales supuestos, las propuestas de iniciativa podrán presentarse ante el Congreso por un Diputado, con la firma de otros catorce miembros de la Cámara, o por un Grupo Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.

2. Las propuestas de iniciativa de reforma se presentarán acompañadas de un texto articulado y se tramitarán por el procedimiento establecido en el Reglamento para las proposiciones de ley de iniciativa del Congreso, con la única salvedad de que la remisión al Gobierno prevista en el artículo 126.2 del Reglamento se efectuará a los meros efectos del conocimiento por el mismo de la iniciativa presentada.

3. Acordada la iniciativa por el Congreso, la propuesta se remitirá inmediatamente al Senado. En el caso de que esta última Cámara rechace la presentación de la propuesta, se entenderá finalizado el procedimiento sin acuerdo. En el supuesto de que el Senado se limite a introducir modificaciones en el texto articulado, se operará conforme a lo dispuesto para las enmiendas en el artículo 90.2 de la Constitución.

4. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de reformar el Estatuto de Autonomía de La Rioja. En este caso, la propuesta de iniciativa aprobada por el Congreso será remitida directamente a la Diputación General, acompañada del texto articulado.

Decimosexto

Las propuestas de iniciativa de reforma presentadas en el Senado y remitidas al Congreso se tramitarán en esta Cámara conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento.

V. DISPOSICIONES FINALES

Decimoséptimo

1. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».

2. La materia regulada por la Resolución habrá de incorporarse al Reglamento de la Cámara, una vez cumplimentado el procedimiento establecido para la modificación del mismo previsto en la Constitución y en el propio Reglamento.

3. Los Parlamentos autonómicos que hubiesen remitido a la Cámara una propuesta de reforma de Estatuto que, al aprobarse la presente Resolución, se encontrase pendiente de tramitación, podrán optar entre el mantenimiento de aquella propuesta o la presentación de un nuevo texto, a cuyo efecto la Mesa de la Cámara remitirá a los mismos la pertinente comunicación.

Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1993.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Félix Pons Irazazábal.

(«B. O. C. G.»-Congreso de los Diputados, Serie E, número 255, de 22 de marzo de 1993.)