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res13091985

Resolución de la Presidencia, de 13 de septiembre de 1985, sobre el procedimiento a seguir para el nombramiento de Vocales Catedráticos de Derecho de la Junta Electoral Central.

La disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece un plazo de noventa días, a contar desde el siguiente a la entrada en vigor de la Ley, para designar a los miembros de la Junta Electoral Central según el procedimiento establecido en el artículo 9 de la misma Ley (*) .

El Reglamento del Congreso de los Diputados no prevé, como es lógico, un procedimiento para la designación de los cinco Vocales Catedráticos de Derecho a que se refiere el número primero, letra b), del citado artículo.

Aunque el texto legal es concreto y suficiente, son necesarias las determinaciones reglamentarias que permitan su realización práctica en la Cámara.

Estamos en el supuesto del 32.2 del Reglamento y corresponde al Presidente dictar una Resolución supliendo la omisión.

Por todo lo anterior, y con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, esta Presidencia dispone:

Primero

La propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados, para designación de cinco Vocales Catedráticos de Derecho en activo como miembros de la Junta Electoral Central, deberá presentarse ante la Mesa del Congreso de los Diputados, firmada por los respectivos representantes de todos ellos, en el plazo de noventa días establecido en el artículo 9.o, 2, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, a los efectos de la primera designación de los miembros de la Junta Electoral Central, dicho plazo se computa desde la entrada en vigor de la misma, finalizando, en consecuencia, el día 19 de septiembre de 1985.

Segundo

La Mesa de la Cámara, tras apreciar el cumplimiento de los requisitos legales y de las condiciones establecidas en el número anterior, dará traslado inmediato al Gobierno de la propuesta, por medio del Presidente del Congreso, para el nombramiento de los Vocales en aplicación del artículo 9.o, 3, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral Central.

Tercero

En el caso de no producirse propuesta con todos los requisitos debidos, la Mesa del Congreso de los Diputados procederá a la designación de los cinco Vocales.

A tal efecto, el Presidente del Congreso, en consideración a la representación existente en la Cámara y oídos los miembros de la Mesa y todos los grupos políticos presentes en el Congreso de los Diputados, propondrá a la Mesa los nombres de los candidatos que, de ser ratificados, serán comunicados al Gobierno en los términos del número anterior.

En el supuesto de que la Mesa del Congreso no ratificase la propuesta, se verificarán otras sucesivas en la forma prevista en el párrafo anterior, hasta la designación definitiva de los cinco Vocales.

Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de septiembre de 1985.-El Presidente del Congreso de los Diputados, Gregorio Peces-Barba Martínez.

(«B. O. C. G.»-Congreso de los Diputados, No. 139 de la Serie E, de 16 de septiembre de 1985.)

 


 

(*) El artículo 9 de la L.O. 5/1985, de Régimen Electoral General, modificao por la L.O. 8/1991, dispone lo siguiente:

Artículo 9
1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está compuesta por:
a) Ocho Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.
b) Cinco Vocales Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología, en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Congreso de los Diputados.

[Ap. 1 b) modificado por art. único.1 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (BOE núm. 63, de 14 de marzo de 1991).]


2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1 b) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Congreso de los Diputados, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procede a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los Vocales designados serán nombrados por Real Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral Central, al inicio de la siguiente Legislatura.

4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. El Presidente de la Junta Electoral Central estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en el artículo 114.2 de la presente Ley, a los que haya dado lugar el proceso electoral. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial proveerá las medidas oportunas.

[Ap. 5 modificado por art. único.3 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (BOE núm. 63, de 14 de marzo de 1991)]

6. El Secretario de la Junta Electoral Central es el Secretario general del Congreso de los Diputados.

[Ap. 6 renumerado por art. único.3 de Ley Orgánica 8/1991, de 13 marzo, de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (BOE núm. 63, de 14 de marzo de 1991). Su anterior numeración era apartado 5.]