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Resolución, de 2 de noviembre de 1983, de la Presidencia para desarrollo de lo previsto en la disposición final primera de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria.

La Disposición final primera de la Ley Orgánica 1/1979 (*), General Penitenciaria, dispone que se dará cuenta de determinados acuerdos adoptados por los Ministerios de Justicia y de Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda. El supuesto no se halla contemplado en el Reglamento de la Cámara, por lo que esta Presidencia, al amparo de lo establecido en el artículo 32.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados, previo parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, ha dispuesto lo siguiente:

Primero

Una vez calificado por la Mesa de la Cámara el escrito del Gobierno en el que se dé cuenta de un acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior, al amparo de lo establecido en la Disposición final primera de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, se encomendará su conocimiento a la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados, a fin de que se incluya en el orden del día de la primera sesión que celebre.

Segundo

Abierto el debate con la lectura del escrito del Gobierno, se concederá un turno a favor y otro en contra, por quince minutos cada uno, del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia y de Interior.

Tercero

Los Grupos Parlamentarios que no hubieren intervenido a favor o en contra podrán fijar su posición durante diez minutos.

Cuarto

Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden a la Presidencia.

Quinto

Terminado el debate, la Presidencia someterá a votación el criterio de la Comisión sobre conformidad o disconformidad con la decisión del Gobierno.

Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 1983.- El Presidente del Congreso de los Diputados, Gregorio Peces-Barba Martínez.

B. O. C. G.» Congreso de los Diputados, Serie E, num. 8, de 4 de noviembre de 1983.)


(*) La citada Disposición final primera dispone:

«Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser suspendidos parcial y temporalmente por acuerdo de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del Estado.

 

Uno. Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden el jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales, régimen económico-administrativo y funciones asistenciales.

 

Dos. Independientemente del supuesto considerado en el número anterior, los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública, que la custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento especial de éste corresponda a los Cuerpos de la Seguridad del Estado.

 

Tres. En los supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores se darán cuenta inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda.»