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nor03031983

Normas de las Mesas del Congreso y del Senado, de 3 de marzo de 1983, sobre funcionamiento de la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Artículo 1

1. La Comisión Mixta del Congreso de los Diputados y del Senado a la que se refiere la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas estará formada por 39 miembros, de los que 22 serán Diputados y 17 Senadores, designados por los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica en las respectivas Cámaras.

[Apartado redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 20 de febrero de 1989. Vease, sin embargo, la  Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y el Senado, reunidas en sesión conjunta, de 26 de mayo de 2008, sobre composición de las Comisiones Mixtas Congreso-Senado. Véase art. 16 y disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.]

2. Los nombres de los integrantes deberán ser comunicados dentro de los quince días siguientes a la Constitución de las Cámaras en cada Legislatura.

3. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Presidente del Congreso de los Diputados convocará a la Comisión para proceder a su constitución. La Comisión deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a la terminación del plazo para la designación de sus miembros.

Artículo 2

1. En su sesión constitutiva, la Comisión elegirá de entre sus miembros una Mesa integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

2. La Mesa de la Comisión Mixta será el órgano encargado de mantener una relación permanente con la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas y de velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta en ejercicio de su función de estudio y propuesta a los Plenos de las Cámaras y de las medidas y normas oportunas.

Artículo 3

La Comisión Mixta fijará al comienzo de cada Legislatura la Cámara en que haya de radicar su sede y será atendida por los servicios jurídicos y administrativos de la misma.

Artículo 4

1. Corresponde al Presidente de la Comisión Mixta, de acuerdo con el Presidente de la Cámara en la que resida, convocar sus sesiones y sus deliberaciones. El orden del día deberá ser aprobado previamente por la Mesa de la Comisión.

2. En todo caso, la Comisión podrá ser convocada y presidida tanto por el Presidente del Congreso de los diputados como por el Presidente del Senado.

Artículo 5

La Comisión se regirá por lo dispuesto en las presentes normas, por las que, a propuesta suya, aprueben las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sesión conjunta y, en su defecto, por el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Disposición final

Las presentes normas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».

Disposición transitoria

En la II Legislatura el plazo a que se refiere el anterior artículo 1º. 2, se contará a partir de la entrada en vigor de las presentes normas.

B. O. C. G.»- Congreso de los Diputados, No. 21-I de la Serie H, de 12 de abril de 1983.)