Ruta de navegación

Menú de navegación

mesacong20012015transp

Normas de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 20 de enero de 2015, para la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la Cámara, en relación con su actividad sujeta a derecho administrativo

La información sobre la actividad del Congreso de los Diputados, difundida originalmente a través del Diario de Sesiones y del Boletín Oficial de las Cortes Generales, se ha hecho pública también, desde 1996, a través del sitio web del Congreso que, tras sucesivas mejoras, en los últimos años ofrece la información sobre la actividad parlamentaria de forma ordenada y actualizada permanentemente.

A la difusión de esta información se han sumado en las pasadas legislaturas numerosos contenidos relacionados con la transparencia de la actividad de la Cámara tales como los relativos al régimen económico y de protección social de los diputados o a sus declaraciones de bienes y actividades, entre otros.

Sin embargo, hay que tener en cuenta, además, que las disposiciones del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno sobre transparencia de la actividad pública se aplican al Congreso de los Diputados, según establece el artículo 2.1.f), «en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo».

Por su parte, su disposición adicional octava establece que: «El Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta ley.»

En este sentido, el Senado, en virtud de la reforma aprobada con fecha 5 de junio de 2014, ha introducido en su Reglamento un párrafo nuevo en el artículo 36.1, que se refiere a las competencias de la Mesa, atribuyendo a ésta la facultad de aprobar las normas y adoptar las medidas que resulten precisas para garantizar la transparencia de la actividad de la Cámara y el derecho de acceso a la información pública de la misma. Con fecha 2 de diciembre de 2014, la Mesa del Senado ha aprobado las Normas sobre procedimiento presupuestario, control, contabilidad y contratación, así como la Norma reguladora del derecho de acceso a la información pública del Senado.

Por razones similares, y sin perjuicio de los trabajos que se están desarrollando en la Ponencia para el estudio de una reforma más amplia del Reglamento del Congreso de los Diputados, es preciso adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la Ley 19/2013, en lo relativo al derecho de acceso a la información pública del Congreso y a la publicación de los contenidos pertinentes en el nuevo Portal de Transparencia del Congreso.

Las presentes Normas se circunscriben a la exclusiva aplicación de la citada Ley en el ámbito de la Cámara, remitiéndose a la misma y precisando las especialidades internas derivadas de la naturaleza del Congreso de los Diputados como órgano constitucional.

Por ello, la Mesa de la Cámara, en su reunión del día 20 de enero de 2015, oída la Junta de Portavoces, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.1.1.º del Reglamento, aprueba las siguientes Normas.

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación de la transparencia de la actividad pública del Congreso

Artículo 1. Objeto.

Las presentes normas tienen por objeto la aplicación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en lo referente a la transparencia de la actividad sujeta a Derecho Administrativo del Congreso de los Diputados, la publicidad activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la Cámara.

Artículo 2. Derecho de acceso a la información pública.

1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder del Congreso de los Diputados, sobre sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, cualquiera que sea el formato o soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en la Ley 19/2013.

2. El derecho de acceso de los ciudadanos a la información sobre la actividad parlamentaria se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de los Diputados y en las normas y resoluciones de sus órganos.

CAPÍTULO II

Publicidad activa

Artículo 3. El Portal de Transparencia.

1. La información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad del Congreso de los Diputados será publicada de forma periódica y actualizada en su página web de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables, todo ello de conformidad con lo dispuesto Capítulo II del Título I de la Ley 19/2013.

2. La Mesa de la Cámara será el órgano encargado de definir y supervisar los contenidos de la información que será objeto de publicidad activa a través del Portal de Transparencia. La Secretaría General adoptará las medidas necesarias para la puesta en marcha y el mantenimiento del Portal de Transparencia del Congreso de los Diputados.

3. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, el Portal de Transparencia del Congreso publicará la información relativa a:

a) Organización y funciones de la Cámara.

b) Actividad de los parlamentarios y los grupos parlamentarios.

c) Información de relevancia jurídica.

d) Información económica, presupuestaria y contractual.

e) Relación con la ciudadanía.

f ) Actuaciones sobre transparencia.

g) Datos abiertos.

Artículo 4. Principios técnicos.

1. El Portal de Transparencia del Congreso de los Diputados deberá adecuarse a los siguientes principios:

a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.

b) Interoperabilidad: se tenderá a que la información publicada cumpla las normas técnicas de interoperabilidad.

c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permitan su reutilización.

2. La adaptación por la Secretaría General del Portal a los citados principios se ajustará a las posibilidades técnicas existentes en cada momento.

CAPÍTULO III

Derecho de acceso a la información pública

Sección primera. Régimen general

Artículo 5. Órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información.

La Dirección de Comunicación de la Secretaría General contestará las consultas de información que no susciten dudas o cuando dicha información estuviese publicada en la web del Congreso de los Diputados sin que en ese caso las contestaciones puedan considerarse incluidas en el procedimiento regulado en las presentes normas.

Corresponde al Secretario General, a propuesta de la Dirección de Documentación, Biblioteca y Archivo, resolver las cuestiones planteadas por las solicitudes de información que se presenten de conformidad con lo dispuesto en las presentes Normas.

Artículo 6. Límites al derecho de acceso.

Sólo podrá limitarse el derecho de acceso en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013.

Artículo 7. Protección de datos personales.

Si la información solicitada contuviera datos personales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

Artículo 8. Acceso parcial.

Cuando la aplicación de alguno de los límites previstos no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.

Sección segunda. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 9. Solicitud de acceso a la información pública.

1. El acceso a la información pública de la Cámara se regirá por lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo III de la Ley 19/2013 y específicamente por lo regulado en esta Sección.

2. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud.

3. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La información que se solicita.

c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

4. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.

5. La Secretaría General facilitará un formulario electrónico que permita la presentación de estas solicitudes.

Artículo 10. Causas de inadmisión.

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.

b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos.

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

d) Dirigidas al Congreso de los Diputados cuando la información no obre en su poder y se desconozca la administración competente.

e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de estas Normas.

f) Que contengan expresiones ofensivas contra personas o contra instituciones, así como meros juicios de valor u opiniones.

Artículo 11. Tramitación.

1. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

2. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

3. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del Congreso de los Diputados, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

Artículo 12. Resolución.

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Cuando el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario, y previa notificación motivada al solicitante, este plazo podrá ampliarse por espacio de otro mes.

2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

Artículo 13. Unidades de información.

La Secretaría General del Congreso de los Diputados adoptará las medidas necesarias para la gestión de las solicitudes de información de los ciudadanos.

Las unidades que pueden conocer de las solicitudes de acceso conforme al artículo 5 tendrán las siguientes funciones:

a) Recabar y difundir la información a través del Portal de Transparencia del Congreso.

b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, dar respuesta cuando la información solicitada ya estuviese publicada en la web del Congreso de los Diputados.

c) Realizar los trámites internos necesarios relativos al acceso a la información solicitada, incluyendo la propuesta de resolución del Secretario General.

d) Proponer, de acuerdo con el artículo 16.1.b), a la Comisión de Acceso a la Información Pública del Congreso de los Diputados, la elaboración de un informe sobre las propuestas de resolución del Secretario General relativas a las solicitudes de acceso a la información.

e) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información, pudiendo recabar los informes que sean necesarios para resolver dudas o incidencias en relación con dicha tramitación.

f) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.

g) Asegurar la disponibilidad en la página web del Congreso de los Diputados de la información que se haya facilitado con más frecuencia.

h) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del Congreso de los Diputados.

i) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta norma.

Artículo 14. Formalización del acceso.

1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica.

2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información

3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en normativa que resulte aplicable.

Sección tercera. Comisión de Acceso a la Información Pública del Congreso

Artículo 15. Composición de la Comisión.

1. La Comisión tendrá la siguiente composición:

— El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios.

— El Secretario General Adjunto para Asuntos Administrativos.

— El Director de Asistencia Técnico-Parlamentaria.

— El Director de Comunicación.

— El Director de Documentación, Biblioteca y Archivo.

— El funcionario responsable de la unidad que gestione los contenidos del Portal de Transparencia que ejercerá la función de Secretario.

2. La Comisión podrá recabar a través del Secretario General del Congreso de los Diputados, informe o asistencia de cualquier integrante del personal al servicio de la Cámara. Asimismo podrá recabar la colaboración de personas expertas en temas concretos que podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 16. Funciones de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Congreso.

1. Corresponden a la Comisión las funciones siguientes:

a) Asesorar a la Mesa y al Secretario General en materia de transparencia y acceso a la información pública.

b) Elaborar, cuando se solicite, un informe sobre las propuestas de resolución sobre las solicitudes de acceso a la información que puedan incurrir en alguno de los supuestos de denegación.

c) Conocer el estado de tramitación de las solicitudes de acceso a la información.

d) Proponer a la Mesa del Congreso la adopción de criterios, recomendaciones, directrices o guías de buenas prácticas en materia de transparencia y acceso a la información del Congreso que, tras su aprobación, serán publicados en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.

e) Promover actividades de formación para el personal de la Cámara en materia de transparencia y acceso a la información.

2. La Comisión elaborará un informe anual de actividades que elevará a la Mesa del Congreso de los Diputados.

CAPÍTULO IV

Régimen de impugnaciones

Artículo 17. Recurso ante la Mesa del Congreso de los Diputados.

1. Frente a toda resolución expresa del Secretario General en materia de acceso a la información sobre la actividad del Congreso sujeta a Derecho Administrativo podrá interponerse recurso ante la Mesa del Congreso de los Diputados.

2. El recurso ante la Mesa, si la resolución fuera expresa, se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, el recurso se entenderá desestimado.

4. Las resoluciones se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, en la web del Congreso de los Diputados, en los términos que establezca la Mesa de la Cámara.

Artículo 18. Resolución definitiva.

Las Resoluciones de la Mesa del Congreso de los Diputados adoptadas al amparo del artículo anterior no podrán ser objeto de nueva reclamación ante la misma, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Disposición adicional. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

Se regirán por su normativa específica, y por esta Norma con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogados los artículos 5.1.c), 6 y 7 relativos al acceso a la información pública de la Norma sobre acceso y valoración de los fondos documentales y bibliográficos del Congreso de los Diputados, aprobada por la Mesa del Congreso de los Diputados el día 19 de julio de 2010.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el 20 de febrero de 2015.

(Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, serie D, núm. 595, de 23 de enero de 2015)


ANEXO

La estructura y contenidos iniciales del Portal de Transparencia del Congreso serán los siguientes:

Sobre la transparencia

Normativa

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Normas para la adaptación de las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Información institucional y organizativa*

Funciones del Congreso

Órganos del Congreso

Presidente

Pleno

Mesa

Junta de Portavoces

Diputación Permanente

Comisiones y Ponencias

Diputados

Composición del Congreso

Estatuto, funciones, régimen económico y de protección social

Declaraciones de bienes y actividades

Grupos Parlamentarios

Grupos parlamentarios

Funciones de los grupos parlamentarios

Administración parlamentaria

Organigrama detallado

Funciones

Normas de Organización y Personal

Oferta pública de Empleo

Régimen económico de altos cargos

Incompatibilidades

Iniciativas parlamentarias

Canal Parlamento y Congreso en Directo

Votaciones

Documentación complementaria de las iniciativas legislativas

Información económica, presupuestaria y contractual*

Presupuestos del Congreso

Presupuesto del Congreso y ejecución presupuestaria

2014

2015

Cumplimiento del presupuesto

2012

2013

Contratos

Perfil del contratante

Relación de contratos menores

Planificación

Convenios

Convenios en vigor suscritos por el Congreso

Subvenciones y ayudas públicas

Becas

Seminarios

Premios

Subvenciones

Subvenciones a grupos parlamentarios

Bienes del Congreso

Bienes inmuebles

Bienes muebles y derechos

Patrimonio Histórico-Artístico

Patrimonio bibliográfico y documental

Elementos de transporte

Viajes

Información

Acceso a la información

Unidad de Atención al Ciudadano

Consultas más habituales

Información sobre la página web

Información sobre el registro del Congreso

Datos Abiertos

Votaciones

 * Se publicará también la información correspondiente relativa a las Cortes Generales