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Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 29 de mayo de 1990, sobre tramitación de iniciativas a las que se refiere el acuerdo adoptado por el Pleno del Congreso en la sesión del día 13 de febrero de 1990 sobre atribución a la Comisión del Estatuto de los Diputados de facultades para investigar asuntos de interés publico relacionados con él trafico de influencias.

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 13 de febrero de 1990 y con ocasión del debate de la moción presentada por el Grupo Parlamentario de CDS, consecuencia de su interpelación urgente sobre medidas de política general a adoptar por el Gobierno para investigar los asuntos de interés público relacionados con el tráfico de influencias, ha adoptado el siguiente acuerdo:

«Se acuerda atribuir a la Comisión del Estatuto de los Diputados, acogiéndose a lo que establecen los artículos 17 y 48 del Reglamento de la Cámara, el conocimiento e investigación de los hechos, actuaciones o comportamientos en que los Diputados pudieran incurrir en el ejercicio de responsabilidad política y que puedan representar uso interesado o indebido de su condición.

La Mesa del Congreso establecerá el procedimiento para la tramitación de dichas iniciativas, que podrán formularse a instancia de un Grupo Parlamentario o del propio Diputado o Diputados afectados por una información que ponga en duda la honestidad de su actuación.»

En ejecución de dicho acuerdo, la Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha aprobado el siguiente procedimiento para la tramitación de dichas iniciativas:

1. Corresponde a la Comisión del Estatuto de los Diputados el conocimiento e investigación de los hechos, actuaciones o comportamientos en que los Diputados pudieran incurrir en el ejercicio de responsabilidad política y que puedan representar uso interesado o indebido de su condición en los términos del artículo 17 del Reglamento.

2. La iniciativa corresponde a un Grupo Parlamentario o al Diputado o los Diputados afectados por una información que ponga en duda la honestidad de su actuación.

3. El escrito en el que se ejerza la iniciativa se dirigirá a la Mesa del Congreso, la cual procederá a su admisión a trámite siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que aquél haya sido presentado por los sujetos legitimados conforme al apartado anterior.

b) Que se pretenda la investigación de hechos que se imputen a uno o a varios Diputados.

c) Que la iniciativa contenga relación circunstanciada y concreta de hechos que puedan implicar invocación o uso de la condición de parlamentario por un Diputado para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, o se acompañe información en la que se contenga tal relación circunstanciada.

4. La Comisión del Estatuto de los Diputados podrá elaborar un plan de trabajo para el conocimiento de estas iniciativas y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.

5. La Comisión del Estatuto de los Diputados podrá, en la actuación de las funciones objeto del presente acuerdo, ejercer las facultades previstas por el artículo 44.1.o del Reglamento, así como recabar del Diputado o los Diputados afectados su presencia ante ella y toda la colaboración que resulte necesaria para el desempeño de sus tareas.

6. Los Diputados que se consideren afectados por la tramitación de las iniciativas comprendidas en el ámbito del presente acuerdo tendrán derecho a comparecer ante la Comisión del Estatuto de los Diputados y a solicitar el testimonio ante la misma de otras personas, conforme a lo previsto en el apartado 4.º.

7. Las conclusiones de la Comisión del Estatuto de los Diputados deberán plasmarse en un Dictamen, que será elevado a la Mesa del Congreso de los Diputados, junto con los votos particulares presentados por los Grupos Parlamentarios dentro de las 48 horas siguientes a la aprobación del mismo, para su debate por el Pleno de la Cámara. Antes de redactarse la propuesta de Dictamen, se pondrán de manifiesto las actuaciones al Diputado afectado para que formule alegaciones en un plazo mínimo de cinco días.

   Para la tramitación del Dictamen ante el Pleno, el Presidente del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

8. Las actuaciones de la Comisión del Estatuto de los Diputados desarrolladas al amparo de estas normas se ajustarán a las reglas habituales de procedimiento observadas en dicha Comisión sin otras singularidades que las resultantes de los apartados precedentes.

9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 63.2.o y 64.3 del Reglamento, serán secretas las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y del Pleno de la Cámara en las materias objeto del presente acuerdo.

10. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

11. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».

(«B. O. C. G.»-Congreso de los Diputados, Serie E, número 50, de 30 de mayo de 1990.)