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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 3-7, de 15/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 15 de noviembre de 1996 Núm. 3-7
PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000001 Organización y funcionamiento de la Administración General del
Estado.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de
Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado,
tramitado con Competencia Legislativa Plena (número de expediente
121/000001).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 1996.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
A la Comisión de Régimen de las Administraciones Públicas
La ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de
Ley de Organización y funcionamiento de la Administración General del
Estado (nº expediente 121/1), integrada por los Diputados D. Jesús
López-Medel Bascones, D. Alfonso Soriano y Benítez de Lugo y Doña
Mercedes Fernández González (Grupo Popular); Doña Amparo Rubiales
Torrejón y D. José Luis Rodríguez Zapatero (Grupo Socialista); Doña Carme
Laura Gil i Miró (Grupo Catalán-Convergència i Unió); D. Pedro Antonio
Ríos Martínez (Grupo Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya); D. Jesús
Gómez Rodríguez (Grupo Coalición Canaria); Doña Margarita Uría Echevarría
(Grupo Vasco-Partido Nacionalista Vasco), y D. Francisco Rodríguez
Sánchez (Grupo Mixto), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la misma, y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a
la Comisión el siguiente:
I N F O R M E
Exposición de Motivos
La ponencia propone la desestimación de las enmiendas números 106 y
107 (Sra. Lasagabaster-GMx); 214, 215, 216, 217, 218 y 220 (GIU-IC); 23
(Sr. Chiquillo Barber-GMx); 59 y 61 (GS), y 181 (GC-CiU).
La Sra. Uría Echevarría (GV-PNV) manifiesta que retira la enmienda
número 34.
La Ponencia aprueba por unanimidad la aceptación de la enmienda
número 139 (GP) al apartado II, de tal modo que la frase que comienza «En
primer lugar...» hasta «a través...», se sustituya por el siguiente
texto:
«En primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra Carta Magna
consagra, no sólo el principio de legalidad de la actuación
administrativa, sino también su carácter instrumental al servicio de los
intereses generales. Por otra parte, los intereses generales, de acuerdo
con la doctrina del Tribunal Constitucional, deben definirse a través...»
La Ponencia propone la aceptación de la enmienda número 58 (GS) al
apartado III, corregida por una enmienda transaccional, de tal modo que
el párrafo 1º de este apartado quede en los términos siguientes:
«El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la
planta de la Administración General del Estado se ajuste a la realidad
social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que
tienen el legítimo derecho...» (resto igual).
Se propone también la aceptación de la enmienda número 180 (GC-CiU)
para que el apartado VI quede en los términos siguientes:
«VI.Por otra parte... del artículo 150.2 de la Constitución. Esta
adaptación de la actual Administración Periférica a las exigencias del
Estado Autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y
conseguir una mejora en la calidad de los servicios que la Administración
presta a los ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva
esta simplificación de la Administración Periférica del Estado, no se
considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores
Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los
Subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los DelegAdos
del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los
responsables de su nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo
con este perfil los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley
la condición de Alto Cargo.
Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción....» (resto
igual).
Sobre la base de la enmienda número 60 (GS) se aprueba por
unanimidad que el apartado VII, epígrafe tercero, quede redactado en los
términos siguientes:
«Dependientes de los órganos superiores se encuentran los
Subsecretarios...» (resto igual).
Por unanimidad se aceptan las enmiendas números 62 (GS) y 219
(GIU-IC) que propugnan la supresión del apartado XI, corriendo un número
los restantes.
Por unanimidad se aceptan también las enmiendas números 63 (GS)
y 182 (GC-CiU), de tal modo que se suprime el primer párrafo del apartado
XII. El segundo párrafo de este mismo apartado debe comenzar en los
términos siguientes: «Por otra parte, resulta...». El resto igual.
Artículo 1
La Sra. Uría Echevarría (GV-PNV) retira la enmienda número 35. Se
desestima la enmienda número 64 (GS).
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda número 140
(GP) y de la 221 (GIU-IC), que persigue el mismo objetivo. Por
consiguiente, se suprime el apartado 2 de este artículo, quedando el
apartado 1 como apartado único.
Artículo 2
La Sra. Uría Echevarría (GV-PNV) retira la enmienda número 55. Se
desestiman las enmiendas números 222 y 223 (GIU-IC) y 56 (GV).
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda número 183
(GC-CiU), de tal modo que el apartado 1 quede en los siguientes términos:
«La Administración General del Estado, bajo la Dirección del
Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con
objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas
de carácter administrativo».
Artículo 3
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira la enmienda número 114. La
ponencia propone la desestimación de las enmiendas números 54 (GV-PNV) y
224 (GIU-IC).
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda número 141
(GP), de tal modo que el primer párrafo quede en la forma siguiente:
«La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno
respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios
que a continuación se mencionan.»
Artículo 4
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira la enmienda 114. La ponencia
propone la desestimación de las enmiendas números 24 (Sr. Chiquillo
Barber-GMx); 65 (GS), y 225 y 226 (GIU-IC).
En consecuencia, este artículo se mantiene en los términos del
proyecto.
Capítulo II
Artículo 5
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira la enmienda número 115. La
ponencia propone la desestimación de la enmienda número 224 (GIU-IC).
Por unanimidad, se propone la aceptación de la enmienda número 142
(GP) para que al final del apartado 2 se añada: «o cuya actuación tenga
carácter preceptivo».
Artículo 6
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira las enmiendas números 116 y 118.
Se propone la desestimación de las enmiendas números 228 a 238
(GIU-IC), ambas inclusive. Asimismo se propone la desestimación de las
enmiendas números 66, 67 y 68 (GS); número 108 (Sra. Lasagabaster-GMx);
25(Sr. Chiquillo Barber-GMx), y 117 (GCC).
Se propone la aceptación de la enmienda número 143 (GP) para que el
apartado 3 quede en los términos siguientes:
«3. En la organización territorial de la Administración General del
Estado son órganos directivos tanto los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de
Subsecretario, como los Subdelegados del Gobierno en las provincias e
islas, los cuales tendrán nivel de Subdirector General».
Artículo 6 bis (nuevo).
Se propone desestimar la enmienda número 69 (GS).
Artículo 7
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira la enmienda número 119. El
artículo se mantiene inalterado.
Título II, Capítulo I, Sección I.
Artículo 8 La ponencia propone la desestimación de las enmiendas
números 120 (GCC) y 240 y 241 (GIU-IC). En cambio se propone la
aceptación de la enmienda número 239 (GIU-IC).
En consecuencia, el párrafo primero del apartado 1 queda así:
«1.La Administración General del Estado se organiza en Ministerios,
comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores, funcionalmente
homogéneos, de actividad administrativa.»
Artículo 9
La Ponencia propone la desestimación de las enmiendas números 70 y
71 (GS) y 242, 243 y 244 (GIU-IC).
Se propone, en cambio, la aceptación de la enmienda número 144 (GP).
Con ello, este artículo queda configurado del modo siguiente:
«1.En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y
excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de
actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos
directivos que se les adscriban.
2.Los Ministerios contarán en todo caso con una Subsecretaría, y
dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de
los servicios comunes previstos en la Sección cuarta de este Capítulo.
3.Los Directores Generales son los órganos de gestión de una o
varias áreas funcionalmente homogéneas.
4.Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales
para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la
realización de las actividades que les son propias y la asignación de
objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos
directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio».
Artículo 10
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira la enmienda número 121.
Se desestiman las enmiendas números 72 y 73 (GS) y 245 (GIU-IC).
En cambio, se propone la aceptación de las enmiendas del GP. números
145 por unanimidad al apartado 1 y 146 a los apartados 2 y 3. Con ello,
este artículo quedaría de la forma siguiente:
«1.Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías
Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones
Generales, y órganos asimilados a los anteriores, se crean, modifican y
suprimen por ...» (el resto igual).
«2.Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean,
modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas.
3.Las unidades que no tengan la consideración de órganos...» (el
resto igual).
Artículo 11
Se propone la desestimación de la enmienda número 246, manteniéndose
este artículo en los términos del proyecto.
Sección II
Artículo 12
Se propone la desestimación de las enmiendas números 247 a 250
(GIU-IC), 53 (GV-PNV) y 109 (Sra. Lasagabaster-GMx).
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda número 147
(GP) para que el apartado 2 i) incorpore el siguiente inciso final:
«...Ministerios. Asimismo resolver, en su caso, los recursos contra
los actos de los Organismos Públicos dependientes del Departamento.»
Artículo 13
Se propone la desestimación de la enmienda número 251 (GIU-IC). Se
propone, en cambio, la aceptación de la enmienda 184 (GC-CiU) para que el
apartado 8 quede redactado en los términos siguientes:
8.Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la
legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para
la evaluación del personal y la distribución del complemento de
productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.»
Artículo 14
Se propone la desestimación de las enmiendas números 110 (Sra.
Lasagabaster-GMx) y 252 (GIU-IC).
La Ponencia propone la aceptación de la enmienda número 148 (GP) de
adición de un nuevo apartado 8 del siguiente tenor:
«8.Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación
en vigor.»
Sección III
Artículo 15
Se propone la desestimación de las enmiendas números 111 (Sra.
Lasagabaster-GMx), 253 a 257 (GIU-IC) y 74 y 75 (GS).
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda número 122
(GCC) al punto 1 d) corregida transaccionalmente en los términos
siguientes:
«Proponer las medidas de organización del Ministerio y el
funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes
instrucciones u órdenes de servicios y ejercer la dirección técnica de
todos los servicios comunes.»
También por unanimidad se propone la incorporación de la enmienda
número 123 (GCC) al apartado 1 e) de tal modo que se suprima la expresión
«... en relación...»
Se propone también la aceptación de la enmienda 185 (GC-CiU) al
apartado 1 g) a los efectos de que comience con la siguiente expresión:
«g)Responsabilizarse del asesoramiento jurídico...» (el resto
igual).
Se propone la aceptación de la enmienda número 149 (GP) al apartado
1 i) con la que se añadiría el siguiente inciso final:
«i)... y que les atribuya la legislación en vigor».
Por unanimidad se propone la enmienda número 150 (GP) para que el
inciso final del punto 2 quede en la forma siguiente:
«2....Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.»
Artículo 16
La Ponencia propone la desestimación de las enmiendas 76 (GS), 258
(GIU-IC) y 124 (GCC).
Por otra parte se propone la aceptación de la enmienda 151 (GP) para
que el apartado 3 quede como sigue:
«3.Los Secretarios Generales, con categoría de Subsecretario serán
nombrados...» (resto igual).
Artículo 17
Se propone la desestimación de las enmiendas números 77 (GS) y 259 y
260 (GIU-IC).
Por unanimidad la ponencia propone la aceptación de la enmienda 152
(GP) para que el apartado 3 quede como se indica:
«3. ...Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.» Artículo 18
Se propone la desestimación de las enmienda números 78 (GS), 261 y
262 (GIU-IC).
Por unanimidad los ponentes proponen la incorporación de la enmienda
153 (GP) para que el segundo párrafo del apartado 2 de este artículo se
modifique en los siguientes términos:
«...Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el
Real-Decreto de estructura del departamento permita excepcionalmente
que...» (resto igual).
Artículo 19
Se propone la desestimación de las enmiendas número 112 (Sra.
Lasagabaster-GMx) y la 263 (GIU-IC).
Por unanimidad se propone la incorporación de la enmienda número 154
(GP) para que el apartado segundo se modifique en los siguientes
términos:
«2.... Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo
con...» (resto igual).
También por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda 186
(GC-CiU), corregida transaccionalmente de tal modo que el término
«destituido» se sustituya por el de «cesado».
Sección IV
Artículo 20
No ha tenido enmiendas. Se mantiene el texto del proyecto.
Artículo 21
Se desestiman las enmiendas números 125 (GCC) y 264 (GIU-IC).
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda 155 (GP) para
que el título de este artículo se sustituya por el de:
«Organización básica de los servicios comunes ministeriales».
Sección V (nueva)
Se desestima la propuesta de incorporación de una Sección V con un
nuevo artículo 22 bis que consta en la enmienda nº 265 (GIU-IC).
Capítulo II
Se desestima la propuesta de modificación de la rúbrica de este
Capítulo que figura en la enmienda número 79 (GS).
Sección Primera Artículo 22
La Sra. Uría Echevarría (GV-PNV) retira la enmienda 51.
La Ponencia propone la desestimación de las enmiendas números 8 y 9
(Sr. Rodríguez Sánchez), 49, 50 y 52 (GV-PNV), 266, 267 (GIU-IC) y 188
(GC-CiU).
Por otra parte se propone la aceptación de la enmienda 187 (GC- CiU)
para que el apartado 1, párrafo segundo quede así:
«Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,
correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las
instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración
General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el
ámbito de las competencias del Estado e impartirlas las...» (resto
igual).
Se propone también la aceptación de la enmienda 156 (GP), corregida
transaccionalmente, para que:
--El apartado 2 pase a ser el 3 con el siguiente texto:
«Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real
Real-Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del
Gobierno, y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros
determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el
Estatuto de Autonomía.»
--El apartado 3 pasa a ser el 2 con el siguiente texto:
«Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno, en relación con
la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales de su ámbito
territorial:»
Artículo 23
La Sra. Gil i Miró (GC-CiU) retira la enmienda número 191. La
ponencia desestima las siguientes enmiendas: 2 a 6 (Sra.
Lasagabaster-GMx); 10, 11, 12 (Sr. Rodríguez Sánchez-GMx); 26 y 27 (Sr.
Chiquillo Barber-GMx); 48 (GV-PNV); 80 a 84 (GS); 189 y 190 (GC-CiU), y
268, 269 y 270 (GIU-IC).
Se propone la aceptación de la enmienda 126 (GCC), al apartado 5,
para que quede en la forma siguiente: sustituir «respeto» por
«cumplimiento».
Artículo 24
Se propone la desestimación de las enmiendas números 271 y 277
(GIU-IC).
La ponencia acuerda la aceptación de la enmienda 192 (GC-CiU) para
que el apartado 1 quede en los términos siguientes:
«1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
coordinarán la información sobre los...» (resto igual).
Artículo 25
Se propone la desestimación de las enmiendas 13 y 14 (Sr. Rodríguez
Sánchez-GMx) y 85 (GS).
Se propone la aceptación de la enmienda 193 (GC-CiU) al apartado 2
b), que quedará redactado en los siguientes términos:
«2 b)Serán consultados en la elaboración de Planes de Empleo de la
Administración del Estado en su ámbito territorial...» (resto igual).
Artículo 26
Se propone la desestimación de las enmiendas números 28 (Sr.
Chiquillo Barber-GMx), 86 (GS) y 273 y 274 (GIU-IC).
El artículo se mantiene inalterado.
Artículo 27
Se desestiman las enmiendas 275 (GIU-IC), 15 (Sr. Rodríguez
Sánchez-GMx), 47 (GV-PNV) y 195 (GC-CiU).
Por unanimidad se acepta la enmienda 157 (GP) de tal manera que en
el apartado 1 se sustituye la expresión «artículo 22.3», por «el
apartado 2 del artículo 22».
Se acepta también la enmienda 158 (GP) que modifica el punto 1 a) en
los siguientes términos:
« a)Participar... Comisiones Bilaterales de Cooperación, así como en
otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine».
Finalmente se propone la aceptación de la enmienda 194 (GC-CiU) de
tal modo que queda suprimido el apartado 1 c).
Artículo 27 bis (nuevo)
Se desestima la enmienda nº 88 (GS) proponiendo este nuevo artículo.
Sección II
La Ponencia propone la desestimación de las enmiendas números 89
(GS) y 127 (GCC), referentes ambas a la rúbrica de esta Sección.
Artículo 28
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira la enmienda 128 y la Sra. Gil i
Miró (GC-CiU) la número 198.
Se propone la desestimación de las enmiendas números 29 (Sr.
Chiquillo Barber-GMx), 90 (GS); 7 y 113 (Sra. Lasagabaster-GMx); 276
y 277 (GIU-IC); 17 a 19 (Sr. Rodríguez Sánchez-GMx) y 199 (GC-CiU).
Por contra, se propone por unanimidad la aceptación de la enmienda
número 159 (GP) al punto 1, que quedaría con la siguiente redacción:
1.... Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.»
Se propone también la aceptación de la enmienda nº 196 (GC-CiU) al
apartado 2 a) para que diga:
a)Dirigir, en su caso, los servicios integrados...» (resto igual).
La ponencia propone por unanimidad la aceptación de las
enmiendas 160 (GP) y 197 (GC-CiU) al apartado 2 c) para que quede
redactado en los siguientes términos:
«c)Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las
funciones de colaboración y cooperación con las...» Artículo 28 bis
(nuevo)
Se desestima la enmienda nº 91 (GS) proponiendo este nuevo artículo.
Sección III
Artículo 29
La ponencia desestima las enmiendas 92 (GS) y 129 (GCC).
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda 200 (GC-CiU)
para que la redacción de este artículo quede rectificada del modo
siguiente:
«La organización... o delegadas a las Comunidades Autónomas y,
cuando proceda atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones...»
Artículo 30
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira las enmiendas 130 y 131.
Se desestiman las enmiendas números 93 (GS), 278, 279 y 280
(GIU-IC), 20 y 21 (Sr. Rodríguez Sánchez-GMx) y 30 (Sr. Chiquillo
Barber-GMx).
En cambio, se propone la aceptación de la enmienda 201 (GC-CiU) al
apartado 2 c) que de este modo quedaría así:
«c)Existirá un órgano para la gestión...» (resto igual).
Se acepta también la enmienda nº 161 (GP) para el apartado 3
comience con los términos siguientes: «3.La estructura de las
Delegaciones del Gobierno..»
Artículo 31
El Gómez Rodríguez retira la enmienda 132.
Se desestiman las enmiendas números 94, 95 y 96 (GS); 31 (Sr.
Chiquillo Barber-GMx), y 281 y 282 (GIU-IC).
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda nº 162 (GP)
para que el apartado 2 quede configurado así:
2.Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito
territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la
Subdelegación correspondiente».
Artículo 32
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira la enmienda número 133. Se
desestima la número 97 (GS). El artículo se mantiene en los términos del
proyecto.
Artículo 33
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira la enmienda número 134. Se
desestiman las números 22 (Sr. Rodríguez
Sánchez-GMx), 32 (Sr. Chiquillo Barber-GMx) y 98 (GS). El artículo queda
en los términos del proyecto.
Capítulo III
Artículo 34
El Sr. Gómez Rodríguez (GCC) retira la enmienda número 135. Se
desestima la enmienda número 202 (GC-CiU).
Se propone por unanimidad la aceptación de la enmienda nº 283
(GIU-IC), para que el apartado 1 e) quede redactado en los términos
siguientes:
Se sustituye «pueda desarrollarse...» por «se desarrolle...».
Artículo 35
Se propone por unanimidad la aceptación de la enmienda número 284
(GIU-IC) para que el apartado 2, en su inciso final, quede modificado en
los siguientes términos:
Se sustituye «...de los Secretarios...», por «..del o de los
Secretarios...»
Artículo 35 bis (nuevo)
Se desestiman las enmiendas números 46 (GV-PNV) y 203 (GC-CiU)
proponiendo la adición de este nuevo artículo.
Capítulo IV Artículo 36
Se desestiman las enmiendas números 285 (GIU-IC) y 99 (GS).
En consecuencia se propone mantener inalterado el texto del
proyecto.
Artículo 37
La Sra. Uría Echevarría (GV-PNV) retira la enmienda número 45.
Se desestima la enmienda 286 (GIU-IC).
Se propone la aceptación de la enmienda 204 (GC-CiU) por el que se
suprime la frase del apartado 2: «con la finalidad de consulta.»
Artículo 38
Se propone la desestimación de la enmienda nº 44 (GV-PNV)
manteniéndose así inalterado este artículo.
TITULO III
Se retira la enmienda número 43 (GV-PNV) a requerimiento de la Sra.
Uría Echevarría. Se desestima la enmienda 289 (GIU-IC) de modificación de
la rúbrica de este Título.
Capítulo I
Artículo 39
Se desestima la enmienda 287 (GIU-IC) por lo que se mantiene sin
modificaciones este artículo.
Artículo 40
Se retira la enmienda 136 por indicación del Sr. Gómez Rodríguez
(GCC). El artículo queda en los términos del Proyecto.
Artículo 41
Se desestima la enmienda 288 (GIU-IC). El artículo permanece sin
cambios.
Artículo 42
No ha tenido enmiendas. Se mantiene inalterado el texto.
Capítulo II
Artículos 43 y 44
No han tenido enmiendas. Se mantiene inalterado el texto.
Artículo 45
Se desestima la enmienda 100 (GS). El artículo permanece sin
modificaciones.
Artículos 46, 47, 48, 49 y 50.
No han tenido enmiendas. Se mantienen sin modificaciones.
Capítulo III
Se desestima la enmienda 290 (GIU-IC) de supresión de este Capítulo.
Artículos 51 y 52
No han tenido enmiendas. Se mantienen sin modificaciones.
Artículo 53
Se desestima la enmienda 291 (GIU-IC).
Se propone por unanimidad la aceptación de la enmienda 163 (GP) para
que el apartado 1 de este artículo quede redactado así:
«1.El personal de las Entidades Públicas Empresariales se rige por
el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo
y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la
Administración General del Estado y, en su caso, de otras
Administraciones Públicas, quienes se regirán por la legislación sobre
Función Pública que les resulte de aplicación.»
Por unanimidad se acepta la enmienda número 164 (GP) al apartado 4,
quedando redactado en los términos siguientes:
«4.Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán,
con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de
los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme
a los criterios previamente establecidos por los mismos».
También por unanimidad se propone la incorporación de la enmienda
número 165 para que el apartado 5 quede configurado en los siguientes
términos:
«5.La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá
determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la
Administración General del Estado, y en su caso de otras Administraciones
Públicas, podrán cubrir destinos en la referida Entidad...» (resto igual)
Artículo 54
No ha tenido enmiendas. Se mantiene inalterado.
Artículo 55
Se desestima la enmienda número 101 (GS). El artículo permanece sin
modificaciones.
Artículos 56, 57 y 58
No ha tenidon enmiendas. Se mantienen en los términos del proyecto.
Capítulo IV
Artículo 59
Se desestima la enmienda número 292 (GIU-IC).
Por unanimidad se adopta la enmienda número 205 (GC-CiU) para
suprimir la palabra «posibles del apartado 2 de este artículo,
Artículo 60
Se desestiman las enmiendas números 42 (GV-PNV), 206 (GC-CiU) y 293
y 294 (GIU-IC). El artículo permanece, consecuentemente, sin
modificaciones.
Artículo 61
No se acepta la enmienda número 295 (GIU-IC). El artículo permanece
en sus términos.
Artículo 62
Se desestiman las enmiendas números 296 y 297 (GIU-IC).
La Ponencia propone, en cambio, la aceptación de la enmienda número
207 (GC-CiU) para que el apartado 1 b) quede redactado así:
«b)Mediante Real-Decreto... en los casos siguientes:
--Por el transcurso...
--Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los
servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades
Autónomas.
--Porque sus fines...» (resto igual)
Capítulo V
Artículo 63
Se propone la desestimación de la enmienda número 298 (GIU-IC). El
artículo permanece sin modificaciones.
Título IV
Artículo 64
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda número 166
(GP) que en el punto 1 sustituye la expresión «régimen jurídico de la
función pública» por «régimen del personal...».
Artículo 65
Se acepta la enmienda número 167 (GP). De este modo se pondrán con
minúsculas los párrafos A y B del apartado 1. Además, se añaden los
siguientes apartados:
«3.Las normas de creación, modificación y extinción de los
Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, así como sus
Estatutos, se aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el
Capítulo IV del Título III de esta Ley.
4.En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente
para promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que
afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días
desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio,
sin que éste haya formulado objeción alguna».
Título V (nuevo)
Se desestima la enmienda número 299 (GIU-iC) por la que propone un
nuevo título V, con artículos 66 a 70.
Disposiciones Adicionales
Primera
Se desestima la enmienda número 41 (GV-PNV). La disposición se
mantiene sin cambios.
Segunda
No ha tenido enmiendas. Permanece sin cambios.
Tercera
Por unanimidad se acepta la enmienda número 179 (GP).
Consiguientemente esta Disposición pasa a tener la siguiente redacción:
«Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los
Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla».
Cuarta
Se desestiman las enmiendas números 102 (GS), 137 (GCC) y 300
(GIU-IC). Se propone la aceptación de la enmienda número 168 (GP) para
que quede configurado del modo siguiente:
«1.En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del
Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los
Subdelegados del Gobierno en las provincias.
2.Asimismo... insulares.
Los Subdelegados... Entidades Locales, a los que se exija para su
ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente, o el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico,
Diplomado Universitario, Formación Profesional de tercer grado o
equivalente».
Cuarta (nueva)
Se desestima la enmienda número 301 (GIU-IC) proponiendo una nueva
Disposición Adicional.
Quinta
Se desestiman las enmiendas números 33 (Sr. Chiquillo Barber-GMx),
103 (GS) y 302 (GIU-IC). Se mantiene inalterado el texto de esta
disposición.
Sexta
Se desestima la enmienda número 40 (GV-PNV). Consiguientemente no
varía el texto de esta disposición.
Séptima
No ha tenido enmienda. La disposición permanece en sus términos.
Séptima bis (nueva)
Se propone la desestimación de la enmienda número 39 (GV-PNV)
defendiendo esta nueva disposición.
Octava
No ha tenido enmiendas. Se mantiene sin modificaciones.
Novena
Se propone aceptar la enmienda número 169 (GP) para que esta
disposición pase a tener el siguiente contenido:
«A las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad
Social les serán de aplicación las previsiones
de esta Ley, relativas a los Organismos Autónomos, salvo lo dispuesto en
el párrafo siguiente.
El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial,
presupuestario y contable de las Entidades Gestoras y la Tesorería
General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y
revisión de sus actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el
establecido por su legislación específica, por la Ley General
Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente
por esta Ley.»
Décima y Undécima
No han tenido enmiendas. Se mantienen sin cambios.
Duodécima
Se desestima la enmienda número 38 (GV-PNV), corregida in voce por
la Sra. Uría Echevarría (GV -PNV), de tal modo que queda así redactada:
«La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, organismos autónomos Puertos del Estado...».
Se desestiman las enmiendas números 170 (GP), 208 (GC-CiU) y 303 y
304 (GIU-IC). La Disposición permanece sin cambios.
Decimotercera (nueva)
Por unanimidad se propone la aceptación de la enmienda número 171
(GP), en la se entiende subsumida la número 307 (GIU-IC), añadiendo así
una nueva disposición adicional:
«Decimotercera.Régimen específico de personal del Organismo Autónomo
Correos y Telégrafos.
Seguirá siendo de aplicación el régimen de personal establecido para
el Organismo Autónomo de carácter comercial Correos y Telégrafos, por el
artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991 y sus disposiciones de desarrollo,
cualquiera que sea la forma jurídica que el citado Organismo Autónomo
adopte en el futura como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley».
Decimotercera
Se propone desestimar las enmiendas números 305 (GIU-IC) y 37
(GV-PNV). Por unanimidad se propone aceptar la enmienda número 172 para
que la rúbrica de esta disposición conste así: «Sociedades Mercantiles
estatales».
Decimocuarta
Se desestima la enmienda número 306. La Disposición permanece sin
cambios.
Decimoquinta
No ha tenido enmiendas. Se mantiene inalterada.
Decimosexta
Se propone la incorporación de la enmienda número 173.
Consiguientemente esta disposición queda redactada en los siguientes
términos:
En los apartados 2 y 3, sustituir el punto final por dos puntos.
El segundo párrafo del apartado 3 quedará así:
«Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o
colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, salvo que
por Ley se establezca otra cosa».
Decimoséptima y Decimoctava
No han tenido enmiendas. Se mantienen inalteradas.
Nuevas disposiciones Adicionales
La enmienda número 307 (GIU-IC) se entiende subsumida en la número
171 (GP) para la creación de una nueva disposición adicional número 13.
Se propone la desestimación de las números 308 y 309 (GIU-IC) proponiendo
nuevas disposiciones adicionales.
Se acepta la enmienda número 174 (GP) de creación de una nueva
Disposición Adicional con la siguiente redacción :
«Se añade una nueva letra al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
m)Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las
provincias».
Asimismo se propone la aceptación de la enmienda número 209 (GC-CiU)
de creación de una nueva disposición con el siguiente tenor:
«En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de
Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias
estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por
los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan
desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno».
Disposiciones Transitorias
Primera
Se desestima la enmienda número 310 (GIU-IC). El texto permanece
inalterado.
Primera bis (nueva)
Se desestima la enmienda número 104 (GS) de creación de una nueva
disposición transitoria.
Segunda
La Sra. Gil i Miró (GC-CiU) retira la enmienda número 210. Se acepta
la enmienda número 175 (GP) para sustituir el texto del Proyecto por el
siguiente:
«En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
los Gobernadores Civiles serán sustituidos por Subdelegados del Gobierno
nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 28, quienes
pasarán a ejercer las competencias que esta Ley les atribuye, sin
perjuicio de que permanezcan vigentes las normas de funcionamiento de los
Gobiernos Civiles en tanto no se lleven a efecto las previsiones de la
Disposición Final Segunda».
Tercera
No ha tenido enmiendas. Se mantiene inalterada.
Disposición Transitoria (nueva)
Se desestima la enmienda número 138 (GCC).
Disposición Derogatoria
Se desestiman las enmiendas números 176 (GP) y 311 y 312 (GIU-IC).
La disposición se mantiene sin cambios.
Disposiciones Finales
Primera
No ha tenido enmiendas. Se mantiene sin cambios.
Segunda
La Sra. Uría Echevarría (GV-PNV) retira la enmienda número 36. La
Sra. Gil i Miró (GC-CiU) retira la enmienda número 211. Se desestima la
enmienda número 313 (GIU-IC).
Por unanimidad se propone la aceptación de las enmiendas 105 (GS)
y 177 (GP) para que la Disposición Final Segunda quede así redactada:
«En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros
interesados, fijará, mediante Real-Decreto, la estructura de las
Delegaciones del Gobierno...
Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o
Delegaciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios, así como de
los organismos públicos cuyos servicios se integren».
Tercera
Se desestima la enmienda número 314 (GIU-IC). Por unanimidad se
propone la aceptación de la enmienda número 178 (GP) de supresión de esta
Disposición.
Cuarta y Quinta (nuevas)
Se desestiman las enmiendas números 212 y 213 (GC-CiU).
Por otro lado, los ponentes a la vista del informe preparado por el
Letrado de la Comisión, acuerdan lo siguiente:
1.ºArtículo 5.
Variar la redacción del apartado 2 del artículo 5 en los siguientes
términos:
«Tendrán la consideración de órgano las unidades administrativas a
las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a
terceros»
2.ºEn el artículo 13.7, en vez de el personal laboral debe decirse
al personal laboral.
3.ºEn el artículo 34.2 debe sustituirse la expresión con los que
tienen por la de con los que tiene.
4.ºEn el artículo 36.2 el plural tienen debe sustituirse por el
singular tiene.
5.ºCon carácter general, debe sustituirse la expresión Real-Decreto
por Real-Real-Decreto.
6.ºOtras consideraciones se dejan pendiente para deliberación en
Comisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de noviembre de
1996.--López-Medel Bascones, Jesús; Soriano y Benítez de Lugo, Alfonso;
Fernández González,
Mercedes; Rubiales Torrejón, Amparo, Rodríguez Zapatero, José Luis; Gil i
Miró, Carme Laura; Ríos Martínez, P. Antonio; Gómez Rodríguez, Jesús;
Uría Echevarría, Margarita, y Rodríguez Sánchez, Francisco.
A N E X O
EXPOSICION DE MOTIVOS
I.La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del
sistema de fuentes del Derecho Público de manera que la actividad y la
estructura de la Administración General del Estado se encuentra vinculada
por el marco constitucional.
El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la
Administración General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen
los principios básicos que deben presidir la actividad de la
Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad,
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.
Junto a estos principios, que es conveniente y necesario desarrollar
legalmente, no se puede olvidar que la dispersión normativa que hoy
caracteriza el régimen jurídico de la Administración General del Estado
constituye también una circunstancia que el legislador debe ponderar en
orden a regular, en una sola Ley, el régimen, la organización y los
criterios de funcionamiento del aparato administrativo estatal. De ahí
que ahora, la presente Ley se refiera también a los organismos autónomos
y entes públicos de contenido económico, en un esfuerzo de simplificación
de la normativa reguladora de la Administración General del Estado.
II.El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho al que se
refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre
el sistema de la Administración Pública en general, y por tanto, sobre la
Administración General del Estado en particular. En primer lugar, porque
el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de
legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter
instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los
intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las
instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e
intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de
participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental
señala claramente que la Administración Pública debe remover los
obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los
grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la
Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la
personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz
social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus
diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a
los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que
debe presidir su entera actividad.
III.El servicio a los ciudadanos exige, demás, que la estructura y
la planta de la Administración General del Estado se ajuste a la realidad
social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos, puesto que
tienen el legítimo derecho a saber cuáles son las competencias de cada
Administración y a recibir servicios públicos de calidad.
El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar
caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es
decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo
una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general
del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos
administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del
cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los
ciudadanos.
IV.Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa,
es conveniente subrayar que también vincula a la Administración General
del Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la
maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por
objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los
servicios públicos.
V.La dimensión de las estructuras administrativas estatales debe
reordenarse atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar
duplicidades en la gestión. Por ello, teniendo en cuenta el principio de
economía en el gasto público (artículo 31.2 de la Constitución), resulta
a todas luces perentorio simplificar y reducir sustancialmente la planta
de la Administración General del Estado.
VI.Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y
simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva
organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado
autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos
encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura
administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo
autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el
objetivo de la Administración Unica o Común de forma que el protagonismo
administrativo en el territorio autonómico lo tenga la administración
autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas
correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir
de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. Esta adaptación de
la actual Administración Periférica a las exigencias del Estado
Autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir una
mejora en la calidad de los servicios que la Administración presta a los
ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva esta
simplificación de la Administración Periférica del Estado, no se
considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores
Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los
Subdelegados
del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los responsables de su
nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo con este perfil
los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley la condición de
Alto Cargo.
Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción de la
dimensión de la Administración Periférica del Estado, además, es uno de
los objetivos de la Ley del proceso autonómico de 14 de octubre de 1983,
cuyo artículo 22 dispone la reestructuración de la Administración General
del Estado para adecuarse a la realidad competencial del Estado
Autonómico.
VII.Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo
órgano de la Administración General del Estado, constituyen la pieza
básica de la Ley. Su condición de responsable público hace que la Ley le
otorgue la capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control
y evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo
que se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegables,
las que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o
delegarse en otros órganos superiores o altos cargos.
Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la
Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que
tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento
de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.
Dependientes de los órganos superiores se encuentran los
Subsecretarios, los Secretarios Generales, cuya existencia se prevé como
excepcional, los Secretarios Generales Técnicos y los Directores
Generales.
VIII.Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses
generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la
Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y
Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y los Directores Generales,
con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y
habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación
superior. Además, a los Subdirectores Generales, órganos directivos
básicos de la Administración General del Estado, también la Ley les
dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la
estructura administrativa.
IX.Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración
General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la
Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea
necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el
Estado a las Comunidades Autónomas.
X.Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del
Estado en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el
tratamiento de la Administración General del Estado en el Exterior y de
los Embajadores y Representantes Permanentes.
XI.(suprimido).
XII.(suprimido).
Por otra parte, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la
normativa dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración
Institucional del Estado». Se opta, en primer lugar por una denominación
genérica, «Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de
Derecho Público dependientes o vinculadas de la Administración General
del Estado.
Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos
básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los
primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se
someten plenamente al Derecho Público; en tanto que los segundos realizan
actividades de prestación de servicios o producción de bienes
susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en
general por el Derecho Privado, les resulta aplicable el régimen de
Derecho Público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con
determinados aspectos de su funcionamiento.
XIII.Por último, la presente Ley trata de precisar, sólo para el
ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos,
algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido
resolver por las limitaciones propias de ésta.
El carácter de norma básica de la Ley citada en cuanto al régimen
jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un
procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149-1-18ª de la
Constitución, obligaban a que muchos aspectos de su regulación debieran
ser precisados normativamente para cada Administración Pública atendiendo
a sus peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello, debe ser en
la Ley destinada a regular la organización y el funcionamiento de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos donde
aquellas precisiones encuentren su ubicación idónea.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Principios de organización, funcionamiento
y relaciones con los ciudadanos
Artículo 1.Ambito de aplicación
1.La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a
todas las Administraciones Públicas, la organización y el funcionamiento
de la Administración General del Estado y las Entidades de Derecho
Público vinculadas o dependientes de ella, para el desarrollo de su
actividad.
Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho Público que
desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del
Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y
dependientes de ésta.
2.(suprimido).
Artículo 2.Personalidad Jurídica y Competencia
1.La Administración General del Estado, bajo la dirección del
Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con
objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas
de carácter administrativo.
2.La Administración General del Estado, constituida por órganos
jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.
3.Los Organismos Públicos previstos en el Título III de esta Ley
tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión
tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido
económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de
ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo Público,
al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que
en cada caso se determine.
4.Las potestades y competencias administrativas que, en cada
momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus
Organismos Públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad
de obrar de una y otros.
5.Los órganos que integran la Administración General del Estado y
sus Organismos Públicos extienden su competencia a todo el territorio
español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten
expresamente a una parte del mismo.
Artículo 3.Principios de organización y funcionamiento
La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno
respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios
que a continuación se mencionan:
1.De organización.
a)Jerarquía.
b)Descentralización funcional.
c)Desconcentración funcional y territorial.
d)Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los
fines institucionales.
e)Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
f)Coordinación.
2.De funcionamiento.
a)Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
b)Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos.
c)Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y
de los resultados.
d) Responsabilidad por la gestión pública.
e)Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y
de las actividades materiales de gestión.
f) Servicio efectivo a los ciudadanos.
g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
h)Cooperación y coordinación con las otras Administraciones
Públicas.
Artículo 4.Principio de servicio a los ciudadanos
La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a
los ciudadanos:
a)La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la
Administración.
b)La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones
públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo
en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las
prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y
los correspondientes estándares de calidad.
CAPITULO II
La organización administrativa
Artículo 5.Organos administrativos
1.Los órganos de la Administración General del Estado y de sus
Organismos Públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo
establecido en la presente Ley.
2.Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a
las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a
terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Artículo 6.Organos superiores y órganos directivos.
1.La organización de la Administración General del Estado responde a
los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de
gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.
2.En la organización central son órganos superiores y órganos
directivos:
A)Organos superiores:
a)Los Ministros
b)Los Secretarios de Estado.
B)Organos directivos:
a)Los Subsecretarios y Secretarios Generales.
b)Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.
c)Los Subdirectores Generales.
3.En la organización territorial de la Administración General del
Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los
Subdelegados del Gobierno en las provincias e islas, los cuales tendrán
nivel de Subdirector General.
4.En la Administración General del Estado en el exterior son órganos
directivos los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones Internacionales.
5.Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de
Alto Cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.
6.Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se
encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o
directivo.
7.Los Estatutos de los Organismos Públicos determinarán sus
respectivos órganos directivos.
8.Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de
actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los
órganos directivos su desarrollo y ejecución.
9.Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo a
lo establecido en la legislación correspondiente.
10.Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo
a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma
establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus
funciones:
a)La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión
desarrollada.
b)La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano
superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido
por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 7.Elementos organizativos básicos
1.Las unidades administrativas son los elementos organizativos
básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de
trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de
sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir
unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades
menores.
2.Los jefes de las unidades administrativas son responsables del
correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las
tareas asignadas a la misma.
3.Las unidades administrativas se establecen mediante las Relaciones
de Puestos de Trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación
específica, y se integran en un determinado órgano.
4.Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de
las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por
sus titulares. Los titulares de órganos pueden delegar la firma de sus
actos y resoluciones en los titulares de los órganos y las unidades
administrativas que de ellos dependan.
TITULO II
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
CAPITULO I
Organos Centrales
SECCION PRIMERA
Los Ministerios y su estructura interna
Artículo 8.Los Ministerios
1.La Administración General del Estado se organiza en Ministerios,
comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente
homogéneos de actividad administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la
existencia de órganos superiores o directivos u Organismos Públicos no
integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con
carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de
los Ministros.
2.La determinación del número, la denominación y el ámbito de
competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se
establece mediante Real-Decreto del Presidente del Gobierno.
Artículo 9.Organización interna de los Ministerios
1.En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y
excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de
actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos
directivos que se les adscriban.
2.Los Ministerios contarán en todo caso con una Subsecretaría, y
dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de
los servicios comunes previstos en la Sección Cuarta de este Capítulo.
3.Los Directores Generales son los órganos de gestión de una o
varias áreas funcionalmente homogéneas.
4.Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales
para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la
realización de las actividades que les son propias y la asignación de
objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos
directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
Artículo 10.Creación, modificación y supresión de órganos y unidades
administrativas
1.Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías
Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones
Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y
suprimen por Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro
interesado y a propuesta del Ministro de Administraciónes Públicas.
2.Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean,
modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas.
3.Las unidades que no tengan la consideración de órganos, se crean,
modifican y suprimen, a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo.
Artículo 11.Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales
1.Los Ministros son los Jefes superiores del Departamento y
superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.
2.Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se
ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario,
Director General y Subdirector General.
SECCION SEGUNDA
Organos Superiores de los Ministerios
Artículo 12.Los Ministros
1.Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden
como miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un
departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa
integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha
dirección.
2.Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes
competencias:
a)Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la
legislación específica.
b)Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de
actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución,
dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.
c)Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y
de los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas
al Ministerio de Economía y Hacienda.
d)Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su
Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
e)Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio
por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el
control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los
Organismos Públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
General Presupuestaria.
f)Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del
Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo, cuando la
competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio
Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de
nombramiento a éste reservadas.
g)Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar
las Conferencias Sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de
las competencias atribuidas a su Departamento.
h)Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y
directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y
delegarles competencias propias.
i)Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones
de los órganos superiores o directivos que dependan directamente de él y
cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de
atribuciones que se susciten entre dichos órganos y plantear los que
procedan con otros Ministerios. Asimismo resolver, en su caso, los
recursos contra los actos de los Organismos Públicos dependientes del
Departamento.
Artículo 13.Competencias para la gestión de medios
Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o
delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los
directivos de la organización territorial de la Administración General
del Estado, las siguientes competencias:
1.Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su
Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la
competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los
que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y
proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro
Público.
2.Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la
Ley General Presupuestaria.
3.Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios,
salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.
4.Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o
el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los
fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al
régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.
5.Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los Planes
de Empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes.
6.Modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio que
expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
7.Convocar las pruebas selectivas en relación al personal
funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al
personal laboral, de acuerdo con la correspondiente Oferta de Empleo
Público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los
procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente
fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.
8.Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la
legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para
la evaluación del personal y la distribución del complemento de
productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.
9.Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y
ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
10.Decidir la representación del Ministerio en los órganos
colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado
el titular del órgano superior o directivo que deba representar al
Departamento.
11.Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación
en vigor.
Artículo 14.Los Secretarios de Estado
Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones
Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de
la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal
fin les corresponde:
1.Ejercer las competencias sobre el sector de actividad
administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano
o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la
Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al
Ministro.
2.Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de
dirección, y en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la
ejecución de los proyectos de su organización, controlando su
cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos
adscritos, e impartiendo instrucciones a sus titulares.
3.Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría
de Estado.
4.Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas en las
materias que les estén atribuidas.
5.Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de
ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan
por aquél.
6.Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de
Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al
Consejo de Ministros.
7.Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones
de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos
no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones
que se susciten entre dichos órganos.
8.Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en
vigor.
SECCION TERCERA
Organos Directivos de los Ministerios
Artículo 15.Los Subsecretarios
1.Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del
Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias
correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las
siguientes:
a)Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la
actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento
técnico.
b)Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus
Organismos Públicos.
c)Establecer los programas de inspección de los servicios del
Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora
de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la
racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de
trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones
Públicas.
d)Proponer las medidas de organización del Ministerio y el
funcionamiento de los servicios comunes a través de los correspondientes
instrucciones u órdenes de servicio y ejercer la dirección técnica de
todos los servicios comunes.
e)Asistir a los órganos superiores en materia de Relaciones de
Puestos de Trabajo, Planes de Empleo y política de directivos del
Ministerio y sus Organismos Públicos, así como con la elaboración,
ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los
sistemas de información y comunicación.
f)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del
Departamento.
g)Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el
desarrollo de las funciones que a éste le
corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y
en la producción de los actos administrativos de la competencia de aquél,
así como a los demás órganos del Ministerio.
En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas
o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando
reglamentariamente proceda.
A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones
correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás
Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.
h)Igualmente, le corresponderán las facultades de dirección, impulso
y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos
directivos que dependan directamente de él.
i)Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del
Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y que les atribuya
la legislación en vigor.
2.Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real-Decreto
del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el titulo de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente..
Artículo 16.Los Secretarios Generales
1.Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la
estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario
General, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un
sector de actividad administrativa determinado.
2.Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su
responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas
en el número 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne
expresamente el Real-Decreto de estructura del Ministerio.
3.Los Secretarios Generales, con categoría de Subsecretario, serán
nombrados y separados por Real-Decreto del Consejo de Ministros, a
propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 entre personas con
cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad
en la gestión pública o privada.
Artículo 17.Los Secretarios Generales Técnicos
1.Los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia
del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que
les atribuya el Real-Decreto de estructura del Departamento y, en todo
caso las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y
publicaciones; todo ello, sin perjuicio de que asuman además competencias
sobre otras funciones comunes de las previstas en el artículo 20, en
virtud del Real-Decreto de estructura del Departamento.
2.Los Secretarios Generales Técnicos tienen a todos los efectos la
categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes
las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.
3.Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por
Real-Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Titular del
Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los
criterios establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor,Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 18.Los Directores Generales
1.Los Directores Generales son los titulares de los órganos
directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente
homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:
a)Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los
objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar
su adecuado cumplimiento.
b)Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las
que le sean desconcentradas o delegadas.
c)Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del
órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los
asuntos que afecten al órgano directivo.
d)Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la
gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento
de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los
mismos.
e)Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
2.Los Directores Generales serán nombrados y separados por
Real-Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del
Departamento.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera
del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a
los que se exija para su ingreso el título de Doctor,Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de
estructura del Departamento permita que, en atención a las
características específicas de
las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha
condición de funcionario.
Artículo 19.Los Subdirectores Generales
1.Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo
la supervisión del Director General o del titular del órgano al que estén
adscritos, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades
que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos
de la competencia de la Subdirección General.
2.Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados por el
Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.
Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la
Administración General del Estado, y en su caso de otras Administraciones
Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan
a Cuerpos y Escalas Locales, a los que se exija para su ingreso el título
de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de acuerdo
con los criterios establecidos en el número 10 del artículo 6 y conforme
al sistema previsto en la legislación específica.
SECCION CUARTA
Los Servicios comunes de los Ministerios
Artículo 20.Reglas generales sobre los servicios comunes
1.Los órganos directivos encargados de los servicios comunes,
prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para
el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la
eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y
personales que tengan asignados.
Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo
técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones
de planificación, programación y presupuestación, cooperación
internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos,
sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia
jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios
auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística
para fines estatales y publicaciones.
2.Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio
de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los
Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la
Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que
determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes
sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos
Ministerios.
Artículo 21.Organización básica de los servicios comunes ministeriales.
Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría
dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una
Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine
el Real-Decreto de estructura del Departamento.
CAPITULO II
Organos territoriales
SECCION PRIMERA Los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas
Artículo 22.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
representan al Gobierno en el territorio de aquéllas, ejercen la
dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración
General del Estado y sus Organismos Públicos situados en su territorio,
en los términos de esta Ley.
Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,
correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las
instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración
General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el
ámbito de las competencias del Estado impartir las necesarias en materia
de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin
perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las
instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.
2.Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno, en relación con
la Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales de su ámbito
territorial:
a)Coordinar, en los casos que proceda, la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos, con la Administración propia de la
Comunidad Autónoma y con las correspondientes Administraciones Locales.
b)Velar, en su territorio, por el cumplimiento de los principios de
colaboración y cooperación que deben presidir las relaciones de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos con las
restantes Administraciones Públicas.
c)Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el
Organo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de su Presidente.
En similares términos mantendrá tal relación con las Corporaciones
Locales de su territorio a través de sus respectivos Presidentes.
3.Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real
Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del
Gobierno, y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma,salvo que el Consejo de Ministros
determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el
Estatuto de Autonomía.
Artículo 23.Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas
Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los
servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen
las siguientes competencias:
1.Nombrar, previa aprobación de los Ministros de Administraciones
Públicas y del Interior, a los Subdelegados del Gobierno en las
provincias e islas y dirigir como superior jerárquico la actividad de
aquéllos; dirigir la Delegación del Gobierno; impulsar y supervisar con
carácter general la actividad de los restantes órganos de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos en el
territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de
nombramiento de los titulares de órganos territoriales de ámbito
autonómico y provincial no integrados en la Delegación del Gobierno.
2.Formular a los Ministerios competentes en cada caso las propuestas
que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y
programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus
Organismos Públicos, e informar regular y periódicamente a los
Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.
3.Dirigir y supervisar los servicios de la Administración General
del Estado y sus Organismos Públicos, elevando al Gobierno y a los
órganos superiores y directivos de los Ministerios cuantos informes,
propuestas y sugerencias considere oportunos respecto de todos los
asuntos relevantes para el correcto ejercicio de las competencias
estatales, así como, en todo caso y con carácter anual, un informe al
Gobierno, a través del Ministro de Administraciones Públicas, sobre el
funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación
global.
4.Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y
garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del
Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya
jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las
competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del
Ministerio del Interior.
5.Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas
constitucionalmente al Estado y la correcta aplicación de su normativa,
promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de
jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones
legalmente procedentes.
6.Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y
cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean
desconcentradas o delegadas.
Artículo 24.Competencias en materia de información a los ciudadanos
1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno
y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.
2.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán
igualmente los mecanismos de colaboración con las restantes
Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.
Artículo 25.Competencias sobre simplificación de estructuras
1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán
ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar
cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 29, en relación con la
organización de la Administración periférica del Estado.
2.Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:
a)Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda, la elaboración de Planes de Empleo, la adecuación de
las Relaciones de Puestos de Trabajo y los criterios de aplicación de las
retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.
b)Serán consultados en la elaboración de Planes de Empleo de la
Administración del Estado en su ámbito territorial y en la adopción de
otras medidas de optimización de los recursos humanos, especialmente las
que afecten a más de un Departamento.
Artículo 26.Dirección de los servicios territoriales integrados
1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los
titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo,
directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en la provincia
o isla, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de
acuerdo con los objetivos, y en su caso, instrucciones de los órganos
superiores de los respectivos Ministerios.
2.Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el
territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.
Artículo 27.Relación con otras Administraciones Territoriales
1.Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del
artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los
Delegados del Gobierno les corresponde:
a)Participar en las Comisiones Mixtas de Transferencias y en las
Comisiones Bilaterales de Cooperación, así como en otros órganos de
cooperación de naturaleza similar cuando se determine.
b)Promover la celebración de convenios de colaboración y
cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General
del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el
seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.
c)(suprimida).
2.En relación con las Corporaciones Locales, los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán la celebración de
convenios de colaboración y de otras medidas de cooperación, y
coordinación, en particular, en relación a los programas de financiación
estatal.
SECCION SEGUNDA
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
e islas
Artículo 28.Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
1.En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del
Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del
Gobierno, con nivel orgánico de Subdirector General, que será nombrado
por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios
de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
2.A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:
a)Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración
General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del
Gobierno.
b)Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
c)Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las
funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las
Corporaciones Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en
el territorio de los programas de financiación estatal.
d)Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de
comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de
la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede
en el territorio provincial.
e)Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan
normativamente.
3.En las provincias en las que no radique la sede de las
Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección
y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes
competencias:
a)La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades,
garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias
estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado en la provincia.
b)La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito
de la provincia.
4.Los Subdelegados del Gobierno ejercerán, en todo caso, las
competencias del Delegado del Gobierno que les sean desconcentradas o
delegadas por aquél.
SECCION TERCERA
Estructura de los servicios periféricos
Artículo 29.Simplificación de los servicios periféricos
La organización de la Administración Periférica del Estado en las
Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de
economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la
duplicidad de estructuras administrativas tanto en la propia
Administración General del Estado como con otras Administraciones
públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán
los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las
competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y,
cuando proceda atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones
locales, y de los medios y servicios traspasados a las mismas.
Artículo 30.Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
1.Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al
Ministerio de Administraciones Públicas.
Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y en las islas,
se constituyen asimismo en órganos de la respectiva Delegación del
Gobierno.
2.La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes
criterios:
a)Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se
integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los
servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada
área.
b)El número de dichas áreas se fijará atendiendo al volumen de los
servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada
Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras
circunstancias en presencia, que puedan aconsejar criterios de agrupación
de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al
proceso de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.
c)Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la
Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.
3.La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se
determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.
La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a
través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, que se aprobarán a
iniciativa del Delegado del Gobierno.
Artículo 31.Criterios sobre integración de servicios
1.Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios
territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus
funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia
directa de los órganos centrales correspondientes en aras de una mayor
eficacia en su actuación.
2.Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito
territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la
Subdelegación correspondiente.
Artículo 32.Criterios sobre organización de servicios no integrados.
1.Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se
organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus
fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal
efecto, la norma que determine su organización establecerá el ámbito
idóneo para prestar dichos servicios.
2.La organización de dichos servicios se establecerá por
Real-Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del
Ministro de Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con
nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando
afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el número 2 del
artículo 10 de esta Ley.
Artículo 33.Dependencia de los servicios no integrados
Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente
sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les
fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución,
así como el funcionamiento de los servicios.
Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a
prestar toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y
los Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del
funcionamiento de los servicios estatales.
CAPITULO III
La Administración General del Estado
en el Exterior
Artículo 34.Organización de la Administración General del Estado en el
Exterior
1.Integran la Administración General del Estado en el Exterior:
a)Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales.
b)Las Representaciones o Misiones Permanentes.
c)Las Delegaciones.
d)Las Oficinas Consulares.
e)Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración
General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.
2.Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este
carácter al Reino de España ante el o los Estados con los que tiene
establecidas relaciones diplomáticas.
Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al
Reino de España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un
cometido determinado.
3.Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este
carácter al Reino de España ante una Organización Internacional.
4.Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de
una Organización Internacional o en una Conferencia de Estados convocada
por una Organización Internacional o bajo sus auspicios.
5.Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio
de las funciones consulares en los términos definidos por las
disposiciones legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales
suscritos por España.
6.Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración
General del Estado en el Exterior son los establecidos con autorización
expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro
de
Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de
las actividades que tengan encomendadas en el exterior.
Artículo 35.Los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones Internacionales.
1.Los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones
Internacionales, representan al Reino de España en el Estado u
Organización Internacional ante los que están acreditados.
2.Dirigen la Administración General del Estado en el Exterior y
colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del
Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de
Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y en su caso del o
de los Secretarios de Estado del Departamento.
3.Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades
administrativas que integran la Administración General del Estado en el
Exterior, a efectos de su adecuación a los criterios generales de la
Política Exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio
de unidad de acción del Estado en el exterior.
4.Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del
Servicio Exterior.
CAPITULO IV
Organos Colegiados
Artículo 36.Requisitos para constituir Organos Colegiados
1.Son Organos Colegiados aquéllos que se creen formalmente y estén
integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones
administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o
control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado
o alguno de sus Organismos Públicos.
2.La constitución de un órgano colegiado en la Administración
General del Estado y en sus Organismos Públicos tiene como presupuesto
indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio
con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de
los siguientes extremos: a)Sus fines u objetivos.
b)Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c)La composición y los criterios para la designación de su
presidente y de los restantes miembros.
d)Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o
control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e)La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su
funcionamiento.
3.El régimen jurídico de los Organos Colegiados a que se refiere el
número 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el
Capítulo II del Título II de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente
Ley o en su norma o convenio de creación.
Artículo 37.Clasificación y composición de los Organos Colegiados
1.Los Organos Colegiados de la Administración General del Estado y
de sus Organismos Públicos, por su composición, se clasifican en:
a)Organos Colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de
diferentes Ministerios.
b) Organos Colegiados ministeriales, si sus componentes proceden
de los Organos de un solo Ministerio.
2.En los Organos Colegiados a los que se refiere el número anterior,
podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas, cuando
éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o
cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
3.En la composición de los Organos Colegiados podrán participar,
cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses
sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales
condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en
atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 38.Creación, modificación y supresión de Organos Colegiados
1.La creación de Organos Colegiados de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica,
con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se
les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a)Competencias decisorias.
b)Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que
deban servir de base a decisiones de otros Organos administrativos.
c)Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros
Organos de la Administración General del Estado.
2.En los supuestos enunciados en el número anterior, la norma de
creación deberá revestir la forma de Real-Decreto en el caso de los
Organos Colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango
superior al de Director General; Orden Ministerial conjunta para
los restantes Organos Colegiados interministeriales; y Orden Ministerial
para los de este carácter.
3.En todos los supuestos no comprendidos en el número 1 de este
artículo, los Organos Colegiados tendrán el carácter de Grupos o
Comisiones de Trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de
Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener
trascendencia jurídica directa frente a terceros.
4.La modificación y supresión de los Organos Colegiados y de los
Grupos o Comisiones de Trabajo de la Administración General del Estado y
de sus Organismos Públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta
para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su
extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha
señalada al efecto.
TITULO III
ORGANISMOS PUBLICOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 39.Actividades propias de los Organismos Públicos
Son Organismos Públicos los creados, bajo la dependencia o
vinculación de la Administración General del Estado, para la realización
de cualquiera de las actividades previstas en el número 3 del artículo 2,
cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen
de descentralización funcional.
Artículo 40.Personalidad jurídica y potestades
1.Los Organismos Públicos tienen personalidad jurídica pública
diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de
gestión, en los términos de esta Ley.
2.Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las
potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en
los términos que prevean sus Estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los Estatutos podrán atribuir a los Organismos Públicos la potestad
de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio
encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las
disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 41.Clasificación y adscripción de los Organismos Públicos
1.Los Organismos Públicos se clasifican en:
a)Organismos Autónomos.
b)Entidades Públicas Empresariales.
2.Los Organismos Autónomos dependen de un Ministerio, al que
corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los
resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el
Organismo.
3.Los Entidades Públicas Empresariales dependen de un Ministerio o
un Organismo Autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el
número anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo.
Excepcionalmente, podrán existir Entidades Públicas Empresariales cuyos
Estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros Entes de
la misma naturaleza.
Artículo 42.Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los
Organismos Públicos
1.Los Organismos Públicos se ajustarán al principio de
instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan
específicamente asignados.
2.Además, en su organización y funcionamiento:
a)Los Organismos Autónomos se atendrán a los criterios dispuestos
para la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley.
b)Las Entidades Públicas Empresariales se regirán por los criterios
establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las
peculiaridades contempladas en el Capítulo III del presente Título en
consideración a la naturaleza de sus actividades.
CAPITULO II
Los Organismos Autónomos
Artículo 43.Funciones de los Organismos Autónomos
1.Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho administrativo y
se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en
ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la
realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de
servicios públicos.
2.Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos Autónomos
dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así
como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 44.Reglas para creación de órganos y nombramientos de los
titulares de los Organismos Autónomos.
1.La creación, modificación, refundición y supresión de los órganos
de los Organismos Autónomos se llevará a cabo conforme a las reglas
establecidas para la
Administración General del Estado en los artículos 10 y 65 de esta Ley.
2.El nombramiento de los titulares de dichos órganos se regirá por
las normas aplicables a la Administración General del Estado.
Artículo 45.Personal al servicio de los Organismos Autónomos.
1.El personal al servicio de los Organismos Autónomos será
funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la
Administración General del Estado.
2.El titular del máximo órgano de dirección del Organismo Autónomo
tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las
facultades que le asigne la legislación específica.
3.No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, la Ley
de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen
de personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de empleo,
sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de
movilidad de su personal.
4.El Organismo Autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones
sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones
Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en
aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de
creación.
Artículo 46.Patrimonio de los Organismos Autónomos
1.Los Organismos Autónomos, además de su patrimonio propio, podrán
tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio del
Estado.
Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o
gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase,
incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten
innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de
creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere
la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley disponga expresamente lo
contrario.
Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la
enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles, se
realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que,
en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible
incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración
General del Estado o para su adscripción a otros Organismos Públicos en
los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones
reguladoras del Patrimonio del Estado.
2.La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los
fines o servicios públicos que presten los Organismos Autónomos, será
acordada por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos
de gobierno del Organismo Autónomo, entendiéndose implícita la afectación
a dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación
disponga otra cosa.
La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de
inmuebles o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su
innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los
mismos que será acordada por el Departamento del que dependa el Organismo
Autónomo correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de
nuevo la condición de bienes patrimoniales propios.
3.Los bienes y derechos que la Administración General del Estado
adscriba a los Organismos Autónomos conservarán su calificación jurídica
originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus
fines. Los Organismos Autónomos ejercerán cuantos derechos y
prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente
establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y
defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por
el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del
Patrimonio del Estado y legislación complementaria.
4.Los Organismos Autónomos formarán y mantendrán actualizado su
inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con
excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su
caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la
aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del
Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de
bienes inmuebles y derechos de los Organismos Autónomos y sus
modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 47.Régimen de contratación de los Organismos Autónomos
1.La contratación de los Organismos Autónomos se rige por las normas
generales de la contratación de las Administraciones Públicas.
2.El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo
Autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía
exceda de la previamente fijada por aquél.
Artículo 48.Régimen presupuestario de los Organismos Autónomos
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de
los Organismos Autónomos será el establecido por la Ley General
Presupuestaria.
Artículo 49.Control de eficacia de los Organismos Autónomos
Los Organismos Autónomos están sometidos a un control de eficacia,
que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio
del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria.
Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de
los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
Artículo 50.Impugnación y reclamaciones contra los actos de los
Organismos Autónomos
1.Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos
Autónomos son susceptibles de los recursos administrativos previstos en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán
resueltas por el órgano máximo del Organismo Autónomo, salvo que su
Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del
Ministerio de adscripción.
CAPITULO III
Las Entidades Públicas Empresariales
Artículo 51.Funciones y régimen general aplicable a las Entidades
Públicas Empresariales
1.Las Entidades Públicas Empresariales son Organismos Públicos a los
que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la
gestión de servicios o la producción de bienes de interés público
susceptibles de contraprestación.
2.Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho
Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el
ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en
los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en
sus Estatutos y en la legislación presupuestaria.
Artículo 52.Ejercicio de potestades administrativas
1.Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades Públicas
Empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a
los que en los Estatutos se les asigne expresamente esta facultad.
2.No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las
Entidades Públicas Empresariales no son asimilables en cuanto a su rango
administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado,
salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso,
en sus Estatutos.
Artículo 53.Personal al servicio de las Entidades Públicas Empresariales
1.El personal de las Entidades Públicas Empresariales se rige por el
Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y
las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la
Administración General del Estado y, en su caso, de otras
Administraciones Públicas, quienes se regirán por la legislación sobre
Función Pública que les resulte de aplicacion.
2.La selección del personal laboral de estas Entidades se realizará
conforme a las siguientes reglas:
a)El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la
Entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el
número 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el
desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
b)El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria
pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3.La determinación y modificación de las condiciones retributivas,
tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el
informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
4.Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán,
con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de
los gastos de personal y de la adecuacion de sus recursos humanos,
conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.
5.La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá
determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la
Administración General del Estado, y en su caso, de otras
Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida Entidad,
y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan
sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente
atribuidas los Organismos Autónomos.
Artículo 54.Patrimonio de las Entidades Públicas Empresariales
1.Las Entidades Públicas Empresariales, además de patrimonio propio,
pueden tener bienes adscritos por la Administración General del Estado.
2.El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el
establecido en el artículo 46 para los Organismos Autónomos, salvo lo que
se disponga en la Ley de creación de estas Entidades, o, en su caso, en
la norma de adecuación a que se refiere la Disposición
Transitoria Tercera de esta Ley, en atención a las peculiaridades de su
actividad.
3.Los bienes y derechos que la Administración General del Estado
adscriba a las Entidades Públicas Empresariales conservarán su
calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para
el cumplimiento de sus fines. Las Entidades Públicas Empresariales
ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público
se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación,
correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y
reincorporación de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por
el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación
reguladora del Patrimonio del Estado.
4.Las Entidades Públicas Empresariales formarán y mantendrán
actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como
adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se
rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y
se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del
Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de
bienes inmuebles y derechos de las Entidades Públicas Empresariales y sus
modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 55.Régimen de contratación de las Entidades Públicas
Empresariales
1.La contratación de las Entidades Públicas Empresariales se rige
por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos
de las Administraciones Públicas.
2.Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual
se encuentren adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la
previamente fijada por el mismo.
Artículo 56.Régimen presupuestario de las Entidades Públicas
Empresariales
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de las Entidades Públicas
Empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 57.Control de eficacia de las Entidades Públicas Empresariales
1.Las Entidades Públicas Empresariales están sometidas a un control
de eficacia que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el
Organismo Público al que estén adscritas, sin perjuicio del control
establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control
tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y
la adecuada utilización de los recursos asignados.
2.El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en
su caso, hubiere asumido la Entidad Pública en un Convenio o
Contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de Seguimiento
regulada en el propio Convenio o Contrato-programa, y al Ministerio de
Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley
General Presupuestaria.
Artículo 58.Impugnación y reclamaciones contra los actos de las Entidades
Públicas Empresariales
1.Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades
administrativas por las Entidades Públicas Empresariales caben los
recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral,
serán resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que por sus
Estatutos tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo Público
al cual esté adscrito.
CAPITULO IV
Creación, modificación y extinción
de los Organismos Autónomos y Entidades
Publicas Empresariales
Artículo 59.Creación de Organismos Públicos
1.La creación de los Organismos Autónomos y de las Entidades
Públicas Empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación
establecerá:
a)El tipo de Organismo Público que crea, con indicación de sus fines
generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.
b)En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades
de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y
cualesquiera otras que por su naturaleza exijan norma con rango de ley.
2.El Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se
presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de Estatutos
y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 60.Estatutos y Plan de actuación
1.Los Estatutos de los Organismos Autónomos y de las Entidades
Públicas Empresariales regularán los siguientes extremos:
a)La determinación de los máximos órganos de dirección del
Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de
designación, con indicación de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten
la vía administrativa.
La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las
especificaciones señaladas en el número 2 del artículo 36 de esta Ley.
b)Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las
potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la
distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como
el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos
Autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se
asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de
las Entidades Públicas Empresariales.
En el caso de las Entidades Públicas Empresariales, los Estatutos
también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de
potestades administrativas.
c)El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines
y los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.
d)El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
e)El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención,
control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido
en la Ley General Presupuestaria.
f)La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles
cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines
asignados.
2.El Plan inicial de Actuación del Organismo Público, que será
aprobado por el titular del Departamento Ministerial del que dependa,
deberá contar con el previo informe favorable de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que
se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes
extremos:
a)Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de
actividad encomendada.
b)Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el
funcionamiento del Organismo.
3.Los Estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales se aprobarán por Real-Decreto del Consejo de Ministros, a
iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministro de
Economía y Hacienda sobre las materias a que se refieren los apartados c)
y e) del punto 1 de este artículo.
Los Estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo
a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Público
correspondiente.
Artículo 61.Modificación y refundición de Organismos Públicos
La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades
Públicas Empresariales se llevará a cabo por Real-Decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del
Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el
mismo. No obstante, si la modificación o refundición afectase a
peculiaridades de su régimen que, conforme a lo indicado por el número 1
del artículo 59 de esta Ley, exijan norma de rango legal, la modificación
o refundición deberá producirse por Ley.
Artículo 62.Extinción y liquidación de Organismos Públicos
1.La extinción de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales se producirá:
a)Por determinación de una Ley.
b)Mediante Real-Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta
conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de
acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:
--Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de
creación.
--Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los
servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades
Autónomas
--Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no
se justifique la pervivencia del Organismo Público.
2.La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al
personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora
de dicho personal. Asimismo determinará la integración en el Patrimonio
del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes
de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la
Administración General del Estado o adscripción a los Organismos Públicos
que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del
Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente
líquido resultante, si lo hubiere.
CAPITULO V
Recursos económicos y bienes adscritos
Artículo 63.Recursos económicos
1.Los recursos económicos de los Organismos Autónomos podrán
provenir de las siguientes fuentes:
a)Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b)Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c)Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los
Presupuestos Generales del Estado.
d)Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
Administraciones o Entidades Públicas.
e)Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a
percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
f)Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas
y de particulares.
g)Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2.Las Entidades Públicas Empresariales deberán financiarse con los
ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos
comprendidos en los apartados a), b), e) y g) del número anterior.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán
financiarse con los recursos señalados en los restantes apartados del
mismo número.
TITULO IV
DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS
EN MATERIA DE ORGANIZACION
Artículo 64.Competencias generales sobre organización, función pública,
procedimientos e inspección de servicios
1.Las competencias en materia de organización administrativa,
régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no
atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la
Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al
Ministerio de Administraciones Públicas.
2.Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al
Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria,
las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, así como
autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que
pueda suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación
modificaciones presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria,
excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos
Ministeriales.
Artículo 65.Procedimientos de determinación de las estructuras de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos
1.a)La organización de los Ministerios se determinará mediante
Real-Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o
Ministros interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas, en los supuestos de creación, modificación, refundición o
supresión de Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales
Técnicas, Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos
asimilados.
b)El resto de la organización de los Ministerios que suponga la
creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a
Subdirección General, se determinará por Orden Ministerial, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.
2.a)Las estructuras orgánicas de las Delegaciones del Gobierno, con
el contenido establecido en el artículo 30 de esta Ley, se determinarán
por Real-Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios
interesados.
b)La organización de los servicios territoriales no integrados en la
estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, por Real-Decreto a
propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de
Administraciones Públicas, o por Orden conjunta del Ministro
correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas.
3.Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, así como sus Estatutos, se
aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV
del Título III de esta Ley.
4.En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente
para promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que
afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días
desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio,
sin que éste haya formulado objeción alguna.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.La organización militar
La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de la
Ley Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su
legislación peculiar.
Segunda.Régimen jurídico del Consejo de Estado
El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.
Tercera.Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los
Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.
Cuarta.Subdelegados del Gobierno en Comunidades Autónomas uniprovinciales
e insulares
1.En las Comunidades Autónpomas uniprovinciales el Delegado
delGobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los
Subdelegados del Gobierno en las provincias.
2.Asímismo, reglamentariamente se determinará el número y la sede de
los Subdelegados que existirán en las provincias insulares.
Los Subdelegados del Gobierno en las islas donde no radique la
capital de la provincia serán nombrados por el Delegado del Gobierno en
la Comunidad Autónoma, por el procedimiento de libre designación, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de
Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario, Formación
Profesional de tercer grado o equivalente..
Quinta.Asunción de competencias de los Gobernadores Civiles
El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras
atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y por la Ley 23/1992,
de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás
competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.
En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del
Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá
a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.
Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición
de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves
previstas en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Real-Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por
infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los
Subdelegados del Gobierno.
Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás
competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores
Civiles.
Sexta.Delegaciones de Defensa
Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio
de Defensa y se regirán por su normativa específica.
Séptima.Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea
A los efectos del artículo 6.4 y del artículo 35.2,3 y 4, el
Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea se equipara a los
Embajadores y Representantes Permanentes.
Octava.Régimen Jurídico del Banco de España
El Banco de España se regirá por su legislación específica.
Novena.Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
A las Entidades Gestoras y la Tesorería General de la Seguridad
Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a
los Organismos Autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial,
presupuestario y contable de las Entidades Gestoras y la Tesorería
General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y
revisión de sus actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el
establecido por su legislación específica, por la Ley General
Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente
por esta Ley.
Décima.Agencia Estatal de Administración Tributaria
La Agencia Estatal de Administración Tributaria continuará
rigiéndose por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley
General Presupuestaria que le sean de aplicación, y supletoriamente por
esta Ley.
Undécima.Régimen específico del Consejo Económico y Social
El Consejo Económico y Social continuará rigiéndose por su
legislación específica, por las disposiciones de la Ley General
Presupuestaria que le sean de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.
Duodécima.Régimen específico de determinados Organismos Públicos
1.La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de
Seguridad Nuclear, el Ente Público
RTVE, las Universidades, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio
de la Zona Especial Canaria y la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional
se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán
respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno
de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus
correspondientes ámbitos de autonomía.
2.Los Organismos Públicos a los que, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la
independencia funcional o una especial autonomía respecto de la
Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica
en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha
independencia o autonomía. En los demás extremos, y en todo caso en
cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación,
ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley relativas a los
Organismos Públicos que en cada caso resulten procedentes, teniendo en
cuenta las características de cada Organismo.
3.En todo caso, los Organismos Públicos referidos en los puntos 1 y
2 de esta Disposición Adicional estarán sujetos a las disposiciones de la
Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.
Decimotercera (nueva)Régimen específico de personal del Organismo
Autónomo Correos y Telégrafos
Seguirá siendo de aplicación el régimen de personal establecido para
el Organismo Autónomo de carácter comercial Correos y Telégrafos, por el
artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991 y sus disposiciones de desarrollo,
cualquiera que sea la formación jurídica que el citado Organismo Autónomo
adopte en el futuro como consecuencia de lo dispuesto en esta Ley
Decimotercera.Sociedades Mercantiles estatales
Las Sociedades Mercantiles estatales se regirán íntegramente,
cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico
privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa
presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún
caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de
autoridad pública.
Decimocuarta.Delegación y avocación de competencias y delegación de firma
1.La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente
aprobada en la Administración General del Estado por el órgano
ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos
Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido
en sus normas de creación.
2.Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será
necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos
pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa
el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a
diferentes Ministerios.
3.Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior
jerárquico ministerial del órgano avocante.
4.La delegación de firma de resoluciones y actos administrativos
habrá de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.
Decimoquinta.Conflictos de atribuciones intraministeriales
1.Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos
de un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común
en el plazo de 10 días, sin que quepa recurso alguno.
2.En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente
requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el
procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta
el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requiriente. En caso
de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al
superior jerárquico común.
3.En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse
asimismo incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe
al superior jerárquico común.
4.Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Decimosexta.Fin de la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa, a salvo lo que pueda establecer
una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d)
del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y
resoluciones siguientes:
1.Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2.En particular, en la Administración General del Estado:
--Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el
ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los
que son titulares.
--Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director
General o superior, en relación con las competencias que tengan
atribuidas en materia de personal.
3.En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General
del Estado:
--Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o
colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, salvo que
por Ley se establezca otra cosa.
Decimoséptima.Revisión de oficio
1.Serán competentes para la revisión de oficio de los actos
administrativos nulos o anulables:
a)El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los
dictados por los Ministros.
b)En la Administración General del Estado:
--Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado
y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no
dependientes de una Secretaría de Estado.
--Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los
órganos directivos de ellos dependientes.
c)En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General
del Estado:
--Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de
los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.
--Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los
actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
2.La revisión de oficio de los actos administrativos en materia
tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y
disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Decimoctava.Recurso extraordinario de revisión
1.Será competente para conocer del recurso extraordinario de
revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de
recurso.
2.La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión
regulado en la Ley General Tributaria y en el Texto Articulado de la Ley
de Procedimiento Económico- Administrativo, corresponderá a los órganos
que dichas normas establezcan.
Décimonovena (nueva)
Se añade una nueva letra al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
m)Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Vigésima (nueva)
En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de
Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencis
estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por
los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan
desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Régimen transitorio de nombramientos de titulares de órganos
directivos
Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios,
Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan
con posterioridad a su entrada en vigor.
Segunda.Adaptación de la organización territorial
En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
los Gobernadores Civiles serán sustituidos por Subdelegados del Gobierno
nombrados de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 28, quienes
pasarán a ejercer las competencias que esta Ley les atribuye, sin
perjuicio de que permanezcan vigentes las normas de funcionamiento de los
Gobiernos Civiles en tanto no se lleven a efecto las previsiones de la
Disposición Final Segunda.
Tercera.Adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de
Derecho Público a las previsiones de esta Ley
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el
Título I de esta Ley y de las competencias de control atribuidas en la
misma a los Ministerios de adscripción, los Organismos Autónomos y las
demás Entidades de Derecho Público existentes, se seguirán rigiendo
por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se
proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.
Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley General
Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, se entenderá referidas
respectivamente a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a
las Entidades de Derecho Público del artículo 6.1.b) del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, en tanto se proceda a la modificación
de dicha Ley.
El personal de los Organismos Autónomos, Sociedades Estatales y
Entes del sector Público Estatal existentes a la entrada en vigor de esta
Ley, que se transformen en Entidades Públicas Empresariales, continuará
rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la transformación
hasta tanto se dicten las correspondientes normas de adecuación.
Los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda
propondrán al Gobierno, con carácter anual, un programa para proceder a
dicha adecuación a través del procedimiento establecido en los artículos
59, 61 Y 62 de esta Ley. Este proceso de adaptación deberá haber
concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor
de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Normas objeto de derogación y de reducción
a rango reglamentario
1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la
presente Ley, y, en especial:
a)La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto
refundido aprobado por Real-Decreto de 26 de julio de 1957.
b)La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958,
salvo el Capítulo Primero del Título VI.
c)La Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de
diciembre de 1958.
d)La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la
Administración Central del Estado.
e)La Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas.
f)Los artículos 4 y 6 apartados 1 b) y 5 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Real-Decreto-Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre.
g)La Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2.No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no
entre en vigor la Ley que regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los
preceptos de las Leyes que a continuación se reseñan:
a)De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:
artículos 2, último párrafo, arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14.1, 2 y 3, 22 (salvo su apartado 4), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31,
32, 35, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
b)De la Ley de Organización de la Administración Central del Estado:
artículos 1.2, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.
c)De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948:
artículos 49, 50, 51 y 52.
3.Conservan su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean
modificados por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con
la competencia atribuida por el artículo 64 de la presente Ley, los
artículos 31, 32 y 33, el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36,
37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de
1958.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Facultades de desarrollo
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo de la presente Ley.
Segunda.Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del
Gobierno
En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros
interesados, fijará, mediante Real Decreto, la estructura de las
Delegaciones del Gobierno, que incluirla los servicios que deban
integrarse y su distribución en el ámbito autonómico y provincial, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 31 y 32 de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o
Delegaciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios, así como de
los organismos públicos cuyos servicios se integren.