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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-6, de 25/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 25 de abril de 1997 Núm. 31-6
PROYECTOS DE LEY
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000029Por la que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
(Procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero.)
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 17 de
abril de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo
90 de la Constitución, el Proyecto de Ley por la que se incorpora al
Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la
liberalización del sector (procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31
de enero) (núm. expte. 121/29), con el texto que se inserta a
continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY POR LA QUE SE INCORPORA AL DERECHO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 95/47/CE, DE
24 DE OCTUBRE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, SOBRE EL USO DE
NORMAS PARA LA TRANSMISION DE SEÑALES DE TELEVISION Y SE APRUEBAN MEDIDAS
ADICIONALES PARA LA LIBERALIZACION DEL SECTOR (procedente del Real
Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero)
EXPOSICION DE MOTIVOS
El deseo de garantizar al ciudadano el derecho a recibir información
plural, el de evitar, en el sector de la televisión, situaciones de abuso
de posición dominante y el de favorecer las innovaciones tecnológicas,
modernizando la sociedad, han determinado la promulgación de la presente
Ley. Se pretende impedir que, a través del abuso de la posición de
dominio en el mercado, se limite al ciudadano un ámbito esencial de su
libertad: la libertad de optar, de elegir, de decidir qué información
quiere recibir y por qué medio en función, entre otros factores, de la
calidad en la oferta de los servicios y del precio.
La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las
Telecomunicaciones por Satélite, incorporó al ordenamiento jurídico
español las modificaciones producidas en la normativa comunitaria con la
aprobación por la Comisión, de la Directiva 94/46/CE, de 13 de octubre,
por la que se modificaron las Directivas de la Comisión 88/301/CEE, de 16
de mayo, relativa a la competencia en los mercados terminales de
telecomunicaciones y 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa a la
competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.
Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido la importancia
estratégica de los servicios avanzados de televisión y de televisión de
alta definición a través de numerosas disposiciones, entre las que deben
citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al ordenamiento jurídico
español se efectúa a través de la presente Ley.
Esta última Directiva regula el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión. En ella, se señala que «es indispensable
establecer normas comunes para la transmisión digital de señales de
televisión por cable, por satélite o por medios terrestres para favorecer
eficazmente la libre competencia». Añade que «es deseable que tales
normas se elaboren con la debida antelación, antes de la introducción en
el mercado de los servicios vinculados a la televisión digital» y
establece un plazo de nueve meses
desde su entrada en vigor, para que los Estados miembros pongan en vigor
las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la
misma.
El retraso en que ha incurrido el Estado español en cuanto al
cumplimiento de la Directiva 95/47/CE, que trata de «garantizar que todos
los proveedores de servicios de televisión de pago puedan, en principio,
ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión de pago en
la Comunidad», hace urgente la incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico de su contenido. De otro modo, se imposibilitaría que los
ciudadanos pudieran optar a dichos servicios de telecomunicación en las
condiciones de plena libertad que la Directiva requiere. Igualmente,
podría el Estado español incurrir en responsabilidad.
La incorporación de la Directiva 95/47/CE, que se efectúa a través
de la presente Ley, aporta, por tanto, seguridad jurídica al proporcionar
un marco de actuación claro.
La Directiva 95/47/CE se ve inspirada por la importancia estratégica
de los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta
definición y por la voluntad de ponerlos al servicio del mayor número
posible de espectadores. Se persigue, también, hacer obligatoria en la
Unión Europea la inclusión del algoritmo común europeo de codificación en
los equipos destinados al público, a fin de garantizar que el sistema de
descodificadores no se constituya en barrera efectiva de acceso al
mercado por los nuevos operadores. Se desea evitar la existencia de
monopolios «de facto» y abusos de posición dominante que puedan redundar
en perjuicio de la pluralidad en la oferta de servicios así como de la
libertad informativa. La posibilidad reconocida constitucionalmente
(artículo 20.1.d) de la Constitución Española) de comunicar o recibir
información por cualquier medio de difusión, no puede verse cercenada por
la existencia, «de iure» o «de facto», de monopolios informativos
favorecidos por obstáculos tecnológicos a la libertad de opción del
ciudadano.
En definitiva, la norma que se aprueba pretende salvaguardar los
derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y
garantizar la pluralidad de oferta de servicios y el régimen de libre
competencia en ámbitos hasta ahora insuficientemente regulados: el de la
televisión por satélite con tecnología digital y el de la televisión
emitida por el sistema de acceso condicional.
Por último, resulta razonable aplicar el tipo general del IVA a los
servicios de radiodifusión y televisión, mediante el pago de cuotas o
abonos, como así sucede en la mayoría de los Estados miembros de la Unión
Europea.
Artículo 1.Aprobación de la incorporación al Derecho español de las
especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de
octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión.
1. Se aprueba la incorporación al Derecho español de las
especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de
octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión.
2.Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones
técnicas contenidas en esta Ley, los operadores de los servicios de
acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se
crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro,
que tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los
operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la
declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas
especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación
que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante
Real Decreto.
3.A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
-- Sistema de acceso condicional: los medios, dispositivos o
procedimientos lógicos utilizados para seleccionar la entrada de
determinadas señales destinadas a un receptor terminal.
-- Servicio de acceso condicional: aquél que se presta mediante la
utilización de un sistema de acceso condicional.
Artículo 2.Situaciones de dominio del mercado.
Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de dominio
en el mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso
condicional dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar
al funcionamiento y desarrollo de un mercado libre competitivo de
servicios de difusión de televisión, la Dirección General de
Telecomunicaciones, del Ministerio de Fomento, estará obligada a
denunciar éstas ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
para que actúe con arreglo al artículo 1.dos.2.d) del Real Decreto-Ley
6/1996, de 7 de junio, o, en su caso, ante el Servicio de Defensa de la
Competencia, conforme al artículo 36.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia, al objeto de que se inicie el oportuno
procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Artículo 3.Supuestos especiales de autorización para la prestación de
servicios de televisión por satélite.
La prestación de servicios de televisión por satélite con tecnología
digital que sean de acceso condicional exigirá el otorgamiento de la
correspondiente autorización, que se regirá por su normativa específica.
En todo caso, el acto de autorización dependerá de la constatación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y en las
normas reglamentarias que resulten de aplicación.
Artículo 4. Obligaciones de los prestadores de servicios de difusión de
televisión digital que reciban contraprestación económica de los
usuarios.
Los prestadores de servicios de difusión de televisión
digital que reciban contraprestación económica de los usuarios habrán de
garantizar la continuidad del servicio y su adecuada prestación a
aquéllos, mediante la asunción de las siguientes obligaciones:
1.La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la prestación
del servicio por el importe de la contraprestación económica que debieran
éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o en el que el
mismo no se preste adecuadamente.
2.Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una
obligación, o aquellas otras que por cualquier concepto pudieran resultar
reembolsables, deberán ingresarse por los operadores, bajo su
responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto a
nombre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo
máximo de quince días a partir del cobro de la cantidad satisfecha por el
usuario, tanto si se percibiera por el propio operador o por un tercero
por cuenta de aquél.
Se supeditará la actuación en el mercado de las sociedades
prestadoras de televisión de acceso condicional al cumplimiento de las
obligaciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 5.Requisitos aplicables a los servicios de televisión.
Todos los servicios de televisión transmitidos por cable, por
satélite o por redes terrestres deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a)Para sistemas que tengan formato ancho en 625 líneas, y no sean
totalmente digitales, deberán utilizar el sistema de transmisión D2-MAC
16:9 o un sistema de transmisión 16:9 plenamente compatible con los
sistemas PAL o SECAM.
Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por
programas producidos y editados para ser presentados al público en una
pantalla de formato ancho.
El formato 16:9 es el formato de referencia del servicio de
televisión de formato ancho.
b)Para sistemas de alta definición, no totalmente digitales, deberán
utilizar el sistema de transmisión HD-MAC.
c)Para sistemas totalmente digitales, deberán utilizar un sistema de
transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de
normalización reconocido. A este respecto, se considera que los sistemas
de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación de las
señales de programa (codificación en origen de las señales de audio,
codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las
señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canal,
modulación y, en su caso, dispersión de energía).
Las redes de transmisión completamente digitales, abiertas al
público para la distribución de servicios de televisión, deberán tener la
capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.
Artículo 6.Conexión de interfaz abierto en los aparatos receptores de
televisión.
Todos los aparatos receptores de televisión con una pantalla de
visualización integral de diagonal visible superior a 42 cm., que se
pongan en el mercado con fines de venta o de alquiler, deberán contar, al
menos, con una conexión de interfaz abierto, normalizada por un organismo
europeo de normalización reconocido, que permita conectar con facilidad
equipos periféricos, especialmente descodificadores adicionales y
receptores digitales.
Artículo 7.Requisitos aplicables al acceso condicional a los servicios de
televisión digital.
En relación con el acceso condicional a los servicios de televisión
digital, se deberán cumplir los siguientes requisitos, con independencia
del medio de transmisión:
a)Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional
destinado a los servicios de televisión digital, y que estén disponibles
para el público en general, por cualquier modalidad contractual,
dispondrán de capacidad para:
Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo,
suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido.
Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de
que, en el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga
al contrato de alquiler.
El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB
(Grupo de Radiodifusión de Video Digital) bajo el concepto simulcrypt,
siempre que, sin necesidad de ningún tipo de adaptación, resulte la plena
compatibilidad de su uso por los distintos operadores y exista previo
acuerdo entre éstos. Para que este acuerdo se entienda producido, será
necesario que los citados operadores presten su conformidad respecto de
los aparatos de acceso condicional a emplear y así se haga constar en un
documento que asuman todos ellos, y que se remitirá, para su
conocimiento, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el
plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido este plazo en defecto de acuerdo, deberán emplearse otros
sistemas que puedan operar de acuerdo con la recomendación DVB definida
como interfaz común que facilite la operación en modo multicrypt.
b)Los sistemas de acceso condicional contarán con la capacidad
técnica necesaria para trasladar, a un precio equitativo y razonable, el
control en las cabeceras de la red por cable, a los operadores de
televisión por cable en el ámbito local o regional, de manera que se
permita a éstos la posibilidad de un control completo de los servicios
que empleen dichos sistemas de acceso condicional.
c)Los operadores de los servicios de acceso condicional, con
independencia del medio de transmisión, facilitarán a todos los
programadores independientes y entidades de difusión en general, en
condiciones equitativas,
razonables y no discriminatorias, los medios técnicos que permitan que
sus servicios de televisión digital sean captados por televidentes
autorizados mediante descodificadores gestionados por los operadores de
servicios, con arreglo a las normas de la competencia, especialmente en
los supuestos de posición dominante. A estos efectos:
-- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará las
resoluciones oportunas que tendrán carácter vinculante, siendo de
obligado cumplimiento por las partes, cuando la aplicación de los
preceptos establecidos en el párrafo anterior genere conflictos entre
éstas.
-- Los precios por el empleo de los descodificadores por los
programadores serán fijados libremente por las partes y deberán
orientarse a costes. En caso de que no existiera acuerdo entre ellos,
decidirá con carácter vinculante, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Segunda de esta Ley.
Los operadores de los servicios de acceso condicional, con
independencia del medio de transmisión empleado, garantizarán al menos el
40% de la capacidad de transmisión de la que dispongan a los
programadores independientes siempre que la demanda de éstos sea
suficiente y de calidad adecuada.
d)Los operadores de los servicios de acceso condicional llevarán una
contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su actividad de
suministro de servicios de acceso condicional.
Las empresas de difusión publicarán una lista de los precios para
los televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros
materiales anejos.
Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en la
presente disposición si los servicios propuestos cumplen la legislación
europea vigente.
e)Las licencias que los titulares de los derechos de propiedad
industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional,
concedan a los fabricantes de material destinado al público general, se
otorgarán en condiciones equitativas razonables y no discriminatorias.
La concesión de licencias tendrá en cuenta los factores técnicos y
comerciales y los propietarios de los derechos no podrán someterla a
condiciones tales que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el
mismo producto, sea de una interfaz común que permita la conexión de
varios sistemas de acceso distinto a éste, sea de medios de otros
sistemas de acceso, cuando el titular respete las condiciones razonables
y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de
las transacciones de los operadores de acceso condicional.
Los receptores de televisión que contengan un descodificador digital
integrado, serán aptos para instalar, como mínimo, una conexión
normalizada, que permita una conexión al descodificador digital del
sistema de acceso condicional y de otros elementos de un sistema de
televisión digital.
Artículo 8.Servicios de televisión de formato ancho 16:9.
En los servicios de televisión de formato ancho 16:9, a que se
refiere el artículo 6, si se distribuyen mediante sistemas de televisión,
la distribución habrá de realizarse, por lo menos en formato ancho 16:9,
lo que no excluye su difusión simultánea en formato 4:3.
Artículo 9.Consumidores y usuarios.
En todo caso, los prestadores de servicios que utilicen
descodificadores, habrán de ajustarse en cuanto a la publicidad de sus
ofertas y a la información a los usuarios, a las condiciones previstas en
la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Igualmente, los contratos que se celebren con los usuarios del
servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones
generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Particularmente, con arreglo al artículo 2.1.f) de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
garantizarán el derecho de los usuarios a causar baja en el servicio, en
cualquier momento y no podrán establecer cláusula alguna que paralice,
condicione o limite este derecho. Al amparo de esta misma norma legal, si
el precio a cobrar por la cesión de un descodificador o por el acceso
restringido a una determinada programación, se hiciera derivar de su
tiempo de uso o de recepción de la señal, deberá facilitarse al usuario
por el operador un contador que determine, en cada momento, la deuda
generada. Con arreglo al artículo 10.c), 12, de la citada Ley 26/1984,
los operadores de servicios de acceso condicional no podrán supeditar la
contratación de los servicios a la utilización de sus propios equipos de
descodificación y de control de la facturación.
Artículo 10.Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se suprime el número 8.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICION ADICIONAL Unica.Régimen sancionador.
La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de
aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en esta
Ley sin la previa certificación que acredite el cumplimiento de las
normas que en él se establecen, se sancionará con arreglo a los apartados
2.h) y 3.c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre,
como infracción muy grave o grave. En
el expediente sancionador que se instruya se podrán adoptar, en su caso,
las medidas cautelares previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 34
de la referida Ley e imponerse las sanciones que en este mismo precepto
se recogen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Plazos para la adaptación a lo dispuesto en esta Ley.
Los operadores de servicios y difusores habrán de cumplir en su
actuación las disposiciones previstas en esta Ley en el plazo de tres
meses a partir de la entrada en vigor de la misma, debiendo, en ese
plazo, incorporar lo en ella previsto en los sistemas que empleen en el
futuro. En el plazo de tres meses desde dicha fecha habrá de solicitarse
la inscripción a la que se refiere el artículo 1.2.
No obstante, respecto de los descodificadores para uso digital ya
instalados o recibidos por los usuarios para servicios de acceso
condicional, los operadores contarán con el plazo de seis meses para
sustituirlos por otros nuevos que se ajusten a las normas de esta Ley o
para realizar en ellos las pertinentes adaptaciones con el mismo fin.
Transcurrido este período de tiempo sin que la sustitución o la
adaptación se haya producido, habrán de quedar inoperantes.
Segunda.Tarifas por el empleo de descodificadores.
A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena
liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las tarifas de
empleo de descodificadores por los programadores.
Tercera.Rectificación de cuotas sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, la rectificación de las
cuotas impositivas repercutidas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto
en el vigente apartado tres, número 1.º, del artículo 89 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
pudiendo constar la rectificación en la factura o documento equivalente
correspondiente al período mensual siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley.
Cuarta.Participación máxima en el capital social.
Hasta que no se apruebe por el Gobierno, previo informe vinculante
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una situación
efectiva de competencia en el sector se aplicará a los operadores de
televisión por satélite con tecnología digital lo previsto en el artículo
19.3 de la Ley 10/86, de 3 de mayo, de TV privada, respecto de la
participación máxima en el capital social.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, por el
que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de
octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas
adicionales para la liberalización del sector.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Desarrollo reglamentario.
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.