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BOCG. Senado, serie II, núm. 7-f, de 21/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 7 (f)
PROYECTOS DE LEY 21 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 3
Núm. exp. 121/000001)
PROYECTO DE LEY
621/000007De Organización y funcionamiento de la Administración General
del Estado.
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000007
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Interior y Función
Pública en el Proyecto de Ley de Organización y funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Palacio del Senado, 19 de febrero de 1997.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Interior y Función Pública, visto el Informe emitido
por la Ponencia designada para el estudio del Proyecto de Ley de
Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado,
tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente
D I C T A M E N
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO
EXPOSICION DE MOTIVOS
I.La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del
sistema de fuentes del Derecho Público de manera que la actividad y la
estructura de la Administración General del Estado se encuentran
vinculadas por el marco constitucional.
El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la
Administración General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen
los principios básicos que deben presidir la actividad de la
Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad,
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.
Junto a estos principios, que es conveniente y necesario desarrollar
legalmente, no se puede olvidar que la dispersión normativa que hoy
caracteriza el régimen jurídico de
la Administración General del Estado constituye también una circunstancia
que el legislador debe ponderar en orden a regular, en una sola Ley, el
régimen, la organización y los criterios de funcionamiento del aparato
administrativo estatal. De ahí que ahora, la presente Ley se refiera
también a los organismos autónomos y entes públicos de contenido
económico, en un esfuerzo de simplificación de la normativa reguladora de
la Administración General del Estado.
II.El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho al que se
refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre
el sistema de la Administración Pública en general y, por tanto, sobre la
Administración General del Estado en particular. En primer lugar, porque
el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no sólo el principio de
legalidad de la actuación administrativa, sino también su carácter
instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los
intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Constitucional, deben definirse a través de una acción combinada con las
instituciones sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e
intereses de los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de
participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental
señala claramente que la Administración Pública debe remover los
obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los
grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la
Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la
personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz
social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus
diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a
los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que
debe presidir su entera actividad.
III.El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y
la planta de la Administración General del Estado se ajusten a la
realidad social y, por ello, debe reordenarse en función de los mismos,
puesto que tienen el legítimo derecho a saber cuáles son las competencias
de cada Administración y a recibir servicios públicos de calidad.
El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar
caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es
decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo
una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general
del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos
administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del
cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los
ciudadanos.
IV.Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa,
es conveniente subrayar que también vincula a la Administración General
del Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la
maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por
objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los
servicios públicos.
V.La dimensión de las estructuras administrativas estatales debe
reordenarse atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar
duplicidades en la gestión. Por ello, teniendo en cuenta el principio de
economía en el gasto público (artículo 31.2 de la Constitución), resulta
a todas luces perentorio simplificar y reducir sustancialmente la planta
de la Administración General del Estado.
VI.Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y
simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva
organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado
autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos
encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura
administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo
autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el
objetivo de la Administración Unica o Común de forma que el protagonismo
administrativo en el territorio autonómico lo tenga la administración
autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas
correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir
de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. Esta adaptación de
la actual Administración periférica a las exigencias del Estado
Autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y conseguir una
mejora en la calidad de los servicios que la Administración presta a los
ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva esta
simplificación de la Administración periférica del Estado, no se
considera adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores
Civiles y, en consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los
Subdelegados del Gobierno, que dependen orgánicamente de los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas que, a la vez, son los
responsables de su nombramiento entre funcionarios de carrera. De acuerdo
con este perfil los nuevos Subdelegados del Gobierno no tienen en la Ley
la condición de alto cargo.
Asimismo, debe considerarse, también, que la reducción de la
dimensión de la Administración periférica del Estado, además, es uno de
los objetivos de la Ley del proceso autonómico de 14 de octubre de 1983,
cuyo artículo 22 dispone la reestructuración de la Administración General
del Estado para adecuarse a la realidad competencial del Estado
Autonómico.
VII.Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo
órgano de la Administración General del Estado, constituyen la pieza
básica de la Ley. Su condición de responsables públicos hace que la Ley
les otorgue la capacidad de decisión sobre la definición, ejecución,
control y evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al
tiempo que se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza
indelegable, las que se refieren al manejo de los medios, que pueden
desconcentrarse o delegarse en otros órganos superiores o directivos.
Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la
Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que
tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento
de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.
Dependientes de los órganos superiores se encuentran los
Subsecretarios, los Secretarios Generales, cuya existencia se prevé como
excepcional, los Secretarios Generales Técnicos, los Directores Generales
y los Subdirectores Generales.
VIII.Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses
generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la
Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y
Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y los Directores Generales,
con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y
habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación
superior. Además, a los Subdirectores Generales, órganos en los que
comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado,
también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su
importancia en la estructura administrativa.
IX.Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración
General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la
Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea
necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el
Estado a las Comunidades Autónomas.
X.Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del
Estado en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el
tratamiento de la Administración General del Estado en el exterior y de
los Embajadores y Representantes Permanentes.
XI.Por otra parte, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la
normativa dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración
Institucional del Estado». Se opta, en primer lugar por una denominación
genérica, «Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de
Derecho público dependientes o vinculadas a la Administración General del
Estado.
Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos
básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los
primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se
someten plenamente al Derecho público; en tanto que los segundos realizan
actividades de prestación de servicios o producción de bienes
susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en
general por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de
Derecho público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con
determinados aspectos de su funcionamiento.
XII.Por último, la presente Ley trata de precisar, sólo para el
ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos,
algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido
resolver por las limitaciones propias de ésta.
El carácter de norma básica de la Ley citada en cuanto al régimen
jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un
procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149-1-18ª de la
Constitución, obligaban a que muchos aspectos de su regulación debieran
ser precisados normativamente para cada Administración Pública atendiendo
a sus peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello, debe ser en
la Ley destinada a regular la organización y el funcionamiento de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos donde
aquellas precisiones encuentren su ubicación idónea.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Principios de organización, funcionamiento
y relaciones con los ciudadanos
Artículo 1.Ambito de aplicación.
La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a
todas las Administraciones Públicas, la organización y el funcionamiento
de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos
vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.
Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho Público que
desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del
Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y
dependientes de ésta.
Artículo 2.Personalidad jurídica y competencia.
1.La Administración General del Estado, bajo la dirección del
Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con
objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas
de carácter administrativo.
2.La Administración General del Estado, constituida por órganos
jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.
3.Los Organismos Públicos previstos en el Título III de esta Ley
tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión
tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido
económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen de
ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo Público,
al Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que
en cada caso se determine.
4.Las potestades y competencias administrativas que, en cada
momento, tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus
Organismos Públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad
de obrar de una y otros.
5.Los órganos que integran la Administración General del Estado y
sus Organismos Públicos extienden su competencia a todo el territorio
español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten
expresamente a una parte del mismo.
Artículo 3.Principios de organización y funcionamiento.
La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno
respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con los otros principios
que a continuación se mencionan.
1.De organización.
a)Jerarquía.
b)Descentralización funcional.
c)Desconcentración funcional y territorial.
d)Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los
fines institucionales.
e)Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
f)Coordinación.
2.De funcionamiento.
a)Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
b)Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos
públicos.
c)Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y
de los resultados.
d)Responsabilidad por la gestión pública.
e)Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y
de las actividades materiales de gestión.
f)Servicio efectivo a los ciudadanos.
g)Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
h)Cooperación y coordinación con las otras Administraciones
Públicas.
Artículo 4.Principio de servicio a los ciudadanos.
1.La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar
a los ciudadanos:
a)La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la
Administración.
b)La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones
públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo
en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las
prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y
los correspondientes estándares de calidad.
2.La Administración General del Estado desarrollará su actividad y
organizará las dependencias administrativas y, en particular, las
oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:
a)Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal
de documentos administrativos y recibir información de interés general
por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.
b)Puedan presentar reclamaciones sin el carácter de recursos
administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias
administrativas.
3.Todos los ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a
disposición de los ciudadanos en las unidades de información
correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos
dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos
administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la
competencia del Ministerio y de sus organismos públicos.
CAPITULO II
La organización administrativa
Artículo 5.Organos administrativos.
1.Los órganos de la Administración General del Estado y de sus
Organismos Públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo
establecido en la presente Ley.
2.Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a
las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a
terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
Artículo 6.Organos superiores y órganos directivos.
1.La organización de la Administración General del Estado responde a
los principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de
gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.
2.En la organización central son órganos superiores y órganos
directivos:
A)Organos superiores:
a)Los Ministros.
b)Los Secretarios de Estado.
B)Organos directivos:
a)Los Subsecretarios y Secretarios Generales.
b)Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.
c)Los Subdirectores Generales.
3.En la organización territorial de la Administración General del
Estado son órganos directivos tanto los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario, como los
Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel de
Subdirector General.
4.En la Administración General del Estado en el exterior son órganos
directivos los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones Internacionales.
5.Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de
alto cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.
6.Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se
encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o
directivo.
7.Los Estatutos de los Organismos Públicos determinarán sus
respectivos órganos directivos.
8.Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de
actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los
órganos directivos su desarrollo y ejecución.
9.Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo a
lo establecido en la legislación correspondiente.
10.Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo
a criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma
establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus
funciones:
a)La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión
desarrollada.
b)La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano
superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido
por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 7.Elementos organizativos básicos.
1.Las unidades administrativas son los elementos organizativos
básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de
trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de
sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir
unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades
menores.
2.Los jefes de las unidades administrativas son responsables del
correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las
tareas asignadas a la misma.
3.Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones
de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación
específica, y se integran en un determinado órgano.
TITULO II
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
CAPITULO I
Organos centrales
SECCION PRIMERA
Los Ministerios y su estructura interna
Artículo 8.Los Ministerios.
1.La Administración General del Estado se organiza en Ministerios,
comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente
homogéneos de actividad administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la
existencia de órganos superiores o directivos u Organismos Públicos no
integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con
carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de
los Ministros.
2.La determinación del número, la denominación y el ámbito de
competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se
establece mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.
Artículo 9.Organización interna de los Ministerios.
1.En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado, y
excepcionalmente Secretarías Generales, para la gestión de un sector de
actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos
directivos que se les adscriban.
2.Los Ministerios contarán en todo caso con una Subsecretaría, y
dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de
los servicios comunes previstos en la Sección Cuarta de este Capítulo.
3.Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o
varias áreas funcionalmente homogéneas.
4.Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales
para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la
realización de las actividades que les son propias y la asignación de
objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos
directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
Artículo 10.Creación, modificación y supresión de órganos y unidades
administrativas.
1.Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías
Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones
Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y
suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del
Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas.
2.Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean,
modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas.
3.Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean,
modifican y suprimen, a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 11.Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales.
1.Los Ministros son los jefes superiores del Departamento y
superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.
2.Los órganos directivos dependen de alguno de los anteriores y se
ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario,
Director General y Subdirector General.
Los Secretarios Generales tienen categoría de Subsecretario y los
Secretarios Generales Técnicos tienen categoría de Director General.
SECCION SEGUNDA
Organos superiores de los Ministerios
Artículo 12.Los Ministros.
1.Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden
como miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un
departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa
integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha
dirección.
2.Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes
competencias:
a)Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la
legislación reguladora del Gobierno.
b)Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de
actuación del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución,
dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.
c)Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y
de los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas
al Ministerio de Economía y Hacienda.
d)Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su
Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
e)Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio
por parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el
control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los
Organismos Públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
General Presupuestaria.
f)Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del
Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo, cuando la
competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio
Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de
nombramiento a éste reservadas.
g)Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar
las Conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de
las competencias atribuidas a su Departamento.
h)Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y
directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y
delegarles competencias propias.
i)Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones
de los órganos superiores o directivos que dependan directamente de él y
cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de
atribuciones que se susciten entre dichos órganos y plantear los que
procedan con otros Ministerios. Asimismo resolver, en su caso, los
recursos contra los actos de los Organismos Públicos dependientes del
Departamento.
Artículo 13.Competencias para la gestión de medios.
Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o
delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los
directivos de la organización territorial de la Administración General
del Estado, las siguientes competencias:
1.Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su
Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la
competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los
que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y
proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro
Público.
2.Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la
Ley General Presupuestaria.
3.Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios,
salvo que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.
4.Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o
el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los
fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al
régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.
5.Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los planes
de empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes.
6.Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que
expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
7.Convocar las pruebas selectivas en relación al personal
funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al
personal laboral, de acuerdo con la correspondiente Oferta de Empleo
Público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los
procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente
fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.
8.Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la
legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para
la evaluación del personal y la distribución del complemento de
productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.
9.Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y
ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
10.Decidir la representación del Ministerio en los órganos
colegiados o grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado
el titular del órgano superior o directivo que deba representar al
Departamento.
11.Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación
en vigor.
Artículo 14.Los Secretarios de Estado.
Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones
Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de
la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal
fin les corresponde:
1.Ejercer las competencias sobre el sector de actividad
administrativa asignado que les atribuya la norma de creación del órgano
o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la
Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al
Ministro.
2.Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de
dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la
ejecución de los proyectos de su organización, controlando su
cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos
adscritos e impartiendo instrucciones a sus titulares.
3.Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría
de Estado.
4.Mantener las relaciones con los órganos de las Comunidades
Autónomas competentes por razón de la materia.
5.Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de
ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan
por aquél.
6.Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de
Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al
Consejo de Ministros.
7.Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones
de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos
no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones
que se susciten entre dichos órganos.
8.Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en
vigor.
SECCION TERCERA
Organos directivos de los Ministerios
Artículo 15.Los Subsecretarios.
1.Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del
Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias
correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las
siguientes:
a)Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la
actividad del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento
técnico.
b)Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus
Organismos Públicos.
c)Establecer los programas de inspección de los servicios del
Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora
de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la
racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de
trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones
Públicas.
d)Proponer las medidas de organización del Ministerio y dirigir el
funcionamiento de los servicios comunes a través de las correspondientes
instrucciones u órdenes de servicio.
e)Asistir a los órganos superiores en materia de relaciones de
puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del
Ministerio y sus Organismos Públicos, así como en la elaboración,
ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los
sistemas de información y comunicación.
f)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del
Departamento.
g)Responsabilizarse del asesoramiento jurídico al Ministro en el
desarrollo de las funciones que a éste le corresponden, y en particular
en el ejercicio de su potestad normativa y en la producción de los actos
administrativos de la competencia de aquél, así como a los demás órganos
del Ministerio.
En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas
o proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando
reglamentariamente proceda.
A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones
correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás
Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.
h)Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la
Secretaría General Técnica y los restantes órganos directivos que
dependan directamente de él.
i)Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del
Ministerio y a la representación ordinaria del mismo y las que les
atribuya la legislación en vigor.
2.Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto
del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el titulo de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 16.Los Secretarios Generales.
1.Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la
estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario
General, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un
sector de actividad administrativa determinado.
2.Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su
responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas
en el apartado 2 del
artículo 14, así como todas aquellas que les asigne expresamente el Real
Decreto de estructura del Ministerio.
3.Los Secretarios Generales, con categoría de Subsecretario, serán
nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a
propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre personas con
cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad
en la gestión pública o privada.
Artículo 17.Los Secretarios Generales Técnicos.
1.Los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia
del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que
les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo
caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y
publicaciones.
2.Los Secretarios Generales Técnicos tienen a todos los efectos la
categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes
las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.
3.Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por
Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del
Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los
criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley,
entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o
de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 18.Los Directores Generales.
1.Los Directores Generales son los titulares de los órganos
directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente
homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:
a)Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los
objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar
su adecuado cumplimiento.
b)Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las
que le sean desconcentradas o delegadas.
c)Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del
órgano del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los
asuntos que afecten al órgano directivo.
d)Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la
gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento
de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los
mismos.
e)Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
2.Los Directores Generales serán nombrados y separados por Real
Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del
Departamento.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre funcionarios de
carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real
Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a las
características específicas de las funciones de la Dirección General, su
titular no reúna dicha condición de funcionario.
Artículo 19.Los Subdirectores Generales.
1.Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo
la supervisión del Director General o del titular del órgano del que
dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades
que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos
de la competencia de la Subdirección General.
2.Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados por el
Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.
Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la
Administración General del Estado y, en su caso, de otras
Administraciones Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación
y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso
el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, de
acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 y
conforme al sistema previsto en la legislación específica.
SECCION CUARTA
Los Servicios comunes de los Ministerios
Artículo 20.Reglas generales sobre los servicios comunes.
1.Los órganos directivos encargados de los servicios comunes,
prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para
el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la
eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y
personales que tengan asignados.
Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo
técnico y, en su caso, la gestión directa en relación con las funciones
de planificación, programación y presupuestación, cooperación
internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos,
sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia
jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios
auxiliares, seguimiento, control e inspección
de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones.
2.Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio
de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los
Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la
Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que
determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes
sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos
Ministerios.
Artículo 21.Organización básica de los servicios comunes ministeriales.
Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría
dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una
Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine
el Real Decreto de estructura del Departamento.
CAPITULO II
Organos territoriales
SECCION PRIMERA
Los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas
Artículo 22.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la
representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través
de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de
todos los servicios de la Administración General del Estado y sus
Organismos Públicos situados en su territorio, en los términos de esta
Ley.
Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,
correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las
instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración
General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el
ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia
de libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin
perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las
instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.
2.Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno:
a)Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación
de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, con la
de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades Locales.
b)Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el
órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas
funciones con las Entidades Locales en su ámbito territorial a través de
sus respectivos Presidentes.
3.Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Real
Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno
y tendrán su sede en la localidad donde radique el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra
cosa y sin perjuicio de lo que disponga expresamente el Estatuto de
Autonomía.
4.En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado del
Gobierno será suplido temporalmente por el Subdelegado del Gobierno de la
provincia donde aquél tenga su sede, salvo que el Delegado designe a otro
Subdelegado. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales la suplencia
corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes
de la Delegación del Gobierno.
Artículo 23.Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas.
Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los
servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas tienen
las siguientes competencias:
1.Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del
Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico
la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar con carácter general la
actividad de los restantes órganos de la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos en el territorio de la Comunidad
Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de
órganos territoriales de la Administración General del Estado y los
Organismos Públicos de ámbito autonómico y provincial no integrados en la
Delegación del Gobierno.
2.Formular a los Ministerios competentes en cada caso las propuestas
que estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y
programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus
Organismos Públicos, e informar regular y periódicamente a los
Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.
3.Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y
garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del
Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, cuya
jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las
competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del
Ministerio del Interior.
4.Elevar con carácter anual un informe al Gobierno, a través del
Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los
servicios públicos estatales y su evaluación global.
5.Suspender la ejecución de los actos impugnados dictados por los
órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda resolver el
recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los
restantes casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por
los servicios no integrados en la Delegación del Gobierno.
6.Velar por el cumplimiento de las competencias atribuidas
constitucionalmente al Estado y la correcta aplicación de su normativa,
promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de
jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones
legalmente procedentes.
7.Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y
cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean
desconcentradas o delegadas.
Artículo 24.Competencias en materia de información a los ciudadanos.
1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
coordinarán la información sobre los programas y actividades del Gobierno
y la Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.
2.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán
igualmente los mecanismos de colaboración con las restantes
Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.
Artículo 25.Competencias sobre simplificación de estructuras.
1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán
ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar
cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 30, en relación con la
organización de la Administración periférica del Estado.
2.Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:
a)Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de
las relaciones de puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las
retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.
b)Serán consultados en la elaboración de planes de empleo de la
Administración General del Estado en su ámbito territorial y en la
adopción de otras medidas de optimización de los recursos humanos,
especialmente las que afecten a más de un Departamento.
Artículo 26.Dirección de los servicios territoriales integrados.
1.Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los
titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo,
directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en las
provincias, los servicios territoriales ministeriales integrados en
éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones de los
órganos superiores de los respectivos Ministerios.
2.Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el
territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.
Artículo 27.Relación con otras Administraciones territoriales.
1.Para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado 2 del
artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los
Delegados del Gobierno les corresponde:
a)Participar en las Comisiones mixtas de transferencias y en las
Comisiones bilaterales de cooperación, así como en otros órganos de
cooperación de naturaleza similar cuando se determine.
b)Promover la celebración de convenios de colaboración y
cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la Administración General
del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el
seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.
2.En relación con las Entidades Locales, los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el marco de las
necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad
Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en
relación a los programas de financiación estatal.
Artículo 28 (nuevo).Comisión territorial de asistencia al Delegado del
Gobierno.
1.Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora
prevista en el artículo 23 se crea en cada una de las Comunidades
Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial, presidida por el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los
Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio
de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán además los
Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los
órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente
Comunidad Autónoma considere oportuno.
2.Esta Comisión desarrollará, en todo caso, las siguientes
funciones:
a)Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma
homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
para asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el
Gobierno a los servicios territoriales.
b)Asesorar al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en la
elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y
racionalización en la utilización de los recursos a que se refiere el
artículo 25.
c)Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial
cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las
competencias que esta Ley le asigna.
SECCION SEGUNDA
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y los Directores Insulares de la Administración
General del Estado
Artículo 29 (antes 28).Los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
1.En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del
Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del
Gobierno, que será nombrado por aquél por el procedimiento de libre
designación, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso
el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del
Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los
Subdelegados del Gobierno en las provincias.
2.A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:
a)Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración
General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del
Gobierno.
b)Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
c)Desempeñar, en los términos del apartado 2 del artículo 22, las
funciones de comunicación, colaboración y cooperación con las
Corporaciones Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en
el territorio de los programas de financiación estatal.
d)Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de
comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de
la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede
en el territorio provincial.
e)Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan
normativamente.
3.En las provincias en las que no radique la sede de las
Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección
y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes
competencias:
a)La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades,
garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias
estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos
de seguridad del Estado en la provincia.
b)La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito
de la provincia.
Artículo 29 bis (nuevo en el Informe).Los Directores Insulares de la
Administración General del Estado.
Reglamentariamente se determinarán las islas en las que existirá un
Director Insular de la Administración General del Estado, con el nivel
que se determine en la relación de puestos de trabajo. Serán nombrados
por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación
entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso
el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o
el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado
Universitario o equivalente.
Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del
Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la
provincia cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial,
las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno
en las provincias.
SECCION TERCERA
Estructura de los servicios periféricos
Artículo 30 (antes 29).Simplificación de los servicios periféricos.
La organización de la Administración periférica del Estado en las
Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de
economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la
duplicidad de estructuras administrativas tanto en la propia
Administración General del Estado como con otras Administraciones
públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán,
previa consulta a los Delegados del Gobierno, los órganos cuya
subsistencia resulte innecesaria a la vista de las competencias
transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y, cuando proceda,
atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de los
medios y servicios traspasados a las mismas.
Artículo 31 (antes 30).Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
1.Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al
Ministerio de Administraciones Públicas.
Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias se constituyen en
órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.
2.La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes
criterios:
a)Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se
integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los
servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada
área.
b)El número de dichas áreas se fijará en atención a los diversos
sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa y
atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la Administración
General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de provincias de
la Comunidad y a otras circunstancias en presencia, que puedan aconsejar
criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable,
atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las
Comunidades Autónomas.
c)Existirá un órgano para la gestión de los servicios comunes de la
Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.
3.La estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
se establecerá por Real Decreto del Consejo de Ministros en el que se
determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.
La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a
través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a
iniciativa del Delegado del Gobierno.
Artículo 32 (antes 31).Criterios sobre integración de servicios.
1.Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios
territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus
funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia
directa de los órganos centrales correspondientes en aras de una mayor
eficacia en su actuación.
2.Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito
territorial en que deban prestarse, a la Delegación del Gobierno o a la
Subdelegación correspondiente.
Artículo 33 (antes 32).Criterios sobre organización de servicios no
integrados.
1.Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se
organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus
fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal
efecto, la norma que determine su organización establecerá el ámbito
idóneo para prestar dichos servicios.
2.La organización de dichos servicios se establecerá por Real
Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro
de Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de
Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a
órganos inferiores, en los términos referidos en el apartado 2 del
artículo 10 de esta Ley.
Artículo 34 (antes 33).Dependencia de los servicios no integrados.
Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente
sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les
fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución,
así como el funcionamiento de los servicios.
Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a
prestar toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y
los Subdelegados del Gobierno para facilitar la dirección efectiva del
funcionamiento de los servicios estatales.
CAPITULO III
La Administración General del Estado en el exterior
Artículo 35 (antes 34).Organización de la Administración General del
Estado en el exterior.
1.Integran la Administración General del Estado en el exterior:
a)Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales.
b)Las Representaciones o Misiones Permanentes.
c)Las Delegaciones.
d)Las Oficinas Consulares.
e)Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración
General del Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.
2.Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este
carácter al Reino de España ante el o los Estados con los que tiene
establecidas relaciones diplomáticas.
Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al
Reino de España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un
cometido determinado.
3.Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este
carácter al Reino de España ante una Organización internacional.
4.Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de
una Organización internacional o en una Conferencia de Estados convocada
por una Organización internacional o bajo sus auspicios.
5.Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio
de las funciones consulares en los términos definidos por las
disposiciones legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales
suscritos por España.
6.Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración
General del Estado en el Exterior son los establecidos con autorización
expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro
de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de
las actividades que tengan encomendadas en el exterior.
7.En cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y teniendo
en cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, la
Administración General del Estado en el exterior colaborará con todas las
instituciones y organismos españoles que actúen en el exterior y en
especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 36 (antes 35).Los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones internacionales.
1.Los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones
internacionales, representan al Reino de España en el Estado u
Organización internacional ante los que están acreditados.
2.Dirigen la Administración General del Estado en el exterior y
colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del
Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de
Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y en su caso del o
de los Secretarios de Estado del Departamento.
3.Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades
administrativas que integran la Administración General del Estado en el
exterior, a efectos de su adecuación a los criterios generales de la
política exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio
de unidad de acción del Estado en el exterior.
4.Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del
Servicio exterior.
5.El Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea se
equipara a los Embajadores y Representantes Permanentes, a los efectos
del apartado 4 del artículo 6, y de los apartados 2, 3 y 4 del presente
artículo.
CAPITULO IV
Organos colegiados
Artículo 37 (antes 36).Requisitos para constituir órganos colegiados.
1.Son órganos colegiados aquéllos que se creen formalmente y estén
integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones
administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o
control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado
o alguno de sus Organismos Públicos.
2.La constitución de un órgano colegiado en la Administración
General del Estado y en sus Organismos Públicos tiene como presupuesto
indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio
con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de
los siguientes extremos: a)Sus fines u objetivos.
b)Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c)La composición y los criterios para la designación de su
presidente y de los restantes miembros.
d)Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o
control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e)La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su
funcionamiento.
3.El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el
apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el
Capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente
Ley o en su norma o convenio de creación.
Artículo 38 (antes 37).Clasificación y composición de los órganos
colegiados.
1.Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y
de sus Organismos Públicos, por su composición, se clasifican en:
a)Organos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de
diferentes Ministerios.
b)Organos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de
los órganos de un solo Ministerio.
2.En los órganos colegiados a los que se refiere el número anterior,
podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas, cuando
éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o
cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
3.En la composición de los órganos colegiados podrán participar,
cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses
sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales
condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en
atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 39 (antes 38).Creación, modificación y supresión de órganos
colegiados.
1.La creación de órganos colegiados de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica,
con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se
les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a)Competencias decisorias.
b)Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que
deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
c)Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros
órganos de la Administración General del Estado.
2.En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de
creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los
órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango
superior al de Director General; Orden ministerial conjunta para los
restantes órganos colegiados interministeriales; y Orden ministerial para
los de este carácter.
3.En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este
artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o
comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de
Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener
trascendencia jurídica directa frente a terceros.
4.La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los
grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y
de sus Organismos Públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta
para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su
extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha
señalada al efecto.
TITULO III
ORGANISMOS PUBLICOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 40 (antes 39).Actividades propias de los Organismos Públicos.
Son Organismos Públicos los creados, bajo la dependencia o
vinculación de la Administración General del Estado, para la realización
de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del artículo
2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en
régimen de descentralización funcional.
Artículo 41 (antes 40).Personalidad jurídica y potestades.
1.Los Organismos Públicos tienen personalidad jurídica pública
diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de
gestión, en los términos de esta Ley.
2.Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las
potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en
los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los estatutos podrán atribuir a los Organismos Públicos la potestad
de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio
encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las
disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 42 (antes 41).Clasificación y adscripción de los Organismos
Públicos.
1.Los Organismos Públicos se clasifican en:
a)Organismos Autónomos.
b)Entidades Públicas Empresariales.
2.Los Organismos Autónomos dependen de un Ministerio, al que
corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los
resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el
Organismo.
3.Los Entidades Públicas Empresariales dependen de un Ministerio o
un Organismo Autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el
apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo.
Excepcionalmente, podrán existir Entidades Públicas Empresariales cuyos
estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros Entes de
la misma naturaleza.
Artículo 43 (antes 42).Aplicación de las disposiciones generales de esta
Ley a los Organismos Públicos.
1.Los Organismos Públicos se ajustarán al principio de
instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan
específicamente asignados.
2.Además, en su organización y funcionamiento:
a)Los Organismos Autónomos se atendrán a los criterios dispuestos
para la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley.
b)Las Entidades Públicas Empresariales se regirán por los criterios
establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las
peculiaridades contempladas en el Capítulo III del presente Título en
consideración a la naturaleza de sus actividades.
CAPITULO II
Los Organismos Autónomos
Artículo 44 (antes 43).Funciones de los Organismos Autónomos.
1.Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho administrativo y
se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en
ejecución de programas
específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de
actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios
públicos.
2.Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos Autónomos
dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así
como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 45 (antes 44).Reglas para el nombramiento de los titulares de
los órganos de los Organismos Autónomos.
El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos
Autónomos se regirá por las normas aplicables a la Administración General
del Estado.
Artículo 46 (antes 45).Personal al servicio de los Organismos Autónomos.
1.El personal al servicio de los Organismos Autónomos será
funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la
Administración General del Estado.
2.El titular del máximo órgano de dirección del Organismo Autónomo
tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las
facultades que le asigne la legislación específica.
3.No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la
Ley de creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del
régimen de personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de
empleo, sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen
de movilidad de su personal.
4.El Organismo Autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones
sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones
Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en
aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de
creación.
Artículo 47 (antes 46).Patrimonio de los Organismos Autónomos.
1.Los Organismos Autónomos, además de su patrimonio propio, podrán
tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio del
Estado.
Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o
gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase,
incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten
innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de
creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere
la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley disponga expresamente lo
contrario.
Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la
enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles se
realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que,
en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible
incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración
General del Estado o para su adscripción a otros Organismos Públicos en
los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones
reguladoras del Patrimonio del Estado.
2.La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los
fines o servicios públicos que presten los Organismos Autónomos será
acordada por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos
de gobierno del Organismo Autónomo, entendiéndose implícita la afectación
a dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación
disponga otra cosa.
La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de
inmuebles o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su
innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los
mismos que será acordada por el Departamento del que dependa el Organismo
Autónomo correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de
nuevo la condición de bienes patrimoniales propios.
3.Los bienes y derechos que la Administración General del Estado
adscriba a los Organismos Autónomos conservarán su calificación jurídica
originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus
fines. Los Organismos Autónomos ejercerán cuantos derechos y
prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente
establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y
defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por
el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del
Patrimonio del Estado y legislación complementaria.
4.Los Organismos Autónomos formarán y mantendrán actualizado su
inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con
excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su
caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la
aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del
Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de
bienes inmuebles y derechos de los Organismos Autónomos y sus
modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 48 (antes 47).Régimen de contratación de los Organismos
Autónomos.
1.La contratación de los Organismos Autónomos se rige por las normas
generales de la contratación de las Administraciones Públicas.
2.El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo
Autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía
exceda de la previamente fijada por aquél.
Artículo 49 (antes 48).Régimen presupuestario de los Organismos
Autónomos.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de los Organismos Autónomos será el
establecido por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 50 (antes 49).Control de eficacia de los Organismos Autónomos.
Los Organismos Autónomos están sometidos a un control de eficacia,
que será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio
del control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria.
Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de
los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
Artículo 51 (antes 50).Impugnación y reclamaciones contra los actos de
los Organismos Autónomos.
1.Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos
Autónomos son susceptibles de los recursos administrativos previstos en
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán
resueltas por el órgano máximo del Organismo Autónomo, salvo que su
Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del
Ministerio de adscripción.
CAPITULO III
Las Entidades Públicas Empresariales
Artículo 52 (antes 51).Funciones y régimen general aplicable a las
Entidades Públicas Empresariales.
1.Las Entidades Públicas Empresariales son Organismos Públicos a los
que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la
gestión de servicios o la producción de bienes de interés público
susceptibles de contraprestación.
2.Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho
privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el
ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en
los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en
sus estatutos y en la legislación presupuestaria.
Artículo 53 (antes 52).Ejercicio de potestades administrativas.
1.Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades Públicas
Empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a
los que en los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.
2.No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las
Entidades Públicas Empresariales no son asimilables en cuanto a su rango
administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado,
salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso,
en sus estatutos.
Artículo 54 (antes 53).Personal al servicio de las Entidades Públicas
Empresariales.
1.El personal de las Entidades Públicas Empresariales se rige por el
Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y
las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la
Administración General del Estado y, en su caso, de otras
Administraciones Públicas, quienes se regirán por la legislación sobre
Función Pública que les resulte de aplicación.
2.La selección del personal laboral de estas Entidades se realizará
conforme a las siguientes reglas:
a)El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la
Entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el
apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el
desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
b)El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria
pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3.La determinación y modificación de las condiciones retributivas,
tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el
informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
4.Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán,
con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de
los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme
a los criterios previamente establecidos por los mismos.
5.La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá
determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la
Administración General del Estado y, en su caso, de otras
Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida Entidad,
y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan
sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente
atribuidas los Organismos Autónomos.
Artículo 55 (antes 54).Patrimonio de las Entidades Públicas
Empresariales.
1.Las Entidades Públicas Empresariales, además de patrimonio propio,
pueden tener bienes adscritos por la Administración General del Estado.
2.El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el
establecido en el artículo 47 para los Organismos Autónomos, salvo lo que
se disponga en la Ley de creación de estas Entidades, o, en su caso, en
la norma de adecuación a que se refiere la Disposición Transitoria
Tercera de esta Ley, en atención a las peculiaridades de su actividad.
3.Los bienes y derechos que la Administración General del Estado
adscriba a las Entidades Públicas Empresariales conservarán su
calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para
el cumplimiento de sus fines. Las Entidades Públicas Empresariales
ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público
se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación,
correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y
reincorporación de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por
el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación
reguladora del Patrimonio del Estado.
4.Las Entidades Públicas Empresariales formarán y mantendrán
actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como
adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se
rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y
se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del
Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de
bienes inmuebles y derechos de las Entidades Públicas Empresariales y sus
modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 56 (antes 55).Régimen de contratación de las Entidades Públicas
Empresariales.
1.La contratación de las Entidades Públicas Empresariales se rige
por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos
de las Administraciones Públicas.
2.Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual
se encuentren adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la
previamente fijada por el mismo.
Artículo 57 (antes 56).Régimen presupuestario de las Entidades Públicas
Empresariales.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de las Entidades Públicas
Empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 58 (antes 57).Control de eficacia de las Entidades Públicas
Empresariales.
1.Las Entidades Públicas Empresariales están sometidas a un control
de eficacia que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el
Organismo Público al que estén adscritas, sin perjuicio del control
establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control
tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y
la adecuada utilización de los recursos asignados.
2.El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en
su caso, hubiere asumido la Entidad Pública en un convenio o
contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de seguimiento
regulada en el propio convenio o contrato-programa, y al Ministerio de
Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley
General Presupuestaria.
Artículo 59 (antes 58).Impugnación y reclamaciones contra los actos de
las Entidades Públicas Empresariales.
1.Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades
administrativas por las Entidades Públicas Empresariales caben los
recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral,
serán resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que por sus
estatutos tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo Público
al cual esté adscrito.
CAPITULO IV
Creación, modificación y extinción de los Organismos Autónomos y
Entidades Publicas Empresariales
Artículo 60 (antes 59).Creación de Organismos Públicos.
1.La creación de los Organismos Autónomos y de las Entidades
Públicas Empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación
establecerá:
a)El tipo de Organismo Público que crea, con indicación de sus fines
generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.
b)En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades
de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y
cualesquiera otras que por su naturaleza exijan norma con rango de ley.
2.El Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se
presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos
y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 61 (antes 60).Estatutos y Plan de actuación.
1.Los Estatutos de los Organismos Autónomos y de las Entidades
Públicas Empresariales regularán los siguientes extremos:
a)La determinación de los máximos órganos de dirección del
Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de
designación, con indicación de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten
la vía administrativa.
La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las
especificaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley.
b)Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las
potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la
distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como
el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos
Autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se
asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de
las Entidades Públicas Empresariales.
En el caso de las Entidades Públicas Empresariales, los estatutos
también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de
potestades administrativas.
c)El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines
y los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.
d)El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
e)El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención,
control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido
en la Ley General Presupuestaria.
f)La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles
cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines
asignados.
2.El Plan inicial de actuación del Organismo Público, que será
aprobado por el titular del Departamento ministerial del que dependa,
deberá contar con el previo informe favorable de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que
se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes
extremos:
a)Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de
actividad encomendada.
b)Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el
funcionamiento del Organismo.
3.Los estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales se aprobarán por Real Decreto del Consejo de Ministros, a
iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta
conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda.
Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo
a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Público
correspondiente.
Artículo 62 (antes 61).Modificación y refundición de Organismos Públicos.
1.La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades
Públicas Empresariales deberá producirse por Ley cuando suponga la
alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo Público o de las
pecualiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen de
personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que
exijan norma con rango de ley.
2.Las modificaciones o refundiciones de Organismos Autónomos o
Entidades Públicas Empresariales, no comprendidas en el apartado
anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de
creación, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta
conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, y a iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en
todo caso, de acuerdo con el mismo.
3.Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del
Organismo Público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del
Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas.
4.En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que
adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo
en los términos del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 63 (antes 62).Extinción y liquidación de Organismos Públicos.
1.La extinción de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales se producirá:
a)Por determinación de una Ley.
b)Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta
conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de
acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:
-- Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de
creación.
-- Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por
los servicios de la Administración General del Estado o por las
Comunidades Autónomas
-- Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no
se justifique la pervivencia del Organismo Público.
2.La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al
personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora
de dicho personal. Asimismo determinará la integración en el Patrimonio
del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes
de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la
Administración General del Estado o adscripción a los Organismos Públicos
que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del
Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente
líquido resultante, si lo hubiere.
CAPITULO V
Recursos económicos y bienes adscritos
Artículo 64 (antes 63).Recursos económicos.
1.Los recursos económicos de los Organismos Autónomos podrán
provenir de las siguientes fuentes:
a)Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b)Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c)Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los
Presupuestos Generales del Estado.
d)Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
Administraciones o Entidades Públicas.
e)Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a
percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
f)Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas
y de particulares.
g)Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2.Las Entidades Públicas Empresariales deberán financiarse con los
ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos
comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán
financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo
apartado.
TITULO IV
DE LAS COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS
EN MATERIA DE ORGANIZACION
Artículo 65 (antes 64).Competencias generales sobre organización, función
pública, procedimientos e inspección de servicios.
1.Las competencias en materia de organización administrativa,
régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios, no
atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de la
Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al
Ministerio de Administraciones Públicas.
2.Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al
Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria,
las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, así como
autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que
pueda suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación
modificaciones presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria,
excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos
Ministeriales.
Artículo 66 (antes 65).Procedimientos de determinación de las estructuras
de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
1.a)La organización de los Ministerios se determinará mediante Real
Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros
interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en
los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión de
Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas,
Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados.
b)El resto de la organización de los Ministerios que suponga la
creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a
Subdirección General, se determinará por Orden ministerial, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.
2.a)Las estructuras orgánicas de las Delegaciones del Gobierno, con
el contenido establecido en el artículo 31 de esta Ley, se determinarán
por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios
interesados.
b)La organización de los servicios territoriales no integrados en la
estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley, por Real Decreto a
propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de
Administraciones Públicas, o por Orden conjunta del Ministro
correspondiente y del Ministro de Administraciones Públicas.
3.Las normas de creación, modificación y extinción de los Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, así como sus estatutos, se
aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en el Capítulo IV
del Título III de esta Ley.
4.En cualquier caso, antes de ser sometidos al órgano competente
para promulgarlos, los proyectos de disposiciones de carácter general que
afecten a las materias a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior requerirán la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si transcurren quince días
desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del citado Ministerio,
sin que éste haya formulado objeción alguna.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. (antes 1ª y 6ª)La organización militar y las Delegaciones de
Defensa.
1.La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de
la Ley Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su
legislación peculiar.
2.Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el
Ministerio de Defensa y se regirán por su normativa específica.
Segunda. (antes 3ª)Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los
Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.
Tercera. (antes 20ª)Situación administrativa de los Subdelegados del
Gobierno en las provincias.
Se añaden dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública:
m)Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales
Técnicos o Directores Generales.
n)Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Cuarta. (antes 5ª)Asunción de competencias de Gobernadores Civiles.
El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras
atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y por la Ley 23/1992,
de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás
competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.
En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del
Gobierno, la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá
a la Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.
Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición
de sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves
previstas en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones
leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del
Gobierno.
Asimismo, el Delegado del Gobierno desempeñará las demás
competencias que la legislación vigente atribuye a los Gobernadores
Civiles.
Quinta. (antes 21ª)Competencias estatales en materia de seguridad pública
en las Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios.
En las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de
Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios, las competencias
estatales en materia de seguridad pública se ejercerán directamente por
los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que puedan
desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.
Sexta. (antes 9ª)Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social.
A las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad
Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley, relativas a
los Organismos Autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial,
presupuestario y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería
General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y
revisión de sus actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el
establecido por su legislación específica, por la Ley General
Presupuestaria en las materias que sea de aplicación y supletoriamente
por esta Ley.
Séptima. (antes 2ª)Régimen jurídico del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.
Octava. (antes 8ª)Régimen jurídico del Banco de España.
El Banco de España se regirá por su legislación específica.
Novena. (antes 10ª y 11ª)Régimen jurídico de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, del Consejo Económico y Social y del Instituto
Cervantes.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo
Económico y Social y el Instituto Cervantes, continuarán
rigiéndose por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley
General Presupuestaria que les sean de aplicación y supletoriamente por
esta Ley.
Décima. (antes 12ª)Régimen jurídico de determinados Organismos Públicos.
1.La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de
Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no
transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Consorcio de la Zona
Especial Canaria, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su
legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán
respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno
de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus
correspondientes ámbitos de autonomía.
2.Los Organismos Públicos a los que, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la
independencia funcional o una especial autonomía respecto de la
Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica
en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha
independencia o autonomía. En los demás extremos, y en todo caso en
cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación,
ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley relativas a los
Organismos Públicos que en cada caso resulten procedentes, teniendo en
cuenta las características de cada Organismo.
3.En todo caso, los Organismos Públicos referidos en los apartados 1
y 2 de esta Disposición Adicional estarán sujetos a las disposiciones de
la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.
Undécima. (antes 13ª)Régimen jurídico del personal del Organismo Autónomo
Correos y Telégrafos.
1.El actual Organismo Autónomo, «Correos y Telégrafos» tendrá la
condición de Entidad Pública Empresarial y se regirá por lo dispuesto en
la presente Ley. Le será de aplicación la legislación contenida en el
artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en lo relativo a sus
funciones, así como a su régimen patrimonial al amparo del artículo 55 de
esta Ley. Asimismo, de acuerdo con las previsiones de la Ley 13/1995 de
Contratos de las Administraciones Públicas el régimen de contratación de
la Entidad será el previsto en la Ley 31/1990.
Los recursos económicos de la Entidad podrán provenir de cualquiera
de los enumerados en el apartado 1 del artículo 64 de la presente Ley.
2.Al personal de la Entidad Pública Empresarial «Correos y
Telégrafos» le seguirá siendo de aplicación el régimen establecido en el
artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre y sus disposiciones de
desarrollo.
3.En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, deberá aprobarse por el Gobierno el Estatuto de la
Entidad Pública Empresarial conforme a las previsiones establecidas en la
misma y en la presente Disposición Adicional.
Duodécima. (antes 14ª)Sociedades mercantiles estatales.
Las Sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente,
cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico
privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa
presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún
caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de
autoridad pública.
Decimotercera. (antes 15ª)Delegación y avocación de competencias y
delegación de firma.
1.La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente
aprobada en la Administración General del Estado por el órgano
ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos
Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido
en sus normas de creación.
Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será
necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos
pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa
el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a
diferentes Ministerios.
2.Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior
jerárquico ministerial del órgano avocante.
3.La delegación de firma de resoluciones y actos administrativos
habrá de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.
4.Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar
el ejercicio de sus competencias propias en los Organismos Públicos
dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que
tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.
La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los
que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por
este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo.
En lo demás, el régimen de estas delegaciones será el previsto en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Decimocuarta. (antes 16ª)Conflictos de atribuciones intraministeriales.
1.Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos
de un mismo Ministerio serán resueltos
por el superior jerárquico común en el plazo de 10 días, sin que quepa
recurso alguno.
2.En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente
requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el
procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta
el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requiriente. En caso
de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al
superior jerárquico común.
3.En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse
asimismo incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe
al superior jerárquico común.
4.Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Decimoquinta. (antes 17ª)Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una
Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en los letras c) y d) del
artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y
resoluciones siguientes:
1.Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2.En particular, en la Administración General del Estado:
-- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el
ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los
que son titulares.
-- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director
General o superior, en relación con las competencias que tengan
atribuidas en materia de personal.
3.En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General
del Estado:
-- Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o
colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que
por ley se establezca otra cosa.
Decimosexta. (antes 18ª)Revisión de oficio.
1.Serán competentes para la revisión de oficio de los actos
administrativos nulos o anulables:
a)El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los
dictados por los Ministros.
b)En la Administración General del Estado:
-- Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado
y de los dictados por órganos directivos de su Departamento no
dependientes de una Secretaría de Estado.
-- Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los
órganos directivos de ellos dependientes.
c)En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General
del Estado:
-- Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de
los actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.
-- Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los
actos dictados por los órganos de ellos dependientes.
2.La revisión de oficio de los actos administrativos en materia
tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y
disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Decimoséptima. (antes 19ª)Recurso extraordinario de revisión.
1.Será competente para conocer del recurso extraordinario de
revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de
recurso.
2.La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión
regulado en la Ley General Tributaria y en el Texto Articulado de la Ley
de Procedimiento Económico-Administrativo, corresponderá a los órganos
que dichas normas establezcan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Régimen transitorio de nombramientos de titulares de órganos
directivos.
Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios,
Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan
con posterioridad a su entrada en vigor.
Segunda.Adaptación de la organización territorial.
1.En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
los Gobernadores Civiles y Delegados Insulares serán sustituidos
respectivamente por Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares de
la Administración General del Estado nombrados de acuerdo con lo
establecido en los artículos 23, 29 y 29 bis (nuevo).
2.Los actuales Gobernadores Civiles y Delegados Insulares ejercerán
respectivamente las competencias que en esta Ley se atribuyen a los
Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, hasta tanto se produzca
el nombramiento de estos últimos conforme al apartado anterior.
3.En tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición
Final Segunda, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del
Gobierno y las Direcciones Insulares mantendrán la estructura, unidades y
puestos de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos
Civiles y Delegaciones Insulares, y seguirán rigiéndose por las normas de
funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera.Adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de
Derecho público a las previsiones de esta Ley.
1.Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en
la misma Ley y de las competencias de control atribuidas en la misma a
los Ministerios de adscripción, los Organismos Autónomos y las demás
Entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la
normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se
proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.
2.Dicha adecuación se llevará a efecto por Real Decreto a propuesta
conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que dependan las
Entidades afectadas, en los siguientes casos:
a)Adecuación de los actuales Organismos Autónomos, cualquiera que
sea su carácter, al tipo de Organismo Autónomo previsto en esta Ley.
b)Adecuación de los Entes incluidos en la letra b) del apartado 1
del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria al tipo de Entidad
Pública Empresarial.
Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del
régimen general de cada tipo de Organismo en materia de personal,
contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de Ley.
En todos los demás supuestos la adecuación de las actuales Entidades
se producirá mediante Ley.
3.Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo
máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
4.Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley
General Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, se entenderán referidas
respectivamente a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a
las Entidades de Derecho público de la letra b) del apartado 1 del
artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en tanto
se proceda a la modificación de dicha Ley.
5.El personal de los Organismos Autónomos, Sociedades Estatales y
Entes del sector Público Estatal existentes a la entrada en vigor de esta
Ley, que se transformen en Entidades Públicas Empresariales, continuará
rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la transformación
hasta tanto se dicten las correspondientes normas de adecuación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Normas objeto de derogación y de reducción a rango reglamentario
1.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la
presente Ley, y, en especial:
a)La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto
refundido aprobado por Real Decreto de 26 de julio de 1957.
b)La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958,
salvo el Capítulo Primero del Título VI, con excepción del apartado 2 del
artículo 130 que queda derogado.
c)La Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de
diciembre de 1958.
d)La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la
Administración Central del Estado.
e)La Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas.
f)Los artículos 4 y 6 apartados 1 b) y 5 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre.
g)La Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2.No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no
entre en vigor la Ley que regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los
preceptos de las Leyes que a continuación se reseñan:
a)De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:
artículos 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14.2, 22.1 y 2, 23.2, 24, 25 y
32.1.
b)De la Ley de Organización de la Administración Central del Estado:
artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.1.
c)De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948:
artículos 49, 50, 51, 52 y 53.
3.Conservan su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean
modificados por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con
la competencia atribuida por el artículo 65 de la presente Ley, los
artículos 31, 32 y 33, el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36,
37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de
1958.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo de la presente Ley.
Segunda.Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del
Gobierno.
En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros
interesados, fijará, mediante Real Decreto, la estructura de las
Delegaciones del Gobierno, que incluirá los servicios que deban
integrarse y su distribución en el ámbito autonómico y provincial, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 33 de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo quedarán suprimidas todas las Direcciones o
Delegaciones Provinciales y Territoriales de los Ministerios y de los
organismos públicos cuyos servicios se integren.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--El Presidente de la
Comisión, José Cañellas Fons.--El Secretario primero de la Comisión, José
Manuel Barquero Vázquez.
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VOTOS PARTICULARES
621/000007
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión de Interior y Función Pública en el Proyecto de Ley de
Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Palacio del Senado, 20 de febrero de 1997.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea
mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de
Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado,
para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números: 121, 122, 124, 125,
126 y 127.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--El Portavoz, Joseba
Zubía Atxaerandio.
NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos
particulares al texto del Proyecto de Ley de Organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado, para su defensa
ante el Pleno, todas las enmiendas presentadas en su día, de la 212 a
217, excepto la 213.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--El Portavoz, Joaquim
Ferrer i Roca.
NUM. 3
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José L. Nieto Cicuéndez y José Román Clemente, IU-IC,
al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado,
desean mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de
Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado,
para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números: 29 a 119, excepto
la 88.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--José Nieto Cicuéndez y
José Fermín Román Clemente.
NUM. 4
De doña Inmaculada Boneta Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada Boneta Piedra (EA) Mixto, al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de Organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado, para su defensa
ante el Pleno, el Veto n.o 1, y las enmiendas 1 a 28, excepto 14, 17 y
20.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--Inmaculada Boneta
Piedra.
NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el
artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos
particulares al texto del Proyecto de Ley de Organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado, para su defensa
ante el Pleno, las enmiendas números: 133, 137, 142, 143, 144 y 146.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--El Portavoz, José Nieto
Cicuéndez.
NUM. 6
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista del Senado, al amparo de lo establecido
en el artículo 117.1 del Reglamento de la Cámara, formula mediante este
escrito un voto particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto
de Ley de Organización y funcionamiento de la Administración del Estado.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito
de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo
todas las enmiendas socialistas excepto las n.os 150, 152, 177, 183 y
211.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
NUM. 7
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.2
del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto
particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de
Organización y funcionamiento de la Administración del Estado. En
consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito de
defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el
texto anterior del Proyecto de Ley, al haberse incorporado las enmiendas
n.os 224, 225, 228, 230, 239, 240, 245, 248, 249, 250 y 252 del Grupo
Parlamentario Popular.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
NUM. 8
De don José Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José L. Nieto Cicuéndez y José Román Clemente, IU-IC,
al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado,
desean mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de
Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado,
para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números: se solicita volver
al texto del Congreso en la Disposición Adicional Undécima (antes
decimotercera).
Palacio del Senado, 19 de febrero de 1997.--José Nieto Cicuéndez y
José Fermín Román Clemente.
NUM. 9
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como voto particular al texto del Proyecto de Ley de organización y
funcionamiento de la Administración General del Estado, para su defensa
ante el Pleno:
Vuelta a la redacción original que el texto remitido por el Congreso
de los Diputados da al primer párrafo de la Disposición Transitoria
Tercera (en el actual texto del Dictamen, apartado 1 de dicha
Disposición).
Palacio del Senado, 19 de febrero de 1997.--El Portavoz, Pío García
Escudero Márquez.