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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 172-10, de 11/10/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 11 de octubre de 1999 Núm. 172-10 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000172 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley para promover
la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las
personas trabajadoras, acompañadas de mensaje motivado (núm. expte.
121/000172).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Debatido el Proyecto de Ley para promover la conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras, el Senado ha
aprobado las siguientes enmiendas:
- En el párrafo duodécimo de la exposición de motivos, se precisa que
«la ley no hace distinción en la
edad de los menores que generan este derecho, siempre que se trate de
menores de seis años» en relación con los permisos de adopción y
acogimiento permanente, en coherencia con enmiendas aprobadas.
- En el párrafo decimotercero de la exposición de motivos se incluye
la mención al accidente como causa que determina la aplicación de la
reducción de jornada o excedencia, en coherencia con enmiendas
aprobadas en el Congreso.
- En el artículo segundo, apartado 2 se sustituyen los términos
«disminuido físico o psíquico» por «minusválido físico, psíquico o
sensorial» en coherencia con la terminología prevista en el
ordenamiento español.
- En el artículo vigésimo se añade un nuevo párrafo cuarto, pasando
el cuarto actual a ser quinto, por razones de mejora técnica.
- En el artículo vigésimo se modifica el párrafo quinto, antes
cuarto, consistente en incorporar después de permiso «previsto para
cada caso en el presente artículo», por razones de mejora técnica.
PROYECTO DE LEY PARA PROMOVER LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y
LABORAL DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Exposición de motivos
La Constitución Española recoge en su artículo 14 el derecho a la
igualdad ante la ley y el principio de no discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra
condición. En el artículo 39.1, el texto constitucional establece el
deber de los poderes públicos de asegurar la protección social,
económica y jurídica de la familia y en el artículo 9.2, atribuye a
los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integran sean reales y efectivas; y remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud facilitando la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social.
La incorporación de la mujer al trabajo ha motivado uno de los
cambios sociales más profundos de este siglo. Este hecho hace
necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones
sociales surgidas y un nuevo modo de cooperación y compromiso entre
mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de
responsabilidades en la vida profesional y en la privada.
La necesidad de conciliación del trabajo y la familia ha sido ya
planteada a nivel internacional y comunitario como una condición
vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social. Ello
plantea una compleja y difícil problemática que debe abordarse, no
sólo con importantes reformas legislativas -como la presente- sino
con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atención a
las personas, en un marco más amplio de política de familia.
En este sentido en la IV Conferencia Mundial sobre las mujeres,
celebrada en Pekín en septiembre de 1995, se consideró como objetivo
estratégico fomentar una armonización de responsabilidades laborales
y familiares entre hombres y mujeres y en la Declaración aprobada por
los 189 Estados allí reunidos, se reafirmó este compromiso.
Por su parte, en el ámbito comunitario, la maternidad y la
paternidad, en su más amplio sentido, se han recogido en las
Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992 y 96/34/CE
del Consejo de 3 de junio de 1996. La primera de ellas contempla la
maternidad desde el punto de vista de la salud y seguridad en el
trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en
período de lactancia. La segunda, relativa al Acuerdo marco sobre el
permiso parental, celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, prevé el
permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de fuerza
mayor como medio
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
importante para conciliar la vida profesional y familiar y promover
la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.
Mediante la presente Ley se completa la transposición a la
legislación española de las directrices marcadas por la normativa
internacional y comunitaria superando los niveles mínimos de
protección previstos en las mismas.
La Ley introduce cambios legislativos en el ámbito laboral para que
los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando un
nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre mujeres
y hombres. Trata además de guardar un equilibrio para favorecer los
permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte
negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las
condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial
responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los
hombres puedan ser copartícipes del cuidado de sus hijos desde el
mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia.
El primer Capítulo introduce modificaciones en el Estatuto de los
Trabajadores en lo relativo a permisos y excedencias relacionadas con
la maternidad, paternidad y el cuidado de la familia. Estas
modificaciones mejoran el contenido de la normativa comunitaria y
ajustan los permisos a la realidad social.
Así, se hacen concordar los permisos o ausencias retribuidas con la
Directiva 96/34/CE, previendo la ausencia del trabajador en los
supuestos de accidente y de hospitalización, al mismo tiempo que se
flexibiliza el derecho al permiso de lactancia.
Igualmente se amplia el derecho a la reducción de jornada
y excedencia a los trabajadores que tengan que ocuparse de personas
mayores y enfermas, en línea con los cambios demográficos y el
envejecimiento de la población.
Como novedad importante, cabe destacar que la Ley facilita a los
hombres el acceso al cuidado del hijo desde el momento de su
nacimiento o de su incorporación a la familia, al conceder a la mujer
la opción de que sea el padre el que disfrute hasta un máximo de diez
semanas de las dieciséis correspondientes al permiso por maternidad,
permitiendo además que lo disfrute simultáneamente con la madre y se
amplía el permiso de maternidad en dos semanas más por cada hijo en
el caso de parto múltiple.
Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación
de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo.
Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso
depende de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de
tiempo, según el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco
años, la Ley eleva a seis años la edad de los menores que generan
este derecho.
Por último se establece la aplicación de la reducción de la jornada o
excedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de
edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no
desempeñen actividad retribuida, configurándose este derecho como
individual de los trabajadores.
El último artículo del Capítulo I prevé las modificaciones que han de
realizarse en el Estatuto de los Trabajadores relativas a la
extinción del contrato de trabajo.
Asimismo, se introducen importantes modificaciones en la regulación
de los permisos por adopción y acogimiento permanente y preadoptivo.
Frente a la legislación actual en la que la duración del permiso
depende de la edad del menor, concediéndose distintos periodos de
tiempo, según el niño o niña sea menor de nueve meses o de cinco
años, la Ley no hace distinción en la edad de los menores que generan
este derecho, siempre que se trate de menores de seis años.
Por último se establece la aplicación de la reducción de la jornada o
excedencia para atender al cuidado de familiares que por razón de
edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos y no
desempeñen actividad retribuida, configurándose este derecho como
individual de los trabajadores.
Para ello, se declara expresamente nula la decisión extintiva o el
despido motivado, entre otros, por el embarazo, la solicitud o
disfrute de los permisos por maternidad, paternidad o cuidado de
familiares o el despido de los trabajadores con contrato de trabajo
suspendido, salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena a
la discriminación.
Como novedad se amplían los supuestos que no pueden computarse como
faltas de asistencia a efectos de extinción del contrato de trabajo
por absentismo laboral. Entre ellos se incluyen el riesgo durante el
embarazo, las enfermedades causadas por el mismo, el parto y la
lactancia.
El Capítulo II introduce modificaciones al Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral para garantizar el ejercicio libre de
estos derechos y su resolución en caso de discrepancia mediante
procedimiento urgente y de tramitación preferente.
El Capítulo III modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales y cubre una laguna actualmente
existente, previendo que en los supuestos de maternidad en los que
por motivos de salud de la madre o del feto, se hace necesario un
cambio de puesto de trabajo o función y este cambio no sea posible,
se declare a la interesada en situación de riesgo durante el embarazo
con protección de la Seguridad Social.
El Capítulo IV introduce modificaciones en el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La novedad más
importante reside en la creación de una nueva prestación dentro de la
acción protectora de la Seguridad Social, la de riesgo durante el
embarazo, con la finalidad de proteger la salud de la mujer
trabajadora embarazada.
Con la finalidad de que no recaigan sobre los empresarios los costes
sociales de estos permisos, lo que podría acarrear consecuencias
negativas en el acceso al empleo, especialmente de la población
femenina y como medida de fomento del empleo, el Capítulo V prevé
reducciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social
por contingencias comunes, siempre que se contrate interinamente
a desempleados para sustituir al trabajador o trabajadora durante los
periodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.
Los Capítulos VI, VII y VIII introducen las correspondientes
modificaciones en las leyes reguladoras de la Función Pública, con el
objeto de adaptar el contenido de la Ley a los colectivos
comprendidos en su ámbito de aplicación.
CAPÍTULO I
Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
Artículo primero. Permisos retribuidos.
La letra b) del apartado 3 del artículo 37, queda redactada de la
siguiente forma:
«b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento,
accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el
trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será
de cuatro días.»
Artículo segundo. Reducción de la jornada por motivos familiares.
1. El apartado 4 del artículo 37, queda redactado de la siguiente
forma:
«4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán
dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir
éste derecho por una reducción de su jornada en media hora con la
misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente
por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.»
2. El apartado 5 del artículo 37, queda redactado de la siguiente
forma:
«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que no
desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de
la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario
entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de
aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo
de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por
sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado
constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o
mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario
podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.»
3. Se añade un nuevo apartado al artículo 37 del Estatuto de los
Trabajadores.
«6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute
del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en
los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,
dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al
empresario con quince días de antelación la fecha en que se
reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la
concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute
previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo, serán resueltas
por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido
en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.»
«5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o
sensorial que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a
una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la
mitad de la duración de aquélla.
Artículo tercero. Suspensión del contrato por maternidad, riesgo
durante el embarazo, adopción o acogimiento
El apartado 1.d) del artículo 45 queda redactado de la siguiente
forma:
«d) Maternidad, riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora y
adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de seis
años.»
Artículo cuarto. Excedencia por cuidado de familiares.
El apartado 3 del artículo 46, queda redactado de la forma siguiente:
«3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los
supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar
desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución
judicial, o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no
superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por
negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí
mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de
excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se
viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia
conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos
de antig¸edad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos
de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado
por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de
trabajo. Transcurrido dicho plazo la reserva quedará referida a un
puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente.»
Artículo quinto. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
El apartado 4 del artículo 48, queda modificado de la siguiente
manera:
«4. En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida,
ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del
segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la
interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores
al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer
uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período
de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o
sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su
efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud.
En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el
supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del
trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo,
de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de
menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores
discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y
experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente
acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la
madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a
opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea
o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites
señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en
los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto
múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado,
el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente
artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
por la que se constituye la adopción.»
Artículo sexto. Suspensión con reserva de puesto de trabajo en el
supuesto de riesgo durante el embarazo.
Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 48 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos:
«5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos
previstos en el artículo 26, apartados 2 y
3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se
inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o
desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado.»
Artículo séptimo. Extinción del contrato de trabajo.
Uno. La letra d) del artículo 52 queda modificada de la siguiente
manera:
«d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en
dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos
dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de
absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5
por 100 en los mismos periodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo
anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de
duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación
legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo
durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no
laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios
sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días
consecutivos.»
Dos. El apartado 4 del artículo 53 queda modificado de la siguiente
manera:
«4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos en
el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario
tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con
violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad
judicial hacer tal declaración de oficio. La no concesión del
preaviso no anulará la extinción si bien el empresario, con
independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a
abonar los salarios correspondientes a dicho período. La posterior
observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no
constituirá, en ningún caso, subsanación del primitivo acto
extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su
fecha.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1
del artículo 45 de esta Ley, o la notificada en una fecha tal que el
plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del
artículo 37 de
esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la
excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación salvo que,
en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva
por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Tres. El apartado 5 del artículo 55 queda redactado en la siguiente
forma:
«5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de
discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se
produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1
del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el
plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del
artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan
solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de
la misma.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo
que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por
motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»
CAPÍTULO II
Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/
1995, de 7 de abril
Artículo octavo. Extinción del contrato de trabajo.
Uno. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado de la siguiente
forma:
«2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de
discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se
produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1
del artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado
en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro
de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere
la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37
del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos,
o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo
46 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo
que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por
motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Dos. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado de la siguiente
forma:
«2. La decisión extintiva será nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las formalidades legales de la
comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a disposición del trabajador la indemnización
correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal requisito
no viniera legalmente exigido.
c) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador.
d) Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas
establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se
refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1
del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en
una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho
período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado uno
de los permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37
del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos,
o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo
46 del Estatuto de los Trabajadores.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo
que, en ambos casos, se declare la procedencia de la decisión
extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el
ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.»
Artículo noveno. Modalidad procesal en materia de permisos de
lactancia y reducciones de jornada por motivos familiares.
1. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título II del Libro II,
que queda denominado «Vacaciones,
materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidad
geográfica, modificaciones substanciales de condiciones de trabajo,
permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos
familiares».
2. Se incluye una nueva Sección en el Capítulo V del Título II del
Libro II, del siguiente tenor literal:
«Sección Quinta. Permisos por lactancia y reducción de jornada por
motivos familiares.
Artículo 138 bis.
El procedimiento para la concreción horaria y la determinación del
período de disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de
jornada por motivos familiares se regirán por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de
que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción
horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar
demanda ante el Juzgado de lo Social.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.
El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días
siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será
firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días.»
3. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 189 queda redactado
en la forma siguiente:
«1. Las sentencias que dicten los juzgados de lo social en los
procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza
del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la
fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y
determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y
reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia
electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación
de sanción por falta que no sea muy grave así como por falta muy
grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones
cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 Ptas. (1.803 euros).
Procederá en todo caso la suplicación.»
CAPÍTULO III
Modificaciones que se introducen en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
Artículo décimo. Protección de la maternidad.
El artículo 26 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de
la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza,
el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la
salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de
la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una
posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas
trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para
evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de
las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización
de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no
resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un
puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios
Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las
Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud
que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar
un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
El empresario deberá determinar, previa consulta con los
representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de
trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con
las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad
funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud
de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el
párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función
compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien
conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de
origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados,
podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de
suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada
en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el
período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y
mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de
aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de
trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del
hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad
Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al
empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro
de la jornada de trabajo.»
CAPÍTULO IV
Modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio
Artículo undécimo. Acción protectora del Sistema de la Seguridad
Social.
Se modifica el primer párrafo del artículo 38.1.c) de la Ley General
de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad
temporal; maternidad; riesgo durante el embarazo; invalidez, en sus
modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus
modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles
contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que
se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que
reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.»
Artículo duodécimo. Duración de la obligación de cotizar.
Se modifica el apartado 4 del artículo 106 de la Ley General de la
Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de
incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de riesgo
durante el embarazo y en la de maternidad, así como en las demás
situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca
reglamentariamente.»
Artículo decimotercero. Situaciones protegidas.
Se modifica el artículo 133 bis de la Ley General de la Seguridad
Social, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
Aefectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones
protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto
preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que por
tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el
número 4 del artículo 48 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»
Artículo decimocuarto. Prestación económica de la Seguridad Social
por riesgo durante el embarazo.
Se incluye, en el Título II de la Ley General de la Seguridad Social
un nuevo Capítulo IV Ter, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO IV TER
Riesgo durante el embarazo
Artículo 134. Situación protegida.
A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el
embarazo, se considera situación protegida el período de suspensión
del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer
trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su
estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente
posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Artículo 135. Prestación económica.
1. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se
concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones
previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad
temporal derivada de enfermedad común, sin más particularidades que
las previstas en los siguientes apartados.
2. La prestación económica, cuyo pago corresponderá a la Entidad
Gestora, nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de
trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la
suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de
reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo
anterior o a otro compatible con su estado.
3. La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 75
por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la
base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la
prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias
comunes.
4. La prestación económica por riesgo durante el embarazo se
gestionará directamente por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se
establezca.»
Artículo decimoquinto. Adaptaciones en la Ley General de la Seguridad
Social.
Se introducen las siguientes adaptaciones en el Capítulo
V «Invalidez» del Título II de la Ley General de la Seguridad Social:
a) El actual artículo 134 pasa a quedar numerado como artículo 136
formando el contenido de la Sección Primera del Capítulo V del Título
II de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta pasan a numerarse,
respectivamente, Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, con idéntico
contenido.
Artículo decimosexto. Normas de desarrollo y aplicación a Regímenes
Especiales.
Se modifica el apartado 3 de la Disposición Adicional Octava de la
Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
«3. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 será aplicable, en su
caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes
Especiales. Asimismo resultará de aplicación a los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el Régimen Especial del Mar, Régimen
Especial Agrario y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los
términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
CAPÍTULO V
Modificaciones que se introducen en la Disposición Adicional
Decimocuarta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y en el Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de septiembre,
por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad
Social de los contratos de interinidad que se celebren con las
personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los
periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento
Artículo decimoséptimo. Modificación del encabezamiento de la
Disposición Adicional Decimocuarta del texto refundido del Estatuto
de los Trabajadores.
El encabezamiento de la Disposición Adicional Decimocuarta queda
redactado en los siguientes términos:
«Decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de
familiares.»
Artículo decimoctavo. Modificaciones que se introducen al Real
Decreto Ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de
interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir
a trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad,
adopción y acogimiento.
Se modifica el artículo 1 del Real Decreto Ley 11/1998, de 4 de
septiembre, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas
empresariales de la Seguridad Social,
incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación
conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su
contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y hasta tanto se
inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad
biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de
reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su
estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan
suspendido su contrato de trabajo durante los periodos de descanso
por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en
los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto
de los Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado
b) coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el
número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.
En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a que
tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su
incorporación a la empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios
trabajadores o socios de trabajo de las Sociedades Cooperativas, en
los supuestos de riesgo durante el embarazo, períodos de descanso por
maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los
términos establecidos en los párrafos anteriores.»
CAPÍTULO VI
Modificaciones que se introducen en la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Artículo decimonoveno. Excedencia por cuidado de familiares.
El apartado cuatro del artículo 29 queda redactado de la forma
siguiente:
«4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o
acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no
superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un
familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado
inclusive de consaguinidad o afinidad que, por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe
actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando
un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el
inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera
disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios.
En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo
por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el
funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en esta situación será computable a efectos
de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Durante el primer año los funcionarios tendrán derecho a la reserva
del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período,
dicha reserva lo será al puesto en la misma localidad y de igual
nivel y retribución».
Artículo vigésimo. Permiso por maternidad y paternidad.
El apartado tres del artículo 30, queda redactado de la forma
siguiente:
«3. En el supuesto de parto la duración del permiso será de dieciséis
semanas ininterrumpidas ampliables, en el caso de parto múltiple, en
dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se
distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la
madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad, o en su caso, de la
parte que reste del permiso.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la
madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, ésta, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que
el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o
sucesiva con el de madre, salvo que en el momento de su efectividad
la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su
salud.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como
permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una
duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el
supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por
cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del
funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial
de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se
constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de
dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de
menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores
discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias
y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente
acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la
madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los
interesados,
que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre
con períodos ininterrumpidos.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado,
el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se
constituye la adopción».
CAPÍTULO VII
Modificaciones que se introducen en la Ley de Funcionarios Civiles
del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de
febrero
Artículo vigésimo primero. Licencia por riesgo durante el embarazo.
Se introduce un nuevo número 3 en el artículo 69 con la siguiente
redacción:
«3. Cuando la circunstancia a que se refiere el número 3 del artículo
26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, afectase a una funcionaria incluida en el ámbito de
aplicación del mutualismo administrativo, podrá concederse licencia
por riesgo durante el embarazo en los mismos términos y condiciones
que las previstas en los números anteriores.»
CAPÍTULO VIII
Modificaciones que se introducen en la Ley 28/1975, de 27 de junio,
sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y en la Ley 29/1975, de
27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado
Artículo vigésimo segundo. Situación de riesgo durante el embarazo en
el mutualismo administrativo
Se introduce un nuevo párrafo, después del tercero actual, en el
artículo 21 de la Ley 28/1975 y en el artículo 20 de la Ley 29/1975,
con la siguiente redacción:
«Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de
Incapacidad Temporal la situación de la mujer funcionaria que haya
obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los términos
previstos en el artículo 69, apartado 3 de la Ley de Funcionarios
Civiles del Estado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley, los socios
trabajadores o socios de trabajo de las
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma
de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en
los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto
múltiple.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado,
el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se
constituye la adopción.»
Sociedades Cooperativas y trabajadores de las Sociedades Laborales,
durante los períodos de descanso por maternidad, riesgo durante el
embarazo, adopción y acogimiento, con independencia del régimen de
afiliación de la Seguridad Social, en el que estuvieren incluidos,
con las peculiaridades propias de la relación societaria.
Segunda.
La legislación de la Seguridad Social en materia de Convenios
Especiales, se adaptará a las modificaciones previstas en la presente
Ley, en el plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.
Tercera.
Se modifica la redacción del apartado 1.e) del artículo 141 de la Ley
17/1999, de 18 del mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas, que quedará de la siguiente forma:
«e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza
o adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto,
tendrán derecho a un período de excedencia voluntaria no superior a
tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la
fecha de nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial
período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran
disfrutando.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no
superior a un año, los que lo soliciten para encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad que, por razones de edad, accidente o de enfermedad, no
pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos por dos personas por el mismo
sujeto causante.»
Cuarta.
El Gobierno, en el marco de sus competencias, y de acuerdo con los
agentes sociales, impulsará campañas de sensibilización pública al
objeto de conseguir que los hombres asuman una parte igual de las
responsabilidades familiares, y de manera especial se acojan, en
mayor medida, a las nuevas posibilidades que esta Ley ofrece para
compartir el permiso parental.
Quinta.
A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerarán
jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o
permanente, aquellas instituciones jurídicas declaradas por
resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad
y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento
preadoptivo o permanente, cualquiera que sea su denominación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».