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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 147-1, de 12/02/2021
cve: BOCG-14-B-147-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


12 de febrero de 2021


Núm. 147-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000122 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.


Presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista. Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar a los autores de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de febrero de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes se dirigen a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 2021.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y el Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, PARA LA REGULACIÓN DEL EJERCICIO DEL VOTO POR LOS ESPAÑOLES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO


Exposición de motivos


La reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introdujo el sistema del voto rogado en su artículo 75, donde se regula el ejercicio
del voto por personas que viven en el extranjero.


En virtud de este sistema, los españoles que residen en el extranjero y quieren ejercer su derecho de sufragio activo en elecciones generales, autonómicas o al Parlamento Europeo en España, deben solicitar o rogar previamente el voto,
cumpliendo una serie de plazos muy breves tanto para la solicitud de la documentación electoral como para la remisión del voto por correo postal o su depósito en urna.


Por un lado, la solicitud o el ruego del voto conlleva una duplicación de los trámites administrativos necesarios para ejercer el derecho de sufragio activo. De hecho, a tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General,
la inscripción en el censo supone reunir los requisitos para ser elector y no estar privado, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio. La inscripción en el censo electoral, sea en el de españoles residentes en España o en el de españoles
residentes ausentes, se hace de oficio. Por consiguiente, la necesidad de que los inscritos en el Censo de Españoles Residentes Ausentes rueguen su voto supone la existencia de dos regímenes muy distintos para ejercer el derecho fundamental
recogido en el artículo 23 de nuestra Constitución a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos por sufragio universal. Esta obligación, si no desvirtúa, deja incompleto el artículo 31 de la LOREG, e introduce un
requisito adicional de unos electores frente a otros.


Por otro lado, esta duplicación de trámites ha de realizarse en un escaso margen de tiempo, lo que, unido a la dependencia de los servicios de correos extranjeros, dificulta el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa electoral e
impide el ejercicio de este derecho fundamental a un número muy elevado de ciudadanos.


La combinación del voto rogado y de los plazos previstos en la normativa electoral se ha traducido en una reducción muy significativa en los niveles de participación de los electores residentes en el extranjero. En el caso de las elecciones
generales celebradas en 2011, 2015, 2016 y 2019, menos del 10 por ciento de los electores solicitaron o rogaron el voto (con la excepción de las elecciones de noviembre 2019, en las que los electores que solicitaron la documentación en las de abril
2019 - 8,69%- no tuvieron que reiterar su solicitud, y con la acumulación de las nuevas solicitudes se llegó a un porcentaje del 10,61% de solicitudes sobre censo CERA), como consecuencia de la complejidad del procedimiento. Estas cifras contrastan
con los datos medios de participación en elecciones generales recientes por parte de los residentes en el extranjero antes de la aprobación de la reforma de 2011, que oscilaban entre el 22,99 por ciento de los comicios del 2000 y el 31,88 por ciento
de 2008. Por otra parte, y lo que es más grave, de forma generalizada los índices de participación real de los electores residentes en el extranjero han caído todavía más. En el caso de las elecciones generales, los niveles de participación se
sitúan entre el 4,73 y el 6,8 por ciento, es decir, que entre un tercio y la mitad de los electores que solicitaron o rogaron el voto en los comicios de 2011, 2015, 2016 y 2019, finalmente no ejercieron su derecho de voto, en muy buena medida porque
no recibieron la documentación electoral a tiempo o porque se registraron incidentes en el envío posterior de sus votos por correo postal a las Oficinas Consulares.


En este contexto, la reforma del artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, pretende resolver todos los problemas descritos. Se trata de responder a las demandas de la colectividad española en el
exterior y suprimir el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto, lo que permitirá que todos reciban la documentación en su domicilio. Así mismo, el uso de una papeleta que podrá descargarse
telemáticamente permitirá adelantar los plazos de envío de la documentación electoral. Todo ello facilitará que los electores reciban la documentación en plazo, a diferencia de lo que ha venido sucediendo hasta ahora en muchos casos, al ser posible
el envío de la documentación antes de la proclamación de las candidaturas y la resolución de las impugnaciones.


Esta reforma se completa además con una ampliación de tres a siete días de los plazos para el depósito del voto en urna y mantiene la posibilidad de enviar el voto por correo postal a la Oficina Consular correspondiente en caso de que el
elector no pueda acudir a votar en la dependencia habilitada al efecto.



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Además, se amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando en el mismo intervalo el plazo del escrutinio general. Esta medida es imprescindible si se quiere que el esfuerzo de
participación democrática de nuestros conciudadanos en el extranjero sea tomado en consideración, pues el plazo actual de tres días desde la fecha de la votación hasta la de apertura de los votos remitidos desde el extranjero se ha demostrado
insuficiente para garantizar la recepción de esos votos.


Por último, se mantiene el sistema de identificación de los votantes introducido en la reforma de 2011, ya que continuará siendo obligatorio incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre de votación, una
fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección
Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia, como en su día propuso la Junta Electoral Central.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 75. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.


1. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este
último caso se opte por la elección en España, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán de oficio a la dirección de la inscripción de cada persona de nacionalidad española inscrita en el censo de los electores
residentes- ausentes que viven en el extranjero la siguiente documentación:


a) El sobre de votación o, en su caso, los sobres de votación para cada proceso convocado,


b) dos certificados idénticos de estar inscrito en el censo de electores residentes ausentes que viven en el extranjero, salvo en el caso de elecciones concurrentes con escrutinio en juntas electorales distintas, que se enviarán tres,


c) el sobre o los sobres en los que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro sobre con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que esté inscrito y


d) una hoja informativa sobre cómo ejercer el derecho de voto.


2. La papeleta o las papeletas de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado se corresponderá con un modelo de papeleta descargable. En la hoja informativa que
acompañará la documentación a que se refiere el apartado anterior se recogerán las instrucciones para obtener la papeleta telemáticamente de manera accesible, así como los medios por los que los electores podrán conocer las candidaturas proclamadas.


Las Administraciones Públicas garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.


3. El envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero debe realizarse por correo certificado a partir del décimo octavo día posterior a la convocatoria.


4. Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que
estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal
efecto. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales. La administración consular garantizará la disponibilidad de papeletas de voto en sus
oficinas, o medios para proceder a su descarga durante los días habilitados para la votación presencial.


5. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte o el Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o certificación de nacionalidad, en su defecto, la certificación de
inscripción en el Registro de Matrícula Consular



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expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que ha
recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.


6. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para
la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán su precintado al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los
días del depósito de voto en urna.


7. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar inscrito en el censo,
fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas o certificado de nacionalidad o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular
de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté
adscrito, y se incluirá en este sobre el otro certificado de estar inscrito/a en el censo. La documentación así ordenada se enviará por correo postal certificado a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que
cada elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.


No serán válidos los sobres recibidos por correo en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática antes de la proclamación de candidaturas y, por lo tanto, antes del vigésimo séptimo día posterior a la
convocatoria. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas
Electorales.


8. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá las incidencias relevantes que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo y los depositados en
urna. Los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos de inmediato, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.


9. En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente el sello de la Oficina Consular de Carrera o
Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.


10. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.


11. A continuación, el Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista.


Una vez escrutados los votos, la Junta incorpora los resultados al escrutinio general.


12. El procedimiento previsto en este artículo tendrá carácter gratuito para los electores. A tal efecto, se habilitarán apartados de Correos que permitan el envío sin coste de la documentación dirigida a las Oficinas Consulares de Carrera
y Secciones Consulares de Misión Diplomática de España.


Allí donde la apertura de estos apartados de Correos no sea posible, se adoptarán los medios necesarios para garantizar la devolución del coste del envío que haya tenido que realizar el elector.


13. Excepcionalmente, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede modular los criterios y adaptar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer, de acuerdo con la Junta Electoral Central, otros
procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.



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14. Al finalizar el escrutinio la Junta Electoral Central, hará públicos los datos de voto de los españoles residentes en el extranjero emitido por cada consulado desglosados por provincias, así como de los datos del voto recibido en cada
Junta Electoral Provincial desglosados por consulado de emisión.'


Segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 103 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo ciento tres.


1. El escrutinio general se realiza el quinto día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.'


Tercero. Se modifica el apartado 2 del artículo 107 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo ciento siete.


2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones.'


Cuarto. Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:


'Disposición adicional novena.


En el plazo de doce meses, el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto y previo informe de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para sustituir, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de
los países de residencia de los electores, el envío postal previsto en el apartado 1 de este artículo, por un envío telemático que reúna las adecuadas garantías.'


Quinto. Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:


'Disposición adicional décima.


En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, a través de la Oficina del Censo electoral, y en coordinación con la administración consular, llevará a cabo un procedimiento extraordinario de
verificación de datos de las personas españolas inscritas en el Censo de Españoles Residentes Ausentes, para verificar la fe de vida de estos, así como la corrección de los datos inscritos, a fin de facilitar la participación en el procedimiento
electoral con las mayores garantías.'


Disposición final.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.