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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 165, de 09/02/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 9 de febrero de 1998 Núm. 165
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000156 (CD) Convenio número 141 del Consejo de Europa relativo al
blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito,
hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, así como las Reservas y
Declaración que España va a formular al mismo.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000156.
AUTOR: Gobierno.
Convenio número 141 del Consejo de Europa relativo al blanqueo,
seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en
Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, así como las Reservas y
Declaración que España va a formular al mismo.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES, estableciendo plazo para
presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la
totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del
Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26
de febrero de 1998.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «BOCG» de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas
del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de febrero de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
CONVENIO NUMERO 141 DEL CONSEJO DE EUROPA RELATIVO AL BLANQUEO,
SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO, HECHO EN
ESTRASBURGO EL 8 DE NOVIEMBRE DE 1990
PREAMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados
signatarios del presente Convenio,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor
unidad entre sus miembros;
Convencidos de la necesidad de practicar una política penal común
dirigida a la protección de la sociedad;
Considerando que la lucha contra los delitos graves, que constituye un
problema con una dimensión cada vez más internacional, requiere el uso de
métodos modernos y efectivos a escala internacional;
Estimando que uno de dichos métodos consiste en privar al delincuente del
producto del delito;
Considerando que para alcanzar dicho objetivo debe establecerse también
un sistema eficaz de cooperación internacional,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Términos utilizados
ARTICULO 1
Términos utilizados
A los efectos del presente Convenio:
a. por «producto» se entenderá todo provecho económico derivado de
un delito. Podrá tratarse de bienes según la definición del párrafo b del
presente artículo;
b. por «bienes» se entenderán los bienes de cualquier naturaleza, ya
sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o
instrumentos legales que demuestran algún titulo o participación en esos
bienes;
c. por «instrumentos» se entenderán los bienes utilizados o que se
pretenda utilizar en cualquier forma, en todo o en parte, para cometer
uno o más delitos;
d. por «confiscación» se entenderá una sanción o medida ordenada por
un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a un delito o delitos,
cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien;
e. por «delito principal» se entenderá todo delito penal que genere
un producto que, a su vez, pueda ser el objeto de un delito en la forma
establecida en el artículo 6 del presente Convenio.
CAPITULO II
Medidas a nivel nacional
ARTICULO 2
Medidas de confiscación
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean
necesarias para poder confiscar instrumentos y productos o bienes cuyo
valor corresponda a esos productos.
2. Cada Parte podrá, en el momento de la firma o al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa
manifestar que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación
a los delitos o categorías de delitos especificados en dicha declaración.
ARTICULO 3
Medidas indagatorias y provisionales
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean
necesarias para poder identificar y localizar los bienes que puedan ser
objeto de confiscación en virtud del párrafo 1 del artículo 2, y para
impedir cualquier transacción, transmisión o enajenación de dichos
bienes.
ARTICULO 4
Facultades y técnicas indagatorias especiales
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean
necesarias para que sus tribunales u otras autoridades competentes puedan
ordenar la presentación o el embargo de archivos bancarios, financieros o
mercantiles para ejecutar las medidas previstas en los artículos 2 y 3.
Las Partes no podrán negarse a actuar con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo alegando el secreto bancario.
2. Cada Parte estudiará la adopción de las medidas legislativas y de otro
tipo que sean necesarias para poder utilizar técnicas indagatorias
especiales que faciliten la identificación y seguimiento del producto y
la acumulación de pruebas al respecto. Dichas técnicas podrán incluir
órdenes de seguimiento, vigilancia, intervención de las
telecomunicaciones, acceso a sistemas informáticos, así como la orden de
que se presenten determinados documentos.
ARTICULO 5
Recursos
Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean
necesarias para procurar que las partes interesadas que resulten
afectadas por las medidas previstas en los artículos 2 y 3 dispongan de
recursos jurídicos eficaces para defender sus derechos.
ARTICULO 6
Delitos de blanqueo
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que sean
necesarias para tipificar como delitos en virtud de su legislación
nacional, si se cometieren intencionadamente:
a. la conversión o transmisión de bienes sabiendo que se trata de un
producto, con el fin de ocultar o disimular la procedencia ilícita de
esos bienes o de ayudar a una persona involucrada en la comisión del
delito principal a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
b. la ocultación o simulación de la verdadera naturaleza, origen,
localización, disposición, movimiento, derechos relativos a los bienes o
propiedad sobre los mismos, sabiendo que dichos bienes son productos; y,
con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos
de su ordenamiento jurídico;
c. la adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo, en el momento
de recibirlos, que se trata de productos;
d. la participación, asociación o conspiración para cometer
cualquiera de los delitos establecidos de conformidad con el presente
artículo, así como las tentativas de cometerlo, y el auxilio, la
complicidad, la ayuda y los consejos para que se cometa cualquiera de
dichos delitos.
2. A los efectos de la ejecución o aplicación del párrafo 1 del presente
artículo:
a. será irrelevante que el delito principal quede sometido a la
jurisdicción penal de la Parte;
b. puede establecerse que los delitos previstos en dicho párrafo no
sean de aplicación para las personas que cometieron el delito principal;
c. el conocimiento, la intención o el propósito exigidos como
elementos del delito previsto en dicho párrafo podrán deducirse de
circunstancias fácticas objetivas.
3. Cada Parte podrá adoptar las medidas que considere necesarias para
tipificar también como delitos en virtud de su legislación nacional la
totalidad o una parte de las acciones mencionadas en el párrafo 1 del
presente artículo, en alguno o en todos los casos siguientes en que el
delicuente:
a. debería haber presumido que los bienes eran producto de un
delito;
b. actuó con afán de lucro;
c. actuó con el fin de favorecer el desarrollo de otras actividades
delictivas.
4. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir
al Secretario General del Consejo de Europa una declaración en la que se
establezca que el párrafo 1 del presente artículo sólo será de aplicación
a los delitos principales o categorías de dichos delitos especificados en
dicha declaración.
CAPITULO III
Cooperación internacional
SECCION 1
Principios de cooperación internacional
ARTICULO 7
Principios y medidas generales de cooperación
internacional
1. Las Partes cooperarán entre sí todo lo posible en lo relativo a las
indagaciones y procedimientos cuyo objeto sea la confiscación de
instrumentos y productos.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean
necesarias para que pueda dar respuesta, en las condiciones establecidas
en el presente capítulo, a solicitudes:
a. de confiscación de bienes específicos que constituyan producto o
instrumentos, así como la confiscación de un producto que consista en el
requerimiento de pago de una cantidad de dinero correspondiente al valor
del producto;
b. de auxilio en la investigación y medidas provisionales con el fin
de llevar a cabo cualquiera de las formas de confiscación mencionadas en
el anterior punto a.
SECCION 2
Auxilio en la investigación
ARTICULO 8
Obligación de prestar auxilio
Previa solicitud, las Partes se prestarán mutuamente auxilio con el mayor
alcance posible para la indentificación y localización de instrumentos,
productos y otros bienes susceptibles de confiscación. Dicho auxilio
incluirá cualquier medida dirigida a proporcionar y obtener pruebas sobre
la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica
o valor de los bienes antes mencionados.
ARTICULO 9
Ejecución del auxilio
El auxilio previsto en el artículo 8 se prestará en la forma permitida y
de conformidad con la legislación nacional de la Parte requerida, y, en
la medida en que no sea incompatible con dicha legislación, de
conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
ARTICULO 10
Suministro espontáneo de información
Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimiento, una Parte
podrá, sin que medie solicitud previa, dar a otra Parte información sobre
instrumentos y productos, cuando considere que el conocimiento de dicha
información podría servir al Estado que la recibe para iniciar o llevar a
cabo una investigación o un procedimiento o que podría dar pie a una
solicitud por parte de dicho Estado en virtud del presente Capítulo.
SECCION 3
Medidas provisionales
ARTICULO 11
Obligación de adoptar medidas provisionales
1. A solicitud de otra Parte en la que se haya iniciado un procedimiento
penal o un procedimiento con fines de confiscación, cada Parte tomará las
medidas provisionales necesarias, como el bloqueo o el embargo, con el
fin de impedir cualquier negocio, transmisión o enajenación de bienes
que, más adelante, podrían ser objeto de una solicitud de confiscación o
que podrían servir para dar cumplimiento a dicha solicitud.
2. La Parte que reciba una solicitud de confiscación en virtud del
artículo 13 adoptará, si se le pide, las medidas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo respecto de los bienes que sean objeto de
la solicitud o que puedan servir para dar cumplimiento a la misma.
ARTICULO 12
Ejecución de medidas provisionales
1. Las medidas provisionales mencionadas en el artículo 11 serán puestas
en práctica en la forma permitida y de conformidad con la legislación
nacional de la Parte requerida y, en la medida en que no sea incompatible
con dicha legislación, de conformidad con los procedimientos
especificados en dicha solicitud.
2. Antes de suspender cualquier medida provisional adoptada en
cumplimiento del presente artículo, la Parte requerida dará a la Parte
requirente, cuando sea posible, la oportunidad de presentar alegaciones
en favor de la continuación de la medida.
SECCION 4
Confiscación
ARTICULO 13
Obligación de confiscar
1. Cuando una Parte reciba una solicitud hecha por otra Parte para que se
confisquen instrumentos o productos situados en su territorio:
a. dará ejecución a una orden de confiscación dictada por un
tribunal de la Parte solicitante en relación con dichos instrumentos o
productos; o
b. presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin
de obtener una orden de confiscación y, de concederse ésta, darle
ejecución.
2. A los efectos de la aplicación del párrafo 1.b del presente artículo,
toda Parte tendrá competencia, cuando sea necesario, para iniciar un
procedimiento de confiscación con arreglo a su propia legislación.
3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo será también de
aplicación a la confiscación que consista en un requerimiento de pago de
una cantidad de dinero correspondiente al valor del producto, si los
bienes sobre los que se puede ejecutar la orden de confiscación se
encuentran situados en la Parte requerida. En tal caso, cuando se dé
ejecución a la confiscación en cumplimiento del párrafo 1, la Parte
requerida ejecutará la reclamación, de no obtenerse el pago, sobre
cualquiera de los bienes disponibles a tal efecto.
4. Si la solicitud de confiscación se refiere a un bien específico, las
Partes podrán acordar que la Parte requerida ejecute la confiscación en
forma de requerimiento de pago de una cantidad de dinero que corresponda
al valor del bien.
ARTICULO 14
Ejecución de la confiscación
1.Los procedimientos relativos a la obtención y ejecución de la
confiscación en virtud del artículo 13 se regirán por la legislación de
la Parte requerida.
2. Dicha Parte estará vinculada por las averiguaciones sobre los hechos
en la medida en que se encuentren recogidas en una sentencia condenatoria
o en una resolución judicial de la Parte requirente, o cuando dicha
sentencia condenatoria o resolución judicial se base tácitamente en
ellas.
3. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir
al Secretario General del Consejo de Europa una declaración en que la que
se establezca que el párrafo 2 del presente artículo se aplicará
únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las
nociones básicas de su ordenamiento jurídico.
4. Si la confiscación consiste en un requerimiento de pago de una
cantidad de dinero, la autoridad competente de la Parte requerida
convertirá el importe de la misma a la divisa de dicha Parte según el
tipo de cambio vigente en el momento en que se tomó la decisión de
ejecutar la confiscación.
5. En el caso del párrafo 1.a del artículo 13, únicamente la Parte
requirente tendrá derecho a tomar una decisión sobre cualquier solicitud
de revisión de la orden de confiscación.
ARTICULO 15
Bienes confiscados
La Parte requerida dispondrá de los bienes confiscados de conformidad con
su legislación nacional, salvo que las Partes interesadas acuerden otra
cosa.
ARTICULO 16
Derecho de ejecución e importe máximo
de la confiscación
1. Una solicitud de confiscación hecha en virtud del artículo 13 no
afectará al derecho de la Parte requirente de ejecutar por sí misma la
orden de confiscación.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se interpretará de
forma que permita que el valor total de los bienes confiscados exceda del
importe de la cantidad de dinero especificada en la orden de
confiscación. Si una Parte considera que podría suceder esto, las Partes
interesadas celebrarán consultas entre sí con el fin de evitar tal
efecto.
ARTICULO 17
Pena de prisión por incumplimiento
La Parte requerida no impondrá una pena de prisión por incumplimiento o
cualquier otra medida que restrinja
la libertad de una persona como consecuencia de una solicitud hecha en
virtud del artículo 13, si la Parte solicitante así lo especifica en la
solicitud.
SECCION 5
Negativa y aplazamiento de la cooperación
ARTICULO 18
Motivos para negarse
1. Se podrá denegar la cooperación prevista en el presente Capítulo si:
a. la acción solicitada sería contraria a los principios
fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida; o
b. la ejecución de la solicitud sería probablemente perjudicial para
la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la
Parte requerida; o
c. en opinión de la Parte requerida, la importancia del caso al que
se refiere la solicitud no justifica la adopción de la medida solicitada;
o
d. el delito al que se refiere la solicitud es un delito de carácter
político o fiscal; o
e. la Parte requerida considera que la adopción de las medidas
solicitadas sería contraria al principio de «ne bis in ídem»; o
f. el delito al que se refiere la solicitud no sería considerado
delito con arreglo a la legislación de la Parte requerida si se hubiera
cometido dentro de su jurisdicción. No obstante, este motivo para negarse
será de aplicación a la cooperación prevista en la Sección 2 únicamente
cuando el auxilio solicitado requiera coerción.
2. La cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que el
auxilio solicitado requiera coerción, y la prevista en la Sección 3 del
presente Capítulo, podrán denegarse cuando, si se tratara de un caso
nacional parecido, las medidas solicitadas no podrían adoptarse con
arreglo a la legislación nacional de la Parte requerida a los efectos de
investigación o procedimiento.
3. Cuando así lo exija la legislación de la Parte requerida, la
cooperación prevista en la Sección 2, en la medida en que el auxilio
solicitado requiera coerción, y la prevista en la Sección 3 del presente
Capítulo podrán denegarse si las medidas solicitadas o cualesquiera otras
medidas de efectos similares no se autorizarían conforme a la legislación
de la Parte requirente o, en lo que se refiere a las autoridades
competentes de la Parte requirente, si la solicitud no ha sido autorizada
por un juez u otra autoridad judicial, incluidos los fiscales, actuando
dichas autoridades en relación con delitos penales.
4. La cooperación prevista en la Sección 4 del presente Capítulo podrá
también ser denegada si:
a. la legislación de la Parte requerida no prevé la confiscación
para el tipo de delito a que se refiere la solicitud; o
b. sin perjuicio de la obligación prevista en el párrafo 3 del
artículo 13, sería contrario a los principios de la legislación nacional
de la Parte requerida relativos a los límites de la confiscación respecto
de la relación entre un delito y:
ii. un provecho económico que podría ser considerado su producto; o
ii. bienes que podrían ser considerados sus instrumentos; o
c. en virtud de la legislación de la Parte requerida la confiscación
no pueda ser ya impuesta o ejecutada como consecuencia del transcurso del
tiempo; o
d. la solicitud no hace referencia a una sentencia condenatoria
anterior, ni a una resolución de carácter judicial o declaración en tal
resolución en el sentido de que se hayan cometido uno o varios delitos,
como consecuencia de lo cual se ha ordenado o se solicita la
confiscación; o
e. la confiscación no es ejecutable en la Parte requirente o puede
ser todavía objeto de un recurso ordinario; o
f. la solicitud hace referencia a una orden de confiscación derivada
de una resolución dictada en ausencia de la persona contra la que se
emitió la orden, y, en opinión de la Parte requerida, el procedimiento
seguido por la Parte requirente que tuvo como resultado dicha resolución
no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a toda persona
contra la que se haga una acusación penal.
5. A los efectos del párrafo 4.f del presente artículo, no se considerará
que una resolución ha sido dictada en ausencia si:
a. ha sido confirmada o dictada tras haberse opuesto la persona
interesada; o
b. ha sido dictada en segunda instancia, siempre que la apelación
fuera interpuesta por la persona interesada;
6. A la hora de examinar, a los efectos del párrafo 4. f del presente
artículo, si se han respetado los derechos mínimos de defensa, la Parte
requerida tomará en consideración el hecho de que la persona interesada
haya intentado deliberadamente eludir la justicia o el hecho de que dicha
persona, habiendo tenido la posibilidad de interponer un recurso contra
la resolución dictada en ausencia, haya optado por no hacerlo. Lo mismo
se aplicará cuando la persona interesada, habiéndosele notificado
debidamente la citación para su comparecencia, optó por no hacerlo y por
no solicitar un aplazamiento.
7. Una Parte no invocará el secreto bancario como motivo para denegar
cualquier tipo de cooperación prevista en el presente Capítulo. En caso
de que la legislación nacional así lo establezca, una Parte podrá exigir
que toda solicitud de cooperación que implique la suspensión del secreto
bancario sea autorizada por un juez o por otra autoridad judicial,
incluidos los fiscales, actuando cualquiera de estas autoridades en
relación con delitos penales.
8. Sin perjuicio del motivo de la negativa previsto en el párrafo 1.a del
presente artículo:
a. la Parte requerida no alegará el hecho de que la persona sometida
a investigación o a la que se imponga una orden de confiscación por las
autoridades de la Parte requirente es una persona jurídica, como
impedimento para prestar la cooperación prevista en el presente Capítulo;
b. no podrá alegarse como obstáculo para prestar auxilio, de
conformidad con el párrafo 1.a del artículo 13, el hecho de que la
persona física contra la que se emita la orden de confiscación de
producto haya fallecido con posterioridad o el hecho de que la persona
jurídica contra la que se haya dictado una orden de confiscación de
producto haya sido disuelta luego.
ARTICULO 19
Aplazamiento
La Parte requerida podrá aplazar la adopción de medidas sobre tal
solicitud si dichas medidas ocasionarían perjuicios para una
investigación o procedimiento que lleven a cabo sus autoridades.
ARTICULO 20
Concesión parcial o condicional de una solicitud
Antes de denegar o aplazar la cooperación prevista en el presente
Capítulo, la Parte requerida deberá examinar, tras haber consultado a la
Parte requirente cuando proceda, si la solicitud se puede conceder de
forma parcial o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.
SECCION 6
Notificación y protección de los derechos de terceros
ARTICULO 21
Notificación de documentos
1. Las Partes se prestarán asistencia recíproca en el mayor grado posible
para la notificación de documentos judiciales a personas afectadas por
medidas provisionales y confiscación.
2.Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interferir en:
a. la posibilidad de enviar documentos judiciales por conducto
postal directamente a personas en el extranjero;
b. la posibilidad de que oficiales judiciales, funcionarios u otras
autoridades competentes de la Parte de origen notifiquen documentos
judiciales directamente a través de las autoridades consulares de dicha
Parte o a través de los oficiales judiciales competentes, funcionarios u
otras autoridades competentes de la Parte destinataria, salvo que la
Parte destinataria dirija al Secretario General del Consejo de Europa una
declaración en contrario en el momento de la firma o cuando deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Cuando se notifiquen documentos judiciales a personas en el extranjero
afectadas por medidas provisionales u órdenes de confiscación dictadas en
la Parte remitente, dicha Parte mencionará los recursos jurídicos de que
puedan valerse dichas personas con arreglo a su legislación.
ARTICULO 22
Reconocimiento de resoluciones extranjeras
1. Cuando se esté tramitando una solicitud de cooperación prevista en las
Secciones 3 y 4, la Parte requerida reconocerá toda resolución extranjera
dictada en la Parte requirente en relación con derechos reclamados por
terceros.
2. Se podrá denegar el reconocimiento en caso de que:
a. exista un tercero que no haya tenido oportunidad suficiente para
defender sus derechos; o
b. la resolución sea incompatible con una resolución adoptada con
anterioridad en la Parte requerida sobre el mismo asunto; o
c. sea incompatible con el orden público de la Parte requerida; o
d. la resolución fuera adoptada en contradicción con disposiciones
relativas a la jurisdicción exclusiva previstas en la legislación de la
Parte requerida.
SECCION 7
Reglas de procedimiento y otras reglas generales
ARTICULO 23
Autoridad central
1. Las Partes designarán una autoridad central o, en caso necesario,
varias autoridades, que serán responsables de enviar y recibir las
solicitudes formuladas en virtud del presente Capítulo, de la ejecución
de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades
competentes para su ejecución.
2.En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al
Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las
autoridades designadas en cumplimiento del párrafo 1 del presente
artículo.
ARTICULO 24
Comunicación directa
1. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.
2. En caso de urgencia, las solicitudes o comunicaciones previstas en el
presente Capítulo podrán ser enviadas directamente por las autoridades
judiciales competentes, incluidos los fiscales, de la Parte requirente a
las mismas autoridades de la Parte requerida. En tal caso deberá enviarse
simultáneamente una copia a la autoridad central de la Parte requerida a
través de la autoridad central de la Parte requirente.
3. Las solicitudes o comunicaciones previstas en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo podrán hacerse a través de la Interpol (Organización de
Policía Internacional).
4. Cuando se formule una solicitud en cumplimiento del párrafo 2 del
presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla,
remitirá dicha solicitud a la autoridad nacional competente e informará
de ello directamente a la Parte requirente.
5. Las solicitudes o comunicaciones previstas en la Sección 2 del
presente Capítulo que no supongan el empleo de coerción podrán ser
directamente transmitidas por las autoridades competentes de la Parte
requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.
ARTICULO 25
Forma de la solicitud e idiomas
1. Todas las solicitudes previstas en el presente Capítulo se harán por
escrito. Se podrán utilizar los medios de telecomunicaciones modernos,
como el telefax.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, no
serán necesarias traducciones de las solicitudes o de los documentos de
apoyo.
3. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cualquier Parte podrá
comunicar al Secretario General del Consejo de Europa una declaración por
la que se reserve el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan
y los documentos de apoyo de las mismas se acompañen de traducción a su
propio idioma o a alguno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa,
o a uno de dichos idiomas que deberá indicar. En tal ocasión podrá
declarar que está dispuesto a aceptar traducciones a cualquier otro
idioma que especifique. Las demás partes podrán aplicar el principio de
reciprocidad.
ARTICULO 26
Legislación
Los documentos que se transmitan en aplicación del presente Capítulo
quedarán exentos de todas las formalidades de legalización.
ARTICULO 27
Contenido de la solicitud
1. En toda solicitud de cooperación que se acoja al presente Capítulo se
deberá especificar:
a. la autoridad que formula la solicitud y la autoridad que lleva a
cabo las investigaciones o procedimiento;
b. el objeto y el motivo de la solicitud;
c. el asunto, incluidos los hechos importantes (como la fecha, lugar
y circunstancias del delito) al que se refiere la investigación o el
procedimiento, salvo en el caso de solicitud de notificación;
d. en la medida en que la cooperación implique el uso de coerción:
ii. el texto de la disposición legal o, cuando no sea posible, una
declaración que contenga la legislación aplicable al caso; y
ii. una indicación de que la medida solicitada o cualesquiera otras
medidas de efectos similares se podrían haber adoptado en el territorio
de la Parte requirente en virtud de su legislación propia;
e. cuando sean necesario, y en la medida de lo posible:
ii.los datos personales de la persona o personas implicadas,
incluyendo el nombre, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad
y su localización, y, en caso de que se trate de una persona jurídica, su
domicilio social; y
ii.el bien en relación al cual se solicita cooperación, su
localización, su relación con la persona o personas implicadas, su
relación con el delito, así como cualquier otra información disponible
acerca de los intereses de otras personas en el bien; y
f. todo procedimiento particular que la Parte requirente desee que
se siga.
2. En toda solicitud de medidas provisionales en virtud de la Sección 3
relativa al embargo de bienes sobre los que se puede ejecutar una orden
de confiscación que consista en un requerimiento de pago de una cantidad
de dinero, se indicará asimismo un importe máximo por el que se podrá
proceder sobre dicho bien.
3. Junto a las menciones señaladas en el párrafo 1, toda solicitud en
virtud de la Sección 4 contendrá:
a. en el caso del párrafo 1.a del artículo 13:
i. copia auténtica y certificada de la orden de confiscación
emitida por el tribunal de la Parte requirente y una declaración de los
motivos en los que se basa la orden, si no figuran en la orden misma;
ii. un testimonio de la autoridad competente de la Parte requirente
de que la orden de confiscación es ejecutable y que no puede ser objeto
de recursos ordinarios;
iii. información relativa al alcance de la ejecución de la orden
solicitada; y
iv. información relativa a la necesidad de adoptar medidas
provisionales;
b. en el caso del párrafo 1.b del artículo 13, una declaración de
los hechos en que se funda la Parte requirente como suficientes para que
la Parte requerida pueda dictar dicha orden en virtud de su legislación
nacional;
c. en caso de que un tercero haya tenido la oportunidad de hacer
valer sus derechos, los documentos que lo prueben.
ARTICULO 28
Solicitudes defectuosas
1. Cuando una solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente
Capítulo o cuando la información suministrada no sea suficiente para que
la Parte requerida pueda tramitarla, dicha Parte podrá pedir a la Parte
requirente que modifique la solicitud o que la complete con información
adicional.
2. La Parte requerida podrá establecer un límite temporal para la
recepción de dichas modificaciones o información.
3. Hasta que se reciban las enmiendas o la información solicitada en
relación con una solicitud en virtud de la Sección 4 del presente
Capítulo, la Parte requerida podrá adoptar cualquiera de las medidas
mencionadas en las Secciones 2 o 3 del presente Capítulo.
ARTICULO 29
Pluralidad de solicitudes
1. Cuando una Parte requerida reciba más de una solicitud en virtud de
las Secciones 3 o 4 del presente Capítulo respecto de la misma persona o
bien, la pluralidad de solicitudes no impedirá que dicha Parte tramite
las solicitudes que impliquen la adopción de medidas provisionales.
2. En caso de pluralidad de solicitudes en virtud de la Sección 4 del
presente Capítulo, la Parte requerida examinará la posibilidad de
consultar a las Partes requirentes.
ARTICULO 30
Deber de motivación
La Parte requerida deberá motivar toda resolución por la que se rechace,
aplace o someta a condición cualquier cooperación prevista en el presente
Capítulo.
ARTICULO 31
Información
1. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente acerca
de:
a. las actuaciones iniciadas como consecuencia de una solicitud
formulada en virtud del presente Capítulo;
b. los resultados definitivos de las actuaciones llevadas a cabo a
partir de dicha solicitud;
c. la resolución de rechazar, aplazar o someter a condición, en todo
o en parte, cualquier cooperación prevista en el presente Capítulo;
d. las circunstancias que hagan imposible adoptar las medidas
solicitadas o que probablemente lo demoren de manera significativa;
e. en caso de medidas provisionales adoptadas en virtud de una
solicitud prevista en las Secciones 2 o 3 del presente Capítulo, las
disposiciones de su legislación nacional que conducirían automáticamente
a la suspensión de la medida provisional.
2. La Parte requirente informará sin demora a la Parte requerida acerca
de:
a. todo examen, resolución o cualquier otro hecho que provoque que
la orden de confiscación deje de ser ejecutable en todo o en parte; y
b. todo hecho, fáctico o jurídico, en virtud del cual no se pueda
justificar en adelante una actuación prevista en el presente Capítulo.
3. Cuando una Parte, sobre la base de la misma orden de confiscación,
solicite la confiscación en más de una Parte, informará de la solicitud a
todas las Partes afectadas por una ejecución de la orden.
ARTICULO 32
Restricciones de utilización
1. La Parte requerida podrá supeditar la ejecución de la solicitud a la
condición de que la información o las pruebas obtenidas no serán, sin su
consentimiento, utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte
requirente para investigaciones o procedimientos distintos de los
especificados en la solicitud.
2. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá dirigir
una declaración al Secretario General del Consejo de Europa, en la que
establezca que, sin su consentimiento previo, la información o las
pruebas que haya suministrado en virtud del presente Capítulo no podrán
ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente
en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la
solicitud.
ARTICULO 33
Confidencialidad
1. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga
confidenciales los hechos y el fondo de la solicitud, salvo en la medida
necesaria para llevar a cabo la ejecución de la misma. Si la Parte
requerida no puede respetar la exigencia de confidencialidad, informará
de ello sin demora a la Parte requirente.
2. Cuando no sea contrario a los principios básicos de su legislación
nacional y así se le solicite, la Parte requirente mantendrá confidencial
toda prueba o información suministrada por la Parte requerida, salvo en
la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o
procedimientos expuestos en la solicitud.
3. Con sujeción a las disposiciones de su legislación nacional, una Parte
que haya recibido información espontánea en virtud del artículo 10 deberá
ajustarse a las exigencias de confidencialidad en la forma establecida
por la Parte que haya suministrado la información. Si la otra Parte no
puede respetar dicha exigencia, informará de ello sin demora a la Parte
transmitente.
ARTICULO 34
Gastos
Los gastos ordinarios derivados del cumplimiento de una solicitud serán
de cuenta de la Parte requerida. Cuando sean necesarios gastos
importantes o extraordinarios para cumplir una solicitud, las Partes
celebrarán consultas con el fin de acordar las condiciones con arreglo a
las cuales debe ejecutarse la solicitud y la forma en que se sufragarán
los gastos.
ARTICULO 35
Daños
1. Cuando una persona haya iniciado una acción legal por indemnización de
daños derivados de un acto u omisión relacionado con la cooperación
prevista en el presente Capítulo, las Partes interesadas examinarán la
posibilidad de celebrar consultas entre sí, cuando proceda, para
determinar cómo ha de distribuirse la indemnización de los daños
causados.
2. Toda Parte que se vea implicada en un pleito por daños hará todo lo
posible para informar a la otra Parte acerca de dicho pleito si esa Parte
podría tener algún interés en el caso.
CAPITULO IV
Disposiciones Finales
ARTICULO 36
Firma y entrada en vigor
1. El presente Convenio queda abierto a la firma por los Estados miembros
del Consejo de Europa y por los Estados no miembros que hayan participado
en su elaboración. Dichos Estados podrán expresar su consentimiento a
quedar vinculados mediante:
a. la firma sin reserva ratificación, aceptación o aprobación; o
b. la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida por la ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente
a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que
tres Estados, de los cuales al menos dos deberán ser Estados miembros del
Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar vinculados
por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese posteriormente su
consentimiento a quedar vinculado, el Convenio entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a
partir de la fecha en que expresen dicho consentimiento a quedar
vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1.
ARTICULO 37
Adhesión al Convenio
1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros
del Consejo de Europa, luego de celebrar consultas con los Estados
contratantes del Convenio, podrá invitar a cualquier Estado que no sea
miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración a que se
adhiera al presente Convenio, mediante resolución adoptada por la mayoría
prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa y voto
unánime de los representantes de los Estados contratantes con derecho a
participar en el Comité.
2. Respecto de cualquier Estado que se adhiera el Convenio entrará en
vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de
tres meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de adhesión
en manos del Secretario General del Consejo de Europa.
ARTICULO 38
Aplicación territorial
1. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá
especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente
Convenio.
2. En cualquier fecha posterior, cualquier Estado podrá, mediante
declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa,
extender la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio
que se designe en la declaración. Respecto de dicho territorio, el
Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de tres meses a partir de la fecha en que el Secretario
General reciba dicha declaración.
3. Toda declaración hecha en virtud de los párrafos anteriores podrá ser
retirada, respecto de cualquier territorio especificado en la misma,
mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada surtirá
efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de
tres meses a partir de la fecha en que el Secretario General reciba dicha
notificación.
ARTICULO 39
Relación con otros convenios y acuerdos
1. El presente Convenio no afectará a los derechos y compromisos
derivados de convenios multilaterales internacionales relativos a asuntos
especiales.
2. Las Partes del presente Convenio podrán concluir entre sí acuerdos
bilaterales o multilaterales sobre las materias que son objeto del
presente Convenio, con el fin de complementar o reforzar sus
disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios recogidos en
el mismo.
3. En caso de que dos o más Partes hayan celebrado ya un acuerdo o
tratado respecto de una materia objeto del presente Convenio o que de
cualquier otro modo hayan regulado sus relaciones respecto de dicha
materia, tendrán derecho a aplicar dicho acuerdo o tratado o a regular
dichas relaciones a su amparo, en lugar del presente Convenio, si ello
facilita la cooperación internacional.
ARTICULO 40
Reservas
1. En el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá
declarar que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el
párrafo 2 del artículo 2, párrafo 4 del artículo 6, párrafo 3 del
artículo 14, párrafo 2 del artículo 21, párrafo 3 del artículo 25 y
párrafo 2 del artículo 32. No se podrán hacer otras reservas.
2. Todo Estado que haya formulado una reserva en virtud del párrafo
anterior podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá
efectos en la fecha en que el Secretario General reciba dicha
notificación.
3. La Parte que haya formulado una reserva respecto de una disposición
del presente Convenio no podrá reclamar la aplicación de dicha
disposición por ninguna otra Parte; no obstante, si su reserva es parcial
o condicional, podrá reclamar la aplicación de dicha disposición en la
medida en que ella misma la haya aceptado.
ARTICULO 41
Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, lo que
será comunicado por el Secretario General del Consejo de Europa a los
Estados miembros del Consejo de Europa y a todo Estado no miembro que se
haya adherido o que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
2. Toda enmienda propuesta por una Parte será comunicada al Comité
Europeo sobre Problemas de Delitos, el cual presentará su opinión sobre
la modificación propuesta al Comité de Ministros.
3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y el dictamen
presentado por el Comité Europeo sobre Problemas de Delitos, y podrá
adoptar la enmienda.
4. El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros de
conformidad con el párrafo 3 del presente artículo será presentado a las
Partes para su aceptación.
5. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo entrará en vigor a los treinta días de haber informado las
Partes al Secretario General su aceptación.
ARTICULO 42
Resolución de controversias
1. Se mantendrá informado al Comité Europeo sobre Problemas de Delitos
del Consejo de Europa acerca de la interpretación y aplicación del
presente Convenio.
2. En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o
aplicación del presente Convenio, tratarán de dirimir la controversia
mediante negociaciones o cualquier otro medio pacífico de su elección,
incluido el sometimiento de la controversia al Comité Europeo sobre
Problemas de Delitos, a un tribunal de arbitraje cuyas decisiones serán
vinculantes para las Partes, o a la Corte Internacional de Justicia,
según acuerden las Partes interesadas.
ARTICULO 43
Denuncia
1. Toda Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa.
2. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que el
Secretario General reciba la notificación.
3. No obstante, el presente Convenio seguirá aplicándose a la ejecución,
prevista en el artículo 14, de la confiscación que se haya solicitado de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio antes de la fecha en
que la denuncia surta efecto.
ARTICULO 44
Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al
presente Convenio acerca de:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de
conformidad con los artículos 36 y 37;
d. cualquier reserva en virtud del párrafo 1 del artículo 40;
e. cualquier otro acto, notificación o comunicación relativa al
presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 en inglés y en francés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que se
depositará en los archivos
del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa
enviará copias certificadas a cada Estado miembro del Consejo de Europa,
a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del
presente Convenio, y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.
RESERVAS Y DECLARACION QUE ESPAÑA VA A FORMULAR EN EL MOMENTO DE LA
RATIFICACION DEL CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y
DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (ESTRASBURGO 8 DE NOVIEMBRE DE 1990)
En relación con el artículo 23.
Se designa como Autoridad Central para enviar y contestar las solicitudes
efectuadas en virtud de este Convenio, así como para transmitirlas a las
autoridades competentes para su ejecución, a la Secretaría General
Técnica del Ministerio de Justicia.
En relación con el artículo 25.3.
Se reserva la facultad de exigir que las solicitudes y piezas anexas sean
acompañadas de una traducción en una de las lenguas oficiales del Consejo
de Europa.
En relación con el artículo 32.2.
Se declara que las informaciones o elementos de prueba facilitados en
virtud del presente Capítulo no podrán, sin consentimiento previo, ser
utilizados o transmitidos por las autoridades de la Parte requirente para
fines de investigación o procedimientos distintos de los previstos en la
solicitud.