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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 47, de 13/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
SECCION CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A:
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS 13 de febrero de 1997 Núm. 47
AUTORIZACION DE TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES
110/000086 Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de
España y la Comisión Europea relativo a las Disposiciones de Desarrollo
del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en
el Reino de España, realizado en Bruselas el 24-07-96 y 02-10-96.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado la publicación del asunto de referencia:
(110) Autorización de Convenios Internacionales.
110/000086.
AUTOR: Gobierno.
Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la
Comisión Europea relativo a las Disposiciones de Desarrollo del Protocolo
de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el Reino de
España, realizado en Bruselas el 24-07-96 y 02-10-96.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el
Boletin, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la
consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado
conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días
hábiles, que finaliza el día 3 de marzo de 1997.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales
del «B. O. C. G.», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las
Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de
1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de febrero de 1997.--P. D., El
Letrado Mayor de las Cortes Generales, Emilio Recoder de Casso.
CANJE DE NOTAS
Bruselas, 24 de julio de 1996
Excmo. Sr.
Secretario General de la Comisión Europea
rue de la Loi, 200
1049 Bruxelles
Me complace adjuntarle el texto de las Disposiciones de desarrollo del
Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en el
Reino de España.
En el caso de que la Comisión Europea muestre su conformidad con las
referidas Disposiciones de desarrollo, la presente carta y la respuesta
de su Institución constituirán un Acuerdo entre el Reino de España y la
Comisión Europea que se aplicará de forma provisional a partir del canje
de estas cartas y cuya entrada en vigor se producirá cuando el Reino de
España comunique por vía diplomática a la Comisión el cumplimiento de los
requisitos previstos en su legislación interna para su aprobación.
Reciba, Sr. Secretario General, el testimonio de mi más alta
consideración.
DISPOSICIONES DE DESARROLLO DEL PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE
LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN EL REINO DE ESPAÑA
CONSIDERANDO que, en virtud del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de
las Comunidades Europeas anejo al Tratado por el que se constituye un
Consejo único y una Comisión única de las Comunidades, las Instituciones
de las Comunidades actúan en cooperación con las autoridades responsables
de los Estados miembros interesados, a los efectos de la aplicación del
mencionado Protocolo;
CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 11 del Acuerdo de 15 de abril de
1994 entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía
Atómica, por un lado, y el Reino de España, por otro, el citado Protocolo
se aplica también a las actividades del Instituto de Prospectiva
Tecnológica con sede en Sevilla;
CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 113 del Reglamento del Consejo
(CE) número 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca
comunitaria, el Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades
Europeas es aplicable a la Oficina de Armonización del Mercado Interior y
que, en virtud del artículo 112 de dicho Reglamento, son aplicables al
personal de la Oficina el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades
Europeas, el Régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades
Europeas y las normas de desarrollo de dichas disposiciones, aprobadas de
común acuerdo por las Instituciones de las Comunidades Europeas;
CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) número
2062/94 del Consejo, de 18 de julio de 1994, por el que se crea la
Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, el Protocolo
de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas es aplicable a
la Agencia y que, en virtud del artículo 20 de dicho Reglamento, el
personal de la Agencia está sujeto a los reglamentos y normativas
aplicables a los funcionarios y demás agentes de las Comunidades
Europeas;
CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a
las agencias que se creen en España, a las que se aplique el Protocolo de
Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas,
El Reino de España y la Comisión de las Comunidades Europeas han acordado
las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Gravámenes sobre la adquisición de bienes y servicios
Las Autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas la
exención de los impuestos indirectos sobre las entregas de bienes y las
prestaciones de servicios para uso oficial en los límites fijados por el
Estado miembro de acogida (como tal se entenderá aquel en cuyo territorio
se halle establecida la Institución de las Comunidades Europeas
beneficiaria de la adquisición del bien o servicio de que se trate). Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir las
cuotas de dicho impuesto que hubiesen soportado en la medida en que los
bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las
operaciones exentas.
Cuando España ostente la condición de Estado miembro de acogida, la
exención de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior se concederá
en la medida en que el valor de los bienes o servicios objeto de cada
operación, impuestos no incluidos, se eleve a una cantidad igual o
superior a las cincuenta mil pesetas, salvo que se trate de obras de
construcción restauración o ampliación de edificios o partes de los
mismos y terrenos anejos, en cuyo caso la exención procederá cuando el
importe de cada operación sea igual o superior a ciento veinticinco mil
pesetas.
ARTICULO 2
Método y procedimiento de la exención previstos en el artículo 1
a)Las Autoridades españolas concederán a las Comunidades Europeas
exención directa sobre las entregas de bienes o prestaciones de servicios
a que se refiere el artículo 1, previa justificación del derecho a la
exención mediante certificación acreditativa del destino de los bienes y
servicios expedida por las Comunidades Europeas.
Cuando se trate de bienes expedidos o transportados de España a otro
Estado miembro, la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido se
ajustará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 15 de la Sexta
Directiva del Consejo 77/388/CEE, modificada por la Directiva del Consejo
92/111/CEE, de 14 de diciembre de 1992, a condición de que las
Comunidades Europeas entreguen al proveedor, previamente a la
adquisición, el formulario provisional debidamente visado.
Los servicios competentes de las Comunidades Europeas podrán efectuar el
visado de los formularios provisionales cuando hayan sido debidamente
autorizados para ello por las Autoridades del Estado miembro de acogida.
b)No obstante lo previsto en la letra a) anterior, las Autoridades
españolas podrán aplicar la exención de los Impuestos Especiales sobre
aceites minerales, mediante devolución. En tal caso, las Comunidades
Europeas remitirán las peticiones de devolución al Ministerio de Economía
y Hacienda español acompañadas de fotocopias de las facturas expedidas
por los proveedores, debidamente visadas por los servicios competentes de
las Comunidades Europeas. El plazo de presentación de las solicitudes de
devolución será el de seis meses respecto de las adquisiciones de aceites
minerales efectuadas el año anterior.
Las Autoridades españolas deberán realizar las devoluciones en el plazo
máximo de seis meses a partir de la recepción de las peticiones
realizadas por las Comunidades Europeas efectuadas de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo anterior.
c)Las certificaciones, formularios provisionales y duplicados de
facturas a que se refieren las letras a) y b) anteriores servirán de
comprobantes ante las Autoridades españolas del suministro de los bienes
o la prestación de los servicios citados a las Comunidades Europeas.
ARTICULO 3
Personal de las Comunidades Europeas
a)El Reino de España tomará todas las medidas necesarias con el fin
de aplicar lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 del Protocolo.
b)Se entenderá que el derecho concedido a los funcionarios y otros
agentes de las Comunidades, con arreglo a las letras d) y e) del artículo
12 del Protocolo, de importar en régimen de franquicia los bienes
contemplados en dichas letras se ampliará igualmente a los funcionarios y
otros agentes que, con posterioridad al cese en sus funciones al servicio
de las Comunidades, se establezcan en España.
c)Se entenderá que la exención de impuestos nacionales sobre
retribuciones, salarios y honorarios abonados por las Comunidades
Europeas, concedida en virtud del apartado 2 del artículo 13 del
Protocolo, se aplicará igualmente a todos los beneficiarios de una
pensión de jubilación, invalidez o supervivencia abonada por las
Comunidades Europeas, así como a todos los que se beneficien de una
indemnización de las previstas en el artículo5 del Reglamento número
259/68, en las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento del
Consejo número 549/69.
ARTICULO 4
1.Lo dispuesto en los artículos primero al tercero será también de
aplicación a:
--Las actividades de la Comisión de las Comunidades Europeas relacionadas
con el trabajo del Instituto de Prospectiva Tecnológica;
--La Oficina de Armonización del Mercado Interior;
--La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.
2.La Comisión podrá importar en España, libre de todo gravamen o medidas
de efecto equivalente, cualquier bien que forme parte del equipamiento
existente del Instituto de Prospectiva Tecnológica o de la Comisión, para
el uso de dicho Instituto.
3.Lo dispuesto en este acuerdo será también aplicable al Banco Europeo de
Inversiones y a su personal.
ARTICULO 5
Las presentes disposiciones entrarán en vigor cuando España comunique por
vía diplomática a la Comisión el cumplimiento de los requisitos previstos
en su legislación interna para su aprobación y se aplicarán
provisionalmente desde su firma.
ARTICULO 6
Modificación de las disposiciones
Las presentes disposiciones no podrán ser modificadas sin aprobación de
ambas partes.
Bruselas, 02-10-1996
Normas de Aplicación del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de
las Comunidades Europeas en el Reino de España.
Carta del Representante Permanente del Reino de España de 24 de julio de
1996 - número A24-27882.
Excmo. Sr. Ministro:
La Comisión ha recibido la propuesta de Normas de Aplicación del
Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas
en el Reino de España acompañada de la carta del Representante
Permanente, citada anteriormente.
Puesto que la propuesta responde a las peticiones de la Comisión, tengo
el honor de comunicarle que la Comisión ha dado su acuerdo a las Normas
de Aplicación del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las
Comunidades Europeas en el Reino de España, tal y como se recogen en
dicho texto.
El presente escrito de acuerdo, constituye la entrada en vigor
provisional de las Normas de Aplicación. Le agradecería que informe a la
Comisión cuando se reúnan los requisitos para la entrada en vigor
definitiva en la Legislación española.
Excmo. Sr.
Ministro de Asuntos Exteriores
Plaza de la Provincia, 1
E - 28012 MADRID
Por lo que se refiere a la devolución de los importes reclamados por la
Comisión en concepto de IVA para el período 1986-1995, la Comisión ha
tomado nota de la información recibida de sus representantes, según la
cual aquélla se efectuará a principios de 1997. Para el período
transitorio comprendido entre 1996 y la entrada en vigor de las Normas de
Aplicación, la Comisión formulará su solicitud de devolución en el primer
semestre de 1997.
Se transmitirá una copia del presente escrito al Sr. Embajador Elorza
Cavengt.
Reciba el testimonio de mi más alta consideración.