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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 121-1, de 14/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 14 de octubre de 1997 Núm. 121-1
PROPOSICION DE LEY
122/000103 Orgánica de modificación del Código Penal en lo relativo a
los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000103.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en lo
relativo a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad
Social.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presenta la
siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en
lo relativo a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la
Seguridad Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de septiembre de 1997.--Pedro
Antonio Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal
IU-IC.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL CODIGO PENAL EN LO
RELATIVO A LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA
Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL
Exposición de Motivos
Con el propósito de que la regulación de la figura del delito fiscal,
introducida en el artículo 319 del anterior Código Penal mediante la Ley
50/1977, de 14 de noviembre, «produjera los frutos deseados dentro de la
política de lucha contra el fraude», la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de
junio, llevó a cabo una serie de modificaciones normativas que, por una
parte, afectaron al tipo delictivo y, por otra, a la necesaria
introducción de una excusa absolutoria que permitiera la adecuada
coordinación entre el ordenamiento penal y el tributario. Sin embargo, el
Proyecto de Ley original, de octubre de 1994, se vio modificado en su
tramitación parlamentaria, de modo que el umbral mínimo de cuota
defraudada de cinco millones,
que aparecía como elemento objetivo del tipo, se vio elevado a quince
millones.
Esta elevación injustificada se compadece mal con el propósito alegado,
pues, con el actual sistema tributario, la simple posibilidad de
defraudar una cuota superior a quince millones, queda reservada a un
exiguo grupo de sujetos pasivos, y no cabe entender que la política de
lucha contra el fraude desprecie y excluya, en general, la utilización de
un instrumento adecuado a sus fines, como es la sanción penal para
determinadas conductas especialmente graves.
No puede olvidarse que la tipificación como delitos contra la Hacienda
Pública de las conductas más graves en materia de defraudación fiscal
debe tener presente que, más allá del perjuicio inmediato a la integridad
patrimonial del Erario Público o del daño a la función pública
recaudatoria, el bien jurídico penalmente protegido tiene que ser el
valor constitucional de la solidaridad de todos los ciudadanos en la
contribución al sostenimiento de los gastos públicos, según su capacidad
económica y, en última instancia, el orden público económico en su
conjunto, en cuanto el perjuicio a la Hacienda repercute en la política
económica y social de los poderes públicos, y en las posibilidades de
llevar a cabo dicha política.
La innovación más trascendente que aborda esta Ley es la tipificación de
la figura del delito fiscal como un delito que comprende una conducta
reprochable y un resultado dañoso, mejorando su anterior carácter de
delito únicamente de resultado. La especial importancia del bien jurídico
a proteger no permite que el volumen de lo defraudado sea el elemento
fundamental de la construcción del tipo, sino más bien la conducta
defraudadora propiamente y la actuación insolidaria que este hecho
revela. El umbral cuantitativo que se establece no es, de este modo, un
elemento caracterizador de la conducta, sino una condición objetiva de
punibilidad, sin la cual el Código renuncia, en aras del principio de
intervención mínima del ordenamiento jurídico penal y de la propia
eficacia de la Administración de Justicia, a imponer la sanción prevista.
Además, resulta necesario que en la tipificación del delito de
defraudación tributaria se contemplen medidas tendentes a impedir la
impunidad penal de una de las conductas características del fraude fiscal
continuado, como es la distribución de la cuota eludida, ya sea entre
varios tributos, ya entre varios sujetos pasivos, en forma de sociedades,
o mediante una combinación de ambos. Para ello se establece una doble
fórmula que evite, mediante el efecto disuasor que toda norma penal
comporta, este tipo de conductas. Por un lado, se establece,
alternativamente a la cifra defraudada por tributo y año, una segunda
cifra de magnitud igual al triplo de la primera, que atendería al importe
global de lo defraudado por todos los tributos en un período continuado
de tres años. Por otro lado, se acumulan, a efectos de cómputo de las
cifras anteriores, las cantidades eludidas por todas y cada una de las
personas jurídicas de cuyas conductas típicas deba responder una misma
persona física, en virtud de lo previsto en el artículo 31 del Código
Penal.
La introducción de la excusa absolutoria resultó necesaria para
determinar la relación existente entre la regularización tributaria,
autorizada expresamente por el artículo 61 de la Ley General Tributaria,
y el delito fiscal. Sin embargo, la única causa admisible para esta
exención penal se sitúa en la reparación espontánea del daño causado, ya
que si se concediera esta opción una vez descubierto el fraude se
perdería completamente la función disuasoria y, en la práctica, se
incentivaría el impago de las deudas tributarias en el período voluntario
dañando con ello la función recaudatoria. Además, para conseguir la
exclusión de la pena, el ingreso efectivo de las deudas tributarias debe
ir acompañado de declaraciones tributarias completas y veraces, que
permitan conocer con exactitud la verdadera naturaleza del hecho
imponible y de la totalidad de sus elementos, de modo que las
regularizaciones no se produzcan bajo oscuras fórmulas, como los
denominados «incrementos de patrimonio no justificados». En este ámbito,
se elimina lo que fue otra enmienda parlamentaria al Proyecto de Ley de
1994; la que extiende, en un beneficio insólito en el ordenamiento
jurídico-penal, la exención de responsabilidad penal por regularización
de la situación tributaria, a los posibles delitos conexos que, en forma
de falsedades documentales, el sujeto pasivo pudiera haber cometido, en
relación con la deuda objeto de regularización.
En todo caso la posibilidad de utilizar la excusa absolutoria debe
negarse a quienes defraudan mediante la utilización de personas
interpuestas, físicas o jurídicas, o falseando de cualquier otra forma la
titularidad de sus propiedades, rentas o patrimonios.
La Ley tipifica también, como delito autónomo las conductas favorecedoras
de acciones defraudadoras, a la vista de los fenómenos de fraude fiscal
producidos en nuestro país en los últimos años, en los que ocupa un lugar
destacado la aparición de redes organizadas y de instrumentos para
facilitar la elusión tributaria de terceros.
Artículo único. Modificación del Título XIV del Libro II del Código Penal
El Título XIV («Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad
Social»), del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. El artículo 305 del Código Penal queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 305
1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal,
autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de
retribuciones en especie o sobre rentas satisfechas, generadas o
estimadas por Ley, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando
beneficios fiscales de la misma forma, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía
defraudada.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de
la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a
gozar de beneficios
o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres
a seis años.
2. La imposición de las penas señaladas en el apartado anterior requerirá
que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las
retenciones o ingresos a cuenta, o de las devoluciones o beneficios
fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, exceda de cinco millones
de pesetas en el conjunto de períodos impositivos o de declaración
comprendidos dentro de un mismo año natural respecto de cada uno de los
tributos o conceptos sujetos a retención o ingreso a cuenta, o cuando,
sin alcanzar dicha cuantía, exceda de quince millones de pesetas en el
conjunto de períodos impositivos o de declaración comprendidos dentro del
plazo de tres años naturales consecutivos respecto de la totalidad de los
tributos y conceptos sujetos a retención o a ingreso a cuenta.
Cuando, en virtud de lo que establece el artículo 31 de este Código, una
persona deba responder de las defraudaciones cometidas por varias
personas jurídicas, para la determinación de las cuantías a que se
refiere el párrafo primero de este apartado se estará a lo defraudado por
todas ellas.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el
apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de las
Comunidades, siempre que la cuantía defraudada excediere de treinta mil
Ecus.
4. No se impondrán las penas correspondientes al que regularice su
situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, de forma espontánea y, en todo caso, antes
de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de la
Administración Tributaria o hayan dado comienzo actuaciones de la
Autoridad Judicial, dirigidas ambas a la determinación de dichas deudas
o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de
que el Ministerio Público, el Abogado del Estado o el representante
procesal de la Administración Autonómica, Foral o Local de que se trate,
interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La regularización a que se refiere el párrafo anterior requerirá que el
responsable ingrese de modo efectivo las deudas tributarias defraudadas y
presente declaraciones completas y veraces que contengan todos los
elementos del hecho imponible y, en particular, el origen de las rentas y
patrimonios que se afloren.
La regularización no producirá el efecto previsto en el párrafo primero
de este apartado cuando la defraudación se hubiere cometido concurriendo
falsedad o simulación en la titularidad del hecho imponible.
5. El que, con maquinación, facilite a terceras personas la defraudación
a la Hacienda Pública estatal, autonómica, local o de la Comunidad
Europea de cualquiera de las formas recogidas en el apartado 1 de este
artículo y cualquiera que fuere la cuantía defraudada, mediante la
ocultación o el falseamiento de rentas, patrimonios u operaciones,
siempre que la suma de las cantidades ocultadas o falseadas para ello
supere la cantidad de cien millones de pesetas, será castigado con pena
de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de dicha
suma.»
Dos. El artículo 307 del Código Penal queda redactado de la siguiente
forma: «Artículo 307
1. Las penas señaladas en el número 1 del artículo 305 de este Código
serán aplicables al que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad
Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y conceptos de
recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o
disfrutar de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma
indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las
devoluciones o deducciones indebidas exceda de cinco millones de pesetas.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su grado
máximo cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que
quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad
Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación
atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una
estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de
obligados frente a la Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado
anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o
deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando
aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.
3. No se impondrán las penas correspondientes al que regularice su
situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se
refiere el apartado 1 de este artículo de forma espontánea y, en todo
caso, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones
inspectoras o hayan dado comienzo actuaciones de la Autoridad Judicial,
dirigidas ambas a la determinación de dichas deudas o, en el caso de que
tales actuaciones no se hubieren producido, antes de que el Ministerio
Público o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida.»
Tres. El artículo 308 del Código Penal queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 308
1. El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las
Administraciones Públicas, en más de diez millones de pesetas, falseando
las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la
hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una
actividad subvencionada con fondos de las Administraciones Públicas, cuyo
importe supere los diez millones de pesetas, incumpla las condiciones
establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la
subvención fue concedida.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable, con
carácter accesorio, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
o ayudas públicas y
del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad
Social durante un período de tres a seis años.
4. No se impondrán las correspondientes penas privativas de libertad,
pero sí las de multa, en relación con las subvenciones, desgravaciones o
ayudas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, al que
reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual
equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos
porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le
haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en
relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso
de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el
Ministerio Público, el Abogado del Estado o el representante de la
Administración Autonómica o Local de que se trate, interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida.»
Cuatro. La expresión «cincuenta mil ecus», en los artículos 306 y 309 del
Código Penal, queda sustituida por la expresión «treinta mil ecus».
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».