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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 144-1, de 03/11/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 3 de noviembre de 1998 Núm. 144-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000144 Orgánica reguladora de la
responsabilidad penal de los menores.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy,
ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto
de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000144.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad
penal de los menores.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del
Reglamento, a la Comisión de Justicia e Interior. Asimismo,
publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, estableciendo plazo de enmiendas,
por un período de quince días hábiles, que finaliza el
día 21 de noviembre de 1998.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación,
de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de
octubre de 1998.-El Presidente del Congreso de los
Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REGULADORA DE
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES
Exposición de motivos
I
1. La promulgación de la presente Ley Orgánica
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
era una necesidad impuesta por lo establecido en la Ley
Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley
reguladora de la competencia y el procedimiento de los
Juzgados de Menores; en la moción aprobada por el Congreso
de los Diputados el 10 de mayo de 1994, y en el
artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
2. La Ley Orgánica 4/1992, promulgada como
consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional
36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional
el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares
de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948,
establece un marco flexible para que los Juzgados de
Menores puedan determinar las medidas aplicables a
éstos en cuanto infractores penales, sobre la base de
valorar especialmente el interés del menor, entendiendo
por menores a tales efectos a las personas comprendidas
entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente,
encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal,
y le concede amplias facultades para acordar la
terminación del proceso con la intención de evitar, dentro
de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo
pudiera llegar a producir. Asimismo, configura al Equipo
técnico como instrumento imprescindible para
alcanzar el objetivo que persiguen las medidas y termina
estableciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-
educativa, al que otorga todas las garantías
derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en
sintonía con lo establecido en la aludida Sentencia del
Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40
de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1989.
Dado que la expresada Ley Orgánica se reconocía a
sí misma expresamente «el carácter de una reforma
urgente, que adelanta parte de una renovada legislación
sobre reforma de menores, que será objeto de
medidas legislativas posteriores», es evidente la oportunidad
de la presente Ley Orgánica, que constituye
esa necesaria reforma legislativa, partiendo de los principios
básicos que ya guiaron la redacción de aquélla
(especialmente, el principio del superior interés del
menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional,
y de las normas de Derecho internacional,
con particular atención a la citada Convención de los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y
esperando responder de este modo a las expectativas
creadas en la Sociedad española, por razones en parte
coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema
concreto.
3. Los principios expuestos en la moción aprobada
unánimemente por el Congreso de los Diputados el día
10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el
marco jurídico vigente de protección del menor, se refieren
esencialmente al establecimiento de la mayoría de
edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de
«una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia
de responsabilidad para los jóvenes infractores
que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada
en principios orientados hacia la reeducación de
los menores de edad infractores, en base a las circunstancias
personales, familiares y sociales, y que tenga especialmente
en cuenta las competencias de las Comunidades
Autónomas en esta materia...».
4. El artículo 19 del vigente Código Penal, promulgado
por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho
años y exige la regulación expresa de la responsabilidad
penal de los menores de dicha edad en una Ley
independiente. También para responder a esta exigencia
se promulga la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto
en este punto en el Código Penal debe ser complementado
en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente
el principio de que la responsabilidad penal de
los menores presenta frente a la de los adultos un carácter
primordial de intervención educativa que trasciende a
todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina
considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento
de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio
de las garantías comunes a todo justiciable. En
segundo término, la edad límite de dieciocho años establecida
por el Código Penal para referirse a la responsabilidad
penal de los menores precisa de otro límite mínimo
a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa
responsabilidad y que se ha concretado en los trece años,
con base en la convicción de que las infracciones cometidas
por los niños menores de esta edad son en general
irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllas
pueden producir alarma social, es suficiente para darles
una respuesta igualmente adecuada el ámbito familiar
y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del
aparato judicial sancionador del Estado.
5. Asimismo han sido criterios orientadores de la
redacción de la presente Ley Orgánica, como no podía
ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal
Constitucional, singularmente en los fundamentos
jurídicos de las Sentencias 36/1991, de 14 de febrero, y
60/1995, de 17 de marzo, sobre las garantías y el respeto
a los derechos fundamentales que necesariamente han de
imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados
de Menores, sin perjuicio de las modulaciones que, respecto
del procedimiento ordinario, permiten tener en
cuenta la naturaleza y finalidad de aquel tipo de proceso,
encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya
se ha dicho, fundamentalmente no pueden ser represivas,
sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva
reinserción y el superior interés del menor, valorados con
criterios que han de buscarse primordialmente en el
ámbito de las ciencias no jurídicas.
II
6. Como consecuencia de los principios, criterios y
orientaciones a que se acaba de hacer referencia, puede
decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica ha
sido conscientemente guiada por los siguientes principios
generales: naturaleza formalmente penal pero materialmente
sancionadora-educativa del procedimiento y
de las medidas aplicables a los infractores menores de
edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que
se derivan del respeto de los derechos constitucionales y
de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación
de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores
en la categoría de infractores menores de
edad, flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas
aconsejadas por las circunstancias del caso concreto,
competencia de las entidades autonómicas relacionadas
con la reforma y protección de menores para la ejecución
de las medidas impuestas en la sentencia y control judicial
de esta ejecución.
7. La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la
naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla
la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a
los menores infractores, aunque referida específicamente
a la comisión de hechos tipificados como delitos o
faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales
especiales. Al pretender ser la reacción jurídica dirigida
al menor infractor una intervención de naturaleza educativa,
aunque desde luego de especial intensidad, rechazando
expresamente otras finalidades esenciales del
Derecho penal de adultos como la proporcionalidad
entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios
de la norma, se pretende impedir todo aquello
que pudiera tener un efecto contraproducente para el
menor, como el ejercicio de la acción por la víctima o
por otros particulares.
Y es que en el Derecho penal de menores ha de primar,
como elemento determinante del procedimiento y
de las medidas que se adopten, el superior interés del
menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos
y no formalistas por Equipos de profesionales
especializados en el ámbito de las Ciencias no jurídicas,
sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación
de las medidas a principios garantistas generales tan
indiscutibles como el principio acusatorio, el principio
de defensa o el principio de presunción de inocencia.
8. Sin embargo, la Ley tampoco puede olvidar el
interés propio del perjudicado o víctima del hecho
cometido por el menor, estableciendo un procedimiento
singular, rápido y poco formalista, para el resarcimiento
en su caso de daños y perjuicios, dotando de
amplias facultades al Juez de Menores para la incorporación
a los autos de documentos y testimonios relevantes
de la causa principal. Este trámite no contamina
el propiamente sancionador y educativo del menor al
mantener las acciones civiles del perjudicado al margen
del procedimiento principal. En este ámbito de
atención a los intereses y necesidades de las víctimas,
la Ley introduce el principio en cierto modo revolucionario
de la responsabilidad solidaria con el menor
responsable de los hechos de sus padres, tutores, acogedores
o guardadores, si bien permitiendo la moderación
judicial de la misma y recordando expresamente
la aplicabilidad en su caso de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, así como de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre,
de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos
Violentos y contra la Libertad Sexual.
9. Conforme a las orientaciones declaradas por el
Tribunal Constitucional, anteriormente aludidas, se
instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión
procesal, asegurando que la imposición de la sanción
se efectuará tras vencer la presunción de inocencia,
pero sin obstaculizar los criterios educativos y de
valoración del interés del menor que preside este proceso,
haciendo al mismo tiempo un uso flexible del
principio de intervención mínima, en el sentido de
dotar de relevancia a las posibilidades de no apertura
del procedimiento o renuncia al mismo, al resarcimiento
anticipado o conciliación entre el infractor y la víctima,
y a los supuestos de suspensión condicional de la
medida impuesta o de sustitución de la misma durante
su ejecución.
La competencia corresponde a un Juez ordinario que,
con categoría de Magistrado y preferentemente especialista,
garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos
en conflicto. La posición del Ministerio Fiscal es relevante
en su doble condición de institución que constitucionalmente
tiene encomendada la función de promover
la acción de la Justicia y la defensa de la legalidad, así
como de los derechos de los menores, velando por el
interés de éstos. El Letrado defensor tiene participación
en todas y cada una de las fases del proceso, conociendo
en todo momento el contenido del expediente, pudiendo
proponer pruebas e interviniendo en todos los actos que
se refieren a la valoración del interés del menor y a la
ejecución de la medida, de la que puede solicitar la modificación.
La adopción de medidas cautelares sigue el modelo
de solicitud de parte, en audiencia contradictoria, en la
que debe valorarse especialmente, una vez más, como no
podía ser de otra manera, el superior interés del menor.
En defensa de la unidad de doctrina, el sistema de
recursos ordinario se confía a las Salas de Menores de
los Tribunales Superiores de Justicia, que habrán de crearse,
las cuales, con la inclusión de Magistrados especialistas,
aseguran y refuerzan la efectividad de la tutela
judicial en relación con las finalidades que se propone la
Ley. En el mismo sentido, procede destacar la instauración
del recurso de casación en interés de la Ley, reservado
a los casos de mayor gravedad, en paralelismo con
el proceso penal de adultos, reforzando la garantía de la
unidad de doctrina en el ámbito del Derecho sancionador
de menores a través de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
10. Conforme a los principios señalados, se establece,
inequívocamente, el límite de los trece años de
edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora
a los menores de edad penal y se diferencian, en el
ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las
consecuencias por los hechos cometidos, dos tramos,
de trece a dieciséis y de diecisiete a dieciocho años, por
presentar uno y otro grupo diferencias características
que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico,
un tratamiento, asimismo, diferenciado, constituyendo
una agravación específica en el tramo de los
mayores de dieciséis años la comisión de delitos que se
caracterizan por la violencia, intimidación o peligro
para las personas.
La aplicación de la presente Ley a los mayores de dieciocho
años y menores de veintiuno, exigida por el
artículo 69 del Código Penal vigente, se fundamenta
igualmente en las personales características del infractor,
como su grado de madurez, asimilable a los menores de
aquella edad, y en la gravedad de los delitos cometidos,
que no han de tener el carácter violento, intimidativo o
peligroso antes mencionado para que se pueda llevar a
cabo la equiparación.
También se regulan expresamente, como situaciones
que requieren una respuesta específica, los supuestos en
los que el menor presente síntomas de enajenación mental
o la concurrencia de otras circunstancias modificativas
de su responsabilidad, debiendo promover el Ministerio
Fiscal, tanto la adopción de las medidas más
adecuadas al interés del menor que se encuentre en tales
situaciones, como la constitución de los organismos tutelares
previstos por las leyes.
11. Con arreglo a las orientaciones expuestas, la
Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables,
desde la repetida perspectiva sancionadora-educativa,
debiendo primar nuevamente el interés del menor en la
flexible adopción judicial de la medida más idónea
desde la perspectiva de las características del caso concreto
y de la evolución personal del sancionado durante
la ejecución de la medida. La concreta finalidad que las
Ciencias de la Conducta exigen que se persiga con cada
una de las medidas relacionadas, se detalla con carácter
orientador en el apartado III de esta exposición de motivos.
12. La ejecución de las medidas judicialmente
impuestas corresponde a las entidades públicas de protección
y reforma de menores de las Comunidades Autónomas,
bajo el inexcusable control del Juez de Menores.
Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene
que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación
y la formación, pertenecientes a esferas de mayor
inmediación que el Estado. El Juez de Menores, a instancia
de las partes y oídos los Equipos técnicos del propio
Juzgado y de la entidad pública de la correspondiente
Comunidad Autónoma, dispone de amplias facultades
para suspender o sustituir por otras las medidas impuestas,
naturalmente sin mengua de las garantías procesales
que constituyen otro de los objetivos primordiales de la
nueva regulación, o permitir la participación de los
padres del menor en la aplicación y consecuencias de
aquéllas.
13. Un interés particular revisten en el contexto de
la Ley los temas de la reparación del daño causado y la
conciliación del delincuente con la víctima como situaciones
que, en aras del principio de intervención mínima,
y con el concurso mediador del Equipo técnico, pueden
dar lugar a la no incoación o sobreseimiento del
expediente, o a la finalización del cumplimiento de la
medida impuesta, en un claro predominio una vez más
de los criterios educativos y resocializadores sobre los
de una defensa social esencialmente basada en la prevención
general y que pudiera resultar contraproducente
para el futuro.
La reparación del daño causado y la conciliación con
la víctima presentan el común denominador de que el
ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un
acuerdo, cuyo cumplimiento por parte del menor termina
con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La conciliación
tiene por objeto que la víctima reciba una satisfacción
psicológica a cargo del menor infractor, quien ha
de arrepentirse del daño causado y estar dispuesto a disculparse.
La medida se aplicará cuando el menor efectivamente
se arrepienta y se disculpe, y la persona ofendida
lo acepte y otorgue su perdón. En la reparación el
acuerdo no se alcanza únicamente mediante la vía de la
satisfacción psicológica, sino que requiere algo más: el
menor ejecuta el compromiso contraído con la víctima o
perjudicado de reparar el daño causado, bien mediante
trabajos en beneficio de la comunidad, bien mediante
acciones, adaptadas a las necesidades del sujeto, cuyo
beneficiario sea la propia víctima o perjudicado.
III
14. En la medida de amonestación, el Juez, en un
acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta
al menor de modo concreto y claro las razones que hacen
socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone
las consecuencias que para él y para la víctima han tenido
o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones
para el futuro.
15. La medida de prestaciones en beneficio de la
comunidad consiste en realizar una actividad, durante un
número de sesiones previamente fijado, bien sea en beneficio
de la colectividad en su conjunto, o de personas que
se encuentren en una situación de precariedad por cualquier
motivo. Preferentemente, se buscará relacionar la
naturaleza de la actividad en que consista esta medida
con la que se corresponda con los bienes jurídicos afectados
por los hechos cometidos por el menor.
Lo característico de esta medida es que el menor ha
de comprender, durante su realización, que la colectividad
o determinadas personas han sufrido de modo
injustificado unas consecuencias negativas derivadas
de la conducta de aquél. Se pretende que el sujeto comprenda
que actuó de modo incorrecto, que merece el
reproche formal de la sociedad, y que la prestación de
los trabajos que se le exigen es un acto de reparación
justo.
16. Las medidas de internamiento responden a una
mayor peligrosidad, manifestada en la naturaleza peculiarmente
grave de los hechos cometidos, caracterizados
en los casos más destacados por la violencia, la intimidación
o el peligro para las personas. El objetivo prioritario
de la medida es disponer de un ambiente que provea de
las condiciones educativas adecuadas para que el menor
pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias
que han caracterizado su comportamiento antisocial,
cuando para ello sea necesario, al menos de manera temporal,
asegurar la estancia del infractor en un régimen
físicamente restrictivo de su libertad. La mayor o menor
intensidad de tal restricción da lugar a los diversos tipos
de internamiento, a los que se va a aludir a continuación.
El internamiento, en todo caso, ha de proporcionar un
clima de seguridad personal para todos los implicados,
profesionales y menores infractores, lo que hace imprescindible
que las condiciones de estancia sean las correctas
para el normal desarrollo madurativo y psicológico
de los menores.
El internamiento en régimen cerrado pretende la
adquisición por parte del menor de los suficientes recursos
de competencia social para permitir un comportamiento
responsable en la comunidad, mediante una
gestión de control en un ambiente restrictivo y progresivamente
autónomo.
El internamiento en régimen semiabierto implica la
existencia de un proyecto educativo en donde desde el
principio los objetivos sustanciales se realizan en contacto
con personas e instituciones de la comunidad, teniendo
el menor su residencia en el centro, sujeto al programa
y régimen interno del mismo.
El internamiento en régimen abierto implica que el
menor llevará a cabo todas las actividades del proyecto
educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo
en el centro como domicilio habitual.
El internamiento terapéutico se prevé para aquellos
casos en los que los menores, bien por razón de su adicción
al alcohol o a otras drogas, bien por disfunciones
significativas en su psiquismo, precisan de un contexto
estructurado en el que poder realizar una programación
terapéutica, no dándose, ni, de una parte, las condiciones
idóneas en el menor o en su entorno para el tratamiento
ambulatorio, ni, de otra parte, las condiciones de riesgo
que exigirían la aplicación a aquél de un internamiento
en régimen cerrado.
17. En la asistencia a un centro de día, el menor es
derivado a un centro plenamente integrado en la comunidad,
donde se realizan actividades educativas de apoyo a
su competencia social. Esta medida sirve el propósito de
proporcionar a un menor un ambiente estructurado
durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo
actividades socio-educativas que puedan compensar las
carencias del ambiente familiar de aquél. Lo característico
del centro de día es que es en ese lugar donde toma
cuerpo lo esencial del proyecto socioeducativo del
menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares
para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. El
sometido a esta medida puede, por lo tanto, continuar
residiendo en su hogar, o en el de su familia, o en el
establecimiento
de acogida.
18. En la medida de libertad vigilada, el menor
infractor está sometido, durante el tiempo establecido
en la sentencia, a una vigilancia y supervisión a cargo
de personal especializado, con el fin de que adquiera
las habilidades, capacidades y actitudes necesarias para
un correcto desarrollo personal y social. La libertad
vigilada puede adoptar diversas modalidades, lo que da
lugar, en la práctica, a la existencia de dos medidas
diferentes.
En el caso de la libertad vigilada con supervisión
intensiva, el menor ha de participar en un programa de
tareas socioeducativas específicas orientado hacia la neutralización
de unos concretos factores de riesgo, así como
hacia la solución de unas necesidades prefijadas en su
proyecto individualizado. El contacto con el profesional
es estrecho y frecuente, y en su relación con éste el
menor ha de esforzarse por adquirir las habilidades y
capacidades que se le ofrecen en tales tareas socio-educativas.
Asimismo, el menor habrá de cumplir las reglas
de conducta que se establezcan en su caso por estimarse
convenientes para el mejor logro del programa elaborado.
Esta medida parece especialmente adecuada para
aquellos menores que, a pesar de no ser objeto de una
medida de internamiento, han de recibir una atención
especial durante la ejecución de la medida debido a la
gravedad o número de los factores de riesgo y necesidades
que presentan.
En la libertad vigilada simple no se aplican tareas
socioeducativas ni una supervisión estrecha, porque se
entiende que el ambiente próximo al menor reúne las
condiciones adecuadas para el logro de su competencia
social. El menor asiste a la escuela, al centro de formación
profesional o a un lugar de trabajo. El profesional
encargado de su caso tiene como objetivo prioritario el
que no sigan en activo los factores que determinaron la
infracción objeto de la medida.
19. La realización de tareas socioeducativas consiste
en que el menor lleve a cabo actividades específicas
de contenido educativo que le faciliten el desarrollo
de su competencia social. Puede ser una medida de
carácter autónomo o formar parte de otra más compleja.
Empleada de modo autónomo, pretende satisfacer
necesidades concretas del menor percibidas como limitantes
de su desarrollo integral. Puede suponer la asistencia
y participación del menor a un programa ya
existente en la comunidad, o bien a uno creado «ad
hoc» por los profesionales encargados de ejecutar la
medida. Como ejemplos de tareas socioeducativas, se
pueden mencionar las siguientes: asistir a un taller ocupacional,
a un aula de educación compensatoria o a un
curso de preparación para el empleo; participar en
actividades estructuradas de animación sociocultural,
asistir a talleres de aprendizaje para la competencia
social, etc.
20. El tratamiento ambulatorio es una medida destinada
a los menores que disponen de las condiciones adecuadas
en su vida para beneficiarse de un programa terapéutico
que les ayude a superar procesos adictivos o
disfunciones significativas de su psiquismo. Previsto
para los menores que presenten una dependencia al alcohol
o las drogas, y que en su mejor interés puedan ser tratados
de la misma en la comunidad, en su realización
pueden combinarse diferentes tipos de asistencia médica
y psicológica. Resulta muy apropiado para casos de desequilibrio
psicológico o perturbaciones del psiquismo que
puedan ser atendidos sin necesidad de internamiento. La
diferencia más clara con la tarea socioeducativa es que
ésta pretende lograr una capacitación, un logro de aprendizaje,
empleando una metodología, no tanto clínica,
sino de orientación psico-educativa. El tratamiento
ambulatorio también puede entenderse como una tarea
socioeducativa muy específica para un problema bien
definido.
21. La permanencia de fin de semana es la expresión
que define la medida por la que un menor se ve obligado
a permanecer en su hogar desde la tarde o noche
del viernes hasta la noche del domingo, a excepción del
tiempo en que realice las tareas socio-educativas asignadas
por el Juez. En la práctica, combina elementos del
arresto de fin de semana y de la medida de tareas socioeducativas
o prestaciones en beneficio de la comunidad.
Es adecuada para menores que cometen actos de vandalismo
o agresiones leves en los fines de semana.
22. La convivencia con una familia o grupo educativo
es una medida que intenta proporcionar al menor un
ambiente de socialización positivo, mediante su estancia,
durante un período determinado por el Juez, en una familia
distinta a la suya o en un grupo educativo que se
ofrezca a cumplir la función de la familia en lo que respecta
al desarrollo de pautas socioafectivas prosociales
en el menor.
23. La privación del permiso de conducir ciclomotores
o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo,
o de licencias administrativas para caza o para el
uso de cualquier tipo de armas, es una medida accesoria
que se podrá imponer en aquellos casos en los que
el hecho cometido tenga relación con la actividad que
realiza el menor y que ésta necesite autorización administrativa.
24. Por último, procede poner de manifiesto que los
principios científicos y los criterios educativos a que han
de responder cada una de las medidas, aquí sucintamente
expuestos, se habrán de regular más extensamente en el
Reglamento que en su día se promulgue en desarrollo de
la presente Ley Orgánica.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Declaración general.
1. Esta Ley será aplicable a las personas mayores
de trece años y menores de dieciocho, responsables de
hechos tipificados en el Código Penal o leyes penales
especiales como delitos o faltas, en relación con lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal. Dichas personas
serán aludidas en los artículos siguientes con el término
genérico de «menores».
2. También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para
los menores a las personas mayores de dieciocho años y
menores de veintiuno, en los términos establecidos en el
artículo 4 de la misma.
3. Las personas a las que se aplique la presente Ley
gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución
y en el ordenamiento jurídico, particularmente en
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en
todas aquellas normas sobre protección de menores
contenidas en los Tratados válidamente celebrados por
España.
TÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 2. Competencia de los Jueces de Menores.
1. Los Jueces de Menores serán competentes para
conocer de los hechos mencionados en el artículo 1 de
esta Ley, así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin
perjuicio de las competencias atribuidas por esta Ley a
las Comunidades Autónomas y a sus entidades públicas
de protección y reforma de menores.
2. Los Jueces de Menores serán, asimismo, competentes
para resolver sobre las responsabilidades civiles
derivadas de los hechos cometidos por las personas a las
que resulta aplicable la presente Ley.
3. La competencia corresponde al Juez de Menores
del lugar donde se haya cometido el hecho delictivo, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 20.3 de esta Ley.
Artículo 3. Régimen de los menores de trece años.
Cuando el autor de los hechos mencionados en los
artículos anteriores sea menor de trece años, no se le
exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley,
sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre
protección de menores previstas en el Código Civil y
demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal
deberá remitir a la entidad pública de protección de
menores testimonio de los particulares que considere
precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación,
y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección
adecuadas a las circunstancias de aquél conforme
a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero.
Artículo 4. Régimen de los mayores de dieciocho años.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal, la presente Ley se aplicará a las personas
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno
que hubieren cometido un delito o falta tipificado en el
Código Penal o leyes penales especiales, cuando el Juez
de Instrucción competente, oído el Ministerio Fiscal, el
Letrado del imputado y el Equipo técnico al que se refiere
el artículo 27 de esta Ley, así lo declare expresamente
mediante auto, atendiendo a la naturaleza y gravedad del
hecho, a las circunstancias personales del autor y a su
grado de madurez, especialmente cuando el informe del
citado Equipo técnico aconseje aplicar al joven alguna de
las medidas previstas en la presente Ley. Del mencionado
auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio Fiscal
para la tramitación del procedimiento previsto en la
presente Ley.
2. Contra el auto que resuelva lo indicado en el
número anterior, cabrá recurso de apelación en el plazo
de tres días, del que conocerá la Sala o Sección de Menores
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, sin
previo recurso de reforma. La apelación se sustanciará
conforme al régimen general establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
3. No será de aplicación lo dispuesto en el número
1 de este artículo cuando el hecho cometido por el joven
constituya un delito cometido con violencia o con intimidación
en las personas, o con grave peligro para la vida o
la integridad física de aquéllas.
Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.
1. Los menores serán responsables con arreglo a
esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se
refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las
causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal
previstas en el vigente Código Penal.
2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes
concurran las circunstancias previstas en los números 1.o,
2.o y 3.o del artículo 20 del vigente Código Penal les
serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas
a las que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de
la presente Ley.
3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley
se han de entender siempre referidas al momento de la
comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las
mismas antes del comienzo del procedimiento o durante
la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre
la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces
y Fiscales de Menores.
Artículo 6. De la intervención del Ministerio Fiscal.
Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los
derechos que a los menores reconocen las leyes, así
como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse
en su interés y la observancia de las garantías del
procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la
investigación de los hechos y ordenará que la policía
judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación
de aquéllos y de la participación del menor en
los mismos, impulsando el procedimiento.
TÍTULO II
De las medidas
Artículo 7. Enumeración de las medidas susceptibles
de ser impuestas a los menores.
1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de
Menores, por orden de gravedad decreciente, son las
siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas
sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán
en el mismo las actividades formativas, educativas,
laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas
sometidas a esta medida residirán en el centro,
pero, siempre que sea posible, realizarán fuera del mismo
las actividades formativas, educativas, laborales y de
ocio.
c) Internamiento en régimen abierto. Las personas
sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades
del proyecto educativo en los servicios normalizados
del entorno, residiendo en el centro como domicilio
habitual, con sujeción al programa y régimen interno del
mismo.
d) Internamiento terapéutico. En los centros de esta
naturaleza se realizará una atención educativa especializada
o tratamiento específico dirigido a personas que
padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado
de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o
sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción
que determinen una alteración grave de la conciencia de
la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como
complemento de otra medida prevista en este artículo.
Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación,
el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada
a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas
a esta medida habrán de asistir al centro designado
con la periodicidad requerida por los facultativos que las
atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento
de la anomalía o alteración psíquica, adicción
al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias
psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que
padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento
de otra medida prevista en este artículo. Cuando
el interesado rechace un tratamiento de deshabituación,
el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a
sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas
a esta medida residirán en su domicilio habitual y
acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad,
a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas,
laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana. Las personas
sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o
en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas
entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo,
a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas
socioeducativas asignadas por el Juez.
h) Libertad vigilada con supervisión intensiva.
Esta medida obliga a seguir las pautas socioeducativas
que señale la entidad pública o el profesional encargado
de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención
elaborado al efecto y aprobado por el Juez de
Menores. La persona sometida a la medida también
queda obligada a mantener con dicho profesional las
entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su
caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que
podrán ser alguna o algunas de las siguientes:
1.a Obligación de asistir con regularidad al centro
docente correspondiente, si el interesado está en el período
de la enseñanza básica obligatoria, y acreditar ante el
Juez dicha asistencia regular o justificar, en su caso, las
ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello.
2.a Obligación de someterse a programas de tipo
formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de
educación sexual, de educación vial u otros similares.
3.a Prohibición de acudir a determinados lugares,
establecimientos o espectáculos.
4.a Prohibición de ausentarse del lugar de residencia
sin autorización judicial previa.
5.a Obligación de residir en un lugar determinado.
6.a Obligación de comparecer personalmente ante
el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para
informar de las actividades realizadas y justificarlas.
7.a Cualesquiera otras obligaciones que el Juez,
de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime
convenientes para la reinserción social del sentenciado,
siempre que no atenten contra su dignidad como
persona.
i) Libertad vigilada simple. En esta medida, el profesional
ha de hacer un seguimiento de la actividad de la
persona sometida a la misma y de su asistencia a la
escuela, al centro de formación profesional o al lugar de
trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a
superar los factores que determinaron la infracción
cometida.
j) Convivencia con una familia o grupo educativo.
La persona sometida a esta medida debe convivir, durante
el período de tiempo establecido por el Juez, en una
familia distinta a la suya o en un grupo educativo, adecuadamente
seleccionados para orientar a aquélla en su
proceso de socialización.
k) Prestaciones en beneficio de la comunidad. La
persona sometida a esta medida ha de realizar las actividades
no retribuidas que se le indiquen, de interés social
o en beneficio de personas en situación de precariedad.
Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades
con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los
hechos cometidos por el menor.
l) Realización de tareas socioeducativas. La persona
sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento
ni libertad vigilada, actividades específicas de
contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo
de su competencia social.
m) Amonestación. Esta medida consiste en la
reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de
Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de
los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos
han tenido o podrían haber tenido, instándole a no
volver a cometer tales hechos en el futuro.
n) Privación del permiso de conducir ciclomotores
o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las
licencias administrativas para caza o para uso de cualquier
tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como
accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido
utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un
arma, respectivamente.
2. Las medidas de internamiento constarán de dos
períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente,
conforme a la descripción efectuada en el
apartado anterior de este artículo; el segundo se llevará a
cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad
elegida por el Juez. La duración total no excederá del
tiempo que se expresa en el artículo 9. El Equipo técnico
deberá informar respecto del contenido de ambos períodos,
y el Juez expresará la duración de cada uno en la
sentencia.
3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas,
tanto por el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor
en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se
deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y
valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la
edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad
y el interés del menor, puestos de manifiesto los
dos últimos en los informes de los Equipos técnicos y, en
su caso, de las entidades públicas de protección y reforma
de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el
artículo 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar la
sentencia, expresando con detalle las razones por las que
aplica una determinada medida, así como el plazo de
duración de la misma, a los efectos de la valoración del
mencionado interés del menor.
Artículo 8. Principio acusatorio.
El Juez de Menores no podrá imponer una medida
que suponga una mayor restricción de derechos ni por un
tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio
Fiscal.
Artículo 9. Reglas para la aplicación de las medidas.
No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación
de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1.a Cuando los hechos cometidos sean calificados
de falta, sólo se podrán imponer las medidas de amonestación,
permanencia de fin de semana hasta un
máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en
beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación
del permiso de conducir o de otras licencias
administrativas.
2.a La medida de internamiento en régimen cerrado
sólo podrá ser aplicable cuando en la descripción y calificación
jurídica de los hechos se establezca que en su
comisión se ha empleado violencia o intimidación en las
personas o actuado con grave riesgo para la vida o la
integridad física de las mismas.
3.a La duración de las medidas no podrá exceder de
dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el
tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar,
conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente
Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad
no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia
de fin de semana no podrá superar los ocho
fines de semana.
4.a En el caso de personas que hayan cumplido los
dieciséis años en el momento de la comisión de los
hechos, el plazo de duración de las medidas podrá alcanzar
un máximo de cinco años, siempre que el delito haya
sido cometido con violencia o intimidación en las personas
o con grave riesgo para la vida o la integridad física
de las mismas y el sujeto presente carencias educativas
que aconsejen la prolongación de la medida, constatadas
por el Equipo técnico en su informe al valorar las circunstancias
del menor y su entorno social. En estos
supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la
comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de
permanencia de fin de semana, dieciséis fines de semana.
5.a Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos
en el apartado anterior revistieran extrema gravedad,
apreciada expresamente en la sentencia, el Juez habrá de
imponer una medida de internamiento de régimen cerrado
de uno a cinco años de duración, complementada
sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con
asistencia educativa hasta un máximo de otros cinco
años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los
artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez transcurrido el
primer año de cumplimiento efectivo de la medida de
internamiento.
La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada
mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio
Fiscal, del Letrado del menor y del representante de la
entidad pública de protección o reforma de menores, al
finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones
públicas encargadas del cumplimiento de las
penas, conforme a lo establecido en el artículo 105.1 del
vigente Código Penal.
Alos efectos de este artículo, se entenderán supuestos
de extrema gravedad aquellos en los que se apreciare
reincidencia y, en todo caso, los delitos de terrorismo y
los constitutivos de actos de favorecimiento, apoyo o
reclamo de la actividad de bandas, organizaciones o grupos
terroristas.
Artículo 10. Prescripción de las medidas.
Las medidas que tengan un plazo superior a los dos
años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas
prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las
prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto
con tareas de fin de semana, que prescribirán al año.
Artículo 11. Concurso de infracciones.
1. Al menor responsable de una pluralidad de
hechos se le impondrá una o varias medidas, teniendo en
cuenta los criterios expresados en los artículos 7.3 y 9 de
la presente Ley.
2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea
constitutiva de dos o mas infracciones, o una conducta
sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá
en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la
aplicación de la medida correspondiente.
Artículo 12. Infracción continuada o con pluralidad de
víctimas.
En los supuestos de infracción continuada o de una
sola infracción con pluralidad de víctimas, el Juez
impondrá a la persona sentenciada una sola medida,
tomando como referencia el más grave de los hechos
cometidos, en la máxima extensión de aquélla, conforme
a las reglas del artículo 9, salvo cuando el interés del
menor aconseje la imposición de la medida en una extensión
inferior.
Artículo 13. Imposición de varias medidas.
Cuando a la persona sentenciada se le impusieren
varias medidas en el mismo procedimiento y no pudieran
ser cumplidas simultáneamente, el Juez, a propuesta del
Ministerio Fiscal y del Letrado defensor, oídos el representante
del Equipo técnico y la entidad pública de protección
o reforma de menores, podrá sustituir todas o
alguna de ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo,
sin que en este caso el plazo total de cumplimiento pueda
superar el doble del tiempo por el que se le impusiere la
más grave de ellas.
Artículo 14. Modificación de la medida impuesta.
1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal
o del Letrado defensor, previa audiencia de éstos e
informe del Equipo técnico y, en su caso, de la entidad
pública de protección o reforma de menores, podrá en
cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta,
reducir su duración o sustituírla por otra, siempre que la
modificación redunde en el interés del menor y se exprese
suficientemente a éste el reproche merecido por su
conducta.
2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto
motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos
previstos en la presente Ley.
Artículo 15. Mayoría de edad del condenado.
Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una
medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la
mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida
hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia
que se la impuso conforme a los criterios expresados en
los artículos anteriores.
TÍTULO III
De la instrucción del procedimiento
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 16. Incoación del expediente.
1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción
de los procedimientos por los hechos a los que se refiere
el artículo 1 de esta Ley.
2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los
indicados en el apartado anterior, presuntamente cometido
por un menor de dieciocho años, deberán ponerlo en
conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual admitirá o no
a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no
indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las
piezas, documentos y efectos que le hayan sido remitidos,
y practicará, en su caso, las diligencias que estime
pertinentes para la comprobación del hecho y de la responsabilidad
del menor en su comisión, pudiendo resolver
el archivo de las actuaciones cuando los hechos no
constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución
recaída sobre la denuncia deberá notificarse a quienes
hubieran formulado la misma.
3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en
el apartado anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de
la incoación del expediente al Juez de Menores, quien
iniciará las diligencias de trámite correspondientes.
4. El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la
pieza separada de responsabilidad civil, que se tramitará
conforme a lo establecido en las reglas del artículo 64 de
esta Ley.
5. Cuando los hechos mencionados en el artículo 1
hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de
edad penal y por personas de las edades indicadas en el
mismo artículo 1 y en el 4 de esta Ley, en sus respectivos
casos, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento
de la causa, tan pronto como compruebe la edad
de los imputados, adoptará las medidas necesarias para
asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto
de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de
los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos
prevenidos en el apartado 2 de este artículo.
6. El transcurso de los plazos previstos en el Código
Penal para la prescripción de los delitos será de aplicación
a los mismos efectos en los supuestos regulados
por la presente Ley.
Artículo 17. Detención de los menores.
1. Las autoridades y funcionarios que intervengan
en la detención de un menor deberán practicarla en la
forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a
informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de
forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las
razones de su detención y de los derechos que le asisten,
especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el
respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente
el hecho de la detención y el lugar de la custodia
a los representantes legales del menor y al Ministerio
Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho
de la detención se notificará a las correspondientes Autoridades
consulares cuando el menor tuviera su residencia
habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el
propio menor o sus representantes legales.
2. Toda declaración que preste el detenido se llevará
a cabo en presencia de su Letrado defensor y de quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor,
o, en su defecto, del Ministerio Fiscal.
3. Mientras dure la detención, los menores deberán
hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas
de las que se utilicen para los mayores de edad, y
recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica,
médica y física que requieran, habida cuenta de
su edad, sexo y características individuales.
4. La detención de un menor por funcionarios de
policía no podrá durar más tiempo del estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes
al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso,
dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor
detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del
Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en
el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales
previstas en dicho precepto al Juez de Menores.
5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del
Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las
setenta y dos horas a partir de la detención, sobre la puesta
en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se
refieren los dos artículos siguientes, o sobre la incoación
del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez
de Menores competente e instando del mismo las oportunas
medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el
artículo 28.
6. El Juez competente para el procedimiento de
«habeas corpus» en relación a un menor será el Juez de
Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado
de libertad; si no constare, el del lugar donde se
produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el
del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre
el paradero del menor detenido.
Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente
por corrección en el ámbito educativo
y familiar.
1. El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación
del expediente cuando, tratándose de menores de
dieciséis años, los hechos denunciados puedan encontrar
su corrección en el ámbito educativo, familiar o comunitario,
y a ello se comprometan los padres o representantes
legales del menor, o los responsables de las correspondientes
instituciones sociales. En tal caso, el
Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad
pública de protección de menores para la aplicación, si
procede, de lo establecido en el artículo 3.1 de la presente
Ley. Si dicha entidad le comunicara la imposibilidad
de obtener el aludido compromiso, el Ministerio Fiscal
podrá incoar el expediente. Lo dispuesto en el presente
apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de
la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
2. Solamente son susceptibles de dar lugar a corrección
en el ámbito educativo, familiar o comunitario, a los
efectos del apartado anterior, los supuestos en que los
hechos cometidos constituyan delitos menos graves o
faltas con arreglo al artículo 13, apartados 2 y 3, de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal. No obstante, cuando conste que el menor ha
cometido con anterioridad otros hechos de la misma
naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente
y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo
27.4 de la presente Ley.
Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación
entre el menor y la víctima.
1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la
continuación del expediente, atendiendo a la gravedad y
circunstancias de los hechos y del menor, de modo particular
a la falta de violencia o intimidación en la comisión
de los hechos, y a la circunstancia de que además el
menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido
el compromiso de reparar el daño causado a la víctima o
al perjudicado por el delito, o se haya comprometido a
cumplir la actividad educativa propuesta por el Equipo
técnico en su informe.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
se entenderá producida la conciliación cuando el menor
se arrepienta del daño causado y se disculpe ante la víctima,
y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación
el compromiso asumido por el menor con la víctima
o perjudicado de realizar determinadas acciones en
beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su
realización efectiva. Todo ello con independencia de lo
establecido en esta Ley sobre la responsabilidad civil
derivada del delito o falta.
3. El correspondiente Equipo técnico realizará las
funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado,
a los efectos indicados en los apartados anteriores,
e informará al Ministerio Fiscal de los compromisos
adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4. Una vez producida la conciliación o cumplidos
los compromisos de reparación asumidos con la víctima
o perjudicado por el delito o falta cometido, o cuando
una u otros no pudieran llevarse a efecto por causas ajenas
a la voluntad del menor manifiestamente favorable a
los mismos, el Ministerio Fiscal dará por concluida la
instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y
archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.
5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación
o la actividad educativa acordada, o no se alcanzara
el objetivo educativo propuesto con tales medidas,
el Ministerio Fiscal continuará la tramitación del expediente.
6. En los casos en los que la víctima del delito o
falta fuere menor de edad o incapaz, el compromiso al
que se refiere el presente artículo habrá de ser asumido
por el representante legal de la misma, con la aprobación
del Juez de Menores.
Artículo 20. Unidad de expediente.
1. Se incoará un expediente por cada menor expedientado,
en el cual se incluirán todos los hechos realizados
por el mismo, así como los hechos conexos cometidos
durante la instrucción. De igual modo se tramitarán
las diligencias en el Juzgado de Menores.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior,
el Ministerio Fiscal, al evacuar las alegaciones a las que se
refiere el artículo 30, podrá hacerlo en un único escrito relativo
a los expedientes de aquellos menores a quienes se
impute su participación en el mismo o los mismos hechos.
3. En los casos en los que los delitos atribuidos al
menor expedientado hubieran sido cometidos en diferentes
territorios, la determinación del órgano judicial competente
para el enjuiciamiento de todos ellos en unidad
de expediente, así como de las entidades públicas competentes
para la ejecución de las medidas que se apliquen,
se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio
del menor y, subsidiariamente, los criterios expresados
en el artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21. Remisión al órgano competente.
Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda
a la competencia de los Juzgados de Menores, el Fiscal
acordará la remisión de lo actuado al órgano legalmente
competente.
Artículo 22. Notificación de la incoación del expediente.
1. Desde el mismo momento de la incoación del
expediente por el Ministerio Fiscal se procederá a notificar
aquélla al menor expedientado, a salvo lo dispuesto
en el artículo 24, informándole de la posibilidad de
designar Letrado que lo asesore y represente. A tal fin, el
Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del
Ministerio Fiscal el parte de incoación del expediente,
requerirá al menor y a sus representantes legales para que
designen Letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles
que, de no hacerlo, aquél le será nombrado al menor de
oficio de entre los integrantes del turno de especialistas
del correspondiente Colegio de Abogados.
2. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a
quien aparezca como perjudicado, desde el momento en
que así conste en la instrucción del expediente, la posibilidad
de ejercer las acciones civiles que le puedan corresponder,
personándose ante el Juez de Menores en la pieza
de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.
Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio
Fiscal.
1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal
tendrá como objeto, tanto valorar la participación del
menor en los hechos para expresarle el reproche que
merece su conducta, como proponer las concretas medidas
de contenido educativo y sancionador adecuadas a
las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo,
al interés del propio menor valorado en la causa.
2. El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente
al Letrado del menor, en un plazo no superior a
veinticuatro horas, tantas veces como aquél lo solicite.
3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí
mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales,
sino que habrá de solicitar del Juzgado la práctica de
las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones.
El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por
auto motivado. La práctica de tales diligencias se documentará
en pieza separada.
Artículo 24. Secreto del expediente.
El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal
y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del
expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda
la instrucción o durante un período limitado de ésta. No
obstante, el Letrado del menor deberá, en todo, caso
conocer en su integridad el expediente al evacuar el trámite
de alegaciones. Este incidente se tramitará por el
Juzgado en pieza separada.
Artículo 25. Prohibición de ejercicio de acciones por
particulares.
En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio
de acciones por particulares, salvo lo previsto en el
artículo 61.1 de esta Ley sobre ejercicio de acciones
civiles.
Artículo 26. Diligencias propuestas por el Letrado del
menor.
1. El Letrado del menor solicitará del Ministerio
Fiscal la practica de cuantas diligencias considere necesarias.
El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión,
mediante resolución motivada que notificará al Letrado y
pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Con relación
a las diligencias no practicadas, el Letrado podrá
reproducir la petición en el escrito de alegaciones ante el
Juzgado a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el Letrado proponga que se lleve a efecto la
declaración del menor, el Ministerio Fiscal deberá recibirla
en el expediente, salvo que ya hubiese concluido la
instrucción y el expediente hubiese sido elevado al Juzgado
de Menores.
3. Si las diligencias propuestas por el Letrado del
menor afectaren a derechos fundamentales de éste o de
otras personas, el Ministerio Fiscal, de estimar pertinente
la solicitud, se dirigirá al Juez de Menores conforme a lo
dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley, sin perjuicio
de la facultad del Letrado de reproducir su solicitud
ante el Juez de Menores en las condiciones establecidas
en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 27. Informe del Equipo técnico.
1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio
Fiscal requerirá del Equipo técnico, que a estos efectos
dependerá funcionalmente de aquél sea cual fuere su
dependencia orgánica, la elaboración de un informe o
actualización de los anteriormente emitidos, que deberá
serle entregado en el plazo máximo de diez días, prorrogable
por un período no superior a un mes en casos de
gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa
y familiar del menor, así como sobre su entorno
social, y, en general, sobre cualquier otra circunstancia
relevante a los efectos de la adopción de alguna de las
medidas previstas en la presente Ley.
2. El Equipo técnico podrá proponer, asimismo, una
intervención socioeducativa sobre el menor, poniendo de
manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que
considere relevantes en orden a dicha intervención.
3. De igual modo, el Equipo técnico informará, si lo
considera conveniente y en interés del menor, sobre la
posibilidad de que éste efectúe una actividad reparadora
o de conciliación con la víctima, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 19, atendiendo también al interés de
aquélla, e indicando expresamente el contenido y la finalidad
de las mencionadas actividades.
4. Asimismo, podrá el Equipo técnico proponer en
su informe la conveniencia de no continuar la tramitación
del expediente en interés del menor, por haber sido
expresado suficientemente el reproche al mismo a través
de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada
para el interés del menor cualquier intervención,
dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los
hechos. En estos casos, si se reunieran los requisitos previstos
en el artículo 18.2 de esta Ley, el Ministerio Fiscal
podrá remitir el expediente al Juez con propuesta de
sobreseimiento, remitiendo, además, en su caso, testimonio
de lo actuado a la entidad pública de protección de
menores que corresponda, a los efectos de que actúe en
protección del menor.
5. En todo caso, una vez elaborado el informe del
Equipo técnico, el Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente
al Juez de Menores, y dará copia del mismo al
Letrado del menor.
6. El informe al que se refiere el presente artículo
podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades
públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la
educación de menores y conozcan la situación del menor
expedientado.
CAPÍTULO II
De las medias cautelares
Artículo 28. Reglas generales.
1. El Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de
Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas
cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado.
El Juez, oído el Letrado del menor, así como el
Equipo técnico y la representación de la entidad pública
de protección o reforma de menores, que informarán
especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar,
resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración
el interés del menor. La medida cautelar adoptada
podrá mantenerse hasta el momento de la celebración
de la audiencia prevista en los artículos 31 y
siguientes de esta Ley o durante la sustanciación de los
eventuales recursos.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento
se atenderá a la gravedad de los hechos, su
repercusión y la alarma social producida, valorando
siempre las circunstancias personales y sociales del
menor. El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta
del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que asistirán
también el Letrado del menor y el representante del
Equipo técnico o entidad publica de protección o reforma
de menores, los cuales informarán al Juez sobre la
conveniencia de la adopción de la medida solicitada,
desde la perspectiva del interés del menor y de su situación
procesal.
3. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar
de internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse,
a instancia del Ministerio Fiscal y mediante auto
motivado, por otros tres meses como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en el
Juzgado de Menores en pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares
se abonará en su integridad para el cumplimiento de
las medidas que se puedan imponer en la misma causa o,
en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto
hechos anteriores a la adopción de aquéllas. Cuando la
medida cautelar y la impuesta en la sentencia sean de
diferente naturaleza, el Juez, oídos el Ministerio Fiscal y
el Letrado del menor, ordenará que se tenga por ejecutada
la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente
compensada por la medida cautelar.
Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención
de la responsabilidad.
Si en el transcurso de la instrucción que realice el
Ministerio Fiscal quedara suficientemente acreditado que
el menor se encuentra en situación de enajenación mental
o en cualesquiera otra de las circunstancias previstas
en los apartados 1.o, 2.o ó 3.o del artículo 20 del Código
Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas
para la protección y custodia del menor conforme a
los preceptos civiles aplicables, instando, en su caso, las
actuaciones para la incapacitación del menor y la constitución
de los organismos tutelares conforme a derecho,
sin perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de
efectuar las alegaciones previstas en esta Ley, y de solicitar,
por los trámites de la misma, en su caso, alguna
medida terapéutica adecuada al interés del menor de
entre las previstas en esta Ley.
CAPÍTULO III
De la conclusión de la instrucción
Artículo 30. Remisión del expediente al Juez de Menores.
1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal
resolverá la conclusión del expediente, notificándosela al
Letrado del menor, y remitirá al Juzgado de Menores el
expediente, junto con las piezas de convicción y demás
efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones
en el que constará la descripción de los hechos, la
valoración jurídica de los mismos, el grado de participación
del menor, una breve reseña de las circunstancias
personales y sociales de éste y la proposición de alguna
medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada
de los fundamentos jurídicos y educativos que la
aconsejen.
2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal
la prueba de que intente valerse para la defensa de su pretensión
procesal.
3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la
participación en el acto de la audiencia de aquellas personas
o representantes de instituciones públicas y privadas
que puedan aportar al proceso elementos valorativos
del interés del menor y de la conveniencia o no de las
medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del
Juez de Menores el sobreseimiento de las actuaciones
por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, así como la remisión de los particulares
necesarios a la entidad pública de protección de
menores en su caso.
TÍTULO IV
De la fase de audiencia
Artículo 31. Apertura de la fase de audiencia.
Recibido el escrito de alegaciones con el expediente,
las piezas de convicción, los efectos y demás elementos
procesales remitidos por el Ministerio Fiscal, el Juzgado
de Menores los incorporará a sus diligencias y procederá
a abrir el trámite de audiencia, para lo cual dará traslado
al Letrado del menor del escrito de alegaciones del
Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a fin
de que en un plazo de cinco días formule a su vez escrito
de alegaciones comprensivo de los mismos extremos que
el escrito del Ministerio Fiscal y proponga la prueba que
considere pertinente.
Artículo 32. Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara
la imposición de la medida de amonestación o
arresto con tareas de fin de semana, y hubiere conformidad
del menor y de su Letrado, la cual se expresará por
comparecencia ante el Juez de Menores, éste dictará sentencia
sin más trámite imponiendo la medida solicitada.
Artículo 33. Otras decisiones del Juez de Menores.
En los casos no previstos en el artículo anterior, a la
vista de la petición del Ministerio Fiscal y del escrito de
alegaciones del Letrado del menor, el Juez adoptará alguna
de las siguientes decisiones:
a) La celebración de la audiencia.
b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de
las actuaciones.
c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones
con remisión de particulares a la entidad pública de protección
de menores correspondiente cuando así se haya
solicitado por el Ministerio Fiscal.
d) La remisión de las actuaciones al Juez competente,
cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde
el conocimiento del asunto.
e) Practicar por sí las pruebas propuestas por el
Letrado en su escrito de alegaciones, a las que se refiere
el artículo 26.1 de la presente Ley, y que no puedan celebrarse
en el transcurso de la audiencia, siempre que considere
que son relevantes a los efectos del proceso. Una
vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio
Fiscal y al Letrado del menor, antes de iniciar las
sesiones de la audiencia.
Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos
previstos en esta Ley.
Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de
la audiencia.
El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días
desde la presentación del escrito de alegaciones del
Letrado, o una vez transcurrido el plazo para la presentación
sin que ésta se hubiere efectuado, acordará, en su
caso, lo procedente sobre la pertinencia de las pruebas
propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia, y
señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro
de los diez días siguientes.
Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia.
1. La audiencia se celebrará con asistencia del
Ministerio Fiscal, del Letrado del menor, de un representante
del Equipo técnico que haya evacuado el
informe previsto en el artículo 27 de esta Ley, y del
propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus
representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados
Ministerio Fiscal, Letrado del menor y representante
del Equipo técnico, acuerde lo contrario. También
podrá asistir el representante de la entidad pública
de protección o reforma de menores que haya intervenido
en las actuaciones de la instrucción, cuando el
Juez así lo acuerde.
2. Las sesiones no serán públicas y en ningún caso
se permitirá que los medios de comunicación social
obtengan o difundan imágenes del menor ni datos que
permitan su identificación.
Artículo 36. Conformidad del menor.
1. El Juez de Menores informará al menor expedientado,
en un lenguaje comprensible y adaptado a su
edad, de las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal
en su escrito de alegaciones, así como de los hechos y de
la causa en que se funden.
2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se
declara autor de los hechos y si está de acuerdo con la
medida solicitada por el Ministerio Fiscal. Si mostrase su
conformidad con ambos extremos, oído el Letrado defensor,
el Juez podrá dictar resolución de conformidad. Si el
Letrado del menor no estuviese de acuerdo con la conformidad
prestada por el propio menor, el Juez resolverá
sobre la continuación o no de la audiencia, razonando
esta decisión en la sentencia.
3. Si el menor estuviere conforme con los hechos
pero no con la medida solicitada, se sustanciará el trámite
de la audiencia sólo en lo relativo a este último extremo,
practicándose la prueba propuesta a fin de determinar
la aplicación de dicha medida o su sustitución por
otra más adecuada al interés del menor y que haya sido
propuesta por alguna de las partes.
Artículo 37. Celebración de la audiencia.
1. Cuando proceda la celebración de la audiencia,
el Juez invitará al Ministerio Fiscal y al Letrado del
menor a que manifiesten lo que tengan por conveniente
sobre la práctica de nuevas pruebas o sobre la vulneración
de algún derecho fundamental en la tramitación
del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de manifiesto
la posibilidad de aplicar una distinta calificación
o una distinta medida de las que hubieran solicitado.
Seguidamente, el Juez acordará la continuación de la
audiencia o la subsanación del derecho vulnerado, si así
procediere. Si acordara la continuación de la audiencia,
el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos
planteados.
2. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba
propuesta y admitida, y la que, previa declaración de
su pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el
acto, oyéndose, asimismo, al Equipo técnico sobre las
circunstancias del menor. A continuación, el Juez oirá
al Ministerio Fiscal y al Letrado del menor sobre la
valoración de la prueba, su calificación jurídica y la
procedencia de las medidas propuestas; sobre este último
punto, se oirá también al Equipo técnico. Por último,
el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para
sentencia.
3. En su caso, en este procedimiento se aplicará lo
dispuesto en la legislación relativa a la protección de testigos
y peritos en causas penales.
4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara,
de oficio o a solicitud de las partes, que el interés
del menor aconseja que éste abandone la sala, podrá
acordarlo así motivadamente, ordenando que continúen
las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a
aquélla.
TÍTULO V
De la sentencia
Artículo 38. Plazo para dictar sentencia.
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará
sentencia sobre los hechos sometidos a debate en un
plazo máximo de cinco días, y en ella, valorando las
pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio
Fiscal y por el Letrado del menor y lo manifestado
en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias
y gravedad de los hechos, así como todos
los datos debatidos sobre la personalidad, situación,
necesidades y entorno familiar y social del menor y la
edad de éste en el momento de dictar la sentencia, resolverá
sobre la medida o medidas propuestas, con indicación
expresa de su contenido, duración y objetivos a
alcanzar con las mismas.
Artículo 39. Contenido y registro de la sentencia.
1. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos
en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y
será motivada, consignando expresamente los hechos
que se declaren probados y los medios probatorios de los
que resulte la convicción judicial. También podrá ser
anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones
de la audiencia sin perjuicio de su documentación con
arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar
sus razonamientos en un lenguaje claro y comprensible
para la edad del menor.
3. Cada Juzgado de Menores llevará un registro de
sentencias en el cual se extenderán y firmarán todas las
definitivas.
Artículo 40. Suspensión de la ejecución del fallo.
1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal o del Letrado del menor, y oídos en
todo caso aquéllos, así como el representante del Equipo
técnico y de la entidad pública de protección o reforma
de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión
de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, durante
un tiempo determinado y hasta un máximo de dos
años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia,
o por auto motivado cuando aquélla sea firme,
debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la
misma.
2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión
de la ejecución del fallo contenido en la sentencia
dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:
a) No ser condenado en sentencia firme por delito
cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si el
menor ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada
medida en sentencia firme en procedimiento regulado
por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.
b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar
una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad,
no incurriendo en nuevas infracciones.
c) Además, el Juez puede establecer la aplicación
de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de
suspensión o la obligación de realizar una actividad
socioeducativa, recomendada por el Equipo técnico o la
entidad pública de protección o reforma de menores en el
precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso
de participación de los padres, tutores o guardadores
del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que
aquella actividad deberá llevarse a cabo.
3. Si las condiciones expresadas en el apartado
anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y
se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos.
Contra la resolución que así lo acuerde se podrán
interponer los recursos previstos en esta Ley.
TÍTULO VI
Del régimen de recursos
Artículo 41. Recursos de apelación y reforma.
1. Contra la sentencia dictada por el Juez de
Menores en el procedimiento regulado en esta Ley
cabe recurso de apelación ante la Sala de Menores del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia, que se
interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo
de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá
previa celebración de vista pública a la que deberán
asistir las partes y, si el Tribunal lo considera oportuno,
el representante del Equipo técnico y el
representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores que hayan intervenido en el caso
concreto. El recurrente podrá solicitar de la Sala la
práctica de la prueba que, propuesta y admitida en la
instancia, no se hubiera celebrado, conforme a las
reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Contra los autos y providencias de los Jueces
de Menores cabe recurso de reforma ante el propio
órgano, que se interpondrá en el plazo de tres días a
partir de la notificación. El auto que resuelva la impugnación
de la providencia no será susceptible de recurso
de apelación.
3. Contra los autos que pongan fin al procedimiento
o resuelvan el incidente de los artículos 14 y 40 de esta
Ley, cabe recurso de apelación ante la Sala de Menores
del Tribunal Superior de Justicia por los trámites que
regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento
abreviado.
Artículo 42. Recurso de casación para unificación de
doctrina.
1. Son recurribles en casación, ante la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación
por las Salas de Menores de los Tribunales Superiores
de Justicia cuando se hubiere impuesto una de las
medidas a las que se refieren las reglas 4.a y 5.a del artículo
9 de la presente Ley.
2. El recurso tendrá por objeto la unificación de
doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación
por las mencionadas Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí
con las de otra u otras Salas de Menores de los referidos
Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias
del menor que, siendo sustancialmente iguales,
hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos
distintos.
3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o
el Letrado del menor que pretenda la indicada unificación
de doctrina dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la sentencia de la Sala de Menores del Tribunal
Superior de Justicia, en escrito dirigido a la misma.
4. El escrito de interposición deberá contener una
relación precisa y circunstanciada de la contradicción
alegada, con designación de las sentencias aludidas y de
los informes en que se funde el interés del menor valorado
en la sentencia.
5. Acreditados los requisitos a los que se refiere el
apartado anterior, la Sala de Menores del Tribunal Superior
de Justicia ante quien se haya interpuesto el recurso,
requerirá testimonio de las sentencias citadas a los Tribunales
que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá
la documentación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal, si
no lo fuera, ante dicha Sala.
6. Cuando la parte recurrente hubiese incumplido
de modo manifiesto e insubsanable a criterio del Tribunal
Supremo los requisitos establecidos para el
recurso o cuando la pretensión carezca de contenido
casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la
Sala de la causa de inadmisión y aquélla acordará oír
al recurrente y al Ministerio Fiscal, cuando éste no
hubiera interpuesto el recurso, por plazo de tres días,
dictando seguidamente auto contra el que no cabrá
recurso alguno.
7. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida
en forma ordinaria, convocará a la parte recurrente,
y, en todo caso, al Ministerio Fiscal, a una vista oral, en
la que oirá las alegaciones que se efectúen y podrá solicitar
informe a la entidad pública de protección o reforma
de menores del territorio donde ejerza su jurisdicción el
Juzgado que dictó la resolución impugnada, y, en su
caso, a aquella a la que corresponda la ejecución de la
misma, dictando seguidamente la sentencia de casación
del modo y con los efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
TÍTULO VII
De la ejecución de las medidas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43. Principio de legalidad.
1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas
en esta Ley sino en virtud de sentencia firme
dictada de acuerdo con el procedimiento regulado en la
misma.
2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en
otra forma que la prescrita en esta Ley y en los reglamentos
que la desarrollen.
Artículo 44. Competencia judicial.
1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley
se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya
dictado la sentencia correspondiente, el cual resolverá
por auto motivado, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado
del menor y la representación de la entidad pública que
ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir
durante su transcurso.
2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden
especialmente al Juez de Menores, oído el Ministerio
Fiscal, las funciones siguientes:
a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias
para proceder a la ejecución efectiva de las medidas
impuestas.
b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas
a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.
d) Conocer de la evolución de los menores durante
el cumplimiento de las medidas a través de los informes
de seguimiento de las mismas.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra
las resoluciones dictadas para la ejecución de las medidas,
conforme establece el artículo 52 de esta Ley.
f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones
o quejas que puedan plantear los menores sancionados
sobre el régimen, el tratamiento o cualquier otra
circunstancia que pueda afectar a sus derechos fundamentales.
g) Realizar las visitas a los centros y las entrevistas
con los menores que considere pertinentes.
h) Formular a la entidad pública de protección o
reforma de menores correspondiente las propuestas y
recomendaciones que considere oportunas en relación
con la organización y el régimen de la ejecución de las
medidas.
Artículo 45. Competencia administrativa.
1. La ejecución de las medidas adoptadas por los
Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia
de las entidades públicas de protección o reforma
de menores de las Comunidades Autónomas y de las ciudades
de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición
final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades
públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas
normas de organización, la creación, dirección,
organización y gestión de los servicios, instituciones y
programas adecuados para garantizar la correcta ejecución
de las medidas previstas en esta Ley.
2. La ejecución de las medidas corresponderá a las
entidades públicas del territorio del Juzgado de Menores
que haya dictado la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo siguiente.
3. Las entidades públicas de protección o reforma
de menores podrán establecer los convenios o acuerdos
de colaboración necesarios con otras entidades, bien sean
públicas, de la Administración del Estado o de otras
Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de lucro,
para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo
su directa supervisión, sin que ello suponga en ningún
caso, la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada
de dicha ejecución.
CAPÍTULO II
Reglas para la ejecución de las medidas
Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del
menor a un centro.
1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa
de ejecución de la medida impuesta, el Secretario del
Juzgado que la hubiere dictado practicará la liquidación
de dicha medida, indicando las fechas de inicio y de terminación
de la misma, con abono, en su caso, del tiempo
cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5.
Al propio tiempo abrirá un expediente de ejecución en el
que se harán constar las incidencias que se produzcan en
el desarrollo de aquélla conforme a lo establecido en la
presente Ley.
2. De la liquidación mencionada en el apartado
anterior y del testimonio de particulares que el Juez considere
necesario y que deberá incluir los informes técnicos
que obren en la causa, se dará traslado a la entidad
pública de protección o reforma de menores competente
para el cumplimiento de las medidas acordadas en la
sentencia firme. También se notificará al Ministerio Fiscal
el inicio de la ejecución.
3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y
la liquidación de la medida indicados en el apartado anterior,
aquélla designará de forma inmediata un profesional
que se responsabilizará de la ejecución de la medida
impuesta, y, si ésta fuera de internamiento, designará el
centro más adecuado para su ejecución de entre los más
cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas
disponibles para la ejecución por la entidad pública competente
en cada caso. El traslado a otro centro distinto de
los anteriores sólo se podrá fundamentar en el interés del
menor de ser alejado de su entorno familiar y social y
requerirá, en todo caso, la aprobación del Juez de Menores
que haya dictado la sentencia.
Artículo 47. Ejecución de varias medidas.
1. Cuando el menor estuviere sometido a varias
medidas, el Juez que hubiere dictado la última sentencia
firme ordenará el cumplimiento de aquéllas de manera
simultánea.
2. Cuando todas o algunas de las medidas impuestas
no puedan ser cumplidas simultáneamente, se cumplirán
sucesivamente, de conformidad con las reglas
siguientes, salvo que el Juez disponga un orden distinto
atendiendo al interés del menor:
1.a Las medidas de internamiento se cumplirán
antes que las medidas no privativas de libertad, y, en su
caso, interrumpirán las que se estuvieren ejecutando que
fueran de esta última naturaleza.
2.a Cuando concurriere el internamiento terapéutico
con otra medida, se impondrá en primer término la medida
de internamiento terapéutico. El Juez suspenderá, en
su caso, el inicio de la ejecución de las medidas posteriormente
impuestas hasta que aquélla finalice o sea alzada,
salvo que se haga uso de la facultad establecida en el
artículo 14 de la presente Ley.
3.a En los supuestos previstos en la regla 5.a del
artículo 9, la medida de libertad vigilada habrá de suceder
a la medida de internamiento en régimen cerrado,
conforme a la dicción del mencionado precepto.
4.a Cuando concurran varias medidas de la misma
naturaleza, se cumplirán por orden cronológico de firmeza
de las respectivas sentencias.
3. El Juez, previa audiencia de las partes e informe
del Equipo técnico, podrá alterar el orden de cumplimiento
previsto en el apartado anterior cuando así lo
hiciere aconsejable el interés del menor.
Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida
a la ejecución de una medida.
1. La entidad pública abrirá un expediente personal
único a cada menor respecto del cual tenga encomendada
la ejecución de una medida, en el que se recogerán los
informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que
le afecten y el resto de la documentación generada durante
la ejecución.
2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y
solamente tendrán acceso al mismo el Defensor del Pueblo
o institución análoga de la correspondiente Comunidad
Autónoma, los Jueces de Menores competentes, el
Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en la
ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de
acuerdo con sus normas de organización. El menor, su
Letrado y, en su caso, su representante legal también tendrán
acceso al expediente, salvo prohibición judicial
expresa por medio de auto motivado con audiencia del
Ministerio Fiscal.
3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado
de datos de carácter personal de las personas a las que se
aplique la presente Ley, sólo podrá realizarse en ficheros
informáticos de titularidad pública dependientes de las
entidades públicas de protección de menores, Administraciones
y Juzgados de Menores competentes o del
Ministerio Fiscal, y se regirá por lo dispuesto en la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 49. Informes sobre la ejecución.
1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y
al Ministerio Fiscal, con la periodicidad que se establezca
reglamentariamente en cada caso y siempre que fuese
requerida para ello o la misma entidad lo considerase
necesario, informes sobre la ejecución de la medida y sus
incidencias, y sobre la evolución personal de los menores
sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán
también al Letrado del menor.
2. En los indicados informes la entidad pública
podrá solicitar del Ministerio Fiscal, cuando así lo
estime procedente, la revisión judicial de las medidas
en el sentido propugnado por el artículo 14.1 de la presente
Ley.
Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.
1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa
de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo
centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a
sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de
semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida
el tiempo pendiente.
2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de
libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de
Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma
naturaleza.
Artículo 51. Sustitución de las medidas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo anterior y de acuerdo con el artículo 14 de la presente
Ley, durante la ejecución de las medidas el Juez de
Menores que las haya impuesto podrá, de oficio o a instancia
del Ministerio Fiscal o del Letrado defensor, oídas
las partes, así como el Equipo técnico y la representación
de la entidad pública de protección o reforma de menores,
dejar sin efecto aquéllas o sustituirlas por otras que
se estimen más adecuadas de entre las previstas en esta
Ley, que no sean de mayor gravedad que la sustituida,
por tiempo igual o inferior al que reste para su cumplimiento.
2. La conciliación del menor con la víctima, en
cualquier momento en que se produzca el acuerdo entre
ambos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley,
podrá dejar sin efecto la medida impuesta cuando el Juez,
oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el Equipo
técnico y la representación de la entidad pública de protección
o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el
tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan
suficientemente el reproche que merecen los hechos
cometidos por el menor.
3. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá
por auto motivado, contra el cual se podrán interponer
los recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 52. Presentación de recursos.
1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez
de Menores recurso contra cualquier resolución adoptada
durante la ejecución de las medidas que le hayan sido
impuestas, lo presentará por escrito al Juez directamente,
o bien al Director del centro de internamiento, quien lo
pondrá en conocimiento de aquél en el plazo máximo de
tres días.
2. El Juez de Menores recabará informe del Ministerio
Fiscal y resolverá el recurso en el plazo de dos días,
mediante auto motivado. Contra este auto cabrá recurso
de apelación ante la Sala de Menores del correspondiente
Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en
el artículo 41 de la presente Ley.
Artículo 53. Cumplimiento de la medida.
1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública
remitirá a los destinatarios designados en el artículo 49.1
un informe final, y el Juez de Menores dictará auto acordando
lo que proceda respecto al archivo de la causa.
Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal y al Letrado
del menor.
2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal
o del Letrado del menor, podrá instar de la correspondiente
entidad pública de protección o reforma de menores,
una vez cumplida la medida impuesta, que se
arbitren los mecanismos de protección del menor conforme
a las normas del Código Civil, cuando el interés de
aquél así lo requiera.
CAPÍTULO III
Reglas especiales para la ejecución de las medidas
privativas de libertad
Artículo 54. Centros para la ejecución de las medidas
privativas de libertad.
1. Las medidas privativas de libertad, la detención
y las medidas cautelares de internamiento que se
impongan de conformidad con esta Ley, se ejecutarán
en centros específicos para menores infractores, diferentes
de los previstos en la legislación penitenciaria
para la ejecución de las condenas penales y medidas
cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores
de edad penal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
las medidas de internamiento también podrán ejecutarse
en centros destinados al acogimiento residencial de
menores, que prevé la legislación civil, cuando las circunstancias
personales del menor así lo aconsejen, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley. Asimismo,
podrán ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la
medida impuesta así lo requiera. En todo caso se requerirá
la previa autorización del Juez de Menores.
3. Todos los centros se regirán por una normativa
de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá
como finalidad la consecución de una convivencia ordenada,
que permita la ejecución de los diferentes programas
de intervención educativa y las funciones de custodia
de los menores internados.
Artículo 55. Principio de resocialización.
1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten
medidas de internamiento estará inspirada por el
principio de que el menor internado es sujeto de derecho
y continúa formando parte de la sociedad.
2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar
como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo
los efectos negativos que el internamiento pueda
representar para el menor o para su familia, favoreciendo
los vínculos sociales, el contacto con los familiares y
allegados, y la colaboración y participación de las entidades
públicas y privadas en el proceso de integración
social, especialmente de las más próximas geográfica y
culturalmente.
3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos
ordinarios y extraordinarios de los que podrá disfrutar
el menor internado, a fin de mantener contactos positivos
con el exterior y preparar su futura vida en libertad.
Artículo 56. Derechos de los menores internados.
1. Todos los menores internados tienen derecho a que
se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y
religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados
por el contenido de la condena, especialmente los inherentes
a la minoría de edad civil cuando sea el caso.
2. En consecuencia, se reconocen a los menores
internados los siguientes derechos:
a) Derecho a que la entidad pública de la que depende
el centro vele por su vida, su integridad física y su
salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a
tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra,
ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario en la
aplicación de las normas.
b) Derecho del menor de edad civil a recibir una
educación y formación integral en todos los ámbitos y a
la protección específica que por su condición le dispensan
las leyes.
c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad,
a ser designados por su propio nombre y a que su
condición de internados sea estrictamente reservada frente
a terceros.
d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos,
sociales, religiosos, económicos y culturales que les
correspondan, salvo cuando sean incompatibles con el
objeto de la detención o el cumplimiento de la condena.
e) Derecho a estar en el centro más cercano a su
domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a
no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma
excepto en los casos y con los requisitos previstos en esta
Ley y sus normas de desarrollo.
f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir
la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su
edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a
recibir una formación educativa o profesional adecuada a
sus circunstancias.
g) Derecho de los sentenciados a un programa de
tratamiento individualizado y de todos los internados a
participar en las actividades del centro.
h) Derecho a comunicarse libremente con sus
padres, representantes legales, familiares u otras personas,
y a disfrutar de salidas y permisos, con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus
Letrados, con el Juez de Menores competente, con el
Ministerio Fiscal y con los servicios de Inspección de
centros de internamiento.
j) Derecho a un trabajo remunerado, dentro de las
disponibilidades de la entidad pública, y a las prestaciones
sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen
la edad legalmente establecida.
k) Derecho a formular peticiones y quejas a la
Dirección del centro, a la entidad pública, a las autoridades
judiciales, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo
o institución análoga de su Comunidad Autónoma y
a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley
ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus
derechos e intereses legítimos.
l) Derecho a recibir información personal y actualizada
de sus derechos y obligaciones, de su situación personal
y judicial, de las normas de funcionamiento interno
de los centros que los acojan, así como de los procedimientos
concretos para hacer efectivos tales derechos,
en especial para formular peticiones, quejas o recursos.
m) Derecho a que sus representantes legales sean
informados sobre su situación y evolución y sobre los
derechos que a ellos les corresponden, con los únicos
límites previstos en esta Ley.
n) Derecho de las menores internadas a tener en su
compañía a sus hijos menores de tres años, en las condiciones
y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 57. Deberes de los menores internados.
Los menores internados estarán obligados a:
a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad
judicial competente hasta el momento de su puesta
en libertad, sin perjuicio de las salidas y actividades autorizadas
que puedan realizar en el exterior.
b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que
legalmente les corresponda.
c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento
interno del centro y las directrices o instrucciones que
reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de
sus funciones.
d) Colaborar en la consecución de una actividad
ordenada en el interior del centro y mantener una actitud
de respeto y consideración hacia todos, dentro y fuera
del centro, en especial hacia las autoridades, los trabajadores
del centro y los demás menores internados.
e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro
y los medios materiales que se pongan a su disposición.
f) Observar las normas higiénicas y sanitarias, y
sobre vestuario y aseo personal establecidas en el centro.
g) Realizar las prestaciones personales obligatorias
previstas en las normas de funcionamiento interno del
centro para mantener el buen orden y la limpieza del
mismo.
h) Participar en las actividades formativas, educativas
y laborales establecidas en función de su situación
personal a fin de preparar su vida en libertad.
Artículo 58. Información y reclamaciones.
1. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro,
información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el
régimen de internamiento en el que se encuentran, las
cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento
del centro, las normas disciplinarias y los
medios para formular peticiones, quejas o recursos. La
información se les facilitará en un idioma que entiendan.
A los que tengan cualquier género de dificultad para
comprender el contenido de esta información se les
explicará por otro medio adecuado.
2. Todos los internados podrán formular, verbalmente
o por escrito, en sobre abierto o cerrado, peticiones
y quejas a la entidad pública sobre cuestiones referentes
a su situación de internamiento. Dichas peticiones
o quejas también podrán ser presentadas al Director del
centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las
pondrá en conocimiento de la entidad pública o autoridades
competentes, en caso contrario.
Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior
en los centros podrán suponer, en la forma y con la periodicidad
que se establezca reglamentariamente, inspecciones
de los locales y dependencias, así como registros de
personas, ropas y enseres de los menores internados.
2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente
los medios de contención que se establezcan reglamentariamente
para evitar actos de violencia o lesiones de los
menores, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones
del centro o ante la resistencia activa o pasiva a
las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio
legítimo de su cargo.
Artículo 60. Régimen disciplinario.
1. Los menores internados podrán ser corregidos
disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento
que se establezca reglamentariamente, de
acuerdo con los principios de la Constitución, de esta
Ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, respetando
en todo momento la dignidad de aquéllos y sin que
en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación,
enseñanza obligatoria y comunicaciones y
visitas, previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy
graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada
por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del
resultado y el número de personas ofendidas.
3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por
la comisión de faltas muy graves serán las siguientes:
a) La separación del grupo por un período de tres a
siete días en casos de evidente agresividad, violencia y
alteración grave de la convivencia.
b) La separación del grupo durante tres a cinco
fines de semana.
c) La privación de salidas de fin de semana durante
un mes como máximo
d) La privación de salidas de carácter recreativo por
un período de uno a dos meses.
4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por
la comisión de faltas graves serán las siguientes:
a) Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado
anterior con la siguiente duración: dos días, uno o
dos fines de semana, un mes y un mes respectivamente.
b) La privación de participar en las actividades
recreativas del centro durante un período de siete a quince
días.
5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por
la comisión de faltas leves serán las siguientes:
a) La privación de participar en todas o algunas de
las actividades recreativas del centro durante un período
de uno a seis días.
b) La amonestación.
6. La sanción de separación supondrá que el menor
permanecerá en su habitación o en otra de análogas
características a la suya, durante el horario de actividades
del centro, excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza
obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas
de tiempo al día al aire libre.
7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas,
antes del inicio de su cumplimiento, ante el Juez
de Menores. A tal fin, el menor sancionado podrá presentar
el recurso por escrito o verbalmente ante el Director
del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatro
horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja
verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores
y éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio
Fiscal, dictará auto, confirmando, modificando o
anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho auto
quepa recurso alguno. El auto, una vez notificado al
establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto
se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad
pública ejecutora de la medida podrá adoptar las
decisiones precisas para restablecer el orden alterado,
aplicando al sancionado lo dispuesto en el apartado 6 de
este artículo.
TÍTULO VIII
De la responsabilidad civil
Artículo 61. Reglas generales.
1. La acción para exigir la responsabilidad civil en
el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el
Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a
ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde
que se le notifique la apertura de la pieza separada de
responsabilidad
civil o se la reserve para ejercitarla ante el
orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad
civil por cada uno de los hechos imputados.
3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea
un menor de dieciocho años, responderán solidariamente
con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores,
acogedores y guardadores legales o de hecho, por este
orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta
del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad
podrá ser moderada por el Juez según los casos.
4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el
artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley
35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a
las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad
Sexual, y sus disposiciones complementarias.
Artículo 62. Extensión de la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo
anterior se regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto
en el Título V, capítulo 1.o, del Libro I del Código
Penal vigente.
Artículo 63. Responsabilidad civil de los aseguradores.
Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de
las responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos
de los menores a los que se refiere la presente Ley, serán
responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización
legalmente establecida o convencionalmente
pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición contra
quien corresponda.
Artículo 64. Reglas de procedimiento.
Los trámites para la exigencia de la responsabilidad
civil aludida en los artículos anteriores se acomodarán a
las siguientes reglas:
1.a Tan pronto como el Juez de Menores reciba el
parte de la incoación del expediente por el Ministerio
Fiscal, procederá a abrir una pieza separada de responsabilidad
civil, notificando a quienes aparezcan como perjudicados
su derecho a ser parte en la misma, y estableciendo
el plazo límite para el ejercicio de la acción.
2.a En la pieza de referencia podrán personarse los
perjudicados que hayan recibido notificación al efecto
del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal, conforme
establece el artículo 22 de la presente Ley, y también
espontáneamente quienes se consideren como tales. Asimismo
podrán personarse las Compañías aseguradoras
que se tengan por partes interesadas, dentro del plazo
para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil. En
el escrito de personación, indicarán las personas que consideren
responsables de los hechos cometidos y contra
las cuales pretendan reclamar, bastando con la indicación
genérica de su identidad.
3.a El Juez de Menores notificará al menor y a sus
representantes legales, en su caso, su condición de posibles
responsables civiles.
4.a Una vez personados los presuntos perjudicados
y responsables civiles, el Juez de Menores dictará auto
acordando el inicio del procedimiento, en el que se señalarán
las partes actoras y demandadas, según lo que se
haya solicitado por los actores y se desprenda del expediente,
y concederá un plazo de diez días a los demandantes
para que presenten un escrito con sus pretensiones
y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida
la confesión en juicio y la de testigos.
5.a Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores
dará traslado del escrito a los demandados, quienes en un
plazo de diez días deberán contestar a la demanda y proponer
a su vez la prueba que consideren necesaria.
6.a El Juez, inmediatamente que tenga en su poder
los escritos de unos y de otros, convocará a los demandantes
y a los demandados a una vista oral en la que
aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus pretensiones
y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren
relevante al objeto del proceso. En el mismo acto se
admitirán las pruebas pertinentes y se practicarán las
pruebas propuestas. No podrá rechazarse la confesión en
juicio o la prueba testifical por el hecho de haber sido ya
practicadas en el expediente principal. Concluida la
vista, quedarán los autos sobre la mesa del Juez.
7.a El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos
particulares del expediente del procedimiento de
menores y de las actas de la audiencia que considere relevantes
para su decisión.
8.a Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento
de menores y dictada sentencia o recaída otra
resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil
absolviendo a los demandados o declarando los responsables
civiles, con el contenido indicado en el artículo
115 del vigente Código Penal.
9.a Contra la sentencia indicada en el apartado anterior
cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores
del Tribunal Superior de Justicia, que se sustanciará por
los trámites de la apelación regulados en la Ley de Enjuiciamiento
Civil que por la cuantía corresponda. Una
vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de acuerdo
con las normas del Código Penal y de la citada Ley de
Enjuiciamiento Civil.
10.a La sentencia dictada en este procedimiento no
producirá fuerza de cosa juzgada, quedando a salvo el
derecho de las partes para promover juicio ordinario
sobre la misma cuestión, en el cual se considerarán
hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya
estimado acreditados, así como la participación del
menor.
11.a En la pieza de responsabilidad civil no se precisa
Letrado ni Procurador, pero, si fuere solicitado, se
designará Letrado de oficio al presunto responsable.
Los representantes legales del menor podrán ser defendidos
por el Letrado designado al menor en el procedimiento
principal, si así se aceptare por aquél.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación en la Jurisdicción militar.
Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a
quienes hubieren cometido delitos o faltas de los que
deba conocer la Jurisdicción militar, conforme a lo que
se establezca sobre el particular en las leyes penales militares.
Segunda. Aplicación de medidas en casos de riesgo
para la salud.
Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de
las medidas terapéuticas a las que se refieren los artículos
5.2, 7.1 y 29 de esta Ley, en caso de enfermedades
transmisibles u otros riesgos para la salud de los menores
o de quienes con ellos convivan, podrán encomendar a
las Autoridades o Servicios de Salud correspondientes su
control y seguimiento, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas
Especiales en Materia de Salud Pública.
Tercera. Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación
de lo dispuesto en la presente Ley.
En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de
sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto
en la presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados
por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a
efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y 47 de
esta Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal,
y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen transitorio.
1. A los hechos cometidos con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley por los menores sujetos
a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre Reforma
de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento
de los Juzgados de Menores, que se deroga, les
será de aplicación la legislación vigente en el momento
de su comisión. Quienes estuvieren cumpliendo una
medida de las previstas en la citada Ley Orgánica 4/1992
continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción de la
responsabilidad en las condiciones previstas en dicha
Ley.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley cesará
inmediatamente el cumplimiento de todas las medidas
previstas en la Ley Orgánica 4/1992 que estuvieren cumpliendo
personas menores de trece años, extinguiéndose
las correspondientes responsabilidades.
3. A los menores de dieciocho años, juzgados con
arreglo a lo dispuesto en el Código Penal de 1973, en las
leyes penales especiales derogadas o en la disposición
derogatoria del Código Penal vigente, a quienes se hubiere
impuesto una pena de dos años de prisión menor o una
pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes
de cumplimiento a la entrada en vigor de la presente
Ley, dichas penas les serán sustituidas por alguna
de las medidas previstas en esta Ley, a instancia del
Ministerio Fiscal, previo informe del Equipo técnico o
de la correspondiente entidad pública de protección o
reforma de menores. Atal efecto, se habrá de dar traslado
al Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación
provisional de las penas impuestas a los menores comprendidos
en los supuestos previstos en este apartado.
4. Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado
anterior, la pena impuesta o pendiente de cumplimiento
fuera de prisión inferior a dos años o de cualquiera
otra naturaleza, se podrá imponer al condenado una
medida de libertad vigilada simple por el tiempo que restara
de cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores,
a petición del Ministerio Fiscal y oídos el Letrado
del menor, su representante legal, la correspondiente
entidad pública de protección o reforma de menores y el
propio sentenciado, lo considerara acorde con la finalidad
educativa que persigue la presente Ley. En otro caso,
el Juez de Menores podrá tener por cumplida la pena y
extinguida la responsabilidad del sentenciado.
5. Las decisiones del Juez de Menores a que se
refieren los apartados anteriores se adoptarán en auto
recurrible ante la Sala de Menores del correspondiente
Tribunal Superior de Justicia.
6. En relación con lo dispuesto en el artículo 45.1
de esta Ley, hasta tanto se produzca la transferencia en
materia de protección y reforma de menores a las Ciudades
de Ceuta y Melilla, la competencia para la ejecución
de las medidas en estos territorios corresponderá a las
entidades públicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Derecho supletorio.
Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no
previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito
sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales,
y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para
los trámites del procedimiento abreviado regulado en el
Título III del Libro IV de la misma.
Segunda. Modificación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y del Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de
la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial
del Estado», elevará al Parlamento un Proyecto de Ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, para la creación de las Salas de
Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y para
la adecuación de la regulación y competencia de los Juzgados
de Menores y de la composición de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo a lo establecido en la presente
Ley.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de
la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial
del Estado», elevará al Parlamento un Proyecto de Ley
de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la
que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal,
a fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo
establecido en la presente Ley.
Tercera. Reformas en materia de personal.
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia,
oído el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía
General del Estado y las Comunidades Autónomas afectadas,
en el plazo de seis meses desde la publicación de
la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado» adoptará
las disposiciones oportunas para adecuar la planta de
los Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras
Judicial y Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten
de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas
necesariamente por Magistrados pertenecientes a
la Carrera Judicial. A la entrada en vigor de esta Ley los
titulares de un Juzgado de Menores que ostenten la categoría
de Juez deberán cesar en dicho cargo, quedando, en
su caso, en la situación que prevé el artículo 118.2 y concordantes
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,
procediéndose a cubrir tales plazas por concurso ordinario
entre Magistrados.
3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y
las Comunidades Autónomas con competencia en la
materia, a través de las correspondientes Consejerías,
adecuarán las plantillas de funcionarios de la Administración
de Justicia a las necesidades que presenten los
Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación de
la presente Ley, y determinarán el número de los Equipos
técnicos adscritos a los Juzgados y Fiscalías de
Menores, su composición y la plantilla de los mismos.
4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio
del Interior, y sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, adecuará las plantillas de los
Grupos de Menores de las Brigadas de Policía Judicial,
con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de
Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a
los fines propuestos por esta Ley.
Cuarta. Especialización de Jueces, Fiscales y Abogados.
1. El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio
de Justicia, en el ámbito de sus competencias respectivas,
procederán a la formación de miembros de la
Carrera Judicial y Fiscal especialistas en materia de
Menores con arreglo a lo que se establezca reglamentariamente.
Dichos especialistas tendrán preferencia para
desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de
Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y en los
Juzgados y Fiscalías de Menores, conforme a lo que establezcan
las leyes y reglamentos.
2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de
Menores compuesta por miembros de la Carrera Fiscal,
especialistas, con las dotaciones de funcionarios administrativos
que sean necesarios, según se determine
reglamentariamente.
3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar
las disposiciones oportunas para que en los Colegios
en los que resulte necesario se impartan cursos homologados
para la formación de aquellos Letrados que deseen
adquirir la especialización en materia de Menores a fin
de intervenir ante los órganos de esta Jurisdicción.
Quinta. Cláusula derogatoria.
1. Se derogan: la Ley Orgánica reguladora de la
Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de
Menores, texto refundido aprobado por Decreto de 11 de
junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/1992, de
5 de junio; los preceptos subsistentes del Reglamento
para la ejecución de la Ley Orgánica reguladora de la
Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de
Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948;
la disposición transitoria duodécima de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y los
artículos 8.2, 9.3, la regla 1.a del artículo 20, en lo que se
refiere al número 2.o del artículo 8, el segundo párrafo del
artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código
Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre,
conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas,
de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Sexta. Naturaleza de la presente Ley.
Tienen naturaleza de Ley Orgánica los artículos 1
a 15, 17 a 19, 22, 28, 29, 36, 40, 43 a 60, las disposiciones
adicionales primera y segunda, la disposición transitoria
única y las disposiciones finales primera, segunda,
cuarta y quinta de la presente Ley. Los restantes preceptos
tienen naturaleza de Ley ordinaria.
Séptima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.
1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En
dicha fecha entrarán también en vigor los artículos 19
y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
del Código Penal.
2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior,
el Gobierno deberá dictar las normas reglamentarias
necesarias para la aplicación de la presente Ley
Orgánica. En el mismo plazo las Comunidades Autónomas
adaptarán su legislación para la adecuada ejecución
de las funciones que les otorga esta Ley.