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Publicacions
BOCG. Senado, serie II, núm. 77-f, de 16/06/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 16 de junio de 1998 Núm. 77 (f)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 70
Núm. exp. 121/000068)
PROYECTO DE LEY
621/000077 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000077
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 11 de junio de 1998, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el texto
que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 15 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. JUSTIFICACION DE LA REFORMA
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de
nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por
las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 y a lo largo de muchas
vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo
desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las
características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para
asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la
actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos
de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.
Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los
que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la
perfección
rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la
actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que
imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con
énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya
establecido por la legislación precedente, preocupándose por la
especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y
en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz
y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar
su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque no
suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas
de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente
aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el
espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del
Derecho administrativo.
Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se
aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el
ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en
la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines
institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la
versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está
ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad
dirige a la Administración de Justicia.
Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la
Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se
funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y
que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente
que las consecuencias que el texto constitucional depara en punto al
control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo
a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país
plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el
derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e
intereses legítimos, el sometimiento de la Administración Pública a la
ley y al Derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la
legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La
proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y su
eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de
aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones
en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en
un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en
relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de
polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación legal. Además,
la jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso-administrativa,
ha extraído de los principios y preceptos constitucionales otras muchas
reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso
sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas
expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en
el régimen de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se reduce a
lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o
menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el
funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras
muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios
sustantivos y derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura
de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del
Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero a la
letra y al espíritu de la Constitución.
Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la
Administración españolas han experimentado enormes transformaciones. La
primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural,
emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras,
la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha
convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones
múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y
funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena
medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización
administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de
la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales
ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido
por el Derecho administrativo.
Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción
Contencioso-administrativa. Concebida en origen como jurisdicción
especializada en la resolución de un limitado número de conflictos
jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de
la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones
y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este
aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control
judicial de la Administración están soportando en otros muchos países.
Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la
Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente
desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades
materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer
ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar
medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese
al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo
de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a
otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso-administrativa esté
atravesando un período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante
las oportunas reformas.
Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el
legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las
normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen
de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de
por sí una refundición.
La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos
parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura, --en los que
se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos-- va
bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones
parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único,
sino también para corregir aquéllos de sus elementos que la práctica
judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles
de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen
jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y
principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la
nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por
último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de
los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista
de las circunstancias en que hoy en día se enmarca.
Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas que
garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden
contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las
acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a
tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la
resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio
entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y
privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones
judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo
juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que
una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que
reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.
Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende
solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de la
legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse
asimismo por otras vías complementarias de la judicial, que sería
necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos
innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de
resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen
legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, insustituible en su
doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse
a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo.
En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y
profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza
estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya
tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a
consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de
juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su
doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la
Administración al Derecho; y porque se ha querido conservar,
conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de
conformidad con los imperativos constitucionales.
No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a las
que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión general
de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de
la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a
los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con
la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos
y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde
dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento
de la Jurisdicción.
II. AMBITO Y EXTENSION DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática de la
Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo el ámbito propio,
el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Respetando la tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la
Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de
la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho
administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la definición del ámbito
de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte obligadas y todas ellas
trascendentales.
En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración
Pública válido a los efectos de la Ley, en atención a los cambios
organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo que
disponen otras Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la
sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman
parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen,
por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa.
Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea
del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en
asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos
o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a
los que emanan de las Administraciones Públicas.
En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo
histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto
si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en
relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos
y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa
y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción
Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y
del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al
Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder
público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No
toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de
reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la
actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las
actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones
debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de
estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. La imposibilidad legal
de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas
otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo
criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios
constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y
cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a
control de la Jurisdicción la actividad de la Administración Pública de
cualquier clase que esté sujeta al Derecho administrativo, articulando
para ello las acciones procesales oportunas.
En esta línea, la ley precisa la competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten
en relación no sólo con los contratos administrativos sino también con
los actos separables de preparación y adjudicación de los demás contratos
sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Se trata, en definitiva, de adecuar la vía contencioso-administrativa a
la legislación de contratos, evitando que la pura y simple aplicación del
Derecho privado en actuaciones directamente conectadas a fines de
utilidad pública se realice, cualquiera que sean las razones que la
determinen, en infracción de los principios generales que han de regir,
por imperativo constitucional y del Derecho comunitario europeo, el
comportamiento contractual de los sujetos públicos. La garantía de la
necesaria observancia de tales principios, muy distintos de los que rigen
la contratación puramente privada, debe corresponder, como es natural, a
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación
con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Los
principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura
constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que
en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de
procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la
competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que
actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo,
como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la
comisión de una infracción penal.
La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también a
precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal sentido la
atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad
administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras
Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo
dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos
jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre
estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del
Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.
Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte
del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al
ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho.
Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier
categoría genérica de actos de autoridad --llámense actos políticos, de
Gobierno, o de dirección política-- excluida «per se» del control
jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que
pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución,
llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación
gubernamental inmune al Derecho. En realidad, el propio concepto de «acto
político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo.
Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente
un ámbito en la actuación del Poder ejecutivo regido sólo por el Derecho
constitucional, y exento del control de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos
excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de
Derecho.
Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley
señala --en términos positivos-- una serie de aspectos sobre los que en
todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la
discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos
fundamentales, los elementos reglados del acto, y la determinación de las
indemnizaciones procedentes.
III. LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION Y SUS COMPETENCIAS
Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-administrativa
se enfrenta a un gravísimo problema por la avalancha creciente de
recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía
considerarse prioritaria.
La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de
las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La
creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del
Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones. Si, por
un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo
Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro
surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos
unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían
de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la
citada Ley Orgánica.
Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la
trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor de dicha
cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario
resolver para implantar definitivamente los Juzgados.
La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la
vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista
tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la
conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de
competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y
social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que
cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta
manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los
Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen
número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera
instancia los más importantes a priori y toda la variedad de los que se
incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito
competencial. Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de
competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes
para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras
un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista
de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la
reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y
formación de los titulares de los Juzgados.
No termina aquí la reforma en cuanto a órganos unipersonales. Se regulan
también las competencias de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda
España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos
jurisdiccionales actualmente muy saturados.
IV. LAS PARTES
La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre
de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con
ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido
siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada
por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente
tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones,
clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los
preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que
nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad
jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar,
concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda
verse privado del acceso a la justicia.
Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la
Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se
incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la
activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales
que pueden considerarse vigentes y conformes con el criterio elegido. El
enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha
experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día
instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés
personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos,
incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad
de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su
autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a
ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley
en los supuestos legales de acción popular, entre otros.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es
el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular,
carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna
diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por
interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más
qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de
actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este
carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a
la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación
directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al
interés de cada Administración en defender en todo caso la legalidad de
las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los
recursos que versan sobre la conformidad a Derecho de disposiciones
generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.
En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos
colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador y abogado son
obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado
obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en
cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos
inamovibles.
Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones
Públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen
la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a
las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan
dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los
contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en
norma con rango de ley.
V. OBJETO DEL RECURSO
Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título
III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley
introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se
trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción
del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de
actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de
abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a
cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo
tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en
cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones
que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste
como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus
características comunes, empezando por el nomen iuris, el recurso admite
modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae.
Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple
y flexible es otro de los objetivos de la reforma.
Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el
tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o
presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la
legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas
especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el
que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de
hecho.
Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente,
poco hay que renovar. La Ley no obstante, depura el ordenamiento anterior
de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque
mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de
otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales
razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en
favor del perjudicado por un acto administrativo sino también en favor
del interés general y de quienes puedan resultar individual o
colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo
sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha
causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la
reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario,
la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite
temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la
ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa
excepción es una opción razonable y equilibrada.
En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las
peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a
Derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente
consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso
y, en particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general
por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos
generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez
mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y
relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción
reglamentaria.
La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control
judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando los que
se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo
rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación
anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de las
disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a
una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de
evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o
interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio
se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento
procesal que se da al denominado recurso indirecto.
Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en
la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando
la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a Derecho.
Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha
generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta,
pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia
unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican
en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución pasa por
unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones
generales en un sólo órgano, el que en cada caso es competente para
conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión
de efectos erga omnes. De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que
conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez
o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en
un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del
recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce
la cuestión de ilegalidad.
La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de
la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo 163 de la
Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías
acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el
de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no
impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente
para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya
ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a
todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.
Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso
contra la inactividad de la
Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El
recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la
correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la
adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí
donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera
se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad
y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite
a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su
actividad no prefigurados por el Derecho, incluida la discrecionalidad en
el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta
para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas
habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o
realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las
funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a
prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción
y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar
estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los
concretos términos en que estén establecidas. El recurso
contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a
todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas,
sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales
en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas
actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria
cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier
clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la
vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de
relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la
materia, la competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica
sobradamente.
En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley
establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del
recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter
potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a
estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por
silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho,
estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del
recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de
estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento
constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo
que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad
de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso
contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la
inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias
delimitan el objeto material del proceso.
El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir algunas
mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la tramitación de las
causas es dominante y, en particular, explica la regla que permite al
Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que
tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de
ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues
los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían
aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían
inducir al desistimiento de otros recursos.
VI. EL PROCEDIMIENTO
1. La regulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario
se basa en el esquema de la legislación anterior. Sin embargo, las
modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se han tenido muy
en cuenta la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales y, por
otra, se han establecido normas especiales para diferentes tipos de
recursos, que no precisan de un procedimiento especial. Basado en
principios comunes y en un mismo esquema procesal, la ley arbitra un
procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas para
cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de
eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes.
Constituye una novedad importante la introducción de un procedimiento
abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada,
basado en el principio de oralidad.
Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa
remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido
reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas
administrativas injustificables y demasiado
extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles
con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con
el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que
dichas prácticas queden desterradas para siempre.
En la línea de procurar la rápida resolución de los procesos, la Ley
arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano judicial,
tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en
algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba,
vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación.
Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las
partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines.
Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación
anterior. En particular, se mantiene la referencia de la conformidad o
disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente al
Derecho, al Ordenamiento jurídico, por entender --en frase de la
Exposición de Motivos de la Ley de 1956-- que reconducirla simplemente a
las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra y
circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los
principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las
instituciones. Añade, no obstante, algunas prescripciones sobre el
contenido y efectos de algunos fallos estimatorios: los que condenen a la
Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de
resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones
generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales. En relación
con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en Derecho
que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que
no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de
los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en
absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control
de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la
Administración al Derecho, es decir mediante el enjuiciamiento de los
elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos
de la discrecionalidad.
2. Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones
judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley
10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero
introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de
los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que conduce a reimplantar
los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la
experiencia, breve pero significativa, derivada de aquella última reforma
procesal.
El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los
Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble
instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha
parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de
conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad,
para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación
procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en
garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva,
así como en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se
resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la
mayor trascendencia que a priori tienen todos estos asuntos.
La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la
casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la
casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es
necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las
cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la
abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas
reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la
alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga,
ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal
situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar
la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo hasta
extremos totalmente incompatibles con el derecho a una justicia efectiva.
Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de
Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su
importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.
Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación de doctrina,
cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal Supremo y a
los Tribunales Superiores de Justicia.
Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en interés de
la ley, que se adapta a la creación de los Juzgados de los
Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de
revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este orden
jurisdiccional.
3. La ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las
garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas
grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida
reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales
y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución
prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar
lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que
entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya
que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface
mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a
la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa,
expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un
atentado a la Constitución frente al que no caben excusas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad gubernativa
de suspensión e inejecución de sentencias, abrió paso, en cambio, a la
expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la
Administración. Sin embargo, no especificó las causas de utilidad pública
e interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta potestad
expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres
supuestos muy determinados, entre los que debe destacarse el de la
preservación del libre ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades públicas.
A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias
que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin eliminar la
prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda
Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse aisladamente en la
Ley Jurisdiccional, sino --en su caso-- a través de una nueva regulación,
completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos.
Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier retraso
injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando la
nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos y
estableciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas
posibles de ejecución forzosa de las sentencias que condenan a la
Administración a realizar una actividad o dictar un acto y otorga a los
órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr la efectividad de
lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el ámbito penal.
Dos novedades importantes completan este Capítulo de la Ley. La primera
se refiere a la posibilidad de extender los efectos de una sentencia
firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas
de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con
la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de
múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La
segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma
fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza
el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.
4. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque
subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del
articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del
proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo
carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones
sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la
práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más
relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso --y, por
tanto, de la Sentencia-- de acuerdo con el fundamento común de los
procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de
los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la
conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico.
La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad
ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del
derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos,
si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.
El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio,
aúna la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le es
inherente. En garantía de ésta se prevén los oportunos motivos de
inadmisión, incluso por razones de fondo.
Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa
de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión previstos en
la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten
su rápida tramitación.
5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las medidas
cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la
jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a
desbordar las moderadas previsiones de la legislación
anterior, certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley
actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos
de medidas cautelares posibles y determina los criterios que han de
servir de guía a su adopción.
Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a
la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más
reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan
asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una
excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar
siempre que resulte necesario.
La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las
medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su
adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la
disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso o causar al
recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación, pero siempre
sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los
intereses en conflicto.
Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor
amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo,
la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya
la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la
posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter
positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el
fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o
Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias.
Se regulan medidas «inaudita parte debitoris» --con comparecencia
posterior sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la
medida adoptada--, así como medidas previas a la interposición del
recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.
TITULO I
DEL ORDEN JURISDICCIONAL
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Ambito
Artículo 1
1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo
conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho
administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la
Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la
delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén
vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.
3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración
y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los
órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de
Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial
y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados
y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 2
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las
cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los
elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran
procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese
la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y
adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de
contratación de las Administraciones Públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho
público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por
la Administración concedente, respecto de los dictados por los
concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de
potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de
los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante
este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial
correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de
que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los
órdenes jurisdiccionales civil o social.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
Artículo 3
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes
jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la
actividad de la Administración Pública.
b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y
la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos
de una misma Administración.
Artículo 4
1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se
extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e
incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente
relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de
carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados
internacionales.
2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en
que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Artículo 5
1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta
de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las
partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando
siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la
parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde
la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se
entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para
interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado
éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese
defectuosa.
CAPITULO II
Organos y competencias
Artículo 6
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por
los siguientes órganos:
a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia.
d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Artículo 7
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que
fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para
todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren
en los términos señalados en el artículo 103.1.
2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo
Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por
los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá
efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano
de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el
curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal
superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo
que resuelva éste.
Artículo 8
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o
primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se
deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por
objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o
extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de
carrera.
b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás
ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas
Locales.
c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre
que su presupuesto no exceda de doscientos cincuenta millones de pesetas,
así como las de apertura.
d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de
conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.
e) Sanciones administrativas cualquiera que sea su naturaleza,
cuantía y materia.
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que
se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de
las Comunidades Autónomas, salvo que procedan del respectivo Consejo de
Gobierno, cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o
extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no
superiores a diez millones de pesetas y cese de actividades o privación
de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes
materias:
1. Tráfico, circulación y seguridad vial.
2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y
acuicultura.
3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.
5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.
6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.
3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan
frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado
y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos,
entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no
se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de
los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por
aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.
Se exceptúan los actos de cuantía superior a diez millones de pesetas
dictados por la Administración periférica del Estado y los Organismos
Públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio
nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el
dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y
propiedades especiales.
4. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos
de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de
proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las
Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación
electoral.
5. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo
acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda
para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
Artículo 9
Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los
recursos que se
deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:
a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando
se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo
que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de
funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo
11.1.a) sobre personal militar.
b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos
centrales de la Administración General del Estado en los supuestos
previstos en el apartado 2 b) del artículo 8.
c) En primera o única instancia de los recursos
contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones
generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con
personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público
estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de
lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10.
Artículo 10
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que
se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales
y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y
elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los
términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias
se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la
Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el
territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o
Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y
expropiación forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra
sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el
conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de
los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina
previsto en el artículo 99.
6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el
artículo 101.
Artículo 11
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia:
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones
generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en
general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o
extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo
conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos
centrales del Ministerio de
Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y
destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios
de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de
fiscalización o de tutela los dictados por órganos o Entes distintos con
competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre
Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de
Justicia.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por
el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal
Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 10.1.e).
2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y
sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas
por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan
plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Artículo 12
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá
en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las
Comisiones Delegadas del Gobierno.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.
c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración
y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso
de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal
de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
2. Conocerá también de:
a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos
establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.
b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones
dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su
Ley de Funcionamiento.
c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por
las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores
de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo
dispuesto en el artículo 61.1.1º) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Asimismo conocerá de:
a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y
disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos
contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre
proclamación de electos en los términos previstos en la legislación
electoral.
b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales
adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de
Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 13
Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los
artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado,
Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y
Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.
b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el
conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa
a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.
c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de
competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón
del órgano administrativo autor del acto.
CAPITULO III
Competencia territorial de los Juzgados
y Tribunales
Artículo 14
1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales
Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:
Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional
en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la
disposición o el acto originario impugnado.
Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones
Públicas en materia de personal, propiedades especiales, sanciones y
expropiación forzosa , será competente, a elección del demandante, el
Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o
se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya
circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen
Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y,
en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad
privada.
2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de
destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes
según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano
jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que
hubiere dictado el acto originario impugnado.
CAPITULO IV
Constitución y actuación de las Salas
de lo Contencioso-administrativo
Artículo 15
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo actuará
dividida en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o
el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 96.6 en el que la Sección a que se
refiere será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo.
2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria la concurrencia
del que presida y de los Magistrados siguientes:
a) Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de
casación y revisión.
b) Cuatro en los demás casos.
3. Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia del que
presida y dos Magistrados.
Artículo 16
1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se
compondrá de las Secciones que aconseje el número de asuntos, cuyo
Presidente será el que lo fuere de la Sala, o el Magistrado más antiguo
de los integrantes de la Sección.
2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de cinco,
actuarán divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de
la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.
3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será
suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.
4. La resolución de los recursos de casación en interés de la ley, de
casación para la unificación de doctrina y de revisión se encomendará a
una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede
en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha
Sala que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas
de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las
mismas, en número no superior a dos; y por los Magistrados de la referida
Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco
miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una
Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los
Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este
apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten
servicio en la Sala o Salas.
CAPITULO V
Distribución de asuntos
Artículo 17
1. La distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo
Tribunal, o entre las diversas Secciones de una misma Sala, será acordada
por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la
naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.
2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la distribución de asuntos
entre los diversos Juzgados de lo Contencioso-administrativo de una misma
población. La aprobación corresponderá a la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces de este orden
jurisdiccional.
3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán cada dos años
y se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial al solo efecto de
su publicación, antes de la apertura de Tribunales, en el Boletín Oficial
del Estado o en el de la Comunidad Autónoma, según corresponda.
En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con
sede en un mismo partido judicial, de las diversas Salas de un mismo
Tribunal o de las diversas Secciones de una Sala por razón de una nueva
distribución de asuntos, de los procesos en tramitación continuará
conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que resultare competente al
tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entonces
vigentes.
TITULO II
LAS PARTES
CAPITULO I
Capacidad procesal
Artículo 18
Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con
arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la
defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación
les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de
asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o
curatela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios
independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser
titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las
estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad
procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando
la Ley así lo declare expresamente.
CAPITULO II
Legitimación
Artículo 19
1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o
interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades
a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente
habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos.
c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés
legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de
las Comunidades Autónomas y de los Organismos Públicos vinculados a
éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra
Entidad pública no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los
actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de
la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u
Organismo Público, así como los de las Entidades locales, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y
disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los
de organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una
y otras o los de otras Entidades locales.
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que
determine la ley.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas
para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus
fines.
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los
casos expresamente previstos por las Leyes.
2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo
ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para
el interés público en los términos establecidos por la Ley.
3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las
Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen
local.
Artículo 20
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la
actividad de una Administración Pública:
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados,
salvo que una Ley lo autorice expresamente.
b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes
o mandatarios de ella.
c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén
vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales,
respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se
exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto
específico de autonomía respecto de dicha Administración.
Artículo 21
1. Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones Públicas o cualesquiera de los Organos
mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el
recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos
pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del
demandante.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior,
cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a
fiscalización de una Administración territorial, se entiende por
Administración demandada:
a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición
fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba
íntegramente el acto o disposición.
3. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una
disposición general, se considerará también parte demandada a la
Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación
recurrida.
Artículo 22
Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica
transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del
proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
CAPITULO III
Representación y defensa de las partes
Artículo 23
1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán
conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo
caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al
Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán
conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios
públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a
cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos
inamovibles.
Artículo 24
La representación y defensa de las Administraciones Públicas y de los
órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en
el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.
TITULO III
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Actividad administrativa impugnable
Artículo 25
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las
disposiciones de carácter
general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública
que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite,
si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la
Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de
hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 26
1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter
general, también es admisible la de los actos que se produzcan en
aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son
conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la
desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no
impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo
dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 27
1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere
dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de
la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de
ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo
contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados
siguientes.
2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra
un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere
también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia
declarará la validez o nulidad de la disposición general.
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo
anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca
de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
Artículo 28
No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los
actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y
los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en
tiempo y forma.
Artículo 29
1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no
precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o
convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta
en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho
a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha
obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la
reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo
solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos
pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad
de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los
afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de
un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso
contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento
abreviado regulado en el artículo 78.
Artículo 30
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la
Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no
hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días
siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir
directamente recurso contencioso-administrativo.
CAPITULO II
Pretensiones de las partes
Artículo 31
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a
Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones
susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno
restablecimiento
de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios,
cuando proceda.
Artículo 32
1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración
Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá
pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al
cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén
establecidas.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de
vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a
Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su
caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
Artículo 33
1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión
sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente
por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de
fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante
providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo,
los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días
para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión
del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no
cabrá recurso alguno.
3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados
preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario
extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de
conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
CAPITULO III
Acumulación
Artículo 34
1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en
relación con un mismo acto, disposición o actuación.
2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o
actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de
otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Artículo 35
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los
requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación,
ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo
de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel
recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 36
1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la
existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que
sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo
34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el
artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo,
disposición o actuación.
2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del
procedimiento, se dará traslado a las partes para que presenten
alegaciones en el plazo común de cinco días.
3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la
suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto
de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.
4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo
cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra
actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación
resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En
tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con
fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere
dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez
producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo
para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará
desde el día siguiente al de la notificación de la misma.
Artículo 37
1. Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión
de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional
podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por
plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia
de alguna de ellas.
2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de
recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no
acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa
audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el
curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. La
sentencia deberá ser notificada a las partes afectadas por la suspensión,
quienes podrán optar por solicitar la extensión de sus efectos en los
términos del artículo 111, por la continuación de su procedimiento o por
el desistimiento.
Artículo 38
1. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente
administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos
contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de
acumulación que previene el presente Capítulo.
2. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos
que se tramiten en su Secretaría en los que puedan concurrir los
supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo.
Artículo 39
Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación
preferente sólo se dará recurso de súplica.
CAPITULO IV
Cuantía del recurso
Artículo 40
1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso
contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y
contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí,
su parecer al respecto.
2. Cuando así no se hiciere el Juzgado o Tribunal requerirá al demandante
para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a
diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que
fije el órgano jurisdiccional, previa audiencia del demandado.
3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por
el demandante lo expondrá por escrito dentro del término de diez días,
tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto para estos casos en
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la
parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación,
si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera
el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación.
Artículo 41
1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada
por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de
la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá
determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de
aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de
casación o apelación.
Artículo 42
1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta
las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades
siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se
atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en
cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier
otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de
importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando
solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía
vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la
Administración Pública hubiere denegado totalmente, en vía
administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la
reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración
hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones
del demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a
impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los
instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran
a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones
susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto
a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no
susceptibles de tal valoración.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Procedimiento en primera o única instancia
SECCION 1.ª
Diligencias preliminares
Artículo 43
Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su
anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá,
previamente, declararlo lesivo para el interés público.
Artículo 44
1. En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer
recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración
interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá
requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque
el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la
actividad a que esté obligada.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante
escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o
inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde
la publicación de la norma o desde que la Administración requirente
hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a
su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de
régimen local.
SECCION 2.ª
Interposición del recurso y reclamación
del expediente
Artículo 45
1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito
reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación
constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga
por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del compareciente,
salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante
el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida
certificación para su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor
cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por
cualquier otro título.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se
recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el
periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto
del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho,
se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una
cu otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera
otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del
recurso.
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con
arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se
hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del
documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
3. El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia
tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con
éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o
los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o
Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la
validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de
los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda
llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las
actuaciones.
4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo
al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas
demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se
acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente
administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del
apartado 2 de este artículo.
5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad
o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse
también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o
conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la
demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el
apartado segundo de este artículo.
Artículo 46
1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de
dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la
disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que
ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el
plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros
posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de
acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se
contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos
señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una
actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de
diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo
establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será
de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa
en vía de hecho.
4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se
contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución
expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba
entenderse presuntamente desestimado.
5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a
contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer
recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley
se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento
regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se
contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación
del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
Artículo 47
1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Juzgado o la
Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente,
que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su
publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada
por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al
ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad
administrativa recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar de
oficio la publicación, si lo estima conveniente.
2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos
previstos por el artículo 45.5, deberá procederse a la publicación del
anuncio de interposición de aquél, en el que
se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés
legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o
conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado
de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea
contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados
que se hubieran personado.
Artículo 48
1. El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del
artículo anterior, o mediante resolución si la publicación no fuere
necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente
administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en
el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la
disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o
vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes
tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su
oficina de procedencia.
2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo
anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el apartado 5 de este
artículo 48.
3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte
días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el
registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en
conocimiento del órgano jurisdiccional.
4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en
su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado,
de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el
original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el
expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la
Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia
que conserve.
5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por
demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el
expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de
manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.
6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los
documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en
el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran
los documentos excluidos.
7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido
completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara al término de
diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa
coercitiva de 50.000 a 200.000 pesetas a la autoridad o empleado
responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el
cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la
autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable
del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el
responsable.
8. Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el apartado
anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá
en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la
multa, mediante escrito presentado, sin necesidad de Procurador o
Abogado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La audiencia será
resuelta mediante auto contra el que no cabrá recurso alguno.
9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se
harán efectivas por vía judicial de apremio.
10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se
remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo
nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la
tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
SECCION 3.ª
Emplazamiento de los demandados
y admisión del recurso
Artículo 49
1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se
notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos
aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan
personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se
practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el
procedimiento administrativo común.
2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o
Tribunal, incorporando la
justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no
hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del
expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación
de los emplazamientos una vez se ultimen.
3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del
resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito
de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las
debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son
incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las
necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean
identificables.
4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el
domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el
correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera
publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos
podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado
para contestar a la demanda.
5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará a lo que en él
se dispone.
6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se
efectuará personalmente por plazo de nueve días.
Artículo 50
1. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la
reclamación del expediente.
2. Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío
del expediente.
3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro
del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por
parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente
continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a
practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de
clase alguna.
Artículo 51
1. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente
administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la
admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o
Tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de
impugnación.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran
desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por
sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o
resoluciones desestimatorias.
3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho,
el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente
que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia
y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de
las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se
inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la
Administración respecto de los recurrentes.
4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del
recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para
que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y
acompañen los documentos a que hubiera lugar.
5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los
recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible
pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento
procesal posterior.
6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a)
del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los
artículos 5.3 y 7.3.
SECCION 4.ª
Demanda y contestación
Artículo 52
1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y
comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará
que se entregue al recurrente para que se deduzca la
demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios
y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará
simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará
en original o copia.
2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o
Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No
obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos
legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
Artículo 53
1. Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo
sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por
sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para
formalizar la demanda.
2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho
establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, éste se
pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas
por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones
complementarias que estimen oportunas.
Artículo 54
1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del
expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran
comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la
demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente
administrativo, se emplazará a la Administración demandada para
contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va
acompañada de dicho expediente.
2. Si el defensor de la Administración demandada estima que la
disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a
Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de
veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.
3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada.
Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros
demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la
contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso
no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será
puesto de manifiesto en la Secretaría, pero sí de la copia del mismo, con
los gastos a cargo de estos demandados.
4. (SE SUPRIME)
5. Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se hubiere
personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no
obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días,
pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal,
por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la
pretensión del actor.
Artículo 55
1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está
completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o
la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso
del plazo correspondiente.
3. El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La
Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el
índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han
adicionado.
Artículo 56
1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la
debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las
pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán
alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la
Administración.
2. El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que
se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días.
Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de
las actuaciones.
3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos
en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder,
designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se
encuentren.
4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más
documentos que los
que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No
obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan
por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la
demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de
la citación de vista o conclusiones.
Artículo 57 El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso
se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o
conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado
concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda,
salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el
artículo 61.
SECCION 5.ª
Alegaciones previas
Artículo 58
1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días
del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar
la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del
recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de
que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional,
puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido
desestimados como alegación previa.
2. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de
acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.
Artículo 59
1. Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por cinco
días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el
plazo de diez días.
2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los
incidentes.
3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible
de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.
4. Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se
declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del
expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere
declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que
determinan los artículos 5.3 y 7.3.
SECCION 6.ª
Prueba
Artículo 60
1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por
medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de
alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en
forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la
prueba.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de
trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el
recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que
se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso
de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el artículo
56.4.
3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los
hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano
jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso
fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá
siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales
establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días
para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al
proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no
imputables a la parte que las propuso.
5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de
lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las
diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración
podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la
facultad de intervenir en la práctica de pruebas.
6. En el acto de emisión de la prueba pericial el juez otorgará, a
petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días
para que
las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.
Artículo 61
1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y
disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada
decisión del asunto.
2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado
concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar
la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al
amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio
la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para
alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el
resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales
podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente
acerca de su alcance e importancia.
5. El juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien
a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas
periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación
de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas
pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los
procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos,
prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de
las costas.
SECCION 7.ª
Vista y conclusiones
Artículo 62
1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán
solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el
pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los
escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo
de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación
declarando concluso el período de prueba.
3. El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan
solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de
vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el
demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera
de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 61.
4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o
Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar
la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
Artículo 63
1. Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la audiencia será
señalada por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los
referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo
motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias
excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos,
podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera
hecho.
2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden
para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el
Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá
invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes
orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen
cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.
Artículo 64
1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán
unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y
los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
2. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los
demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos
de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y
no actuaran unidos bajo una misma representación.
3. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden
expresado en el apartado 1 del artículo anterior.
4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal
declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que
haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61,
en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que
finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.
Artículo 65
1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán
plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de
demanda y contestación.
2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o
en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y
distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes
mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre
ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante
podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre
la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento
se trate, si constasen ya probados en autos.
Artículo 66
Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de
preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y
fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere
su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos
fundamentales.
SECCION 8.ª
Sentencia
Artículo 67
1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito
haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones
controvertidas en el proceso.
2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse
dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha
posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las
partes.
Artículo 68
1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b) Estimación o desestimación del recurso
contencioso-administrativo.
2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda
respecto de las costas.
Artículo 69
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las
pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de
jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente
representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no
susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera
del plazo establecido.
Artículo 70
1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la
disposición, acto o actuación impugnados.
2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la
disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades
administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento
jurídico.
Artículo 71
1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total
o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se
modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de
una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación
jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno
restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la
práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá
establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios,
se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo
quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía
de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten
probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se
establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya
definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de
sentencia.
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han
de quedar redactados los preceptos de una disposición general en
sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido
discrecional de los actos anulados.
Artículo 72
1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del
recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las
partes.
2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas
las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición
general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su
fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo
hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias
firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas.
3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de
una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las
partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los
términos previstos en los artículos 110 y 111.
Artículo 73
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general
no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos
administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación
alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del
precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no
ejecutadas completamente.
SECCION 9.ª
Otros modos de terminación del procedimiento
Artículo 74
1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior
a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos
será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para
ello. Si desistiere la Administración Pública, habrá de presentarse
testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a
los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de
acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y
dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el
archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la
oficina de procedencia.
4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la
Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo
razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto
de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración
demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las
pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo
acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá
pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase,
extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase
conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que
formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más
trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento,
ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones
recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.
Artículo 75
1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en
el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites,
dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,
salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico,
en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos
que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por
plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada
a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de
aquellos que no se hubiesen allanado.
Artículo 76
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración
demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones
del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento
del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y,
previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará
terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la
devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no
infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso
dictará sentencia ajustada a Derecho.
Artículo 77
1. En los procedimientos en primera o única instancia el Juez o Tribunal,
de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la
contestación, podrá someter a la consideración de las partes el
reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de
alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se
promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular,
cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas
necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción,
con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por
parte de los mismos.
2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones
salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse
en cualquier momento anterior al día de la vista, citación para sentencia
o señalamiento para votación y fallo.
3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la
controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el
procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario
al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
CAPITULO II
Procedimiento abreviado
Artículo 78
1. Los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo, cuando su cuantía no supere
las 500.000 pesetas o se trate de cuestiones de personal que no se
refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los
funcionarios públicos de carrera, se sustanciarán por el procedimiento
abreviado regulado en este artículo.
2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el
documento o documentos
en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo
45.2.
3. Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su jurisdicción y de
su competencia objetiva, dictará providencia en la que ordenará, en su
caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las
partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la
misma providencia ordenará a la Administración demandada que remita el
expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del
término señalado para la vista.
4. Recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá al actor y
a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer
alegaciones en el acto de la vista.
5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta
la vista.
Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá
al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas; y si
compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del
demandado.
6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos
de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.
7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su
derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a
la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier
otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que
proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que
conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si
el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el
conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese
que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del
procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la
prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse
de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo decidirá el
Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la
cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará
recurso alguno.
10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los
apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el
Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para
fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no
hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez
admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán
seguidamente.
11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad
de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter
meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la
prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no
deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el
acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.
Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso
proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o
desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en
el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial
pronunciamiento.
12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en
cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el
juicio ordinario.
13. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente,
sin admisión de pliegos.
14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba
testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del
órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil
reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos,
aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones,
las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de
sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
16. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las
reglas generales sobre insaculación de peritos.
17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre
admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de
derechos fundamentales, las partes
podrán interponer en el acto recurso de súplica, que se sustanciará y
resolverá seguidamente.
18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse
en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de
aportarla, la suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva
notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.
19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las
conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los
asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean
oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por
terminada.
20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la
celebración de la vista.
21. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la
correspondiente acta, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes,
representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba
propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o
impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.º Resumen suficiente de las de confesión y testifical.
2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos
suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo
número haga desaconsejable la citada relación.
3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la
prueba documental.
4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la
resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los
peritos.
5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en
caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el
acta.
e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos,
mandando traerlos a la vista para sentencia.
22. El Juez resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se
hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de
las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos,
haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer
hacerlo o no estar presente, firmándola, por último, el Secretario, que
dará fe.
El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios
mecánicos de reproducción. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos
expresados en el apartado anterior.
Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes
en el proceso, si lo solicitaren.
23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se
regirá por las normas generales de la presente Ley.
CAPITULO III
Recursos contra providencias, autos
y sentencias
SECCION 1.ª
Recursos contra providencias y autos
Artículo 79
1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o
casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se
llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano
jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.
2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones
expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que
resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de
revisión de diligencias de ordenación.
3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a
contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución
impugnada.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las
copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a
fin
de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho
plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.
5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada del
Juez o del Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado 3.
Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4.
Artículo 80
1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de
lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera
instancia, en los siguientes casos:
a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo
8.5.
e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.
2. Son apelables en todo caso, en ambos efectos, los autos de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los de los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos a los que se refieren
los artículos 110 y 111.
3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los
autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido
en la Sección Segunda de este Capítulo.
SECCION 2.ª
Recurso ordinario de apelación
Artículo 81
1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de
los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán
susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en
los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo
8.4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la
letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones
generales.
Artículo 82
El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley,
se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Artículo 83
1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos
efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en
cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las
medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la
ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el
Capítulo II del Título VI.
Artículo 84
1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución
provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución
provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o
paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de
caución o garantía para responder
de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución
provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y
acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el
artículo 133.2.
3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea
susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de
imposible reparación.
4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común de tres días, el
Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco
días siguientes.
5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración
Pública, quedará exenta de la prestación de caución.
Artículo 85
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere
dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes
al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las
alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de
quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, la sentencia
quedará firme.
2. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el
apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación,
el Juzgado dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no
cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para
que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En
otro caso, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá
interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo
las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las
que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en
primera instancia por causas que no les sean imputables. En dichos
escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el
artículo 23.3, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de
la Sala de lo Contencioso-administrativo competente.
4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida
indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará
vista a la apelante, por tres días, de esta alegación. También podrá el
apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los
puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se
dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez
días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4
anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo,
en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo
Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que
proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a
prueba.
6. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica
tendrá lugar con citación de las partes.
7. Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al
recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten
conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites,
para sentencia.
8. La Sala acordará la celebración de vista o la presentación de
conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere
practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la
índole del asunto. Será de aplicación a estos trámites lo dispuesto en
los artículos 63 a 65.
Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, la Sala declarará que
el pleito ha quedado concluso para sentencia.
9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la
declaración de que el pleito está concluso para sentencia.
10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que
hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del
asunto.
SECCION 3.ª
Recurso de casación
Artículo 86
1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo
Contencioso-administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de
casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:
a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al
servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al
nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de
carrera.
b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya
cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, excepto cuando se
trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos
fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la
cuantía del asunto litigioso.
c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho
fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122.
d) Las dictadas en materia electoral.
3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que
declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.
4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de
los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo
serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en
infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea
relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido
invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala
sentenciadora.
5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad
contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos
establecidos en su Ley de Funcionamiento.
Artículo 87
1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos
supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de
otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan
cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que
contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
1.bis. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos
dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
2. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos
previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer
previamente el recurso de súplica.
Artículo 88
1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los
siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen
los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se
haya producido indefensión para la parte.
d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate.
2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías
procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya
pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de
existir momento procesal oportuno para ello.
3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del
apartado 1 de este artículo el Tribunal Supremo podrá integrar en los
hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que,
habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según
las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para
apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.
Artículo 89
1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado
la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el
siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que
deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta
exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.
2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que
la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido
relevante y determinante del fallo de la sentencia.
3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte
en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución
recurrida.
4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de
casación, la sentencia o resolución quedará firme.
Artículo 90
1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el
artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación,
se tendrá por preparado el recurso ordenándose el emplazamiento de las
partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo
de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, se remitirán los autos
originales y el expediente administrativo dentro de los cinco días
siguientes.
2. En otro caso, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento de
las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra
este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se
sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de
casación la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero
podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal
Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.
Artículo 91
1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución
provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución
provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier
naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o
paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de
caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto
la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté
constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el
artículo 133.2.
3. La ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones
irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.
4. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o
del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un recurso
de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución
recurrida a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 92
1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de
personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se
expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las
normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el
recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las
actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.
3. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el
Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos se dictará diligencia
de ordenación dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días
para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo,
formulen el escrito de interposición ajustado a lo que previene el
apartado 1 de este artículo.
4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de
interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto.
Artículo 93
1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al
Magistrado ponente para
que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de
resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.
2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:
a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se
apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos
o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A
estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía
inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si
ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.
b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición
del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en
el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se
reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con
las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la
subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.
c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales.
d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.
e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la
impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso
estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 d) y se apreciase que el
asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de
situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la
posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo
de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.
4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión,
dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza
de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los
motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la
tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto
de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por
cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado
2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.
5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición
de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa
prevista en la letra e) del apartado 2.
6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso
alguno.
Artículo 94
1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, se
entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas
para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta
días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la
Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del
recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el
trámite establecido en el artículo 93.
2. Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos de oposición,
la Sala señalará día y hora para celebración de la vista o declarará que
el pleito está concluso para sentencia.
3. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes
o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La
solicitud de vista se formulará por otrosí en los escritos de
interposición del recurso y de oposición a éste.
4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la
celebración de la vista o la declaración de que el pleito está concluso
para sentencia.
Artículo 95
1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su
inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el
artículo 93.2.
2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos,
la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme
a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.a), se anulará la
sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden
jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según
corresponda. En el primer caso, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 5.3.
b) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.b), se remitirán las
actuaciones al órgano jurisdiccional
competente para que resuelva, o se repondrán al estado y momento exigidos
por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas salvo
que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento
adecuado no pueda seguirse.
c) De estimarse la existencia de las infracciones procesales
mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c) se mandarán reponer las
actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta,
salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas
reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la
siguiente letra d).
d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro
de los términos en que apareciera planteado el debate.
3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá
en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el
artículo 139.
SECCION 4.ª
Recursos de casación para la unificación
de doctrina
Artículo 96
1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina
contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y
Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere
llegado a pronunciamientos distintos.
2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en
única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del
Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado
anterior.
3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de
doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con
arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la
cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.
4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el
artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de
casación en el artículo 86.4.
5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en
este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que
corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la
misma Sala.
6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única
instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección
compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo
Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que
serán los dos más antiguos y los tres más modernos.
7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado
anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como
infringida provenga, y se haga constar así por el recurrente en el
escrito de preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que
corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este
artículo.
Artículo 97
1. El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá
directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días,
contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante
escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada
de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la
infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
2. A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o
sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia
simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado
aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha
sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con
indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.
3. Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en los
apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación
para la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora admitirá el
recurso y en la misma diligencia de ordenación dará traslado del mismo,
con entrega de
copia, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su
oposición en el plazo de treinta días, quedando entretanto de manifiesto
las actuaciones en Secretaría. El traslado del recurso a la parte o
partes recurridas exigirá, en su caso, que previamente se haya traído a
los autos la certificación reclamada.
4. En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del
recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la
posible causa de inadmisión a las partes, en el plazo común de cinco
días, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra
el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja, que se
sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
5. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo
podrán las partes pedir la celebración de vista.
6. Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o
transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos
y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
7. La sustanciación y resolución del recurso de casación para la
unificación de doctrina, en todo lo no previsto en los artículos
anteriores, se acomodará a lo establecido en la Sección anterior en
cuanto resulte aplicable.
Artículo 98
1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de
casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las
situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la
impugnada.
2. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y
resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho,
modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la
sentencia recurrida.
Artículo 99
1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de
doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o
la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere
llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en
infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean
susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la
unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el
artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los tres millones de
pesetas.
3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá una
Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en
el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha
Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás
Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de
las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la
referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de
cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una
Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los
Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este
apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten
servicio en la Sala o Salas.
4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este
recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos
97 y 98 con las adaptaciones necesarias.
SecciOn 5.ª
Recursos de casación en interés de la ley
Artículo 100
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo
Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de
la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de
casación a que se refieren las dos Secciones
anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública
territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o
Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de
carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto,
por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en
interés de la ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen
gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución
dictada.
2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta
interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido
determinantes del fallo recurrido.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante
escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule,
acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá
constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o
el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo
reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y
mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en
el plazo de quince días comparezcan en el recurso.
5. Del escrito de interposición del recurso se dará traslado, con entrega
de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días
formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto
de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado se entenderá
siempre con el defensor de la Administración cuando no fuere recurrente.
6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos
y, previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el
Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de
estos recursos se dará carácter preferente.
7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación
jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere
estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción
en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de
este orden jurisdiccional.
Artículo 101
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo
Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el
recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la
Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el
asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación
y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen
interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la
Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante
un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés
general y errónea la resolución dictada.
2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta
interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma
que hayan sido determinantes del fallo recurrido.
3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, cuando
cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho
Tribunal a que se refiere el artículo 99.3.
4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este
recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo
anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia,
en su caso, tendrá lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y
a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo
Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su
jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.
SECCION 6.ª
Recurso de revisión
Artículo 102
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no
aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor
se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de
dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y
declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los
testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho,
prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias
dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de
vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
3. El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable
procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
CAPITULO IV
Ejecución de sentencias
Artículo 103
1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones
judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este
orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del
asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y
términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a
prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo
Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo
resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a
los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de
eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la
sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y
disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites
previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de
competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 104
1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez
días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a
fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo
desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que
exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el
mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o
el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al
artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá
instar su ejecución forzosa.
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la
Sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento,
cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause
grave perjuicio.
Artículo 105
1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución
total o parcial del fallo.
2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar
una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la
autoridad judicial a través del representante procesal de la
Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del
artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes
considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de
dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor
efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que
proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los
derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en
una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre
ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor
fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio
nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas
citadas se hará por el Gobierno
de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave
del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el
acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la
Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su
territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones
dependientes de una y otras.
La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el
párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a
la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la
ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente
indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de
alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.
Artículo 106
1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida,
el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al
crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la
consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una
modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento
correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de
notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el
interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la
sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres
meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba
cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la
autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá
incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que
apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el
cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su
Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una
propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo
de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a
los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las
sentencias conforme a esta Ley.
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer
se compense con créditos que la Administración ostente contra el
recurrente.
Artículo 107
1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado,
el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del
fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto
anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados,
si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.
Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante
el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.
2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o
un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de
personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en
el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.
Artículo 108
1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una
determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en
caso de incumplimiento:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o
requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la
Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones
Públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la
eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que
se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración
condenada.
2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los
pronunciamientos del
cfallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a
reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los
daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.
Artículo 109
1. La Administración Pública, las demás partes procesales y las personas
afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de
la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el
contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y
especialmente las siguientes:
a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las
actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las
circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las
partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen
lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el
apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez
días, decidiendo la cuestión planteada.
Artículo 110
1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración
Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una
situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas
podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran
las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica
que los favorecidos por el fallo.
b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por
razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento
de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el
plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron
parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la
ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de
la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si
transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando
la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse
sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos
meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el
día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria.
3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado
al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la
identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos
para los incidentes, pero sin que haya lugar a la celebración de vista.
4. Antes de resolver, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de la
Administración las actuaciones referentes al incidente planteado y, si se
recibieran en los veinte días siguientes, ordenará que se pongan de
manifiesto a las partes por plazo común de tres días. En otro caso,
resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una
situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se
trate.
5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa
juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se
postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la
doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso
a que se refiere el artículo 99. Si se encuentra pendiente un recurso de
revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en
suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado
recurso.
Artículo 111
Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos
con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, los recurrentes afectados
por la suspensión podrán interesar del Juez o Tribunal de la ejecución
que extienda a su favor los efectos de la sentencia o sentencias firmes
recaídas en los recursos resueltos, con arreglo a lo establecido en los
apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior en cuanto resulten aplicables.
Artículo 112
Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo,
el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas
necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y singularmente,
previo apercibimiento, podrá:
a) Imponer multas coercitivas de 25.000 a 250.000 pesetas a las
autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del
Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa
ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades
patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas le
será aplicable lo previsto en el artículo 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la
responsabilidad penal que pudiera corresponder.
Artículo 113
1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo
a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las partes podrá instar
su ejecución forzosa.
2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su
cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su
ejecución forzosa.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO I
Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la
persona
Artículo 114
1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos,
previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en
el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este Capítulo y,
en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.
2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se
refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de
restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales
el recurso hubiere sido formulado.
3. A todos los efectos la tramitación de estos recursos tendrá carácter
preferente.
Artículo 115
1. El plazo para interponer este recurso será de diez días que se
computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación
del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el
cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la
resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental
tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera
interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de
una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el
plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la
reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación
administrativa en vía de hecho, respectivamente.
2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad
el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los
argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
Artículo 116
1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se
requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente,
acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo
máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento,
remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime
procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.
2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a
todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia
del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer
como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.
2.bis. La Administración, con el envío del expediente, y los demás
demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la
inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se
refiere el artículo 117.2.
3. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo
previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos.
4. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala
una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este
artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y
ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del
curso del procedimiento.
Artículo 117
1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en
su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano
jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir
las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera
fundarse la inadmisión del procedimiento.
2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se
convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que
habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les
oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en
este Capítulo.
3. En el siguiente día el órgano jurisdiccional dictará auto mandando
proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por
inadecuación del procedimiento.
Artículo 118
Acordada la prosecución del procedimiento especial de este Capítulo, se
pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones
para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la
demanda y acompañar los documentos.
Artículo 119
Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal
y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten
sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y
acompañen los documentos que estimen oportunos.
Artículo 120
Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para
efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre
el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas
en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El
período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes
para su proposición y práctica.
Artículo 121
1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia
en el plazo de cinco días.
2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o
el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren
un derecho de los susceptibles de amparo.
3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
procederá siempre la apelación en un solo efecto.
Artículo 122
1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no
sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se
interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los
promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la
autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el
expediente.
2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de
manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al
representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los
recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una
audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los
personados y resolverá sin ulterior recurso.
3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la
prohibición o las modificaciones propuestas.
CAPITULO II
Cuestión de ilegalidad
Artículo 123
1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad
prevista en el artículo 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que
conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá
de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios
cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de
la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.
2. En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo
de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal
competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se
admitirá la personación.
Artículo 124
1. El Juez o Tribunal que haya planteado la cuestión remitirá
urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia
testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.
2. El planteamiento de la cuestión se publicará en el mismo periódico
oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.
Artículo 125
1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la
documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la
disposición cuestionada.
2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará concluso
el procedimiento y se señalará día para votación y fallo. La sentencia se
dictará en los diez días siguientes a dicho señalamiento. No obstante
podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin
necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando
faltaren las condiciones procesales.
3. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor
proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la
disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos
casos se acordará oir a las partes por plazo común de tres días sobre el
expediente o el resultado de la prueba.
Artículo 126
1. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión,
salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la
declarará inadmisible.
2. Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso
directo contra disposiciones generales en los artículos 33.3, 66, 70,
71.1.a), 71.2, 72.2 y 73. Se publicarán también las sentencias firmes que
desestimen la cuestión.
3. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, se
comunicará al Juez o Tribunal que la planteó.
4. Cuando la cuestión de legalidad sea de especial trascendencia para el
desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y
resolución preferente.
5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la
situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez
o Tribunal que planteó aquélla.
CAPITULO III
Procedimiento en los casos de suspensión
administrativa previa de acuerdos
Artículo 127
1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión
administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas
deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo
dispuesto en este precepto.
2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera
dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá
interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante
escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al
órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del
citado acto de suspensión.
3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano
jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera
dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente
administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y
notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o
anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia
ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.
4. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo
pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el
procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se
celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del
expediente.
5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de
vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo
común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que así
se acuerde. Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer,
por plazo no superior a quince días.
6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los
apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme
el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en
cuanto a la suspensión.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS TITULOS IV Y V CAPITULO I Plazos
Artículo 128
1. Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por
caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de
utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá
sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique
el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer
recursos.
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el
recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos
en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de
hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan
necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que
habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de
otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y
resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la
habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios
irreversibles.
CAPITULO II
Medidas cautelares
Artículo 129
1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la
adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión
de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse
en el escrito de interposición o en el de demanda.
Artículo 130
1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto,
la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del
acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad
legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse
perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o
Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Artículo 131
El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de
la parte contraria, en un
plazo que no excederá de diez días, y será resuelto por auto dentro de
los cinco días siguientes. Si la Administración demandada no hubiere aún
comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la
actividad impugnada.
Artículo 132
1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia
firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta
que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No
obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del
procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se
hubieran adoptado.
2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de
los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto
al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el
debate; y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de
valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el
incidente cautelar.
Artículo 133
1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de
cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas
para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la
presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.
2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas
admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto
hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o
hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o
paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.
3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la
Administración o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización
de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano
jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente
a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de
dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se
cancelará la garantía constituida.
Artículo 134
1. El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo
correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de
aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV, salvo el
artículo 104.2
2. La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será
publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.2. Lo mismo se
observará cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que
afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Artículo 135
El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que
concurran en el caso, adoptará la medida sin oir a la parte contraria.
Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el
Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de
celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento,
mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la
comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible
conforme a las reglas generales.
Artículo 136
1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se
adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones
previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave
de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma
circunstanciada.
2. En los supuestos del apartado anterior las medidas también podrán
solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme
a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá
de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de
hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la
notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días
siguientes se convocará la comparecencia a la que hace referencia el
artículo anterior.
De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las
medidas acordadas, debiendo
el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida
cautelar haya producido.
CAPITULO III
Incidentes e invalidez de actos procesales
Artículo 137
Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se
sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos.
Artículo 138
1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los
requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal
supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente
dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que
contenga la alegación.
2. Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de
algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue
el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del
fijado para dictar sentencia.
3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en
plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.
CAPITULO IV
Costas procesales
Artículo 139
1. En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar
sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el
mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la
parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o
temeridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas
a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra
manera se haría perder al recurso su finalidad.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se
desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional,
razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que
justifiquen su no imposición.
2.bis. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte
de éstas o hasta una cifra máxima.
3. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la
Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en
defecto de pago voluntario.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
5. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. (SE SUPRIME).
Segunda. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco
1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2
del artículo 1 de esta Ley incluye las Diputaciones Forales y la
Administración Institucional de ellas dependiente. Asimismo, la
referencia del apartado 3, letra a), del artículo 1 incluye los actos y
disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al
derecho público adoptados por los órganos competentes de las Juntas
Generales de los Territorios Históricos.
2. No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el
conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión
Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del
País Vasco.
Tercera. Actualización de cuantías
El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías
señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial y del Consejo de Estado.
Cuarta. Registro de sentencias
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia, de la Audiencia
Nacional y del Tribunal Supremo remitirán al Consejo General del Poder
Judicial, dentro de los diez días siguientes a su firma, testimonio de
las sentencias dictadas en los procesos de que conozcan.
2. El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas
sentencias, un Registro, cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de
procesos.
Quinta. Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones
Serán recurribles:
1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario
dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de
Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos
dictados por el Banco de España, así como las disposiciones dictadas por
la citada Entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de
España.
2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario
dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las
resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos
ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, así como las disposiciones dictadas por la citada Entidad,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
3. Las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica
3/1996, de 27 de diciembre, de Modificación parcial de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
5. Los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección de
Datos, Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes,
Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades, directamente, en
única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional.
Sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral
El artículo 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda
redactado como sigue:
«1. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:
a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a
huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se
refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la
Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por
las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta,
así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las
disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos
al derecho administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan
en el apartado siguiente.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo caso,
y previa reclamación en los términos previstos en los artículos 69 a 73
del presente texto refundido, ante la Administración Pública
correspondiente, de las pretensiones sobre:
a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de
cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con
la excepción prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo
y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.»
Séptima. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases sobre el
procedimiento económico-administrativo
El artículo 40 del texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de
julio, sobre el procedimiento económico-administrativo, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, queda redactado como
sigue:
«1. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal
Económico-administrativo Central serán recurribles por vía
contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo las
resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central en
materia de tributos cedidos, que serán recurribles ante el Tribunal
Superior de Justicia competente.
2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-administrativos
regionales y locales que pongan fin a la vía económico-administrativa
serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo
1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo
Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya
competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, continuarán tramitándose ante dichas Salas
hasta su conclusión.
2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer
de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los
Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en
esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas
de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.
Segunda. Procedimiento ordinario
1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a
las normas que regían a la fecha de su iniciación.
2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos
se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la Sección 8.ª del
Capítulo I del Título IV. Si hubiera de aplicarse un precepto que
supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo común
extraordinario de diez días para oirlas sobre ello.
3. Serán asimismo aplicables las reglas de la Sección 9.ª del Capítulo I
del Título IV a todos los recursos contencioso-administrativos en que no
se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera. Recursos de casación 1. El régimen de los distintos recursos de
casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las
resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se
dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior
cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos
establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el
recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para
preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo
a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.
2. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior.
Cuarta. Ejecución de sentencias
La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en
vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las
dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total
ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma.
Quinta. Procedimiento especial para la protección de los derechos
fundamentales de la persona
Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos
fundamentales de la persona
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán
sustanciándose por las normas que regían a la fecha de su iniciación.
Sexta. Cuestión de ilegalidad
La cuestión de ilegalidad sólo podrá plantearse en todos los
procedimientos cuya sentencia adquiera firmeza desde la entrada en vigor
de esta Ley.
Séptima. Procedimiento especial en materia de suspensión administrativa
de acuerdos
El régimen del procedimiento especial en los casos de suspensión
administrativa de acuerdos regulado en el artículo 127 será de aplicación
a las impugnaciones y traslados de actos suspendidos que tengan lugar con
posterioridad a su entrada en vigor, aunque dichos actos hubieran sido
dictados antes de esa fecha.
Octava. Medidas cautelares
En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán
solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas en el Capítulo
II del Título VI.
Novena. Costas procesales
El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será aplicable a
los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con
posterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Cláusula general de derogación
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se
opongan a la presente Ley.
Segunda. Derogación de normas
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
de 27 de diciembre de 1956.
b) Los artículos 114 y 249 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, Texto
refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
c) Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 62/1978, de 26 de
diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de
la Persona.
d) El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de
Enjuiciamiento Civil.
Segunda. Desarrollo de la Ley
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarias. En concreto, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará la
organización y régimen de acceso al Registro previsto en la disposición
adicional cuarta. Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará los programas
necesarios para la instauración de los órganos unipersonales de lo
contencioso-administrativo en el período comprendido entre 1998 y 2000,
correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de
Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el
desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», salvo en lo concerniente a la atribución
a la jurisdicción social de las materias comprendidas en la letra a) del
apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que lo hará
al año de la entrada en vigor del resto de la Ley.