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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 95-1, de 28/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 28 de abril de 1997 Núm. 95-1
PROPOSICION DE LEY
122/000076 Orgánica reguladora del derecho de petición.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000076.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.
Proposición de Ley Orgánica reguladora del derecho de petición.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya presenta la siguiente Proposición de Ley
Orgánica reguladora del derecho de petición.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 1997.--Manuel
Alcaraz Ramos, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Inés
Sabanes Nadal, Diputada del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Felipe
Alcaraz Masats, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ExposiciOn de Motivos
El derecho de petición, como es sabido, es uno de los que primeramente
aparece en la Historia de los derechos. El punto VI del «Bill of Rights»,
de 1689, proclamaría ya el derecho de los súbditos a presentar peticiones
al Rey, sin que por ello pudiera surgir ningún tipo de persecución. La
Primera Enmienda a la Constitución de EE. UU., impide al Congreso la
aprobación de leyes que coarten el derecho del pueblo a solicitar
reparación de cualquier agravio. La Constitución francesa, de 3 de
septiembre de 1791, proclamó el derecho natural a dirigir a las
autoridades peticiones firmadas individualmente.
Basten estos tres precedentes para ilustrar la brillante genealogía de un
derecho también consagrado en nuestra Constitución en su artículo 29 y,
como aplicación específica al ámbito de las Cortes Generales, en el
artículo 77.
Ciertamente, el desarrollo de otras figuras e instituciones
constitucionales ha restado parte de su virtualidad a este derecho, pero
tampoco deja de ser cierto que, bajo su manto, pueden protegerse
intereses y acciones legítimas
de los ciudadanos y de los grupos en que se integran. Como ha reconocido
el Tribunal Constitucional en su Sentencia 242/1993: «La petición en que
consiste el derecho en cuestión tiene un mucho de instrumento para la
participación ciudadana, aun cuando lo sea por vía de sugerencia, y algo
del ejercicio de la libertad de expresión como posibilidad de opinar.
Concepto residual, pero no residuo histórico, cumple una función
reconocida constitucionalmente...». Ello hace deseable una regulación
actualizada que garantice el ejercicio pleno de este derecho.
En efecto, nos encontramos con un derecho aún regulado, en parte, por la
Ley 92/1960, de 22 de diciembre, es decir, por una norma
preconstitucional a todas luces desfasada e insuficiente. La necesidad de
regulación fue reconocida implícitamente por el Tribunal Constitucional
en su Auto 46/1980, de 13 de octubre, al decir: «es cierto que este
derecho se encuentra hoy necesitado de una regulación legal».
Por todo ello, la presente Proposición de Ley pretende cubrir este vacío
legal garantizando el contenido esencial del derecho: la capacidad de
todos para dirigir, en los términos previstos en las leyes, peticiones,
expresando quejas y otras demandas.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA REGULADORA DEL DERECHO DE PETICION
CAPITULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. El derecho de petición, reconocido en el artículo 29 de la
Constitución, es la facultad que corresponde a los españoles y a los
residentes en España para dirigirse a los poderes públicos en solicitud
de actos o decisiones sobre materia de su competencia.
2. Del ejercicio del derecho de petición, según lo dispuesto en la
presente Ley, no podrá derivarse perjuicio alguno para el peticionario.
CAPITULO I
Normas Generales
Artículo 2
1. El objeto de las peticiones habrá de verse sobre propuestas de mejora
en los servicios públicos, mejoramiento del ordenamiento jurídico,
propuestas genéricas de carácter social, económico, cultural o político.
2. Las peticiones relativas a reclamaciones de derechos subjetivos, las
que se efectúen en defensa de un interés directo o las denuncias de
infracciones penales, fiscales, civiles o de cualquier otra índole, no
serán tramitadas por el procedimiento previsto en la presente Ley, pero
podrán ser remitidas de oficio, por el órgano que las recibiera, a la
autoridad competente según los procedimientos legales vigentes en el
plazo de un mes; esta circunstancia se comunicará al peticionario.
3. Las peticiones que se acompañen de una queja sobre el anormal
funcionamiento de los servicios públicos serán consideradas por el
organismo receptor y, además, serán remitidas, con un escrito razonado al
Defensor del Pueblo, en el plazo de un mes; esta circunstancia se
comunicará al peticionario.
Artículo 3
1. Los españoles y los residentes extranjeros en España podrán dirigir
peticiones a las Cortes Generales, al Consejo de Ministros, a las
Comisiones Delegadas y a los Ministros; a las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas, a los Consejos de Gobierno de las mismas, a su
Presidente y a sus Consejeros; a los Plenos y órganos de gobierno de las
Comunidades Autónomas.
2. Igualmente, podrán dirigirse peticiones a aquellos órganos que estén
facultados por su normativa reguladora para proponer modificaciones
legislativas o que tengan encomendadas funciones asesoras de los órganos
del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los entes locales.
Artículo 4
Tienen capacidad para ejercer el derecho de petición:
-- todos los españoles y españolas, de forma individual o colectiva, con
la excepción prevista en el Capítulo II de esta Ley;
-- los extranjeros residentes de hecho en territorio español en la fecha
del ejercicio del derecho, de manera individual o colectiva;
-- las personas jurídicas radicadas en España;
-- los sindicatos, organizaciones empresariales y todo tipo de
asociaciones legalmente constituidas, en la defensa y promoción de los
intereses que les sean propios;
-- las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro de carácter
internacional, en la defensa y promoción de los intereses que les sean
propios.
Artículo 5
1. El escrito de petición, firmado por el o los peticionarios, deberá
contener los datos personales de los firmantes y, en su caso, aquellos
que identifiquen a la asociación. El escrito no se hallará sujeto a
ninguna otra formalidad y estará exento de toda clase de tasas o
tributos.
2. El escrito podrá estar redactado en castellano o en cualquiera de las
lenguas que hayan sido declaradas oficiales por los Estatutos de
Autonomía. Todos los escritos, que la autoridad deba dirigir al
peticionario, deberán efectuarse en la lengua en la que se produjo la
petición.
3. Si del escrito no se dedujera con claridad la personalidad del
peticionario o el contenido de la petición, la autoridad a que se dirija
requerirá al peticionario para que aclare los extremos dudosos.
Artículo 6
1. La petición podrá cursarse mediante su envío por escrito por correo,
telégrafo, telecopiadora o cualquier otro procedimiento previsto por las
normas administrativas.
2. La petición irá dirigida al titular del órgano ante quien se presente.
En caso de órganos colegiados, a su Presidente.
3. La autoridad a quien se dirija la petición estará obligada a acusar
recibo de la misma, en el plazo de quince días desde su recepción.
Artículo 7
Si la petición va dirigida a un Organo colegiado su Presidente comunicará
a los miembros del mismo, en el plazo de quince días, el objeto de
aquélla y el nombre del peticionario.
Artículo 8
Si por la índole de la petición se estimase necesaria la comprobación de
los hechos alegados, la autoridad correspondiente ordenará la práctica de
las investigaciones que estime oportunas.
Artículo 9
1. Si la petición se estimase fundada, se adoptarán las medidas oportunas
a fin de lograr su plena efectividad.
2. Si tales medidas exigiesen dictar una disposición general, la
autoridad correspondiente impulsará el procedimiento oportuno en el
órgano competente.
3. En cualquier caso, deberá comunicarse al peticionario la resolución
que se adopte, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de
la petición.
4. Si el peticionario entendiera que se ha incumplido lo dispuesto en el
punto anterior podrá acudir al Defensor del Pueblo, que actuará según lo
dispuesto en su Ley Orgánica.
CAPITULO II
De las peticiones de los miembros de las Fuerzas
o Institutos Armados o de los Cuerpos sometidos
a disciplina militar
Artículo 10
Las peticiones de los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar, en cuanto éstos actúen como ciudadanos y
sus peticiones no afecten al ámbito de su actuación profesional, se
regirán por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 11
Las peticiones de las personas a las que se refiere el artículo anterior,
en cuanto actúen como tales y sus peticiones versen sobre asuntos propios
de su profesión, sólo podrán presentarse individualmente y con arreglo a
su legislación disciplinaria especial.
CAPITULO III
De la mención de las peticiones fundadas
Artículo 12
Si la petición se estimare fundada el titular del órgano que hubiere
tramitado la petición expedirá una certificación en favor del
peticionario en la que conste tal extremo. Si el peticionario fuere
funcionario público una copia de la certificación se unirá a su
expediente personal.
DISPOSICION ADICIONAL
Las Comunidades Autónomas podrán aprobar normas reguladoras del ejercicio
del derecho de petición para su territorio y ámbito de competencias.
DISPOSICION DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica queda derogada la Ley
92/1960, de 22 de diciembre. Asimismo, quedan derogadas todas las normas
de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».