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BOCG. Senado, serie II, núm. 27-b, de 12/06/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 27 (b)
PROYECTOS DE LEY 12 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 16
Núm. exp. 121/000014)
PROYECTO DE LEY
621/000027 Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
PROPUESTAS DE VETO
621/000027
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las propuestas de veto presentadas al Proyecto de Ley
Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Palacio del Senado, 11 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley
por el que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
Palacio del Senado, 9 de junio de 1997.--José Luis Nieto Cicuéndez y José
Fermín Román Clemente.
PROPUESTA DE VETO NUM. 1
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.
JUSTIFICACION
El proyecto de Ley Orgánica que remite el Congreso se enmarca en una
clase de actuaciones de control de la actividad de los ciudadanos, que
justifica en aras de asegurar «la prevención de actos delictivos, la
protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se
encuentren en situación de peligro». La vieja discusión que pretende
enfrentar el pleno ejercicio de los derechos y libertades con el
cumplimiento, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de su misión
constitucional de garantizar la seguridad ciudadana, parece decantarse en
detrimento, de forma paradójica, de aquellos principios propugnados como
valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
La captación, grabación, reproducción y tratamiento de imágenes y
sonidos, mediante la utilización de videocámaras no es una actividad
neutra. Es indiscutible que afecta a la propia imagen personal,
interviene en ámbitos de intimidad que se desarrollan tanto en el
domicilio como
en lugares públicos, puede vulnerar el secreto de las comunicaciones y
afectar a otros derechos, como el derecho de reunión y manifestación, la
libertad ideológica, la libertad sindical, el derecho de libre
circulación o el de asociación, en función de la utilización inadecuada
que pueda hacerse de estos procedimientos.
Por ello, la regulación de estos procedimientos de vigilancia e
investigación requiere la adopción de un completo sistema de garantías,
en cuanto que su generalización o extensión indebidas pudiera comprometer
los ámbitos de privacidad e intimidad de las personas, así como a su
derecho a disponer de la propia imagen. Un sistema que no incluyese
garantías adecuadas frente a un uso potencialmente invasor de la vida
privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el
derecho a la intimidad de la misma manera que lo harían las intromisiones
directas en el contenido nuclear de ésta.
Pero el más eficaz sistema de garantías se convierte en «papel mojado»
ante la posibilidad de una utilización amplia e indiscriminada de las
técnicas que se pretenden regular. La utilización más que excesiva de
conceptos jurídicos indeterminados, y las consecuencias de un uso
indiscriminado, por mucho que se pretenda controlar, pueden producir
situaciones imprevisibles en las que el ciudadano vea cómo se afectan
derechos que configuran su personalidad y que deben ser amparados para no
cercenar su libre desarrollo. Con referencia al secreto de las
comunicaciones ya se ha rechazado por la jurisprudencia la posibilidad de
actividades de tipo exploratorio y general.
A este respecto, el Consejo General del Poder Judicial ha estimado
imprescindible que se restrinjan las intervenciones que por su carácter
general y no discriminado no se ajusten a los requerimientos del
principio de proporcionalidad, que el uso de videocámaras se justifique
en términos de un peligro claro, actual e inminente, no meramente
potencial. No es lo mismo emplear el vídeo para investigar un delito
concreto sobre cuya posible existencia se tiene noticia, que barrer el
espacio urbano para encontrar, como por azar, hipotéticas infracciones
contra la convivencia y el uso pacífico de las calles.
Olvidando que la eficacia en la prevención y persecución del delito no
puede imponerse a costa de los derechos y libertades fundamentales, se ha
argumentado que éstos no revisten carácter absoluto, sino que su límite
resulta de otros derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses
constitucionalmente relevantes; y así lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, siempre que el recorte que hayan de experimentar se
revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado
para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del
derecho. Pero la restricción de estos derechos y libertades, o cuando
menos, su limitación, no tiene sentido cuando se deriva de un medio de
cuestionable eficacia.
Y es que, por más que se pretenda ofrecer la regulación que se nos
presenta, como un medio eficaz para acabar con la inseguridad ciudadana
o, al menos, con fenómenos sectoriales de violencia organizada, ofende a
la menor inteligencia, pensar que la colocación meramente pasiva de
medios técnicos, de por sí vulnerables y fácilmente eludibles, consiga
resultados superiores a la presencia activa de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. Este simple argumento, sin llevar a cabo un análisis de las
verdaderas causas de la violencia, no constituye más que una confesión
subliminal de impotencia ante dichos fenómenos.
PROPUESTA DE VETO NUM. 2
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Totalidad del Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
El presente Proyecto de Ley tiene como finalidad la regulación de la
utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de
videocámaras entendidas éstas como cualquier medio técnico que permita la
captación de imágenes y sonidos en lugares públicos.
El objeto que pretende esta Ley es regular la utilización de estos medios
de forma a conseguir la protección de las personas y de los bienes y
prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionadas con
la seguridad pública, todo ello dirigido a permitir la exigencia de
responsabilidad de los autores de dichos delitos, faltas e infracciones.
Es obvio que nada habría que objetar respecto del fin último, por cuanto
que la protección de bienes y personas, el garantizar una adecuada
convivencia y el tratar de erradicar la violencia callejera, forma parte
de los deseos de la gran mayoría de los ciudadanos y en especial de esta
formación política Eusko Alkartasuna.
Sin embargo se hace preciso analizar los medios que se pretenden utilizar
a este respecto, de forma a determinar si esos medios son los más idóneos
para llegar a ese objetivo, y si la utilización de los mismos puede
llevar consigo sacrificios respecto de derechos fundamentales de los
ciudadanos; especialmente de aquellos ciudadanos que nada tienen que ver
con los problemas y situaciones que en el Proyecto de Ley se mencionan.
Derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la protección de
la imagen y voz que deben ser protegidos y amparados, y cualquier
limitación debe responder a la estricta exigencia de un riesgo real y
contrastado para la protección de personas y bienes; la captación de
imágenes, sonidos, etcétera, afectan, no sólo al derecho fundamental a la
intimidad, sino a otros derechos protegidos especialmente por el
ordenamiento jurídico: reunión, manifestación, etcétera.
El proyecto ha sufrido modificaciones, que de alguna manera, lo hacen más
garantista. No obstante aún se halla, a nuestro entender, muy lejos de
ajustarse al principio de proporcionalidad en la intervención que el
Consejo del Poder Judicial estima como imprescindibles para preservar los
derechos fundamentales primando una eficacia en la prevención del delito
en detrimento de aquéllos.
Por otra parte, esta presunta eficacia, puede objetivamente, ponerse en
seria duda.
Entendemos que la utilización de estos medios, cámaras fijas, etcétera,
tal y como se regula en el Proyecto de Ley no va a producir mayores
avances en la erradicación de estos problemas por la propia peculiaridad
de la violencia callejera. No es fácil que los medios técnicos,
fácilmente eludibles, puedan conseguir mejores resultados que la
presencia activa de las Fuerzas de Seguridad.
A nuestro entender se puede cuestionar la oportunidad de esta regulación
legal por cuanto que ya se permite su utilización respecto de los casos
conflictivos, y no se necesitaría más regulación al no deber realizar
grabación alguna respecto de aquellos ciudadanos, que nada tienen que ver
respecto de estos problemas y que se van a ver afectados por estas
grabaciones. En definitiva, y en relación a su valor probatorio, deberán
pronunciarse los órganos jurisdiccionales.
Así pues, no considerando la mayor utilidad respecto de la situación
existente, en relación a la utilización de estos medios técnicos, como
medio de prueba que permitan una fácil identificación de las personas que
hubieran cometido los hechos ilícitos, si entendemos se produce un gran
perjuicio para aquellos ciudadanos que nada tiene que ver con esos hechos
ilícitos, por cuanto que se ven afectados sus derechos fundamentales --el
derecho a mantener conversaciones privadas, el derecho a la voz, a la
dignidad de la persona, al derecho de reunión--. En resumen el derecho a
la intimidad que como señala el Tribunal Constitucional se extiende no
sólo a los recintos privados sino a los que tienen lugar en la vía
pública; por otra parte el propio Tribunal Constitucional es muy estricto
en cuanto a la atribución de responsabilidad personal, por actos propios,
que en este Proyecto se extienden y atribuyen peligrosamente en un afán
de identificación cuya interpretación extensiva puede producir un cambio
sustancial en la doctrina penal sobre autoría y responsabilidad
delictiva.
No es menos preocupante, por el momento elegido para la elaboración del
Proyecto, la posibilidad de que determinadas circunstancias de violencia
callejera en territorios concretos, que la aplicación revista ciertos
tintes de excepcionalidad territorial, convirtiendo de hecho en
excepcional una Ley que debe responder obviamente, a la generalidad,
característica fundamental de no legitimidad.
Entrando en el articulado, se observa que queda afectado el ámbito
competencial de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al menos en
lo referente a la CAPV, por cuanto que la amplitud de objetivos derivados
de los artículos 1 y 4, supone un deslizamiento de competencias de las
Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Gobierno del Estado más allá de las
competencias residuales que establece el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma del País Vasco en su artículo 17.
Por último, del articulado de la Ley se desprende la falta suficiente de
garantías que este Proyecto debiera exigir. Existe aún un gran margen de
discrecionalidad administrativa tanto desde el momento de la
autorización, como en el del tratamiento, custodia, control, y
destrucción de las grabaciones efectuadas que entendemos debe subsanarse.
Palacio del Senado, 10 de junio de 1997.--Inmaculada de Boneta y Piedra.