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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 94-13, de 17/06/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de junio de 1998 Núm. 94-13
PROYECTOS DE LEY
enmiendas del senado
121/000092 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley del Servicio
Postal Universal y de liberalización de los servicios postales
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, de las Enmiendas del Senado al Proyecto de Ley del Servicio
Postal Universal y de liberalización de los servicios postales,
acompañadas del correspondiente Mensaje Motivado (num. expte.
121/000092).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de junio de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
Los preceptos de este Proyecto de Ley que no han experimentado variación
alguna a lo largo del «iter legis» desarrollado en esta Cámara son los
siguientes: artícu-
los 7, 8, 12, 21, 27, 36 y 44; Disposiciones Adicionales Primera a
Tercera y Disposición Final Cuarta.
Todos los demás artículos y disposiciones, así como la Exposición de
Motivos, se devuelven al Congreso de los Diputados con una redacción
diferente, en mayor o menor medida, a la que aprobó en su momento el
Pleno de aquél.
Gran parte de las enmiendas tienen por objeto mejorar gramatical,
ortográfica o estilísticamente el texto del Proyecto de Ley y no parece
necesario analizarlas detenidamente, por lo que basta una remisión a la
relación de enmiendas aprobadas.
Con respecto a las demás modificaciones, cabe indicar lo siguiente:
Artículo 10.
- Se modifica el apartado 2 para ampliar de uno a tres meses el plazo de
que dispone la Administración para inscribir en el Registro General a
los solicitantes de autorizaciones generales y, por tanto, el plazo en
el que dichos solicitantes no pueden comenzar la prestación de los
servicios en defecto de la inscripción registral.
- En el final del apartado 3 de este artículo, se añade la previsión de
que la Secretaría General de Comunicaciones puede solicitar datos
complementarios a los sujetos que pretendan utilizar una inscripción en
el Registro regulado en el artículo 53 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres para solicitar una autorización general, puesto
que este último Registro está diseñado para la administración de
actividades muy diferentes a las postales.
Artículo 13.
La modificación del apartado 3 consiste en especificar que el plazo para
entender desestimadas las solicitudes de autorizaciones administrativas
singulares, cuando no exista resolución expresa, es el de tres meses.
Artículo 15.
En el actual apartado 6 del este artículo (antiguo apartado 5), se
incluye la necesidad de informe previo del Consejo Asesor Postal para
que el Gobierno pueda delimitar el servicio postal universal.
Artículo 18.
- Se enmienda el último inciso del primer párrafo de la letra B) de su
apartado 1, de modo que, para que los operadores distintos de aquel al
que se le encomienda la prestación del servicio universal, puedan
realizar servicios postales interurbanos en relación con las cartas y
tarjetas postales de peso igual o inferior a trescientos cincuenta
gramos, se requiere que el precio que establezcan sea, al menos, cinco
veces superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los
envíos ordinarios de objetos «de la primera escala de peso de la
categoría normalizada más rápida», para adecuar esta exigencia al tenor
literal de lo exigido por el artículo 7.1 de la Directiva 97/67/CE.
- La modificación de la letra C) de su apartado 1 consiste en subsanar
el error que se cometía al remitirse a la letra A) del mismo artículo,
cuyo contenido, como consecuencia de una enmienda aceptada en el
Congreso de los Diputados, pasó a ser la letra B).
- En el apartado 2 de este artículo, se sustituye la previsión de que el
Gobierno podrá «reducir» la relación de servicios reservados al
prestador del servicio postal universal, indicando que sus facultades
consistirán en poder «revisar» dicha relación.
Artículo 19.
Se suprime la letra e) del apartado 2 por razones sistemáticas, pues el
lugar más adecuado para referirse a la prestación exclusiva de los
servicios de giro por el operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal es el artículo 18 («Servicios reservados al
operador al que se le encomienda la prestación del servicio postal
universal»), donde ya figura en su letra A), y no en el artículo 19,
dedicado a enumerar los derechos especiales y exclusivos.
Artículo 22.
Se da nueva redacción a este artículo, limitando la posibilidad de que
se impongan reglamentariamente obligaciones de servicio público
distintas de las establecidas en el Capítulo II del Título III a los
operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización
administrativa singular. En la redacción inicial, estas obligaciones
podían imponerse tanto al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal cuanto a los operadores con autorización
administrativa singular, siempre que lo exigieran razones de interés
general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la
educación, protección civil o la salvaguardia del normal desarrollo de
los procesos electorales. En la redacción enmendada por el Senado, las
razones anteriores siguen habilitando para imponer obligaciones
extraordinarias al prestador del servicio postal universal, pero para
los demás operadores con autorización singular, sólo podrán imponerse
«en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública
o la defensa nacional».
Igualmente, se suprime la posibilidad de que el reglamento que fije las
anteriores obligaciones determine, asimismo, el procedimiento de
imposición de las mismas y su forma de financiación, de acuerdo con los
principios de igualdad, no discriminación, transparencia y objetividad.
Artículo 23.
La enmienda al apartado 1 de este artículo suprime la limitación de que
el derecho de la gestión de la red postal pública, que se encomienda al
prestador del servicio universal, se ejerza exclusivamente para realizar
los servicios que integran dicho servicio postal universal. Sin embargo,
como garantía, se le impone la obligación de que gestione la red pública
separando contablemente los ingresos y gastos generados por el servicio
público postal de los demás ingresos y gastos que se produzcan.
Artículo 30.
- El apartado 3 de este artículo se modifica para reducir de un sesenta
a un cincuenta por ciento la cuantía máxima de las bonificaciones que
podrá aplicar Correos y Telégrafos a las tarifas que deben abonar sus
usuarios.
- Se enmienda la letra C) del apartado 4, suprimiendo la referencia a
los servicios filatélicos (que, al no constituir un servicio reservado,
están sometidos al principio de libertad de precios según el juego del
mercado) e incluyendo, al contrario, las tarifas para giros, que sí se
han configurado como servicios reservados.
Artículo 41.
- Se modifica ligeramente la redacción de la letra f), a instancias de
la Comisión Europea.
- Además, se tipifican también como infracción grave las actuaciones
destinadas a ocasionar fraude en el franqueo, cuando perjudiquen
gravemente la prestación del servicio postal universal, agregando una
nueva letra i), de modo que la anterior pasa a ser la letra j).
Nueva Disposición Adicional Quinta.
El Senado ha agregado una nueva Disposición Adicional para determinar el
régimen interno aplicable a la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos (organización, personal, retribuciones y contratación), para
garantizar la autonomía de gestión suficiente que permita la orientación
comercial de los servicios que presta.
Disposición Transitoria Primera.
- La enmienda al apartado 1 de esta Disposición consiste en incluir un
nuevo párrafo segundo en el que se prevé expresamente el régimen
transitorio de las tarifas por servicios de telegramas, radiotelegramas,
télex, fonotélex y télex cabina pública, en tanto en cuanto no se
apruebe el reglamento correspondiente en desarrollo de la Ley General de
Telecomunicaciones.
- Después del párrafo primero del apartado 2, se introduce un nuevo
párrafo en el que se precisa cuándo se entienden producidas las
condiciones que permitirán a las entidades que actualmente prestan
servicios u operaciones postales solicitar la conversión de su título
habilitante en uno de los previstos por la nueva legislación.
- Se suprime el antiguo tercer párrafo del apartado 2, en el que se
mencionaba expresamente el régimen transitorio de las actuales Agencias
Colaboradoras, por entender que es redundante con el párrafo primero de
este apartado.
- La modificación del párrafo cuarto del apartado 3 consiste en marcar
como «dies a quo» del cómputo del plazo para resolver el otorgamiento
del nuevo título habilitante, el de la presentación de la solicitud
correspondiente en lugar del de entrada en vigor de la Ley.
Disposición Transitoria Segunda.
- Se agrega un inciso final al apartado 1, en el que se prevé el ajuste
de la contabilidad analítica que debe llevar el operador prestador del
servicio universal, a la Directiva 67/97.
- El contenido del segundo párrafo del artículo 29, en la redacción del
Congreso de los Diputados, pasa a configurar un nuevo apartado 3 de esta
Disposición Transitoria, por tratarse de una ubicación mejor desde un
punto de vista sistemático.
Disposición Final Segunda.
El Senado ha introducido la necesidad de informe del Consejo Asesor
Postal previo a la propuesta por el Ministro de Fomento del Plan de
prestación del servicio universal.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS
DIPUTADOS
Exposición de motivos
Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los
postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,
dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y
siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento
clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad
de las empresas y para el desarrollo del comercio en España.
Justifica especialmente la regulación del sector postal, la necesidad de
reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a las
comunicaciones postales a un precio asequible.
Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un monopolio
por parte del Estado para la prestación del servicio de Correos. Esta
idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No obstante, el cambio de
criterio sólo se tradujo en disposiciones normativas parciales y
asistemáticas. En muchos casos, esas disposiciones ni siquiera tuvieron
el rango suficiente. La normativa aplicable al sector postal español se
halla dispersa hoy en un gran número de disposiciones.
El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la actividad
postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960. No
obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado
extraordinariamente.
Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que se
determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio
postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales
de todos los ciudadanos y empresas, y se reconozca el ámbito del sector
postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que
permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a
quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,
hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con
claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.
La aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de diciembre
de 1997, de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el
desarrollo del mercado interior de los servicios Postales en la
Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, inspira la nueva
regulación postal en España.
La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al
Estado reconoce el artículo 149.1.21.a de la Constitución Española en
materia de Correos.
En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE antes mencionada, la
presente Ley pretende garantizar: a) el reconocimiento a los ciudadanos
y empresas de un marco jurídico a través del cual se recojan los
derechos y obligaciones de usuarios y operadores (Título I), b) un marco
liberalizado de actuación de los operadores postales, regulándose el
régimen de libre concurrencia respecto de una parte muy importante del
sector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución (Título II) y
c) la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde a
un precio asequible y, particularmente, el establecimiento de un régimen
de reserva en favor del operador al que se encomienda la prestación de
aquél con arreglo a un sistema de tarifas (Título III).
Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales se
establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán
con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el
régimen de precios que se prevé por la prestación del servicio universal
no reservado al operador al que se encomienda la prestación de éste,
garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio
postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la
determinación de las tarifas a percibir por el operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal por la
realización de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a
los referidos usuarios.
Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)
estableciéndose las competencias del Estado y determinándose las
funciones del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el
Consejo Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia
de servicios postales.
Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de infracciones y
sanciones (Título V) más adaptado a tenor del artículo 25.1 de la
Constitución que el que le ha precedido, tomando en consideración la
última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se permite la
adopción de medidas provisionales para asegurar, en el procedimiento
sancionador, la eficacia de la resolución que en su día se dicte.
El texto de la Ley concluye con tres disposiciones adicionales, cinco
disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En
especial, la disposición adicional primera encomienda la prestación del
servicio universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos, sin perjuicio de que en el ámbito no reservado en exclusiva
a éste, quepa la concurrencia de otros operadores.
En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito
liberalizado y de conjugar esta pretensión con un especifico régimen
para el operador encargado de la prestación del servicio postal
universal, en función de sus específicas necesidades y de la obligación
que a éste se encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario,
se persigue una regulacion básica y unitaria del sector postal en España.
TíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales.
1. El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios
postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal
universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de
comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia
en el sector.
2. Los servicios postales son servicios de interés general que se
prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de
servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público,
los servicios regulados en el Título III de esta Ley.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios
postales:
a) Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos
postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y
técnicas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, permitan su
tráfico, al menos, a través de la red postal pública.
b) Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro
mediante las cuales se ordenan pagos a determinadas personas físicas o
jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal
pública.
c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los
anteriores, en función de acuerdos internacionales que obliguen a
España, sean expresamente determinados como servicios postales por el
Gobierno.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios
realizados en régimen de autoprestación.
A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de
autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de
correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta
realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en
exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún
caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios
reservados a los que se refiere el artículo 18.
Artículo 3. Secreto e intervención de las comunicaciones postales.
1. En la prestación de los servicios postales, los operadores postales
deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con
el artículo 18.3 de la Constitución y el cumplimiento, en su caso, de lo
establecido en el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
2. Los operadores postales no podrán facilitar ningún dato relativo a
la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias
exteriores a la identidad del remitente y del destinatario, ni a su
dirección. Se aplicará, en su caso, lo previsto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de
los Datos de Carácter Personal.
Artículo 4. Clasificación.
1. Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en
su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:
A) Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:
a) Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal.
b) Servicios no reservados al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal.
El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones
correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del
Título III.
B) Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. Los servicios a los que se refiere la letra A del número anterior se
prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley. Los
servicios indicados en la letra B del número anterior se prestarán en
régimen de libre competencia, de acuerdo con los principios de
objetividad, neutralidad, transparencia y no discriminación y conforme a
lo establecido en el Título II de esta Ley.
Artículo 5. Resolución de controversias.
1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter sus
controversias, en relación con la prestación de los servicios postales,
al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios.
2. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los
servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas
Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de
Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria
establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja
por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que
estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución
que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
3. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que
reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que
surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios
incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de
los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías
ofrecidas a los usuarios, y la posibilidad de acceso a la red postal
pública. Igualmente, el citado órgano resolverá sobre la eventual
producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal derivados de la actuación de otros operadores.
La resolución que se dicte en estos supuestos podrá impugnarse en vía
contencioso administrativa.
4. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que
incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de
los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los
servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el
derecho a obtener la oportuna indemnización.
TíTULO II
LA PRESTACIóN DE SERVICIOS POSTALES EN RÉGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA
CAPíTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Principios aplicables.
La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no en
régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los
principios de objetividad, transparencia, neutralidad y no
discriminación y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las
obligaciones de servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el
Título III de esta Ley.
Artículo 7. Títulos habilitantes.
Para la prestación de servicios postales, se requerirá la previa
obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de
servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización
administrativa general o en una autorización administrativa singular,
tal y como se establece en este Título.
Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios
Postales.
Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de Empresas
Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de carácter
público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán
inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones
generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus
alteraciones.
En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y
necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio
de lo señalado en el número 2 del artículo 10.
CAPíTULO II
Autorizaciones administrativas generales
Artículo 9. Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales.
1. Se requerirá autorización general para la prestación de servicios
postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en
el ámbito del servicio postal universal.
2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con
carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma
la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación
del servicio postal. Igualmente, deberá comprometerse éste al pleno
acatamiento de las disposiciones sobre los citados requisitos
esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta
Ley.
3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la
prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de
la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la
correspondencia, la obligación de protección de los datos y los
establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del
funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias
peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.
La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de
los de carácter personal, la confidencialidad de la información
transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan,
una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al
destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que
reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos
a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las
que establezcan las condiciones para su reclamación y los plazos para
efectuarla, para su depósito y para su eventual destrucción por el
operador.
Artículo 10. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones
generales.
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el
ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio
de Fomento, sometiéndose expresamente a las condiciones a las que se
refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria
para delimitar claramente el servicio correspondiente.
2. Los datos relativos al titular de la autorización general se harán
constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá
comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya
practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de un
mes desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción
registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la
prestación del servicio. El certificado de inscripción registral
acreditará la existencia de la autorización general para la prestación
del servicio.
3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales
no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor
equivalente a la inscripción en el Registro al que se refere el artículo
8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siempre que el
interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones la
certificación registral de inscripción en él.
CAPíTULO III
Autorizaciones administrativas singulares
Artículo 11. Ámbito de las autorizaciones administrativas singulares.
Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de
los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal
universal, al que se refiere el artículo 15.2, y no reservados al
operador al que se encomienda su realización, conforme a lo establecido
en el Título III de esta Ley.
Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de
autorizaciones administrativas singulares.
Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter
reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los
requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la
asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y
de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por
Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán
exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.
Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el
artículo 22, le sean exigibles.
b) Las propias del servicio postal universal que asuma voluntariamente
y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que dirija a los
usuarios.
c) La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los derechos
especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en beneficio
del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal.
Artículo 13. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones
administrativas singulares.
1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el
ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al
que se encomienda la prestación de aquél, presentarán sus solicitudes
con la documentación exigible, dirigidas al Ministerio de Fomento. En la
solicitud, los interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir
el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo anterior
y acreditar el pago de las tasas correspondientes, dirigidas a financiar
el servicio postal universal.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo
70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha Ley y en
sus normas de desarrollo para las autorizaciones administrativas.
3. Transcurrido el plazo para resolver sin que hubiera recaido
resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte, según proceda, los
datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares
otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que se refiere
el artículo 8 de la Ley.
TíTULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PúBLICO: EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARáCTER PúBLICO EN LA PRESTACIóN DE LOS
SERVICIOS
POSTALES
CAPíTULO I
Delimitación de las obligaciones de servicio público
Artículo 14. Delimitación de las obligaciones de servicio público.
1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera
autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en
el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las
obligaciones de servicio público de acuerdo con lo establecido en este
Título.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean
exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En
todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del
cumplimiento de dichas obligaciones.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes
categorías de obligaciones de servicio público:
a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal, que
tendrán las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este
Título.
b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de
interés general, en los términos de lo dispuesto en Capítulo III de este
Título.
CAPíTULO II
Servicio postal universal
Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal.
1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales
de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo,
prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio
asequible para todos los usuarios.
2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los
siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma
que se determine reglamentariamente:
A) Servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y
transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección
indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje,
pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en
cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de peso.
Los envíos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de
publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté
prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio
postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna
de las modalidades previstas en este apartado.
Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley,
aquel en el que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente
en anuncios, estudios de mercado o publicidad; b) Que contenga un
mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de
identificación que se asigne al destinatario del mensaje sean distintos
en cada caso; c) Que se remita a un número signifativo de destinatarios;
d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto
mismo o en su envoltura, y e) Que su distribución se efectúe en sobre
abierto, para facilitar la inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no
idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco
tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad
directa con otros objetos dentro de la misma envoltura.
3. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de
servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios
de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a
que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al
usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el
pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el
primero caso, o de una cantidad proporcional al valor que
unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo.
4. Cada servicio integrado en el servicio postal
universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de
hasta 2 kg de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no
exceda de 10 kg.
c) Los servicios de envío certificados y los envíos con valor
declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este
apartado.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar la delimitación
del servicio postal universal en función de la evolución tecnológica, de
la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los
usuarios o por consideraciones de política social o territorial, de
acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de
aplicación.
Artículo 16. Condiciones exigibles en la realización del servicio
postal universal al operador al que se encomienda su prestación.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en
el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el
artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los
envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.
2. La admisión por el operador al que se encomiende la prestación del
servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el
ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:
a) No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de
los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que
se satisfaga la tarifa o precio correspondiente.
b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son
propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo
correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada
para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su
localización no perturben la normal prestación del servicio postal
universal.
c) Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales admisibles
en la red pública postal, serán las establecidas en las normas que
incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal
Universal.
d) En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los objetos
cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido con arreglo a
la normativa vigente.
3. Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del
servicio postal universal, el operador al que se encomienda su
prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo
en el caso de concurrir circunstancias especiales como la distancia de
núcleo urbano, el tipo específico de agrupación de vecinos, las
dificultades geográficas y de acceso y otras similares, en las que se
cumplirá lo establecido reglamentariamente. Se entiende por dirección, a
efectos postales, la identificación del destinatario por su nombre y
apellidos, si son personas físicas, o por su denominación o razón
social, si se trata de personas jurídicas, así como las señas de un
domicilio o los datos que, reglamentariamente se prevean para la entrega
de los envíos en las oficinas de la red pública postal.
Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio, podrán ser
depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones
previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán fijarse las
relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos,
en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que tenga
encomendada la prestación del servicio postal universal.
b) Los envíos se entregarán al destinatario o a la persona que éste
autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones
domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por
el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa
prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que
sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.
4. En cualquier caso, el operador al que se encomiende la prestación del
servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los
servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:
a) Ofrecer a los usuarios y clientes, que estén en condiciones
comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios
que se encuentren en condiciones análogas.
c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza
mayor.
d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.
Artículo 17. Obligaciones del operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal en la realización de éste.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal, deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad
previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
2.
El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad
para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que
podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán,
especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a
las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la
correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En
todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso
que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona
física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días
a la semana, excepto en las circunstancias excepcionales que se señalan
en el número 3.a) del artículo anterior. En dicho Real Decreto, se
establecerán las consecuencias del incumplimiento de los parámetros de
calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1.
3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno,
las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios
transfronterizos intracomunitarios.
4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal deberá informar a los usuarios de las características
de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular, de las
condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantías
exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas técnicas
sobre la materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas». Por Orden del Ministro de Fomento, se establecerá
el contenido mínimo de este derecho de información.
Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se le encomienda
la prestación del servicio postal universal.
1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del
artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el
Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de
aquél:
A) El servicio de giro.
B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el
tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos
interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas
postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 grs. Para que
cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades,
respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que
habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces
superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los
envíos ordinarios de objetos del mismo peso.
Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de
libros, de catálogos y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15.2.B), no formarán parte de los servicios
reservados.
C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas
y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el
apartado A). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los
efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a
éstos.
D) La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los
escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los
órganos de las Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. La relación de servicios reservados determinada en el apartado
anterior, será reducida por el Gobierno para adaptarla a las exigencias
del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa
a las Normas Comunes para Desarrollo del Mercado Interior de los
Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del
Servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen
de reserva.
Artículo 19. Derechos especiales y exclusivos, atribuidos al operador
al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal, se
otorgan al operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos
especiales:
a) La condición de beneficiario de la expropiación forzosa por causa de
utilidad pública, que se sujetará al procedimiento especial de urgencia
regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto a
todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación del
servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente
autorizados.
b) Exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los
servicios reservados.
c) El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y
judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de
la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el
ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho
privado.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas,
así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se
encomiende la prestación del servicio postal universal.
d) Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos y
aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las
actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el
servicio postal universal y reservados al operador al que se le
encomienda la prestación de dicho servicio.
2. Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal
universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio, los
siguientes derechos exclusivos:
a) El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a la
entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios
liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos
incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
c) La distribución de los sellos de correos u otros medios de franqueo
a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo
realizarse la venta al por menor a través de la red postal pública o a
través de terceros en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) El derecho a la utilización exclusiva de la denominación «Correos»,
del término «España» o de cualquier otro signo que identifique al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste
preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de
exclusiva.
e) La prestación exclusiva de los servicios de giro.
Artículo 20. Planificación del servicio postal universal.
1. La prestación del servicio postal universal se realizará de
conformidad con las previsiones legalmente establecidas y las definidas
por el Gobierno en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.
En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el
procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal
y su forma de financiación, así como los criterios que habrán de tenerse
en cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo
con lo que se determina en el artículo 28.
Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del
Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo
sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a
criterios equitativos y de racionalidad.
2. El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá contener
las previsiones sobre su financiación a que se refiere el párrafo
segundo del número anterior. Estas mismas previsiones se habrán de
incluir en el contrato-programa que se celebrará, con carácter
quinquenal, entre el Estado y el operador al que se encomienda la
prestación de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos y
las obligaciones atribuidos a las partes.
Artículo 21. Responsabilidad en la prestación del servicio postal
universal.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal responderá económicamente, salvo caso de fuerza mayor, de la
adecuada prestación de los servicios que lo integran, cuando los envíos
se entreguen en régimen de certificado o de valor declarado.
2. El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la
pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades
mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de
valor declarado.
CAPíTULO III
Otras obligaciones y derechos de carácter público
en la prestación de los servicios postales
Artículo 22. Otras obligaciones de servicio público.
El Gobierno podrá imponer reglamentariamente al operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal y a los
operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización
administrativa singular, otras obligaciones de servicio público
distintas de las establecidas en el Capítulo II de este Título, cuando
así lo exijan razones de interés general, cohesión social o territorial,
mejora de la calidad de la educación, protección civil o cuando sea
necesario como salvaguarda del normal desarrollo de los procesos
electorales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula
el régimen electoral general.
El reglamento al que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el
procedimiento de imposición de estas obligaciones y su forma de
financiación, de acuerdo con los principios de igualdad, no
discriminación, transparencia y objetividad.
Artículo 23. Red postal pública.
1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que
integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal. Este derecho de gestión de la red postal pública, se
ejercerá, exclusivamente, para llevar a cabo los servicios que integran
el servicio postal universal.
2. A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de
los medios de todo orden empleados por el operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal, que permiten, en particular:
a) La recogida, admisión y clasificación de los envíos postales
amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los
puntos de acceso en todo el territorio del Estado.
b) El tratamiento, curso y transporte de estos envíos desde el punto de
acceso a la red postal hasta el centro de distribución; y
c) La distribución y entrega en la dirección indicada en el envío.
3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la
consideración de afectos al servicio postal universal y deberán ser
objeto de mantenimiento y conservación, de acuerdo con la normativa
vigente.
4. Asimismo, se atribuye al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal, para el establecimiento de la red postal
pública, el derecho a la ocupación del dominio público, mediante la
instalación de buzones destinados a depositar los envíos postales,
previa autorización del órgano competente de la Administración titular
de aquél. Los titulares del dominio público no podrán, a estos efectos,
dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del otorgado a
otros operadores.
5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los usuarios
y, en su caso, a los operadores postales a los que se les impongan
obligaciones de servicio universal, en condiciones de transparencia,
objetividad y no discriminación.
Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo
anterior deberán negociar con el operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, las condiciones de acceso a la
red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia,
no discriminación y objetividad.
CAPíTULO IV
Contraprestaciones por la carga financiera derivada
de las obligaciones de prestación del servicio postal
universal
Artículo 24.
Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal en compensación por la carga
financiera de él derivada.
1. Para el mantenimiento del servicio postal universal, y en los
términos establecidos en este Capítulo, se otorgan al operador al que se
encomienda su prestación, los siguientes derechos:
a) La realización de los servicios reservados que se determinan en el
artículo 18.
b) La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio
Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación
de éste.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este
artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y
exclusivos que se determinan en el artículo 19.
Artículo 25. Atribución de la realización de servicios al operador al
que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se
atribuye inicialmente al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, la realización, en exclusiva, de los
servicios reservados establecidos en el artículo 18.
Artículo 26. Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal.
1. Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya
finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico
procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27
integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta específica
designada a tal efecto. Los gastos de gestión de la cuenta serán a cargo
de ésta.
En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, podrán ingresarse
aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o
jurídica que desee contribuir desinteresadamente a la financiación del
servicio postal universal.
El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de
la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal la cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se
derive de aquélla, de acuerdo con lo establecido en el Plan de
Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo
20.
A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal,
al que se refiere el citado artículo, se determinarán los criterios que
deberán tomarse en consideración para la fijación de la aportación
pública al Fondo, entre los que se incluirán los precios y tarifas a
satisfacer por los usuarios de los servicios, el cumplimiento de los
parámetros de calidad a los que se refiere el artículo 17.2, la eficacia
en la gestión del operador y las cargas impuestas a éste.
El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la
prestación del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del
operador al que se encomienda ésta, por el órgano competente de la
Administración o por la entidad que se designe.
Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del
servicio postal universal, como las conclusiones de la auditoría se
pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la
financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos,
en los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en
todo caso, el secreto comercial e industrial.
Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y los
mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal, así como la forma y los plazos en que se realizarán las
aportaciones al mismo.
El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y
gastos del Fondo de Compensación, que será elevado a la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el
citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la
información que estime necesaria.
2. Las aportaciones para la financiación del coste neto se realizarán
por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que
se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los
principios de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 27. Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal
Universal.
El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal que se crea en el
artículo anterior, se nutrirá con las siguientes aportaciones:
a) Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la Sección
III del Capítulo V de este Título.
b) Los ingresos derivados de la financiación procedente de los
Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en
el artículo siguiente.
c) Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física o
jurídica que desee contribuir a la financiación del Servicio Postal
Universal.
Artículo 28. Financiación complementaria por el Estado.
De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior, el
Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el
artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para
el supuesto en que la prestación del servicio postal universal, suponga
una carga financiera para el operador no compensada a través de las
contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este
Capítulo.
A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal
determinará la consignación anual que deba figurar en los Presupuestos
Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada
en los términos del párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación
deberá figurar en el contrato-programa que se celebre entre el Estado y
el operador.
CAPíTULO V
Obligaciones de carácter económico
SECCIÓN I
Separación de cuentas
Artículo 29. Obligación de separación de cuentas.
El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá llevar una contabilidad analítica, debidamente
auditada. Existirán cuentas separadas, como mínimo, para cada servicio
reservado y para los servicios no reservados. Las cuentas relativas a
los servicios no reservados deberán establecer una distinción clara
entre los servicios que forman parte del servicio universal y los que no
están incluidos dentro de éste.
Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten
servicios postales, deberán contar, en el plazo de dos años, a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, con una contabilidad separada, respecto
de los ingresos y gastos que de esta prestación se deriven.
Por Orden del Ministerio de Fomento, se establecerán los términos,
alcance y condiciones en que deba producirse la separación de cuentas y
los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de
autorizaciones administrativas singulares, información sobre su
actividad financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la
forma y los supuestos en los que podrán suministrarse a terceros,
incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la
confidencialidad de los datos y el secreto comercial e industrial.
SECCIÓN II
Tarifas y precios
Artículo 30. Tarifas.
1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza
jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las
necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal
universal sujeto a ellas. La gestión y recaudación de estas tasas
corresponderá a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios
postales reservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 y
que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del
servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de
exigir el depósito previo de su importe total o parcial cuando el pago
no se efectúe mediante efectos timbrados.
Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se
realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.
2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de
cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican
en este artículo, así como establecer coeficientes de actualización de
las cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas
resultantes de la aplicación de los parámetros y elementos de
cuantificación a que se refiere este artículo, podrá efectuarse mediante
Orden Ministerial.
Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el
párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la
tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el
coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la
justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La cuantía deberá
ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de
la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de
este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del 60 por 100
del importe de las tarifas a los usuarios, siempre que el importe que
sea efectivamente satisfecho, cubra suficientemente el coste de los
servicios afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del
volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que
suponga para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la
circunstancia de que, de forma previa a su transporte o distribución,
aquél los clasifique y ordene por destinos o los deposite en
determinados lugares de admisión.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se
considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación
para cada una de las tarifas los siguientes:
«A) Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan
por objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado:
a) el peso,
b) las dimensiones,
c) el plazo de entrega,
d) la forma de transporte,
e) el ámbito de circulación.
B) Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las modalidades
de curso ordinario de los envíos a que se refiere la tarifa precedente:
a) La circunstancia de ser el envío certificado,
b) Los envíos mediante valor declarado,
c) Tratarse de entrega a domicilio,
d) La circunstancia de ser entrega en lista,
e) El envío con acuse de recibo,
f) El envío con aviso de recibo,
g) La entrega para almacenaje,
h) La entrega en apartados,
i) La petición de devolución,
j) La reexpedición o el cambio de señas,
k) La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no
utilizado por causas imputables al interesado,
1) La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada
modalidad.
C) Para la tarifa tercera, que afecta a servicios filatélicos relativos
a abono al servicio, sobres del primer día de circulación, rodillos y
matasellos conmemorativos, franqueado de sellos, etiquetas y balanzas
prefranqueadoras, se estará a cada una de las modalidades de los
servicios solicitados.
D) Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la
prestación de servicios incluidos en el servicio postal universal
reservado, se tomará en cuenta la expedición de la certificación».
5. Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio
postal universal reservado:
a) Los remitentes de cecogramas.
b) Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal
confiera tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos
internacionales que hayan sido ratificados por España.
Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados.
Los precios de los servicios que lleve a cabo el operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal y por cualquier
otro operador en competencia, serán fijados libremente de acuerdo con
las reglas del mercado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios
incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste operador
al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el
Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los
principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación
y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno
podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los
servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios
habrán de garantizar que los precios que se establezcan, sean asequibles.
Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con los
precios de los servicios englobados en el servicio postal universal
deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter
general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de
condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, y no
discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y
siguientes de esta Ley.
Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar al
Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince
días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las
asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
Artículo 32 . Sistemas de pago.
1. El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales
al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de
las tarifas o los precios mediante sellos de correos.
Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y podrán
preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo
mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema
de pago concertado.
2. Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el
número 1 de este artículo, no incluidos en los reservados dentro del
servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de
correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante
cualquier otro medio de pago admitido en derecho.
SECCIÓN III
Tasas postales
Artículo 33. Tasa de contribución a la financiación del servicio postal
universal.
Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la
prestación de servicios postales, estarán obligados a satisfacer a la
Administración General del Estado una tasa anual que estará destinada a
financiar los gastos que ocasione la prestación del servicio postal
universal.
El tipo de dicha tasa oscilará entre el uno por mil y el uno por ciento
de los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el titular, en
función de la cuantía de éstos y con arreglo a la escala que
reglamentariamente se determine, siempre que el importe de la
recaudación que la Administración obtenga, no supere el veinte por
ciento del déficit anual que al operador al que se encomienda llevar a
cabo el servicio postal universal le suponga la prestación de dicho
servicio. En el supuesto de que se exceda el citado límite de
financiación del déficit, el Gobierno minorará, proporcionalmente, los
tipos para el cálculo del importe de la tasa, con objeto de evitar el
exceso.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico, establecerá, en el
supuesto de que los ingresos obtenidos por la Administración el año
anterior hayan sido superiores al 20 por 100 del déficit del operador al
que se encomienda prestar el servicio postal universal, la
correspondiente reducción del tipo fijado en el párrafo anterior. En tal
caso, la diferencia entre los ingresos previstos y los realmente
obtenidos, será tenida en cuenta, a los efectos de reducir el porcentaje
a fijar para el año siguiente.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por
ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de
la autorización administrativa, derivados de la prestación de los
servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su
exacción se establecerá por norma reglamentaria.
En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de
3 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Artículo 34. Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas
singulares.
1. Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas
singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.
2. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en
la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás
disposiciones aplicables.
3. Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de
autorizaciones administrativas singulares para la prestación de
servicios postales. El procedimiento para la exacción de la tasa se
establecerá reglamentariamente.
4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que
solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el
artículo 11.
5. La cuota a ingresar en concepto de la tasa será
de 100.000 pesetas para cada tipo de servicio si el ámbito de su
prestación es urbano y 200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o
internacional. Sin perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales
del Estado de cada ejercicio actualizará dicho importe.
6. El devengo, se producirá en la fecha de presentación de la solicitud
para la obtención de una autorización administrativa singular para la
prestación de servicios postales.
Artículo 35. Tasa por expedición de certificaciones registrales.
La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la
percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y
actuaciones administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de
10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la
certificación. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio actualizará dicho importe.
TíTULO IV
LA ADMINISTRACIÓN POSTAL
Artículo 36. Competencias del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artícu-
lo 149.1.21.a de la Constitución, la Administración General del Estado
ejerce las competencias en materia de servicios postales que se
establecen en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de
desarrollo.
Artículo 37. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la
ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la
aprobación del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que
se hace referencia en el artículo 20 de esta Ley.
2. El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de
desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.
Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio
de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las
Organizaciones Postales Internacionales, así como en las relaciones que
se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia
de comunicaciones postales internacionales.
Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la
presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la
prestación de los servicios postales.
Artículo 38. Consejo Asesor Postal
1. Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de
Fomento, o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo
órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta
en materias relativas a los servicios postales, bien de oficio, bien a
petición del Gobierno.
El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la
modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.
3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a
las Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal
universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y
a los sindicatos más representativos en éste.
TíTULO V
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 39. Funciones inspectoras y régimen sancionador.
1. Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la
Secretaría General de Comunicaciones, tanto la inspección de los
servicios postales que se regulan en la presente Ley, como la aplicación
del régimen sancionador.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la
inspección postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la
consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la
autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los que se
refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la
inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus
instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a
cuantos documentos estén obligados a conservar.
Artículo 40. Personas responsables.
1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las
normas de ordenación de los servicios postales corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de
servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona
física o jurídica titular del mismo.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de
servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea
legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la
actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los
equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.
c) En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que incurran
en los hechos tipificados como infracción.
2. En las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales
utilizando una determinada marca comercial, responderá su propietario
con carácter solidario, si se aprecia una actuación concertada entre él
y el infractor.
Artículo 41. Clases de infracciones.
1. Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios
postales se clasifican en muy graves, graves, y leves.
2. Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación
del servicio postal universal que haga que éste resulte gravemente
comprometido.
b) La realización de servicios postales reservados al operador
prestador del servicio postal universal sin su autorización poniendo en
peligro la prestación de éste.
c) La prestación de servicios postales en régimen de libre concurrencia
sin contar con el título habilitante legalmente exigible o la prestación
de servicios distintos de los autorizados, con grave perjuicio para el
servicio postal universal.
d) El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el presupuesto
para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los servicios
postales, cuando afecte gravemente a los requisitos esenciales a los que
se refieren los artículos 9.3 y 12 o perjudique sustancialmente la
prestación del servicio postal universal.
e) La violación grave del régimen de los derechos especiales o
exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal.
f) La mera recepción de correspondencia incluida en el ámbito de
reserva a que se refiere el artículo 18, para su entrega a personas o
entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a ésta.
g) La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a la
actividad inspectora de la Adminis-
tración.
h) La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión
con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la
prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se
incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas,
sellos fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que
emplea el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal.
i) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves.
3. Se consideran infracciones graves:
a) Las establecidas en los apartados a) al h) del número 2 de este
artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la
infracción como muy grave.
b) La mera oferta al público de la prestación de servicios postales
reservados.
c) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
4. Se consideran infracciones leves:
a) La negativa a facilitar o comunicar fehacientemente y en el plazo
concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando
deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la
normativa reguladora de los servicios postales.
b) El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la
normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos
últimos.
c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para
garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los
operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los
números 2 y 3 de este artículo.
Artículo 42. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta
1.000.000 de pesetas; las graves, con multa de 1.000.001 hasta
10.000.000 de pesetas, y las muy graves, con multa de 10.000.001 hasta
50.000.000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos
en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares
de la actividad de que se trate, y su repercusión social o económica. No
obstante, no será de aplicación lo previsto en el apartado c) del citado
artículo 131.3, cuando se den los supuestos de los apartados i) del
número 2 y c) del número 3 del artículo anterior.
2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas
en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracción
requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán llevar
aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautación de
los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones hasta tanto
no se disponga del oportuno título habilitante.
3. Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que
concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la
autorización administrativa para la prestación del servicio por el
infractor.
4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la
cuantía de las sanciones previstas en función de las modificaciones que
experimente el índice de precios al consumo.
5. La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo
41.2.b), llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del
infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos
años.
Artículo 43. Medidas cautelares.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar
lugar a la adopción de medidas provisionales. De conformidad con lo
previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el órgano competente para resolver
podrá adoptar, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las
medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de
los efectos de la infracción y salvaguardar los intereses generales.
Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano
competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán adoptar
las medidas provisionales que resulten necesarias.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención
de los envíos postales para su examen, en la clausura de las
instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el
precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.
Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente
título habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a
la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la resolución
del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional
deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante
su adopción.
Artículo 44. Indemnización de daños y perjuicios.
La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin
perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal.
Artículo 45. Procedimiento para la imposición de sanciones.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá
por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que
aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora.
Artículo 46. Prescripción.
Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a
los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o
desde el último acto con el que la infracción se consuma.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por
faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impongan. Interrumpirá la prescripción, la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de
ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 47. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
- Al Secretario General de Comunicaciones para las infracciones graves y
muy graves.
- Al Subdirector General del Gabinete Técnico y de Ordenación de las
Comunicaciones u órgano de rango similar al que se atribuyan las
competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de
Comunicaciones, para las infracciones leves.
Contra sus resoluciones, procederá recurso contencioso-administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Operador habilitado para la prestación del servicio postal
universal.
Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en
los términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el
Título III de esta Ley, a la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos. A estos efectos, quedan reservados a dicha Entidad los
servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo,
los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.
Segunda. La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo.
La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será propuesta
por el operador que presta el servicio postal universal y autorizada,
conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda.
A tal efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan, mediante
resolución conjunta, el Secretario General de Comunicaciones y el
Subsecretario de Economía y Hacienda.
Tercera. Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad Pública
Empresarial Correos y Telégrafos.
El Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y
Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que
se hayan destacado en el apoyo al servicio postal.
El nombramiento como Cartero Honorario llevará aparejado el tratamiento
y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.
Cuarta. Contribución del operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal a su financiación.
En la prestación de los servicios no reservados al operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará
obligado al pago de la tasa a que se refiere el artículo 33 de esta Ley
en los mismos términos en que lo estén los titulares de autorizaciones
administrativas singulares a los que se refiere dicho artículo.
El ingreso del importe de esta tasa por el operador al que se encomienda
la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por
procedimientos de compensación, si procediere.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante
un año desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los
servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal
universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo,
deberá solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su
caso, sean necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley.
2. A las entidades que dispongan de título habilitante para la
prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la
normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza
la posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año
desde que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros
meses de dicho plazo, al órgano competente, la transformación de su
título en el que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.
Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a
esta Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro conforme
al artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título
habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las
normas que resulten aplicables.
Las actuales Agencias Colaboradoras debidamente habilitadas, podrán
continuar realizando su actividad durante el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley. Transcurrido dicho plazo deberán adaptar
su actividad a las previsiones de esta Ley y a sus disposiciones de
desarrollo.
3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley vinieran
prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el
correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta
actividad en los términos que se establecen en la presente disposición
transitoria.
Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos
servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del
Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los
titulares de los servicios a los que se refiere este número, deberán
solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el
correspondiente título habilitante de acuerdo con lo establecido en esta
Ley, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la
inspección del servicio.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
órgano competente del Ministerio de Fomento deberá dictar resolución
otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la
realización de los servicios no reservados incluidos en el ámbito del
servicio postal universal y para la de los servicios no incluidos en
este último. Si en el plazo máximo previsto para resolver, no se dictase
resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de acto
presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada
solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el
servicio o la no obtención del título correspondiente, dejará sin amparo
jurídico a quien realice actividades postales y frente a él podrá
incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición
transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las
normas de desarrollo de esta Ley, tendrán carácter provisional hasta
transcurridos tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los
términos que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el
derecho a obtener un título definitivo. Este, si se otorgare, deberá, en
todo caso, atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas
de desarrollo.
Segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del
servicio postal universal.
1. De conformidad con lo establecido en el artícu-
lo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, deberá disponer de una contabilidad
analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y,
en su caso, de los servicios obligatorios a que se refiere la
disposición adicional segunda.
2. Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad
analítica a la que se refiere el número anterior, a los usuarios que
tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se establecen en
el artículo 30, se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir
los requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley.
Tercera. Distribución de sellos de correos por Tabacalera, S.A.
La distribución al por mayor de los sellos de correos o de los medios de
franqueo que los sustituyan, continuara realizándose por Tabacalera, S.
A., durante el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, entendiéndose producido, mediante la presente
disposición, el preaviso a que se refiere el artículo 4. 1.o de la Ley
38/1985, de 22 de noviembre.
Una vez que concluya el plazo establecido en el párrafo anterior, la
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá celebrar
contratos con Tabacale-
ra, S.A., para que ésta puede continuar prestando servicios de
distribución al por mayor de sellos de correos.
En cualquier caso, quien resulte adjudicatario del contrato de
distribución al por mayor de los sellos o de los medios de franqueo que
los sustituyan, estará obligado a garantizar su suministro a los
habilitados para su venta al público.
Cuarta. Sistemas de franqueo.
1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la
presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del
reglamento previsto en el artículo 32.
2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo
vigentes, mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la
aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus
titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.
El Gobierno determinará, por Real Decreto, los sistemas de franqueo.
Quinta. Régimen transitorio de los sellos de correos.
En tanto no se apruebe el Reglamento al que se refiere el artículo
19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen
de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a
lo previsto en esta Ley.
Sexta. Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley.
En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de las
tasas de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30,
continuarán vigentes las anteriores a la aprobación de esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
- La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios de
Correos y Telégrafos.
- La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella dispuesto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Competencia del Estado.
La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que
corresponde al Estado de acuerdo con el artículo 149.1.21.a de la
Constitución.
Segunda. Plan de prestación del servicio postal universal.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
el Ministro de Fomento propondrá al Consejo de Ministros, para su
aprobación, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que
se refiere el artículo 20.
Tercera. Habilitación al Gobierno.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación
mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los
Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter
reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en tanto no
se opongan a lo en ella estable-
cido.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
enmiendas aprobadas por el senado
Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que se
determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio
postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales
de todos los ciudadanos y empresas y se reconozca el ámbito del sector
postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que
permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a
quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,
hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con
claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.
En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, antes mencionada, la
presente Ley pretende garantizar: a) el establecimiento de un marco
jurídico que recoja los derechos y obligaciones de usuarios y operadores
(Título I), b) un ámbito liberalizado de actuación de los operadores
postales, previéndose el régimen de libre concurrencia respecto de una
parte muy importante del sector, en armonía con el artículo 38 de la
Constitución (Título II) y c) la regulación del servicio postal
universal que a todos corresponde a un precio asequible y,
particularmente, la determinación de un régimen de reserva en favor del
operador al que se encomienda la prestación de aquél, con arreglo a un
sistema de tarifas (Título III).
Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales, se
establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán
con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el
régimen de precios que se prevé por la prestación del servicio universal
no reservado al operador al que se encomienda llevar cabo éste,
garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio
postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la
determinación de las tarifas a percibir por el citado operador por la
realización de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a
los referidos usuarios.
Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)
estableciendo las competencias del Estado y determinando las funciones
del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo
Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de
servicios postales.
El texto de la Ley concluye con cinco disposiciones adicionales, seis
transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En especial, la
disposición adicional primera encomienda la prestación del servicio
postal universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos,
sin perjuicio de que, en el ámbito no reservado en exclusiva a la
actuación de ésta, quepa la concurrencia de otros operadores.
En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito
liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen
para el operador encargado de la prestación del servicio postal
universal, en función de sus concretas necesidades y de la obligación
que a éste se encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario,
se establece una regulación básica y unitaria del sector postal en
España.
2. Los servicios postales son servicios de interés general que se
prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de
servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público,
los servicios regulados en el Título III.
a) Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos
postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y
técnicas permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal
pública.
b) Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro
mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por
cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.
c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los
anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales por
el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a
España.
1. En la prestación de los servicios postales, los operadores deberán
garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el
artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento de lo establecido en
el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
2. Los operadores que presten servicios postales no podrán facilitar
ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus
circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del
destinatario, ni a sus direcciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto
en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones
correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del
Título III.
2. Los servicios a los que se refiere la letra A) del número anterior
se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III. Los servicios
indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de
libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.
1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las
controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios
postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con
arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
2. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los
servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas
Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de
Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria
establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja
por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que
estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución
que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
3. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que
reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que
surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio
postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios
incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de
los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías
ofrecidas a los usuarios, y la posibilidad de acceso a la red postal
pública. Igualmente, el citado órgano resolverá sobre la eventual
producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, derivados de la actuación de otros
operadores. La resolución que se dicte en estos supuestos podrá
impugnarse en vía contencioso-administrativa.
La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no en
régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los
principios de objetividad, transparencia, neutralidad y no
discriminación y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las
obligaciones del operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio
universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III.
2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con
carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma
la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación
del servicio postal. Igualmente, deberá comprometerse éste al pleno
acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos
esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta
Ley.
A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan,
una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al
destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que
reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos
a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las
que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y
para su eventual destrucción por el operador.
1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el
ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio
de Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se
refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria
para delimitar claramente el servicio correspondiente.
2. Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán
constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá
comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya
practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de tres
meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción
registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la
prestación del servicio. El certificado de inscripción registral
acreditará la existencia de la autorización general.
3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales
no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor
equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el
artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de
Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él y sin
perjuicio de que ésta pueda solicitarle datos complementarios.
Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de
los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el
ámbito del servicio postal universal y no reservados, con arreglo a lo
establecido en el Título III, al operador al que se encomienda su
realización.
1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el
ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al
que se encomienda la prestación de aquél, dirigirán sus solicitudes, con
la documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud los
interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el
cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo
anterior y acreditar el pago de las tasas para la financiación del
servicio postal universal.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo
70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se
tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de
autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas
de desarrollo.
3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído
resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.
1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera
autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en
el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las
obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este
Título.
a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal que tendrá
las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este Título.
2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los
siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma
que se determine reglamentariamente:
A) Servicio de giro.
B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y
transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección
indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje,
pudiendo tratarse de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en
cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de peso.
3. Los envíos nacionales y transfronterizos, de publicidad directa, de
libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya
circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en
régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo
con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado.
Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley,
aquel en el que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente
en anuncios, estudios de mercado o publicidad; b) Que contenga un
mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de
identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada
caso; c) Que se remita a un número significativo de destinatarios; d)
Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo
o en su envoltura; e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto,
para facilitar la inspección postal.
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no
idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco
tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad
directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.
4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de
servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios
de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a
que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al
usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el
pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el
primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente
les atribuya el remitente, en el segundo.
5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá,
por lo menos, las siguientes prestaciones:
a) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de
hasta 2 kg de peso.
b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no
exceda de 10 kg.
c) Los servicios de envío certificado y los envíos con valor declarado,
accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este apartado.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe
del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal
en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el
mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de
política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa
comunitaria que sea de aplicación.
1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en
el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el
artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los
envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.
2. La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el
ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:
d) En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los objetos
cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a
la normativa vigente.
a) Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo
en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que
reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la
Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la
identificación del destinatario por su nombre y apellidos, si son
personas físicas, o por su denominación o razón social, si se trata de
personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que,
reglamentariamente, se prevean para la entrega de los envíos en las
oficinas de la red pública postal.
Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio, podrán ser
depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones
previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones, podrán fijarse
las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de
ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que
tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.
4. En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal, deberá respetar, en la prestación de los
servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:
a) Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones
comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.
2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad
para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que
podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán,
especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a
las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la
correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En
todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso
que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona
física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días
a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del artículo
anterior. En dicho Real Decreto, se establecerán las consecuencias del
incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 26.1.
Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la
prestación del servicio postal universal.
B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el
tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos
interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas
postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 grs. Para que
cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades,
respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que
habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces
superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los
envíos ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la
categoría normalizada más rápida.
Los envíos nacionales o transfronterizos, de publicidad directa, de
libros, de catálogos y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo l5.2.B), no formarán parte de los servicios
reservados.
C) El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas
y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el
apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los
efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a
éstos.
D) La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los
escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los
órganos de las Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La relación de servicios reservados determinada en el apartado
anterior, será revisada por el Gobierno para adaptarla a las exigencias
del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa
a las Normas Comunes para el Desarrollo del Mercado Interior de los
Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del
Servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen
de reserva.
1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal, se
otorgan al operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos
especiales:
a) La condición de beneficiario en el procedimiento de la expropiación
forzosa por causa de utilidad pública, que se sujetará al trámite
especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de
Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de
todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación del
servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente
autorizados.
b) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los
servicios reservados.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas,
así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal.
d) Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos y
aeropuertos nacionales deberán ceder espacios destinados a las
actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el
servicio postal universal y reservados al operador al que se encomienda
su prestación.
c) La distribución de los sellos de correos u otros medios de franqueo
a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo
realizarse la venta al por menor, a través de la red postal pública o a
través de terceros, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) El derecho a la utilización exclusiva de la denominación «Correos»,
del término «España» o de cualquier otro signo que identifique al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste
preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de
exclusiva.
Suprimido
1. La prestación del servicio postal universal se realizará de
conformidad con las previsiones legalmente establecidas y las que
determine el Gobierno en el Plan de Prestación del Servicio Postal
Universal.
En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el
procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal
y su forma de financiación y los criterios que habrán de tenerse en
cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo con
lo que se determina en el artículo 28.
2. El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá contener
las previsiones sobre su financiación a que se refiere el párrafo
segundo del número anterior. Estas mismas previsiones se habrán de
incluir en el contrato-programa que se celebrará, por sucesivos períodos
quinquenales, entre el Estado y el operador al que se encomienda la
prestación de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos y
las obligaciones atribuidos a las partes.
El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal, otras
obligaciones de servicio público distintas de las establecidas en el
Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación del
servicio postal universal y cuando así lo exijan razones de interés
general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la
educación, protección civil o cuando sea necesario para salvaguardar el
normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.
Igualmente, por reglamento, podrá imponer al citado operador y a los
operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización
administrativa singular, obligaciones de servicio público en
circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública o la
defensa nacional.
1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que
integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal. Este derecho de gestión de la red postal pública, se ejercerá
separando contablemente los ingresos y gastos que genere la prestación
del servicio postal universal, de los demás ingresos y gastos que se
produzcan.
2. A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de
los medios de todo orden, empleados por el operador al que se encomienda
la prestación del servicio postal universal, que permiten:
a) La recogida, la admisión y la clasificación de los envíos postales
amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los
puntos de acceso en todo el territorio del Estado.
b) El tratamiento, el curso y el transporte de estos envíos desde el
punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución; y
c) La distribución y la entrega en la dirección indicada en el envío.
3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la
consideración de afectos, por la Administración, al servicio postal
universal y deberán ser objeto de mantenimiento y conservación, de
acuerdo con la normativa vigente.
1. Para el mantenimiento del servicio postal universal y en los
términos establecidos en este Capítulo, se otorgan al operador al que se
encomienda su prestación, los siguientes derechos:
De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se
atribuye inicialmente, al operador al que se encomienda la prestación
del servicio postal universal, la realización, en exclusiva, de los
servicios reservados establecidos en el artículo 18.
1. Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya
finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico
procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27
integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta, a tal efecto. Los
gastos de gestión de la cuenta serán a cargo de ésta.
En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, podrán ingresarse
aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o
jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación del
servicio postal universal.
A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal,
se determinarán los criterios que deberán tomarse en consideración para
la fijación de la aportación pública al Fondo, entre los que se
incluirán los precios y tarifas a satisfacer por los usuarios de los
servicios, el cumplimiento de los parámetros de calidad a los que se
refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestión del operador y las
cargas impuestas a éste.
Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del
servicio postal universal, como las conclusiones de la auditoría, se
pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la
financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos,
en los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en
todo caso, el secreto comercial e industrial.
2. Las aportaciones para la financiación del coste neto se realizarán
por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que
se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los
principios de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 28.
De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior, el
Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el
artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para
el supuesto en que la prestación del servicio postal universal suponga
una carga financiera para el operador, no compensada a través de las
contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este
Capítulo.
A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal
determinará la consignación anual que deba recogerse en los Presupuestos
Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada
mediante las contrapartidas a las que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, dicha consignación deberá figurar en el contrato-programa que
se celebre entre el Estado y el operador.
Pasa a ser el apartado 3.° de la Disposición Transitoria Segunda.
Por Orden del Ministerio de Fomento, se establecerán los términos, el
alcance y las condiciones en que deba producirse la separación de
cuentas y los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de
autorizaciones administrativas singulares, información sobre su
actividad financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la
forma y los supuestos en los que podrán suministrarse a terceros,
incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la
confidencialidad de los datos y el secreto comercial e industrial.
1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza
jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las
necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal
universal. La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la
entidad habilitada.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios
postales reservados que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.
El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del
servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de
exigir el depósito previo de su importe total o parcial, cuando el pago
no se efectúe mediante efectos timbrados.
2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de
cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican
en este artículo y establecerse coeficientes de actualización de las
cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes
de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que
se refiere este artículo, podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.
3. Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del cincuenta
por ciento del importe de las tarifas a los usuarios siempre que la
cantidad efectivamente satisfecha, cubra suficientemente el coste de los
servicios afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del
volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que
suponga para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la
composición de los destinos o el que, de forma previa a su transporte o
distribución, aquél los clasifique y ordene o los deposite en
determinados lugares de admisión.
B) Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las modalidades
de curso ordinario y entrega de los envíos a los que se refiere la
tarifa precedente:
C) Para la tarifa tercera, que afecta al giro postal:
Giros nacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje sobre la
cantidad girada, según modalidades de pago, de admisión y de entrega,
forma de expedición y número de palabras del texto o mensaje.
Giros internacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje sobre
la cantidad girada, según el país de destino.
Los precios de los servicios postales no reservados que lleve a cabo el
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal
universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados
libremente de acuerdo con las reglas del mercado.
Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con los
precios de los servicios englobados en el servicio postal universal,
deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter
general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de
condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, y no
discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y
siguientes de esta Ley.
2. Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el
número 1 de este artículo no incluidos en los reservados dentro del
servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de
correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante
cualquier otro medio de pago admitido en derecho.
Se entiende por ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos
obtenidos por el titular de la autorización administrativa, derivados de
la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del
servicio postal universal.
En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. La tasa regulada en este artículo se regirá por lo establecido en la
presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás
disposiciones aplicables.
3. Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de
autorizaciones administrativas singulares para la prestación de
servicios postales. El procedimiento para la exacción de la tasa, se
establecerá reglamentariamente.
6. El devengo se producirá en la fecha de presentación de la solicitud
para la obtención de una autorización administrativa singular para la
prestación de servicios postales.
La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la
percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y
actuaciones administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de
10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la
certificación. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio, actualizará dicho importe.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la
ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la
aprobación del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que
se refiere el artículo 20.
Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio
de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las
Organizaciones Postales Internacionales y en las relaciones que se
mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de
comunicaciones postales internacionales.
1. Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de
Fomento o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo
órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta
en materias relativas a los servicios postales y se ejercerán de oficio
o a petición del Gobierno.
3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de
funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a
las Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal
universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y
a los sindicatos más representativos de los trabajadores en éste.
1. Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la
Secretaría General de Comunicaciones, la inspección de los servicios
postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen
sancionador.
1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las
normas de ordenación de los servicios postales, será exigible:
2. De las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales
utilizando una determinada marca comercial responderá, con carácter
solidario, su propietario si se aprecia una actuación concertada entre
él y el infractor.
b) La realización de servicios postales reservados al operador
prestador del servicio postal universal sin su autorización, poniendo en
peligro la prestación de éste.
f) La recepción de correspondencia incluida en el ámbito de reserva a
que se refiere el artículo 18, seguida de su entrega a personas o
entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste.
i) La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo, cuando
perjudique gravemente la prestación del servicio postal universal.
j) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves.
a) Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este
artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la
infracción como muy grave.
c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los
operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para
garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los
operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los
apartados 2 y 3 de este artículo.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los
límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos
en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares
de la actividad de que se trate, y su repercusión social o económica. No
obstante, no será de aplicación lo previsto en la letra c) del citado
artículo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del
apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 del artículo anterior.
2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas
en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracción
requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán llevar
aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautación de
los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto
no se disponga del oportuno título habilitante.
4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la
cuantía de las sanciones previstas, en función de las modificaciones que
experimente el índice de precios al consumo.
2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención
de los envíos postales para su examen, en la clausura de las
instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el
precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.
Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente
título habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a
la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la terminación
del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional
deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante
su adopción.
El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se regirá
por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Asimismo, será de aplicación el reglamento que, en
desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.
Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves a
los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto responsable.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a correr desde el momento de la finalización de la actividad o
desde el último acto con el que la infracción se consuma.
- Al Subdirector General de Coordinación y de Ordenación de las
Comunicaciones o al órgano de rango similar al que se atribuyan las
competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de
Comunicaciones, para las infracciones leves.
En la prestación de los servicios no reservados al operador al que se
encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará
obligado al pago del importe de la tasa a la que se refiere el artículo
33 de esta Ley en los mismos términos en que lo estén los titulares de
autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho
artículo.
El pago del importe de esta tasa por el operador al que se encomienda la
prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por su
compensación, si procediere.
Quinta. Régimen interno aplicable a la Entidad Pública Empresarial
Correos y Telegráfos.
1. La Entidad Pública Empresarial dispone de autonomía para la
dirección de su personal, la determinación de su estructura organizativa
y la fijación de su régimen retributivo, dejando a salvo las
competencias atribuidas a los Ministerios de Administraciones Públicas y
de Economía y Hacienda por la legislación general de Función Pública y
organización administrativa.
2. La contratación de la Entidad se sujetará al derecho privado y se
llevará a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia
y salvaguarda de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las
funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos,
puedan corresponder a los órganos de la Administración del Estado.
1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante
un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando
los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal
universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo,
deberá solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su
caso, sean necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley.
Para las tarifas que la citada Entidad Pública cobre por los servicios
de telegramas, radiotelegramas, télex, fonotélex y télex cabina pública,
continuará en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se apruebe
el reglamento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 11 /1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se entiende que se producen las circunstancias para la conversión,
cuando, con arreglo a lo previsto en el Títu-lo II, se den las precisas
para el otorgamiento del oportuno título habilitante en el que se desea
transformar el existente.
Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a
esta Ley, y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro,
conforme al artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente titulo
habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las
normas que les resulten aplicables.
Suprimido
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los
titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deberán
solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el
correspondiente título habilitante de acuerdo con lo en ella
establecido, acompañando a la solicitud la acreditación de haber
solicitado la inspección del servicio.
En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud a que se
refiere el párrafo anterior, el órgano competente del Ministerio de
Fomento deberá dictar resolución otorgando, si procede, el
correspondiente título habilitante para la realización de los servicios
no reservados incluidos en el ámbito del servicio postal universal y
para la de los servicios no incluidos en este último. Si en el plazo
máximo previsto para resolver, no se dictase resolución, el interesado
podrá solicitar la certifica-
ción de acto presunto, conforme al artículo 44 de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del
servicio postal universal y de los demás operadores postales.
1. De conformidad con lo establecido en el artícu-
lo 29, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el operador al que se encomienda la prestación del
servicio postal universal, deberá disponer de una contabilidad
analítica, debidamente auditada, que permita conocer el coste de éste y,
en su caso, de los servicios obligatorios a que se refiere la
disposición adicional segunda. La contabilidad analítica se ajustará a
lo que se disponga reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 14 de la Directiva 67/97 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las Normas Comunes para
el Desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales de la
Comunidad y la Mejora de la Calidad del Servicio.
3. Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten
servicios postales, deberán llevar una contabilidad separada, respecto
de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de
dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.
La distribución al por mayor de los sellos de correos, continuará
realizándose por Tabacalera, S. A., durante el plazo de cuatro años
contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido dicho plazo, la referida distribución podrá llevarse a
cabo, sin necesidad de formalidad alguna, por cualesquiera personas o
entidades habilitadas al efecto.
Hasta que finalice el plazo establecido en el párrafo anterior, la venta
directa de sellos en las oficinas de la Entidad Pública Empresarial
Correos y Telégrafos no devengará comisión alguna en favor de
Tabacalera, S.A.
En cualquier caso, quien resulte adjudicatario del contrato de
distribución al por mayor de los sellos, estará obligado a garantizar su
suministro a los habilitados para su venta al público.
1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la
presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del
reglamento previsto en el artículo 32.
En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo
19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen
de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a
lo previsto en esta Ley.
En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de las
tasas, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30,
continuarán siendo exigibles las que lo sean con arreglo a las normas
vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley.
2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella establecido.
La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que
corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1. 21.a de la
Constitución.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal,
propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, el Plan de
Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo
20.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación
mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los
Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter
reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en lo que
no se opongan a lo en ella establecido.