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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 3-1, de 21/06/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 21 de junio de 1996 Núm. 3-1
PROYECTO DE LEY
121/000001 Organización y funcionamiento de la Administración General
del Estado.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de Ley.
121/000001.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de organización y funcionamiento de la Administración
General del Estado.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Régimen de las
Administraciones Públicas.
Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por
un período de quince días hábiles, que finaliza el día 10 de septiembre
de 1996.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 1996.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Men- dicoa.
PROYECTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. La Constitución de 1978 ha supuesto una profunda alteración del
sistema de fuentes del Derecho Público de manera que la actividad y la
estructura de la Administración General del Estado se encuentra vinculada
por el marco constitucional.
El precepto fundamental que dedica nuestra vigente Constitución a la
Administración General del Estado es el artículo 103 en el que se recogen
los principios básicos que deben presidir la actividad de la
Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad,
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.
Junto a estos principios, que es conveniente y necesario desarrollar
legalmente, no se puede olvidar que la dispersión normativa que hoy
caracteriza el régimen jurídico de la Administración General del Estado
constituye también una circunstancia que el legislador debe ponderar en
orden a regular, en una sola Ley, el régimen, la organización y los
criterios de funcionamiento del aparato administrativo estatal. De ahí
que ahora, la presente Ley se refiera también a los organismos autónomos
y entes públicos de contenido económico, en un esfuerzo de simplificación
de la normativa reguladora de la Administración General del Estado.
II. El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho al que se
refiere la Constitución española tiene una singular trascendencia sobre
el sistema de la Administración Pública en general, y por tanto, sobre la
Administración General del Estado en particular. En primer lugar, por la
constatación en el artículo 97 de la Constitución de que el Gobierno
dirige la Administración Pública, lo que implica una legitimación
democrática del aparato administrativo estatal. Por otra parte, hoy la
Administración Pública ya no es dueña de los intereses públicos, sino que
debe definirlos a través de una acción combinada con las instituciones
sociales y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e intereses de
los ciudadanos de acuerdo con el principio constitucional de
participación. Además, el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental
señala claramente que la Administración Pública debe remover los
obstáculos que impidan la libertad y la igualdad de la persona y de los
grupos en que se integra. Y, por otra parte, el artículo 10.1 de la
Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo de la
personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz
social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus
diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a
los ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que
debe presidir su entera actividad.
III. El servicio a los ciudadanos exige, además, que la estructura y la
planta de la Administración General del Estado se ajuste a la realidad
social y, por ello, debe reordenarse en función de la persona, y no al
revés, tal y como ha venido ocurriendo en los últimos años como
consecuencia del crecimiento de la estructura estatal, central y
periférica, porque los ciudadanos tienen el legítimo derecho a saber
cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir servicios
públicos de calidad.
El servicio a los ciudadanos y a los intereses generales debe estar
caracterizado, como ha dispuesto la Constitución, por la objetividad. Es
decir, la transparencia en la actividad administrativa debe ser, no sólo
una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general
del aparato público. Los titulares de los diferentes órganos
administrativos no son más que gestores de intereses ajenos, los del
cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los
ciudadanos.
IV. Junto al principio de legalidad de la actividad administrativa, es
conveniente subrayar que también vincula a la Administración General del
Estado el principio de eficacia. En efecto, el funcionamiento de la
maquinaria administrativa estatal debe adecuarse a la gestión por
objetivos y a la calidad como forma ordinaria de prestación de los
servicios públicos.
V. La dimensión de las estructuras administrativas estatales debe
reordenarse atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar
duplicidades en la gestión. Por ello, teniendo en cuenta el principio de
economía en el gasto público (artículo 31.2 de la Constitución), resulta
a todas luces perentorio simplificar y reducir sustancialmente la planta
de la Administración General del Estado.
VI. Por otra parte, la necesidad de acometer procesos de supresión y
simplificación administrativa, evidente desde una perspectiva
organizativa general, viene impuesta por la realidad del Estado
autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura constitucional nos
encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura
administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo
autonómico. Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el
objetivo de la Administración Unica o Común de forma que el protagonismo
administrativo en el territorio autonómico lo tenga la administración
autonómica, que también podrá asumir funciones administrativas
correspondientes a materias de competencia exclusiva del Estado a partir
de las técnicas del artículo 150.2 de la Constitución. En consecuencia,
procede suprimir la figura de los Gobernadores Civiles, que se sustituye
por otra, la de los Subdelegados del Gobierno en las provincias
--denominación análoga a la que Javier de Burgos dio en 1833 a los
primeros jefes de la Administración provincial española-- integrados en
la Delegación del Gobierno, para así racionalizar adecuadamente, de
acuerdo con el marco constitucional, la Administración Periférica del
Estado.
Debe considerarse, también, que la reducción de la dimensión de la
Administración Periférica del Estado, además, es uno de los objetivos de
la Ley del proceso autonómico de 14 de octubre de 1983, cuyo artículo 22
dispone la reestructuración de la Administración General del Estado para
adecuarse a la realidad competencial del Estado Autonómico.
VII. Los Ministros, miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano
de la Administración General del Estado, constituyen la pieza básica de
la Ley. Su condición de responsable público hace que la Ley le otorgue la
capacidad de decisión sobre la definición, ejecución, control y
evaluación de las políticas sectoriales de su competencia, al tiempo que
se distinguen de estas funciones, que son de naturaleza indelegables, las
que se refieren al manejo de los medios, que pueden desconcentrarse o
delegarse en otros órganos superiores altos cargos.
Las Secretarías de Estado, que también son órganos superiores de la
Administración, se caracterizan por ser sus titulares cargos públicos que
tienen encomendada esencialmente la función de transmisión y seguimiento
de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.
Dependientes de los órganos superiores se encuentran los altos cargos,
que son los Subsecretarios, los Secretarios Generales, cuya existencia se
prevé como excepcional, los Secretarios Generales Técnicos y los
Directores Generales.
VIII. Como garantía de objetividad en el servicio a los intereses
generales, la Ley consagra el principio de profesionalización de la
Administración General del Estado, en cuya virtud los Subsecretarios y
Secretarios Generales Técnicos, en todo caso, y los Directores Generales,
con carácter general, son altos cargos con responsabilidad directiva y
habrán de nombrarse entre funcionarios para los que se exija titulación
superior. Además, a los Subdirectores Generales, órganos directivos
básicos de la Administración General del Estado, también la Ley les
dispensa un tratamiento especial para subrayar su importancia en la
estructura administrativa.
IX. Con el objeto de ordenar la unidad de acción de la Administración
General del Estado en la Comunidad Autónoma, se integrará en la
Delegación del Gobierno toda la estructura periférica del Estado que sea
necesaria en función de los diferentes ritmos de transferencias desde el
Estado a las Comunidades Autónomas.
X. Asimismo, con el objeto de garantizar la unidad de acción del Estado
en el exterior, se incluye, por primera vez en una ley general, el
tratamiento de la Administración General del Estado en el Exterior y de
los Embajadores y Representantes Permanentes.
XI. La presencia del sector público estatal en la economía debe reducirse
sustancialmente, no sólo para alcanzar un índice razonable de déficit
público, sino porque deben ser la sociedad y el sector privado los
protagonistas principales de la recuperación económica. Por eso, de una
forma gradual se tenderá a ajustar el tamaño y la dimensión del aparato
público económico empresarial a las exigencias legales y, en especial, a
las pautas básicas del principio de subsidiariedad.
XII. La presente Ley trata de superar el enfrentamiento de los principios
de legalidad y eficacia, que ha caracterizado a la gestión pública de
estos años. Para ello, es necesario que los entes de Derecho Público que
actúan conforme al Derecho Privado deban someterse, para gestionar fondos
públicos, a las exigencias legales y, en especial, al principio de
transparencia en la contratación y selección de personal.
Asimismo, resulta inaplazable racionalizar y actualizar la normativa
dedicada a la tradicionalmente denominada «Administración Institucional
del Estado». Se opta, en primer lugar por una denominación genérica,
«Organismos Públicos», que agrupa todas las Entidades de Derecho Público
dependientes o vinculadas de la Administración General del Estado.
Partiendo del concepto general, se distinguen después dos modelos
básicos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. Los
primeros realizan actividades fundamentalmente administrativas y se
someten plenamente al Derecho Público; en tanto que los segundos realizan
actividades de prestación de servicios o producción de bienes
susceptibles de contraprestación económica y, aún cuando son regidos en
general por el Derecho Privado, les resulta aplicable el régimen de
Derecho Público en relación con el ejercicio de potestades públicas y con
determinados aspectos de su funcionamiento.
XIII. Por último, la presente Ley trata de precisar, sólo para el ámbito
de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos,
algunas cuestiones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no había podido
resolver por las limitaciones propias de ésta.
El carácter de norma básica de la Ley citada en cuanto al régimen
jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo de regular un
procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo 149-1-18.ª de
la Constitución, obligaban a que muchos aspectos de su regulación
debieran ser precisados normativamente para cada Administración Pública
atendiendo a sus peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello,
debe ser en la Ley destinada a regular la organización y el
funcionamiento de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos donde aquellas precisiones encuentren su ubicación idónea.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Principios de organización, funcionamiento y relaciones con los
ciudadanos
Artículo 1. Ambito de aplicación
1. La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas
las Administraciones Públicas, la organización y el funcionamiento de la
Administración General del Estado y las Entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.
Los Organismos Públicos son las Entidades de Derecho Público que
desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del
Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y
dependientes de ésta.
2. La organización y el funcionamiento del Gobierno se rigen por su
legislación específica, sin perjuicio de la aplicación a su actuación,
cuando ejerza competencias administrativas, de la legislación reguladora
del procedimiento y la contratación administrativas, así como de la que
ordene la materia de que se trate.
Artículo 2. Personalidad Jurídica y Competencia
1. La Administración General del Estado, bajo la dirección del Gobierno y
con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sirve con objetividad los
intereses generales,
desarrollando la función ejecutiva de carácter administrativo.
2. La Administración General del Estado, constituida por órganos
jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.
3. Los Organismos Públicos previstos en el Título III de esta Ley tienen
por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto
administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico
reservadas a la Administración General del Estado; dependen de ésta y se
adscriben, directamente o a través de otro Organismo Público, al
Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en
cada caso se determine.
4. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento,
tengan atribuidas la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar
de una y otros.
5. Los órganos que integran la Administración General del Estado y sus
Organismos Públicos extienden su competencia a todo el territorio
español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten
expresamente a una parte del mismo.
Artículo 3. Principios de organización y funcionamiento
La Administración General del Estado se organiza y actúa de acuerdo con
los siguientes principios:
1. De organización.
a) Jerarquía.
b) Descentralización funcional.
c) Desconcentración funcional y territorial.
d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines
institucionales.
e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
f) Coordinación.
2. De funcionamiento.
a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de
los resultados.
d) Responsabilidad por la gestión pública.
e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de
las actividades materiales de gestión.
f) Servicio efectivo a los ciudadanos.
g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones Públicas.
Artículo 4. Principio de servicio a los ciudadanos
La actuación de la Administración General del Estado debe asegurar a los
ciudadanos:
a) La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la
Administración.
b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones
públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo
en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las
prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y
los correspondientes estándares de calidad.
CAPITULO II
La organización administrativa
Artículo 5. Organos administrativos
1. Los órganos de la Administración General del Estado y de sus
Organismos Públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo
establecido en la presente Ley.
2. Tendrán la calificación de órganos las unidades administrativas a las
que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a
terceros.
Artículo 6. Organos superiores y órganos directivos
1. La organización de la Administración General del Estado responde a los
principios de división funcional en Departamentos ministeriales y de
gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en las
Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por esta Ley.
2. En la organización central son órganos superiores y órganos
directivos:
A) Organos superiores:
a) Los Ministros.
b) Los Secretarios de Estado.
B) Organos directivos:
a) Los Subsecretarios y Secretarios Generales.
b) Los Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales.
c) Los Subdirectores Generales.
3. En la organización territorial de la Administración General del Estado
son órganos directivos, con rango de Subsecretario, los Delegados del
Gobierno en la Comunidad Autónoma, y órganos directivos, con nivel de
Subdirector General, los Subdelegados del Gobierno en las provincias e
islas.
4. En la Administración General del Estado en el exterior son órganos
directivos los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones Internacionales.
5. Los organos superiores y directivos tienen además la condición de Alto
Cargo, excepto los Subdirectores Generales y asimilados.
6. Todos los demás órganos de la Administración General del Estado se
encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o
directivo.
7. Los Estatutos de los Organismos Públicos determinarán sus respectivos
órganos directivos.
8. Corresponde a los órganos superiores, establecer los planes de
actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los
órganos directivos su desarrollo y ejecución.
9. Los Ministros y Secretarios de Estado son nombrados de acuerdo a lo
establecido en la legislación correspondiente.
10. Los titulares de los órganos directivos son nombrados, atendiendo a
criterios de competencia profesional y experiencia, en la forma
establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus
funciones:
a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión
desarrollada.
b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano
superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido
por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 7. Elementos organizativos básicos
1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos
de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo
o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus
cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades
administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.
2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del
correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las
tareas asignadas a la misma.
3. Las unidades administrativas se establecen mediante las Relaciones de
Puestos de Trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación
específica, y se integran en un determinado organo.
4. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las
competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus
titulares. Los titulares de órganos pueden delegar la firma de sus actos
y resoluciones en los titulares de los órganos y las unidades
administrativas que de ellos dependan.
TITULO II
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
CAPITULO I
Organos centrales
sección primera
Los Ministerios y su estructura interna
Artículo 8. Los Ministerios
1. La Administración General del Estado se organiza en Ministerios,
comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores de actividad
administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia
de órganos superiores o directivos u Organismos Públicos no integrados o
dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter
excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los
Ministros.
2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de
competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se
establece mediante Decreto del Presidente del Gobierno.
Artículo 9. Organización interna de los Ministerios
1. La división orgánica básica de los Ministerios es la Dirección
General, que se configura como órgano de gestión de una o varias áreas
funcionalmente homogéneas. Las Direcciones Generales se agrupan, en su
caso, en Secretarías de Estado o, con carácter excepcional, en
Subsecretarías y Secretarías Generales.
Para la gestión de los servicios comunes previstos en la Sección cuarta
de este Capítulo los Ministerios contarán, en todo caso, con una
Subsecretaría, y, dependiendo de ella, con una Secretaría General
Técnica.
2. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales
para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la
realización de las actividades que le son propias y la asignación de
objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos
directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
Artículo 10. Creación, modificación y supresión de órganos y unidades
administrativas
1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías
Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones
Generales, y órganos asimilados
a los anteriores, se crean y suprimen por Decreto del Consejo de
Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas.
2. Los órganos de nivel inferior que deban existir, se crean, modifican y
suprimen por Orden del Ministro respectivo dentro de los límites
organizativos establecidos al efecto, y previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas.
3. Las unidades de nivel inferior a Subdirección General que no tengan la
consideración de órganos, se crean, modifican y suprimen, a través de las
Relaciones de Puestos de Trabajo.
Artículo 11. Ordenación jerárquica de los órganos ministeriales
1. Los Ministros son los Jefes superiores del Departamento y superiores
jerárquicos directos de los Secretarios de Estado.
2. Los organos directivos dependen de alguno de los anteriores y se
ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Subsecretario,
Director General y Subdirector General.
SECCION SEGUNDA
Organos superiores de los Ministerios
Artículo 12. Los Ministros
1. Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como
miembros del Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento
ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su
Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.
2. Corresponde a los Ministros, en todo caso, ejercer las siguientes
competencias:
a) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos previstos en la
legislación específica.
b) Fijar los objetivos del Ministerio, aprobar los planes de actuación
del mismo y asignar los recursos necesarios para su ejecución, dentro de
los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.
c) Aprobar las propuestas de los estados de gastos del Ministerio, y de
los presupuestos de los Organismos Públicos dependientes y remitirlas al
Ministerio de Economía y Hacienda.
d) Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su
Ministerio, de acuerdo con las competencias que le atribuye esta Ley.
e) Evaluar la realización de los planes de actuación del Ministerio por
parte de los órganos superiores y órganos directivos y ejercer el control
de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y de los
Organismos Públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
General Presupuestaria.
f) Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del
Ministerio y de los Organismos Públicos dependientes del mismo, cuando la
competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al propio
Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de
nombramiento a éste reservadas.
g) Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas y convocar las
Conferencias Sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de las
competencias atribuidas a su Departamento.
h) Dirigir la actuación de los titulares de los órganos superiores y
directivos del Ministerio, impartirles instrucciones concretas y
delegarles competencias propias.
i) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de
los órganos superiores o directivos que dependan directamente de él y
cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de
atribuciones que se susciten entre dichos órganos y plantear los que
procedan con otros Ministerios.
Artículo 13. Competencias para la gestión de medios
Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o
delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los
directivos de la organización territorial de la Administración General
del Estado, las siguientes competencias:
1. Administrar los créditos para gastos de los presupuestos de su
Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean de la
competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los
que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y
proponer su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro
Público.
2. Autorizar las modificaciones presupuestarias que les atribuye la Ley
General Presupuestaria.
3. Celebrar en el ámbito de su competencia, contratos y convenios, salvo
que estos últimos correspondan al Consejo de Ministros.
4. Solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda, la afectación o el
arrendamiento de los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los
fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán sujetos al
régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.
5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de sus competencias, los Planes de
Empleo del Ministerio y los Organismos Públicos de él dependientes.
6. Modificar la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio que
expresamente autoricen de forma conjunta
los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
7. Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de
los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como el personal
laboral, de acuerdo con la correspondiente Oferta de Empleo Público y
proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos
establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el
Ministerio de Administraciones Públicas.
8. Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la
legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para
la evaluación del personal y la distribución de las retribuciones
variables, de acuerdo con la legislación de personal y las Leyes de
Presupuestos.
9. Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer
la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.
10. Decidir la representación del Ministerio en los órganos colegiados o
grupos de trabajo en los que no esté previamente determinado el titular
del órgano superior o directivo que deba representar al Departamento.
11. Cualesquiera otras competencias que les atribuya la legislación en
vigor.
Artículo 14. Los Secretarios de Estado
Los Secretarios de Estado dirigen y coordinan las Direcciones Generales
situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la
ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado. A tal
fin les corresponde:
1. Ejercer las competencias sobre el sector de actividad administrativa
asignado que les atribuya la norma de creación del órgano o que les
delegue el Ministro y desempeñar las relaciones externas de la Secretaría
de Estado, salvo en los casos legalmente reservados al Ministro.
2. Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección,
y en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución
de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento,
supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos, e
impartiendo instrucciones a sus titulares.
3. Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de
Estado.
4. Mantener las relaciones con las Comunidades Autónomas en las materias
que les estén atribuidas.
5. Ejercer las competencias atribuidas al Ministro en materia de
ejecución presupuestaria, con los límites que, en su caso, se establezcan
por aquél.
6. Celebrar los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado,
y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo
de Ministros.
7. Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de
los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no
agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que
se susciten entre dichos órganos.
SECCION TERCERA
Organos directivos de los Ministerios
Artículo 15. Los Subsecretarios
1. Los Subsecretarios ostentan la representación ordinaria del
Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen las competencias
correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso las
siguientes:
a) Apoyar a los órganos superiores en la planificación de la actividad
del Ministerio, a través del correspondiente asesoramiento técnico.
b) Asistir al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y sus
Organismos Públicos.
c) Establecer los programas de inspección de los servicios del
Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas para la mejora
de los sistemas de planificación, dirección y organización y para la
racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de
trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones
Públicas.
d) Proponer las medidas de organización del Ministerio y el
funcionamiento de los servicios comunes a través de los correspondientes
manuales y ejercer la dirección técnica de todos los servicios comunes.
e) Asistir a los órganos superiores en materia de Relaciones de Puestos
de Trabajo, Planes de Empleo y política de directivos del Ministerio y
sus Organismos Públicos, así como en relación con la elaboración,
ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de los
sistemas de información y comunicación.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal del Departamento.
g) Prestar asesoramiento jurídico al Ministro en el desarrollo de las
funciones que a éste le corresponden, y en particular en el ejercicio de
su potestad normativa y en la producción de los actos administrativos de
la competencia de aquél, así como a los demás órganos del Ministerio.
En los mismos términos del párrafo anterior, informar las propuestas o
proyectos de normas y actos de otros Ministerios, cuando
reglamentariamente proceda.
A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones
correspondientes dentro del Ministerio, y en
relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el
procedimiento.
h) Igualmente, le corresponderán las facultades de dirección, impulso y
supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos
directivos que dependan directamente de él.
i) Cualesquiera otras que sean inherentes a los servicios comunes del
Ministerio y a la representación ordinaria del mismo.
2. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Decreto del Consejo
de Ministros a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, a los que se exija titulación superior.
Artículo 16. Los Secretarios Generales
1. Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura
de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario General, deberán
determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de
actividad administrativa determinado.
2. Los Secretarios Generales ejercen las competencias inherentes a su
responsabilidad de dirección sobre los órganos dependientes, contempladas
en el número 2 del artículo 14, así como todas aquellas que les asigne
expresamente el Decreto de estructura del Ministerio.
3. Los Secretarios Generales serán nombrados y separados por Decreto del
Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 entre personas con
cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad
en la gestión pública o privada.
Artículo 17. Los Secretarios Generales Técnicos
1. Los Secretarios Generales Técnicos, bajo la inmediata dependencia del
Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les
atribuya el Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso las
relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones;
todo ello, sin perjuicio de que asuman además competencias sobre otras
funciones comunes de las previstas en el artículo 20, en virtud del
Decreto de estructura del Departamento.
2. Los Secretarios Generales Técnicos tienen a todos los efectos la
categoría de Director General y ejercen sobre sus órganos dependientes
las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo siguiente.
3. Los Secretarios Generales Técnicos serán nombrados y separados por
Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 de esta Ley, entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, a los que se exija titulación superior.
Artículo 18. Los Directores Generales
1. Los Directores Generales son los titulares de los órganos directivos
encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas
del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:
a) Proponer los proyectos de su Dirección General para alcanzar los
objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su ejecución y controlar
su adecuado cumplimiento.
b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que
le sean desconcentradas o delegadas.
c) Proponer, en los restantes casos, al Ministro o al titular del órgano
del que dependa, la resolución que estime procedente sobre los asuntos
que afecten al órgano directivo.
d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión
ordinaria del órgano directivo y velar por el buen funcionamiento de los
órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.
e) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.
2. Los Directores Generales serán nombrados y separados por Decreto del
Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.
Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el número 10 del artículo 6 entre funcionarios de carrera
del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a
los que se exija titulación superior, salvo que el Decreto de estructura
del Departamento permita que, en atención a las características
específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna
dicha condición de funcionario.
Artículo 19. Los Subdirectores Generales
1. Los Subdirectores Generales son los responsables inmediatos, bajo la
supervisión del Director General o del titular del órgano al que estén
adscritos, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades
que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria
de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.
2. Los Subdirectores Generales serán nombrados y destituidos por el
Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.
Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la
Administración General del Estado, y en su caso de otras Administraciones
Públicas cuando así lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan
a Cuerpos y Escalas para cuyo ingreso se exija titulación superior, de
acuerdo con los criterios establecidos en el número 10 del artículo 6 y
conforme al sistema previsto en la legislación específica.
SECCION CUARTA
Los servicios comunes de los Ministerios
Artículo 20. Reglas generales sobre los servicios comunes
1. Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a
los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más
eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente
utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales
que tengan asignados.
Corresponde a los servicios comunes el asesoramiento, el apoyo técnico y,
en su caso, la gestión directa en relación con las funciones de
planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional,
acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de
información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica,
gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares,
seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines
estatales y publicaciones.
2. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de
acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios
con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración
General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que determinados órganos
con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo
funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.
Artículo 21. Criterios de organización de los servicios comunes
ministeriales
Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente
directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría
General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Decreto
de estructura del Departamento.
CAPITULO II
Orgános territoriales
SECCION PRIMERA
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
Artículo 22. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas representan al
Gobierno en el territorio de aquéllas, ejercen la dirección y la
supervisión de todos los servicios de la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos situados en su territorio, en los
términos de esta Ley.
Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,
correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las
instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración
General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior impartir
las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana.
Todo ello se entiende sin perjuicio de la competencia de los demás
Ministros para dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas
de responsabilidad.
2. Los Delegados del Gobierno serán nombrados y separados por Decreto del
Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.
3. Corresponde asimismo a los Delegados del Gobierno, en relación con la
Comunidad Autónoma y las Corporaciones Locales de su territorio:
a) Coordinar, en los casos que proceda, la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos, con la Administración propia de la
Comunidad Autónoma y con las correspondientes Administraciones Locales.
b) Velar, en su territorio, por el cumplimiento de los principios de
colaboración y cooperación que deben presidir las relaciones de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos con las
restantes Administraciones Públicas.
c) Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el
Organo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de su Presidente.
En similares términos mantendrá tal relación con las Corporaciones
Locales de su territorio a través de sus respectivos Presidentes.
Artículo 23. Competencias de los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas
Para el ejercicio de las funciones asignadas respecto de todos los
servicios de la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos, los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas tienen las siguientes competencias:
1. Nombrar, previa aprobación de los Ministros de Administraciones
Públicas y del Interior, a los Subdelegados del Gobierno en las
provincias e islas y dirigir como superior jerárquico la actividad de
aquéllos; dirigir la Delegación del Gobierno; impulsar y supervisar con
carácter general la actividad de los restantes órganos de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos en el
territorio de la Comunidad Autónoma; e informar las propuestas de
nombramiento de los titulares de órganos territoriales de ámbito
autonómico y provincial no integrados en la Delegación del Gobierno.
2. Formular a los Ministerios competentes en cada caso las propuestas que
estime convenientes sobre los objetivos contenidos en los planes y
programas que hayan de ejecutar los servicios territoriales y los de sus
Organismos Públicos, e informar regular y periódicamente a los
Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios territoriales.
3. Dirigir y supervisar los servicios de la Administración General del
Estado y sus Organismos Públicos, elevando al Gobierno y a los órganos
superiores y directivos de los Ministerios cuantos informes, propuestas y
sugerencias considere oportunos respecto de todos los asuntos relevantes
para el correcto ejercicio de las competencias estatales, así como, en
todo caso y con carácter anual, un informe al Gobierno, a través del
Ministro de Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los
servicios públicos estatales y su evaluación global.
4. Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar
la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuya jefatura
corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias
del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio
del Interior.
5. Velar por el respeto de las competencias atribuidas
constitucionalmente al Estado y la correcta aplicación de su normativa,
promoviendo o interponiendo, según corresponda, conflictos de
jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás acciones
legalmente procedentes.
6. Ejercer las potestades sancionadoras, expropiatorias y cualesquiera
otras que les confieran las normas o que les sean desconcentradas o
delegadas.
Artículo 24. Competencias en materia de información a los ciudadanos
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los
responsables máximos de fijar y coordinar el desarrollo de la política de
información sobre los programas y actividades del Gobierno y la
Administración General del Estado en la Comunidad Autónoma.
2. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas promoverán
igualmente los mecanismos de colaboración con las restantes
Administraciones Públicas en materia de información al ciudadano.
Artículo 25. Competencias sobre simplificación de estructuras
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas propondrán
ante los órganos centrales competentes, las medidas precisas para dar
cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo 29, en relación con la
organización de la Administración periférica del Estado.
2. Además, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas:
a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda, la elaboración de Planes de Empleo, la adecuación de
las Relaciones de Puestos de Trabajo y los criterios de aplicación de las
retribuciones variables, en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Serán consultados en la elaboración de Planes de Empleo en su ámbito
territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los
recursos humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.
Artículo 26. Dirección de los servicios territoriales integrados
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas son los
titulares de las correspondientes Delegaciones del Gobierno, dirigiendo,
directamente o a través de los Subdelegados del Gobierno en la provincia
o isla, los servicios territoriales ministeriales integrados en éstas, de
acuerdo con los objetivos, y en su caso, instrucciones de los órganos
superiores de los respectivos Ministerios.
2. Ejercen las competencias propias de los Ministerios en el territorio y
gestionan los recursos asignados a los servicios integrados.
Artículo 27. Relación con otras Administraciones Territoriales
1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 22.3,
respecto de la Comunidad Autónoma de su territorio, a los Delegados del
Gobierno les corresponde:
a) Participar en las Comisiones Mixtas de Transferencias y en las
Comisiones Bilaterales de Cooperación.
b) Promover la celebración de convenios de colaboración y cualesquiera
otros mecanismos de cooperación de la Administración General del Estado
con la Comunidad Autónoma, participando, en su caso, en el seguimiento de
la ejecución y cumplimiento de los mismos.
c) Proponer actuaciones concretas de cooperación y colaboración para
atender necesidades específicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. En relación con las Corporaciones Locales, los Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas promoverán la celebración de convenios de
colaboración y de otras medidas de cooperación, y coordinación, en
particular, en relación a los programas de financiación estatal.
SECCION SEGUNDA
Los Subdelegados del Gobierno en las provincias e islas
Artículo 28. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
1. En cada provincia y bajo la inmediata dependencia del Delegado del
Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma, existirá un Subdelegado del
Gobierno, con nivel orgánico de Subdirector General, que será nombrado
por aquél por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios
de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
Locales, a los que se exija titulación superior.
2. A los Subdelegados del Gobierno les corresponde:
a) Dirigir los servicios integrados de la Administración General del
Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno.
b) Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.
c) Desempeñar, en los términos del artículo 22.3, las funciones de
comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones Locales y,
en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los
programas de financiación estatal.
d) Mantener, por iniciativa y de acuerdo con las instrucciones del
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, relaciones de
comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de
la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que tengan su sede
en el territorio provincial.
e) Ejercer las competencias sancionadoras que se les atribuyan
normativamente.
3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones
del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la
supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes
competencias: a) La protección del libre ejercicio de los derechos y
libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las
competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.
b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de
la provincia.
4. Los Subdelegados del Gobierno ejercerán, en todo caso, las
competencias del Delegado del Gobierno que les sean desconcentradas o
delegadas por aquél.
SECCION TERCERA
Estructura de los servicios periféricos
Artículo 29. Simplificación de los servicios periféricos
La organización de la Administración Periférica del Estado en las
Comunidades Autónomas responderá a los principios de eficacia y de
economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar la
duplicidad de estructuras administrativas tanto en la propia
Administración General del Estado como con otras Administraciones
públicas. Consecuentemente, se suprimirán, refundirán o reestructurarán
los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de las
competencias transferidas o delegadas a las Comunidades Autónomas y a las
Corporaciones locales, y de los medios y servicios traspasados a las
mismas.
Artículo 30. Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno
1. Las Delegaciones del Gobierno se adscriben orgánicamente al Ministerio
de Administraciones Públicas.
Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y en las islas, se
constituyen asimismo en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.
2. La organización de las Delegaciones atenderá a los siguientes
criterios:
a) Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se
integren en la Delegación, mantener la relación inmediata con los
servicios no integrados y asesorar en los asuntos correspondientes a cada
área.
b) El número de dichas áreas se fijará atendiendo al volumen de los
servicios que desarrolle la Administración General del Estado en cada
Comunidad Autónoma, al número de provincias de la Comunidad y a otras
circunstancias en presencia, que puedan aconsejar criterios de agrupación
de distintas áreas bajo un mismo responsable, atendiendo especialmente al
proceso
de transferencias del Estado a las Comunidades Autónomas.
c) Existirá una Secretaría General para la gestión de los servicios
comunes de la Delegación, incluyendo los de los servicios integrados.
3. La sede y la estructura de las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno se establecerá por Decreto del Consejo de Ministros en el que se
determinarán los órganos y las áreas funcionales que se constituyan.
La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a través de
las Relaciones de Puestos de Trabajo, que se aprobarán a iniciativa del
Delegado del Gobierno.
Artículo 31. Criterios sobre integración de servicios
1. Se integrarán en las Delegaciones del Gobierno todos los servicios
territoriales de la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos, salvo aquellos casos en que por las singularidades de sus
funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable su dependencia
directa de los órganos centrales correspondientes en aras de una mayor
eficacia en su actuación.
2. Los servicios integrados se adscribirán, atendiendo al ámbito
territorial en que deban prestarse, a la Subdelegación correspondiente.
Artículo 32. Criterios sobre organización de servicios no integrados
1. Los servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno se
organizarán territorialmente atendiendo al mejor cumplimiento de sus
fines y a la naturaleza de las funciones que deban desempeñar. A tal
efecto, la norma que determine su organización establecerá el ámbito
idóneo para prestar dichos servicios.
2. La organización de dichos servicios se establecerá por Decreto a
propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de
Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con nivel de
Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando afecte a
órganos inferiores, en los términos referidos en el número 2 del artículo
10 de esta Ley.
Artículo 33. Dependencia de los servicios no integrados
Los servicios no integrados dependerán del órgano central competente
sobre el sector de actividad en el que aquéllos operen, el cual les
fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su ejecución,
así como el funcionamiento de los servicios.
Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar
toda la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los
Subdelegados del Gobierno, facilitar la dirección efectiva del
funcionamiento de los servicios estatales.
CAPITULO III
La Administración General del Estado en el Exterior
Artículo 34. Organización de la Administración General del Estado en el
Exterior
1. Integran la Administración General del Estado en el Exterior:
a) Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales.
b) Las Representaciones o Misiones Permanentes.
c) Las Delegaciones.
d) Las Oficinas Consulares.
e) Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración General
del Estado cuya actuación pueda desarrollarse en el exterior.
2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes representan con este carácter al
Reino de España ante el o los Estados con los que tienen establecidas
relaciones diplomáticas.
Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino
de España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un cometido
determinado.
3. Las Representaciones o Misiones Permanentes representan con este
carácter al Reino de España ante una Organización Internacional.
4. Las Delegaciones representan al Reino de España en un órgano de una
Organización Internacional o en una Conferencia de Estados convocada por
una Organización Internacional o bajo sus auspicios.
5. Las Oficinas Consulares son los órganos encargados del ejercicio de
las funciones consulares en los términos definidos por las disposiciones
legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por
España.
6. Las Instituciones y Organismos Públicos de la Administración General
del Estado en el Exterior son los establecidos con autorización expresa
del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de
Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de
las actividades que tengan encomendadas en el exterior.
Artículo 35. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante
Organizaciones internacionales
1. Los Embajadores y Representantes Permanentes ante Organizaciones
Internacionales, representan al Reino de España en el Estado u
Organización Internacional ante los que están acreditados.
2. Dirigen la Administración General del Estado en el Exterior y
colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del
Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de
Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y en su caso de los
Secretarios de Estado del Departamento.
3. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas
que integran la Administración General del Estado en el Exterior, a
efectos de su adecuación a los criterios generales de la Política
Exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de unidad
de acción del Estado en el exterior.
4. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del
Servicio Exterior.
CAPITULO IV
Organos Colegiados
Artículo 36. Requisitos para constituir Organos Colegiados
1. Son Organos Colegiados aquéllos que se creen formalmente y estén
integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones
administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o
control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado
o alguno de sus Organismos Públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General
del Estado y en sus Organismos Públicos tienen como presupuesto
indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio
con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de
los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y
de los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control,
así como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su
funcionamiento.
3. El régimen jurídico de los Organos Colegiados a que se refiere el
número 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el
Capítulo II del Título II de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente
Ley o en su norma o convenio de creación.
Artículo 37. Clasificación y composición de los Organos Colegiados
1. Los Organos Colegiados de la Administración General del Estado y de
sus Organismos Públicos, por su composición, se clasifican en:
a) Organos Colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de
diferentes Ministerios.
b) Organos Colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los
Organos de un solo Ministerio.
2. En los Organos Colegiados a los que se refiere el número anterior,
podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas, con la
finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un
convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las
Administraciones afectadas lo determine.
3. En la composición de los Organos Colegiados podrán participar, cuando
así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales,
así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de
experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la
naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 38. Creación, modificación y supresión de Organos Colegiados
1. La creación de Organos Colegiados de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica,
con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en los casos en que se
les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a) Competencias decisorias.
b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban
servir de base a decisiones de otros Organos administrativos.
c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros
Organos de la Administración General del Estado.
2. En los supuestos enunciados en el número anterior, la norma de
creación deberá revestir la forma de Decreto en el caso de los Organos
Colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de
Director General; Orden Ministerial conjunta para los restantes Organos
Colegiados interministeriales; y Orden Ministerial para los de este
carácter.
3. En todos los supuestos no comprendidos en el número 1 de este
artículo, los Organos Colegiados tendrán el carácter de Grupos o
Comisiones de Trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de
Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener
trascendencia jurídica directa frente a terceros.
4. La modificación y supresión de los Organos Colegiados y de los Grupos
o Comisiones de Trabajo de la Administración General del Estado y de sus
Organismos Públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su
creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción,
en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al
efecto.
TITULO III
ORGANISMOS PUBLICOS
CAPITULO I
Disposicones Generales
Artículo 39. Actividades propias de los Organismos Públicos
Son Organismos Públicos los creados, bajo la dependencia o vinculación de
la Administración General del Estado, para la realización de cualquiera
de las actividades previstas en el número 3 del artículo 2, cuyas
características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de
descentralización funcional.
Artículo 40. Personalidad jurídica y potestades
1. Los Organismos Públicos tienen personalidad jurídica pública
diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de
gestión, en los términos de esta Ley.
2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades
administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los
términos que prevean sus Estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los Estatutos podrán atribuir a los Organismos Públicos la potestad de
ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado,
en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen
el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 41. Clasificación y adscripción de los Organismos Públicos
1. Los Organismos Públicos se clasifican en:
a) Organismos Autónomos.
b) Entidades Públicas Empresariales.
2. Los Organismos Autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde
la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de
su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo.
3. Las Entidades Públicas Empresariales dependen de un Ministerio o un
Organismo Autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el número
anterior al órgano de adscripción del Ministerio u Organismo.
Excepcionalmente, podrán existir Entidades Públicas Empresariales cuyos
Estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros Entes de
la misma naturaleza.
Artículo 42. Aplicación de las disposiciones generales de esta Ley a los
Organismos Públicos
1. Los Organismos Públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad
respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
2. Además, en su organización y funcionamiento:
a) Los Organismos Autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para
la Administración General del Estado en el Título I de esta Ley.
b) Las Entidades Públicas Empresariales se regirán por los criterios
establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las
peculiaridades contempladas en el Capítulo III del presente Título en
consideración a la naturaleza de sus actividades.
CAPITULO II
Los Organismos Autónomos
Artículo 43. Funciones de los Organismos Autónomos
1. Los Organismos Autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se
les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución
de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización
de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios
públicos.
2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos Autónomos
dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así
como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 44. Reglas para creación de órganos y nombramientos de los
titulares de los Organismos Autónomos
1. La creación, modificación, refundición y supresión de los órganos de
los Organismos Autónomos se
llevará a cabo conforme a las reglas establecidas para la Administración
General del Estado en los artículos 10 y 65 de esta Ley.
2. El nombramiento de los titulares de dichos órganos se regirá por las
normas aplicables a la Administración General del Estado.
Artículo 45. Personal al servicio de los Organismos Autónomos
1. El personal al servicio de los Organismos Autónomos será funcionario o
laboral en los mismos términos que los establecidos para la
Administración General del Estado.
2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo Autónomo
tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las
facultades que le asigne la legislación específica.
3. No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, la Ley de
creación podrá establecer excepcionalmente peculiaridades del régimen de
personal del Organismo Autónomo en las materias de oferta de empleo,
sistemas de acceso, adscripción y provisión de puestos y régimen de
movilidad de su personal.
4. El Organismo Autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones
sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio de Administraciones
Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en
aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley de
creación.
Artículo 46. Patrimonio de los Organismos Autónomos
1. Los organismos Autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener
adscritos, para su administración, bienes del patrimonio del Estado.
Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a título oneroso o
gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase,
incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten
innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de
creación o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere
la Disposición Transitoria Tercera de esta Ley disponga expresamente lo
contrario.
Las adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
En los supuestos de no incorporación al Patrimonio del Estado, la
enajenación de los bienes patrimoniales propios que sean inmuebles, se
realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda que,
en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su posible
incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración
General del Estado o para su adscripción a otros Organismos Públicos en
los términos y condiciones que se establecen en las disposiciones
reguladoras del Patrimonio del Estado.
2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o
servicios públicos que presten los Organismos Autónomos, será acordada
por el Ministerio del que dependan, a propuesta de los órganos de
gobierno del Organismo Autónomo, entendiéndose implícita la afectación a
dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que la Ley de creación
disponga otra cosa.
La modificación del destino de estos bienes, cuando se trate de inmuebles
o derechos sobre los mismos, una vez acreditada su innecesariedad y
disponibilidad, dará lugar a la desafectación de los mismos que será
acordada por el Departamento del que dependa el Organismo Autónomo
correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Economía y
Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la
condición de bienes patrimoniales propios.
3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado
adscriba a los Organismos Autónomos conservarán su calificación jurídica
originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus
fines. Los Organismos Autónomos ejercerán cuantos derechos y
prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente
establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y
defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por
el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del
Patrimonio del Estado y legislación complementaria.
4. Los Organismos Autónomos formarán y mantendrán actualizado su
inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con
excepción de los de carácter fungible. El inventario se revisará, en su
caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la
aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes
inmuebles y derechos de los Organismos Autónomos y sus modificaciones se
remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 47. Régimen de contratación de los Organismos Autónomos
1. La contratación de los Organismos Autónomos se rige por las normas
generales de la contratación de las Administraciones Públicas.
2. El titular del Ministerio al que esté adscrito el Organismo Autónomo
autorizará la celebración de aquellos contratos cuya cuantía exceda de la
previamente fijada por aquél.
Artículo 48. Régimen presupuestario de los Organismos Autónomos
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de los Organismos Autónomos será el
establecido por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 49. Control de eficacia de los Organismos Autónomos
Los Organismos Autónomos están sometidos a un control de eficacia, que
será ejercido por el Ministerio al que estén adscritos, sin perjuicio del
control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho
control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los
objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
Artículo 50. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los
Organismos Autónomos
1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos Autónomos
son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán
resueltas por el órgano máximo del Organismo Autónomo, salvo que su
Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos superiores del
Ministerio de adscripción.
CAPITULO III
Las Entidades Públicas Empresariales
Artículo 51. Funciones y régimen general aplicable a las Entidades
Públicas Empresariales
1. Las Entidades Públicas Empresariales son Organismos Públicos a los que
se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de
servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de
contraprestación.
2. Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho privado,
excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de
las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos
específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y
en la legislación presupuestaria.
Artículo 52. Ejercicio de potestades administrativas
1. Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades Públicas
Empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a
los que en los Estatutos se les asigne expresamente esta facultad.
2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las Entidades
Públicas Empresariales no son asimilables en cuanto a su rango
administrativo al de los órganos de la Administración General del Estado,
salvo las excepciones que a determinados efectos se fijen, en cada caso,
en sus Estatutos.
Artículo 53. Personal al servicio de las Entidades Públicas Empresariales
1. El personal de las Entidades Públicas Empresariales se rige por el
Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y
las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la
Administración General del Estado y, en su caso, de otras
Administraciones Públicas, quienes se regirán por las Leyes que regulen
la Función Pública y por la normativa que recoja el régimen estatutario
de los funcionarios públicos.
2. La selección del personal laboral de estas Entidades se realizará
conforme a las siguientes reglas:
a) El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la
Entidad, será nombrado con arreglo a los criterios establecidos en el
número 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la experiencia en el
desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública
basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto
del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe
conjunto, previo y favorable de los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda.
4. Los Ministerios a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con
la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los
gastos de personal y la adecuación de su gestión a los criterios
anteriormente indicados.
5. La Ley de creación de cada Entidad Pública Empresarial deberá
determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la
Administración General del Estado podrán cubrir destinos en la referida
Entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma
correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan
legalmente atribuidos los Organismos Autónomos.
Artículo 54. Patrimonio de las Entidades Públicas Empresariales
1. Las Entidades Públicas Empresariales, además de patrimonio propio,
pueden tener bienes adscritos por la Administración General del Estado.
2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el
establecido en el artículo 46 para los Organismos Autónomos, salvo lo que
se disponga en la Ley de creación de estas Entidades, o, en su caso, en
la norma de adecuación a que se refiere la Disposición Transitoria
Tercera de esta Ley, en atención a las peculiaridades de su actividad.
3. Los bienes y derechos que la Administración General del Estado
adscriba a las Entidades Públicas Empresariales conservarán su
calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para
el cumplimiento de sus fines. Las Entidades Públicas Empresariales
ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público
se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación,
correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y
reincorporación de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por
el Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación
reguladora del Patrimonio del Estado.
4. Las Entidades Públicas Empresariales formarán y mantendrán actualizado
su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con
excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en
su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la
aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario
General de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes
inmuebles y derechos de las Entidades Públicas Empresariales y sus
modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Artículo 55. Régimen de contratación de las Entidades Públicas
Empresariales
1. La contratación de las Entidades Públicas Empresariales se rige por
las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de
las Administraciones Públicas.
2. Será necesaria la autorización del titular del Ministerio al cual se
encuentren adscritas para celebrar contratos de cuantía superior a la
previamente fijada por el mismo.
Artículo 56. Régimen presupuestario de las Entidades Públicas
Empresariales
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero de las Entidades Públicas
Empresariales será el establecido en la Ley General Presupuestaria.
Artículo 57. Control de eficacia de las Entidades Públicas Empresariales
1. Las Entidades Públicas Empresariales están sometidas a un control de
eficacia que será ejercido por el Ministerio y, en su caso, por el
Organismo Público al que estén adscritas, sin perjuicio del control
establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho control
tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y
la adecuada utilización de los recursos asignados.
2. El control del cumplimiento de los compromisos específicos que, en su
caso, hubiere asumido la Entidad Pública en un Convenio o
Contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de Seguimiento
regulada en el propio Convenio o Contrato-programa, y al Ministerio de
Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley
General Presupuestaria.
Artículo 58. Impugnación y reclamaciones contra los actos de las
Entidades Públicas Empresariales
1. Contra los actos dictados en el ejercicio de potestades
administrativas por las Entidades Públicas Empresariales caben los
recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán
resueltas por el órgano máximo del Organismo, salvo que por sus Estatutos
tal competencia se atribuya al Ministerio u Organismo Público al cual
esté adscrito.
CAPITULO IV
Creación, modificación y extingicón de los
Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales
Artículo 59. Creación de Organismos Públicos
1. La creación de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas
Empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá:
a) El tipo de Organismo Público que crea, con indicación de sus fines
generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.
b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su
régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera
otras que por su naturaleza exijan norma con rango de ley.
2. El Anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se
presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de posibles
Estatutos y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se
refiere el artículo siguiente.
Artículo 60. Estatutos y Plan de actuación
1. Los Estatutos de los Organismos Autónomos y de las Entidades Públicas
Empresariales regularán los siguientes extremos:
a) La determinación de los máximos órganos de dirección del Organismo, ya
sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con
indicación de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten la vía
administrativa.
La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las
especificaciones señaladas en el número 2 del artículo 36 de esta Ley.
b) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las
potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la
distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como
el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos
Autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se
asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de
las Entidades Públicas Empresariales.
En el caso de las Entidades Públicas Empresariales, los Estatutos también
determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades
administrativas.
c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y
los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.
d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención,
control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido
en la Ley General Presupuestaria.
f) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles
cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines
asignados.
2. El Plan inicial de Actuación del Organismo Público, que será aprobado
por el titular del Departamento Ministerial del que dependa, deberá
contar con el previo informe favorable de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su contenido, que
se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los siguientes
extremos:
a) Los objetivos que el Organismo deba alcanzar en el área de actividad
encomendada.
b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el
funcionamiento del Organismo.
3. Los Estatutos de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales se aprobarán por Decreto del Consejo de Ministros, a
iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministro de
Economía y Hacienda sobre las materias a que se refieren los apartados c)
y e) del punto 1 de este artículo.
Los Estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la
entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Público correspondiente.
Artículo 61. Modificación y refundición de Organismos Públicos
La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades
Públicas Empresariales se llevará a cabo por Decreto acordado en Consejo
de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro o
Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo. No
obstante, si la modificación o refundición afectase a peculiaridades de
su régimen que, conforme a lo indicado por el número 1 del artículo 59 de
esta Ley, exijan norma de rango legal, la modificación o refundición
deberá producirse por Ley.
Artículo 62. Extinción y liquidación de Organismos Públicos
1. La extinción de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas
Empresariales se producirá:
a) Por determinación de una Ley.
b) Mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta
de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y
a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con
el mismo, en los casos siguientes:
-- Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de
creación.
-- Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los
servicios de la Administración General del Estado.
-- Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se
justifique la pervivencia del Organismo Público.
2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al
personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora
de dicho personal.
Asimismo determinará la integración en el Patrimonio del Estado de los
bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación
del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración
General del Estado o adscripción a los Organismos Públicos que procedan
conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio
del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido
resultante, si lo hubiere.
CAPITULO V
Recursos económicos y bienes adscritos
Artículo 63. Recursos económicos
1. Los recursos económicos de los Organismos Autónomos podrán provenir de
las siguientes fuentes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los
Presupuestos Generales del Estado.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
Administraciones o Entidades Públicas.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a
percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y
de particulares.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Las Entidades Públicas Empresariales deberán financiarse con los
ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos
comprendidos en los apartados a), b), e) y g) del número anterior.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán
financiarse con los recursos señalados en los restantes apartados del
mismo número.
TITULO IV
De las competencias y procedimientos en materia de organización
Artículo 64. Competencias generales sobre organización, función pública,
procedimientos e inspección de servicios
1. Las competencias en materia de organización administrativa, régimen
jurídico de la función pública, procedimientos e inspección de servicios,
no atribuidas específicamente conforme a una Ley a ningún otro órgano de
la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán al
Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno,
en el marco de la política general económica y presupuestaria, las
directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, así como
autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que
pueda suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación
modificaciones presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria,
excedan de la competencia de los titulares de los Departamentos
Ministeriales.
Artículo 65. Procedimientos de determinación de las estructuras de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos
1. A) La organización de los Ministerios se determinará mediante Decreto
del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministros
interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, en
los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión de
Subsecretarias, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas,
Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados.
B) El resto de la organización de los Ministerios que suponga la
creación, modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a
Subdirección General, se determinará por Orden Ministerial, previa
aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.
2. A) Las estructuras orgánicas de las Delegaciones del Gobierno, con el
contenido establecido en el artículo 30 de esta Ley, se determinarán por
Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas y de acuerdo con los Ministerios interesados.
B) La organización de los servicios territoriales no integrados en la
estructura de las Delegaciones del Gobierno se determinará, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, por Decreto a propuesta
conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro de Administraciones
Públicas, o por Orden conjunta del Ministro correspondiente y del
Ministro de Administraciones Públicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. La organización militar
La organización militar se rige, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley
Orgánica 6/1980, reformada por la Ley Orgánica 1/1984, por su legislación
peculiar.
Segunda. Régimen jurídico del Consejo de Estado
El Consejo de Estado se regirá por su legislación específica.
Tercera. Delegados del Gobierno en las Ciudades de Ceuta y Melilla
Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados
del Gobierno en Ceuta y Melilla, que tendrán el rango de Director
General.
Cuarta. Subdelegados del Gobierno en Comunidades Autónomas
uniprovinciales e insulares
Se determinará reglamentariamente la existencia o no de Subdelegado del
Gobierno en las Comunidades Autónomas cuyo territorio comprenda una sola
provincia.
Asimismo, reglamentariamente se determinará el número y la sede de los
Subdelegados que existirán en las provincias insulares.
Los Subdelegados del Gobierno en las islas donde no radique la capital de
la provincia serán nombrados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios
de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
Locales, que pertenezcan a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso baste el
título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario,
Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Quinta. Asunción de competencias de los Gobernadores Civiles
El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras
atribuidas a los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y por la Ley 23/1992,
de 30 de julio, de Seguridad Privada, correspondiendo las demás
competencias de carácter sancionador a los Subdelegados del Gobierno.
En los casos en que la resolución corresponda al Delegado del Gobierno,
la iniciación e instrucción de los procedimientos corresponderá a la
Subdelegación del Gobierno competente por razón del territorio.
Igualmente corresponderá a los Delegados del Gobierno la imposición de
sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves previstas
en el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo. La imposición de sanciones por infracciones leves
previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del Gobierno.
Asimismo, él Delegado del Gobierno desempeñará las demás competencias que
la legislación vigente atribuye a los Gobernadores Civiles.
Sexta. Delegaciones de Defensa
Las Delegaciones de Defensa permanecerán integradas en el Ministerio de
Defensa y se regirán por su normativa específica.
Séptima. Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea
A los efectos del artículo 6.4 y del artículo 35.2,3 y 4, el
Representante Permanente Adjunto ante la Unión Europea se equipara a los
Embajadores y Representantes Permanentes.
Octava. Régimen Jurídico del Banco de España
El Banco de España se regirá por su legislación específica.
Novena. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
A los efectos de esta Ley, las Entidades Gestoras y la Tesorería General
de la Seguridad Social tienen la condición de Organismos Autónomos.
No obstante, el régimen de personal, económico-financiero, patrimonial,
presupuestario y contable de las Entidades Gestoras y la Tesorería
General de la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y
revisión de sus actos y resoluciones, será el establecido por su
legislación específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias
que sea de aplicación y supletoriamente por esta Ley.
Décima. Agencia Estatal de Administración Tributaria
La Agencia Estatal de Administración Tributaria continuará rigiéndose por
su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General
Presupuestaria que le sean de aplicación, y supletoriamente por esta Ley.
Undécima. Régimen específico del Consejo Económico y Social
El Consejo Económico y Social continuará rigiéndose por su legislación
específica, por las disposiciones
de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación, y
supletoriamente por esta Ley.
Duodécima. Régimen específico de determinados Organismos Públicos
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades, la Agencia de
Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria y la
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional se regirán por su legislación
específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de
tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les
asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos
de autonomía.
2. Los Organismos Públicos a los que, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, se les reconozca expresamente por una Ley la
independencia funcional o una especial autonomía respecto de la
Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica
en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha
independencia o autonomía. En los demás extremos, y en todo caso en
cuanto al régimen de personal, bienes, contratación y presupuestación,
ajustarán su regulación a las prescripciones de esta Ley relativas a los
Organismos Públicos que en cada caso resulten procedentes, teniendo en
cuenta las características de cada Organismo.
3. En todo caso, los Organismos Públicos referidos en los puntos 1 y 2 de
esta Disposición Adicional estarán sujetos a las disposiciones de la Ley
General Presupuestaria que les sean de aplicación.
Decimotercera. Empresas estatales para el ejercicio de la iniciativa
pública en la actividad económica
Las Sociedades Mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera
que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en
las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán
disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
Decimocuarta. Delegación y avocación de competencias y delegación de
firma
1. La delegación de competencias entre órganos deberá ser previamente
aprobada en la Administración General del Estado por el órgano
ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los Organismos
Públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo establecido
en sus normas de creación.
2. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente, será
necesaria la previa aprobación del órgano superior común si ambos
pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano superior del que dependa
el órgano delegado, si el órgano delegante y el delegado pertenecen a
diferentes Ministerios.
3. Toda avocación habrá de ser puesta en conocimiento del superior
jerárquico ministerial del órgano avocante.
4. La delegación de firma de resoluciones y actos administrativos habrá
de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.
Decimoquinta. Conflictos de atribuciones intraministeriales
1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de
un mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en
el plazo de 10 días, sin que quepa recurso alguno.
2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente
requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el
procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho plazo acepta
el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requiriente. En caso
de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al
superior jerárquico común.
3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente,
quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de considerarse
asimismo incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe
al superior jerárquico común.
4. Los interesados en el procedimiento plantearán estos conflictos de
acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Decimosexta. Fin de la vía administrativa
Ponen fin a la vía administrativa, a salvo lo que pueda establecer una
Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados c) y d) del
artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos y
resoluciones siguientes:
1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
2. En particular, en la Administración General del Estado.
-- Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el
ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los
que son titulares.
-- Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o
superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en
materia de personal.
3. En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del
Estado.
-- Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o
colegiados, de acuerdo con lo que establezca la Ley de creación, salvo
que ésta prevea un recurso ordinario ante un órgano superior del
Ministerio de adscripción.
Decimoséptima. Revisión de Oficio
1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos
administrativos nulos o anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los
dictados por los Ministros.
b) En la Administración General del Estado:
-- Los Ministros, respecto de los actos de los Secretarios de Estado y de
los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de
una Secretaría de Estado.
-- Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los
órganos directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos Públicos adscritos a la Administración General del
Estado:
-- Los órganos a los que estén adscritos los Organismos, respecto de los
actos dictados por el máximo órgano rector de éstos.
-- Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos
dictados por los órganos de ellos dependientes.
2. La revisión de oficio de los actos administrativos en materia
tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y
disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
Decimoctava. Recurso extraordinario de revisión
1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el
órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.
2. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión
regulado en la Ley General Tributaria y en el Texto Articulado de la Ley
de Procedimiento Económico-Administrativo, corresponderá a los órganos
que dichas normas establezcan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen transitorio de nombramientos de titulares de órganos
directivos
Las normas de esta Ley relativas al nombramiento de Subsecretarios,
Secretarios Generales, Secretarios Generales Técnicos, Directores
Generales y órganos asimilados serán de aplicación a los que se produzcan
con posterioridad a su entrada en vigor.
Segunda. Adaptación de la organización territorial
En tanto no se determine reglamentariamente la organización territorial
de la Administración General del Estado, de conformidad con lo previsto
en la Disposición Final Segunda, continuarán vigentes las normas
existentes a la entrada en vigor de esta Ley relativas a los Gobiernos
Civiles.
Tercera. Adaptación de los Organismos Autónomos y las demás Entidades de
Derecho Público a las previsiones de esta Ley
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el
Título I de esta Ley y de las competencias de control atribuidas en la
misma a los Ministerios de adscripción, los Organismos Autónomos y las
demás Entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por
la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto se
proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.
Una vez producida dicha adecuación, las remisiones a la Ley General
Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de los Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales, se entenderá referidas
respectivamente a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a
las Entidades de Derecho público del artículo 6.1.b) del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria, en tanto se proceda a la modificación
de dicha Ley.
El personal de los Organismos Autónomos, Sociedades Estatales y Entes del
sector Público Estatal existentes a la entrada en vigor de esta Ley, que
se transformen en Entidades Públicas Empresariales, continuará rigiéndose
por la normativa vigente en el momento de la transformación hasta tanto
se dicten las correspondientes normas de adecuación.
Los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda
propondrán al Gobierno, con carácter anual, un programa para proceder a
dicha
adecuación a través del procedimiento establecido en los artículos 59, 61
y 62 de esta Ley. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un
plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Normas objeto de derogación y de reducción a rango reglamentario
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la
presente Ley, y, en especial:
a) La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto
refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957.
b) La Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, salvo
el Capítulo Primero del Título VI.
c) La Ley de Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de
diciembre de 1958.
d) La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de Organización de la Administración
Central del Estado.
e) La Ley 17/1983, de 16 de noviembre, sobre Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas.
f) Los artículos 4 y 6 apartados 1 b) y 5 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre.
g) La Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en tanto no entre
en vigor la Ley que regule el Gobierno, mantendrán su vigencia los
preceptos de las Leyes que a continuación se reseñan:
a) De la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado:
artículos 2, último párrafo artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14.1, 2 y 3, 22 (salvo su apartado 4), 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30,
31, 32, 35, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
b) De la Ley de Organización de la Administración Central del Estado:
artículos 1.2, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.
c) De la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948:
artículos 49, 50, 51 y 52.
3. Conservan su vigencia con rango reglamentario, en tanto no sean
modificados por el Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con
la competencia atribuida por el artículo 64 de la presente Ley, los
artículos 31, 32 y 33, el apartado 1 del artículo 34 y los artículos 36,
37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de
1958.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del
Gobierno
En el plazo de seis meses, el Consejo de Ministros a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministerios
interesados, fijará la estructura de las Delegaciones del Gobierno, que
incluirá los servicios que deban integrarse y su distribución en el
ámbito autonómico y provincial, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 31 y 32 de esta Ley.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.