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BOCG. Senado, serie III B, núm. 44-e, de 13/12/1999
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: PROPOSICIONES DE LEY DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
13 de diciembre de 1999
Núm. 44 (e)
(Cong. Diputados, Serie B, núm. 330 Núm. exp. 122/000295)
PROPOSICION DE LEY
624/000028 Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.
DICTAMEN DE LA COMISION
624/000028
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión Constitucional en la
Proposición de Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social.
Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión Constitucional, visto el Informe emitido por la Ponencia
designada para el estudio de la Proposición de Ley Orgánica sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente
DICTAMEN
PROPOSICION DE LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS
EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACION SOCIAL
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Delimitación del ámbito
1.Se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la
presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
2.Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y
aquéllos a quienes les sea de aplicación el régimen comunitario se
regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación
la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.
Artículo 2.Exclusión del ámbito de la ley
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: a)Los
Agentes Diplomáticos y los Funcionarios Consulares acreditados en España,
así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o
especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud
de las normas del Derecho internacional, estén exentos de las
obligaciones relativas a su inscripción como extranjeros y a la obtención
del permiso de residencia.
b)Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus
familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los
Organismos Intergubernamentales con sede en España o en Conferencias
Internacionales que se celebren en España.
c)Los funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o
Intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a
quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las
obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.
TITULO I
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
Derechos y libertades de los extranjeros
Artículo 3.Derechos de los extranjeros e interpretación de las normas
1.Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades
reconocidos en el Título I de la Constitución, en los términos
establecidos en los Tratados Internacionales, en esta Ley y en las que
regulen el ejercicio de cada uno de ellos.
2.Las normas relativas a los derechos fundamentales de los
extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la
profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales
de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas
contrarios a las mismas.
3 (nuevo).Como criterio interpretativo general, se entenderá que los
extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en
condiciones de igualdad con los españoles.
Artículo 4.Derecho a la documentación
1.Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el
derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su
identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o
de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
2.No pondrán ser privados de su documentación, salvo en los
supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad
Ciudadana.
Artículo 5.Derecho a la libertad de circulación
1.Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo
establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular
libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más
limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y
las leyes, o las acordadas por la Autoridad Judicial, con carácter
cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero
tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de
sentencia firme.
2.No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas
cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en
los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de forma
individualizada por el Ministro del Interior por razones de seguridad
pública; las medidas serán de presentación periódica ante las autoridades
competentes y de alejamiento de fronteras o núcleos de población
concretados singularmente.
Artículo 6.Participación pública
1.Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del
derecho político de sufragio en las elecciones municipales, en los
términos y
con las condiciones que, atendiendo a criterios de reciprocidad, sean
establecidos por Tratado o por Ley para los españoles residentes en los
países de origen de aquéllos.
2.Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, podrán
ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo dispuesto en
el Reglamento orgánico de las Corporaciones Locales a que se refiere la
legislación de Régimen Local.
3.Los Ayuntamientos mantendrán actualizados en el padrón a los
extranjeros que residan en el municipio.
4.Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del
país de origen.
Artículo 7.Libertades de reunión y manifestación
1.Los extranjeros que se hallen legalmente en España podrán
ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de
conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de
reunión recogido en el artículo 21 de la Constitución.
2.Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de
tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con
la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de
Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por
las causas previstas en dicha Ley.
Artículo 8.Libertad de asociación
Todos los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán
ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para
los españoles. Sólo podrán ser promotores los residentes.
Artículo 9.Derecho a la educación
1.Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a
la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que
comprende el acceso a educación infantil y una enseñanza básica, gratuita
y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente
y al acceso al sistema público de becas y ayudas.
2.Los extranjeros residentes tendrán derecho a la educación de
naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En
concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y
enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las
titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público
de becas y ayudas.
3.Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de
actividades de carácter docente o de investigación científica de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y
dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
vigentes.
Artículo 10.Derecho al trabajo y a la Seguridad Social
1.Los extranjeros autorizados a trabajar tendrán derecho a ejercer
una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, en los términos
previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen,
así como al acceso al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con
la legislación vigente.
2.Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán
acceder como personal laboral al servicio de las Administraciones
Públicas, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad. A tal efecto, podrán presentarse a las
ofertas públicas de empleo que convoquen las Administraciones Públicas.
Artículo 11.Libertad de sindicación y de huelga
1.Los extranjeros autorizados a trabajar tendrán el derecho a
sindicarse libremente, o afiliarse a una organización profesional en las
mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con las
leyes que lo regulen.
2.De igual modo, se reconoce a los extranjeros autorizados a
trabajar el derecho a la huelga.
Artículo 12.Derecho a la asistencia sanitaria
1.Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón
del municipio en el que
residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las
mismas condiciones que los españoles.
2.Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la
asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de
enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la
continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.
3.Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en
España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones
que los españoles.
4.Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán
derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.
Artículo 13.Derecho a ayudas en materia de vivienda
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema
público de ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que
los españoles.
Artículo 14.Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales
1.Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las
prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones
que los españoles.
2.Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las
prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los
específicos, en las mismas condiciones que los españoles.
3.Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa,
tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
Artículo 15.Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los
españoles
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre
doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos ,
respecto a los ingresos obtenidos en España y a las actividades
desarrolladas en la misma, a los mismos impuestos que los españoles.
2.Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y
ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los
procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad
con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las
medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.
CAPITULO II
Reagrupación familiar
Artículo 16.Derecho a la intimidad familiar
1.Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a
la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de
acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos por
España.
2.Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar
con ellos en España a los familiares que se determinan en el artículo 17.
3.El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa
familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia
aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.
Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de
convivencia en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.
Artículo 17.Familiares reagrupables
El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a
los siguientes familiares:
a)El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de
hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de
ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley
personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero
residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o
posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus
familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha
tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del
cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la
pensión
al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
b)Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados,
siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de
conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren
casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se
requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le
haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el
supuesto de hijos adoptivos deberá acreditase que la resolución por la
que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir
efecto en España.
c)Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente
extranjero sea su representante legal.
d)Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan
económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad de
autorizar su residencia en España.
e)Suprimida.
f)Suprimida.
CAPITULO III
Garantías jurídicas
Artículo 18.Derecho a la tutela judicial efectiva
1.Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la tutela
judicial efectiva.
2.Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia
de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la
legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en
lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del
interesado y motivación de las resoluciones.
3.En los procesos contencioso-administrativos en materia de
extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que
resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1.b) de
la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 19.Derecho al recurso contra los actos administrativos
1.Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con
los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las
leyes.
2.El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados
en materia de extranjería será el previsto con carácter general en la
legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación
de expedientes de expulsión con carácter preferente.
Artículo 20.Derecho a la asistencia jurídica gratuita
1.Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos
económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa
de asistencia letrada gratuita tienen derecho a ésta en los
procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a su
expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia
de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no
comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.
2.Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de recursos
económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita
en iguales condiciones que los españoles en los procesos en los que sean
parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.
CAPITULO IV
De las medidas antidiscriminatorias
Artículo 21.Actos discriminatorios
1.A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto
que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión,
restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el
color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y
prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el
reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político,
económico, social o cultural.
2.En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a)Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal
encargados de un servicio
público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión,
realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un
ciudadano extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una
determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
b)Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los
españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes
o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
c)Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que
a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la
vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios
sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho
reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre
regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a
una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d)Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el
ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un
extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o
por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
e)El empresario, con sus representantes, que lleven a cabo cualquier
acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun
indirectamente, a los trabajadores por su condición de extranjeros, o su
pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen injustificadamente a los
trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una
determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se refieran
a requisitos no esenciales para el desarrollo de la actividad laboral.
Artículo 22.Aplicabilidad del procedimiento sumario
La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que
comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser
exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la
Constitución en los términos legalmente establecidos.
TITULO II
REGIMEN JURIDICO DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
De la entrada y salida del territorio español
Artículo 23.Requisitos para la entrada en territorio español
1.El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los
puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o
documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido
para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España
y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asímismo, deberá presentar
los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y
acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda
permanecer en España
2.Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los
convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un
visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de
una autorización de residencia en España o documento análogo que le
permita la entrada en territorio español.
3.Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a
los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento
de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su
normativa específica.
4.Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no
reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando
existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se
procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se
establezca reglamentariamente.
Artículo 24.Prohibición de entrada en España
1.No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los
extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de
entrada, la tengan prohibida por otra causa o en virtud de convenios
internacionales en los que sea parte España.
2.A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para
la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con
información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,
plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo.
Artículo 25.Expedición del visado
1.El visado se solicitará y expeditará en las misiones diplomáticas
y oficinas consulares de España, y habilitará al extranjero para
presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada.
2.Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del
procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo
previsto en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1992, de 26 de
noviembre.
En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal
del solicitante.
3.El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de
visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la
materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política
exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de
la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica
y la de seguridad ciudadana.
4.Para supuestos específicos y en particular en los de reagrupación
familiar, se fijarán por vía reglamentaria otros criterios a los que haya
de someterse el otgorgamiento y denegación de visados.
5.La denegación de visado deberá ser motivada cunado se trata de
visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por
cuenta ajena.
Artículo 26.De la salida de España
1.Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,
excepto en los casos previstos en el Código Penal, en los supuestos en
que por la autoridad judicial competente se adopte una resolución en tal
sentido y en lo previsto en la presente Ley.
2.Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la
salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de
salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de
prohibición tendrá siempre carácter individual.
3.La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
a)Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos
previstos en el Código Penal.
b)Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en
los casos previstos en la presente Ley.
c)Suprimida.
CAPITULO II
Situaciones de los extranjeros
Artículo 27.Enumeración de las situaciones
1) (nuevo).Los extranjeros podrán encontrarse legalmente en España
en las situaciones de estancia, residencia temporal y residencia
permanente.
2) (nuevo).Las situaciones mencionadas anteriormente deberán ser
autorizadas por resolución del Ministerio del Interior.
3) (nuevo).Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un
permiso de residencia temporal o de residencia permanente.
Artículo 28.Situación de estancia
1.Estancia es la permanencia en territorio español por un período de
tiempo no superior a noventa días.
2.Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso
obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.
3.En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste
sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia que en ningún
caso podrá ser superior a tres meses en un período de seis meses.
4 (nuevo).En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran
circunstancias excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la
estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres
meses.
Artículo 29.Situación de residencia temporal
1.La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer
en España por un período
superior a noventa días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de
duración inferior a los cinco años podrán prorrogarse a petición del
interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su
concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal y de
sus prórrogas se establecerá reglamentariamente.
2.La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que
acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos
de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia,
durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de
realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad
económica por cuenta propia habiendo obtenido para ello las licencias o
permisos correspondientes, tenga una oferta de contrato de trabajo a
través de procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario
del derecho a la reagrupación familiar.
3.La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal
a los extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y lo
hubieran renovado al menos en una ocasión.
4 (nuevo).Podrá otorgarse un permiso de trabajo temporal cuando
concurran razones humanitarias o circunstancias excepcionales en los
supuestos previstos reglamentariamente.
5 (antes 4).Para autorizar la residencia temporal de un extranjero
será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus
países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento
español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países
con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará,
en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de
renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieren sido
condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los
que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión
condicional de la pena.
6 (antes 5).Los extranjeros con permiso de residencia temporal
vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los
cambios de nacionalidad y domicilio.
7 (nuevo).Excepcionalmente, podrá eximirse, por motivos
humanitarios, por el Ministerio del Interior, de la obligación de obtener
el visado de residencia a los extranjeros que se encuentren en territorio
español y cumplan los requisitos para obtener un permiso de residencia.
Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán
reunir las circunstancias del artículo 17 y acreditar la convivencia al
menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al
menos otro año.
Artículo 30.Residencia permanente
1.La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en
España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los
españoles.
2.Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido
residencia temporal durante cinco años de forma continuada. Con carácter
reglamentario y excepcionalmente se establecerán los criterios para que
no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con
España.
Artículo 30 bis (nuevo).Régimen especial de los estudiantes
1.Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a
España tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o
realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados
laboralmente, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles,
públicos o privados oficialmente reconocidos.
2.La duración de la autorización de estancia por el Ministerio del
Interior será igual a la del curso para el que esté matriculado.
3.La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la
autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro
de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización de los
estudios.
4.Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán
autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia ni
ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la prosecución de
los estudios, y en los términos que reglamentariamente se determinen,
podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo parcial o de duración
determinada.
5.La realización de trabajo en una familia para compensar la
estancia y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los
conocimientos lingüísticos o profesionales se regularán de acuerdo
con lo dispuesto en los acuerdos internacionales sobre colocación «au
pair».
Artículo 31.Residencia de apátridas e indocumentados
1.El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los
extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los
requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,
hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la
documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El
estatuto de apátrida comportará el régimen específico que
reglamentariamente se determine.
2.El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio de
Interior manifestando por cualquier causa insuperable, distinta de la
apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y
que desea ser documentado por España, después de practicada la pertinente
información, podrá excepcionalmente obtener en los términos que
reglamentariamente se determine un documento identificativo que acredite
su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará
la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en
algunos de los supuestos del artículo 24.
Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen
permanecer en España deberán instar la concesión de permiso de residencia
válido durante la vigencia del citado documento. También podrán solicitar
la concesión de permiso de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas
condiciones que los demás extranjeros.
Artículo 32. Residencia de menores
1.Se considerará regular a todos los efectos la residencia de los
menores que sean tutelados por una administración pública. A instancia
del organismo que ejerza la tutela, se le otorgará un permiso de
residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor
hubiere sido puesto a disposición de los servicios competentes de
protección de menores.
2.En aquellos supuestos en los que las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad localicen a un extranjero indocumentado cuya edad no pueda ser
determinada, solicitarán informando al Ministerio Fiscal, la colaboración
de las instituciones sanitarias oportunas, que deberán realizar cuantas
pruebas médicas fueren necesarias a fin de determinar su posible minoría
de edad, a los efectos de aplicar la normativa correspondiente.
Determinada la edad y demás datos a que se ha hecho mención, si se
tratase de un menor, la Administración competente resolverá lo que
proceda sobre el retorno o no a su lugar de origen o sobre la situación
de su permanencia en España.
CAPITULO III
Del permiso de trabajo y regímenes especiales
Artículo 33.Autorización para la realización de actividades lucrativas
1.Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar su
residencia en España para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral
o profesional, deberán obtener, además del permiso de residencia, una
autorización administrativa para trabajar o el permiso de trabajo.
2.Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o
ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación
especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y, en su
caso, homologación del título correspondiente. También se condicionará a
la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3.Los empleadores que deseen contratar a un extranjero no autorizado
para trabajar deberán solicitar y obtener autorización previa del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la
correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio de
las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de
trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.
Artículo 34.Permiso de trabajo por cuenta propia
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en
calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de
acreditar haber solicitado la autorización administrativa correspondiente
y cumplir todos los requisitos que la legislación vigente exige a los
nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada
y obtener de la autoridad laboral el permiso de trabajo por cuenta
propia.
Artículo 35.El permiso de trabajo por cuenta ajena
1.Suprimido.
2.Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de
trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional
de empleo.
3.El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y
podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.
4.El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:
a) (nuevo).Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que
motivaron su concesión inicial.
b) (nuevo).Cuando por la autoridad competente, conforme a la
normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación
contributiva por desempleo, por el tiempo de duración de dicha
prestación.
c) (nuevo).Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación
económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción
o reinserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.
d) (nuevo).Cuando concurran las circunstancias que se establezcan
reglamentariamente. A partir de la primera concesión, los permisos se
concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico, sector o
actividad.
5.Transcurridos cinco años continuados desde la concesión del primer
permiso de trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso adquirirá
carácter permanente.
Artículo 36.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el permiso
de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
Artículo 37.El contingente de trabajadores extranjeros
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y previa audiencia del Consejo Superior de Política de
Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, podrá establecer anualmente un contingente de mano de
obra en el que se fijará el número y las características de las ofertas
de empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no residentes en
España, por indicación de sectores y actividades profesionales.
Artículo 38.Excepciones al contingente
No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el
contrato de trabajo o la oferta de colocación vaya dirigida a:
a)Cubrir puestos de confianza en las condiciones fijadas
reglamentariamente.
b)Se trata del cónyuge hijo de extranjero residente en España con un
permiso renovado.
c)Se trata del titular de una autorización previa de trabajo que
pretenda su renovación.
d)Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una
instalación o equipos productivos.
e)Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el
año siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra
de1951, sobre el Estatuto de refugiados por los motivos recogidos en su
artículo I.C.5.
f) (nueva).Los españoles de origen que hubieran perdido la
nacionalidad española.
g) (nueva).Los extranjeros casados con español o española y que no
estén separados de hecho o de derecho.
h) (nueva).Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o
descendientes de nacionalidad española.
i) (nueva).Los extranjeros nacidos y residentes en España.
Artículo 39.Excepciones al permiso de trabajo
1.No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el
ejercicio de las actividades siguientes:
a)Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados
por el Estado.
b)Los profesores extranjeros invitados o contratados por una
Universidad española.
c)El personal directivo y el profesorado extranjeros, de
instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o
privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España,
que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus
países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales
programas.
d)Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en
virtud de Acuerdos de cooperación con la Administración española.
e)Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,
debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.
f)Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
g)Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas
que no supongan una actividad continuada.
h)Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes
Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades
Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones estrictamente
religiosas.
i)Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación,
gobierno y administración de los sindicatos homologados
internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones
estrictamente sindicales.
2.Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar
la exceptuación.
3 (nuevo).El permiso de residencia permanente tiene valor de
autorización para trabajar.
Artículo 40:Suprimido. Su contenido pasa al artículo 30.
Artículo 41.Régimen especial de los trabajadores de temporada
1.El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para
los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que
les permita la entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con
las características de las citadas campañas.
2.Para conceder los permisos de trabajo deberá garantizarse que los
trabajadores temporeros serán alojados en viviendas con condiciones de
dignidad e higiene adecuadas.
Artículo 42.Trabajadores transfronterizos
Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,
desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de residencia
diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán obtener la
correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y
condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general.
CAPITULO IV
De las tasas por autorizaciones administrativas Artículo 43.Hecho
imponible
Constituye el hecho imponible de una tasa la concesión de las
autorizaciones administrativas y la expedición de los documentos de
identidad previstos en esta Ley, así como sus prórrogas, modificaciones y
renovaciones; en particular:
a)La expedición de visados de entrada en España.
b)La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en
España.
c)La concesión de permisos de residencia en España.
d)La concesión de permisos de trabajo.
e)La concesión de tarjetas de estudio.
f)La expedición de documentos de identidad de apátridas e
indocumentados.
Artículo 43 bis (nuevo).Devengos
La tasa se devengará cuando se conceda la autorización, prórroga,
modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.
Artículo 44.Sujetos pasivos
1.Serán sujetos pasivos de la tasa las personas en cuyo favor se
expida el visado, autorización, modificación, prórroga o renovación, o el
documento de identidad salvo en los permisos de trabajo por cuenta ajena,
en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario para el que
preste o vaya a prestar servicios por cuenta ajena el trabajador
extranjero a quien se conceda, renueve, modifique o prorrogue el permiso
de trabajo.
2.Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena
asuma la obligación de pagar en todo o en parte el importe de la tasa
establecida.
3.No vendrán obligados al pago de la tasa por la expedición de los
permisos de trabajo los nacionales iberoamericanos, filipinos,
andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos de español o
española de origen, y los extranjeros nacidos en España, cuando pretendan
realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta
propia o ajena.
4.La tasa y el abono de los costes complementarios por la expedición
de visados serán objeto de exención o reducción, cuando esta medida pueda
servir para salvaguardar intereses culturales en materia de política
exterior, política de desarrollo, razones humanitarias y otros ámbitos de
interés público esenciales.
Reglamentariamente se determinarán las circunstancias, así como el
procedimiento para reconocer la exención en la forma que se establezca
por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 45.Cuantía de la tasa
1.El importe de la tasa se establecerá por Orden Ministerial.
2.Las normas que determinen la cuantía de la tasa deberán ir
acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste de la
actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía
propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 7 y
19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.
3.Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación
los siguientes:
--En la expedición de los visados de entrada en España, la
limitación de los efectos del visado al tránsito aeroportuario, la
duración de la estancia, el número de entradas autorizadas, así como, en
su caso, el hecho de que se expida en frontera. También se tendrán en
cuenta en la determinación del importe de esta tarifa los costes
complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a
petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como
mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama, o
conferencia telefónica.
--En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en
España, la duración de la prórroga.
--En la concesión de permisos de residencia, la duración del
permiso, así como su carácter definitivo o temporal y, dentro de estos
últimos, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones
o sus renovaciones.
--En la concesión de permisos de trabajo, la duración del permiso,
su extensión y ámbito, la ajeneidad, las modalidades de la relación por
cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.
--En la concesión de tarjetas de estudios, la duración del permiso y
el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus
renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de la tasa el carácter
individual o colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones o
renovaciones.
4.Los importes de las tasas por expedición de visados se adecuarán a
la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario. Se
acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación
del principio de reciprocidad.
Artículo 45 bis.Gestión, recaudación y autoliquidación.
1.La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a los órganos
competentes en los distintos Departamentos ministeriales para la
concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones y
prórrogas, y para la expedición de la documentación a que se refiere el
artículo 43.
2.Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar
operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su
importe en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.
TITULO III
DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERIA Y SU REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 46.La potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las
infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se
ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo,
y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 47.Tipos de infracciones
1.Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores
o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los
artículos siguientes.
2.Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley
Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 48.Infracciones leves
Son infracciones leves:
a)La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil, o de
domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación
laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.
b)El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c)Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo,
cuando se cuente con permiso de residencia temporal.
Artículo 49.Infracciones graves
Son infracciones graves:
a)Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber
obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la
autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren
exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la
renovación de los mismos en el plazo previsto.
b)Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado permiso de
trabajo o autorización administrativa para trabajar, cuando no cuente con
autorización de residencia válida.
c)Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior los
cambios que afecten a su situación jurídica en España.
d)Suprimida.
e)El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o
núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
f)La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un
plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de
la misma naturaleza.
g)La participación por el extranjero en la realización de
actividades ilegales.
h) (nuevo).Las salidas del territorio español por puestos no
habilitados sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las
prohibiciones legalmente impuestas.
Artículo 50.Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a)Estar implicados en actividades gravemente contrarias al orden
público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar
cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses de los españoles
o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países.
b)Suprimida.
c)Inducir, promover, favorecer o facilitar, formando parte de una
organización con ánimo de lucro, la inmigración clandestina de personas
en tránsito o con destino al territorio español, siempre que el hecho no
constituya delito.
d)La realización de conductas de discriminación por motivos
raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en
el artículo 21 de la presente Ley.
e)La contratación o utilización habitual de trabajadores extranjeros
sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización
para contratarlos.
f)La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un
plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de
la misma naturaleza.
g) (nuevo)Haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una
conducta dolosa que constituya en nuesttro país delito sancionado con
pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes
penales hubieran sido cancelados.
h) (nuevo)El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o
terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del
transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser
titulares los citados extranjeros.
i) (nuevo)El incumplimiento de la obligación que tienen los
transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero
transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no
haya sido autorizado a entrar en España.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado
extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control
de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá
de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de
sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con
dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que
haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier
otro Estado donde esté garantizada su admisión.
Lo establecido en las dos letras anteriores se entiende también para
el caso en que el transporte aéreo o marítimo, se realice desde Ceuta o
Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no se
considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la
frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su
solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Artículo 51.Sanciones
1.Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas en los términos siguientes:
a)Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.
b)Las infracciones graves con multa de 50.001 a un millón de
pesetas.
c)Las infracciones muy graves con multa desde uno hasta diez
millones de pesetas.
2.Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del
Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las
sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la
presente Ley Orgánica.
3 (nuevo).Para la graduación de las sanciones, el órgano competente
en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el
grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo
derivado de la infracción y su trascendencia.
4 (antes 3).Para la determinación de la cuantía de la sanción se
tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de
voluntariedad del infractor.
Artículo 52.Prescripción de las infracciones y de las sanciones
1.Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2.Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a
los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por
infracciones leves al año.
3.Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio
nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido
el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un
máximo de diez años.
Artículo 53.Expulsión del territorio
1.Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de
las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en
los apartados a), b), c) y g) del artículo 49 de esta Ley Orgánica, podrá
aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio
español, previa la tramitación del correspondiente expediente
administrativo.
2 (nuevo).En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las
sanciones de expulsión y multa.
3 (nuevo).La expulsión, conllevará, en todo caso, la extinción de
cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular
el extranjero expulsado.
4 (antes 2).La sanción de expulsión no podrá ser impuesta salvo que
la infracción cometida sea la prevista en el artículo 50.a) y g) o
suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una
infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, los
extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
a)Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b)Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c)Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la
nacionalidad española.
d)Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad
permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional ocurridos en España, así como los que perciban una
prestación contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una
prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr
su inserción o reinserción social o laboral.
5 (antes 3).Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los
extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del
extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas
anteriormente y hayan residido legalmente en España durante más de dos
años, ni las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo
para la gestación o para la salud de la madre.
6 (antes 4).Cuando el extranjero se encuentre encartado en un
procedimiento por delitos castigados con penas privativas de libertad
inferiores a seis años, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del
Fiscal, su salida del territorio español, siempre que se cumplan los
requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su
expulsión, si ésta resultara procedente de conformidad con lo previsto en
los párrafos anteriores del presente artículo, previa sustanciación del
correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
En el supuesto de que se trate de extranjeros no residentes
legalmente en España y que fueren condenados por sentencia firme, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal.
Artículo 54.Efectos de la expulsión y devolución.
1.Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez.
2.No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los
extranjeros en los siguientes supuestos:
a)Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de
entrada en España.
b)Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el
supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.
3.La devolución será acordada por la autoridad gubernativa
competente para la expulsión.
4.La devolución acordada en aplicación de la letra a) del apartado
2, conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada. Asimismo,
en este supuesto, cuando el retorno no se pudiera ejecutar en el plazo de
setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá solicitar de la
autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los
expedientes de expulsión.
Artículo 55.Colaboración contra redes organizadas
1.El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los
pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de
declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o trabajando
sin permiso, sin documentación o documentación
irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de
tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico
ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de
su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad
administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades
competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y
colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de
extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso,
en el proceso correspondiente contra aquellos autores.
2.Los órganos administrativos competentes encargados de la
instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la
autoridad que deba resolver.
3.A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad
administrativa se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su país
de procedencia o la estancia y residencia en España, así como permiso de
trabajo y facilidades para su integración social, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
4.Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un
extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión,
aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo y
considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias
judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa competente
a los efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el
supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual
forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo
necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de
que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley Orgánica
19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas
criminales.
Artículo 56.Retorno.
1.Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso
en el país serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve
posible.
2.Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos,
culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados
únicamente del derecho ambulatorio.
3.El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo
momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó,
debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier
circunstancia en relación a la situación de los extranjeros internados.
4.La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su
país.
Artículo 57.Medidas provisionales 1.Durante la tramitación del
expediente sancionador en el que se formule propuesta de expulsión, la
autoridad gubernativa competente para su resolución podrá acordar, a
instancia del instructor y a fin de asegurar la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer, alguna de las siguientes medidas provisionales,
además de las previstas en el artículo 5 de esta Ley:
a)Residencia obligatoria en determinado lugar.
b)Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado de resguardo.
c)Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes,
por un período máximo de setenta y dos horas, previas a la solicitud de
internamiento.
d)Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los
centros de internamiento.
2.En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones
por transportistas, si éste infrige la obligación de tomar a cargo al
extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión de sus
actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización del
medio de transporte utilizado.
Artículo 58.Ingreso en Centros de Internamiento
1.Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas
comprendidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50 así como los
apartados a) y g) del artículo 49, en el que se vaya a proponer la
expulsión del afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez
de Instrucción competente correspondiente que disponga su ingreso en un
Centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del expediente
sancionador. La decisión judicial en relación con la solicitud de
internamiento del extranjero pendiente de expulsión se adoptará en auto
motivado, previa audiencia del interesado.
2.El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para
los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de
cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las
causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que lo
autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso,
podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al
citado.
3.Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el
internamiento serán puestos a disposición de los servicios competentes de
protección de menores. El Juez, previo informe favorable del Ministerio
Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los Centros de Internamiento de
Extranjeros cuando también lo estén sus padres o tutores, lo soliciten
éstos y existan módulos que garanticen la intimidad familiar.
4.La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e
internamiento y la resolución final del expediente de expulsión del
extranjero serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la
Embajada o Consulado de su país.
Artículo 58 bis (nuevo)
1.La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos
de los apartados a), b) y c) del artículo 50, así como las a) y g) del
artículo 49 tendrán carácter preferente.
2.Cuando de las investigaciones, se deduzca la oportunidad de
decidir la expulsión se dará traslado de la propuesta motivada por
escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el
plazo de cuarenta y ocho horas. en los supuestos en que se haya procedido
a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a
asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser
asistido por intérprete, si no comprende o habla castellano, y de forma
gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
3.La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se
efectuará de forma inmediata.
Artículo 58 ter(nuevo)
Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá
obligado a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que
en ningún caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en
los casos en que se aplique el procedimiento de urgencia, en cuyo caso,
deberán cumplirse los trámites y formalidades previstos en el artículo 58
bis. En caso de incumplimiento del correspondiente abandono por parte del
extranjero se procederá a su detención y conducción hasta el punto de
salida por el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión
no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas podrá
solicitarse a la autoridad judicial la medida de internamiento regulada
en los artículos anteriores, que no podrá exceder de cuarenta días.
Artículo 59.Carácter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros
1.Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles
con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de
las mismas será el previsto con carácter general.
2.En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,
podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como
jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o
consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo
competente.
Artículo 59 bis (nuevo)
Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará
obligado a:
a)Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser
titulares los extranjeros.
b)Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado
hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del
territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por
deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c)Transportar a ese extranjero bien hasta el Estado a partir del
cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el
documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado
donde esté garantizada su admisión.
TITULO IV
COORDINACION DE LOS PODERES PUBLICOS EN MATERIA DE INMIGRACION
Artículo 60.Coordinación de los órganos de la Administración del Estado
1.El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las
magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio
con objeto de analizar su impacto en la sociedad española y facilitar una
información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de
corrientes xenófobas o racistas.
2.El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios
existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración del
Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una
adecuada coordinación de su actuación administrativa.
3.El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la
actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador
destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de
igualdad y no discriminación de los trabajadores extranjeros, así como el
cumplimiento efectivo de la normativa en materia de permiso de trabajo de
extranjeros, todo ello sin perjuicio de las facultades de planificación
que correspondan a las Comunidades Autónomas con competencias en materia
de ejecución de la legislación laboral.
Artículo 61.El Consejo Superior de Política de Inmigración
1.Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las
Administraciones Públicas con competencias sobre la integración de los
inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de
Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de los municipios.
2.Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se
asentará una política global en materia de integración social y labor de
los inmigrantes, para lo cual recabará información y consulta de los
órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como de los
agentes sociales y económicos implicados con la inmigración y la defensa
de los derechos de los extranjeros.
Artículo 62.Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos y a las
organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su
integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través de los
programas generales, como en relación con sus actividades específicas.
Artículo 63.El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes
1.El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes,
constituido, de forma tripartita y equilibrada, por representantes de las
Administraciones Públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de las
organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos de
trabajadores y organizaciones empresariales con interés e implantación en
el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de consulta, información y
asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.
2.Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Plazo máximo para resolución de expedientes
Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia así como la
renovación del permiso de trabajo que se formulen por los interesados a
tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán en el
plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la
Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga
o renovación han sido concedidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Regularización de extranjeros que se encuentren en España
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento
para la regularización de los extranjeros
que se encuentren en territorio español antes del día 1 de enero de 1999
y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia
o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años.
Segunda.Validez de los permisos vigentes
1)Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar,
residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la
misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.
2)(nuevo)Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán conforme a la Ley
Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento de ejecución, aprobado
por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, salvo que el interesado
solicite la aplicación de lo previsto en la presente Ley.
3)(nuevo)En su renovación, los titulares de permisos de trabajo b
inicial, podrán obtener un permiso de trabajo C, y los permisos de
trabajo B renovado o C, un permiso permanente. Reglamentariamente se
establecerá la tabla de equivalencias con los permisos anteriores a la
Ley.
Tercera.Normativa aplicable a procedimientos en curso
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y
resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la
iniciación, salvo que el interesado solicite la aplicación de la presente
Ley.
Cuarta (nueva).Tasas
Hasta tanto no se desarrollen las previsiones establecidas en el
artículo 46 de esta Ley respecto a la determinación de la cuantía de la
tasa a la que se refiere el artículo 44, seguirán en vigor las normas
reguladoras de las tasas por concesión de permisos y autorizaciones de
extranjería, así como sus modificaciones, prórrogas y renovaciones.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
1.Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España, y cuantas
disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.
2 (nuevo).Queda igualmente derogado el apartado D) del artículo
5.III de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, sobre tasas consulares.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Modificación del artículo 312 del Código Penal
El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de
la forma siguiente:
«Artículo 312
1.Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y
multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano
de obra».
Segunda.Inclusión de un nuevo Título XV bis en el Código Penal
Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:
Título XV bis.«Delitos contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros.
Artículo 318 bis
1.Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de
personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con
las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce
meses.
2.Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior
con ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o
abusando de una situación de necesidad de la víctima, serán castigados
con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a
veinticuatro meses.
3.Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a los
previstos en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los
hechos se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de
las personas o la víctima sea menor de edad.
4.En las mismas penas del apartado anterior y además en la
inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen
los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
5.Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades.»
Tercera.Modificaciones en los artículos 515, 517 y 518 del Código Penal
1.Se añade un nuevo apartado 6º en el artículo 515 con la siguiente
redacción:
«6º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.»
2.Se modifica el primer párrafo del artículo 517, que quedará
redactado de la siguiente forma:
«En los casos previstos en los números 1º y 3º al 6º del artículo
515 se impondrán las siguientes penas:»
3.Se modifica el artículo 518, que quedará redactado de la siguiente
forma:
«Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en
todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de
las asociaciones comprendidas en los números 1º y 3º al 6º del artículo
515, incurrirán en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a
veinticuatro meses, e inhabilitación para empleo o cargo público por
tiempo de uno a cuatro años.»
Cuarta.Artículos no orgánicos
Los preceptos contenidos en los artículos 10, 12, 13 y 14, así como
en el Capítulo IV del Título II, no tienen carácter orgánico, habiendo
sido dictados en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.2ª de la
Constitución.
Quinta.Apoyo al sistema de información de Schengen
El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas para
mantener la exactitud y la actualización de los datos del sistema de
información de Schengen, facilitando el ejercicio del derecho a la
rectificación o supresión de datos a las personas cuyos datos figuren el
mismo.
Sexta.Reglamento de la Ley
El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta
Ley Orgánica.
Séptima.Información sobre la Ley a organismos y organizaciones
interesados
Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de las
diversas Administraciones públicas, a los directivos de asociaciones de
inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los sindicatos y a las
organizaciones no gubernamentales de los cambios que sobre la aplicación
de la normativa anterior supone la aprobación de esta Ley Orgánica.
Octava.Habilitación de créditos
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a
los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Novena.Entrada en vigor
Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1999.-- El Presidente de la
Comisión, Pedro Agramunt Font de Mora.--El Secretario primero de la
Comisión, Juan Blancas Llamas.
VOTOS PARTICULARES
624/000028
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión Constitucional, en la Proposición de Ley Orgánica sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Palacio del Senado, 11 de diciembre de 1999.--La Presidenta del Senado,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea
mantener como voto particular al texto de la Proposición de Ley Orgánica
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, para su defensa ante el Pleno, el texto remitido por el Congreso
de los Diputados.
Palacio del Senado, 9 de diciembre de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.2 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre la Proposición de Ley Orgánica sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito
de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el
texto remitido por el Congreso, oponiéndose por tanto a las enmiendas
números 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 19, 21, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35,
41, 42, 43, 46, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 67, 68,
69, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91,
92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 104, 105, 107, 108, 111, 112, 113,
114 y 115, del Grupo Parlamentario Popular; y a las enmiendas
transaccionales números 5, 7, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 22, 24, 25, 30, 32,
36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 47, 50, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 72, 78, 83,
84, 93, 99 y 103 de Convergència i Unió.
Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1999.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto de la Proposición de Ley Orgánica sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, para su defensa ante el Pleno, la enmienda número 106.
Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1999.--El Portavoz, Esteban
González Pons.
NUM. 4
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
Los Senadores de Izquierda Unida, integrados en el Grupo Parlamentario
Mixto, José Fermín Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, presentan
voto particular a las enmiendas que se relacionan, al Proyecto de Ley
Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, solicitando la vuelta al texto del Congreso.
4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 19, 21, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 41, 42,
43, 46, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 71, 73,
74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95,
96, 97, 98, 100, 101, 102, 104, 105, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 115.
Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1999.--José Fermín Román Clemente
y Manuel Cámara Fernández.
NUM. 5
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX)
El Senador Victoriano Ríos Pérez, CC (Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos
particulares al texto de la Proposición de Ley sobre derechos y
libertades de los extranjeros, para su defensa ante el Pleno, la enmienda
número 3.
Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1999.--Victoriano Ríos Pérez.
NUM. 6
De don José Fermín Román Clemente y don Manuel Cámara Fernández (GPMX)
Los Senadores José Fermín Román Clemente y Manuel Cámara Fernández, IU
(Mixto), al amparo de lo previsto al artículo 117 del Reglamento del
Senado, desean mantener como votos particulares al texto de la
Proposición de Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los
extranjeros para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:
1 y 2.
Palacio del Senado, 10 de diciembre de 1999.--José Fermín Román Clemente
y Manuel Cámara Fernández.