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BOCG. Senado, serie II, núm. 67-b, de 05/02/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 5 de febrero de 1998 Núm. 67 (b)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 90
Núm. exp. 121/000088)
PROYECTO DE LEY
621/000067 De incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la
protección jurídica de las bases de datos.
ENMIENDAS
621/000067
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de
incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección
jurídica de las bases de datos.
Palacio del Senado, 5 de febrero de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de
incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección
jurídica de las bases de datos.
Palacio del Senado, 4 de febrero de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
ENMIENDA NUM. 1
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos, párrafos 13 y 14.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Por lo que respecta a los derechos de explotación, regulados en el
Capítulo III del Título II del Texto Refundido, no ha sido preciso
modificar el artículo 19, regulador del derecho de distribución.
El hecho de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de
propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, ha
hecho innecesario modificar el artículo 19, pues el sistema de
agotamiento en caso de primera venta en el territorio de la Unión Europea
ya está incorporado en el Texto Refundido. La cuestión del agotamiento de
este derecho de distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de
bases de datos en línea que entran en el marco de la prestación de
servicios.
Cada prestación en línea es un acto que requerirá autorización.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 2 que adiciona un
nuevo apartado 1 que modifica el artículo 18 del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual.
ENMIENDA NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone que los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto
de Ley que se enmienda, tengan el siguiente contenido:
«1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del
Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o
de otros elementos independientes como las antologías y las bases de
datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras,
de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera
sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.
La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se
refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la
selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.»
JUSTIFICACION
La protección dispensada por el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 12 que se enmienda, debe referirse exclusivamente a las bases de
datos por mor de la Directiva 96/9/CE, por lo que se pide su cambio de
ubicación, pasando a constituir el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 12 citado.
ENMIENDA NUM. 3
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 2, apartado 1 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado 1 en el artículo 2 del
Proyecto de Ley que se enmienda, pasando los actuales apartados 1 y 2 a
constituir los apartados 2 y 3, respectivamente, con el siguiente
contenido:
«1. El artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que
permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Sin perjuicio de lo anterior, se considera reproducción de una base de
datos la que se realice, de manera total o parcial, por cualquier medio y
de cualquier forma, con carácter temporal o permanente».»
JUSTIFICACION
El artículo 5.a) de la Directiva 96/9/CE introduce un elemento novedoso
con respecto a nuestra legislación, al ampliar los mecanismos posibles
para realizar una reproducción, que debe ser tenido en cuenta a efectos
de la protección del derecho de reproducción de una base de datos.
ENMIENDA NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 6, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone que la letra b) del apartado 1 del artículo 135 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de
12 de abril, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se
enmienda, tenga el siguiente contenido:
«b) Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza
o con fines de investigación científica en la medida justificada por el
objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.»
JUSTIFICACION
Las mismas razones que avalan la redacción de la letra b) del apartado 2
del artículo 34 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
en la redacción dada al mismo por el artículo 4, apartado 2 del Proyecto
de Ley que se enmienda.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de
Ley de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996, sobre la
protección jurídica de las bases de datos.
Palacio del Senado, 4 de febrero de 1998.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Unica.
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Unica.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril de 1998.»
JUSTIFICACION
Como consecuencia de la imposibilidad de entrada en vigor de la norma el
31-12-97.
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Transitoria Decimoctava en el artículo 7 del
Proyecto.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria Decimoctava.Aplicación a las bases de datos
finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección
prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho «sui
generis».
La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho
de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma,
respecto al derecho «sui generis» se aplicará asimismo a las bases de
datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el
1 de abril de 1998.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario introducir en el texto del artículo 7 del Proyecto una
nueva Disposición Transitoria ante la imposibilidad de entrada en vigor
de la norma el 31 de diciembre de 1997.