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BOCG. Senado, serie II, núm. 11-d, de 10/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 11 (d)
PROYECTOS DE LEY 10 de febrero de 1997 (Cong.Diputados, Serie A,
núm.4
Núm.exp.121/000002)
PROYECTO DE LEY
621/000011 De medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios
profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000011
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Dictamen emitido por la Comisión de Obras Públicas, Medio
Ambiente, Transportes y Comunicaciones en el Proyecto de Ley de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
La Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y
Comunicaciones, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio) así como sobre
las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el
siguiente
D I C T A M E N
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace necesaria
la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la
oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las
modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también
orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos
vigentes. Se conseguirá así, avanzar en el logro del objetivo público de
garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y a reducir la
enorme discrecionalidad ahora existente.
Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación
Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de esta Ley
contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2,
se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola en el 10
por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento
por los Ayuntamientos. El artículo 4, modifica la Ley de Bases de Régimen
Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y
de gestión urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece
un procedimiento más sencillo para promover el suelo que el planeamiento
vigente o en tramitación clasifique como urbanizable no programado.
En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican determinados
aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que
limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente
justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter
general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones
colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se
establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente
realizarse en el colegio territorial correspondiente al domicilio del
profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios
Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer
baremos de honorarios orientativos.
CAPITULO I
Suelo
Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado
y suelo urbanizable no programado
Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado y no
programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de
junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denoninándose suelo
urbanizable.
Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el
planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.
Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo
1/1992 para suelo urbanizable programado.
Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos
Uno.En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de un
terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de
aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se
encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,
de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la
parcela.
Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un
terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo
urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100
del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no
estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el
aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente
sector en que se halle.
Tres.En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la
reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación
y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no
darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.
Artículo 3.Reducción de plazos
Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera diferente
en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán los
siguientes:
Uno.El período de información pública al que se hace referencia en los
artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.
Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: '(...) en
los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses
desde (...)'; se sustituye por: '(...) en los supuestos de planes de
iniciativa particular, será de dos meses desde (...)'.
Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: '(...) no
podrá exceder de un año desde (...)'; se sustituye por: '(...) no podrá
exceder de seis meses desde (...)'.
Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: '(...) los Ayuntamientos
competentes en el plazo de tres meses (...)'; se sustituye por: '(...)
los
Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses'.
Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: '(...) de detalle, será de tres
meses desde (...)', se sustituye por: '(...) de detalle, será de dos
meses desde (...)'.
Seis.Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase 'El
plazo para acordar sobre la apropiación inicial será de tres meses desde
la presentación de la documentación completa' por la frase 'El plazo para
acordar sobre la apropiación inicial será de dos meses desde la
presentación de la documentación completa'.
Siete.Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo
segundo, 'Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran
tres meses desde su aprobación inicial (...)', que tendrá el siguiente
tenor: 'Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran
dos meses desde su aprobación inicial (...)'.
Ocho.Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase 'por el Ayuntamiento en
el plazo de tres meses' por la frase 'por el Ayuntamiento en el plazo de
dos meses'.'
Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local
Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente
apartado:
'm) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo
del planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente
atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.'
Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior, redacción pasa a
ser el párrafo n).
Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que queda
redactado de la siguiente forma:
'c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos
de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.'
Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que
queda redactado de la siguiente forma:
'i)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de
ordenación previstos en la legislación urbanística.'
CAPITULO II
Colegios Profesionales
Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de
los Colegios Profesionales
Uno.Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente
forma:
'El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de
libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y
fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a
la Ley sobre Competencia Desleal.Los demás aspectos del ejercicio
profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y
específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión
aplicable.'
Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente
redacción:
'Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con
trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de
que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el
artículo 3 de dicha Ley.'
Tres.Se modifica el artículo 3.2., que queda redactado de la siguiente
forma:
'Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones
colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.Cuando una
profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la
incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional
único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la
exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los
servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito
territorial que corresponda.'
Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la
siguiente redacción:
'Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito
territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos
podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan
ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de
comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios
distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en
sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de
ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria, sin
perjuicio de las compensaciones económicas que entre los Colegios de
origen y destino puedan fijarse.'
Cinco.Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5, que quedan
redactados de la siguiente forma:
'ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo.
p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios
profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en
los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en
las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.
q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se
establezca expresamente en los Estatutos generales.El visado no
comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya
determinación se deja al libre acuerdo de las partes.'
DISPOSICION ADICIONAL
Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley quedan derogados los
preceptos estatutarios a que alcance la Disposición Derogatoria, en el
plazo de un año los Colegios Profesionales deberán adaptar sus Estatutos
a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Urbanismo y suelo
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3
y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
El suelo clasificado como urbanizable no programado en el planeamiento
vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley,
mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa urbanística
anterior.No obstante, podrán promoverse y ejecutarse directamente
Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de concurso, bien por
iniciativa pública o por iniciativa privada mediante cualquiera de los
sistemas de actuación previstos en la legislación urbanística.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que
se opongan a lo previsto en la presente Ley.
En concreto, en materia de Colegios Profesionales, quedan derogados los
preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior
rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la
presente Ley, incluidas las que establecen tarifas o aranceles, los
Estatutos, generales o particulares, los Reglamentos de régimen interior
y demás normas de los Colegios.Quedan, no obstante, vigentes las normas
que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios,
Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo 149.1
de la Constitución, se declara
el carácter de legislación básica del artículo 2 de esta Ley.
Segunda
Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1,
2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de
los Colegios Profesionales.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'.
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Presidente de la Comisión,
Vicent Beguer i Oliveres.--El Secretario primero de la Comisión, Rodolfo
Ainsa Escartín.
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VOTOS PARTICULARES
621/000011
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones
en el Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de
colegios profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de
junio).
Palacio del Senado, 7 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
NUM.1
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio), para su defensa
ante el Pleno, las enmiendas números:
--18 a la 22, ambas inclusive.
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
NUM.2
De don Juan José Laborda Martín (GPS).
Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del
Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento
de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al
Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y colegios profesionales. En
consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito de
defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el
veto y las enmiendas socialistas desde la número 35 hasta 43, ambas
inclusive, y desde la número 45 hasta la 64, ambas inclusive.
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--Juan José Laborda Martín.
NUM.3
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo previsto en el artículo
117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al
texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo
y de colegios profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7
de junio), para su defensa ante el Pleno, la enmienda número:
Palacio del Senado, 15 de diciembre de 1996.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
NUM.4
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i Unió, al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, para su
defensa ante el Pleno, las enmiendas números: 33 y 34.
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
NUM.5
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117
del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al
texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo
y colegios profesionales, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas
números:
15, 16 y 17.
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, José Nieto
Cicuéndez.
NUM.6
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117
del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al
texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo
y colegios profesionales, para su defensa ante el Pleno, la enmienda
número:
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, José Nieto
Cicuéndez.
NUM.7
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117
del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al
texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo
y colegios profesionales, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas
números: 1 a 3, 24 y 25.
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, José Nieto
Cicuéndez.
NUM.8
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117
del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al
texto del Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo
y colegios profesionales, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas
números: 4 a 14.
Palacio del Senado, 6 de febrero de 1997.--El Portavoz, José Nieto
Cicuéndez.
NUM. 9
De don Vicent Beguer i Oliveres (GPCIU).
Vicent Beguer i Oliveres, en su calidad de Senador del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y Ponente del Proyecto de Ley
de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios
profesionales, al amparo de lo establecido en el artículo 117.2 y 3 del
Reglamento de la Cámara, comunica su propósito de defender los siguientes
Votos Particulares ante el Pleno, con la finalidad de mantener la
redacción inicial del Proyecto de Ley que ha sido modificada.
1. Voto Particular para mantener la redacción inicial del Proyecto
correspondiente al párrafo segundo del apartado Uno del artículo 5 del
Proyecto:
«El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de
libre competencia y, sin perjuicio de la legislación general y específica
aplicable en la ordenación sustantiva propia de cada profesión, estará
sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración,
a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia
Desleal.»
2. Voto Particular para mantener la redacción inicial del Proyecto
correspondiente al párrafo segundo del apartado dos del artículo 5 del
Proyecto:
«Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización
singular, los convenios
que voluntariamente puedan establecer, en representación de sus
colegiados, los Colegios Profesionales de Médicos, con los representantes
de las entidades de seguro libre de asistencia sanitaria, para la
determinación de los honorarios aplicables a la prestación de
determinados servicios.»
Palacio del Senado, 7 de febrero de 1997.--Vicent Beguer i Oliveres.