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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-4, de 26/09/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 26 de septiembre de 1996 Núm. 6-4
ENMIENDAS
121/000004 Medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley
8/1996, de 7 de junio).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición
interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de
las empresas (procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio)
(número de expediente 121/000004).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 1996.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Ignacio Astarloa
Huarte-Mendicoa.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad
con texto alternativo, al Proyecto de Ley de Medidas urgentes sobre
corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre
incentivos a la internacionalización de las empresas (procedente del Real
Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio), publicado en el «B. O. C. G.», Serie
A, número 6-1, de 4 de julio de 1996 (número de expediente 121/000004).
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley aborda la modificación de los artículos 28, 130 y 131, y
la supresión del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas fiscales urgentes sobre
corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre
incentivos a la internacionalización de las empresas.
En relación a la deducción por doble imposición interna de dividendos y
plusvalías, se estima conveniente, en el artículo 28, la existencia de
las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado, determinadas
prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y, de otro, en
relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente, puede
deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a ello, se
procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la deducción
por doble imposición en los casos de transmisión de valores
representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las
dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de
la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los
beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,
como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la
posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o
participaciones.
Respecto a la introducción del denominado sistema de exención en la
deducción por doble imposición de dividendos
y plusvalías de fuente extranjera, se estima adecuado limitar la
aplicación de la misma cuando entre los beneficios del sujeto pasivo se
encuentren, en proporción significativa, alguna de las rentas que
determinan la aplicación de la transparencia fiscal internacional, así
como circunscribir la posibilidad de deducción a las denominadas, en la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, entidades de tenencia de valores
extranjeros, al objeto de posibilitar el ejercicio de la actividad de
comprobación que a la Administración Tributaria corresponde.
Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos
El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre
sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio,
quedará redactado como sigue:
«Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna:
dividendos y participaciones en beneficios
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o
participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se
deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base
imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en
beneficios será el importe íntegro de los mismos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por
100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades participadas, directa e indirectamente, en, al menos, un 5 por
100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya.
La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios
percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social,
sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
3. La deducción prevista en el presente artículo también se aplicará en
los siguientes casos:
a) Liquidación de sociedades. En este supuesto los socios practicarán la
deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten en el balance
final de la sociedad liquidada.
b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su
amortización. En este supuesto los socios practicarán la deducción sobre
los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la amortización de
las acciones o participaciones adquiridas.
c) Separación de socios. En este supuesto los socios practicarán la
deducción sobre los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la
amortización de las acciones reembolsadas.
d) Dividendos correspondientes a beneficios de ejercicios anteriores a
aquel en el que se adquiere la participación y los acordados con
anterioridad y pagados con posterioridad a dicha adquisición, a condición
de que la referida participación se posea de manera ininterrumpida
durante los seis meses siguientes al día de su adquisición.
e) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión
total o cesión global del activo y el pasivo. En este supuesto la entidad
absorbente, beneficiaria de la escisión o cesionaria, practicará la
deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten en el último
balance aprobado con anterioridad a la realización de las operaciones
mencionadas, en proporción a la participación poseída.
La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que
realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores debe
integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.3 de esta Ley.
4. La deducción no se practicará respecto a las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la
prima de emisión de acciones.
b) Las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento de la
adquisición de la participación siempre que la misma se hubiere adquirido
a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas
físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad
adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez,
adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no
residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad
adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas
personas o entidades, cuando se pruebe que el importe de los beneficios
no distribuidos ha tributado en España a través de cualquier transmisión
de la participación.
b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas
residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente o a
una entidad vinculada con esta última que, a su vez, adquirió la
participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más
del 50 por 100 del incremento del patrimonio obtenido por dichas personas
físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
c') La entidad participada cotice en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, y la participación se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día que sea exigible el
beneficio que se distribuya.
d') La entidad participada no cotice en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, cuando el importe de la participación sea
inferior al 5 por 100 del capital social y la participación se hubiere
poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que
sea exigible el beneficio que se distribuya.
e') El reparto de beneficios no haya determinado una disminución del
valor de la participación. A estos efectos se entenderá por valor de la
participación el precio pagado por su adquisición, incluidos, en su caso,
los dividendos acordados y no pagados en el momento de la adquisición.
c) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a
su distribución se hubiere producido una reducción de capital para
constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de
emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el
patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
d) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del
mercado hipotecario.
5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
Artículo 2. Dividendos y plusvalías de fuente extranjera
Se suprime el artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, introducido por el Real Decreto-Ley 8/1996, de
7 de junio.
Artículo 3. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de
junio, quedará redactado como sigue:
«Artículo 130. Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos
de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de
entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base
imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación se hubiese poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los
dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado
plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya
sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de
consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en
un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
c) Que las rentas de las que procedan los dividendos o participaciones en
beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en
el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad
participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización
de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los
derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la
realización de actividades empresariales y los dividendos o
participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la
participación de entidades no residentes en territorio español que
cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las
que la entidad residente en territorio español tenga una participación,
directa o indirecta, superior al 5 por 100.
b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de
ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el
extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean
puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos
procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los
derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o
territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro
país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a
través de la organización de medios personales y materiales de que
disponga la entidad participada.
d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la
consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales
realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos
otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro
tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades
empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en
las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en
el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o
territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través
de la organización de medios personales y materiales de que disponga la
entidad participada.
d) Que la entidad participada no obtenga rentas de las previstas en la
letra c) del apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, o en las letras a),
b) y d) de dicho apartado y artículo cuya cuantía exceda alguno de los
límites establecidos en el párrafo primero del apartado 3 del citado
artículo 121.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se
integrarán en la base imponible, a condición de que:
a) Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Los
requisitos previstos en las letras b), c) y d) deberán cumplirse en todos
y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. El
requisito previsto en la letra a) se entenderá referido al día en que se
produzca la transmisión.
b) El adquirente, si es residente en territorio español, no esté
vinculado con la entidad transmitente.
3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los
dividendos o la participación en beneficios la
depreciación de la participación derivada de la distribución de los
beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que
dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los
citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una
transmisión anterior de la participación.
El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios
obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la
adquisición de la participación sobre la misma.
4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en
la transmisión de la participación que no se hubieran integrado en la
base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los
artículos 29 y 30 de esta Ley.»
2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, Impuesto sobre
Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio,
quedará redactado como sigue:
«Artículo 131. Distribución de beneficios
Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base
imponible recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los
beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la
deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en
los artículos 29 y 30 de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el
extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la
formación de los referidos beneficios percibidos.
b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido
no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderán que
los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas integradas en la
base imponible.
La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el
importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos
pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus
socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto
en las letras anteriores.»
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
Los dividendos y plusvalías, tanto internos como de fuente extranjera,
percibidos entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de
junio y la de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de deducciones
previsto en la norma citada en primer lugar, siempre que conste de forma
cierta la fecha de ingreso o de la obtención del incremento.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, se formulan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna
intersocietaria y sobre incentivos a la Internacionalización de las
Empresas (número de expediente 121/000004)
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--Joan
Saura Laporta, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se propone adicionar una nueva letra e) al número 4 del artículo 28 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, del
siguiente tenor:
«e) Las derivadas de beneficios existentes en el momento de la
adquisición de la participación, respecto de las cuales alguno de los
tenedores anteriores hubiese gozado del derecho a la deducción regulada
en el número 5 de este artículo.»
MOTIVACION
El adquirente de la participación podría disfrutar de la deducción al 50
por ciento, si el dividendo se distribuía dentro del año o al 100 por 100
si el dividendo se distribuía transcurrido un año. Con ello, se
duplicaría la deducción.
Si la distribución del dividendo ocasiona depreciación de la
participación, el adquirente siempre podría resarcirse mediante la
provisión por depreciación de valores.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se propone adicionar en el párrafo primero del número 5 del artículo 28
de la Ley de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, entre «...no
distribuidos...» y «..., con el límite de las rentas...», un texto del
siguiente tenor:
«...correspondientes a la participación...».
MOTIVACION
Aplicar la deducción a las plusvalías generadas por los beneficios no
distribuidos pero solamente a las que se correspondan con la
participación que se posea y no a la totalidad, ya que con la redacción
actual se exonera toda plusvalía con independencia de que ésta
corresponda con los beneficios acumulados y con la participación que se
posea.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del segundo párrafo de la letra b) del número
5 del artículo 28 de la Ley 43/1995, del 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, que quedará redactado de la siguiente forma:
«A efectos del cálculo del incremento neto de los beneficios no
distribuidos generados durante el tiempo de tenencia de la participación,
los beneficios de los años de adquisición y de transmisión se imputarán
temporalmente según los siguientes criterios:
a) Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, se
prorratearán por días.
b) Los rendimientos de capitales cedidos a terceros, según criterio de
devengo.
c) Los rendimientos de participaciones en otras entidades, según criterio
de exigibilidad.
d) Las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, atendiendo a la fecha de
enajenación.»
MOTIVACION
Clarificar el contenido expuesto en el párrafo primero de esta misma
letra.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 2, que pasaba a crear un artículo 30
bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
MOTIVACION
El método de imputación y el de exención son equivalentes cuando se trata
de países con presión tributaria igual o superior a la de España. El
método de imputación es más favorable sólo en el caso de que la filial
esté situada en un país de tributación inferior a la española.
a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.
Por esta razón, el artículo 2 por el que se creaba un artículo 30 bis a
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades es un
incentivo adicional para deslocalizar las empresas españolas --fenómeno
que ya se está produciendo-- situándolas en países de baja tributación
(lo que suele coincidir con el bajo coste de la mano de obra). Los
efectos sobre la ocupación en España pueden ser nefastos.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas
fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna
intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las
empresas. (Procedente del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio).
Madrid, 17 de septiembre de 1996.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
El apartado 2 del artículo 28 de la Ley 43/1995, quedará redactado como
sigue:
«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por
100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 5 por
100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya. La deducción también será del 100 por 100
respecto de los beneficios percibidos de mutuas de seguros generales,
entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca y
asociaciones.»
JUSTIFICACION
Unificar el texto de la norma con la letra a) del apartado 5 del mismo
artículo 28, así como con el apartado I del artículo 30 de la Ley
43/1995. A tal efecto, la modificación que se introduce consiste en
sustituir la expresión «... directa e indirectamente...» por «... directa
o indirectamente...».
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo a la letra d) del apartado 4
del artículo 28 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.
La restricción prevista en esta letra no se aplicará cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) La participación haya sido adquirida después de la entrada en vigor
del Real Decreto 8/1996.
b) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación
del valor de la participación se ha integrado en la base imponible del
Impuesto sobre Sociedades, tributando a alguno de los tipos de gravamen
previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este Impuesto, en
concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la
participación, con ocasión de su transmisión, y dicha renta no haya
tenido derecho a la deducción por doble imposición de dividendos. La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere el
presente párrafo tenga carácter parcial.
c) La participación no hubiere sido adquirida a una persona o entidad
vinculada en el sentido del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 43/1995.
JUSTIFICACION
Conceder la deducción por doble imposición, en relación a dividendos y
participaciones en beneficios, en los supuestos en que el sujeto pasivo
prueba que la depreciación fiscalmente deducible está compensada por la
tributación de un importe equivalente en otra entidad sujeta al Impuesto
sobre Sociedades.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
El apartado 5 del artículo 28 de la Ley 43/1995, quedará redactado como
sigue:
«5. cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas
de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos
propios de entidades residentes en territorio español que tributen al
tipo general de gravamen o al tipo del 40 por 100, se deducirá de la
cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento
neto de los beneficios no distribuidos, que correspondan a la
participación transmitida, generados por la entidad participada durante
el tiempo de tenencia de la participación transmitida o al importe de las
rentas computadas si éste fuere menor.
Esta deducción se practicará siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con
anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 por 100.
b) Que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida
durante el año anterior al día en que se transmita la participación.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera
determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de
adquisición de la participación, se presumirá que los valores se
adquirieron por su valor teórico.
La aplicación de la presente deducción será incompatible con el
diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la presente
Ley, en la parte correspondiente a la renta que ha disfrutado de la
deducción prevista en el presente apartado.
Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las
transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a
que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley,
debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el
referido apartado 2.
JUSTIFICACION
Aclarar que el límite de las rentas computadas opera respecto del
incremento neto de los beneficios distribuidos y no sobre el importe de
la deducción.
Ampliar el ámbito de aplicación de la deducción a las transmisiones de
participaciones en el capital de entidades que tributan al tipo de
gravamen del 40 por 100.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
El apartado 2 del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, quedará redactado
como sigue:
«2. También en el caso de obligación personal de contribuir cuando entre
las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión
de valores representativos del capital o los fondos propios de entidades
no residentes en territorio español, se deducirá de la cuota íntegra el
resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los
beneficios no distribuidos, correspondientes a la participación
transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de
tenencia de la participación transmitida o al importe de las rentas
computadas si éste fuere menor.
Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera
determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de
adquisición de la participación, se presumirá que los valores se
adquirieron por su valor teórico.»
JUSTIFICACION
Aclarar que el límite de las rentas derivadas de la transmisión operada
respecto del incremento neto de los beneficios no distribuidos y no sobre
el importe de la deducción.
Unificar el texto de la norma con lo que establece el artículo 28 de la
Ley 43/1995, respecto de las transmisiones de participaciones sobre
entidades residentes en territorio español.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
La letra a) del apartado 3 del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, quedará
redactado como sigue:
«a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad
no residente sea, al menos, del 5 por 100 y que la misma se hubiese
poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que
sea exigible el beneficio que se distribuya o al día en que se produzca
la transmisión.»
JUSTIFICACION
Unificar el texto de la norma con los artículos 28 y 30 de la Ley
43/1995. A tal efecto la modificación que se introduce consiste en
sustituir la expresión «... directa e indirecta...» por «... directa o
indirecta...».
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
El tercer párrafo del apartado 6 del artículo 30 bis de la Ley 43/1995,
quedará redactado como sigue:
«La misma regla se aplicará respecto de las rentas a que se refiere el
apartado 2 en la parte que correspondan a rentas tipificadas en el
apartado 2 del artículo 121 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Unificar el texto de la norma con lo que establece sobre la misma materia
el artículo 130 de la Ley 43/1995, según redacción establecida por el
artículo 3.º del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2
De adición.
Añadir dos nuevos apartados al artículo 30 bis de la Ley 43/1995, con la
siguiente redacción:
«8. Esta deducción será incompatible con la establecida en los artículos
29 y 30 de esta Ley.
9. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse de las cuotas íntegras en los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
JUSTIFICACION
Impedir que se deduzcan impuestos satisfechos en el extranjero sobre los
dividendos percibidos o plusvalías generadas, en la medida en que dichas
rentas están exentas de tributar en España por el Impuesto sobre
Sociedades dada la deducción que se practica el sujeto pasivo en su cuota
íntegra.
Permitir que pueda aplicarse en períodos impositivos posteriores la
deducción que resulte de aplicar la norma, en el caso de que no haya
suficiente cuota en el propio ejercicio para absorber la totalidad de la
deducción.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado 1
De modificación.
La letra a) de la letra c) del apartado 1 del artículo 130 de la Ley
43/1995, quedará redactado como sigue:
«a) Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad
participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización
de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los
derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la
realización de actividades empresariales y los dividendos o
participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la
participación de entidades no residentes en territorio español que
cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las
que la entidad residente en territorio español tenga una participación,
directa o indirecta, igual o superior al 5 por 100.»
JUSTIFICACION
Unificar el texto de la norma con el del apartado 1 del artículo 129, en
lo concerniente al porcentaje de participación. A tal efecto, la
modificación que se introduce consiste en sustituir la expresión «...
directa o indirecta, superior al...» por «... directa o indirecta, igual
o superior al...».
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3.2
De modificación.
La letra b) del artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como sigue:
b) Cuando el perceptor sea una persona sujeta al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido no dará derecho a
la deducción por doble imposición de dividendos, pero dicha persona podrá
aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos
previstos en el artículo 82 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los
impuestos pagados en el extranjero correspondientes a las rentas que
hayan contribuido a la formación de los referidos beneficios percibidos.
JUSTIFICACION
Posibilitar la deducción por doble imposición internacional en sede de
las personas físicas, de la misma manera que pudieran haberlo hecho en
caso de poseer directamente la participación.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado 2
De modificación.
El primer párrafo de la letra c) del artículo 131 de la Ley 43/1995,
quedará redactado como sigue:
«c) Cuando el perceptor sea una persona física o una entidad no residente
en territorio español, el beneficio distribuido, cuando proceda de rentas
no integradas en la base imponible, no se entenderá obtenido en
territorio español. A estos efectos se entenderá que el primer beneficio
distribuido procede de las rentas no integradas en la base imponible.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando el perceptor
del beneficio resida en un país o territorio calificado
reglamentariamente como paraíso fiscal.»
JUSTIFICACION
Mejorar el régimen fiscal de las entidades «holding».
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (Nueva)
De adición.
Se añade una Disposición Adicional con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Régimen jurídico del tributo que grava las
revalorizaciones realizadas al amparo del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7
de junio, sobre medidas de carácter fiscal y de fomento y liberalización
de la actividad económica
1. Los sujetos pasivos que practiquen la actualización prevista en el
artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas de
carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica,
deberán satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo
acreedor de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996,
de 7 de junio».
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar
contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de comercio, el
gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos
patrimoniales actualizados.
2. Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el
caso de personas físicas, cuando se formule el balance actualizado a que
se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, y,
en el caso de personas jurídicas, cuando se apruebe por el órgano social
competente.
Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar
contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el
hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 1996.
3. El gravamen único se devengará el día que se presente la declaración
relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado.
Tratándose de personas físicas el gravamen único se devengará el día que
se presente la declaración correspondiente al año 1996.
4. El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la
declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período
impositivo al que corresponda el balance en el que constan las
operaciones de actualización, o por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al año 1996, dentro del plazo legalmente
establecido.
5. El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del
Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Su importe se cargará a la cuenta «Reserva de revalorización
Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio», y no tendrá la consideración de
gasto fiscalmente deducible de los tributos anteriormente referidos.
6. El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.
7. En caso de minoración del saldo de la cuenta «Reserva de
revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio», como consecuencia
de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe
del gravamen único que corresponda al saldo minorado.
La misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto del
valor, tratándose de personas físicas.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional (Nueva)
De adición.
Se añade una Disposición Adicional con la siguiente redacción:
Disposición Adicional. Consideración mercantil de los préstamos
participativos
La letra d) del apartado Uno del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996,
de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y
liberalización de la actividad económica, queda redactado de la siguiente
manera:
«d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a
los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades
previstas en la legislación mercantil.»
JUSTIFICACION
Reforzar la solvencia de la entidad en relación a las causas de reducción
de capital y de liquidación.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora una disposición transitoria con la siguiente redacción:
Disposición transitoria. Régimen transitorio de la deducción para evitar
la doble imposición interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades
1. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996,
de 7 de junio, se regirán por lo establecido en el artículo 28 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su
redacción original.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con
posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996, cuya
distribución hubiere producido una depreciación del valor de la
participación, a efectos fiscales, darán derecho a la deducción para
evitar la doble imposición de dividendos, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) La participación haya sido adquirida antes de la entrada en vigor del
Real Decreto-Ley 8/1996.
b) El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la depreciación
de la participación se ha integrado en la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades,
tributando a alguno de los tipos previstos en los apartados 1, 2 y 7 del
artículo 26 de la Ley 43/1995, o alguno de los tipos a los que estaban
sujetas las mismas entidades a que se refieren dichos apartados estando
vigente la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, en concepto de renta obtenida por los sucesivos propietarios
de la referida participación, con ocasión de su transmisión. La deducción
se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere el presente
párrafo tenga carácter parcial.
c) La participación no hubiere sido adquirida a personas o entidades
vinculadas en el sentido del apartado 2 del artículo 16 de la Ley
43/1995.
3. Las rentas obtenidas en la transmisión de valores representativos del
capital o los fondos propios de entidades residentes en territorio
español con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, no tendrán derecho a la deducción por
doble imposición de dividendos.
JUSTIFICACION
Establecer un régimen transitorio que posibilite la aplicación de la
deducción para evitar la doble imposición respecto de los dividendos o
participaciones en beneficios procedentes de reservas adquiridas, al
efecto de no perjudicar las expectativas existentes en el momento de
adquirir la participación.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta 7 enmiendas al
Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència y Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas, a los efectos de suprimir el
artículo 1.
JUSTIFICACION
El artículo del Proyecto de Ley modifica radicalmente el método de
eliminación de la doble imposición seguido en España durante los últimos
18 años y perfeccionado durante la tramitación de la reciente ley del
Impuesto de Sociedades.
El nuevo sistema instrumentado en el Proyecto de Ley elimina la doble
imposición en el seno del tramitente pero, entre otros casos, no la
elimina cuando éste es persona física.
Tampoco la elimina en el caso de transmisión de participaciones
inferiores al 5%, o en caso de haber poseído las participaciones por un
período de tiempo inferior a un año.
Igualmente, no se elimina la doble imposición cuando el transmitente sea
un no residente, persona física o jurídica, residente en un país con el
que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición.
Tampoco permite la norma la deducción de la doble imposición en los casos
de cupón corrido o en el caso de diferimiento por reinversión, en la
parte proporcional a la que se aplique la deducción para evitar la doble
imposición en la transmisión de valores.
Por otra parte, la modificación del método de eliminación de la doble
imposición exigiría el establecimiento de un régimen transitorio.
Por todo ello, parece oportuno suprimir el artículo 1 y mantener vigente
el régimen de eliminación de la doble imposición previsto anteriormente.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas, a los efectos de modificar el
artículo 1, apartado 3.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de
sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o
participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación
en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y
pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas
operaciones, en la parte que correspondan a los beneficios no
distribuidos. El término beneficios no distribuidos incluye las reservas
de libre disposición capitalizadas por la sociedad.
La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que
realiza las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deba
integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.3 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Se trata de reconocer el derecho a la deducción para
evitar la doble imposición de aquellas reservas de libre disposición que
hayan sido capitalizadas y que, sin duda, forman parte del beneficio no
distribuido de la sociedad.
La redacción propuesta podría plantear problemas en relación con las
reservas de actualización capitalizadas si éstas no se considerasen como
reservas de libre disposición, no obstante, el reconocimiento expreso
realizado por el Real Decreto-Ley 7/1996, sobre la aplicación del derecho
a la deducción por doble imposición a la reserva de actualización, debe
eliminar cualquier duda al respecto.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas, a los efectos de modificar el
artículo 1, apartado 4, letras a) y b) y apartado 5.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará
respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la
prima de emisión de acciones o participaciones, salvo que tales
operaciones lleven aparejadas devoluciones de aportaciones. Cuando se
produzcan tales devoluciones, los beneficiarios practicarán la deducción
sobre los beneficios no distribuidos que se pudieran entregar a los
socios en la operación. A estos efectos, el término beneficios no
distribuidos incluye las reservas de libre disposición capitalizadas por
la sociedad.
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a
su distribución se hubiera producido una reducción de capital para
constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de
emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el
patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
La limitación establecida en el párrafo anterior no afectará a reservas
distribuidas que tengan su origen en pérdidas no compensadas fiscalmente.
5. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen las derivadas de
la transmisión de valores representativos del capital o los fondos
propios de entidades residentes en territorio español que tributen al
tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de
aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no
distribuidos, incluyéndose como tales las reservas de libre disposición
capitalizadas por la sociedad, con el límite de las rentas computadas,
generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la
participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Reconocer, en congruencia con la filosofía del artículo, el derecho a la
deducción por doble imposición de los beneficios no distribuidos que
pudieran entregarse a los socios en una devolución de aportaciones y en
el reparto de reservas que se deriven de pérdidas que no hayan sido
compensadas fiscalmente.
Asimismo, reconocer la deducción para evitar la doble imposición de
aquellas reservas de libre disposición previamente capitalizadas, las
cuales forman parte del beneficio no distribuido de una sociedad.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas, a los efectos de modificar el
artículo 1, apartado 4, letra d).
Redacción que se propone:
«Artículo 1.Deducción por doble imposición interna de dividendos
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará
respecto de las siguientes rentas:
(...)
d) Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios
no determine la integración de renta en la
base imponible o cuando dicha distribución haya producido una
depreciación en el valor de la participación, a efectos fiscales. En este
caso, la recuperación del valor de la participación no se integrará en la
base imponible.
La restricción prevista en esta letra no se aplicará cuando el sujeto
pasivo pueda demostrar que las personas o entidades a quienes adquirió la
participación tributaron efectivamente en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o de este impuesto como consecuencia de la
transmisión de los correspondientes valores.»
JUSTIFICACION
Cuando la percepción de dividendos determina una depreciación de la
participación, la aplicación de la deducción por dividendos no supone un
crédito fiscal injusto, siempre que el transmitente haya tributado por el
aumento de valor de la participación debido a la acumulación de reservas.
Por ello, debe salvarse de la aplicación del precepto los casos en que la
doble imposición pueda haberse producido, para de este modo servir al
objetivo de sistematización, que exige una coordinación con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas, a los efectos de añadir un nuevo
artículo 2 bis.
Redacción que se propone:
Artículo 2 bis
Se añade un artículo con el número 30 bis B, a la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
Artículo 30 bis B. Deducción para evitar la doble imposición económica
internacional. Rentas procedentes de establecimientos permanentes en el
extranjero
1. Cuando un sujeto pasivo por obligación personal de contribuir, obtenga
rentas a través de un establecimiento permanente situado en el
extranjero, el importe de dichas rentas quedará exento de tributación.
Cuando las pérdidas sufridas por un establecimiento permanente situado en
el extranjero hayan sido reducidas efectivamente por el sujeto pasivo por
obligación personal en la determinación de su base imponible, la exención
prevista en el apartado anterior no se aplicará a las rentas del
mencionado establecimiento, correspondientes a posteriores períodos
impositivos, hasta el importe de las citadas pérdidas.
2. La aplicación de la exención prevista en el apartado anterior está
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)Que el establecimiento permanente esté sujeto y no exento a un impuesto
de características comparables a este Impuesto y no esté situado en un
país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
Reglamentariamente podrán establecerse relaciones de entidades que estén
sujetas a un impuesto no comparable a este Impuesto.
b)Que las rentas del establecimiento permanente de la que proceden los
beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en
el extranjero en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del
artículo 130 de esta Ley.
c)Que el establecimiento permanente esté situado en un país con el que
España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición
internacional, que le sea de aplicación, y que contenga cláusula de
intercambio de información, o en un país contenido en la relación de
países que reglamentariamente podrá establecerse, en atención a que los
mismos tengan un impuesto de características comparables a este Impuesto.
JUSTIFICACION
Evitar la discriminación fiscal que produce la apertura de sucursales en
el exterior respecto a la constitución de filiales, apertura que, en
ciertos sectores, como el de grandes obras o contratos, viene normalmente
impuesta por las autoridades locales que exigen, para poder contratar, la
presencia permanente de la sociedad española en su país, así como contar
con la garantía del grupo español como respaldo a sus actividades, Con
ello se lograría equiparar, en el plano estrictamente fiscal, el concepto
de filial y sucursal al igual que el resto de los países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas, a los efectos de añadir un nuevo
artículo.
Redacción que se propone:
Artículo (Nuevo)
El artículo 103, apartado 3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades quedará con la siguiente redacción:
«Artículo 103. Participaciones en el capital de la entidad transmitente y
de la entidad adquirente
(...)
3. Los bienes y derechos adquiridos se valorarán a efectos fiscales, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de esta Ley, salvo que sea
de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Cuando la entidad adquirente .../...» (Resto igual).
JUSTIFICACION
Clarificar el método de valoración de los bienes adquiridos mediante
fusión impropia.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA (ALTERNATIVA)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de ley de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble
imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la
internacionalización de las empresas, a los efectos de añadir una
Disposición Transitoria nueva.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria (Nueva)
En el caso de valores representativos del capital o los fondos propios
adquiridos antes de la entrada en vigor de la presente Ley no serán de
aplicación las restricciones a la deducción para evitar la doble
imposición interna contenidas en el artículo 28.4 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre. En este caso serán aplicables las restricciones que
pudieran estar en vigor en el momento de la adquisición de los valores.»
JUSTIFICACION
Alternativa a la supresión del artículo 1.
De mantenerse el nuevo método de eliminación de la doble imposición y
puesto que la deducción ha dejado de estar vinculada al reparto de
dividendos, y ha pasado a estar ligada a la doble imposición económica,
debe arbitrarse un régimen transitorio que permita evitar la doble
imposición en aquellos casos en los que la doble imposición económica ya
se ha producido, si bien no se ha acreditado, por no haberse repartido
los dividendos.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley de medidas urgentes sobre corrección de la doble imposición
interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de
las empresas (procedente del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de junio),
publicado en el «B. O. C. G.», Serie A, número 6-1, de 4 de julio de 1996
(121/000004).
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 1:
«Artículo 1. Deducción por doble imposición interna de dividendos
El artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio,
quedará redactado como sigue:
Artículo 28. Deducción para evitar la doble imposición interna:
dividendos y participaciones en beneficios
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o
participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se
deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que corresponda a la base
imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.
La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en
beneficios será el importe íntegro de los mismos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por
100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades participadas, directa e indirectamente, en, al menos, un 5 por
100, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el
beneficio que se distribuya.
La deducción también será del 100 por 100 respecto de los beneficios
percibidos de mutuas de seguros generales, entidades de previsión social,
sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
3. La deducción prevista en el presente artículo también se aplicará en
los siguientes casos:
a) Liquidación de sociedades. En este supuesto los socios practicarán la
deducción sobre los beneficios no distribuidos
que consten en el balance final de la sociedad liquidada.
b) Adquisición de acciones o participaciones propias para su
amortización. En este supuesto los socios practicarán la deducción sobre
los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la amortización de
las acciones o participaciones adquiridas.
c) Separación de socios. En este supuesto los socios practicarán la
deducción sobre los beneficios no distribuidos que deban aplicarse a la
amortización de las acciones reembolsadas.
d) Dividendos correspondientes a beneficios de ejercicios anteriores a
aquel en el que se adquiere la participación y los acordados con
anterioridad y pagados con posterioridad a dicha adquisición, a condición
de que la referida participación se posea de manera ininterrumpida
durante los seis meses siguientes al día de su adquisición.
e) Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión
total o cesión global del activo y el pasivo. En este supuesto la entidad
absorbente, beneficiaria de la escisión o cesionaria, practicará la
deducción sobre los beneficios no distribuidos que consten en el último
balance aprobado con anterioridad a la realización de las operaciones
mencionadas, en proporción a la participación poseída.
La deducción también se practicará sobre la renta que la sociedad que
realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores debe
integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15.3 de esta Ley.
4. La deducción no se practicará respecto a las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la
prima de emisión de acciones.
b) Las derivadas del reparto de beneficios existentes en el momento de la
adquisición de la participación siempre que la misma se hubiere adquirido
a personas o entidades no residentes en territorio español, o a personas
físicas residentes en territorio español vinculadas con la entidad
adquirente, o a una entidad vinculada cuando esta última, a su vez,
adquirió la participación a las referidas personas o entidades.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a') Tratándose de una participación adquirida a personas o entidades no
residentes en territorio español o a una entidad vinculada con la entidad
adquirente que, a su vez, adquirió la participación de las referidas
personas o entidades, cuando se pruebe que el importe de los beneficios
no distribuidos ha tributado en España a través de cualquier transmisión
de la participación.
b') Tratándose de una participación adquirida a personas físicas
residentes en territorio español vinculadas con la entidad adquirente o a
una entidad vinculada con esta última que, a su vez, adquirió la
participación de las referidas personas físicas, cuando se pruebe que más
del 50 por 100 del incremento del patrimonio obtenido por dichas personas
físicas se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
c') La entidad participada cotice en alguno de los mercados secundarios
oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, y la participación se hubiere poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día que sea exigible el
beneficio que se distribuya.
d') La entidad participada no cotice en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores previsto en la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, cuando el importe de la participación sea
inferior al 5 por 100 del capital social y la participación se hubiere
poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que
sea exigible el beneficio que se distribuya.
e') El reparto de beneficios no haya determinado una disminución del
valor de la participación. A estos efectos se entenderá por valor de la
participación el precio pagado por su adquisición, incluidos, en su caso,
los dividendos acordados y no pagados en el momento de la adquisición.
c) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con anterioridad a
su distribución se hubiere producido una reducción de capital para
constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de
emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el
patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
d) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del
mercado hipotecario.
5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán
deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que
concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.»
MOTIVACION
Se estima conveniente, en el artículo 28 de la Ley del Impuesto, la
existencia de las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado,
determinadas prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y,
de otro, en relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente,
puede deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a
ello, se procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la
deducción por doble imposición en los casos de transmisión de valores
representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las
dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de
la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los
beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,
como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la
posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o
participaciones.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 2, por el que se añade un nuevo
artículo 30.bis a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
MOTIVACION
Se considera adecuado circunscribir la posibilidad de aplicación del
sistema de exención en la deducción por doble imposición de dividendos y
plusvalías de fuente extranjera, a las denominadas, en la Ley 43/1995,
entidades de tenencia de valores de fuente extranjera, al objeto, además,
de posibilitar el ejercicio de la actividad de comprobación que a la
Administración Tributaria corresponde.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 3:
Artículo 3.Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros
1. El artículo 130 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de
junio, quedará redactado como sigue:
«Artículo 130.Rentas derivadas de la tenencia de valores representativos
de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español
1. Los dividendos o participaciones en beneficios procedentesd de
entidades no residentes en territorio español no se integrarán en la base
imponible, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación se hubiese poseído de manera
ininterrumpida durante el año anterior al día que sean exigibles los
dividendos o participaciones en beneficios. Para el cómputo del citado
plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya
sido poseída ininterrumpidamente por otra entidad del mismo grupo de
consolidación a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que la entidad participada esté sujeta y no exenta a un impuesto de
naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en
un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
c) Que las rentas de las que procedan los dividendos o participaciones en
beneficios se deriven de la realización de actividades empresariales en
el extranjero. A estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
a') Con carácter general los ingresos obtenidos por la entidad
participada deben proceder, al menos en el 90 por 100, de la realización
de actividades empresariales en el sentido del artículo 40 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. También se entenderán comprendidos entre dichos ingresos los
derivados de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a la
realización de actividades empresariales y los dividendos o
participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de la
participación de entidades no residentes en territorio español que
cumplan los requisitos previstos en el presente apartado respecto de las
que la entidad residente en territorio español tenga una participación,
directa o indirecta, superior al 5 por 100.
b') Tratándose de comercio al por mayor tendrán la consideración de
ingresos procedentes de actividades empresariales realizadas en el
extranjero los derivados de operaciones en las que los bienes sean
puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
c') Tratándose de servicios tendrán la consideración de ingresos
procedentes de actividades empresariales realizadas en el extranjero los
derivados de la prestación de servicios que sean utilizados en el país o
territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro
país o territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a
través de la organización de medios personales y materiales de que
disponga la entidad participada.
d') Tratándose de operaciones crediticias y financieras tendrán la
consideración de ingresos procedentes de actividades empresariales
realizadas en el extranjero los derivados de préstamos y créditos
otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el
que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio
diferente del español cuando las mismas se efectúen a través de la
organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad
participada.
e') Tratándose de la realización de operaciones de seguro y reaseguro
tendrán la consideración de ingresos procedentes de actividades
empresariales realizadas en el extranjero los derivados de operaciones en
las que los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en
el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o
territorio diferente del español cuando las mismas se efectúen a través
de la organización de medio personales y materiales de que disponga la
entidad participada.
d) Que la entidad participada no obtenga rentas de las previstas en la
letra c) del apartado 2 del artículo 121 de esta Ley, o en las letras a),
b) y d) de dicho apartado y artículo cuya cuantía exceda alguno de los
límites establecidos en el párrafo primero del apartado 3 del citado
artículo 121.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación no se
integrarán en la base imponible, a condición de que:
a)Se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Los
requisitos previstos en las letras b), c) y d) deberán
cumplirse en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la
participación. El requisito previsto en la letra a) se entenderá referido
al día en que se produzca la transmisión.
b) El adquirente, si es residente en territorio español, no esté
vinculado con la entidad transmitente.
3. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los
dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la
participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera
que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se
ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios
haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la
participación.
El importe de la depreciación será el correspondiente a los beneficios
obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la
adquisición de la participación sobre la misma.
4. Los dividendos o participaciones en beneficios y rentas obtenidas en
la transmisión de la participación que no se hubieran integrado en la
base imponible no tendrán derecho a las deducciones previstas en los
artículos 29 y 30 de esta Ley.»
2. El artículo 131 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, modificado por el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de
junio, quedará redactado como sigue:
«Artículo 131.Distribución de beneficios
Los beneficios distribuidos con cargo a rentas no integradas en la base
imponible recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este Impuesto los
beneficios percibidos no darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos pero dicha entidad perceptora podrá aplicar la
deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en
los artículos 29 y 30 de esta Ley respecto de los impuestos pagados en el
extranjero correspondientes a las rentas que hayan contribuido a la
formación de los referidos beneficios percibidos.
b) Cuando el perceptor de los beneficios sea una persona sujeta al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido
no dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo se entenderán que
los primeros beneficios distribuidos proceden de rentas integradas en la
base imponible.
La entidad que distribuye el beneficio deberá mencionar en la memoria el
importe de las rentas no integradas en la base imponible y los impuestos
pagados en el extranjero correspondientes a las mismas y facilitar a sus
socios la información necesaria para que éstos puedan cumplir lo previsto
en las letras anteriores.»
MOTIVACION
Se considera conveniente limitar la aplicación de la deducción por doble
imposición de dividendos y plusvalías de fuente extranjera, cuando entre
los beneficios del sujeto pasivo se encuentre, en proporción
significativa, alguna de las rentas que determinan la aplicación de la
transparencia fiscal internacional. La modificación del artículo 131
contempla un tratamiento más adecuado de los beneficios distribuidos con
cargo a rentas no integradas.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria con la
siguiente redacción:
«Disposicion Transitoria Unica
Los dividendos y plusvalías, tanto internos como de fuente extranjera,
percibidos entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/1996, de 7 de
junio, y la de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de deducciones
previsto en la norma citada en primer lugar, siempre que conste de forma
cierta la fecha del ingreso o de la obtención del incremento.»
MOTIVACION
Conveniencia de contemplar tales supuestos.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Derogatoria con la
siguiente redacción:
«Disposicion Derogatoria Unica
Queda derogado el Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, y cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.»
MOTIVACION
Enmienda de carácter técnico.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final
De sustitución.
Donde dice: «El presente Real Decreto-Ley...».
Debe decir: «La presente Ley...».
MOTIVACION
Enmienda de carácter técnico.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la Exposición de Motivos:
«EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley aborda la modificación de los artículos 28, 130 y 131, y
la supresión del artículo 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el Real
Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, de medidas fiscales urgentes sobre
corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre
incentivos a la internacionalización de las empresas.
En relación a la deducción por doble imposición interna de dividendos y
plusvalías, se estima conveniente, en el artículo 28, la existencia de
las oportunas previsiones y cautelas respecto, de un lado, determinadas
prácticas elusivas conocidas como «lavado de dividendos» y, de otro, en
relación a aquellas operaciones en las que, racionalmente, puede
deducirse la inexistencia de gravamen efectivo anterior. Junto a ello, se
procede igualmente a la supresión, en el ámbito interno, de la deducción
por doble imposición en los casos de transmisión de valores
representativos del capital o los fondos propios de entidades, dadas las
dificultades que su aplicación comporta, tanto desde el punto de vista de
la concreta determinación de la cuantía del incremento neto de los
beneficios no distribuidos que pudiera servir de base a dicha deducción,
como desde la perspectiva de la coherencia del sistema en relación a la
posible deducción que correspondería al adquirente de las acciones o
participaciones.
Respecto a la introducción del denominado sistema de exención en la
deducción por doble imposición de dividendos y plusvalías de fuente
extranjera, se estima adecuado limitar la aplicación de la misma cuando
entre los beneficios del sujeto pasivo se encuentren, en proporción
significativa, alguna de las rentas que determinan la aplicación de la
transparencia fiscal internacional, así como circunscribir la posibilidad
de deducción a las denominadas, en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
entidades de tenencia de valores extranjeros, al objeto de posibilitar el
ejercicio de la actividad de comprobación que a la Administración
Tributaria corresponde.»
MOTIVACION
Adaptar el texto de la Exposición de Motivos a las enmiendas presentadas.