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- TÍTULO PRELIMINAR. De la sesión constitutiva del Congreso (Arts. 1-5)
- TÍTULO I. Del Estatuto de las diputadas y diputados (Arts. 6-22)
- TÍTULO II. De los Grupos Parlamentarios (Arts. 23-29)
- TÍTULO III. De la Organización del Congreso (Arts. 30-60)
- TÍTULO IV. De las disposiciones generales de funcionamiento. (Arts. 61-107)
- TÍTULO V. Del procedimiento legislativo (Arts. 108-150)
- TÍTULO VI. Del control sobre las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley (Arts. 151-153)
- TÍTULO VII. Del otorgamiento de autorizaciones y otros actos del Congreso con eficacia jurídica directa (Arts. 154-169)
- TÍTULO VIII. Del otorgamiento y retirada de confianza (Arts. 170-179)
- TÍTULO IX. De las interpelaciones y preguntas (Arts. 180-192)
- TÍTULO X. De las proposiciones no de ley (Arts. 193-195)
- TÍTULO XI. Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del Gobierno y otros informes (Arts. 196-203)
- TÍTULO XII. De las propuestas de nombramiento y de la designación de personas (Arts. 204-206)
- TÍTULO XIII. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Congreso de los Diputados (Art. 207)
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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TÍTULO X
DE LAS PROPOSICIONES NO DE LEY
Artículo 193.
Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.
Artículo 194.
1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Congreso, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.
2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.
3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 182 de este Reglamento.
Artículo 195.
1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, una persona representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquellos que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación.
2. La Presidencia de la Comisión o de la Cámara podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.