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TITULO VIII.
DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA DE CONFIANZA

 

Artículo 170.

En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 99 de la Constitución, y una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno, la Presidencia de la Cámara convocará el Pleno.

Artículo 171.

1. La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por una de las Secretarías.

2. A continuación, la candidata o el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia intervendrá un diputado o diputada representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite por treinta minutos.

4. La candidata o el candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a cualquiera de las personas intervinientes, ésta tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato o candidata contestare en forma global a las personas representantes de los grupos parlamentarios, éstas tendrán derecho a una réplica de diez minutos.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato o candidata propuesta obtuviera el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, se entenderá otorgada la confianza. Si no se obtuviera dicha mayoría, se procederá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si en ella obtuviere mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato o candidata podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.

6. Otorgada la confianza a la candidata o candidato, conforme al apartado anterior, la Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina, a los efectos de su nombramiento como Presidenta o Presidente del Gobierno.

Artículo 172.

1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiere otorgado su confianza se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.

2. Si transcurrieren dos meses a partir de la primera votación de investidura y ninguna candidatura propuesta hubiere obtenido la confianza del Congreso, la Presidencia de la Cámara someterá a la firma del Rey o de la Reina el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de elecciones, y lo comunicará a la Presidencia del Senado.

Artículo 173.

La Presidenta o Presidente del Gobierno, previa deliberación en Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

Artículo 174.

1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Congreso, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Ministros.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente o Presidenta del Gobierno y, en su caso, a los miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas para el candidato o candidata.

4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Cámara.

6. Cualquiera que sea el resultado de la votación, la Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina y al Presidente o Presidenta del Gobierno.

Artículo 175.

1. El Congreso puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

2. La moción deberá ser propuesta, al menos, por la décima parte de la Cámara en escrito motivado dirigido a la Mesa del Congreso y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura.

Artículo 176.

1. La Mesa del Congreso, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la Presidenta o al Presidente del Gobierno y a las portavocías de los grupos parlamentarios.

2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.

Artículo 177.

1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados o las diputadas firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir la candidata o el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrá intervenir una persona representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por tiempo de treinta minutos. Cada interviniente tiene derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.

3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

Artículo 178.

Cuando el Congreso aprobare una moción de censura, su Presidencia lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey o de la Reina y del Presidente o Presidenta del Gobierno. El candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que se incluya en aquélla se considerará que ha recibido la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99 de la Constitución.

Artículo 179.

Quienes hayan firmado una moción de censura rechazada no podrán firmar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período entre sesiones se imputará al siguiente período de sesiones.