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I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva
2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. Enmiendas 621/000088 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.139, Núm.exp. 121/000139)
El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que Palacio del Senado, 17 de abril de 2023.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès. ENMIENDA NÚM. 1 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado «Ocho. Se modifica el artículo 177 quater, que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 177 quater. Presencia de funcionarios y 1. En el desarrollo de las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados, podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos, funcionarios designados por el Estado requirente previa 2. Asimismo, los funcionarios designados por la autoridad competente española podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de 3. Son controles simultáneos La A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta JUSTIFICACIÓN El objeto del Proyecto de Ley consiste en regular determinados aspectos concretos de la presencia de funcionarios de otros Estados miembros en el estado español y viceversa, así como los controles simultáneos con el Tal y como se detalla en la exposición de motivos del proyecto de ley, una de las principales novedades de la DAC 7 es la posibilidad de realizar inspecciones conjuntas en el En el artículo único del anteproyecto de ley se modifica el art. 177 quinquies, que define el concepto de «inspección conjunta» y el procedimiento para llevarla a cabo. Se observa que la nueva redacción Para cubrir estas eventualidades, se propone modificar el apartado Ocho del artículo 177 quater en los términos de la enmienda. El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Palacio del Senado, 18 de abril de 2023.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal. ENMIENDA NÚM. 2 Del Grupo Parlamentario El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho. ENMIENDA De «Ocho. Se modifica el artículo 177 quater, que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 177 quater. Presencia de funcionarios y controles simultáneos. 1. En el desarrollo de 2. Asimismo, los funcionarios designados por la autoridad competente española podrán estar presentes en otros Estados o participar a través de medios de comunicación electrónicos en el marco de peticiones de asistencia efectuadas por la 3. Son controles simultáneos las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el La Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades A los intercambios de la información obtenida en dichos controles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 177 ter de esta Ley.”» JUSTIFICACIÓN Aunque en su uso común la palabra ENMIENDA NÚM. 3 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 4 del apartado Nueve del «4. Las conclusiones de las actuaciones de la inspección conjunta se documentarán, en su caso, en un informe final que se notificará a los obligados tributarios en el plazo Dicho informe recogerá, en su caso, todos los hechos y circunstancias relevantes de la inspección conjunta, así como el régimen tributario aplicable a los mismos, en los que exista acuerdo entre los Estados intervinientes, que JUSTIFICACIÓN Una vez elaborado el informe final, y para evitar dilaciones indebidas del procedimiento, un plazo de ENMIENDA NÚM. 4 Del Grupo Parlamentario Popular El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 7 del apartado Trece, que quedaría redactado como sigue: «7. Las declaraciones que resulten exigibles a los obligados, las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada Sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de las obligaciones de registro y suministro de JUSTIFICACIÓN El plazo general de seis años establecido en la legislación mercantil para la conservación de la información contable parece suficiente para garantizar ENMIENDA NÚM. 5 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el ENMIENDA De adición. Al artículo único. Nuevo apartado. «Se modifica Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria. 1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido Dada su naturaleza indemnizatoria, los intereses de demora abonados por la Administración Tributaria no quedarán sujetos en la base imponible de impuesto directo alguno. 2. La Administración JUSTIFICACIÓN Dar una respuesta a la modificación de El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palacio del ENMIENDA NÚM. 6 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del penúltimo párrafo del apartado I del Preámbulo del Proyecto de Ley, que dice «Además, en el procedimiento de comprobación limitada, a los efectos de mejorar la efectividad del mismo, se reconoce la facultad de la Administración tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar JUSTIFICACIÓN El texto incorporado en ponencia, sin que se pudiera votar establece la posibilidad de reconocer la facultad de la La mera «constatación» de datos, de alguna manera, ya está reconocida actualmente, al referirse la norma a la posibilidad de que los obligados Por otra parte, se faculta expresamente a los órganos de gestión para actuar fuera de las oficinas, justamente para llevar a cabo el examen de la contabilidad, lo que excede con mucho, a nuestro juicio, La referencia expresa a que la contabilidad deba ser examinada en el domicilio ¿cuál?: Nuevamente, en este supuesto, se deslegaliza la exclusividad de las competencias reservadas a la Inspección, con el consiguiente incremento de la inseguridad jurídica y la Todo ello, además —y, sin duda, para evitar efectos preclusivos, en beneficio de la Administración—, sin que la acción de los órganos de gestión tributaria En suma, se le confiere a la Administración la posibilidad de comprobar permanentemente, en gestión o en inspección, las ENMIENDA NÚM. 7 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado cinco del artículo único del proyecto de Ley, que a su vez modifica los apartados 2 y 4 del artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedando redactado de la «Cinco. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 136, que quedan redactados de la siguiente forma: “2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento. El examen de la d) Requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el “4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de JUSTIFICACIÓN La misma ENMIENDA NÚM. 8 De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado seis del artículo único del proyecto de Ley, que a su vez modifica el apartado 2 del artículo 138 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedando «Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 138, que queda redactado de la siguiente forma: “2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y La contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas JUSTIFICACIÓN La misma que la de la enmienda relativa al preámbulo. ENMIENDA De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX) El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la ENMIENDA De adición. Disposición Se propone añadir una disposición adicional al Proyecto de Ley, que tendría el siguiente tenor literal: «Disposición adicional. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia indefinida se modifica el apartado uno punto 2 del artículo 91 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un numero 14.º con “14.º Los servicios de peluquería, barbería y estética”». JUSTIFICACIÓN En el marco de una reforma fiscal justa y progresiva, es prudente que uno de los sectores más castigados por la Han sido 10.464 salones de peluquería y estética Por tanto, y con pleno respeto de la El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 12 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Palacio del Senado, 18 de abril de 2023.—El Portavoz Adjunto, Gonzalo Palacín Guarné. ENMIENDA NÚM. 10 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el título de la norma, que queda redactado de la siguiente forma: «Proyecto de Ley por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la MOTIVACIÓN La propuesta de inclusión, mediante otras enmiendas, de modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor ENMIENDA NÚM. 11 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto ENMIENDA De adición. Se introducen en el Preámbulo tres nuevos apartados IV, V y VI, pasando el contenido actual del apartado IV a «IV Por otra parte, se introducen varias modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En primer término, se modifica, con Con independencia de lo Por último, se modifica la Ley 37/1992, para permitir a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su V Las modificaciones que se introducen en la disposición adicional primera VI La Directiva En relación con la norma relativa a la limitación de los intereses, España se acogió a la excepción regulada en el artículo 11, apartado 6, de la Directiva, respecto de las La normativa española relativa a la limitación De conformidad con lo anterior, se modifica el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para alinearlo con MOTIVACIÓN Se modifica el preámbulo del proyecto de ley para aludir en éste a las modificaciones que se proponen, mediante otras enmiendas, en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor ENMIENDA NÚM. 12 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez. ENMIENDA De Se modifica el apartado diez del artículo único en los siguientes términos: «Diez. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción: “7. Toda MOTIVACIÓN Como en el caso de las otras dos modificaciones que se proponen al artículo único y con las que esta enmienda En primer lugar, es técnicamente incorrecto indicar que la Por otro lado, con la redacción del proyecto, parece que solamente De hecho, en relación con la disposición adicional vigésimo segunda, la omisión es más evidente en relación a FATCA, pues el apartado 8 solo señala que le resulta de aplicación los apartados 5 y 6, pero no hace referencia al Por eso, con las enmiendas propuestas se pretende, sin alterar el objetivo buscado con las disposiciones afectadas, mejorar técnicamente su redacción dejando claro que el fundamento de la obligación es la Ley General Tributaria y ENMIENDA NÚM. 13 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once. ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado once del artículo único en los siguientes términos: «Once. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y se añade un nuevo apartado 5 en la disposición adicional vigésima (…) “5. Todo intermediario obligado a suministrar la información conforme al artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo a lo dispuesto en la presente disposición, (…) MOTIVACIÓN Como en el caso de las otras dos modificaciones que se proponen al artículo único y con las que esta enmienda guarda relación, se trata de disposiciones que introducen los deberes de información consecuencia de los intercambios En primer lugar, es técnicamente incorrecto indicar que la obligación de suministrar la información por los operadores privados deriva de la Directiva o los acuerdos internacionales. Por otro lado, con la redacción del proyecto, parece que solamente se obligaría a facilitar la información en el caso de que la información fuera a ser remitida a un Estado miembro en cumplimiento de la De hecho, en relación con la disposición adicional vigésimo segunda, la omisión es más evidente en relación a FATCA, Por eso, con la enmiendas propuestas se pretende, sin alterar el objetivo buscado con las disposiciones afectadas, mejorar ENMIENDA NÚM. 14 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado trece del artículo único en los siguientes términos: «Trece. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima quinta, con la siguiente redacción: “Disposición adicional vigésima (…) 8. Todo ‘operador de MOTIVACIÓN Como en el caso de las otras dos modificaciones que se proponen al artículo único y con las que esta enmienda guarda relación, se trata de disposiciones que introducen los deberes de En primer lugar, es técnicamente incorrecto indicar que la obligación de suministrar la información por los operadores privados deriva de Por otro lado, con la redacción del proyecto, parece que solamente se obligaría a facilitar la información en el caso de que la información fuera a ser De hecho, en relación con la disposición adicional vigésimo segunda, Por eso, con la enmiendas propuestas se pretende, sin alterar el objetivo buscado con ENMIENDA NÚM. 15 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una disposición adicional nueva al Disposición adicional (nueva). Cuantía complementaria establecida en el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en Las cuantías complementarias abonadas por adelantado, recogidas en el apartado 2 del MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva. ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una disposición adicional nueva al proyecto de ley con la siguiente redacción: Disposición adicional (nueva). Ayuda prevista en el artículo 31 del Real En aquellos casos en los que se aprecie que no concurrían las circunstancias y requisitos necesarios para la percepción de esta ayuda, únicamente procederá el reintegro cuando el A los efectos de lo establecido en el apartado 4 del artículo 77 de la ley General Presupuestaria, las cantidades a reintegrar no devengarán intereses de MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 17 Del Grupo El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva. ENMIENDA De Se propone la adición de una disposición derogatoria al proyecto de ley con la siguiente redacción: «Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se deroga la disposición transitoria octava del Real MOTIVACIÓN Esta derogación trae causa de la propuesta de introducción, mediante otra enmienda, de la disposición transitoria tercera en el texto refundido de ENMIENDA NÚM. 18 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final tercera, que queda redactada de «Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante esta Ley se incorporan al derecho español: a) La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la b) Parcialmente, la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las c) Parcialmente, la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios MOTIVACIÓN La transposición de los apartados 2 y 7 del artículo 4 de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal ENMIENDA NÚM. 19 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una disposición final nueva al proyecto de ley con la siguiente redacción: «Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la “Artículo 16. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros 1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio. A El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Los gastos 2. En el caso de 3. Los gastos 4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre 5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período impositivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se 6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación: a) A A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, íntegramente a aquellas, y cuya única actividad El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, b) En el período impositivo MOTIVACIÓN La Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen En relación con la norma relativa a la limitación de los intereses, España se acogió a la excepción regulada en el artículo 11, apartado 6, de la Directiva, respecto de las normas aplicables al territorio común y a la La normativa española relativa a la limitación de intereses fue considerada por la Comisión De conformidad con lo anterior, se modifica el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para alinearlo con la Directiva comunitaria. Se modifica la Asimismo, se suprime el párrafo segundo de la letra a) del apartado 6 del ENMIENDA NÚM. 20 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una disposición «Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Uno. Se modifican los apartados 2 y 13 de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en los siguientes “2. Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y “13. Los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa interna de los otros Estados afectados en el ámbito propio de su Dos. Se añade una disposición transitoria tercera al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en los siguientes “Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de procedimientos amistosos. 1. Los procedimientos amistosos de la disposición adicional primera de este texto refundido, iniciados antes del 6 de febrero de 2020, la fecha de entrada en vigor de la redacción otorgada por el real decreto-ley 3/2020, de 4 de 2. La regulación de los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Asimismo, y siempre que así se acuerde con las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, la regulación de tales mecanismos se aplicará a toda solicitud de inicio que se haya presentado a partir del 1 de julio de 2019 3. Lo dispuesto en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas 4. Lo dispuesto en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, al segundo párrafo del apartado 3 5. Lo dispuesto en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, al tercer párrafo del MOTIVACIÓN Las modificaciones que se introducen en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, buscan completar En primer lugar, la modificación del apartado 2 tiene como fin En segundo lugar, la modificación del apartado 13 tiene un carácter aclaratorio, al La aplicación de estas modificaciones se efectuará de acuerdo con el régimen transitorio de la Directiva (UE) 2017/1852, inicialmente regulado en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas ENMIENDA Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva. ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una disposición final nueva con la siguiente redacción: «Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: Uno. Se modifican el apartado tres del “Tres. La vinculación de mercancías importadas al régimen de depósito distinto del aduanero se referirá exclusivamente a las referidas en el artículo 65 de esta ley. La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes previamente importados y vinculados a dicho régimen, a cuya importación se haya aplicado la exención prevista en el artículo 65 esta ley, determinará el hecho imponible No obstante, no constituirá importación ni operación asimilada a la importación la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes previamente importados cuando Dos. Se modifica el apartado dos del artículo 83, que queda redactado de la siguiente “Dos. Reglas especiales. 1.ª La base imponible de las reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos También se comprenderán en la base imponible los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del 2.ª La base imponible de las importaciones a que se refiere el artículo 19, números 1.º, 2.º y 3.º, incluirá el importe de la 3.ª En las importaciones a las i. El valor resultante de la aplicación del apartado uno anterior o, en su ii. a la contraprestación de la última entrega realizada durante la vigencia de dichos regímenes aduaneros o fiscales, o durante la permanencia de los bienes en las situaciones reguladas en dicho precepto. 4.ª La base a) Para los bienes procedentes de otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar, respectivamente, las normas del artículo 82 o del apartado b) Para los bienes procedentes del interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes exenta del Impuesto. c) Para los bienes resultantes de procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar las reglas contenidas en dichas letras. d) En todos e) En todos 5.ª La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19, número 5.º, de esta ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios 6.ª En las importaciones de productos informáticos Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma: “Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto 1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o 2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y Los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como Dos. Se modifica el artículo 163 quinvicies, que queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 163 quinvicies. Ámbito de aplicación. Uno. Podrán acogerse al régimen especial previsto — empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla; — empresarios o profesionales, establecidos o no en la Comunidad, que — empresarios o profesionales establecidos en un país tercero con el que la El presente régimen especial se aplicará a todas las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros efectuadas por el empresario o profesional. Dos. A efectos de la presente sección, se a) ‘Empresario o profesional no establecido en la Comunidad’: todo empresario o profesional que tenga la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y no tenga en ella un establecimiento permanente. b) ‘Intermediario’: aquella persona establecida en la Comunidad a quien designa el empresario o profesional que realiza ventas a distancia de bienes importados de un país o territorio tercero y que, en nombre y por cuenta de éste, Reglamentariamente se establecerán las condiciones y c) ‘Estado miembro de identificación’: a’) Cuando el empresario o profesional no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro por el Tratándose de empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y que no hayan designado a un intermediario establecido en la Comunidad, el Estado miembro de b’) Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, c’) Cuando el empresario o profesional haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro o tenga exclusivamente uno o varios establecimientos d’) Cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro. e’) Cuando el intermediario no tenga establecida la d) ‘Estado miembro de consumo’: Tres. A efectos de lo previsto en la presente sección se considerará al Reino de España el ‘Estado miembro de identificación’ a) En todo caso, para los empresarios o profesionales o los intermediarios que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto, y aquellos que no tengan establecida la sede de b) Cuando se trate de empresarios o profesionales o intermediarios que c) Cuando el empresario o profesional no tenga su sede de actividad ni disponga de establecimiento permanente alguno en el territorio de la Comunidad, cuando haya elegido a MOTIVACIÓN El artículo 74 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha ajustado el contenido de la Ley 37/1992, de 28 de En este sentido, la modificación del artículo 18 de la Ley 37/1992 en el ámbito del hecho imponible importación determinó que, desde el 1 de enero de 2023, daría lugar a una importación de bienes la desvinculación La consideración como importación de todas estas operaciones simplifica la gestión y el control por parte de las autoridades aduaneras de la forma de cálculo de la base imponible del impuesto, recibiendo todas las importaciones, No obstante, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales que se encuentran en régimen suspensivo, a efecto de dichos impuestos, y en régimen de DDA en el IVA, se ha En consecuencia, se hace necesario con carácter urgente modificar el artículo 18 de la Ley 37/1992, con efectos desde el 1 de enero de 2023, para establecer que el abandono del régimen de DDA de los bienes objeto de Impuestos Por otra parte, con objeto de sistematizar el contenido de la Ley, se añade en el mismo Esta modificación exige también realizar un ajuste de carácter técnico en el artículo 83.Dos de la Ley 37/1992, referente a la base imponible de las importaciones de bienes y Por su parte, el artículo 73 de la citada Ley 31/2022, sobre armonización de la normativa del Impuesto En el preámbulo de la precitada Ley 31/2022 se señala que «la citada Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, permite a los Estados miembros, para evitar situaciones de doble imposición o no imposición, o De esta forma, para garantizar la neutralidad del Impuesto se suprime No obstante, una vez constada la eficacia de En consecuencia, se modifica el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992 para excluir también de la aplicación de la denominada regla de «la utilización efectiva» a las operaciones financieras y de seguros Por último, en el marco de la regulación del comercio electrónico en el No obstante, la propia Directiva ha previsto que no será necesaria la actuación de un representante cuando se trate de empresarios o profesionales establecidos en un país tercero en el que exista un acuerdo de asistencia mutua con La exigencia del representante se justifica, como se ha señalado, por motivos de control puesto que la importación que va a efectuar el consumidor final quedará exenta del IVA si el proveedor se acoge a la ventanilla única. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, a efectos de la aplicación de la Directiva armonizada, las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, no forman parte de la Comunidad. No obstante, dado que dichos territorios forman parte del Reino de España, De esta forma, se modifica el 163 quinvicies de la Ley 37/1992, para permitir a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad
se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad.
Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.
Ocho del Artículo Único, que queda redactado en los términos siguientes:
controles simultáneos.
autorización de la autoridad competente española o previo acuerdo entre los Estados. La actuación de funcionarios de otros Estados en España se realizará de conformidad con la normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua
que resulte de aplicación.
asistencia efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, directamente o a petición de la administración tributaria autonómica, pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Los funcionarios
designados por la autoridad competente española serán funcionarios de la administración tributaria autonómica cuando se trate de tributos sobre los que ésta tenga competencias de aplicación de los tributos.
las actuaciones realizadas de acuerdo con otro u otros Estados con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.
Administración tributaria podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la participación
por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios a la que se refiere el apartado anterior.
Ley.»
objeto de intercambiar información. Por otro lado, también procede a regular el régimen de las inspecciones conjuntas realizadas por la Administración tributaria con otros Estados, así como la obligación de información para los intermediarios, y la
nueva obligación informativa de los operadores de plataforma.
ámbito de la asistencia mutua.
propuesta de este artículo de la LGT se refiere siempre a la «Administración tributaria española» y a los «funcionarios de la Administración tributaria española». Parece desprenderse, así, que las peticiones de asistencia mutua no las van a poder
solicitar las comunidades autónomas ni tampoco van a poder participar funcionarios de éstas en las inspecciones conjuntas cuando se trate de un impuesto cedido (con competencias en el ámbito de aplicación de los tributos) o de un impuesto
propio.
Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la
Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Popular en el Senado (GPP)
modificación.
las actuaciones de asistencia mutua a otros Estados, podrán estar presentes, o participar por medios de comunicación electrónicos, empleados públicos designados por el Estado requirente previa autorización de la autoridad competente española o
previo acuerdo entre los Estados. La actuación de empleados públicos de otros Estados en España se realizará de conformidad con la normativa española, sin perjuicio de la normativa de asistencia mutua que resulte de aplicación.
Agencia Estatal de Administración Tributaria, pudiendo actuar en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua.
objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.
competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua. Dicha participación podrá incluir la participación por medios de comunicación electrónicos de los funcionarios a la que se
refiere el apartado anterior.
funcionario pueda hacer referencia a cualquier empleado público, su uso en un texto legal debe ajustarse a su sentido propio para evitar futuros problemas interpretativos. En este sentido, no parece deseable prejuzgar la naturaleza estatutaria de
la relación jurídica que vincula a los empleados públicos de otros Estados con sus respectivas Administraciones.
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.
artículo único, que quedaría redactado como sigue:
improrrogable de 10 días naturales desde su emisión. Antes de la emisión del informe final se concederá un plazo de 15 días a los obligados tributarios para presentar alegaciones y proponer o aportar, en su caso, las pruebas que estimen
procedentes.
habrán de ser tenidos en cuenta en los procedimientos tributarios que puedan llevarse a cabo como consecuencia o en seguimiento de la inspección conjunta. Asimismo, podrá reflejar expresamente cualquier cuestión sobre la que no se haya podido
alcanzar un acuerdo que podrá no ser tenida en cuenta en los citados procedimientos. Cuando se inicie un procedimiento tributario como consecuencia o en seguimiento de una inspección conjunta, en los recursos o reclamaciones que se interpongan
contra los actos o liquidaciones resultantes podrá impugnarse la procedencia y el contenido de dicho informe final.»
diez días parece más que razonable para proceder a su notificación. Por otro lado, conviene asegurar expresamente los derechos de los obligados tributarios en este tipo de actuaciones.
en el Senado (GPP)
para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información a que se refiere esta disposición adicional deberán conservarse y mantenerse a disposición de la Administración tributaria
durante los seis años siguientes a la finalización del período de referencia al que corresponde el suministro de información.
información a que se refiere esta disposición adicional conforme a las normas generales de esta Ley, la Administración tributaria podrá comprobar e investigar el cumplimiento de las normas y procedimientos de diligencia debida que deban aplicar
‘operadores de plataforma obligados a comunicar información.»
el adecuado cumplimiento de las normas fiscales sin necesidad de trasladar cargas exorbitantes a los obligados tributarios.
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.
el artículo 30, que queda redactado de la siguiente forma:
económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de
satisfacer intereses de demora.
tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.»
criterio por parte de la jurisprudencia en relación a si debe o no incluirse en la base general del IRPF los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria.
Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
Senado, 18 de abril de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Preámbulo.
así:
la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración».
Administración Tributaria de comprobar la contabilidad mercantil, entendiéndose que se trata de que los órganos de Gestión Tributaria —entre otros posibles— en lugar de los órganos de la Inspección de los Tributos, puedan acceder a lo
que, hasta ahora, le está expresamente vedado y reservado, en exclusiva, a la Inspección. Cierto que se prevé que solo será posible a efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la contabilidad mercantil y la información que obre en
poder de la Administración. Pero esto nos parece una enorme extensión de las competencias gestoras, la ampliación subjetiva del control de los sujetos obligados y la deslegalización de las competencias reservadas a la Inspección, lo que genera un
alto grado de inseguridad jurídica y una notabilísima reducción de las garantías del procedimiento.
tributarios deban «exhibir» a los órganos gestores la contabilidad mercantil. A nuestro juicio, se corre el peligro real de que, con la nueva norma, la «constatación» implique términos sinónimos y usuales que conllevan funciones más profundas:
verificación, comprobación, cotejo, examen o investigación, por ejemplo. Máxime cuando el propio texto propuesto utiliza el término «examinar», cuyos sinónimos generalmente aceptados hacer referencia a explorar, comprobar, revisar, fiscalizar,
reconocer o, simplemente, inspeccionar.
la labor de mera «constatación» de la coincidencia entre la información contenida en los libros mercantiles y la que obra en poder de la Administración.
¿el fiscal, el social, el de la actividad, el de notificaciones, el constitucionalmente protegido?), local, despacho u oficina del obligado tributario e, incluso, en las oficinas de las copias de la contabilidad en cualquier soporte, supone otro
exceso competencial a favor de los órganos de Gestión Tributaria.
reducción de las garantías del contribuyente en el procedimiento.
impida, menoscabe o limite la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de Inspección. Eso equivale, de facto, a permitir a la Administración aplicar, de alguna manera, la teoría del «doble tiro»
—por no decir del «tiro continuo»— en su beneficio y sin garantías adicionales para el contribuyente.
cuentas de las empresas y de las personas físicas con rendimientos procedentes de actividades económicas, con revisiones menos garantistas y regladas que las realizadas por la Inspección, que cuenta con procedimientos mucho más estrictos, detallados
y personalizados que en Gestión, por la propia naturaleza de sus diferentes funciones. Ante las actuaciones masivas propias de Gestión Tributaria ¿podrá el contribuyente contar con suficiente tiempo y entablar una relación con el correspondiente
actuario para dar las explicaciones pertinentes, presentar documentación, discutir los elementos del procedimiento o aportar datos, por ejemplo, de la misma manera que lo hace en un procedimiento de Inspección? Creemos, sinceramente, que no,
precisamente en torno a una cuestión (la contabilidad mercantil) de particular importancia y complejidad, por no entrar en otras consideraciones respecto a la amplia y especial preparación técnica que debe poseer, en este asunto, el funcionario
actuante.
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.
modificación.
siguiente manera:
siguientes actuaciones:
Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado
tributario.
las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.”
las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan, según la normativa aduanera o para el examen de la contabilidad, o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la
aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta Ley.”»
que la de la enmienda relativa al preámbulo.
Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.
redactado de la siguiente manera:
prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
demás elementos solicitados.
públicas. No obstante, la Administración tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte”».
NÚM. 9
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
adicional (nueva).
Añadido.
la siguiente redacción:
pandemia como ha sido el colectivo de profesionales que prestan servicios de peluquería, barbería y estética, constituido fundamentalmente por empleo femenino, y cuyos servicios han sido ampliamente demandados por la ciudadanía hasta el punto de
haber sido declarados esenciales durante el confinamiento de 2020, cuenten con una fiscalidad que contribuya a dos objetivos. Por un lado, a hacer económicamente viable su negocio, y por otro, a que sirva para eliminar bolsas de fraude. Según
datos aportados por el propio sector en los últimos años se ha producido un incremento de la economía sumergida y del intrusismo que estiman que pueda alcanzar hasta un 20 % de la facturación.
los que han cerrado para siempre, dejando a más de 52.000 personas sin trabajo. Se trata de la desaparición del 21,8 % del sector de la imagen personal y del 48,1 % de los empleados que de él dependían.
Directiva 2006/112/CE y de sus sucesivas modificaciones, que contiene el marco común armonizado de la normativa del Impuesto sobre el valor añadido (IVA), se propone aplicar un IVA del 10 % a estos servicios, tal y como aprobó la Comisión de
Hacienda del Senado en su sesión del día 25 de marzo de 2021.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la
fiscalidad.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.
cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.»
Añadido, en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, hacen aconsejable
modificar el título de la norma para incorporar un escueto inciso en este alusivo a tal circunstancia.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
numerarse como VII, todo ello en los siguientes términos:
efectos desde el 1 de enero de 2023, dicha Ley para establecer que en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales se realizará una operación asimilada a una importación y no
una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia, para facilitar la liquidación de estas operaciones, dado que los bienes objeto de Impuestos Especiales que se encuentran en régimen suspensivo, a efecto de dichos impuestos, y en el
aludido régimen en el IVA, que habían sido previamente importados son objeto de mezcla en los depósitos fiscales con otros de la misma especie y naturaleza que pueden proceder del mercado interior o comunitario. Esta modificación exige también
realizar un ajuste de carácter técnico referente a la base imponible de las importaciones de bienes y de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, con la misma fecha de efectos en su aplicación.
anterior, se excluye, en relación con las reglas referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios, la aplicación de la denominada regla de “la utilización efectiva” a las operaciones financieras y de seguros
efectuadas entre empresarios y profesionales, garantizando, así, la neutralidad del Impuesto y la competencia de estos sectores estratégicos de la economía española en términos equivalentes a los demás sectores de actividad económica excluidos de la
aplicación de dicha regla por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad, en cuyo caso, será el Reino de España el
Estado miembro de identificación a efectos del régimen puesto que el control de estos operadores queda garantizado por la Administración tributaria española.
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, y el régimen transitorio que se regula al efecto, con la adición de una disposición transitoria tercera en dicho texto
refundido, buscan completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
(UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, se enmarca dentro del paquete de medidas de la Comisión
Europea para lograr una tributación más justa, sencilla y eficaz en la Unión Europea (UE). Para ello, se prevé el establecimiento de una serie de medidas concretas para evitar la planificación fiscal agresiva, aumentar la transparencia fiscal y
crear condiciones equitativas para todas las empresas de la UE.
normas aplicables al territorio común y a la Comunidad Foral de Navarra, que preveía la posibilidad de que aquellos Estados miembros que tuvieran normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha 8 de agosto
de 2016 que fueran igualmente eficaces a los efectos de la limitación de intereses establecidos en la Directiva mencionada pudieran aplicar dichas normas a más tardar hasta el 1 de enero de 2024.
de intereses fue considerada por la Comisión Europea como igualmente eficaz mediante carta de emplazamiento de fecha 8 de febrero de 2018, a la establecida en el artículo 4 de la Directiva. Sin embargo, se hace necesario adecuar la normativa
española totalmente al artículo 4 de la Directiva, para cumplir con los plazos establecidos.
la Directiva comunitaria.»
Añadido, en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
modificación.
institución financiera obligada a comunicar información conforme a la Directiva 2011/16/UE lo dispuesto en la presente disposición deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información, que la información sobre ella a que se
refiere el apartado 3 bis del artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE objeto de dicha obligación de comunicación será comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada
Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Dicha comunicación debe realizarse antes del 31 de enero del año natural siguiente al primer año en que la cuenta sea una cuenta sujeta a comunicación de
información. Asimismo, la institución financiera facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier
caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.”»
guarda relación, se trata de disposiciones que introducen los deberes de información consecuencia de los intercambios automáticos de información implantados por la Directiva 2011/16/UE y diversos acuerdos internacionales equivalentes, teniendo por
objeto garantizar el derecho a la protección de datos personales de las personas físicas a las que se refiere la información (de ahí que el deber de información esté circunscrito a personas físicas), obligando a los operadores a informarles con
antelación suficiente de que se va a producir esa comunicación para que puedan ejercer su derecho a la protección de datos antes de que la información personal sea comunicada.
obligación de suministrar la información por los operadores privados deriva de la Directiva o los acuerdos internacionales. Estos obligan al Estado, pero no a sujetos privados. La obligación de estos últimos deriva, precisamente, de las
disposiciones introducidas en la Ley General Tributaria (con las que España transpone las Directivas y cumple con los compromisos que asume en los acuerdos internacionales).
se obligaría a facilitar la información en el caso de que la información fuera a ser remitida a un Estado miembro en cumplimiento de la Directiva, obviando que también pueden ser destinatarios jurisdicciones ajenas a la Unión Europea en cumplimiento
de los acuerdos internacionales que se citan en las propias disposiciones como fundamento del deber impuesto a los contribuyentes (aunque con arreglo al artículo 13 del RGPD, el deber de información deber cumplirse de forma análoga en ambos
supuestos).
apartado 7, de ahí que la propuesta se refiera a todos los acuerdos internacionales referidos en la disposición (lo que incluiría a FATCA, aunque podría ser recomendable modificar también el apartado 8 para hacer una remisión expresa al
apartado 7).
que el deber de información al interesado, para garantizar la protección de su derecho a la protección de datos, es aplicable tanto en los intercambios con destino a jurisdicciones Unión Europea como con jurisdicciones no Unión Europea.
tercera, con la siguiente redacción:
deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la información requerida de acuerdo con el citado precepto sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria
y transferida con arreglo a la citada Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga
derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.”»
automáticos de información implantados por la Directiva 2011/16/UE y diversos acuerdos internacionales equivalentes, teniendo por objeto garantizar el derecho a la protección de datos personales de las personas físicas a las que se refiere la
información (de ahí que el deber de información esté circunscrito a personas físicas), obligando a los operadores a informarles con antelación suficiente de que se va a producir esa comunicación para que puedan ejercer su derecho a la protección de
datos antes de que la información personal sea comunicada.
Estos obligan al Estado, pero no a sujetos privados. La obligación de estos últimos deriva, precisamente, de las disposiciones introducidas en la Ley General Tributaria (con las que España transpone las Directivas y cumple con los compromisos que
asume en los acuerdos internacionales).
Directiva, obviando que también pueden ser destinatarios jurisdicciones ajenas a la Unión Europea en cumplimiento de los acuerdos internacionales que se citan en las propias disposiciones como fundamento del deber impuesto a los contribuyentes
(aunque con arreglo al artículo 13 del RGPD, el deber de información deber cumplirse de forma análoga en ambos supuestos).
pues el apartado 8 solo señala que le resulta de aplicación los apartados 5 y 6, pero no hace referencia al apartado 7, de ahí que la propuesta se refiera a todos los acuerdos internacionales referidos en la disposición (lo que incluiría a FATCA,
aunque podría ser recomendable modificar también el apartado 8 para hacer una remisión expresa al apartado 7).
técnicamente su redacción dejando claro que el fundamento de la obligación es la Ley General Tributaria y que el deber de información al interesado, para garantizar la protección de su derecho a la protección de datos, es aplicable tanto en los
intercambios con destino a jurisdicciones Unión Europea como con jurisdicciones no Unión Europea.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.
quinta. Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua.
plataforma obligado a comunicar información’ deberá informar a cada ‘vendedor’ persona física sujeto a comunicación de información que la información sobre el mismo a que se refieren el artículo 8 bis quarter.2 de la
Directiva 2011/16/UE del Consejo y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales refiere la presente disposición, será suministrada a la
Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la citada Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición. Asimismo, el operador facilitará a la persona física con
suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por él recopilada sea suministrada a la
Administración tributaria.”»
información consecuencia de los intercambios automáticos de información implantados por la Directiva 2011/16/UE y diversos acuerdos internacionales equivalentes, teniendo por objeto garantizar el derecho a la protección de datos personales de las
personas físicas a las que se refiere la información (de ahí que el deber de información esté circunscrito a personas físicas), obligando a los operadores a informarles con antelación suficiente de que se va a producir esa comunicación para que
puedan ejercer su derecho a la protección de datos antes de que la información personal sea comunicada.
la Directiva o los acuerdos internacionales. Estos obligan al Estado, pero no a sujetos privados. La obligación de estos últimos deriva, precisamente, de las disposiciones introducidas en la Ley General Tributaria (con las que España transpone las
Directivas y cumple con los compromisos que asume en los acuerdos internacionales).
remitida a un Estado miembro en cumplimiento de la Directiva, obviando que también pueden ser destinatarios jurisdicciones ajenas a la Unión Europea en cumplimiento de los acuerdos internacionales que se citan en las propias disposiciones como
fundamento del deber impuesto a los contribuyentes (aunque con arreglo al artículo 13 del RGPD, el deber de información deber cumplirse de forma análoga en ambos supuestos).
la omisión es más evidente en relación a FATCA, pues el apartado 8 solo señala que le resulta de aplicación los apartados 5 y 6, pero no hace referencia al apartado 7, de ahí que la propuesta se refiera a todos los acuerdos internacionales referidos
en la disposición (lo que incluiría a FATCA, aunque podría ser recomendable modificar también el apartado 8 para hacer una remisión expresa al apartado 7).
las disposiciones afectadas, mejorar técnicamente su redacción dejando claro que el fundamento de la obligación es la Ley General Tributaria y que el deber de información al interesado, para garantizar la protección de su derecho a la protección de
datos, es aplicable tanto en los intercambios con destino a jurisdicciones Unión Europea como con jurisdicciones no Unión Europea.
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
proyecto de ley con la siguiente redacción:
materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.
artículo 25 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, se considerarán abonadas con carácter definitivo, sin que proceda regularizar su situación, y no será exigible su restitución.
NÚM. 16
Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y
para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.
perceptor deba presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 35/2006, en los términos que se establezcan en la orden
ministerial que apruebe el modelo de declaración correspondiente a presentar en 2024.
demora hasta el fin del plazo para su abono que se establezca en la orden ministerial que apruebe el modelo de declaración correspondiente a presentar en 2024.
Parlamentario Socialista (GPS)
adición.
Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.»
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
la siguiente forma:
que se modifica la Directiva 2021/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior.”.
fiscales en la Unión Europea.»
que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, mediante la modificación del artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como las modificaciones que se introducen en el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que buscan completar la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los
mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, que se incorporan mediante sendas enmiendas, hace necesario reflejar tales circunstancias en la disposición final que se refiere a la incorporación de Derecho de la Unión Europea al
Ordenamiento interno.
Disposición final nueva.
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
siguiente forma:
estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos no deducibles a
que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de esta ley.
Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando
los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por
ciento, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta ley. En ningún caso, formarán parte del beneficio
operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.
financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.
que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite
previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
financieros netos imputados a los socios de las entidades que tributen con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo.
la duración del período impositivo respecto del año.
cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se
fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fusión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el
límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
apartado y en el apartado 1 de este artículo.
financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos
en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.
las entidades de crédito y aseguradoras.
consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.
regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la
Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.”»
normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (en adelante, la Directiva), se enmarca dentro del paquete de medidas de la Comisión Europea para lograr una tributación más justa,
sencilla y eficaz en la Unión Europea (UE). Para ello, se prevé el establecimiento de una serie de medidas concretas para evitar la planificación fiscal agresiva, aumentar la transparencia fiscal y crear condiciones equitativas para todas las
empresas de la UE.
Comunidad Foral de Navarra, que preveía la posibilidad de que aquellos Estados miembros que tuvieran normas nacionales específicas para impedir los riesgos en materia de BEPS en la fecha 8 de agosto de 2016 que fueran igualmente eficaces a los
efectos de la limitación de intereses establecidos en la Directiva mencionada pudieran aplicar dichas normas a más tardar hasta el 1 de enero de 2024.
Europea como igualmente eficaz mediante carta de emplazamiento de fecha 8 de febrero de 2018, a la establecida en el artículo 4 de la Directiva. Sin embargo, se hace necesario adecuar la normativa española totalmente al artículo 4 de la Directiva,
para cumplir con los plazos establecidos.
forma de determinación del beneficio operativo sobre el que ha de aplicarse el límite que determina la deducibilidad de los gastos financieros para excluir de forma expresa en el cálculo del citado beneficio operativo los ingresos, los gastos y las
rentas que no se integren en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 in fine de la Directiva.
citado artículo 16, para excluir de la excepción de la aplicación de la limitación de los gastos financieros a los fondos de titulización hipotecaria y fondos de titulización de activos, al no estar incluidos dentro de las denominadas «sociedades
financieras» a las que la Directiva permite aplicar esta excepción de acuerdo con la definición de «sociedad financiera» que se encuentra en la misma.
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
final nueva con la siguiente redacción:
términos:
tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de
resolución de litigios fiscales en la Unión Europea. El acuerdo alcanzado se aplicará independientemente de los plazos previstos en el Derecho interno.”
resolución alternativa constituida en el marco de un procedimiento amistoso estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de los datos tributarios que conocieran en su condición de tales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La infracción de dicho deber podrá dar lugar a las responsabilidades legales que pudieran derivarse conforme a la normativa española y, a estos efectos, los miembros de estas
comisiones tendrán la consideración de autoridad.
jurisdicción.”
términos:
febrero, se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
Unión Europea a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera, en su redacción dada por la Ley XX/2023, de XX, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva
(UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, será aplicable a toda solicitud de inicio de dichos mecanismos que se haya
presentado a partir del 1 de julio de 2019 respecto de cuestiones objeto de un procedimiento amistoso que se refieran a rentas o patrimonio obtenidos en un ejercicio fiscal que se haya iniciado el 1 de enero de 2018 o con posterioridad a esta
fecha.
respecto de cuestiones objeto del procedimiento amistoso que incluyan rentas o patrimonio obtenidos antes y después del 1 de enero de 2018. En este último supuesto, se exigirá también que en el convenio o tratado internacional aplicable estuviera
prevista la posibilidad de constituir una comisión consultiva.
directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, a los apartados 7 y 8 de la citada disposición
adicional primera, será de aplicación a los procedimientos amistosos iniciados a partir del 12 de octubre de 2015.
de la disposición adicional primera, será de aplicación a los procedimientos pendientes de terminación el 6 de febrero de 2020.
apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los procedimientos amistosos iniciados a partir del 12 de octubre de 2015.”»
la adecuada transposición de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
precisar que el acuerdo alcanzado en el ámbito de la Directiva (UE) 2017/1852 se aplicará independientemente de los plazos previstos en el Derecho interno.
especificar que los miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa tendrán la consideración de autoridad a los efectos de las responsabilidades legales de la infracción del deber de sigilo que pudieran derivarse
conforme a la normativa española.
urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito
tributario y de litigios fiscales, que ahora se sustituye, con las pertinentes adaptaciones, por el que se incluye en la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
NÚM. 21
Añadido.
artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:
importación de bienes a excepción de los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo de esta ley, en cuyo caso la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero determinará la
realización de una operación asimilada a una importación.
aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.”
forma:
por encargo, será la contraprestación de los referidos trabajos determinada según las normas contenidas en el Capítulo I de este Título.
apartado anterior cuando no estén incluidos en la contraprestación definida en el párrafo precedente.
contraprestación de todas las operaciones relativas a los correspondientes medios de transporte, efectuadas con anterioridad a estas importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del Impuesto.
que hace referencia el artículo 18, apartados dos y tres, de esta ley, cuando los bienes hubieran sido objeto de entregas o prestaciones de servicios que hubieran quedado exentas del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 o el
artículo 24 de esta ley, la base imponible será el resultado de adicionar a la contraprestación correspondiente a los servicios que hubieran quedado exentos:
caso,
imponible de los bienes que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero cuando no determine el hecho imponible importación en virtud de lo dispuesto en el artículo 18. tres de esta ley, sino operación asimilada a una importación en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19.5.º de esta ley, será la siguiente:
uno de este artículo o, en su caso, la que corresponda a la última entrega realizada en dicho depósito.
los casos, deberá comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los servicios exentos del Impuesto prestados después de la importación, adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros por operación asimilada a la importación de bienes del aduanero, se integrará, en su caso, en la base imponible, el impuesto especial exigible por el abandono de dicho
régimen.
prestados después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del Impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título.
normalizados, la base imponible será la correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo.”
Impuesto sobre el Valor Añadido:
los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o
explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
profesional actuando como tal.
tal.”
en la presente sección los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de
impuestos especiales, siempre que sean:
estén representados por un intermediario establecido en la Comunidad. A estos efectos no será posible designar más de un intermediario a la vez; o
Unión Europea haya celebrado un acuerdo de asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al de la Directiva 2010/24/UE del Consejo y al del Reglamento (UE) n.º 904/2010, y que realicen ventas a distancia de bienes procedentes de ese país
tercero.
considerará:
queda obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas del presente régimen especial y es titular de las relaciones jurídicas-tributarias derivadas del mismo.
requisitos para actuar como intermediario de este régimen especial.
que opte.
identificación será el Reino de España.
teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año
natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.
permanentes en el mismo, dicho Estado miembro.
sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella varios establecimientos permanentes, el Estado miembro en el que, teniendo un establecimiento permanente, indique que se acoge al presente régimen especial. La citada opción por un
Estado miembro vinculará al empresario o profesional en tanto no sea revocada por el mismo y tendrá una validez mínima del año natural a que se refiere la opción ejercitada y de los dos siguientes.
el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente.
en los siguientes supuestos:
su actividad económica en el territorio de la Comunidad, pero tengan exclusivamente en el territorio de aplicación del impuesto uno o varios establecimientos permanentes
no tengan la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad y que teniendo más de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y en algún otro Estado miembro hayan elegido a España como Estado miembro en
el que se acogen para la aplicación del presente régimen especial.
España como Estado miembro en el que se acoge para la aplicación del presente régimen especial y, en todo caso, los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla cuando no hayan
designado a un intermediario establecido en la Comunidad.»
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante), en materia de exenciones y regulación del hecho imponible importaciones de bienes a la normativa aduanera vigente, dado que la redacción de la Ley del IVA había quedado obsoleta tras
la aprobación de dicha normativa comunitaria. En particular, como consecuencia de las modificaciones del Reglamento (UE) N.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión, y el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del
Código Aduanero de la Unión.
de una mercancía del régimen de depósito distinto del aduanero (en adelante, régimen de DDA), de tal forma que los bienes previamente importados y vinculados a este régimen, a cuya importación se haya aplicado la exención prevista en el artículo 65
la Ley 37/1992, independientemente de que hayan sido objeto de entregas exentas o servicios exentos, vigente la vinculación, deberán liquidarse como una importación de bienes cuya liquidación corresponderá en cualquier caso a las autoridades
aduaneras.
tras la ultimación de un régimen de DDA, el mismo tratamiento.
constatado que la nueva regulación añade una dificultad práctica a los operadores, dado que muchos de estos productos, previamente importados, son objeto de mezcla en los depósitos fiscales con otros de la misma especie y naturaleza que pueden
proceder del mercado interior o comunitario. De esta forma, el operador no puede conocer en el momento de liquidar el IVA a la importación qué parte del producto que abandona el régimen de DDA fue previamente importada y cuál procedía del mercado
comunitario.
Especiales determinará la realización de una operación asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia.
artículo que no constituirá importación ni operación asimilada a la importación la ultimación del régimen de DDA de los bienes previamente importados cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones
establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de la Ley 37/1992. Este precepto ya venía recogido en la dicha Ley 37/1992 con referencia a la liquidación del hecho imponible importación o del hecho imponible operación asimilada a la importación, pero se
incorpora en el propio artículo 18 de la Ley para evitar equívocos.
de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, en consonancia con la nueva redacción del artículo 18 del mismo texto legal.
sobre el Valor Añadido a la normativa comunitaria en relación con el lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios, modificó el apartado dos del artículo 70 de la mencionada Ley 37/1992, que regula las reglas especiales de
localización.
distorsiones en la competencia, que puedan considerar que la prestación de determinados servicios, que conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible se entienden realizados fuera de la Comunidad, quede sujeta al IVA en
su territorio cuando la utilización o explotación efectiva de aquellos se lleve a cabo en el mismo. Si bien esta disposición de la Directiva armonizada, de aplicación potestativa para los Estados miembros, se incorporó a la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, como medida antiabuso, circunscrita fundamentalmente a las operaciones efectuadas entre empresarios, ha puesto de manifiesto que limita la competitividad internacional de las empresas españolas, sin
que, por otra parte, pueda justificarse como medida antifraude, en particular, en aquellos sectores cuyas actividades económicas son generadoras del derecho a la deducción.
su aplicación en las prestaciones de servicios entre empresarios en aquellos sectores y actividades generadoras del derecho a la deducción; se mantiene en sectores que no generan tal derecho, como el sector financiero y el de seguros; y se
extiende su aplicación a la prestación de servicios intangibles a consumidores finales no establecidos en la Unión Europea cuando se constate que su consumo o explotación efectiva se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto. Por otra
parte, para evitar situaciones de fraude o elusión fiscal y garantizar la competencia de este mercado, dicha cláusula será de aplicación a los servicios de arrendamiento de medios de transporte.».
la medida, se ha puesto de manifiesto que el mantenimiento de la regla contenida en el artículo 70.Dos de la Ley del IVA para las operaciones financieras y de seguros, está afectando a la competitividad del sector financiero y asegurador español;
supone un desincentivo en la elección de España como destino de los centros de operaciones de grupos internacionales, frente a otros Estados miembros de la Unión Europea; y puede limitar la expansión internacional del sector español en un mundo
cada vez más global e interconectado. Estas circunstancias podrían determinar un encarecimiento de la financiación y el acceso al crédito de las empresas españolas, sin que, por otra parte, parezca que cumpla de la pretendida finalidad de norma
antiabuso que justificó su mantenimiento.
efectuadas entre empresarios y profesionales, garantizando así, la neutralidad del Impuesto y la competencia de estos sectores estratégicos de la economía española.
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en adelante), el artículo 369 quaterdecies de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, exige que, por motivos de control y
para garantizar la recaudación del Impuesto, cuando un proveedor no está establecido en la Comunidad a efectos del IVA para acogerse al régimen de ventanilla única, régimen de importación (IOSS, en terminología comunitaria para las ventas a
distancia de bienes importados cuyo valor no exceda 150 euros, que son enviados directamente por el proveedor desde fuera de la Comunidad a consumidores finales comunitarios) deberá actuar por medio de un representante establecido en la
Comunidad.
la Comunidad.
parece conveniente excluir de la obligación de actuar por medio de un representante establecido en la Comunidad para acogerse al régimen de importación a los empresarios y profesionales establecidos en dichos territorios, dado que la Agencia Estatal
de Administración Tributaria puede garantizar la gestión y control de la aplicación del régimen de importación para estos empresarios y profesionales, que, en todo caso, deberán disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el
artículo 164.Uno.2.º de la Ley 37/1992, atribuido por la Administración tributaria española.
económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al régimen de importación del comercio electrónico en el IVA, sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad, en cuyo caso, será el Reino de España el Estado
miembro de identificación a efectos del régimen.