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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 84-30, de 17/05/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 17 de mayo de 1999 Núm. 84-30 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
390/000001 Régimen Económico y Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Melilla.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la
Proposición de Ley de Régimen Económico y Fiscal de la Ciudad
Autónoma de Melilla (número expediente 390/000001).
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de mayo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 126 y siguientes del vigente Reglamento de
la Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la
Proposición de Ley, de la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla
de Régimen Económico y Fiscal de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 1999.-Luis de
Grandes Pascual, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo 20 (y por tanto al Título II de la Proposición)
De supresión.
Se suprime el artículo 20, y por tanto el Título II de la
Proposición.
JUSTIFICACIÓN
Las bonificaciones previstas en dicho artículo pueden ser
consideradas como subvenciones encubiertas en favor de las empresas
radicadas en la Ciudad Autónoma de Melilla, así como a favor de sus
ciudadanos, ya sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta
propia, en perjuicio de las del resto del territorio nacional,
resultando contrarias al principio de libre concurrencia de mercado
y al de igualdad.
Por otra parte, el mantenimiento del equilibrio financiero del
Sistema no permite hacer frente a este tipo de limitación en sus
recursos, sin que se prevea cuál ha de ser la forma y a cargo de
quién habrían de financiarse estas bonificaciones que, en ningún
caso, podría ser a cargo del Sistema de Seguridad Social.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa, para al amparo de lo establecido en el artículo
110 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de Régimen Económico
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de mayo de 1999.-María
Teresa Fernández de la Vega Sanz, Portavoz del Grupo Socialista del
Congreso.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
A la exposición de motivos
De modificación.
Se modifica la exposición de motivos que quedará redactada como
sigue:
El reconocimiento de una fiscalidad especial para Melilla viene de
antiguo. Ya en el siglo pasado, concretamente en 1894, la Ciudad de
Melilla fue declarada puerto franco. Después han sido fundamentales
las Leyes de 30 de diciembre de 1944 y de 22 de diciembre de 1955.
Esta última, sin embargo, que revestía la forma de Ley de Bases, sólo
fue desarrollada en una mínima parte mediante los correspondientes
Decretos Legislativos, siendo algunas de sus previsiones recogidas en
las normas generales reguladores de los distintos tributos.
El fundamento de la especialidad no es otro que la situación
geográfica. Las ciudades se encuentran en el continente africano,
estrechadas en las fronteras terrestres del Reino de Marruecos y el
mar que las separa de la Península, y asentadas sobre un reducido
espacio territorial. Carecen de agricultura y de materias primas. Su
industria es poco significativa. El abastecimiento de sus habitantes,
dependiente en gran medida de la península, se encarece gravemente
por el transporte y por la existencia del Arbitrio de importación de
la Ley 8/1991, de 25 de marzo, indispensable por otra parte para el
mantenimiento de la hacienda local, dada la exigüidad de las demás
bases impositivas.
La consecuencia es que Melilla es una ciudad con muy alto índice de
coste de vida y con una tasa de desempleo muy superior a la media
nacional, debido a la situación geográfica.
Resultaba de primordial interés nacional incentivar la permanencia en
las ciudades de la población arraigada, estabilizándola e impidiendo
su marcha en busca de otros horizontes vitales.
A tal fin, y en cumplimiento del mandato recogido en la disposición
adicional segunda de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, aprobatoria del
Estatuto de Autonomía de la Ciudad, la Asamblea de la Ciudad Autónoma
de Melilla aprobó el 13 de diciembre de 1995 una Proposición de Ley
de Régimen Económico y Fiscal. Remitida de inmediato al Congreso de
los Diputados, la disolución de las Cortes Generales imposibilitó la
tramitación parlamentaria de la referida Proposición de Ley que en
estos momentos pende ante la Cámara.
Desde la fecha de aquella aprobación se han producido una serie de
acontecimientos que han incidido sobre aquel texto. Unos son de tipo
normativo general como la aprobación de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, de Impuesto sobre Sociedades. Otros han incidido sobre la
legislación del Arbitrio entonces en vigor, como el Real Decreto-ley
14/1996, de 8 de noviembre, por el que se
adecua el contenido de determinados artículos de la Ley 8/1991 al
ordenamiento jurídico comunitario en virtud de la Sentencia de 7 de
diciembre de 1995, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
otros han supuesto un cambio normativo de gran calado en el régimen
propio de las ciudades como los artículos 68 y siguientes de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, en virtud de los cuales se crea un
«Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la importación de las
Ciudades de Ceuta y Melilla», configurándolo como un impuesto
indirecto de carácter municipal que sustituye al antiguo arbitrio y
al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. Finalmente, es
necesario mencionar la filosofía del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas que persigue tanto la atribución de
suficiencia financiera a los entes territoriales como su
responsabilidad en el sistema impositivo y recaudatorio su reflejo
normativo en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.
Todos estos cambios han motivado la conveniencia de adecuar la
primitiva Proposición de Ley a las realidades del momento para mejor
cumplir con el mandato de dotar a la ciudad del marco normativo
idóneo para el desarrollo armonioso de esta parte de España.
Este desarrollo requiere la toma en consideración de las
circunstancias políticas, históricas, geográficas, económicas
y sociales que han de fundamentar las bases en que esta Ley se articula
para regular la vida económica de la ciudad en los próximos años,
atendiendo a los principios constitucionales de justicia, igualdad y
solidaridad.
También coincide en esta fundamentación el propio proceso de
integración del Reino de España en la Unión Europea que presenta, en
lo que se refiere a la Ciudad, líneas económicas de ordenación muy
diferenciadas respecto del resto del Estado.
Tanto el nuevo entorno económico mundial con su corolario de
liberalización económica y financiera, como el cambio de orientación
de la política euromediterránea, certificado en la Conferencia de
Barcelona, exigen un replanteamiento de la fiscalidad y del entorno
económico de Melilla. La potenciación de sectores como el comercio
interior y la exportación, el turismo o la industria junto con la
conmemoración de V Centenario de la Ciudad, hacen que se fijen
objetivos básicos para los albores del próximo milenio basados en el
desarrollo económico y la creación de empleo.
Evidentemente, para la consecución de objetivos económicos uno de los
factores a tener en cuenta es el régimen impositivo. En esta línea es
donde se mueve primordialmente la Ley, es decir, en dotar a la Ciudad
Autónoma de Melilla de un Régimen Económico y Fiscal muy específico y
dirigido a la potenciación económica y social y a la actuación de
inversiones con objeto de lograr la suficiencia de medios
financieros.
Con este objetivo, el Título Preliminar recoge los principios
inspiradores del Régimen Económico y Fiscal de Melilla a saber, su
condición de territorio franco a efectos aduaneros y comerciales, así
como las garantías de especial atención por el Estado en virtud de
las circunstancias históricas, geográficas, políticas, sociales y
económicas de las ciudades. A estos efectos, la política económica
del Estado en Ceuta y Melilla deberá orientarse
empleo, garantizar la suficiencia de su Hacienda e impulsar las
diversas actividades económicas de localización adecuada en el
territorio en función de sus características y especialidades así
como fomentar el establecimiento de empresas que operen en la ciudad
o desde ella en las zonas de su entorno.
El título primero de la Proposición de Ley, bajo la rúbrica Políticas
de Fomento está dedicado a establecer incentivos y ayudas a las
empresas y al desarrollo de la industria tabaquera.
El título segundo, bajo la rúbrica Régimen Laboral y Social incorpora
diversas normas relativas a la colaboración, orientación y formación
profesional así como un régimen de subvenciones y ayudas a la
generación y mantenimiento del empleo.
El título tercero, tras regular la noción de residencia Melilla,
contempla el régimen de la tributación por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas recogiendo las características tradicionales
de su aplicación a las ciudades, en especial, la bonificación del 50
por 100 de la cuota de los rendimientos o incrementos de patrimonio
obtenidos en el territorio de las ciudades y aplicando idéntico
régimen a otras rentas entre las que merecen destacarse las pensiones
y haberes pasivos, las ayudas o subsidios familiares, las
prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de
pensiones entre otros; todo ello con la finalidad de incentivar la
reinstalación en las ciudades de quienes habiendo desempeñado un
empleo fuera de las ciudades, quieran regresar a ella después de su
jubilación.
Se recogen asimismo las bonificaciones tradicionales en el Impuesto
sobre Sociedades y se articulan por esta vía una serie de estímulos a
la actividad productiva en Melilla, impulsando inversiones en
investigación y desarrollo y en la creación de plataformas logísticas
de exportación para la distribución comercial a países terceros
mediterráneos, en línea con la política mediterránea auspiciada por
la Unión Europea. En este título se regula asimismo la reserva para
inversiones en las ciudades, la bonificación en la cuota «por
creación de entidades», la deducción por inversiones, por creación de
empleo y el régimen de beneficios fiscales a asociaciones de utilidad
pública.
Con el objetivo de activar la actividad comercial y financiera de la
ciudad se contempla un régimen especial para sociedades de
financiación, orientadas hacia las inversiones en los países terceros
mediterráneos, en la línea de los objetivos del Reglamento MEDA
aprobado por la Unión Europea, contemplándose incentivos tributarios
origen pretendido y la no discriminación en cuanto a las
participaciones en dichas sociedades.
La Ley se refiere, asimismo, al régimen de los tributos cedidos, tal
y como resultan de la ordenación efectuada por la Ley 14/1996, de 30
de diciembre, y a los tributos propios de la ciudad, en especial, el
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación.
Entre las disposiciones adicionales, se establecen unas condiciones
de acceso de las pequeñas y medianas empresas al crédito oficial, al
objeto de que sean éstas,
mediante la inversión, el medio natural para mejorar las condiciones
de vida y de trabajo de los melillenses.
Las disposiciones transitorias recogen medidas encaminadas al mejor
aprovechamiento de las políticas sectoriales, en particular, de
infraestructuras afectas a la prestación de servicios públicos
fundamentales, suelo, vivienda, industria, incentivos y ayudas a las
iniciativas empresariales, infraestructura de transportes y
portuarias, turismo y comercio.
Existen en la Ley sendos mandatos al Gobierno como el relativo a la
garantía de adaptación del Régimen Especial, para el supuesto que
Melilla se llegue a integrar en el espacio aduanero común, y otro,
que le encomienda instar a las instituciones comunitarias el
reconocimiento para Ceuta y Melilla como región ultraperiférica de la
Unión Europea, dada la identidad de circunstancias y problemas entre
ésta y dichas regiones.
MOTIVACIÓN
Conveniencia de ampliar la exposición de motivos de la Proposición de
Ley, a la vista de las modificaciones legislativas que aconsejan
nueva redacción de la Proposición presentada.
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Se introduce un título preliminar con el siguiente contenido.
TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto actualizar los principios y
normas del Régimen Económico y Fiscal de la Ciudad Autónoma de
Melilla, estableciendo, al mismo tiempo, las garantías de especial
atención por el Estado, en virtud de sus circunstancias históricas,
geográficas, políticas, sociales y económicas.
2. El territorio español comprendido en los límites de los términos
municipales de la Ciudad de Melilla se declara territorio franco a
efectos aduaneros y comerciales, sin más limitaciones que las
resultantes del ordenamiento nacional o comunitario, o derivadas de
razones de seguridad, sanitarias, o medioambientales.
3. En desarrollo del principio establecido en el apartado anterior en
Melilla no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes y
servicios, tanto de carácter fiscal como de cualquier otro tipo
excepto en aquellas materias que, tengan la condición de servicios
esenciales.
Artículo 2. Disposiciones aplicables en Melilla.
1. El Régimen Económico y Fiscal de Melilla será el regulado en la
presente Ley, en lo no previsto en la misma serán de aplicación las
demás leyes generales del Estado.
2. Cuando el Estado dicte disposiciones para todo el territorio
nacional y sea necesario establecer salvedades o modalidades
especiales de aplicación para Melilla, se dictarán simultáneamente
las mismas, salvo que se incluyan en las referidas disposiciones
generales.
Artículo 3. Acción del Estado en Melilla.
La política económica del Estado en Melilla se orientará a crear y
desarrollar la actividad industrial, procurar el pleno empleo,
asegurar en todo tiempo el abastecimiento energético, garantizar la
suficiencia de su Hacienda, mantener las comunicaciones con el resto
del territorio nacional, impulsar las diversas actividades económicas
de localización adecuada en el territorio, en función de sus
características y especialidades, y fomentar el establecimiento de
empresas que operen en la ciudad o, desde ella, en las zonas de su
entorno.
Artículo 4. Garantía de atención a las especialidades de la Ciudad
Autónoma.
1. La existencia del Régimen Económico y Fiscal de Melilla no podrá
significar, en ningún caso, disminución del gasto público estatal,
corriente y de inversión, destinable a la ciudad en ausencia del
mismo.
2. Los costes específicos de las actividades económicas en Melilla no
debe suponer para la misma un factor de desventaja respecto de la
media de las restantes regiones y habitantes del territorio nacional.
3. El Estado garantiza la aplicación de la Carta Europea de Autonomía
Local a la Ciudad de Melilla.
MOTIVACIÓN
Necesidad de encuadrar el régimen económico-fiscal de la ciudad en un
marco normativo de principios orientadores y de garantías de la
acción pública.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
En el Título I, bajo la rúbrica «Políticas de Fomento» se recogen los
incentivos y ayudas empresariales y la regulación de las actividades
relativas a la actividad tabaquera.
TÍTULO PRIMERO
Políticas de Fomento
Artículo 5. Incentivos y ayudas a las iniciativas empresariales.
1. Alos efectos prevenidos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre,
sobre Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios
económicos interterritoriales y en el Real Decreto 1129/1988, de 30
de septiembre, por el que se crea y delimita la Zona de Promoción
Económica de Ceuta y Melilla, se eleva el límite de los incentivos
que puedan concederse en dichas zonas, de forma que no podrán
sobrepasar el porcentaje máximo del 75 por 100 sobre la inversión
aprobada.
2. A través del Instituto de Crédito Oficial, en su caso, mediante
concierto con entidades bancarias y de ahorro, se establecerá una
línea especial de financiación para iniciativas empresariales
radicadas en la Ciudad de Ceuta y Melilla.
Artículo 6. Regulación de las actividades relativas a la fabricación,
importación y comercialización de las labores del tabaco.
Se faculta al Gobierno de la Ciudad Autónoma para que, en el
ejercicio de su potestad reglamentaria regule las actividades de
fabricación, importación y comercialización de las labores del tabaco
en su ámbito territorial, a efectos de la correcta aplicación del
gravamen complementario sobre dichas labores establecido por el
artículo 68 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en lo que
concierne al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en la Ciudad de Ceuta y Melilla.
MOTIVACIÓN
Dotar al régimen de fomento e incentivo de la Ciudad de Melilla de
las previsiones normativas precisas para el desarrollo sectorial
idóneo a los objetivos de la norma y a los compromisos a ejecutar por
la Administración Central, siguiendo pautas reguladoras contenidas en
disposiciones análogas.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Se crea el Título II, bajo la rúbrica «Régimen Laboral y Social», con
la siguiente estructura.
TÍTULO SEGUNDO
Régimen Laboral y Social
CAPÍTULO PRIMERO
Colocación, orientación y formación profesional
Artículo 7. Colaboración de la Administración Estatal para el fomento
del empleo y la formación profesional.
1. La Administración General del Estado colaborará con la Ciudad
Autónoma en materia de Empleo y Formación Profesional, con el
objetivo principal de conseguir el ajuste estructural entre la
demanda y la oferta en el mercado de trabajo.
2. A tal efecto y con carácter anual, se elaborará la planificación
correspondiente que será informada por el Instituto Nacional de
Empleo y los interlocutores sociales más representativos en la Ciudad
de Ceuta y Melilla, aprobándose por el Pleno del Ayuntamiento antes
del 31 de enero de cada ejercicio natural.
3. Dicha institución municipal será la encargada de canalizar las
subvenciones del Plan Nacional de Formación Profesional, del Fondo
Social Europeo y demás Fondos Estructurales e Iniciativas
Comunitarias, y tendrá acceso a todos los archivos, registros, fondos
documentales e información de cualquier índole que sean de utilidad a
sus fines, custodiándola y gestionándola conforme a las previsiones
legales.
4. Igualmente, coordinará todas las acciones de empleo y acción
formativa que se desarrollen en la ciudad y será informado y oído en
la tramitación de proyectos normativos y acciones del Gobierno de la
Nación que puedan afectar al ámbito de sus competencias.
5. Por lo que se refiere al fomento de la actividad empresarial, el
ente municipal para el Empleo y la Formación Empresarial asumirá la
actividad informativa completa en materia de constitución y
mantenimiento de empresas individuales y colectivas, subvenciones,
bonificaciones y ayudas de todo tipo para la generación de empleo y
promoverá las acciones de coordinación precisas con el resto de los
órganos administrativos con competencia en la materia a fin de
constituir y mantener una ventanilla única, donde se realicen, de la
forma más simplificada posible, la totalidad de los trámites precisos
para la constitución de empresas.
Artículo 8. Creación de una agencia especializada de colocación.
La Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla podrá promover la creación de
una Agencia Especializada de Colocación para la ciudad que, actuando
en régimen privado y sin ánimo de lucro, conforme a las previsiones
de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento
de la ocupación, gestione las ofertas y demandas de empleo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Subvenciones y ayudas a la generación y mantenimiento del empleo
Artículo 9. Planes y programas para el fomento del empleo.
1. El Gobierno de la Nación, teniendo en cuenta las especiales
dificultades estructurales que inciden en el mercado de trabajo,
prestará atención prioritaria a la mencionada problemática, mediante
la aprobación y ejecución de los correspondientes planes y programas,
en los que se contemplarán, entre otras acciones que se consideren de
interés, las relativas a:
Contratación de trabajadores en paro para la realización de obras y
servicios de interés comunitario; atendiendo preferentemente a zonas
especiales singularmente castigadas por condiciones de marginalidad,
procurando, asimismo, que dichos trabajadores sean residentes en las
mencionadas zonas.
* Acciones de formación.
* Promoción del empleo autónomo.
* Apoyo a empresas de trabajo asociado.
En la elaboración de los referidos planes y programas se dará
audiencia a la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, quienes
participarán en el desarrollo y seguimiento de su ejecución.
Los indicados planes y programas podrán ser cofinanciados por los
Fondos Estructurales Comunitarios o cualesquiera otros de similar
naturaleza.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las cuotas
empresariales a la Seguridad Social, por contingencias comunes,
devengadas en Ceuta y Melilla, tendrán una bonificación del 50 por
100.
Artículo 10. Centros especiales de empleo.
Con el fin de hacer posible la constitución de Centros Especiales de
Empleo en Ceuta y Melilla y conseguir la promoción del empleo de los
trabajadores minusválidos a que se dirige dicha figura, se reduce al
51 por 100 de la plantilla el número de trabajadores minusválidos que
se precisa para que el centro de trabajo pueda tener esta
consideración en los ámbitos territoriales de la ciudad.
MOTIVACIÓN
Dotar al Régimen Laboral y Social de un contenido normativo más
completo y acorde con las disposiciones dictadas con posterioridad a
la Proposición de Ley en materia de orden social.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
El Título I pasa a ser III, bajo la rúbrica «Normas Tributarias», se
sustituye el capítulo primero que se denominará «De la Hacienda
Estatal», con una «Sección primera», que se dedica a regular la
«Residencia en Melilla», incorporando un artículo 11 que quedará
redactado como sigue:
TÍTULO TERCERO
Régimen Fiscal
CAPÍTULO PRIMERO
De la Hacienda Estatal
SECCIÓN PRIMERA. RESIDENCIA EN CEUTA Y MELILLA
Artículo 11. Noción de residentes en Ceuta y Melilla.
A los efectos de esta Ley se consideran residentes en Ceuta y
Melilla:
o
1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en dicha
ciudad, conforme a lo establecido por los artículos 10 y 27, apartado
2, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.
2.o Las personas jurídicas cuyo domicilio fiscal radique en la
ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre,
3.o Los establecimientos permanentes que operen en Ceuta y Melilla,
por cuenta de cualquier persona o entidad, conforme a lo establecido
en el artículo 45, 1, a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
MOTIVACIÓN
Adecuación de los conceptos regulados a la normativa común.
En el capítulo primero, se crea una Sección segunda bajo el título
Impuestos Directos, cuya Subsección primera se denomina Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactado como
sigue.
SECCIÓN SEGUNDA
Impuestos Directos
SUBSECCIÓN PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 12. Residentes en Ceuta y Melilla.
1. Las personas físicas residentes en Ceuta y Melilla deducirán el 50
por ciento de la parte de la cuota íntegra
que proporcionalmente corresponda a los rendimientos
o incrementos de patrimonio obtenidos en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Ceuta y Melilla.
Se incluirán, en particular, entre las rentas obtenidas en la Ciudad
de Ceuta y Melilla las siguientes:
1.o Los rendimientos que deriven del trabajo personal por razón de
prestaciones efectivamente realizadas en Ceuta y Melilla.
2.o Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes
inmuebles situados en Ceuta y Melilla o de derechos reales que
recaigan sobre los mismos.
3.o Los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros, de capitales
propios, siempre que su período de generación exceda de dos años
ininterrumpidos y que dichos capitales estén invertidos, colocados o
depositados en entidades e instituciones financieras localizadas en
Ceuta y Melilla o en sus establecimientos permanentes allí situados.
4.o Los rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios
o procedentes de valores representativos del capital social, de
entidades residentes en Ceuta y Melilla y que operen efectiva y
materialmente en dicha ciudad o de sociedades de inversión mobiliaria
domiciliadas en las mismas, siempre que la titularidad de dichos
fondos, valores o participaciones exceda de doce meses
ininterrumpidos.
5.o Los que procedan del ejercicio de actividades empresariales o
profesionales realizadas en Ceuta y Melilla y con destino directo a
residentes en dicha ciudad.
6.o Los incrementos de patrimonio que procedan de bienes inmuebles
radicados en Ceuta y Melilla o de valores de entidades a las que se
refiere el apartado 4.o anterior.
2. La anterior deducción será aplicable, cualquiera que sea el lugar
en que se hubiesen obtenido, a las siguientes rentas:
a) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artículo 9 de
la Ley 18/1991, de 6 de junio.
b) Las prestaciones de desempleo.
c) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que
haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
d) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
e) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de
Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987,
de 8 de junio, salvo cuando deben tributar por el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
f) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la
Ley 18/1991, de 6 dejunio.
MOTIVACIÓN
Se pretende incentivar la permanencia o la instalación en la ciudad
de mayor número de ciudadanos españoles, permitiéndoles una
bonificación del 50 por 100 para la totalidad de las rentas que
obtengan con origen en la ciudad.
Esta propuesta es especialmente atractiva para los pensionistas y,
especialmente, para los melillenses que habiendo desempeñado un
empleo fuera de la ciudad quieren regresar a ella, después de su
jubilación.
Esta fórmula coincide con la que se incluyó en la Propuesta de
Directiva de la CEE de 21 de diciembre de 1979 que, aunque no ha sido
aprobada, desvela la filosofía en que se inspirará la armonización
del Impuesto sobre la Renta.
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Se proponen, dentro de la misma Subsección Primera, los artículos 13
y 14 para regular el régimen aplicable a residentes en territorio
común español y a no residentes en España, recogiendo parcialmente
los artículos 2 y 6 de la Proposición de Ley; su redacción quedará
como sigue:
Artículo 13. Residentes en territorio común.
Las personas físicas residentes en territorio común deducirán el 50
por 100 de la parte de cuota íntegra, tanto en su parte estatal como
en su parte autonómica, que proporcionalmente corresponda a los
rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en el territorio
de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla.
Artículo 14. Obligación real de contribuir.
El régimen de sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, por obligación real de contribuir, se aplicará en Ceuta y
Melilla conforme a lo establecido en la Legislación común del
Impuesto, cuando las rentas correspondientes tengan su origen de la
ciudad.
No obstante, se aplicarán las siguientes especialidades:
1.a Las rentas mencionadas en el artículo 17, a) de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, estarán exentas cuando correspondan a las personas
físicas que tengan su residencia habitual en algún Estado con el que
el Reino de España tenga en vigor Convenio para evitar la doble
imposición y no operen a través de establecimiento permanente en
España; entre estas rentas se incluirán las que procedan de activos
financieros de cualquier naturaleza.
2.a Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de
patrimonio de valores emitidos por las sociedades o entidades de
régimen especial a que se refiere la Subsección cuarta de la Sección
segunda del capítulo primero del título primero de esta Ley, siempre
que cumplan las condiciones que en ellas se establezcan.
3.a Los incrementos de patrimonio correspondientes a bienes inmuebles
situados en Ceuta y Melilla no estarán sujetos a lo previsto en el
artículo 19, uno, b), párrafo segundo de la Ley 18/1991, de 6 de
junio.
4.a Los tipos de gravamen establecidos en el artículo 19 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, se aplicarán, cuando procedan, al 50 por 100.
MOTIVACIÓN
Se trata de recoger la bonificación actual de la cuota del IRPF,
revitalizando por razón de la política económica, el alcance que tuvo
en épocas anteriores a la actual y facilitando la localización de
rentas para los no residentes en España, pero residentes en Estados
con Tratado de Doble Imposición con nuestro país.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Dentro de la misma Subsección Primera, se incluye un artículo 15 que
recoge el párrafo primero del artículo 2 de la Proposición de Ley
cuyo texto es el siguiente:
Artículo 15. Otros beneficios fiscales.
A los sujetos pasivos, por este impuesto, que ejerzan actividades
empresariales o profesionales en el territorio de la Ciudad Autónoma
de Ceuta y Melilla, les serán de aplicación los incentivos y
estímulos a la inversión empresarial establecidos en esta Ley dentro
de la normativa del impuesto sobre sociedades, con igualdad de
porcentajes y límites de deducción. No obstante, estos incentivos
sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de
estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca
reglamentariamente, teniendo en cuenta las características y
obligaciones formales del citado régimen.
MOTIVACIÓN
Adecuación sistemática.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
En sustitución de la sección segunda del capítulo primero del título
primero de la Proposición de Ley, en la Sección Segunda se incluye
una Subsección Segunda, Impuesto sobre Sociedades, cuyos dos primeros
artículos son nuevos. El texto de los mismos es el siguiente:
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 16. Entidades sujetas por obligación personal de contribuir
en España.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 43/
1995, de 27 de diciembre, las entidades residentes en territorio
español deducirán el cincuenta por 100 de la parte de la cuota
íntegra que proporcionalmente corresponda a los siguientes conceptos:
o
1. Rentas de bienes inmuebles radicados en
2.o Rentas del capital mobiliario, resultantes de capitales cedidos,
invertidos o colocados en entidades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta y Melilla y respecto de las que se cumplan las
condiciones previstas en el artículo 31, números 1 y 2 de la Ley 43/
1995, de 27 de diciembre, o en entidades públicas por razón de los
empréstitos que emitan para su inversión en la ciudad.
3.o Rentas de actividades o explotaciones empresariales por
ejecuciones de obra o prestaciones de servicios realizadas efectiva y
materialmente en la ciudad, siempre que excedan de tres meses de
duración.
4.o Rentas provenientes de la enajenación de bienes inmuebles
radicados en Ceuta y Melilla, de valores de entidades allí
domiciliadas y que operen en dicha ciudad efectiva y materialmente,
conforme al artículo 31, número 2 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, o de valores representativos del capital de sociedades de
inversión mobiliaria domiciliadas en aquélla.
2. La referencia del artículo 31, número 4 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, a las entidades de navegación marítima, se entenderá
comprensiva de las entidades de navegación aérea, aplicándose a las
mismas las condiciones y términos previstos respecto de aquéllas.
3. Podrán aplicar la siguiente deducción de la cuota íntegra: el 40
por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen
en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en la
ciudad, en la adquisición de participaciones de sociedades o en la
constitución de filiales, siempre que tales entidades o
establecimientos tengan por objeto exclusivo la exportación de bienes
o servicios a otros países, que dichas inversiones se mantengan un
período mínimo de tres años continuados y que las actividades de
exportación realizadas efectiva
y directamente excedan de treinta millones de media anual
durante el período mínimo indicado.
La deducción a que se refiere este apartado no se computará a efectos
de los límites establecidos en el artículo 37 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, y podrá practicar, una vez realizadas las
deducciones que dicho precepto establece, sobre la cuota resultante o
en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los
cinco años inmediatos y sucesivos.
4. La deducción a que se refiere el apartado anterior será aplicable
a las personas físicas titulares de explotaciones empresariales en
las mismas condiciones que las establecidas para las entidades.
Artículo 17. Entidades sujetas por obligación real de contribuir.
1. El régimen de exención establecido en el artículo 46 de la Ley 43/
1995, de 27 de diciembre, para determinadas rentas, cuando se
obtengan sin mediación de establecimiento permanente, por entidades
residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, será
asimismo de aplicación a las entidades residentes en otros Estados
con los que el Reino de España tenga suscrito y en vigor Convenios
para evitar la Doble Imposición Internacional.
2. Tratándose de bienes inmuebles situados en Ceuta y Melilla, no
serán de aplicación las disposiciones previstas en los artículos 57.2
y 64 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
3. Cuando las entidades no residentes operen en Ceuta y Melilla por
medio de establecimiento permanente, a la deuda tributaria definida
por el artículo 51 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, podrán
aplicarse adicionalmente las bonificaciones en la cuota a que se
refiere el apartado 3 del artículo anterior. El tipo previsto en el
artículo 51, número 2, de la referida Ley, para la imposición
complementaria, se aplicará al cincuenta por 100.
MOTIVACIÓN
Articular por el instrumento fiscal una vía de estímulo a la
actividad productiva en Melilla, impulsando inversiones en
investigación y desarrollo y en la creación de plataformas logísticas
de exportación para la distribución comercial a países terceros
respecto de la Unión Europea.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 de la Proposición de Ley pasan a ser
los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 suprimiéndose la sección tercera
del capítulo primero de la Proposición de Ley. La redacción de estos
artículos se modifica para adaptarlo a la nueva Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 18. Reserva para inversiones en Ceuta y Melilla.
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto
sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible
de este impuesto de las cantidades que con relación a sus
establecimientos situados en la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla,
destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo
con lo dispuesto en el presente artículo.
2. La reducción a la que se refiere el apartado anterior se aplicará
al importe de las dotaciones que en cada período impositivo se hagan
a la reserva para inversiones hasta el límite del 95 por 100 de la
parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de
distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en el
territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la
base imponible sea negativa.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los
destinados a nutrir reservas expresas, excluida la de carácter legal.
También tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que
corresponda a rentas derivadas de la enajenación de activos afectos a
la exención por reinversión a que se refiere el artículo 21 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe
que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya
en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere,
ya en el que se adoptará el acuerdo de realizar las mencionadas
asignaciones.
3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con
absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto
que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Ceuta y
Melilla deberán materializarse en el plazo máximo de tres años
contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente de
alguna de las siguientes inversiones:
a) La adquisición de activos situados o recibidos en el territorio de
la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla y no hubieran gozado de
bonificación por inversiones, utilizados en el mismo para el
desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo. Aestos
efectos, se entenderán situados y utilizados en dicho territorio las
aeronaves que tengan su base en Ceuta y Melilla y los buques con
pabellón español y matriculados en cualquier registro español.
b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda
pública de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla o de sus empresas
públicas.
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de
sociedades domiciliadas en Ceuta y Melillaque desarrollen en el
territorio de la Ciudad su actividad principal.
5. Los elementos en que se materializase la reserva para inversiones,
cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a)
anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del
mismo sujeto pasivo durante tres años como mínimo o durante su vida
útil si fuera inferior, sin ser cesión de uso a terceros, objeto de
transmisión, arrendamiento o cesión de usos a terceros.
Por el mismo espacio de tiempo del párrafo anterior, deberán
permanecer ininterrumpidamente en el patrimonio del sujeto pasivo los
valores a los que se refieren las letras b) y c) anteriores.
6. El disfrute del beneficio de la reserva para inversiones será
incompatible, para los mismos bienes con la deducción por inversiones
y con la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15,
ocho de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
7. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al
plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes
a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los
requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración
en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas
circunstancias de las cantidades que en su día dieron a la reducción
de la misma.
8. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de
estimación directa tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra
por los rendimientos netos de explotación que provengan de
actividades empresariales realizadas mediante establecimientos
situados en Melilla.
La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las
dotaciones anuales a la reserva y tendrán como límite el 80 por 100
de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a
la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de
establecimientos situados en Ceuta y Melilla.
Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados anteriores de este artículo, en los mismos términos que los
exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.
Artículo 19. Bonificación en la cuota por creación de Entidades.
Se establece una bonificación del 99 por 100 en la cuota del impuesto
durante los períodos impositivos que comiencen en el ejercicio 1999 y
hasta el 2006, para aquellas entidades que se constituyan entre la
fecha de entrada en vigor de esta norma y el 31 de diciembre de 2002,
por los rendimientos obtenidos de explotaciones económicas,
realizadas mediante establecimientos situados en el territorio de la
Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, y siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
1. Que el promedio de plantilla, medido en personas/ año sea superior
a tres trabajadores en cada uno de los períodos impositivos a los que
afecta la bonificación.
2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 se realice una
inversión en activos fijos nuevos superior a quince millones de
pesetas. Dicha inversión deberá mantenerse durante los períodos
impositivos a los que afecte la bonificación.
3. Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido
anteriormente bajo otra titularidad.
4. Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.
Artículo 20. Deducción por inversiones.
Las inversiones realizadas y que permanezcan en el territorio de la
Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla gozarán de un régimen peculiar de
deducciones consistente en que los tipos de porcentajes de deducción
aplicables serán superiores en un 80 por 100 a los establecidos en el
régimen general del Impuesto, con un diferencial mínimo de 20 puntos
porcentuales.
Respecto del límite aplicable éste será de un 80 por 100 superior al
establecido en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35
puntos porcentuales.
Este régimen será de aplicación a las Sociedades y demás entidades
jurídicas con domicilio fiscal en Ceuta y Melilla, y aquellas
Sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su domicilio
fiscal en Ceuta y Melilla, respecto a los establecimientos
permanentes situados en dicho territorio y siempre que las
inversiones correspondientes se realicen y permanezcan en el
territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla.
Artículo 21. Deducción por creación de empleo.
Serán de aplicación, para la creación de empleo, los porcentajes de
mejora y diferencial mínimo, expuestos en el artículo anterior, sobre
los establecidos en el régimen general del impuesto.
Artículo 22. Beneficios fiscales a asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones radicadas en Ceuta y Melilla, declaradas de utilidad
pública, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) No tendrán la consideración de renta, a efectos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, los premios de las rifas y sorteos
organizados por estas entidades para financiar sus actividades de
interés social.
b) Estas entidades gozarán de una bonificación de un 99 por 100 en la
cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades.
MOTIVACIÓN
Ordenación sistemática.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
En la Sección Segunda, impuestos Directos, se crea una Subsección
Tercera, denominada Retenciones e Ingresos a cuenta de los Impuestos
Directos, comprensiva de los contenidos de los artículos 3 y 4 de la
Proposición de Ley, que pasarán a ser artículos 23 y 24, cuyo texto
es el siguiente:
SUBSECCIÓN TERCERA
Retenciones de Ingresos a cuenta de los Impuestos Directos:
Artículo 23. Retenciones a cuenta.
Los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos del
trabajo, del capital mobiliario, de actividades profesionales y de
premios obtenidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta y
Melilla se calcularán según la normativa vigente y dividiendo por
dos.
Artículo 24. Ingresos a cuenta.
Los porcentajes de ingresos a cuenta aplicables a retribuciones en
especie del trabajo, capital mobiliario, actividades profesionales y
empresariales y sobre premios obtenidos en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Ceuta y Melilla se calcularán según la normativa vigente
y dividiendo por dos.
MOTIVACIÓN
Ordenación sistemática.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
En la Sección Primera, Impuestos Directos, se añade una Subsección
Cuarta, denominada de Entidades de Régimen Especial, comprensiva de
cuatro nuevos artículos, 25, 26, 27 y 28, que quedarán redactados
como sigue:
SUBSECCIÓN CUARTA
Entidades de Régimen Especial
Artículo 25. Sociedades de exportación a países terceros
mediterráneos.
1. Las sociedades de exportación a países terceros mediterráneos son
sociedades anónimas que reúnen los requisitos siguientes:
a) Haberse constituido y estar domiciliadas en la ciudad de Ceuta y
Melilla;
b) Tener un capital mínimo suscrito y desembolsado de 25 millones de
pesetas;
c) Que el 95 por 100, al menos, de sus ingresos proceda de
operaciones efectivamente realizadas en uno o varios de los «países
terceros mediterráneos»;
d) Que el 90 por 100 de sus ingresos, al menos, proceda de auténticas
actividades empresariales, y
e) Tener atribuida la administración a una o varias personas físicas,
mayoritariamente residentes en la Unión Europea.
2. Los «países terceros mediterráneos», a efectos de lo dispuesto en
este artículo, son los siguientes: Marruecos, Argelia, Túnez, Egipto,
Jordania, Líbano, Siria, Israel, Turquía, Chipre, Malta y Territorios
Palestinos.
3. Se considera que los ingresos proceden de operaciones
efectivamente realizadas en países terceros mediterráneos cuando:
a) Deriven de la prestación de servicios en los mismos;
b) Procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en los
mismos o de derechos reales constituidos sobre los mismos;
c) Se obtengan por la cesión a terceros de capitales propios;
d) Deriven de la participación en fondos propios de entidades
residentes o no en España;
e) Deriven de la enajenación de bienes o derechos que formen parte de
su activo material o inmaterial.
4. Se considerará que los ingresos proceden de realizaciones de
auténticas actividades empresariales cuando deriven del ejercicio de
actividades realizadas en la Ciudad de Ceuta y Melilla y con destino
directo a uno o varios de los «países terceros mediterráneos». Se
considerará cumplido este requisito cuando los rendimientos obtenidos
por la cesión a terceros de capitales propios, de la participación en
el capital social de entidades residentes o no residentes en España y
de la enajenación de bienes o derechos que no formen parte de su
activo material o inmaterial no excedan del 10 por 100 de sus
beneficios anuales.
5. Las subvenciones que estas sociedades reciben de las instituciones
europeas, de otros organismos internacionales, del Gobierno español,
de instituciones públicas nacionales o regionales de los gobiernos de
los países terceros mediterráneos se considerarán ingresos
procedentes de operaciones efectivamente realizadas en estos países,
así como ingresos procedentes de la realización de auténticas
actividades empresariales a efectos de lo dispuesto en los números 3
y 4 de este artículo.
Artículo 26. Régimen fiscal de las sociedades de exportación.
1. Las sociedades de exportaciones a países terceros mediterráneos
que reúnan los requisitos descritos en el artículo anterior limitarán
su tributación al 1 por 100
de los resultados obtenidos en concepto de impuesto de sociedades.
2. Estas sociedades practicarán las retenciones que sean aplicables
en la fórmula y cuantía previstas en el artículo 17 de esta Ley,
cuando los dividendos se distribuyan a sus socios.
Artículo 27. Sociedades de participación financiera.
1. Las sociedades de participación financiera son sociedades
mercantiles que reúnan los requisitos siguientes:
a) Haberse constituido y estar domiciliadas en Ceuta y Melilla;
b) Tener como objeto social la adquisición y tenencia de valores
representativos del capital de sociedades domiciliadas en cualquiera
de «países terceros mediterráneos» mencionados en el artículo 19.2 de
esta Ley.
2. Se considera que estas sociedades tienen como objeto social la
adquisición y tenencia de valores representativos del capital social
de sociedades domiciliadas en «países terceros mediterráneos»,
siempre que el 95 por 100 de sus ingresos procedan de dividendos, del
rendimiento de depósitos situados en la Ciudad de Ceuta y Melilla, de
incrementos de patrimonio o de las subvenciones que reciban de las
instituciones europeas de otros organismos internacionales, de las
instituciones públicas nacionales o de los gobiernos de los países
terceros mediterráneos.
Artículo 28. Régimen fiscal de las sociedades de participación
financiera.
1. Las sociedades de participación financiera que reúnan los
requisitos descritos en el artículo anterior limitarán su tributación
al 1 por 100 de los resultados obtenidos en concepto de impuesto de
sociedades.
2. Estas sociedades practicarán las retenciones que sean aplicables
en la forma y cuantía previstas en el artículo 17 de esta Ley, cuando
los dividendos se distribuyan a sus socios.
MOTIVACIÓN
Crear un mecanismo societario que facilite la promoción de
sociedades, proyectos e inversiones en las áreas geográficas del
entorno de la Ciudad; este instrumento concede un incentivo
tributario, garantizando su no comunicación a rentas que no
correspondan al origen pretendido y la no discriminación en cuanto a
los partícipes en dichas Sociedades. Existen precedentes en la Unión
Europea tanto respecto del modelo adoptado como respecto del objetivo
de cooperación al desarrollo de ciertas áreas territoriales de
especial sensibilidad. Esta condición puede garantizar el buen empleo
de la medida.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
En la sección primera, Impuestos Directos, se añade una subsección
quinta comprensiva de un nuevo precepto con la siguiente numeración y
contenido:
SUBSECCIÓN QUINTA
Artículo 29. Efectos en los Convenios para evitar la Doble
Imposición.
Los impuestos directos referidos en los preceptos del capítulo
primero del presente título tendrán plena eficacia a los efectos
prevenidos en los referidos Convenios suscritos por el Reino de
España con otros países, de modo que los resultados que procedan de
su aplicación serán considerados como impuestos satisfechos en el
Estado de donde procedan, en su caso, las rentas, bienes o derechos
cuyo gravamen se atribuya al Reino de España por los citados
Convenios.
MOTIVACIÓN
Facilitar la aplicación de las medidas de los Convenios para evitar
la Doble Imposición a las actividades económicas realizadas en
Melilla y a las bonificaciones interiores previstas en la imposición
directa para su incentivo.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Se suprimen las Secciones 4.a y 5.a del capítulo primero del título
primero de la Proposición de Ley.
MOTIVACIÓN
Necesidad de cambiar su posición en la sistemática de la Proposición
de Ley; por razones de metodología normativa, así como de su
contenido por no estar adaptado a la legislación actual.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Se suprimen las secciones segunda y tercera del capítulo segundo del
título primero de la Proposición de Ley y se modifican su
denominación y contenido, pasando a ser, dentro del título tercero,
capítulo tercero, sección tercera conforme a lo siguiente:
SECCIÓN TERCERA
Impuestos indirectos
Artículo 30. Impuestos indirectos.
1. En Ceuta y Melilla no serán de aplicación los Impuestos Indirectos
del Estado.
2. Respecto del Impuesto Especial sobre determinados medios de
transporte, seguirá siendo de aplicación, dentro del ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, la normativa
del título segundo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
3. Por el Gobierno se procederá a la aprobación de un texto refundido
del régimen legal aplicable al impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación, sistematizando las disposiciones
vigentes.
MOTIVACIÓN
Necesidad de sustituir la norma propuesta por la derogación del
Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre y de adaptar la numeración del anterior artículo
15 a la resultante de la sistemática que procede de las enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Se suprime la sección primera del capítulo segundo del título primero
de la Proposición de Ley que pasa a ser sección primera del capítulo
segundo del título primero de la estructura y contenido siguientes:
CAPÍTULO SEGUNDO
SECCIÓN PRIMERA
De los tributos cedidos
Artículo 31. Régimen de los tributos cedidos.
El régimen de los tributos cedidos en la Ciudad de Ceuta y Melilla,
se aplicará conforme a la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, y a la legislación común que la complemente
o desarrolle en cada momento, sin perjuicio de las especialidades que
se disponen en la presente Ley.
Artículo 32. Impuesto sobre el Patrimonio.
1. La bonificación de la cuota prevista en el artículo 33 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, será aplicable en todos sus extremos a los no
residentes en la Ciudad.
2. No se exigirá el Impuesto por obligación real a los sujetos
pasivos no residentes en España, por los bienes y derechos que se
consideren radicados en Ceuta y Melilla.
Artículo 33. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota las
operaciones societarias sujetas a esta modalidad del Impuesto cuando
se reiteran a entidades domiciliadas fiscalmente en dicha Ciudad.
Artículo 34. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La cuota del impuesto se bonificará en un 50 por 100, en proporción a
la parte de base imponible integrada por bienes y derechos radicados
en la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla; tratándose de depósitos
adquiridos por no residentes en dicha ciudad, deberán estar
constituidos al menos con dos años de antelación al devengo del
Impuesto; tratándose de títulos-valores, sólo gozarán de esta
bonificación, si son adquiridos por no residentes, cuando corresponda
a capitales invertidos en entidades que operen efectiva y
materialmente en la ciudad con mas de un año de antelación al devengo
del Impuesto. Igual plazo de un año se requerirá respecto de
cualesquiera otros bienes muebles allí radicados cuando el sujeto
pasivo no sea residente en la ciudad.
MOTIVACIÓN
Necesidad de adaptar al estructura de la Proposición de Ley a la
nueva ordenación de los Tributos cedidos conforme a la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre su contenido, así como la numeración
correspondiente de los preceptos.
ENMIENDA NÚM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
En el Título I de la Proposición de Ley, el capítulo tercero se
suprime y pasa a ser la sección segunda del capítulo segundo del
título tercero, denominándose «Otros Tributos y Exacciones».
SECCIÓN SEGUNDA
Otros tributos y exacciones
Artículo 35. Tasas y precios públicos.
Las Tasas y precios públicos percibidos por el Estado o cualesquiera
de sus organismos u entes en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Ceuta y Melilla, tendrán una bonificación del 50 por 100, cuando
afecten a servicios prestados o bienes radicados en dicho territorio.
Artículo 36. Otras exacciones.
En el territorio de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla no será de
aplicación el canon establecido en la Ley 20/1992, de 7 de julio, de
modificación de la regulación de la Propiedad Intelectual.
Artículo 37. Tributos locales.
1. Son tributos propios de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, los
provistos en la legislación del Estado para los municipios y
provincias y el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la
Importación en la Ciudad de Ceuta y Melilla, conforme el mismo se
regula en la Ley 8/1991, de 25 de marzo; Real Decreto-ley 14/1996, de
8 de noviembre, y Ley 13/1996, de 30 de noviembre.
2. En los territorios de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla se
aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas tributarias
de los impuestos regulados por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Esta bonificación no será de aplicación al Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en la Ciudad de Ceuta y
Melilla.
MOTIVACIÓN
Adecuar la sistemática de los preceptos modificados por las
enmiendas.
ENMIENDA NÚM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
El capítulo cuarto de la Proposición de Ley, pasa a integrarse dentro
de la sección segunda del capítulo segundo del título tercero, «Otros
Tributos y Exacciones».
MOTIVACIÓN
Necesidad de adaptar la numeración del precepto a la sistemática
resultante de las enmiendas propuestas y de su contenido a la nueva
normativa.
ENMIENDA NÚM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Suprimir los Títulos III y III de la Proposición de Ley, que han sido
sustituidos por los Títulos I y II.
MOTIVACIÓN
Necesidad de adaptar la estructura del Proyecto de Ley a las
enmiendas propuestas.
ENMIENDA NÚM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Suprimir el Título IV de la Proposición de Ley.
MOTIVACIÓN
La normativa europea no permite mas que la existencia de un registro
especial de buques y este ya fue creado por la disposición adicional
XV de la Ley de Puertos del Puertos del Estado y de la Marina
Mercante.
ENMIENDA NÚM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Suprimir los Títulos III y III de la Proposición de Ley, que han sido
sustituidos por los Títulos I y II.
MOTIVACIÓN
Necesidad de adaptar la estructura del Proyecto de Ley a las
enmiendas propuestas.
ENMIENDA NÚM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Las Disposiciones Adicionales quedarán redactadas como siguen:
Primera. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que se
aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
incluirán las partidas presupuestarias necesarias para garantizar al
eficacia de la misma.
Segunda. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, se autoriza al
Gobierno para que, mediante las disposiciones oportunas y en tanto el
producto interior bruto por habitante de Melilla sea inferior a la
media nacional, el Instituto de Crédito Oficial mantenga abierta una
línea de préstamos de mediación con tipos de interés preferentes para
financiar las inversiones en activos fijos que realicen las pequeñas
y medianas empresas radicadas en dicha ciudad. El importe de la línea
de préstamos, el tipo de interés aplicable a la cesión de fondos por
el Instituto de Crédito Oficial a las entidades de crédito, el
porcentaje de las inversiones que podrán financiarse con cargo a
dicha línea, las condiciones de amortización de los préstamos y las
restantes características de los mismos, se determinarán por el
Gobierno de la Nación en función de la situación económica y
financiera de cada momento.
Tercera. En el supuesto de integración de Melilla en el territorio
aduanero de la Unión Europea, en virtud de lo previsto en el artículo
25.4 del Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, el
Gobierno de la ciudad de Ceuta y Melilla propondrá a las Cortes
Generales las medidas pertinentes para la adaptación de la presente
Ley a las consecuencias de dicha integración.
Cuarta. El Gobierno de la Nación gestionará ante las instituciones de
la Unión Europea el reconocimiento de Melilla de la condición de
Región Ultraperiférica y la aprobación de un programa de opciones
específicas por la lejanía y extrapeninsularidad de Ceuta y Melilla.
Asimismo negociará la modificación, al objeto de un trato más
favorable del Reglamento comunitario número 1135/88 del Consejo,
relativo a la definición del concepto de «Productos Originarios» y a
los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el
territorio aduanero de la Comunidad y Ceuta y Melilla.
MOTIVACIÓN
Dotar a la Proposición de Ley de un mejor orden sistemático de
acuerdo con las enmiendas introducidas y dotar al régimen de fomento
e incentivo de la Ciudad de Melilla de las previsiones normativas
precisas para el desarrollo sectorial idóneo a los objetivos de la
norma y a los compromisos a ejecutar por la Administración Central,
siguiendo pautas reguladoras contenidas en disposiciones análogas.
ENMIENDA NÚM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista del Congreso
Las disposiciones transitorias quedarán redactadas como siguen:
Primera. Infraestructuras afectas a la prestación de servicios
públicos fundamentales.
1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley
el Gobierno de la Nación elaborará y aprobará un plan extraordinario
y urgente de inversiones destinadas a cubrir las carencias las
carencias y déficit que las ciudades respectivas presentan en
equipamientos y dotaciones para prestación de servicios públicos
fundamentales; problemática medioambiental; infraestructura de apoyo
al desarrollo económico y valorización de los recursos humanos.
2. En cuanto a la calificación de los servicios públicos que, a los
efectos previstos en el párrafo anterior, deban tener la
consideración de fundamentales, se estarán incluidos, entre otros,
los siguientes:
* Protección de la salud.
* Educación.
* Vivienda.
* Medio Ambiente.
* Bienestar comunitario, comprendiéndose en el mismo el
abastecimiento de agua y saneamiento.
* Transportes.
* Asistencia y protección social.
3. A través del procedimiento que se estime apropiado en la
elaboración del plan se dará audiencia a la Ciudad Autónoma de Ceuta
y Melilla, correspondiendo el seguimiento y evaluación del citado
plan a un órgano de carácter mixto que a tal efecto habrá de
constituirse, con representación paritaria de la Administración
Central del Estado y la Ciudad Autónoma, y cuyo régimen de
funcionamiento será determinado con motivo de la aprobación del plan.
4. El Estado garantizará los transportes, marítimos y aéreos, y las
comunicaciones de Ceuta y Melilla con la península. Para compensar la
lejanía de la ciudad del territorio peninsular, los tráficos
regulares, tanto marítimos como aéreos, de productos originarios de
Ceuta y Melilla y de personas en las mismas residentes, de
nacionalidad de los Estados miembros de la Unión Europea, contarán
con un sistema de compensaciones que permita reducir el coste
efectivo de este tipo de transportes, mejorando la situación actual,
tomándose como criterio de compensación el principio de continuidad
territorial con
la península, sobre la base del coste medio de los transportes en el
territorio peninsular.
Segunda. Suelo.
El Gobierno queda autorizado para establecer una nueva ordenación del
Patrimonio del Estado conforme a las necesidades y realidades
actuales, reincorporando al patrimonio del Estado, al que en un
principio corresponde el pleno dominio de los terrenos que no sean de
propiedad particular o entidades, las parcelas que no hayan sido
utilizadas por los ayuntamientos, sin perjuicio de donar
gratuitamente a estos las que precisen para sus necesidades.
Tercera. Vivienda.
1. El Ministerio de Fomento elaborará y propondrá a la Ciudad
Autónoma la formalización de un convenio cuyo objeto sea eliminar, a
medio plazo, el déficit de viviendas existente, y en virtud del cual
se comprometa a la construcción y financiación de tales
equipamientos, en régimen de promoción pública, en el suelo
urbanizado que, a dicho fin, será cedido por aquellas.
2. Como anexo del precitado convenio, se incluirá una previsión sobre
actuaciones a acometer en las cuatro anualidades siguientes a su
formalización, en orden a efectuar el pertinente seguimiento.
3. Por parte del Instituto de Crédito Oficial (ICO), en su caso
mediante concierto con entidades bancarias, se establecerán líneas
especiales para la construcción y financiación de viviendas en
régimen de promoción privada, mediante operaciones de crédito a largo
plazo con garantía hipotecaria, prestando especial atención a las
iniciativas acometidas por cooperativas.
Cuarta. Industria.
El Ministerio de Industria y Energía elaborará y propondrá a la
Ciudad Autónoma un plan para garantizar la suficiencia energética de
Ceuta y Melilla, en relación con las necesidades, presentes y
futuras, de la demanda, así como sobre las posibilidades existentes
en materia de aprovechamiento de las fuentes eólica y solar,
precisándose las inversiones que, a tales fines, habrán de ser
acometidas por los organismos autónomos competentes.
Quinta. Infraestructuras de transportes y portuarias.
El Ministerio de Fomento elaborará y propondrá a la Ciudad Autónoma
un plan en que se recoja:
a) Actuaciones de distinta naturaleza a emprender para la
revitalización integral de las infraestructuras de transportes y
portuarias, atendida la trascendental importancia de los mencionados
equipamientos en la proyección futura de la ciudad.
b) Inversiones y medidas a adoptar para la mejora, en sus distintos
aspectos, y diversificación del actual sistema de comunicaciones
terrestres, marítimas y aéreas
con el entorno, especificándose las obras de infraestructura que, a
tal efecto, habrán de ser ejecutadas.
Sexta. Turismo y comercio.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de
Estado de Comercio y Turismo, elaborará y propondrá a la Ciudad
Autónoma un estudio, cuyo objeto será diagnosticar la situación
presente y expectativas de desarrollo del comercio y turismo de la
Ciudad.
2. En lo que concierne al turismo, en el mencionado estudio habrán de
ser contempladas, entre otras, las cuestiones relativas a: inventario
y evaluación de los recursos turísticos insuficientemente
aprovechados, con especial significación al medio natural y su debida
preservación y potenciación, déficit existentes en infraestructuras
capaces de propiciar el despegue del sector, mediante la
configuración de una oferta atractiva para la demanda potencial, y,
como conclusión, señalamiento de medidas y actuaciones a emprender.
3. Por lo que respecta al comercio, el estudio en cuestión tendrá por
objeto proponer las medidas que se estimen adecuadas para, en
relación con el desarrollo del sector, localizar el consumo interior
y atraer demanda del entorno.
4. El citado Departamento elaborará y propondrá a la Ciudad Autónoma
la realización de un programa de adecuación de las estructuras
comerciales existentes en la ciudad.
Séptima. Sector primario.
El Ministerio de Agricultura y Pesca llevará a cabo sendos estudios,
respectivamente, dirigidos a:
a) Proponer las actuaciones precisas para el mejor aprovechamiento y
potenciación de la agricultura local.
b) Concretar expectativas sobre desarrollo de la acuicultura en el
territorio, atenidas las condiciones climáticas existentes.
Octava. Disposiciones generales.
1. Las iniciativas previstas en los artículos y disposiciones que
anteceden serán llevadas a cabo por los Departamentos ministeriales y
organismos indicados en el plazo de seis meses, a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley.
2. En los trámites preparatorios y de elaboración de los estudios
sectoriales antes especificados, los organismos implicados darán
debida audiencia y participación al órgano que, a tal efecto,
designen la Ciudad Autónoma.
3. Los planes y programas a que hace referencia el presente capítulo
estarán financieramente coordinados con los programas operativos a
través de los cuales se aplican en Ceuta y Melilla los fondos
Estructurales de la Unión Europea, así como con el resto de recursos
públicos adscritos a la superación de desequilibrios
interterritoriales. A los referidos planes le serán incorporadas, en
lo que proceda, las previsiones y determinaciones que se contengan en
los estudios sectoriales cuya elaboración se dispone en virtud de lo
establecido en la presente Ley.
MOTIVACIÓN
Dotar a la Proposición de Ley de un mejor orden sistemático de
acuerdo con las enmiendas introducidas y dotar al régimen de fomento
e incentivo de la Ciudad de Melilla de las previsiones normativas
precisas para el desarrollo sectorial idóneo a los objetivos de la
norma y a los compromisos a ejecutar por la Administración Central,
siguiendo pautas reguladoras contenidas en disposiciones análogas.