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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 37-1, de 24/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 24 de marzo de 1997 Núm. 37-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000035 Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000035.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Infraestructuras. Asimismo,
publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo
plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza
el día 14 de abril de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1997.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE
PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los puertos de interés general constituyen un elemento esencial del
sistema general de transportes, por lo que, dado que éste constituye un
hecho económico de la mayor importancia, el Estado debe establecer
criterios generales para ajustarlo al objetivo de llevar a cabo una
política económica común y para adecuarlo a las exigencias de unidad de
la economía que requiere un mercado único. De ello se deriva la necesidad
de mantener la coordinación del sistema portuario estatal a través del
establecimiento de unas normas comunes de funcionamiento y gestión.
Sin embargo, la incidencia creciente de los puertos en la economía
española requiere una adaptación de su modelo de organización a las
circunstancias de un entorno cambiante, cada vez más abierto y libre.
Para ello, resulta recomendable profundizar en la autonomía funcional y
de gestión de las Autoridades Portuarias, que ya tienen personalidad
jurídica y patrimonio propio y plena capacidad de obrar, fomentando el
desarrollo de una organización profesionalizada, ágil y adaptada a las
peculiaridades de cada puerto, capaz de garantizar la prestación de unos
servicios eficientes y eficaces y desarrollar su actividad con criterios
empresariales.
Ahora bien, dada la organización territorial del Estado y el impacto
económico y social que para las Comunidades Autónomas tienen los puertos
de interés general ubicados
en su territorio, resulta conveniente establecer las medidas precisas
para facilitar que aquéllas participen con mayor intensidad en la
estructura organizativa de las Autoridades Portuarias, al objeto de que
las decisiones que éstas adopten en el ejercicio de las competencias y
funciones que la Ley les atribuye puedan integrar de manera más efectiva
los propios intereses económicos y territoriales de las Comunidades
Autónomas afectadas.
Por todo ello, es necesario introducir algunas modificaciones en el
modelo de organización y explotación del sistema portuario de titularidad
estatal consagrado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, a fin de alcanzar las siguientes metas:
--Reforzar la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades
Portuarias, para que desarrollen su actividad con procedimientos de
gestión empresarial, sin perjuicio de los necesarios mecanismos de
control y de coordinación.
--Regular la participación de las Comunidades Autónomas en la estructura
y organización de los puertos de interés general, a través de la
designación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias. A
tal fin, se establece que las Comunidades Autónomas designen a su
Presidente y determinen la composición última de su Consejo de
Administración, aunque garantizando, en todo caso, la presencia en éste
de las Administraciones local, autonómica y central, de las Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación, de las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas y de los sectores económicos relevantes
relacionados con el tráfico portuario.
--Profesionalizar la gestión de cada puerto y potenciar la presencia del
sector privado en las operaciones portuarias.
--Configurar al Ente Público Puertos del Estado como órgano encargado del
control de la facultades que ejerce en nombre del Estado, de la ejecución
de la política portuaria del Gobierno y de la coordinación y control de
eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, ejerciendo,
además, funciones consultivas y de asesoramiento, así como otras comunes
al conjunto de los puertos que lo integran.
Por último, es necesario significar, por un lado, que esta Ley garantiza,
de hecho, la libertad tarifaria de las Autoridades Portuarias, sin más
límites que los que se deducen del objetivo de autofinanciación y los que
resulten del mantenimiento de un marco de libre y leal competencia,
evitando prácticas abusivas en relación a tráficos cautivos, así como
actuaciones discriminatorias u otras acciones análogas. Por otro, la
nueva configuración del Fondo de Contribución elimina cualquier
discrecionalidad, tanto en las aportaciones al mismo por parte de las
Autoridades Portuarias, como en su distribución entre éstas, que se
realizará por un Comité en el que estarán representadas las mismas, a la
vez que se acota la cuantía económica del mismo que, por otra parte, es
inferior a la del Impuesto de Sociedades, del que están exentos los
organismos portuarios. Asimismo se establece la regulación de los
elementos esenciales de los cánones, a fin de dar a dichas prestaciones
patrimoniales de carácter público la debida cobertura legal, a raíz de la
doctrina que se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional
185/1995, de 14 de diciembre.
Con esta modificación de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante se trata en definitiva de mejorar el régimen jurídico bajo el
que se desarrolla la actividad portuaria, de integrar los intereses de
las Comunidades Autónomas en la gestión de los puertos de interés
general, de establecer un escenario de libre y leal competencia,
perfilando los papeles que han de jugar tanto el sector público como el
privado, y de dotar, en última instancia, al sistema portuario español de
las facilidades necesarias para mejorar su posición competitiva, en un
mercado abierto. Todo ello en un régimen de autonomía de gestión de las
Autoridades Portuarias, reflejado en su plena capacidad para desarrollar
las políticas portuarias y de inversiones, comerciales, de organización y
servicios y de recursos humanos, etc., que les permita ejercer su
actividad con criterios empresariales.
ARTICULO UNICO
Los preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, que a continuación se relacionan, quedan
modificados en los términos siguientes:
1.El artículo 1 tendrá la siguiente redacción:
«Es objeto de la presente Ley:
--Determinar y clasificar los puertos que sean de competencia de la
Administración General del Estado.
--Regular la planificación, construcción, organización, gestión, régimen
económico-financiero y policía de los mismos.
--Regular la prestación de servicios en dichos puertos, así como su
utilización.
--Determinar la organización portuaria estatal, dotando a los puertos de
interés general de un régimen de autonomía funcional y de gestión para el
ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, y regular la
designación por las Comunidades Autónomas de los órganos de gobierno de
las Autoridades Portuarias.
--Establecer el marco normativo de la marina mercante.
--Regular la Administración propia de la marina mercante.
--Establecer el régimen de infracciones y sanciones de aplicación en el
ámbito de la marina mercante y en el portuario de competencia estatal.»
2.El artículo 10 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 10.Competencias
1.Corresponde a la Administración del Estado, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 149.1.20ª) de la Constitución,
la competencia exclusiva sobre los puertos de interés general,
clasificados de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2.Las Comunidades Autónomas designarán a los órganos de gobierno de las
Autoridades Portuarias, en los términos establecidos en esta Ley, y
ejercerán las funciones que les atribuye la misma y el resto del
ordenamiento jurídico.»
3.El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:
«1.La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición
de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal. A
tal efecto, en cada proyecto deberá figurar la relación concreta e
individualizada de los bienes y derechos afectados no incluidos en el
dominio público portuario, con su descripción material».
4.El artículo 23 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 23.Gestión
En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a las Autoridades
Portuarias la gestión de los puertos de su competencia en régimen de
autonomía y a Puertos del Estado, la coordinación y control de eficacia
del sistema portuario.»
5.El artículo 25 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 25.Competencias
A Puertos del Estado le corresponden las siguientes competencias, bajo la
dependencia y supervisión del Ministerio de Fomento:
a)La ejecución de la política portuaria del Gobierno y la
coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario de
titularidad estatal, en los términos previstos en esta Ley.
b)La coordinación general con los diferentes órganos de la
Administración General del Estado que establecen controles en los
espacios portuarios y con los modos de transporte en el ámbito de
competencia estatal, desde el punto de vista de la actividad portuaria.
c)La formación, la promoción de la investigación y el desarrollo
tecnológico en materias vinculadas con la economía, gestión, logística e
ingeniería portuarias y otras relacionadas con la actividad que se
realiza en los puertos.
d)La planificación, coordinación y control del sistema de
señalización marítima español, y el fomento de la formación, la
investigación y el desarrollo tecnológico en estas materias.
La coordinación en materia de señalización marítima se llevará a cabo a
través de la Comisión de Faros, cuya estructura y funcionamiento se
determinará por el Ministerio de Fomento.»
6.El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:
«1.Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo
anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:
a)Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal,
así como los generales de gestión de las Autoridades Portuarias, a través
de los Planes de Empresa que se acuerden con éstas, en el marco fijado
por el Ministerio de Fomento.
Los referidos Planes deberán comprender, como mínimo, un diagnóstico de
situación, las previsiones de tráfico portuario, las previsiones
económico-financieras, los objetivos de gestión y la programación de las
inversiones.
Cuando una Autoridad Portuaria considere necesario establecer unos
objetivos con horizonte temporal superior a cuatro años, deberá formular
un plan a tal fin que deberá ser acordado igualmente con Puertos del
Estado.
b)Aprobar la programación financiera y de inversiones de las
Autoridades Portuarias, derivada de los Planes de Empresa acordados con
éstas, y la consolidación de sus contabilidades y presupuestos.
c)Proponer, en su caso, para su inclusión en los Presupuestos
Generales del Estado, las aportaciones que pudieran asignarse en los
mismos para inversiones en obras e infraestructuras de las Autoridades
Portuarias.
d)Informar técnicamente los proyectos que presenten características
singulares desde el punto de vista técnico o económico, con carácter
previo a su aprobación por las Autoridades Portuarias.
e)Definir los criterios para la aplicación de las disposiciones
generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de
relaciones económicas y comerciales con los usuarios.
Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con
el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes para la
protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana.
f)Ejercer el control de eficiencia de la gestión y del cumplimiento
de los objetivos fijados para cada una de las Autoridades Portuarias, en
los Planes de Empresa definidos en la letra a) de este apartado.
g)Autorizar la participación de las Autoridades Portuarias en
sociedades mercantiles, cuyo objeto social debe estar ligado al
desarrollo de actividades vinculadas a la explotación portuaria, y la
adquisición o enajenación de sus acciones, cuando no concurran los
supuestos establecidos en el artículo 37.1.q), siempre que estas
operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición
mayoritaria, en cuyo caso la autorización corresponderá al Consejo de
Ministros.
h)Establecer, en su caso, a petición de las Autoridades Portuarias,
los criterios para la negociación colectiva de las condiciones de trabajo
del personal a través de un
convenio marco, sin perjuicio de lo establecido en las normas
presupuestarias.
i)Proponer estrategias y criterios de actuación sobre recursos
humanos para el conjunto de las sociedades estatales de estiba y
desestiba, en colaboración con el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, cuando ello resulte preciso para el desarrollo de este
servicio.
j)La planificación, normalización, inspección y control del
funcionamiento de los servicios de señalización marítima y la prestación
de los que no se atribuyan a las Autoridades Portuarias.
k)Ostentar la representación de la Administración General del Estado
en materia portuaria y de señalización marítima, en organismos y
comisiones internacionales, cuando no sea asumida por el Ministerio de
Fomento, sin perjuicio de las competencias propias del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
l)Impulsar medidas para la coordinación de la política comercial de
las Autoridades Portuarias, en especial en su vertiente internacional,
dentro del principio de autonomía de gestión de los puertos, sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
m)Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Fomento,
previos los trámites establecidos en el artículo 106, el Reglamento
General de Servicio y Policía de los puertos, e informar sobre la
conformidad de las Ordenanzas portuarias al modelo de Ordenanzas incluido
en dicho Reglamento.
n)Impulsar las actuaciones de los diferentes órganos de las
Administración General del Estado con competencias en materia de
intermodalidad, logística y transporte combinado en los puertos de
interés general.
ñ)Proponer políticas de innovación tecnológica y de formación para los
gestores y responsables en el ámbito portuario.
o)Establecer recomendaciones en determinadas materias para la
fijación de objetivos y líneas de actuación de los puertos de interés
general, facilitando, asimismo, el intercambio de información entre
éstos.
p)Elaborar las estadísticas de tráfico y de otras materias de
interés para el sistema portuario.
2.En cumplimiento de estas funciones, Puertos del Estado elaborará
anualmente un informe relativo a la ejecución de la política portuaria,
que comprenderá el análisis de la gestión desarrollada en los puertos de
interés general, y que remitirá al Ministerio de Fomento que lo elevará a
las Cortes Generales; las Autoridades Portuarias suministrarán a dicho
Ente Público la información que les sea requerida.
Asimismo, como consecuencia de dicha información, Puertos del Estado
podrá establecer directrices técnicas, económicas y financieras para el
conjunto del sistema portuario.»
7.Se añade un nuevo artículo con el número 27 bis:
«Artículo 27 bis.Consejo Consultivo de Puertos del Estado.
Como órgano de asistencia del Ente Público Puertos del Estado se creará
un Consejo Consultivo que estará integrado por el Presidente de Puertos
del Estado, que lo será del Consejo, y por un representante de cada
Autoridad Portuaria que será designado por su Consejo de Administración
de entre sus miembros. Por el Ministerio de Fomento se aprobarán las
normas relativas al funcionamiento de este Consejo.»
8.El artículo 28 tendrá la siguiente redacción:
«1.El Consejo Rector estará integrado por el Presidente del Ente, que lo
será del Consejo, y por un mínimo de doce y un máximo de quince miembros,
designados por el Ministro de Fomento.
2.El Consejo Rector designará, a propuesta del Presidente, un Secretario
que, si no fuera miembro del Consejo, asistirá a sus reuniones con voz
pero sin voto.
3.Los nombramientos de los miembros del Consejo Rector tendrán una
duración de cuatro años renovables, salvo que se produzca su cese.
4.Corresponden al Consejo Rector las siguientes competencias:
a)Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas
determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera
necesario tal otorgamiento.
b)Aprobar la organización del Ente y sus modificaciones, así como
las normas internas y las disposiciones necesarias para su gestión.
c)Establecer las reglas de funcionamiento del propio Consejo Rector,
con sujeción a lo establecido en el apartado 6 de este artículo, su
régimen económico y las funciones del Secretario del Consejo.
d)Nombrar y separar al personal directivo del Ente público y aprobar
su régimen retributivo, a propuesta del Presidente, aprobar las
necesidades de personal del Ente Público así como sus modificaciones y
los criterios generales para la selección, admisión y retribución del
mismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral o
presupuestaria.
e)Acordar los presupuestos anuales del Ente y su programa de
actuación, inversiones y financiación.
f)Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria
explicativa de la gestión anual del Ente público, el plan de Empresa y la
propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el
porcentaje de los mismos que se destine a la constitución de reservas, en
la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para
su adecuado funcionamiento. El resto de los resultados, deducido este
porcentaje, se ingresará en el Tesoro.
g)Autorizar las inversiones y operaciones financieras de Puertos del
Estado que resulten del programa de actuación, inversiones y
financiación, incluidas la constitución y participación en sociedades
mercantiles.
h)Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el
propio Consejo determine que han de ser de su competencia en razón de su
importancia o materia.
i)Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y
recursos que correspondan a Puertos del Estado en defensa de sus
intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de
cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad
podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo
actuado al Consejo Rector en su primera reunión.
j)Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de
su patrimonio propio se reputen precisos.
k)Declarar la innecesariedad de aquellos bienes de dominio público
que no sean precisos para el cumplimiento de los fines de Puertos del
Estado, que serán desafectados por el Ministerio de Fomento.
5.Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la
autoridad de la Administración serán indelegables.
6.Para que el Consejo Rector pueda constituirse válidamente será
necesario que concurran a sus reuniones el Presidente y el Secretario, y
la mitad al menos de sus miembros. La representación de los miembros del
Consejo sólo será válida si se confiere por escrito, para cada sesión del
Consejo y en favor de otro miembro de éste o de su Presidente.
Los acuerdos del Consejo Rector serán adoptados por mayoría de votos de
los presentes o representados en el Consejo, correspondiendo al
Presidente dirimir los empates con su voto de calidad.»
9.El artículo 29 tendrá la siguiente redacción:
«1.El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento.
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del
Consejo de Administración de las sociedades participadas por el Ente
público, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se
derivan de la aplicación de la legislación de incompatibilidades.
2.Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden la siguientes
funciones:
a)Representar de modo permanente al Ente público y a su Consejo
Rector en cualesquiera actos u contratos y frente a toda persona física o
jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él.
b)Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las
reuniones del Consejo Rector y dirigir sus deliberaciones.
c)Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y
sus servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.
d)Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Ente público
y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.
e)Presentar al Consejo Rector para su aprobación los anteproyectos
de los presupuestos y programas de actuación, inversiones y financiación
para su acuerdo previo y las cuentas anuales.
f)Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
g)Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema
portuario.
h)Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al
Consejo o a otro órgano de la Entidad.
i)Ejercer las facultades especiales que el Consejo le delegue.
j)Las demás facultades que le atribuya la presente Ley.
3.El Presidente podrá delegar en los Consejeros determinadas funciones
relativas al Consejo Rector, y las correspondientes al funcionamiento de
Puertos del Estado en los demás órganos del mismo, salvo las que ejerce
por delegación del Consejo».
10.Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 35 quedan redactados de la
forma siguiente:
«3.Las Autoridades Portuarias desarrollarán las funciones que se les
asigna en esta Ley bajo el principio general de autonomía de gestión, sin
perjuicio de las facultades atribuidas al Ministerio de Fomento, a través
de Puertos del Estado, y de las que correspondan a las Comunidades
Autónomas.
4.El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento
y previo informe de la Comunidad Autónoma, podrá agrupar en una misma
Autoridad Portuaria la administración, gestión y explotación de varios
puertos de competencia de la Administración General del Estado para
conseguir una gestión más eficiente y un mayor rendimiento del conjunto
de medios utilizados. En este caso el nombre del puerto podrá ser
sustituido por una referencia que caracterice al conjunto de puertos
gestionados.
5.Los puertos de nueva construcción serán incluidos, por Orden del
Ministerio de Fomento y previo informe de la Comunidad Autónoma, en el
ámbito competencial de una Autoridad Portuaria ya existente, o serán
gestionados por una Autoridad Portuaria creada al efecto.
6.La creación de una Autoridad Portuaria como consecuencia de la
construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal se realizará
mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del
Ministro de Fomento, oído el Ministerio de Administraciones Públicas y
previo informe de la Comunidad Autónoma».
11.El artículo 36 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 36.Competencias
A las Autoridades Portuarias le corresponden las siguientes competencias:
a)La realización, autorización y control, en su caso, de las
operaciones marítimas y terrestres relacionadas con el tráfico portuario
y de los servicios portuarios para lograr que se desarrollen en
condiciones óptimas de eficacia, economía,
productividad y seguridad, sin perjuicio de la competencia de otras
autoridades.
b)La ordenación de la zona de servicio del puerto y de los usos
portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en
materia de ordenación del territorio y urbanismo.
c)La planificación, proyecto, construcción, conservación y
explotación de las obras y servicios del puerto, y el de las señales
marítimas que tengan encomendadas, con sujeción a lo establecido en esta
Ley.
d)La gestión del dominio público portuario y de señales marítimas
que le sea adscrito.
e)La optimización de la gestión económica y la rentabilización del
patrimonio y de los recursos que tengan asignados.
f)El fomento de las actividades industriales y comerciales
relacionadas con el tráfico marítimo o portuario.
g)La coordinación de las operaciones de los distintos modos de
transporte en el espacio portuario.»
12.El artículo 37 tendrá la siguiente redacción:
1.Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el
artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes
funciones: a)Aprobar los proyectos de presupuestos anuales de la
Autoridad Portuaria y de su programa de actuación, inversiones y
financiación.
b)Gestionar, administrar y controlar los servicios portuarios, los
de señalización marítima y las operaciones y actividades que requieran su
autorización o concesión.
c)Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la
Administración y Entidades por ella participadas, que ejercen sus
actividades en el ámbito del puerto, salvo cuando esta función esté
atribuida expresamente a otras Autoridades.
d)Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y
programar su desarrollo de acuerdo con los instrumentos de ordenación del
territorio y de planificación urbanística aprobados.
e)Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona
de servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general
urbanístico, o para la ejecución directa de obras de infraestructura y
medidas de protección que sean precisas, con sujeción a lo establecido en
la legislación urbanística y en la ordenación territorial.
f)Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los
planes y programas aprobados.
g) Elaborar, en su caso, los planes de objetivos de horizonte
temporal superior a cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26.1.a).
h)Aprobar los proyectos de inversión que estén incluidos en la
programación aprobada, así como el gasto correspondiente a dichas
inversiones, y contratar su ejecución.
i) Informar el proyecto de Reglamento general de servicio y
policía de los puertos y elaborar y aprobar las correspondientes
Ordenanzas portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el
artículo 106, así como velar por su cumplimiento.
j)Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de los
reglamentos de mercancías peligrosas y de seguridad e higiene, así como
de los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las
competencias que correspondan a otros órganos de la Administración y
específicamente de las sancionadoras por infracción de la normativa
laboral.
k)Aprobar las tarifas de los diferentes servicios que presten
directamente, con sujeción a lo previsto en el artículo 70 de esta Ley,
así como proceder a su aplicación y recaudación.
l)Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener
actualizados los censos y registros de usos del dominio público
portuario. Así como suscribir los contratos de prestación de servicios
portuarios en la zona de servicio del puerto, de conformidad con los
criterios generales que pueda determinar Puertos del Estado.
m)Recaudar los cánones o precios públicos por las concesiones y
autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y
condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen
sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección
y adecuada gestión del dominio público portuario.
n)Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e
investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria y la
protección del medio ambiente, así como colaborar en ello con otros
puertos, organizaciones o Empresas, ya sean nacionales o extranjeras.
ñ)Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas, cuyo control
se le asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas,
denunciando a éstas, como responsables de su funcionamiento y
mantenimiento, los problemas detectados para su corrección.
o)Definir las necesidades de personal de la Entidad, contratar al
mismo, formular sus presupuestos y cuantos otros sean necesarios para el
cumplimiento de sus fines
p)Gestionar su política comercial internacional, sin perjuicio de
las competencias propias de los Ministerios de Economía y Hacienda y de
Asuntos Exteriores.
q)Autorizar la participación de la Entidad en sociedades
mercantiles, y la adquisición o enajenación de sus acciones, cuando el
importe de los compromisos contraidos no supere un 5% de sus ingresos
anuales y estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la
posición mayoritaria. El acuerdo del Consejo de Administración deberá
contar con el voto favorable de los representantes de la Administración
General del Estado.
El objeto social de las sociedades mercantiles participadas por la
Autoridad Portuaria debe estar ligado al desarrollo de actividades
vinculadas a la explotación portuaria.
2.Del ejercicio de las funciones en materia de planificación, proyecto y
construcción de obras, gestión del dominio público mediante el
otorgamiento de concesiones y autorizaciones y la regulación y control
del tráfico portuario, el fomento de las actividades industriales y
comerciales relacionadas con aquél, las tarifas y su aplicación y la
coordinación de las operaciones de los distintos modos de transporte en
el espacio portuario, las Autoridades Portuarias deberán suministrar a
Puertos del Estado la información que les solicite.
13.El artículo 40 tendrá la siguiente redacción:
«1.El Consejo de Administración estará integrado por los siguientes
miembros:
a)El Presidente de la Entidad, que lo será del Consejo.
b)Dos miembros natos, que serán el Capitán marítimo y el Director.
c)Un número de vocales comprendido entre 15 y 22, que serán
designados por las Comunidades Autónomas o las ciudades de Ceuta y
Melilla.
2.La designación por las Comunidades Autónomas o las ciudades de Ceuta y
Melilla de los vocales referidos en la letra c) del apartado anterior
respetará los siguientes criterios:
--La Administración General del Estado estará representada, además de por
el Capitán Marítimo, por cuatro de estos vocales, de los cuales uno será
un abogado del Estado y otro del Ente Público Puertos del Estado.
--Los municipios en cuyo término esté localizada la zona de servicio del
puerto, tendrán una representación del 14% del total de los miembros del
Consejo.
--El 24% del total de los miembros del Consejo serán designados en
representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación,
organizaciones empresariales y sindicales y sectores económicos
relevantes en el ámbito portuario.
--El resto de los vocales serán designados en representación de la
Comunidad Autónoma, a la que corresponderá la corrección de los ajustes
porcentuales a realizar derivados de lo dispuesto en los apartado
anteriores.
--La designación de los Vocales deberá hacerse necesariamente a propuesta
de las Administraciones Públicas y entidades y organismos representados
en el Consejo de Administración. En el caso de la Administración General
del Estado, dicha propuesta será realizada por el Presidente del Ente
Público Puertos del Estado.
--Los nombramientos de los vocales del Consejo de Administración a que se
refiere esta letra c), tendrán una duración de cuatro años, siendo
renovable, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
--La separación de los Vocales del Consejo será acordada por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, a propuesta de las organizaciones,,
organismos y entidades a que aquéllos representen.
3.El Consejo designará a propuesta del Presidente, un Secretario, que, si
no fuera miembro de aquél, asistirá a sus reuniones con voz pero sin
voto.
4.No podrán formar parte del Consejo de Administración de las Autoridades
Portuarias:
a)Los propietarios, socios, consejeros, directores, gerentes, cargos
de confianza, o directivos en general de sociedades o Empresas que
presten servicios o desarrollen actividades en el puerto, cuya concesión,
autorización o contratación sea competencia o corresponda suscribir a la
Autoridad Portuaria salvo que ostente un cargo de representación
empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o local.
b)Todos aquellos que tengan participación o interés directo en
Empresas o Entidades que realicen o tengan presentadas ofertas para la
realización en el puerto de obras y suministros o de cualquier actividad
que genere a la Autoridad Portuaria gastos relevantes, salvo que se trate
de Entidades o Corporaciones de Derecho Público o que ostenten un cargo
de representación empresarial electivo de ámbito estatal, autonómico o
local.
c)El personal laboral de la Autoridad Portuaria o de Empresas,
Entidades o corporaciones que presten sus servicios en el puerto, en lo
que se refiere a los puestos de representación sindical, salvo que
ostenten un cargo sindical electivo de ámbito estatal, autonómico o
local.
d)Los que se hallen incursos en incompatibilidad, con arreglo a la
legislación aplicable.
e)Las personas que no ostenten la condición de ciudadano de la Unión
Europea.
5.Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a)Regir y administrar el puerto, sin perjuicio de las facultades que
le correspondan al Presidente.
b)Delimitar las funciones y responsabilidades de sus órganos y
conferir y revocar poderes generales o especiales a personas
determinadas, tanto físicas como jurídicas, para los asuntos en que fuera
necesario tal otorgamiento.
c)Aprobar, a iniciativa del Presidente, la organización de la
Entidad y sus modificaciones.
d)Establecer sus normas de gestión y sus reglas de funcionamiento
interno, su régimen económico y funciones del Secretario, con sujeción a
lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
e)Nombrar y separar al personal directivo de la Autoridad Portuaria
y aprobar su régimen retributivo, a propuesta del Presidente, definir la
política general de recursos humanos de la Entidad y establecer los
criterios para la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del
personal, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral o
presupuestaria.
f)Aprobar los proyectos de presupuestos anuales de la Autoridad
Portuaria y su programa de actuación, inversiones y financiación, así
como su remisión a Puertos del Estado para su tramitación.
g)Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria
explicativa de la gestión anual de la Entidad, el plan de Empresa
acordado con Puertos del Estado y la propuesta, en su caso, de aplicación
de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine a la
constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para
la realización de inversiones y para el adecuado funcionamiento de la
Entidad.
h)Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la Entidad,
incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles,
previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios.
i)Aprobar los proyectos que supongan la ocupación de bienes y
adquisición de derechos a que se refiere el artículo 22 de la presente
Ley, sin perjuicio de la aprobación técnica de los mismos por el Director
.
j)Ejercer las facultades de policía que le atribuye la presente Ley,
y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
k) Fijar los objetivos de gestión anuales, en el marco de los
globales que establezca Puertos del Estado para el conjunto del sistema.
l)Proponer las operaciones financieras de activo o pasivo cuya
aprobación corresponde a Puertos del Estado, dentro del marco de los
planes de inversión, de financiación y de endeudamiento que el Gobierno y
las Cortes Generales aprueben para este Ente público.
m)Autorizar créditos para financiamiento del circulante.
n)Fijar las tarifas por los servicios que preste directamente la
Autoridad Portuaria, con sujeción a lo establecido en el artículo 70 de
esta Ley.
ñ)Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios
y pliegos de condiciones generales que apruebe el Ministerio de Fomento,
y recaudar los cánones por ocupación del dominio público o por el
ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios dentro
de la zona de servicio del puerto, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69 y 69 bis de esta Ley.
o)Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el
propio Consejo determine que han de ser de su competencia, en razón de su
importancia o materia.
p)Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y
recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus
intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de
cualquier orden, grado o jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad
podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo
actuado al Consejo de Administración en su primera reunión.
q)Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan
situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios
portuarios.
r)Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de
su patrimonio propio se reputen precisos.
s)Aprobar las Ordenanzas del puerto, con sujeción a lo previsto en
el artículo 106 de esta Ley.
t) Ejercer las demás funciones de la Autoridad Portuaria
establecidas en el artículo 37 no atribuidas a otros órganos de gobierno
o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.
6.Las funciones que le correspondan y que impliquen el ejercicio de la
autoridad de la Administración serán indelegables.
7.Para que el Consejo de Administración pueda constituirse válidamente
será necesario que concurran a sus reuniones la mitad más uno de la
totalidad de sus miembros y, en todo caso, el Presidente o Vicepresidente
y el Secretario. La representación de los Vocales sólo podrá conferirse a
otros miembros del Consejo por escrito y para cada sesión.
Los acuerdos del Consejo de Administración serán adoptados por mayoría de
votos de los miembros presentes o representados. No obstante, para el
nombramiento del Director así como para el ejercicio de las funciones a
que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 4 de este artículo,
será necesario que los acuerdos se adopten por mayoría absoluta de los
miembros del Consejo de Administración. El Presidente del Consejo
dirimirá los empates con su voto de calidad.»
14.El artículo 41 queda redactado de la forma siguiente:
«1.El Presidente de la Autoridad Portuaria será designado y separado por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta
y Melilla entre personas de reconocida competencia profesional e
idoneidad. La designación o separación será publicada en el
correspondiente Diario Oficial, una vez haya sido comunicada al Ministro
de Fomento, quien a su vez dispondrá su publicación en el Boletín Oficial
del Estado. El Presidente podrá serlo también del Consejo de
Administración de las sociedades estatales de estiba y desestiba que
operen en los puertos incluidos en el ámbito competencial de la Entidad
correspondiente, pudiendo, asimismo, simultanear su cargo con el de
Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades
participadas por la Autoridad Portuaria que preside, con los requisitos y
las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la
legislación sobre incompatibilidades.
2.Corresponden al Presidente la siguientes funciones:
a)Representar de modo permanente a la Autoridad Portuaria y a su
Consejo de Administración en cualesquiera actos y contratos y frente a
toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y
fuera de él, sin perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del
Consejo de Administración.
b)Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las
reuniones del Consejo de Administración, dirigiendo sus deliberaciones.
La convocatoria podrá tener lugar de oficio o a propuesta de la quinta
parte de los miembros del Consejo de Administración.
c)Establecer directrices generales para la gestión de los servicios
de la Entidad.
d)Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Autoridad
Portuaria y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.
e)Presentar al Consejo de Administración el Plan de Empresa, con los
objetivos de gestión y criterios de actuación
de la Entidad, así como los proyectos de presupuestos, de programa de
actuación, inversiones y financiación y de cuentas anuales.
f)Disponer los gastos y ordenar, mancomunadamente con el Director
los pagos o movimientos de fondos.
g)Ejercer las facultades que el Consejo de Administración le
delegue.
h)Las demás facultades que le atribuye la presente Ley.
3.Corresponde al Presidente velar por el cumplimiento de las obligaciones
que esta Ley atribuye a las Autoridades Portuarias ante Puertos del
Estado, especialmente en relación a las disposiciones y actos cuya
aprobación o informe corresponde a éste, así como la de suministrar al
mismo toda la información de interés para el sistema portuario estatal.»
15.El apartado 1 del artículo 42 queda redactado de la forma siguiente:
«1.El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, un
Vicepresidente, no pudiendo recaer este cargo ni en el Director ni en el
Secretario».
16.El artículo 43 tendrá la siguiente redacción:
«1.El Director será nombrado y separado por el Consejo de Administración
de la Autoridad Portuaria, a propuesta del Presidente, con la mayoría
señalada en el apartado 6 del artículo 40, entre personas con titulación
superior y reconocida experiencia en técnicas y gestión portuaria.
La propuesta de nombramiento será comunicada a Puertos del Estado con, al
menos, una antelación de tres días hábiles a su elevación al Consejo de
Administración.
2.Corresponden al Director las siguientes funciones:
a)La dirección y gestión ordinaria de la Entidad y de sus servicios,
con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de
gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente
de la propuesta de la estructura orgánica de la Entidad.
b)La incoación y tramitación de los expedientes administrativos,
cuando no esté atribuida expresamente a otro órgano, así como la emisión
preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones,
elaborando los estudios e informes técnicos sobre los proyectos y
propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.
c)La aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por la
Autoridad Portuaria.
d)La elaboración y propuesta al Presidente de los objetivos de
gestión y criterios de actuación de la Entidad, así como del anteproyecto
de presupuestos, programa de actuación, inversiones y financiación y
cuentas anuales.
e)La propuesta al Presidente para su elevación al Consejo de
Administración de las necesidades de personal de la Entidad».
17.El artículo 46 tendrá la siguiente redacción:
«1.Las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones, en la
forma y cuantía que se especifique en los Presupuestos anuales de Puertos
del Estado, a cubrir los gastos e inversiones de funcionamiento de éste,
los servicios comunes que preste a las Autoridades Portuarias, las
actividades de investigación y desarrollo, así como los servicios
centrales de Señales Marítimas del Estado. Dichas aportaciones,
calculadas conforme a lo establecido en el apartado 4, de este artículo,
no deberán superar el 4% de los ingresos del conjunto de los puertos de
interés general.
2.Asimismo, las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones
a cubrir las inversiones que realicen éstas a través de Puertos del
Estado. Estas aportaciones, calculadas conforme se indica en el apartado
4, no podrán superar el 5% de los ingresos del conjunto de los puertos de
interés general durante el ejercicio anterior.
3.La distribución del Fondo de Contribución con destino a las inversiones
a que se refiere el apartado 2, será realizada a través de un Comité cuya
composición será la siguiente:
a)El Presidente, que será el Presidente de Puertos del Estado.
b)Los Vocales, que serán los Presidentes de cada una de las
Autoridades Portuarias o persona en quien deleguen.
c)Un Secretario, que será el del Consejo Rector de Puertos del
Estado.
Los acuerdos del Comité, sobre la base de las propuestas presentadas por
Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de asistentes,
siempre que se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros,
correspondiendo al Presidente voto de calidad en caso de empate.
Las propuestas presentadas por Puertos del Estado deberán ir precedidas
de la comprobación por este Ente Público de que la gestión de la política
tarifaria que se viene aplicando por la Autoridad Portuaria interesada se
adecúa a los principios de leal competencia y al cumplimiento de los
objetivos de autofinanciación del sistema portuario.
En la distribución de dichas cantidades, el Comité atenderá
preferentemente a aquellos proyectos que tengan mayor rentabilidad
social.
4.El conjunto de las aportaciones a que se refieren los apartados 1 y 2,
que serán administradas por Puertos del Estado, tendrán la consideración
de gasto no reintegrable para las Autoridades Portuarias y se
determinarán por el Ministro de Fomento, a través de la aplicación de
índices o fórmulas que incorporen, como variables, indicadores o
conceptos económicos vinculados a la gestión de las Autoridades
Portuarias y especialmente: los ingresos derivados de la existencia de
refinerías de petróleo, centrales energéticas u otras instalaciones
estratégicas localizadas en el ámbito portuario, los ingresos por tarifas
o cánones de concesiones en las que la construcción de la obra de
infraestructura y la explotación corran de cuenta del concesionario,
los beneficios o las diferentes partidas de ingresos, gastos o costes.»
18.El artículo 47 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 47.Fondo de Financiación y Solidaridad
1.El Fondo de Financiación y Solidaridad estará constituido por las
cantidades que voluntariamente las Autoridades Portuarias con excedentes
de tesorería pongan a disposición de otras, con el interés que en cada
caso se fije de acuerdo con las condiciones del mercado.
2.Puertos del Estado deberá autorizar previamente las anteriores
operaciones, a fin de que la utilización del Fondo no suponga beneficios
económicos o transferencias de créditos sin contraprestación, ni implique
cualquier otra medida que dificulte o distorsione la libre competencia
entre los puertos de interés general.»
19.El apartado 4 del artículo 49 tendrá la siguiente redacción:
«4.Los bienes de dominio público portuario que resulten innecesarios para
el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el
Ministro de Fomento, con informe, de la Dirección General de Costas a
efectos de la protección y defensa del dominio público
marítimo-terrestre, previa declaración de innecesariedad por el Consejo
de Administración de la Autoridad Portuaria y se incorporarán al
patrimonio de ésta, quien podrá proceder a su enajenación o permuta. Si
el valor fuera superior a quinientos millones de pesetas y no excediera
de tres mil millones, su enajenación deberá, además, ser autorizada por
Puertos del Estado, y por el Gobierno cuando sobrepase esta última
cantidad.
En el caso de que los bienes desafectados conserven sus características
naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, definidos en
el art. 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tales como playas
o zonas de depósito de materiales sueltos, se incorporarán
automáticamente al uso propio del dominio público marítimo-terrestre
regulado por dicha Ley».
20.Los apartados 1 y 4 del artículo 50 tendrán la siguiente redacción:
«1.Las Autoridades Portuarias aprobarán cada año los proyectos de
programa de actuación, inversiones y financiación y de presupuesto de
explotación y de capital, que serán remitidos a Puertos del Estado para
su aprobación con carácter previo e integración, de forma consolidada, en
sus propios programas y presupuestos.
En la elaboración de dicho programa las Autoridades Portuarias habrán de
sujetarse a los criterios y directrices de la política presupuestaria del
Gobierno y a los objetivos generales de gestión que establezca Puertos
del Estado.
4.Serán aprobadas por el Consejo de Administración o por el órgano en
quien éste delegue las modificaciones internas de los presupuestos que no
incrementen la cuantía total del mismo y sean consecuencia de las
necesidades surgidas durante el ejercicio.
Las variaciones de los presupuestos de explotación y de capital se
ajustarán a lo previsto en el artículo 87.5 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria.
Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, la
modificación del presupuesto de explotación de las Autoridades Portuarias
que incrementen la cuantía total del mismo deberán ser aprobadas por
Puertos del Estado. Cuando la modificación afecte a las cifras de
inversiones reales o financieras reflejadas en dichos presupuestos,
requerirá la autorización del Ministerio de Fomento cuando su importe no
exceda del 5 por 100 de la suma de las mismas, y del Gobierno en los
demás casos. Estas últimas variaciones requerirán el previo informe
favorable de Puertos del Estado.»
21.El apartado 1 del artículo 63 queda redactado de la forma siguiente:
«1.La ocupación de bienes de dominio público portuario con obras o
instalaciones no desmontables o por plazo superior a tres años, estará
sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria.»
22.El apartado 1 del artículo 67 queda redactado de la forma siguiente:
«1.La prestación de los servicios portuarios podrá ser realizada
directamente por las Autoridades Portuarias o mediante gestión indirecta
por cualquier procedimiento reconocido en las leyes, siempre que no
implique ejercicio de autoridad.
Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la
prestación por gestión indirecta de los servicios portuarios estarán
sujetos al ordenamiento privado, excepto en lo que se refiere a los
aspectos que garanticen la publicidad y concurrencia en su preparación y
adjudicación, que se ajustarán a los criterios contenidos en la
legislación de contratos del Estado relativos al contrato de gestión de
servicios públicos, para los actos preparatorios.»
23.El artículo 69 tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 69.Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público
portuario
1.La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud
de una concesión o autorización, devengará el correspondiente canon en
favor de la Autoridad Portuaria.
2.Serán sujetos pasivos del canon, según proceda, el concesionario o la
persona autorizada.
3.La base imponible del canon será el valor del bien ocupado o
aprovechado, que se determinará de la forma siguiente:
a)Ocupación de terrenos. será el valor de los terrenos, que se
determinará sobre la base de criterios de mercado. A tales efectos la
zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los
terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros
terrenos del término municipal con similares usos y, en especial,
calificados con usos comercial o industrial.
En la valoración final de los terrenos deberá tenerse en cuenta las obras
de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los terrenos y
superficies, reflejándose también el nivel y grado de centralidad y
conexión con los restantes modos e infraestructuras de transporte, así
como su localización.
b)Ocupación de las aguas del puerto. será el valor de la lámina de
agua, que se determinará por referencia a los terrenos contiguos o, en su
caso, a las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso. En
la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo de las
mismas, su profundidad y su ubicación.
c)Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los
siguientes conceptos: la anualidad contable de amortización, el valor del
suelo ocupado y el valor de las obras e instalaciones.
d)Aprovechamiento del dominio público portuario. El valor será el de
los materiales aprovechados a precios medios de mercado.
4.En el supuesto de ocupación de terrenos y de agua del puerto el tipo de
gravamen será del 6% del valor de la base. En el caso de ocupación de
obras e instalaciones el tipo será el 100% de la anualidad de
amortización y el 6% del valor del suelo y del valor de las obras e
instalaciones. En el supuesto de aprovechamiento el tipo de gravamen será
el 100% del valor de los materiales aprovechados.
5.Las Autoridades Portuarias remitirán al Ministerio de Fomento para su
aprobación, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y de
Puertos del Estado, la valoración de terrenos y de lámina de agua a
efectos de la fijación de cánones. Dicha valoración se publicará en el
«Boletín Oficial» de la provincia. Tales valoraciones podrán revisarse
cada cinco años o cuando se produzcan modificaciones de la zona de
servicio del puerto.
6.La Autoridad Portuaria fijará en las condiciones de la concesión o
autorización la cuantía del canon, que será actualizada anualmente en la
misma proporción que la variación experimentada por el índice general de
precios al consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el año
natural anterior, y será revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones
que sean aprobadas por el Ministerio de Fomento.
7.El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de notificación
de la resolución de otorgamiento de la concesión o de la autorización.
El canon será exigible por adelantado en la cuantía que corresponda, con
las actualizaciones y revisiones, que en su caso, se efectúen, y en los
plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización que en
ningún caso podrán ser superiores a un año.
8.En el supuesto de que la Autoridad Portuaria convoque concursos para el
otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases
podrán contener entre los criterios para su resolución la mejora de los
cánones.»
24.Se añade el artículo 69 bis.
«Artículo 69 bis.Canon por prestación de servicios al público y el
desarrollo de actividades comerciales o industriales.
1.La prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades
comerciales o industriales en el ámbito portuario en virtud de
autorización, estarán sujetas a canon a favor de la Autoridad Portuaria
correspondiente.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación o
el aprovechamiento del dominio público portuario la autorización de
actividad se entenderá implícita en la correspondiente concesión o
autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público, sin
perjuicio de la exigencia de los cánones que procedan por ambos
conceptos.
2.Serán sujetos pasivos del canon el titular de la autorización de
actividad o, en su caso, el titular de la concesión o autorización de
ocupación o aprovechamiento del dominio público.
3.La cuantía del canon se fijará por la Autoridad Portuaria atendiendo a
los objetivos económicos y criterios comerciales de la misma, al tipo de
actividad y a su interés portuario, a la cuantía de la inversión y al
volumen de tráfico, con arreglo a uno de los siguientes criterios:
a)Se establecerá sobre el volumen de tráfico portuario, en una
cuantía de hasta 50, 100 y 200 pesetas por tonelada de granel líquido,
sólido o mercancía general, respectivamente, cuando aquél exista y sea
objetivamente medible.
b)Se establecerá sobre el volumen de negocio en una cuantía de hasta
el 10% de la facturación del mismo, cuando no exista volumen de tráfico
medible, en la prestación de servicios al público o en el desarrollo de
las actividades comerciales e industriales.
Por el Ministerio de Fomento se establecerá la cuantía mínima del canon
de actividad para garantizar la adecuada explotación del dominio público
portuario.
El criterio y el tipo establecidos por la Autoridad Portuaria deberán
figurar expresamente en las condiciones de la autorización de actividad
o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación o
aprovechamiento del dominio público. Cuando la cuantía del canon se
establezca sobre el volumen del tráfico, las cantidades señaladas en el
apartado a) serán actualizadas anualmente en la misma proporción que la
variación experimentada por el índice general de precios al consumo para
el conjunto nacional total (IPC) en el año natural anterior.
4.El devengo del canon se producirá a partir de la fecha de notificación
de la resolución de otorgamiento de la autorización de actividad o, en su
caso, de la concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del
dominio público portuario.
5.El canon será exigible en la cuantía que corresponda, de conformidad
con lo establecido en las cláusulas de la concesión, sin que se pueda
establecer un plazo de liquidación superior a un año. En el supuesto de
que el canon sea exigible por adelantado su cuantía se calculará para el
primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas sobre el volumen de
tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos
reales del año anterior.
6.Cuando la Autoridad Portuaria convoque concursos para el otorgamiento
de autorizaciones, será de aplicación lo establecido en el apartado 8 del
artículo 69.
25.Se añade un nuevo artículo con el número 69 ter:
«69 ter.Exenciones
1.Estarán exentos del pago del canon los órganos y entidades de las
Administraciones Públicas que lleven a cabo actividades de vigilancia,
investigación, protección y regeneración costera, represión del
contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas
marítimas y aquéllas relacionadas con la defensa nacional.
2.Se encontrará exenta del abono del canon la Cruz Roja Española respecto
a las actividades propias que tiene encomendada esta institución.»
26.El artículo 70 queda redactado de la forma siguiente:
«1.Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que
presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el
carácter de precios privados y deberán garantizar el objetivo de
autofinanciación, evitar practicas abusivas en relación con los tráficos
cautivos, así como actuaciones discriminatorias y otras análogas.
El Ministro de Fomento definirá los supuestos y la estructura tarifaria a
aplicar por los servicios prestados para el conjunto del sistema
portuario, así como sus elementos esenciales.
2.Las Autoridades Portuarias aprobarán sus tarifas conforme a los
criterios de rentabilidad que se establezcan, que en cualquier caso será
positiva, y a las estrategias comerciales de cada Autoridad Portuaria.
Dichas tarifas se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la
evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con
los criterios de política portuaria que se establezcan.
3.El tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión
administrativa construidas o no por particulares, estará sujeto al pago a
la Autoridad Portuaria correspondiente de las tarifas que se establezcan
en las cláusulas concesionales, con las bonificaciones y exenciones que
vengan determinadas en las mismas.»
27.El artículo 106 tendrá la siguiente redacción:
«1.El Ente Público Puertos del Estado elaborará, con audiencia de las
Autoridades Portuarias e informe de la Dirección General de la Marina
Mercante, el Reglamento General de Servicio y Policía de los puertos que
regulará el funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones. El
Reglamento incluirá como Anexo un modelo de Ordenanzas portuarias.
Corresponderá al Ministerio de Fomento la aprobación del Reglamento
General y del modelo de Ordenanzas portuarias.
El informe de la Dirección General de la Marina Mercante será vinculante
en cuanto se refiere a la seguridad de los buques y de la navegación, el
salvamento marítimo y la contaminación producida desde buques,
plataformas fijas u otras instalaciones ubicadas en las aguas situadas en
zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción.
2.El modelo de Ordenanzas recogerá las normas del Reglamento de
aplicación general a todos los puertos, los puntos o materias que podrán
ser regulados por la correspondiente Autoridad Portuaria, conforme a los
criterios o principios que en él se concreten, y aquellos otros de libre
regulación por las mismas, sin perjuicio en defecto de ésta de la
aplicación supletoria del Reglamento.
3.Las Autoridades Portuarias, con informe vinculante de la Capitanía
marítima en los aspectos de competencia de la Dirección General de la
Marina Mercante, elaborarán y aprobarán las Ordenanzas del puerto previa
comprobación de su conformidad con el Reglamento general por parte del
Ente Público Puertos del Estado.
4.Tanto el Reglamento general de servicio y policía como las Ordenanzas
de cada puerto deberán publicarse, una vez aprobadas, en el Boletín
Oficial del Estado.»
DisposiciOnES transitoriaS Primera
1. La adaptación de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias
a lo establecido en esta Ley se iniciará transcurridos seis meses desde
su entrada en vigor y deberá completarse en el plazo máximo de un año a
contar desde la misma fecha.
2.Los Directores Técnicos designados conforme a la normativa que se
deroga, continuarán en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 43.1.
Segunda
1.Las Autoridades Portuarias remitirán en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de esta Ley, la propuesta de valoración de los terrenos
y lámina de agua de la zona de servicio del puerto para su tramitación y
aprobación.
2.En el plazo de un año desde la aprobación de las nuevas valoraciones,
los Directores de las Autoridades Portuarias remitirán a sus respectivos
Consejos de Administración las propuestas de revisión de los cánones de
ocupación o aprovechamiento de las concesiones y autorizaciones otorgadas
con anterioridad a la vigencia de esta Ley, a fin de adaptarlos a lo
dispuesto en ella.
Tercera
Para garantizar el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas
abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como discriminatorias
y otras análogas, a que se refiere el apartado 1 del artículo 70, durante
el plazo de tres años el Ministro de Fomento, a propuesta de Puertos del
Estado y oídas las Autoridades Portuarias, así como las asociaciones de
usuarios directamente afectadas, establecerá los límites máximos y
mínimos de las tarifas de modo que el margen entre ellos no sea en ningún
caso superior al 40%.
Disposición adicional
1.Las menciones que en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante se hacen al Ministro o al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, deben entenderse hechas al Ministerio de
Fomento.
2.Toda referencia que la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante haga a la figura del «Director Técnico» de
la Autoridad Portuaria, se entenderá sustituida por la de «Director».