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BOCG. Senado, serie II, núm. 24-c, de 19/06/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 24 (c)
PROYECTOS DE LEY 19 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 25
Núm. exp. 121/000023)
PROYECTO DE LEY
621/000024 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
PROPUESTAS DE VETO
621/000024
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las propuestas de veto presentadas al Proyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los
espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Palacio del Senado, 17 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley
por el que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de
los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Palacio del Senado, 9 de junio de 1997.--José Luis Nieto Cicuéndez y José
Fermín Román Clemente.
PROPUESTA DE VETO NUM. 1
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, ha declarado la
nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestres, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4; 22.1, en
la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los
Parques Nacionales.
Con arreglo a esta declaración resulta necesario establecer el régimen
jurídico que permita la participación en la gestión de los Parques
Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino de las
Comunidades Autónomas.
Por ello, se crea una nueva figura de planificación, el Plan Director de
Parques Nacionales, cuya función será el establecimiento de las líneas
generales de actuación de la Red estatal de Parques Nacionales. Este Plan
Director debe servir de pauta para la Redacción de los Planes Rectores de
Uso y Gestión, instrumentos de probada eficacia.
La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, a través del Comité
de Espacios Protegidos, tiene entre sus objetivos principales favorecer
la cooperación en esta materia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas (artículo 36, Ley 4/89).
La Comisión Mixta de Gestión es, a su vez, un órgano de nueva creación
que es necesario crear para acomodar la gestión en cada uno de los
Parques Nacionales a la Sentencia del Tribunal Constitucional antes
citada. Este órgano, que existirá en cada Parque Nacional, estará
integrado por igual número de representantes de la Administración
General del Estado que de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre
ubicado el Parque Nacional.
En la Regulación de los Patronatos se modifica la composición para
fomentar la representación de las organizaciones no gubernamentales, al
menos para asegurar la presencia de un representante de las
organizaciones de ámbito nacional, otra de ámbito regional y otra de
ámbito local cuyos objetivos coincidan con los de la creación de la Ley
4/89.
Asimismo, en la Constitución Española en su artículo 53.3 se establece la
obligatoriedad de facilitar la participación de los ciudadanos en todos
los ámbitos de la vida social y económica. Además, en consonancia con el
programa de acción adoptado en la Conferencia de Naciones Unidas sobre
Medio Ambiente y Desarrollo, se debe propugnar la creación de cauces de
participación y consulta de las organizaciones no gubernamentales,
sindicatos, consumidores y por la comunidad científica en la elaboración
y la ejecución de políticas orientadas al desarrollo sostenible. Por
ello, las directrices generales que sean elaboradas por el Plan Director
deberán ser informadas por el Consejo Asesor de Medio Ambiente en cuya
composición se encuentran el tipo de organizaciones comentadas
anteriormente.
Además, aún reconociendo los esfuerzos realizados en el pasado por
adecuar la legislación conservacionista estatal a la requerida por la
Unión Europea, no es menos cierto que hay partes significativas de la
Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres,
así como de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los
hábitats naturales y de la flora y la fauna silvestres que no están
traspuestas a nuestro ordenamiento jurídico, provocando una grave
distorsión legislativa en perjuicio de la conservación de las especies y
hábitats en España. Así, el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas en la Sentencia C-355/90 declaró que el Reino de España había
incumplido lo establecido en los artículos 4.1 y 4.2 respecto a la
conservación de las aves silvestres. Existe un vacío legal al no haberse
definido en la legislación española lo relativo al establecimiento de
Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) (artículo 3 de la
Directiva) por lo que se modifica el Título III sobre la protección de
los espacios naturales para incluir las categorías de ZEPAs y Zonas de
Especial Conservación (ZECs), según lo establecido en las directivas
comunitarias comentadas anteriormente.
También parece adecuado trasponer el artículo 4.4 de la Directiva de Aves
79/409/CEE por el cual se establece que los Estados miembros se
esforzarán por evitar la contaminación y el deterioro fuera de las ZEPAs.
Sobre este último aspecto el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas también se manifestó en contra de los argumentos presentados por
España.
Se considera necesario establecer una equivalencia entre las especies que
se consideran para su catalogación como especies amenazadas y aquellas
consideradas como «especies de interés comunitario» en la Directiva
92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la
flora y fauna silvestres. Se hace necesario por tanto definir las
especies raras y endémicas, así como las acciones que se desarrollarán
para asegurar su conservación.
Dada la escasez de medidas que se han adoptado desde la aprobación de la
presente Ley en 1989, se considera oportuno fijar el período máximo para
redactar y aprobar tanto los planes de recuperación, conservación y, en
su caso, de protección de su hábitat, así como los plazos para la
revisión de las especies a incluir en el Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas.
Asimismo, se hace necesario modificar el artículo 30 de la Ley dado que
las competencias en materia de conservación de especies con carácter
administrativo y de ámbito estatal dependen del Ministerio de Medio
Ambiente y no del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995 comentada
anteriormente, ha declarado la nulidad de los artículos 35.1 y 2 por
considerar los aspectos relacionados con la acreditación para realizar
las actividades de caza y pesca y el ámbito geográfico de éstas como de
carácter de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.
Por todo lo anterior, resulta necesario establecer el régimen jurídico
que permita describir el proceso de creación, establecimiento y medidas
encaminadas a la conservación efectiva de las especies, los hábitats y
los ecosistemas del Estado español.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 1 propuesta de veto al Proyecto de la Ley
por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de
los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Palacio del Senado, 16 de junio de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
PROPUESTA DE VETO NUM. 2
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente propuesta de
veto.
JUSTIFICACION
Como objetivo principal este Proyecto de Ley no dota a la política
ambiental española de un marco idóneo para la consecución de objetivos
concretos en materia de conservación de la diversidad biológica, ni
mejora la coordinación entre Administraciones, lejos de eso crea
desequilibrios en orden a criterios ajenos a los que inspiraron la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la
flora y fauna silvestres.
El modelo de gestión propuesto no respeta el contenido de la Sentencia
102/1995, del Tribunal Constitucional, ya que introduce un absurdo modelo
de financiación que no responde a la consideración de los Parques
Nacionales como bienes de interés general.
No se respeta ni se traspone la Directiva 79/409/CEE, relativa a la
Conservación de las Aves y la Directiva
92/43/CEE, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales.
No se posibilita la incorporación de aquellos espacios naturales
protegidos que reuniendo los requisitos del artículo 13.1 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la
flora y fauna silvestres, exige para esta declaración y que han sido
propuestas por las Comunidades Autónomas.