Ruta de navegació
Publicacions
BOCG. Senado, serie II, núm. 123-a, de 30/12/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 30 de diciembre de 1998 Núm. 123 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 133
Núm. exp. 121/000133)
PROYECTO DE LEY
621/000123 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000123
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 30 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara
el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades
Autónomas.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 10 de febrero de 1999, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 30 de diciembre de 1998.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA 2/1979, DE 3
DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PREAMBULO
La garantía constitucional de la autonomía local aconseja que puedan
ser objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte de
los Entes locales, aquellas leyes del Estado o de las Comunidades
Autónomas que pudieran no resultar respetuosas de dicha autonomía.
Con ello, se perfecciona en nuestro ordenamiento la previsión del
artículo 11 de la Carta Europea de Autonomía local, hecha en Estrasburgo
el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por España el veinte de
enero de 1988, que señala que las Entidades locales deben disponer de una
vía de recurso jurisdiccional a fin de asegurar el libre ejercicio de sus
competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados
en la Constitución o en la legislación interna. En este sentido, el nuevo
procedimiento abre una vía para la defensa específica de la autonomía
local ante el Tribunal Constitucional que permitirá a éste desarrollar la
interpretación de la garantía constitucional de tal autonomía en el marco
de la distribución territorial del poder.
A tal efecto, resulta necesario modificar la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional, regulando, al amparo de lo
previsto en el artículo 161.1.d) de la Constitución, dentro del Título IV
de dicha ley «De los conflictos constitucionales», un nuevo
procedimiento, denominado «De los conflictos en defensa de la autonomía
local», que vendrá a constituir el nuevo Capítulo IV del señalado Título
IV.
Para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local, se
considera necesario limitar el ámbito de los sujetos legitimados, de modo
que sólo lo estén, de un lado, los municipios o provincias que sean
únicos destinatarios de la correspondiente ley y, de otro, un sexto del
número de Municipios del ámbito territorial a que afecte aquélla, siempre
que representen al menos a un sexto de la población oficial del ámbito
territorial afectado, o la mitad de las provincias en el mismo ámbito,
siempre que representen, a su vez, la mitad de la población oficial del
ámbito territorial afectado.
Se trata, en definitiva, de garantizar los intereses de los Entes
locales afectados ponderando su entidad, de modo que los mismos sean
suficientemente representativos y que no se refieran a los propios de los
Entes locales aisladamente considerados.
Articulo Unico.Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional
Se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, en los términos que se indican a continuación:
Primero.Se añade al artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra d bis) con la
siguiente redacción: «De los conflictos en defensa de la autonomía
local.»
Segundo.Se añade al artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, una nueva letra c bis) con la
siguiente redacción:
«De los conflictos en defensa de la autonomía local.»
Tercero.El apartado 2 del artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de
3 de octubre, del Tribunal Constitucional, quedará redactado como sigue:
«Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de
inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local
impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera
de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto
constitucional.»
Cuarto.El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, queda redactado de la siguiente manera:
«1.El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten
sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la
Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u
ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las
Comunidades Autónomas y que opongan:
a)Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b)A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c)Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el
Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos
constitucionales entre sí.
2.El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en
defensa de la autonomía local que planteen los Municipios y Provincias
frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.»
Quinto.En el Título IV de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional, se crea un nuevo Capítulo IV, con la
denominación «De los conflictos en defensa de la autonomía local», cuyos
preceptos tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 75 bis.1.Podrán dar lugar al planteamiento de los
conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con
rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades
Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente
garantizada.
2.La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los
poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.»
Artículo 75 ter.1.Están legitimados para plantear estos conflictos:
a)El Municipio o Provincia que sea destinatario único de la ley.
b)Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con
rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial
del ámbito territorial correspondiente.
c)Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las
existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con
rango de ley , y representen como mínimo la mitad de la población
oficial.
2.Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la
autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las
Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del
número legal de miembros de las mismas.
3.Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior,
y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse
dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de
Estado u Organo Consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma,
según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones
Locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las
Comunidades Autónomas que no dispongan de Organo Consultivo el dictamen
corresponderá al Consejo de Estado.
4.Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes
locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente
conflicto.
Artículo 75 quater.1.La solicitud de los dictámenes a que se refiere
el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses
siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la
autonomía local.
2.Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo
de Estado o del Organo Consultivo de la correspondiente Comunidad
Autónoma, los Municipios o Provincias legitimados podrán plantear el
conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de
los requisitos exigidos en el artículo anterior, y alegándose los
fundamentos jurídicos en que se apoya.
Artículo 75 quinque.1.Planteado el conflicto, el Tribunal podrá
acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de
legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando
estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
2.Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días el
Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de
la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a
los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la
formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.
3.El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y
publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.
4.El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones,
aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá
dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones
o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o
precisiones complementarias antes aludidas.
5.La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía
local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la
titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en
su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho
creadas en lesión de la autonomía local.
6.La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que
haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide
plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha
habido vulneración de la autonomía
local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los
artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en
los artículos 38 y siguientes.
Sexto.Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales a la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el
siguiente contenido:
Disposición Adicional Tercera
1.Las referencias a las Provincias contenidas en esta Ley se entenderán
realizadas a las Islas en las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares
y Canarias.
2.Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75
ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con
rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, dos Consejos Insulares, aun
cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en
dicho precepto.
Disposición Adicional Cuarta 1.Los conflictos de competencia que se
puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País
Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo
dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.
2.En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de
los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán
también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis
de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones
Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de
la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.