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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 164-12, de 21/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 21 de diciembre de 1998 Núm. 164-12 PROPOSICIONES DE LEY
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
127/000006 Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para
Cantabria.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 10 de
diciembre de 1998, aprobó, de conformidad con lo establecido en el
artículo 90 de la Constitución, la propuesta de reforma del Estatuto
de Autonomía para Cantabria (núm. expte. 127/6), con el texto que se
inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 8/1981, DE 30 DE
DICIEMBRE, DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA CANTABRIA
Exposición de motivos
En el debate del estado de la Región, celebrado el 27 de diciembre de
1995, se aprobó por unanimidad crear una Ponencia con la
participación de todos los Grupos Parlamentarios para la Reforma del
Estatuto de Autonomía para Cantabria que, mediante la fórmula del
consenso, permitiera lograr un mayor autogobierno para nuestra
Comunidad Autónoma y acceder a los contenidos máximos de competencias
y poder político contemplados en la Constitución española.
Dicha Ponencia, constituida el 22 de abril de 1996, y oídos los
representantes de los sectores sociales, económicos, institucionales
y culturales de la sociedad de Cantabria, tras diferentes sesiones de
debate, reunidos sus miembros en Carmona el 29 de diciembre de 1997,
elaboraron
por consenso el documento que se presentó como proposición de
ley.
Transcurridos dieciséis años de vigencia del Estatuto de Autonomía,
los Grupos Parlamentarios firmantes consideran que incrementar los
mecanismos de autogobierno, clarificar el marco institucional y
ampliar las competencias de la Comunidad Autónoma permitirá un mayor
desarrollo socioeconómico sostenible que redundará en un aumento del
bienestar de los hombres y las mujeres de nuestra tierra.
ARTÍCULO ÚNICO
Los siguientes artículos de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de
diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, quedan
redactados como sigue:
Primero. Preámbulo
«Preámbulo
Cantabria, como comunidad histórica perfectamente definida dentro de
España y haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución
reconoce en su título VIII y en base a las decisiones de la
Diputación Provincial y de sus Ayuntamientos libre y democráticamente
expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad
Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y
tres de la Constitución.
El presente Estatuto es la expresión jurídica de la identidad de
Cantabria y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro
de la indisoluble unidad de España y en el marco de la más estrecha
solidaridad conlas demás nacionalidades y regiones.
Cantabria encuentra en sus instituciones la voluntad de respetar los
derechos fundamentales y libertades públicas, a la vez que se afianza
e impulsa el desarrollo regional sobre la base de unas relaciones
democráticas.
Para hacer realidad el derecho de Cantabria al autogobierno, la
Asamblea Mixta de Cantabria, prevista en el artículo ciento cuarenta
y seis de la Constitución, propone y las Cortes Generales aprueban,
el presente Estatuto.»
Segundo. Se crea un nuevo Título Preliminar que comprende los
artículos 1 a 6 del Estatuto de Autonomía para Cantabria
Tercero. Artículo 1, apartado 1
«1. Cantabria, como comunidad histórica, para ejercer su derecho al
autogobierno reconocido constitucionalmente, se constituye en
Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente
Estatuto, que es su norma institucional básica.»
Cuarto. Artículo 2
«Artículo 2
1. El territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios
comprendidos dentro de los límites administrativos de la
anteriormente denominada provincia de Santander.
2. La capital de la Comunidad Autónoma es la ciudad de Santander,
donde tendrán la sede sus instituciones de autogobierno.
3. Cantabria estructura su organización territorial en municipios.
Una ley del Parlamento podrá reconocer la comarca como entidad local
con personalidad jurídica y demarcación propia. La comarca no
supondrá, necesariamente, la supresión de los municipios que la
integran.»
Quinto. Artículo 3, párrafos segundo y tercero
«Cantabria podrá establecer su escudo e himno por ley del Parlamento.
El escudo de Cantabria, una vez aprobado por el Parlamento, podrá
incorporarse a la bandera.»
Sexto. Artículo 5
«Artículo 5
1. Los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria son titulares de los
derechos y deberes establecidos en la Constitución y en el presente
Estatuto.
2. Corresponde a las instituciones de la Comunidad Autónoma, en el
ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se
integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan
o dificulten
su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos
y ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.»
Séptimo. Artículo 6
«Artículo 6
Las comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera del ámbito
territorial de Cantabria, así como sus asociaciones y centros
sociales, tendrán el reconocimiento de su origen cántabro y el
derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de
Cantabria. Una ley del Parlamento regulará, sin perjuicio de las
competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho
reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos
políticos.
La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado que, para facilitar
lo anteriormente dispuesto, celebre, en su caso, los oportunos
tratados o convenios internacionales con los Estados donde existan
dichas comunidades.»
Octavo. Título I
«TÍTULO I
De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria»
Noveno. Artículo 7
«Artículo 7
1. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Cantabria se ejercerán a
través de sus instituciones de autogobierno, que son el Parlamento,
el Gobierno y el Presidente.
2. Las leyes de Cantabria ordenarán el funcionamiento de estas
instituciones de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.»
Décimo. Título I, Capítulo I
«CAPÍTULO I
Del Parlamento»
Undécimo. Artículo 8
«Artículo 8
1. El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a
esta institución a la que corresponde expresar la voluntad política
de aquél, ejercer la potestad legislativa, aprobar sus presupuestos,
impulsar y controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás
competencias que le confiere la Constitución, el presente Estatuto y
las demás normas del ordenamiento jurídico.
2. El Parlamento de Cantabria es inviolable.»
Duodécimo. Artículo 9
«Artículo 9
Corresponde al Parlamento de Cantabria:
1. Ejercer la potestad legislativa en materia de su competencia. El
Parlamento sólo podrá delegar esta potestad legislativa en el
Gobierno en los términos que establecen los artículos ochenta y dos,
ochenta y tres y ochenta y cuatro de la Constitución para el supuesto
de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno del
Estado, todo ello en el marco del presente Estatuto.
2. Ejercer la iniciativa legislativa y solicitar del Gobierno del
Estado la adopción de proyectos de ley, según lo dispuesto en la
Constitución.
3. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que,
de acuerdo con el artículo ciento treinta y uno, apartado dos, de la
Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma al Gobierno
del Estado para la elaboración de los proyectos de planificación.
4. Aprobar los convenios a realizar con otras Comunidades Autónomas y
los acuerdos de cooperación con las mismas, a que se refiere el
artículo 31 del presente Estatuto.
5. Impulsar y controlar la acción política del Gobierno.
6. Aprobar los presupuestos y cuentas de la Comunidad Autónoma sin
perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con
arreglo al artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución.
7. Aprobar los planes de fomento de interés general para la Comunidad
Autónoma.
8. Designar para cada legislatura del Parlamento de Cantabria a los
Senadores o Senadoras representantes de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, de acuerdo con lo previsto en el artículo sesenta y nueve,
apartado cinco, de la Constitución, por el procedimiento que al
efecto señale el propio Parlamento. Estos Senadores o Senadoras
deberán ser Diputados o Diputadas del Parlamento de Cantabria
y cesarán como Senadores o Senadoras, además de lo dispuesto en la
Constitución, cuando cesen como Diputados o Diputadas del Parlamento
de Cantabria.
9. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
10. Exigir, en su caso, responsabilidad política al Gobierno y a su
Presidente.
11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el
Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución
y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
12. Controlar los medios de comunicación social cuya titularidad
corresponda a la Comunidad Autónoma.
13. Recibir la información que proporcione el Gobierno del Estado en
orden a tratados internacionales y otros proyectos que afecten al
interés de la Comunidad Autónoma.
14. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la
Constitución, las leyes y el presente Estatuto.»
Decimotercero. Artículo 10, apartados 1, 3 y 4
«1. El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas
elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y
de acuerdo con un sistema proporcional.»
«3. El Parlamento será elegido por un período de cuatro años sin
perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los
Diputados y Diputadas termina cuatro años después de su elección o el
día de la disolución de la Cámara. Las elecciones serán convocadas
por el Presidente de la Comunidad Autónoma en los términos previstos
en la ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se
realicen el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El Parlamento
electo será convocado por el Presidente cesante de la Comunidad
Autónoma dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración
de las elecciones.
4. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará el procedimiento para
la elección de sus miembros, fijando su número que estará comprendido
entre treinta y cinco y cuarenta y cinco, así como las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los mismos.»
Decimocuarto. Artículo 11, apartados 1 y 3
«1. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria gozarán,
aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos
emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán
ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el
territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad
penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.»
El apartado 3 queda suprimido.
Decimoquinto. Artículo 12, apartados 1, 2, 3 y 4
«1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente y la
Mesa. El Reglamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta,
regulará su composición, régimen y funcionamiento.
2. El Parlamento de Cantabria fijará su propio presupuesto.
3. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y se reunirá en
sesiones ordinarias o extraordinarias. Los períodos ordinarios de
sesiones serán los comprendidos entre septiembre y diciembre, el
primero, y entre febrero y junio, el segundo.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su
Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a
petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los
miembros del Parlamento o del número de Grupos Parlamentarios que el
Reglamento determine, así como a petición del Gobierno.
Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá
estar reunido reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de
sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Diputados
y Diputadas presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no
exigen otras mayorías más cualificadas.
El voto es personal y no delegable.
4. Las sesiones plenarias del Parlamento son públicas, salvo en los
casos excepcionales previstos en su Reglamento.»
Decimosexto. Artículo 13
«Artículo 13
El Presidente del Parlamento coordina los trabajos del Parlamento y
de sus Comisiones y dirige los debates. La Mesa asiste al Presidente
en sus funciones y establece el orden del día, oída la Junta de
Portavoces.»
Decimoséptimo. Artículo 14
«Artículo 14
Entre los períodos de sesiones ordinarias y cuando hubiere expirado
el mandato del Parlamento, habrá una Diputación Permanente cuyo
procedimiento de elección, composición y funciones regulará el
Reglamento, respetando, en todo caso, la proporcionalidad de los
distintos Grupos Parlamentarios.»
Decimoctavo. Artículo 15
«Artículo 15
1. En el marco del presente Estatuto la iniciativa legislativa
corresponde a los Diputados y Diputadas y al Gobierno. La iniciativa
popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser
tramitadas por el Parlamento de Cantabria, se regulará por éste
mediante ley, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta.
2. Las leyes de Cantabria serán promulgadas, en nombre del Rey, por
el Presidente de la Comunidad Autónoma y publicadas en el 'Boletín
Oficial de Cantabria' y en el 'Boletín Oficial del Estado'. Entrarán
en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial
de Cantabria', salvo que la propia ley establezca otro plazo.»
Decimonoveno. Artículo 16
«Artículo 16
1. El Defensor del Pueblo Cántabro es el Comisionado del Parlamento
de Cantabria para la protección y defensa de los derechos
fundamentales de las personas, la tutela del ordenamiento jurídico y
la defensa del Estatuto de Autonomía para Cantabria, a cuyo efecto
podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta al
Parlamento cántabro.
2. Una ley del Parlamento de Cantabria regulará su organización y
funcionamiento.
3. La aprobación de la ley y la elección del Defensor del Pueblo
cántabro requerirá mayoría de tres quintos de la Cámara.»
Vigésimo. Título I, Capítulo II
«CAPÍTULO II
Del Presidente»
Vigésimo primero. Artículo 17
«Artículo 17
1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la más alta
representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en
Cantabria.
2. El Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno y
preside, dirige y coordina su actuación.
3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el
Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto,
el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas
políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un
candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El
candidato o candidata presentará su programa al Pleno de la Cámara y,
para ser elegido o elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la
primera votación; de no obtenerse esta mayoría cualificada se
procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y
resultará elegido o elegida si obtiene mayoría simple. En el caso de
no obtenerse dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán
sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si
transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación
de investidura, ningún candidato o candidata resultare elegido o
elegida por el Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto,
procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo.
El mandato del nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería
concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
23. En ningún caso procederá la disolución del Parlamento cuando el
plazo de dos meses concluya el último año de la legislatura.»
Vigésimo segundo. Título I, Capítulo III
«CAPÍTULO III
Del Gobierno»
Vigésimo tercero. Artículo 18
«Artículo 18
1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce
la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente,
en su caso, y los Consejeros.
3. Los miembros del Gobierno de Cantabria serán nombrados y cesados
por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al
Parlamento.
4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y
de representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de
los Consejeros.
5. Una ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las
atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.
6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni
cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni
actividad profesional o mercantil alguna.»
Vigésimo cuarto. Artículo 19
«Artículo 19
1. El Gobierno cesa:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento.
b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.
c) Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción por éste
de una moción de censura.
2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Gobierno.»
Vigésimo quinto. Artículo 20
«Artículo 20
La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del
Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los
presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del
territorio de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria; fuera de dicho territorio la
responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.»
Vigésimo sexto. Artículo 21
«Artículo 21
El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad,
suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal
Constitucional en los supuestos y términos previstos en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.»
Vigésimo séptimo. Título I, Capítulo IV
«CAPÍTULO IV
De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno»
Vigésimo octavo. Artículo 22
«Artículo 22
1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el
Parlamento de forma solidaria sin perjuicio
de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes.
2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, puede plantear
ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre
una declaración de política general. La confianza se entenderá
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los
Diputados y Diputadas.
3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del
Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta
de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por
un quince por ciento de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir
un candidato o candidata a la Presidencia de Cantabria. La moción de
censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su
presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el
Parlamento sus signatarios y signatarias no podrán presentar otra
mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma
legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la
moción de censura podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de Cantabria
presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará
en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección
del nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.
5. Si el Parlamento aprobara una moción de censura, el Presidente
presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata
incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza del
Parlamento. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma.
6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras
está en trámite una moción de censura.»
Vigésimo noveno. Artículo 23
«Artículo 23
1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su
exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento
con anticipación al término natural de la legislatura.
2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a
su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija
la legislación electoral aplicable.
3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento
durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste
menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en
tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la
disolución antes de que transcurra un año desde la última disolución
por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente
disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso
electoral estatal.
4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria
electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la
legislatura originaria.»
Trigésimo. Artículo 24
«Artículo 24
La Comunidad Autónoma de Cantabria tiene competencia exclusiva en las
materias que a continuación se señalan, que serán ejercidas en los
términos dispuestos en la Constitución:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que corresponden a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya
transferencia autorice la legislación sobre régimen local.
3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
4. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
5. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma que se
realicen dentro de su propio territorio y que no sean de interés
general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
6. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se
desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y,
en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales y por
cable o tubería; establecimiento de centros de contratación y
terminales de carga en materia de transporte terrestre.
7. Transporte marítimo, exclusivamente entre puertos o puntos de la
Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros
ámbitos territoriales.
8. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general
del Estado.
9. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
10. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
11. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales, regadíos de interés para la Comunidad Autónoma,
y las aguas minerales, termales y subterráneas, cuando éstas
discurran íntegramente por Cantabria. Ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran
íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
12. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la
caza y la pesca fluvial y lacustre.
13. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de
precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del
Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y
mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y
establecimiento y regulación de centros de contratación de
mercancías, conforme a la legislación mercantil.
14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo
de Cantabria, dentro de los objetivos marcados por la política
económica del Estado y del sector público económico de la Comunidad.
15. Artesanía.
16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y demás centros de
depósito cultural, conservatorios de música y servicios de bellas
artes, de interés para la Comunidad Autónoma, cuya titularidad no sea
estatal.
17. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico y
arqueológico de interés para la Comunidad Autónoma.
18. Cultura.
19. Investigación científica y técnica, en coordinación con la
general del Estado.
20. Turismo.
21. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
22. Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la
política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la
igualdad de la mujer.
23. Protección y tutela de menores.
24. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones
y coordinación de las policías locales sin perjuicio de su dependencia
jerárquica de la autoridad municipal.
25. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas
Deportivo-Benéficas.
26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el
sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
27. Espectáculos públicos.
28. Estadística para fines no estatales.
29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y
las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la
legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio
de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta
y ocho, ciento treinta y uno y números once y trece del apartado uno
del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de
energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin
perjuicio de lo establecido en los números veintidós y veinticinco
del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la
Constitución.
32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia.
33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno,
seis y ocho del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de
la Constitución.
34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
35. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y
territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el
Estado.»
Trigésimo primero. Artículo 25
«Artículo 25
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que
la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria
el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y
pastos.
2. Régimen local.
3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la
salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la
Seguridad Social.
4. Ordenación farmacéutica.
5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas.
6. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y
la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad,
en los términos de lo dispuesto en los artículos treinta y ocho,
ciento treinta y uno y en los números once, trece y dieciséis del
apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,
en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo
con el número veintisiete del apartado uno del artículo ciento
cuarenta y nueve de la Constitución.
10. Ordenación del sector pesquero.»
Trigésimo segundo. Artículo 26
«Artículo 26
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos que
establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo
de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las
siguientes materias:
1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado uno del
artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, reservándose el
Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a
que se refiere este precepto.
2. Asociaciones.
3. Ferias internacionales.
4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario
o beneficiaria y la financiación se efectuará de acuerdo con las
normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias,
de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del
apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.
5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal
que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados
mediante convenios.
6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos.
8. Productos farmacéuticos.
9. Propiedad industrial.
10. Propiedad intelectual.
11. Laboral. De conformidad con el número siete del apartado uno del
artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución corresponde al
Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de
migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de
empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado
sobre estas materias.
12. Salvamento marítimo.
13. Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Notarios y otros
fedatarios públicos.
14. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión
directa no se reserve el Estado.
15. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las
reglas seis, once y trece del apartado uno del artículo ciento
cuarenta y nueve de la Constitución.
16. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
17. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin
perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.»
Trigésimo tercero. Artículo 27
«Artículo 27
Transcurridos los cinco años previstos en el apartado dos del
artículo ciento cuarenta y ocho de la Constitución, previo acuerdo
del Parlamento, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma
podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén
atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las
bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se
someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley
orgánica.
Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta
de la Constitución.»
Trigésimo cuarto. Artículo 28
«Artículo 28
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles
y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en
el
artículo veintisiete de la Constitución y leyes orgánicas que,
conforme al apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo
desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado
el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y
nueve, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio
público de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma
facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le
solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus
aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la
Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento
y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias la Comunidad Autónoma
fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o
aspectos peculiares de Cantabria.»
Trigésimo quinto. Artículo 29
«Artículo 29
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado,
la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá todas las potestades y
competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos
en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radiotelevisión.»
Trigésimo sexto. Artículo 30
«Artículo 30
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la
obligación general del Estado, la defensa y protección de los valores
culturales del pueblo cántabro.»
Trigésimo séptimo. Artículo 31
«Artículo 31
La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar convenios con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios
propios de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
ciento cuarenta y cinco, apartado dos, de la Constitución.
Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento y comunicados
a las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la
comunicación, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su
contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo
siguiente, como acuerdo de cooperación.
La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de cooperación con
otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes
Generales.»
Trigésimo octavo. Artículo 32
«Artículo 32
La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas
las competencias, medios y recursos
que según las leyes correspondan a la Diputación Provincial de
Santander.
Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial
establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos
en la provincia de Santander por los propios de la Comunidad
Autónoma, en los términos de este Estatuto. El Parlamento de
Cantabria determinará, según su naturaleza, la distribución de las
competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos
de la Comunidad Autónoma de Cantabria previstos en el artículo 7 de
este Estatuto.»
Trigésimo noveno. Artículo 33
«Artículo 33
1. Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria se
entienden referidas a su territorio.
2. En las materias de su competencia le corresponde al Parlamento de
Cantabria la potestad legislativa en los términos previstos en el
Estatuto, correspondiéndole al Gobierno la potestad reglamentaria y
la función ejecutiva.
3. Las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de
Cantabria llevan implícita la correspondiente potestad reglamentaria
para la organización interna de los servicios, la administración y en
su caso la inspección.»
Cuadragésimo. Artículo 34
«Artículo 34
La Comunidad Autónoma de Cantabria, como ente de Derecho público,
tiene personalidad jurídica. Su responsabilidad, y la de sus
autoridades y personal funcionario, procederá y se exigirá en los
mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en
la materia.»
Cuadragésimo primero. Artículo 35
«Artículo 35
1. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de
Cantabria gozará de las potestades y privilegios propios de la
Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así
como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de
aquéllos.
b) La potestad de expropiación en las materias de su competencia,
incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio
de las restantes competencias que la legislación expropiatoria
atribuye a la Administración del Estado.
c) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en
materia de bienes.
d) La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el
ordenamiento jurídico.
e) La facultad de utilización del procedimiento deapremio.
f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los
privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda
Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que
correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad
de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o
cauciones ante los organismos administrativos y ante los Jueces y
Tribunales de cualquier jurisdicción.
2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad
Autónoma en materia de su competencia y de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.
3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización,
régimen y funcionamiento prevista en el artículo 24 del presente
Estatuto y, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a
la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del
régimen estatutario de su personal funcionario, la elaboración del
procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su
organización propia, la regulación de los bienes de dominio público y
patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, y
de los contratos y de las concesiones administrativas en el ámbito de
la Comunidad.
4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de
sus edificios e instalaciones, prevista en el apartado 22 del
artículo 24 del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el
Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en
los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la ley
orgánica aludida en el número veintinueve del apartado uno del
artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución.»
Cuadragésimo segundo. El artículo 36 corresponde al artículo 35 del
texto actualmente vigente
Cuadragésimo tercero. Artículo 37
«Artículo 37
La Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerá sus funciones
administrativas a través de los organismos y entidades que se
establezcan, dependientes del Gobierno, y pudiendo delegar dichas
funciones en las comarcas, municipios y demás entidades locales, si
así lo autoriza una ley del Parlamento que fijará las oportunas
formas de control y coordinación.»
Cuadragésimo cuarto. Artículo 38
«Artículo 38
El Consejo Jurídico Consultivo es el superior órgano de consulta y
asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de
Cantabria y de sus corporaciones locales. Una ley del Parlamento de
Cantabria, aprobada
por mayoría de tres quintos de sus miembros, regulará sus
funciones, composición y régimen de funcionamiento.»
Cuadragésimo quinto. Título III, Capítulo III
«CAPÍTULO III
Del control de la Comunidad Autónoma»
Cuadragésimo sexto. Artículo 39
«Artículo 39
1. Las leyes del Parlamento de Cantabria estarán excluidas del
recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetas al control de
su constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. El Parlamento de Cantabria podrá ser parte y personarse en los
conflictos constitucionales.»
Cuadragésimo séptimo. Artículo 40
«Artículo 40
Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los
órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma serán,
en todo caso, impugnables ante la jurisdicción contencioso-
administrativa.»
Cuadragésimo octavo. Artículo 41
«Artículo 41
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se
ejercerá por el Tribunal de Cuentas del Estado.
El informe del Tribunal de Cuentas será remitido, además de a las
Cortes Generales, al Parlamento de Cantabria.
Lo establecido en los párrafos anteriores se llevará a cabo de
acuerdo con lo que disponga la ley orgánica prevista en el artículo
ciento treinta y seis, apartado cuatro, de la Constitución.»
Cuadragésimo noveno. El artículo 42 corresponde al artículo 41 del
texto actualmente vigente
Quincuagésimo. El artículo 43 corresponde al artículo 42 del texto
actualmente vigente.
Quincuagésimo primero. Artículo 44
«Artículo 44
1. En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la
Militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercer
todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca
o atribuya alGobierno del Estado.
2. El Parlamento de Cantabria fijará la delimitación de las
demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la
localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder
Judicial.»
Quincuagésimo segundo. Artículo 45
«Artículo 45
La Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los principios de
coordinación con las Haciendas estatal y local, y de solidaridad
entre todos los españoles y españolas, tiene autonomía financiera,
dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución,
el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas.»
Quincuagésimo tercero. Artículo 46
«Artículo 46
El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) El patrimonio de la Diputación Provincial de Santander en el
momento de aprobarse el Estatuto.
b) Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
c) Los bienes adquiridos por la Comunidad Autónoma de Cantabria por
cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, su
administración, defensa y conservación, serán regulados por una ley
del Parlamento.
3. La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir,
administrar y enajenar, según la legislación vigente, los bienes que
integren su patrimonio.»
Quincuagésimo cuarto. Artículo 47
«Artículo 47
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de los impuestos que establezca la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado, a que se
refiere la disposición adicional primera, y de todos aquellos cuya
cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado
por la totalidad de sus impuestos percibidos en la Comunidad
Autónoma.
4. El rendimiento de sus propias tasas, aprovechamientos especiales y
por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma,
sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios
estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma
en el ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos en impuestos estatales.
7. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
9. La emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
11. Ingresos de derecho privado; legados y donaciones.
12. Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.»
Quincuagésimo quinto. Artículo 48
«Artículo 48
La Comunidad Autónoma de Cantabria y los entes locales afectados,
participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el
Estado pueda establecer para recuperar los costos sociales producidos
por actividades contaminantes o generadoras de riesgo de especial
gravedad para el entorno físico y humano de Cantabria, en la forma
que establezca la ley creadora del gravamen.»
Quincuagésimo sexto. Artículo 49
«Artículo 49
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el
sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma de
Cantabria o el Estado lo solicita, la participación anual en los
ingresos del Estado, citada en el número 3 del artículo 47 y definida
en la disposición transitoria décima, se negociará sobre las
siguientes bases:
a) El coeficiente de población.
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que
corresponda a Cantabria, por los servicios y cargas generales que el
Estado continúe asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la renta real por habitante de Cantabria
respecto a la del resto de España.
e) Relación entre los índices de déficit en servicios sociales e
infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al
conjunto del Estado.
f) Relación entre los costos por habitante de los servicios sociales
y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad y
para el conjunto del Estado.
g) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de
negociación y podrá revisarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o se reduzcan las competencias asumidas por la
Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema
tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor,
sea solicitada dicha revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma
de Cantabria.»
Quincuagésimo séptimo. Artículo 50
«Artículo 50
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante acuerdo del
Parlamento, podrá concertar operaciones de crédito y emitir deuda
pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características se establecerán de acuerdo con la
ordenación de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a
todos los efectos.
4. Asimismo, el Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por
plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades
transitorias de tesorería.
5. Lo establecido en los artículos anteriores se ajustará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.»
Quincuagésimo octavo. Artículo 51
«Artículo 51
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios
tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a
los mismos, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria, la
cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y
organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que
pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido,
el Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión,
recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los
mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre
ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en
la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su
caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en Cantabria,
corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin
perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Cantabria
pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.»
Quincuagésimo noveno. Artículo 52
«Artículo 52
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria velar por los
intereses financieros de los entes
locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los
artículos ciento cuarenta y ciento cuarenta y dos de la Constitución.
2. Es competencia de los entes locales de Cantabria la gestión,
recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les
atribuyen las leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan
otorgar para estas facultades a favor de la Comunidad Autónoma de
Cantabria. Mediante ley del Estado, se establecerá el sistema de
colaboración de los entes locales, de la Comunidad Autónoma de
Cantabria y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e
inspección de aquellos tributos que se determinen.»
Sexagésimo. Artículo 53
«Artículo 53
La Comunidad Autónoma de Cantabria gozará del tratamiento fiscal que
la ley establezca para el Estado.»
Sexagésimo primero. Artículo 54
«Artículo 54
Se regularán necesariamente, mediante ley del Parlamento de
Cantabria, las siguientes materias:
a) El establecimiento, modificación y supresión de sus propios
impuestos, tasas y contribuciones especiales y de las exenciones o
bonificaciones que les afecten.
b) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre
los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el
artículo doce de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas.»
Sexagésimo segundo. Artículo 55
«Artículo 55
Corresponde al Gobierno de Cantabria:
a) Aprobar los reglamentos generales de sus propios tributos.
b) Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los
impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha
cesión.»
Sexagésimo tercero. Artículo 56
«Artículo 56
Corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto
de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen,
enmienda, aprobación y control.
El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la
totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de
Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma.
Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales
que
afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de
Cantabria.
Si los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma no fueran
aprobados antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, quedará automáticamente prorrogada la vigencia de
los anteriores.»
Sexagésimo cuarto. Artículo 57
«Artículo 57
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo que
establezcan las leyes del Estado, designará sus propios
representantes en los organismos económicos, las instituciones
financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se
extienda al territorio de Cantabria y que, por su naturaleza, no sean
objeto de traspaso.
2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno del
Estado cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la
gestión de las empresas públicas o a su incidencia en la
socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o
propuestas darán lugar a resoluciones motivadas del Gobierno o de los
organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá constituir empresas
públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su
competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria, como poder público, podrá
hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo
ciento treinta de la Constitución, y podrá fomentar mediante acciones
adecuadas, las sociedades cooperativas. Asimismo, de acuerdo con la
legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás
facultades previstas en el apartado dos del artículo ciento
veintinueve de la Constitución.
5. La Comunidad Autónoma de Cantabria queda facultada para constituir
instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y
social, en el marco de sus competencias.»
Sexagésimo quinto. Artículo 58
«Artículo 58
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al
Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes
Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del
Parlamento de Cantabria, por mayoría de dos tercios, y la aprobación
de las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento de
Cantabria o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida
nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya
transcurrido un año.»
Sexagésimo sexto. Disposición adicional
La disposición adicional del texto actualmente vigente pasará a ser
la disposición adicional primera.
Sexagésimo séptimo. Disposición adicional segunda
«DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que, en los
términos de los artículos ciento treinta y ocho y ciento treinta y
nueve de la Constitución española, el Estado garantice la realización
efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio
económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las
diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en
ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de
Cantabria.
2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de
servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya
asumido, y siempre que se dé el supuesto previsto en la Ley Orgánica
reguladora de la Financiación de las Comunidades Autónomas, la
Hacienda de la Comunidad Autónoma recibirá con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a la
que se refiere el artículo ciento cincuenta y ocho, apartado uno, de
la Constitución Española.
3. La Comunidad Autónoma velará para que en la valoración del coste
de los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la
participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación
de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior
y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el
artículo ciento cincuenta y ocho de la Constitución española para la
corrección de los desequilibrios tradicionales de Cantabria se
ponderen adecuadamente, entre otros, los factores de dificultad
orográfica y dispersión demográfica.
4. La Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que el traspaso de
funciones y servicios de la gestión de la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, incluida en el apartado 1 del artículo 26 del
presente Estatuto, garantice la continuidad del hospital «Marqués de
Valdecilla» como centro de referencia nacional, para que pueda
mantener e incrementar en el futuro su alto nivel de actualización
asistencial, docente, científica y tecnológica.»
Sexagésimo octavo. Disposición adicional tercera
«DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.