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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 116-1, de 23/09/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 23 de septiembre de 1997 Núm. 116-1
PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICION DE LEY
122/000097 Por la que se modifica el artículo 263 bis y se crea un
nuevo artículo 282 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000097.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 263 bis y se crea
un nuevo artículo 282 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa, recabando del mismo los antecedentes
que, conforme al artículo 124 del Reglamento, deben acompañar a toda
Proposición de Ley.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición de Ley por la que se modifica el
artículo 263 bis y se crea un nuevo artículo 282 bis en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
Exposición de Motivos
La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una alarmante
dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus operandi» con que
actúa.
Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo
instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de
perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos
instrumentos de los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha
contra esas formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro
sistema jurídico.
Partiendo de esta realidad, se trata con estas propuestas de regular
nuevas técnicas de investigación que permitan penetrar en el corazón
mismo de las organizaciones delictivas para conocer su funcionamiento,
financiación,
etc., con las garantías suficientes que permitan su apreciación en el
proceso penal coadyuvando a la consecución del fin del mismo, que no es
otro que el descubrimiento de la verdad real y la aplicación de la ley
penal al caso concreto, teniendo siempre en cuenta que los límites de las
técnicas propuestas de investigación se encuentran en el sistema de
derechos y garantías que la Constitución reconoce a todo imputado, ya que
por más abyectas que sean las formas de delincuencia que se tratan de
combatir, ello no justifica la utilización de medios investigadores que
puedan violentar garantías constitucionales. Por tanto, la búsqueda de
medios jurídicos eficaces para luchar contra la criminalidad organizada,
no debe comportar un detrimento de la plena vigencia de los principios,
derechos y garantías constitucionales y la preservación de los aludidos
principios, derechos y garantías exige, siempre que exista conflicto, que
el mismo se resuelva en favor de estos últimos, porque ellos constituyen
el verdadero fundamento de nuestro sistema democrático.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
PROPOSICION DE LEY
Artículo 1
Se modifica en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como
los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial de ámbito
provincial y sus mandos superiores, podrán autorizar la circulación o
entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida
deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine, en
cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así
como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar
estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de la
investigación en relación con la importancia del delito y con las
posibilidades de vigilancia.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los
equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del
Código Penal, así como la de los bienes o ganancias a que hace referencia
el artículo 301 del Código Penal siempre que dichos bienes o ganancias
procedan de actividades delictivas que tengan su origen en alguno de los
delitos relacionados en los artículos 368 a 372 del Código Penal.
2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente
en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, los
equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado 1 o las
sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas,
así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas
tipificadas en el artículo 301 del Código Penal, cuando éstos tengan su
origen en alguno de los delitos relacionados en los artículo 368 a 372
del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él
sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su
vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas
involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,
sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también
prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano
internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados
internacionales.
Los funcionarios de la Policía Judicial darán cuenta inmediata a la
Fiscalía especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de
drogas y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de
Instrucción competente.»
Artículo 2
Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:
«1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de
investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia
organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal,
podrán autorizar, teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la
investigación, mediante resolución fundada, a funcionarios de la Policía
Judicial a actuar bajo identidad supuesta que será otorgada por el
Ministerio del Interior por el plazo que se fije en la resolución por la
que se acuerde, prorrogable en la misma forma, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación
concreta, bajo tal identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero
del agente y la identidad falsa con la que actuará en el caso concreto.
La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las
actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta
a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la
investigación.
2. Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar
como agente encubierto.
3. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una
investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el
apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido
y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,
siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de
23 de diciembre.
La información obtenida por el agente encubierto deberá aportarse al
proceso en su integridad y su testimonio no será por sí mismo prueba
suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, si no es
corroborado por otros medios de prueba válidos.
4. Cuando las actuaciones de investigador encubierto afecten a los
derechos fundamentales de las personas, además de las previsiones
legalmente establecidas, deberá recabar, salvo en casos de urgente
necesidad debidamente justificada, la intervención de otros funcionarios
de la Policía Judicial.
5. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se
considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más
personas para realizar de forma permanente o reiterada, conductas que
tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a
373 del Código Penal.
b) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del
Código Penal.
c) Tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previstos en
los artículos 566 a 568 del Código Penal.
d) Falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del Código
Penal.
e) El blanqueo de bienes de procedencia ilícita previstos en el
artículo 301 del Código Penal.
f) Secuestro de personas previstos en los artículos 164 a 166 del
Código Penal.
g) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos
187 a 189 del Código Penal.
6. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito, por
considerar que concurre la causa de justificación prevista en el apartado
7.º del artículo 20 del Código Penal. Para poder proceder penalmente
contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la
investigación, será necesaria resolución judicial motivada previa del
Juez competente para conocer de la causa, el cual deberá, tan pronto
tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la
misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiera
autorizado la investigación, en atención al cual resolverá lo que a su
criterio proceda.
En el supuesto de que quien hubiera autorizado la investigación fuera el
Ministerio Fiscal, y siempre que no existieran diligencias judiciales
abiertas, para poder proceder penalmente contra el agente encubierto,
será necesaria querella del mismo.»