Camiño de navegación
Publicacións
BOCG. Senado, serie II, núm. 46-d, de 02/10/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
Serie II: 2 de octubre de 1997 Núm. 46 (d)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 34
Núm. exp. 121/000032)
PROYECTO DE LEY
621/000046 De Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000046
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento
del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALESdel Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Justicia para estudiar el Proyecto de Ley de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Palacio del Senado, 30 de septiembre de 1997.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, integrada por los Excmos.
Sres. D. Ignacio Javier Ariznavarreta Esteban (GPP), D. Salvador
Capdevila i Bas (GPCiU), D. Heliodoro Gallego Cuesta (GPS), D. José
Antonio Marín Rite (GPS) y D. Manuel María Uriarte Zulueta (GPP), tiene
el honor de elevar a la Comisión de Justicia el siguiente
INFORME
La Ponencia, por mayoría, acuerda desestimar las enmiendas números
1 y 2, del Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos, referentes
al artículo 14.1 y a la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2,
respectivamente.
Asimismo por mayoría la Ponencia resuelve no incorporar al Informe
las nueve enmiendas presentadas a este Proyecto de Ley por el Grupo
Parlamentario Socialista. De estas enmiendas las números 3, 4, 7, 8, 9 y
10 están directamente relacionadas entre sí, conteniendo en cambio
pretensiones individualizadas las enmiendas números 5, 6 y 11.
La Ponencia acuerda, asimismo por mayoría, estimar las enmiendas
números 12, 13, 14, 15 y 16, todas ellas del Grupo Parlamentario Popular.
Mediante la incorporación de la enmienda número 12, se introduce una
modificación de carácter técnico-jurídico en el artículo 7.
La aceptación de la enmienda número 13 trae consigo la adición al
Proyecto de Ley de un nuevo artículo, que pasa a ser artículo 15, por el
cual quedaría incluido en el presente texto legal el denominado «fuero
territorial del Estado», figura procesal actualmente recogida
en la Ley de Enjuiciamiento Civil; la referencia al fuero territorial del
Estado pasaría a constituir la rúbrica del precepto, complementando de
esta manera el contenido del mismo. Por coherencia con la aprobación de
esta enmienda, se incorporan a la iniciativa que actualmente se tramita
la enmienda número 14, referente a la Disposición Adicional Cuarta, que
regula las condiciones de aplicación de las normas de este Proyecto de
Ley a las Comunidades Autónomas, así como la enmienda número 16, que
añade a las previsiones de la Disposición Derogatoria la derogación de
los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La inclusión de la enmienda número 15 conlleva la adición de una
nueva Disposición Adicional, que sería la Sexta, con el fin de matizar
las referencias contenidas en el Proyecto de Ley al asesoramiento
jurídico, representación y defensa de los Organos Constitucionales.
La Ponencia acuerda, por mayoría, que esta Disposición Adicional
nueva sea precedida de la rúbrica «Cortes Generales y Junta Electoral
Central».
También se acuerda, en los mismos términos, dotar de rúbrica a la
Disposición Adicional Quinta del texto remitido por el Congreso de los
Diputados, rúbrica que rezaría así: «Unidad de doctrina».
A N E X O
PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURIDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PUBLICAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La proclamación constitucional en los artículos 103 y 106 de los
principios de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y
al Derecho y de universalidad del control jurisdiccional de la actividad
administrativa, junto con un creciente grado de conciencia ciudadana
acerca de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la
tutela de los derechos y libertades, han venido a dar lugar en los
últimos años a un importantísimo crecimiento del siempre ingente volumen
de procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones
Públicas, configurándose, en lo que al Estado se refiere, un panorama
litigioso de volumen e intensidad desconocidos en épocas anteriores.
Paralela y, a la vez, simétricamente a ello, las exigencias de una
Administración Pública, a la par que respetuosa con el Derecho, eficaz en
todos los ámbitos de su actuación, imponen la necesidad de dotar a
aquélla de medios adecuados y suficientes a la hora de hacer valer sus
derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia. Dicho de otro modo:
la configuración de los instrumentos normativos, institucionales y
personales susceptibles de garantizar que la sujeción de la actuación
estatal al Derecho se vea correspondida con una eficaz tutela de sus
intereses cuando tal actuación es cuestionada ante los Tribunales, se
convierte en requisito ineludible para el correcto funcionamiento de toda
Administración Pública que pretenda responder a los requerimientos
jurídicos y sociales de nuestra época.
Uno de los mecanismos con que, desde las postrimerías del siglo XIX,
ha tratado de subvenirse a la particular situación del Estado cuando es
parte en un proceso, está constituido por la regulación de las llamadas
especialidades o prerrogativas procesales del Estado. La relevancia
constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la
Administración Pública, la complejidad organizativa y estructural que, en
función de aquellos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las
estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las
Administraciones Públicas en garantía de la correcta satisfacción de los
intereses generales, determinan un peculiar «status» funcional y
organizativo del Estado de cuya sustancia no participan las personas y
organizaciones de índole privada. Así las cosas, si de ello resulta la
existencia de un fundamento objetivo que razonablemente justifica la
consagración de determinadas especialidades enervadoras del Derecho
rituario común cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos
jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento
las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad
y tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución), de tal
suerte que las mencionadas especialidades procesales del Estado en ningún
caso resulten atentadoras a los mencionados principios, ni supongan
cargas desproporcionadas o irrazonables para la contraparte del Estado en
el proceso.
Las múltiples normas que desde hace ya más de cien años vienen
constituyendo la normativa atinente al desenvolvimiento del Estado en los
distintos tipos de procesos configuran un conjunto normativo confuso,
desconexo, asistemático, carente en muchos casos de rango preciso y, en
demasiadas ocasiones, de contenido obsoleto, por encontrarse apoyado en
planteamientos pertenecientes a tiempos pretéritos.
La presente Ley tiene como objetivo dar eficaz respuesta a esa
necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con
los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y
tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico. Para ello se proponen unas mínimas normas
organizativas del Servicio Jurídico del Estado --instrumento que prestará
esa asistencia jurídica--,
una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las
especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de
la normativa que se completará con el necesario Reglamento de desarrollo
de esta Ley.
II
La Ley aborda, en su Capítulo I (artículos 1 a 4), el régimen de la
asistencia jurídica, entendida como asesoramiento, representación y
defensa, al Estado.
Se parte del principio de la asunción por el Servicio Jurídico del
Estado de la asistencia jurídica, del Estado y de los Organismos
Autónomos, sin perjuicio de las competencias consultivas que corresponden
al Cuerpo Jurídico Militar en el ámbito del Ministerio de Defensa y a la
Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en
materia de derecho internacional.
Tampoco existe interferencia alguna con las competencias que la
legislación atribuye a Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos,
haciéndose expresa reserva de las mismas.
Respecto a los Organos Constitucionales se encomienda al Servicio
Jurídico del Estado sólo la tarea de representación y defensa en juicio,
de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, como regla general con la excepción de que las normas
internas de los propios Organos Constitucionales establezcan un régimen
especial propio; régimen especial que encontraría su justificación en la
autonomía institucional que la Constitución española pueda consagrar para
estos Organos.
Siguiendo también lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, se hace referencia a la asistencia jurídica de la
Administración de la Seguridad Social, encomendada a su Cuerpo de
Letrados.
Para que el Servicio Jurídico del Estado pueda prestar asistencia
jurídica a las Comunidades Autónomas, el régimen previsto se difiere a un
posible desarrollo reglamentario.
En cuanto a los Entes Públicos Empresariales, la fórmula adoptada es
la del convenio con las excepciones que pueda contemplar la normativa de
cada Ente.
Por último, se recoge una breve regulación de la representación y
defensa del Reino de España en el ámbito internacional.
Se prevé también la posibilidad de que se asuma por el Servicio
Jurídico del Estado la representación y defensa de autoridades y
empleados públicos, cualquiera que sea su posición procesal y en la forma
más amplia posible, dejando al desarrollo reglamentario la concreción de
los supuestos en los cuales pueda asumirse esta defensa.
A continuación, se caracteriza a la Dirección del Servicio Jurídico
del Estado como Centro Superior Directivo de toda la asistencia jurídica
al Estado e Instituciones Públicas, tanto en su aspecto consultivo como
contencioso. Se hace, igualmente, una breve referencia a los Abogados del
Estado como soporte humano del Servicio Jurídico del Estado en su aspecto
de Cuerpo de la Administración. Lógicamente son muchos los aspectos que
en este orden se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario
imprescindible para que esta Ley pueda desplegar toda su eficacia.
III
Los Capítulos II y III de la Ley (artículos 5 a 10 y 11 a 14) tratan
de sistematizar y concretar con el adecuado rango normativo, la posición
procesal, ante los diversos órdenes jurisdiccionales, del Estado y
Organismos Públicos de él dependientes, así como de los Organos
Constitucionales, reduciendo al mínimo las reglas especiales
extravagantes al Derecho procesal común, y conciliando al mismo tiempo
tales reglas especiales con los principios constitucionales aludidos.
Queda patente en esta regulación la vocación de mantener en todo lo
posible las normas generales así como las especialidades del Estado que
pudieran encontrarse recogidas en las leyes procesales generales.
Ahora bien hay que distinguir claramente la regulación de los dos
capítulos.
El Capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de
representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia
procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por
contraposición a las ComunidadeS Autónomas) al ser los aspectos de
organización de los Servicios Jurídicos los que priman. En el Capítulo
III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución,
corresponde en exclusividad al Estado. Estas normas de carácter procesal
son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las Comunidades
Autónomas y así se declara expresamente en la Disposición adicional
quinta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por la doctrina del
Tribunal Constitucional.
No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las
especialidades procesales contenidas en el Capítulo III no tienen un
ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias
características de cada una de estas especialidades hacen que en unos
casos el ámbito de aplicación se reduzca a los supuestos en los cuales la
representación y defensa es asumida por los Servicios Jurídicos
respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones,
emplazamientos
y demás actos de comunicación procesal contemplados en el artículo 11)
mientras en otros se amplie --además de, por supuesto, al Estado y
Organismos Autónomos-- a todos los Entes Públicos que rigen su actuación
por el derecho público (así la exención de depósitos y cauciones del
artículo 12) o, incluso, a todas las Entidades Públicas, tanto si se
rigen por el derecho público como si lo hacen por el derecho privado (así
las especialidades contempladas en los artículos 13 y 14). Este ámbito de
aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la Administración de las
Comunidades Autónomas.
IV
Por último, respondiendo a la necesidad de clarificación y
sistematización de la variada normativa que en la actualidad regula la
posición procesal del Estado ante las diversas jurisdicciones, se derogan
expresamente en unos casos y se redactan nuevamente en otros los
preceptos de aquellas normas que resultan decididamente incompatibles con
los actuales principios constitucionales, o que se hallan en pugna con el
régimen de organización de las Entidades Públicas territoriales previsto
en la Constitución.
Respecto a la representación y defensa de las Entidades Gestoras y
de la Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las
normas aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles
derivadas de su específica naturaleza.
La Ley, por último, prevé un desarrollo reglamentario que
necesariamente deberán producirse en un breve espacio de tiempo para
darle toda su virtualidad y eficacia.
CAPITULO I
De la Asistencia Jurídica al Estado
Artículo 1.Régimen de asistencia jurídica.
1.La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la
representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos
Autónomos, así como la representación y defensa de los Organos
Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen
especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el
Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades,
denominadas Abogacías del Estado.
No obstante, el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio
de Defensa y de los Organismos Autónomos adscritos al mismo corresponderá
a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en
la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal
Militar Profesional y demás disposiciones legales de aplicación.
Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la
legislación a los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos, así
como de las funciones atribuidas por su normativa a la Asesoría Jurídica
Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores como órgano asesor en
materia de derecho internacional.
2.La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad
Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y
defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo
de Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la
Seguridad Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad
Social.
3.Los Abogados del Estado podrán representar, defender y asesorar a
las Comunidades Autónomas en los términos que, en su caso, se establezcan
reglamentariamente y a través de los oportunos convenios de colaboración
celebrados entre el Gobierno de la Nación y los Organos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas.
4.Salvo que sus disposiciones específicas establezcan otra previsión
al efecto, podrá corresponder a los Abogados del Estado, la asistencia
jurídica a las Entidades Públicas Empresariales reguladas en el Capítulo
III del Título III y Disposiciones Adicionales Octava, Novena y Décima de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, mediante la formalización del oportuno
Convenio al efecto en el que se determinará la compensación económica a
abonar al Tesoro Público.
5.La actuación de los Abogados del Estado ante el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, ante el Tribunal de Primera
Instancia de las Comunidades Europeas, ante la Comisión y Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, así como, en su caso, ante los Tribunales y
Organismos Internacionales en los que actuasen en representación del
Reino de España, se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica en
cada caso aplicable, y en su defecto, a lo dispuesto en la presente Ley.
6.Para la representación y defensa del Estado español ante las
jurisdicciones de Estados extranjeros se estará a lo establecido en la
presente Ley y demás disposiciones vigentes y a lo que, en su caso, se
determine reglamentariamente.
Artículo 2.Representación y defensa de autoridades y empleados públicos
En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del
Estado podrán asumir la representación y defensa en juicio de las
autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus Organismos Públicos
a que se refiere el artículo anterior y Organos Constitucionales,
cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se
sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.
Artículo 3.Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
1.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el Centro
superior consultivo de la Administración del Estado, Organismos Autónomos
y Entidades Públicas dependientes, conforme a sus disposiciones
reguladoras en el caso de estas últimas, y sin perjuicio de las
competencias atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y
Secretarios Generales Técnicos así como de las especiales funciones
atribuidas al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del
Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la
Constitución y en su Ley Orgánica de desarrollo.
2.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es igualmente el
Centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que sea
parte el Estado y sus Organismos Autónomos, o las Entidades Públicas
Empresariales u Organos Constitucionales cuando corresponda.
3.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado y las unidades que
la forman desempeñan sus funciones bajo la superior y única dirección del
titular del Departamento Ministerial en que se integra.
4.En la Administración periférica las Abogacías del Estado, por la
singularidad de sus funciones, tendrán la consideración de servicios no
integrados.
5.Las distintas Abogacías del Estado, cualquiera que sea su
ubicación, dependerán jerárquica y funcionalmente de la Dirección del
Servicio Jurídico del Estado.
6.Las Abogacías del Estado tendrán en los distintos Ministerios el
carácter de servicios comunes y, por tanto, bajo las competencias de
dirección, organización y funcionamiento que respecto a estos servicios
otorga la legislación a los Subsecretarios.
Artículo 4.Abogados del Estado.
1.Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento y toma de
posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las
funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.
2.Los puestos de trabajo de las Abogacías del Estado que tengan
encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta Ley se
adscribirán mediante el desarrollo normativo adecuado con carácter
exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, en el que
se ingresará mediante oposición libre entre licenciados en Derecho.
CAPITULO II
Normas específicas sobre representación
y defensa en juicio del Estado
Artículo 5.Contraposición de intereses.
En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales,
litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las
Administraciones u Organismos Públicos cuya representación legal o
convencional ostente el Abogado del Estado, se observarán las siguientes
reglas:
a)Se atendrá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa
especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la Asistencia
Jurídica a la Entidad o Entidades Públicas Empresariales u Organismo
Público regulado por su normativa específica de que se trate.
b)En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección del
Servicio Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite
procesal, y en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto,
expondrá a las Administraciones, Entidades u Organismos litigantes su
criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del
litigio, de ser esta posible, como, en su defecto, a la postulación que
debiera asumir el Abogado del Estado, evitando en todo caso las
situaciones de indefensión. Hayan o no manifestado su opinión las partes,
con el informe previo de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado,
el titular del Departamento del que ésta dependa resolverá en definitiva
lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el Abogado del
Estado.
Artículo 6.Colaboración entre los órganos interesados y el Servicio
Jurídico del Estado.
Los Organos interesados en los procesos así como todos los de la
Administración General del Estado a los que los Organos del Servicio
Jurídico del Estado se lo soliciten, deberán prestar la colaboración
precisa para la mejor defensa de los intereses en litigio.
Artículo 7.Disposición de la acción procesal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el
Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos,
apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte
contraria, precisará autorización expresa de la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado que deberá, previamente, en todo caso, recabar
informe del Departamento, Organismo o Entidad Pública correspondiente.
Artículo 8.Actuaciones ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de
Cuentas.
La actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional
y el Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en las respectivas
Leyes Orgánicas y demás disposiciones reguladoras de los mismos.
Artículo 9.Actuaciones en procedimientos arbitrales.
Previa autorización del Titular del Departamento, Organismo Público
correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del
Estado podrán asumir la representación y defensa del Estado, sus
Organismos Autónomos, Entidades Públicas de ellos dependientes y Organos
Constitucionales en procedimientos arbitrales de naturaleza nacional o
internacional.
Artículo 10.Jurisdicción militar.
El ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio
del Estado ante la jurisdicción militar se desarrollará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
CAPITULO III
Especialidades procesales aplicables al Estado Artículo
11.Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de
comunicación procesal.
1.En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean
parte la Administración General del Estado, los Organismos Autónomos o
los Organos Constitucionales, salvo que las normas internas de estos
últimos o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones,
citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se
entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de
la respectiva Abogacía del Estado.
2.Cuando las Entidades Públicas Empresariales u otros Organismos
Públicos regulados por su normativa específica sean representados y
defendidos por el Abogado del Estado se aplicará igualmente lo dispuesto
en el apartado anterior.
3.Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás
actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 12.Exención de depósitos y cauciones.
El Estado y sus Organismos Autónomos, así como las Entidades
Públicas Empresariales, los Organismos Públicos regulados por su
normativa específica dependientes de ambos y los Organos
Constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los
depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía
previsto en las leyes.
En los Presupuestos Generales del Estado y demás Instituciones
Públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el
pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no
aseguradas por la exención.
Artículo 13.Costas.
1.La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que
actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los
Organos Constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado
se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales.
Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente
prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.
2.Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso
contra el Estado, Organismos Públicos y Organos Constitucionales se
aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado, salvo en los supuestos
de los artículos 1.3 y 1.4 de esta Ley, que se regirán por lo establecido
en el correspondiente convenio.
3.Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos
Públicos o los Organos Constitucionales serán abonadas con cargo a los
respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente.
Artículo 14.Suspensión del curso de los autos.
1.En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, sus
Organismos Autónomos, Entidades Públicas dependientes de ambos o los
Organos Constitucionales, el Abogado del Estado recabará los antecedentes
para la defensa de la Administración, Organismo o Entidad representada
así como elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado, citación
o notificación del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el Juez acordará,
la suspensión del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y por
auto motivado, se estime que ello produciría grave daño para el interés
general.
El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el Juez,
sin que pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho
plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la
providencia por la que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal
providencia recurso alguno.
2.En los interdictos, procedimientos del artículo 41 de la Ley
Hipotecaria, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el plazo de
suspensión será fijado discreccionalmente por el juez, no siendo superior
a diez días ni inferior a seis.
Artículo 15.Fuero territorial del Estado
Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que
sean parte el Estado, los Organismos Públicos o los Organos
Constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y
Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o
en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma
sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los juicios
universales ni a los interdictos de obra ruinosa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Normas objeto de modificación.
Los artículos 118.3 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, 7.3 y 8.4 de la
Ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona, quedan modificados debiendo
sustituirse la expresión «Abogado del Estado» por «Abogado del Estado o
representante procesal de la Administración demandada».
Segunda.Adaptación de denominación.
Las referencias hechas en las disposiciones vigentes y las
competencias atribuidas en ellas a la Dirección General de lo Contencioso
y a su titular y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado
y su titular se entenderán en favor de la Dirección del Servicio Jurídico
del Estado y su titular.
Tercera.Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.
Los artículos 5 a 9 y 11 a 14 de la presente Ley serán de aplicación
al ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la
Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las
mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean
aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los Abogados
del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los
Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a los distintos
Servicios Comunes o Entidades Gestoras a los cuales dichos Letrados estén
adscritos, o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
Cuarta.Aplicación a las Comunidades Autónomas.
1.Los artículos 11, 12, 13.1, 14 y 15 se dictan al amparo de la
competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6 de la
Constitución, en materia de legislación procesal.
2.Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a
las Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de ellas.
3.En cuanto a lo dispuesto en el artículo 15, cuando sean parte en
el procedimiento las Comunidades Autónomas y Entidades de Derecho Público
dependientes de las mismas, serán también competentes los Juzgados y
Tribunales que tengan su sede en la capital de la Comunidad Autónoma en
el caso de que la misma no sea capital de provincia.
Quinta.Unidad de doctrina.
El Gobierno adoptará las medidas organizativas necesarias para hacer
efectivo el principio de unidad de doctrina en el ámbito de la asistencia
jurídica al Estado y sus organismos autónomos y demás entes públicos
estatales.
Sexta.Cortes Generales y Junta Electoral Central.
Las referencias que en esta Ley se hacen a la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado se entenderán hechas, respectivamente, a los
Presidentes y Mesas de las Cortes Generales, del Congreso de los
Diputados y del Senado, y al Presidente de la Junta Electoral Central,
cuando se trate del asesoramiento jurídico, representación y defensa de
estos Organos de acuerdo con las normas que les son propias. En estos
mismos casos, las menciones a los Abogados del Estado se entenderán
hechas a los Letrados de las Cortes Generales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.Régimen transitorio de las actuaciones procesales.
Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las actuaciones
procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera
que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se produzcan.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.Normas que se derogan.
Quedan derogados:
a)Los artículos 35, 123, apartado 4.º, y 131, apartado 4, de la Ley
de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
b)Con carácter general, cuantos preceptos de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en la presente Ley.
c)Los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 71 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Desarrollo de la presente Ley.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, aprobará las normas
reglamentarias de ejecución y desarrollo de la presente Ley.
Segunda.Adaptaciones presupuestarias.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda, así como por los demás
Ministerios afectados, se realizarán las modificaciones presupuestarias,
transferencias y habilitaciones de créditos que sean precisas para el
cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Tercera.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 24 de septiembre de 1997.--Ignacio Javier
Ariznavarreta Esteban, Salvador Capdevila i Bas, Heliodoro Gallego
Cuesta, José Antonio Marín Rite y Manuel María Uriarte Zulueta.