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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 199-11, de 22/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 22 de diciembre de 1998 Núm. 199-11 PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
127/000009 Mediante mensaje motivado a la propuesta de reforma del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES de las enmiendas del Senado a la propuesta de
reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, acompañadas de
mensaje motivado (núm. expte. 127/000009).
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 1998.-El
Presidente del congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
En primer lugar, se modifica el apartado 1.º del artículo único de la
Proposición de Ley Orgánica, dando nueva redacción al artículo 1 del
Estatuto de Autonomía, entendiendo que con ello se produce una mejora
técnica del texto.
Por otra parte, en el apartado 4.º del artículo único de la
Proposición de Ley Orgánica, se introduce una modificación
que afecta al apartado 2 del artículo 4 del Estatuto de
Autonomía, por considerar, asimismo, que la nueva redacción es más
correcta desde un punto de vista técnico.
Además, en el apartado 33 del artículo único, referente al artículo
33 del Estatuto de Autonomía, se modifica la redacción de este
precepto, con la pretensión de precisar con mayor claridad la
competencia que asume la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
De otro lado, se adiciona en el apartado 34 del artículo único,
relativo al artículo 27.1 que pasa a ser artículo 34.1 del Estatuto
de Autonomía, un nuevo subapartado, numerado como 12, con el objetivo
de incorporar la competencia de la Comunidad Autónoma respecto del
sistema de consultas populares en el ámbito de la misma.
Finalmente, en el apartado 56 del artículo único, se modifica la
redacción de la Disposición Adicional Tercera del Estatuto de
Autonomía, por considerar más correctatécnicamente la que se
incorpora.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/1983, DE
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley
Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, fue modificado por Ley Orgánica
11/1994, de 24 de marzo. Esta reforma sólo contemplaba aspectos
competenciales incluidos en sus artículos 24, 26, 27, 28 y 29, y la
introducción de un nuevo artículo 27 bis relativo a competencias
sobre educación.
El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 12 de
diciembre de 1996, aprobó una Resolución, consecuencia del debate de
política general sobre la Comunidad, por la que se creó, en el seno
de la Comisión Permanente Legislativa de Estatuto, una Ponencia con
representación de todos los Grupos Parlamentarios de la Cámara para
el estudio y, en su caso, propuesta de reforma del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León en el marco de la Constitución española.
La presente propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, fruto de
los trabajos de dicha Ponencia, no solamente afecta al ámbito
competencial sino que profundiza en la capacidad de autogobierno de
la Comunidad.
Artículo único
Los preceptos de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificada por Ley Orgánica
11/1994, de 24 de marzo, de reforma de dicho Estatuto, quedarán
redactados de la siguiente forma:
1.º Artículo 1. Disposiciones generales.
Sin modificación.
2.º Artículo 2. Ámbito territorial.
«El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los
municipios integrados en las provincias
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
1.º Artículo 1. Disposiciones generales.
«1. Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de
acuerdo con la vinculación histórica y cultural de las provincias que
la integran, y en ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en
el artículo 2 de la Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma
conforme a la misma y al presente Estatuto, que es su norma
institucional básica.
2. La Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se
organiza política y jurídicamente el autogobierno de la Comunidad
Autónoma.
3. La Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica
en los términos de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto
de Autonomía.»
de Avila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria,
Valladolid y Zamora.»
3.º Artículo 3. Sede.
«1. Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de
dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones de
autogobierno.
2. La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los
organismos o servicios de la Administración de la Comunidad,
atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación
de funciones y a la tradición histórico-cultural.»
4.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 4. Valores esenciales.
1. La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y
natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de
Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para
lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho
fin.
2. Serán respetadas como patrimonio cultural las modalidades
lingüísticas existentes en determinadas zonas del territorio de la
Comunidad.»
5.º El actual artículo 4. Emblema y bandera, pasa a ser artículo 5.
Símbolos de la Comunidad.
«1. El emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por
corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer
y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado
de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y
tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura,
linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
2. La bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos
de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior.
La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la
Comunidad, a la derecha de la bandera española.
3. El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un
fondo carmesí tradicional.
4. Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el
diseño de la forma y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.
5. Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que
les son tradicionales.
6. La Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley
específica.»
6.º El actual artículo 5. Ámbito personal, pasa a ser artículo 6.
Ámbito personal.
«1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política
de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo
con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en
cualquiera
2. Gozarán de respeto y protección la lengua gallega y las
modalidades lingüísticas en los lugares en que habitualmente se
utilicen.»
de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.
2. Gozarán de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como
ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el
extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en
Castilla y León y acrediten esta condición en el correspondiente
Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la
forma que determine la ley del Estado.»
7.º El actual artículo 6. Comunidades castellanoleonesas situadas en
otros territorios, pasa a ser artículo 7. Comunidades situadas en
otros territorios.
«1. Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que
residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del
territorio nacional así como sus asociaciones y centros sociales,
tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a
colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las
Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho
reconocimiento.
3. Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de
Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades
Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones
oportunas en los tratados y convenios internacionales que se
celebren.»
8.º El actual artículo 7. Derechos y libertades de los castellano-
leoneses, pasa a ser artículo 8. Derechos, libertades y deberes de
los ciudadanos de Castilla y León.
«1. Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades
y deberes establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los castellanos y leoneses en la vida
política, económica, cultural y social.
3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de
los principios rectores de su acción política, social y económica el
derecho de los castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia
tierra. A este fin se crearán las condiciones indispensables para
hacer posible el retorno de los emigrantes para que puedan contribuir
con su trabajo al bienestar colectivo de los castellanos y leoneses.»
9.º El actual artículo 8. Instituciones autónomas, pasa a ser
artículo 9. Instituciones autonómicas.
«1. Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:
1.ª Las Cortes de Castilla y León.
2.ª El Presidente de la Junta de Castilla y León.
3.ª La Junta de Castilla y León.
2. Tendrán el carácter de instituciones propias de la Comunidad de
Castilla y León las que determinen el presente Estatuto o las leyes
aprobadas por las Cortes de Castilla y León.»
10.º El actual artículo 9. Carácter, pasa a ser artículo 10.
Carácter.
«1. Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y
León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al
presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.
2. Las Cortes de Castilla y León son inviolables.»
11.º El actual artículo 10. Composición, pasa a ser artículo 11.
Composición.
Sin modificación.
12.º El actual artículo 11. Elección, pasa a ser artículo 12.
Elección.
«La elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se
realizará de acuerdo con las normas siguientes:
1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la
Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con
las consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.
2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla
y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución
de la Cámara.
3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos
y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos
actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, salvo en
el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso
sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la
Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos
términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad
e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en
el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso, la
condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial
13.º El actual artículo 12. Órganos, pasa a ser artículo 13. Órganos.
«1. Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al
Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
2. Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en
Comisiones.
3. Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de
representación política. La participación de cada uno de estos Grupos
en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al
número de sus miembros.
4. Las Cortes de Castilla y León establecen su propio Reglamento,
cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una
votación final sobre su totalidad. Asimismo regulan el estatuto del
personal a su servicio y aprueban sus presupuestos, que contemplarán
dotaciones y recursos suficientes para el funcionamiento de los
Grupos Parlamentarios.
5. Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y
extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán
entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el
segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su
Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la
Junta, de la Diputación Permanente o de una quinta parte de los
Procuradores, y serán clausuradas una vez agotado dicho orden del
día.»
14.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 14. Procurador del Común.
1. El Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de
Castilla y León, designado por éstas, para la protección y defensa de
los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela del
Ordenamiento Jurídico de la Comunidad y la defensa del presente
Estatuto de Autonomía.
2. Una ley de la Comunidad regulará las competencias, organización y
funcionamiento de esta institución.»
15.º El actual artículo 13. Atribuciones, pasa a ser artículo 15.
Atribuciones.
«Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos
establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las
Leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de su
Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias
Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla
y León.
5. Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad,
según lo previsto en el artículo 69.5 de
la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al
número de miembros de los grupos políticos representados en las
Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o
remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de
Ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la
Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que
establece el artículo 162, apartado 1.a) de la Constitución y la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los
términos previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y
económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la
Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el
presente Estatuto y las correspondientes Leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los
entes provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina
el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia
Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios
propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de
inmediato a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias
distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta
con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes
Generales.
14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les
asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.»
16.º El actual artículo 14. Potestad legislativa, pasa a ser artículo
16. Potestad legislativa.
«1. La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta
y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el
Reglamento de las Cortes.
2. Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio
de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para
aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en
los términos previstos en la ley orgánica que desarrolle lo dispuesto
en el artículo 87.3 de la Constitución.
3. Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas
con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá
otorgarse para materia concreta y con fijación de plazo para su
ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea
la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se
trate de refundir varios textos legales en uno sólo.
No podrán ser objeto de delegación además de lo que disponen otras
leyes las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10
del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12
y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las
leyes
que fijen la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
4. Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey,
por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el
«Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del
Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de
publicación en el primero de aquéllos.»
17.º El actual artículo 15. Elección y carácter, pasa a ser artículo
17. Elección y carácter.
«1. El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la
Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la
Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las
funciones de sus miembros.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las
Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el
Rey.
3. Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o
fallecimiento del anterior, las Cortes de Castilla y León procederán
a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación
o por mayoría simple en las sucesivas, con arreglo al procedimiento
que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación
de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las
Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y
se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
En tal supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al
completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el
artículo 12.2 de este Estatuto. No procederá la disolución prevista
en el segundo párrafo de este apartado cuando el plazo de dos meses
concluya faltando menos de un año para la finalización de la
legislatura.
4. El Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el
apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las
Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los
términos a que se refiere el artículo 22.3 de este Estatuto.»
18.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 18. Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación
de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de
política general.
2. La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá
por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá
otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los
Procuradores.
3. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes
de Castilla y León le niegan la confianza. En este supuesto el
Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo
Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 17 de este Estatuto.»
19.º El actual artículo 16. Carácter y composición, pasa a ser
artículo 19. Carácter y composición.
«1. La Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y
administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente
Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los
Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
3. Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición
de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus
miembros.
4. El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus
miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
5. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de
representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la
Junta.»
20.º El actual artículo 17. Atribuciones, pasa a ser artículo 20.
Atribuciones.
«Corresponde a la Junta de Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito
de las competencias que ésta tenga atribuidas.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que
establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su
caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad
Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las
Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el
presente Estatuto y las leyes.»
21.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 21. Garantías.
El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y
por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Castilla y
León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación,
prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal
será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.»
22.º El actual artículo 18. Responsabilidad política, pasa a ser
artículo 22. Responsabilidad política.
Sin modificación.
23.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 23. Disolución anticipada de las Cortes.
1. El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva
responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la
disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
2. No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de
Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la
Cámara efectuada al amparo de este artículo.
d) Cuando falte menos de un año para el final de la legislatura.
e) Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
3. La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante
decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de
Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación
electoral.
4. La duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al
completarse el resto del período de cuatro años a que se refiere el
artículo 12.2 de este Estatuto.»
24.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 24. Consejo Consultivo.
1. El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano
consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad.
2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y
competencias.»
25.º El actual artículo 19. Carácter. Pasa a ser artículo 25.
Carácter
«1. El Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de
personalidad jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de
sus intereses. Su representación, gobierno y administración
corresponde al respectivo Ayuntamiento.
2. La Provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica
propia y plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su
gobierno y administración están encomendados a la respectiva
Diputación. Es, asimismo, el ámbito territorial ordinario para el
cumplimiento de las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que
ésta pueda establecer otros que resulten adecuados.
3. Mediante ley de las Cortes de Castilla y León, podrá regularse con
carácter general la organización y funcionamiento de las Comarcas.
Por las correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León,
específicas para cada supuesto, se podrán reconocer Comarcas,
mediante la agrupación de municipios limítrofes, atendiendo al
informe previo de los municipios afectados y a sus características
comunes.
4. Por ley de Cortes de Castilla y León y en el marco de la
legislación básica del Estado, se regularán las Entidades Locales
Menores y otras formas tradicionales de organización municipal.
Asimismo, se regulará la creación y reconocimiento de Mancomunidades
y otras agrupaciones de municipios.»
26.º El actual artículo 20, Relaciones con la Comunidad, pasa a ser
artículo 26, Relaciones con la Comunidad.
«1. La Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus
relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua,
colaboración, coordinación, descentralización y solidaridad
interterritorial, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y
ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea
la Administración que los tenga a su cargo.
2. La Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del
Estado y en el de la propia de la Comunidad, coordinará las funciones
de las Diputaciones Provinciales y demás Entidades Locales que sean
de interés general comunitario.
3. La Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada por mayoría absoluta,
podrá transferir facultades correspondientes a materias de su
competencia a las Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que
puedan asegurar su eficaz ejercicio. También podrá delegar en las
Entidades Locales, en materias de su competencia, el desempeño de sus
funciones y la prestación de servicios.
En ambos casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios
personales, financieros y materiales, así como las formas de
dirección y control que se reserve la Comunidad.
4. La Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo
financiero a las Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de
cooperación local adecuado, sin perjuicio de otros instrumentos de
cooperación.»
27.º El actual artículo 21, Creación, pasa a ser artículo 27,
Creación.
«1. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el
órgano superior de la Administración de Justicia en la Comunidad y
alcanza a todo su ámbito territorial, sin perjuicio de las
competencias que correspondan al Tribunal Supremo.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ajustará su
organización, competencias y funcionamiento a cuanto dispongan la Ley
Orgánica del Poder Judicial y las demás que le sean de aplicación.»
28.º El actual artículo 22. Pasa a ser artículo 28. Competencia.
Sin modificación.
29.º El actual artículo 23. Presidente y personal judicial, pasa a
ser artículo 29. Presidente y personal judicial.
«1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial.
El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación
de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante
personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la
Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará según la
forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del
Consejo General del Poder Judicial.»
30.º El actual artículo 24. Otras competencias, pasa a ser artículo
30. Otras competencias.
«En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la
militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
1. Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial
y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al
Gobierno del Estado.
2. Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados para su destino en la Comunidad por la Junta de Castilla y
León, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y
Mercantiles radicados en su territorio.»
31.º El actual artículo 25. Disposición general, pasa a ser artículo
31. Disposición general.
Sin modificación.
32.º El actual artículo 26. Competencias exclusivas, pasa a ser
artículo 32. Competencias exclusivas.
«1. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en
las siguientes materias:
1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de
autogobierno.
2.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3.ª Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su
propio territorio que no tengan la
calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra
Comunidad Autónoma.
4.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente
por el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,
los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros
de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el
ámbito de la Comunidad.
5.ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades
comerciales.
6.ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando
las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y
León.
7.ª Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo
con la ordenación general de la economía.
8.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.
9.ª Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones
cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen
dichas actividades.
10.ª Comercio interior, sin perjuicio de la política general de
precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del
Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y
mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y
establecimiento y regulación de centros de contratación de
mercancías, conforme a la legislación mercantil.
11.ª Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la
Comunidad.
12.ª Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico,
arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin
perjuicio de la competencia del Estado para su defensa contra la
exportación y la expoliación.
13.ª Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros
culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean
de titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de
música y danza, centros dramáticos y otras instituciones relacionadas
con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
14.ª Fiestas y tradiciones populares.
15.ª Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la
Comunidad.
16.ª Cultura, con especial atención a las distintas modalidades
culturales de la Comunidad. Las Academias que tengan su sede central
en Castilla y León.
17.ª Investigación científica y técnica, en coordinación con la
general del Estado.
18.ª Promoción de la educación física, del deporte y de la adecuada
utilización del ocio.
19.ª Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario.
Promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los mayores.
Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención, atención e
inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad o la
exclusión social.
20.ª Protección y tutela de menores.
21.ª El fomento del desarrollo económico y la planificación de la
actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados
por la política económica general y, en especial, la creación y
gestión de un sector público regional propio de Castilla y León.
22.ª Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo establecido en este Estatuto.
23.ª Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del
Estado.
24.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el
sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
25.ª Espectáculos.
26.ª Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en
coordinación con la general del Estado y con la de las demás
Comunidades Autónomas.
27.ª Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la
Comunidad Autónoma.
28.ª Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del
Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y
las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la
legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio
de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria
del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131
y 149.1, números 11 y 13 de la Constitución.
29.ª Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de
cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos
hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de gases licuados, cuando
se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento
no afecte a otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 149.1, números 22 y 25, de la
Constitución.
30.ª Publicidad, dejando a salvo las normas dictadas por el Estado
para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1,
números 1, 6 y 8, de la Constitución.
31.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32.ª Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia
relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.
33.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público
y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y
de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte
el Estado.
34.ª Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento
jurídico.
2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la
Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y
reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección, que
serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la
Constitución.»
33.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 33. Otras competencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la
vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, para lo que
podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo
Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las
funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás
facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el artículo
149.1, número 29.ª, de la Constitución, en relación con las policías
locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las
autoridades locales.»
34.º El actual artículo 27, Competencias de desarrollo normativo y de
ejecución, pasa a ser artículo 34, Competencias de desarrollo
normativo y de ejecución.
«1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en
los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de
Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la
legislación del Estado en las siguientes materias:
1.ª Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la
salud.
2.ª Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad
Social.
3.ª Régimen Local.
4.ª Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y
con la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado y con las bases y la coordinación general de la
Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y
149.1, números 11, 13 y 16, de la Constitución.
5.ª Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin perjuicio
de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas
adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23.ª de
la Constitución.
6.ª Régimen minero y energético.
7.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social,
en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo
con el artículo 149.1, número 27, de la Constitución.
En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad
Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación
social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
8.ª Ordenación farmacéutica.
9.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias,
pastos y espacios naturales protegidos.
«Artículo 33. Otras competencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la
vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, para lo que
podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo
Nacional de Policía, en los términos y para el ejercicio de las
funciones previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 29
del artículo 149.1 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma podrá también convenir con el Estado la
colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio
de las funciones correspondientes a aquellas de sus competencias que
así lo precisen.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás
facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22
del artículo 148.1 de la Constitución, en relación con las policías
locales de Castilla y León, sin perjuicio de su dependencia de las
autoridades locales.»
10.ª Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras
de naturaleza equivalente.
11.ª Colegios profesionales y ejercicio de profesionales tituladas.
2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además
a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función
ejecutiva, incluida la inspección.»
35.º El actual artículo 27 Bis. Competencias sobre educación, pasa a
ser artículo 35. Competencias sobre educación.
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles
y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme
al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio
de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1
del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y
garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio
publico de la educación que permita corregir las desigualdades o
desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma
facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le
solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus
aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la
Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y
evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma
fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o
aspectos peculiares de Castilla y León, y la creación de centros
universitarios en la Comunidad.»
36.º El actual artículo 28. Competencias de ejecución, pasa a ser
artículo 36. Competencias de ejecución.
«Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que
establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su
desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes
materias:
1. Asociaciones.
2. Ferias internacionales.
3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de
Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del
sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario
y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas
establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de
conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
12.a Sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y León,
de conformidad con lo que disponga la Ley a la que se refiere el
artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado,
correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.»
4. Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de
naturaleza análoga de titularidad estatal que no se reserve el
Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
5. Pesas y medidas. Contraste de metales.
6. Planes establecidos por el Estado para la implantación
o reestructuración de sectores económicos.
7. Productos farmacéuticos.
8. Propiedad industrial.
9. Propiedad intelectual.
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia
sobre legislación laboral y la Alta Inspección. Quedan reservadas al
Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y
exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de
lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las
reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución, reservándose el Estado la Alta Inspección
conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este
precepto.
13. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión
directa no se reserve el Estado.
14. Sector publico estatal en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado'
37.º El actual artículo 29. Asunción de nuevas competencias, pasa a
ser artículo 37. Asunción de nuevas competencias.
«1. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 148
de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León,
adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el
ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en
exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las
bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se
someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley
orgánica.
Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos
establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución.
A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la Comunidad
Autónoma podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el
artículo 87.2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir
las demás competencias, funciones y servicios que la legislación del
Estado reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.»
38.º El actual artículo 30. Convenios y acuerdos de cooperación, pasa
a ser artículo 38. Convenios y acuerdos de cooperación.
«1. Para la gestión y la prestación de servicios propios
correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad
Autónoma de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras
Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las
Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, y
entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que
las Cortes Generales acuerden en el mismo término que, por su
contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este
artículo.
2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá igualmente
establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas,
previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar del
Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios
internacionales en materias de interés para Castilla y León, y en
especial en las derivadas de su situación geográfica como región
fronteriza.
4. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para
la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados
internacionales y actos normativos de las organizaciones
internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las
competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
5. La Comunidad Autónoma de Castilla y León será informada de la
elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los
proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su
específico interés.»
39.º El actual artículo 31. Administración regional, pasa a ser
artículo 39. Administración regional.
«1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la
creación y estructuración de los órganos y servicios de la
Administración Regional que tengan por objeto servir al ejercicio de
las competencias atribuidas a aquélla.
2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y
privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se
comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así
como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía
administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente
ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes
competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la
Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia
de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el
ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los
privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la
Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los
que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en
igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante
cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la
Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el
procedimiento legal.
3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización,
régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1.ª del
presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado,
corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el
establecimiento del régimen estatutario de los funcionarios de la
Comunidad y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 149.1.18 de la Constitución; la elaboración del
procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su
organización propia; y la regulación de los bienes de dominio público
y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y de los
contratos y de las concesiones administrativas en su ámbito.»
40.º El actual artículo 32. Principios de política económica, pasa a
ser artículo 40. Principios de política económica.
«1. La Comunidad orientará su actuación económica a la consecución
del pleno empleo, al aprovechamiento y la potenciación de sus
recursos, al aumento de la calidad de la vida de los castellanos y
leoneses y de la solidaridad interregional, prestando atención
prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más deprimidas.
A tales fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la
Comunidad podrá dotarse de instrumentos que fomenten la plena
ocupación, la formación profesional y el desarrollo económico y
social.
2. Con objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del
territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de
solidaridad, se constituirá un Fondo de compensación regional, que
será regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.
3. Los órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los
sectores económicos y, en particular de los relacionados con el
desarrollo del mundo rural.
4. La Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de
planes y programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos
afecten a la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el
artículo 131 de la Constitución.»
41.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 41. Otros principios.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará por que, en los
términos de los artículos 138 y 139
de la Constitución española, el Estado garantice la realización
efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio
económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las
diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en
ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de
Castilla y León.
2. Con el fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los
servicios públicos fundamentales que la Comunidad Autónoma haya
asumido, su Hacienda recibirá con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado la asignación complementaria a que se refiere el artículo
158.1 de la Constitución española, siempre que se den los supuestos
previstos al efecto en la ley que regule la financiación de las
Comunidades Autónomas o en otras normas de desarrollo.
3. La Comunidad Autónoma velará porque en la valoración del coste de
los servicios transferidos o a transferir, en el cálculo de la
participación anual de los ingresos del Estado, en la determinación
de la asignación compensatoria a que se refiere el apartado anterior
y en la de los demás instrumentos de solidaridad previstos en el
artículo 158 de la Constitución española, para la corrección de los
desequilibrios tradicionales de Castilla y León se ponderen
adecuadamente, entre otros, los factores de extensión superficial y
dispersión y baja densidad de la población»
42.º El actual artículo 33. Autonomía financiera, pasa a ser artículo
42. Autonomía financiera.
«1. La Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las
Haciendas estatal y local, de suficiencia y de solidaridad entre
todos los españoles, tiene autonomía financiera y patrimonio propio,
de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la ley
orgánica que regule la financiación de las Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico
tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.»
43.º El actual artículo 34. Patrimonio, pasa a ser artículo 43.
Patrimonio. «1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y
León estará integrado por todos los bienes de los que ella sea
titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la
Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de
adquisición.
2. Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen
jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su
administración, conservación y defensa.»
44.º El actual artículo 35. Recursos financieros, pasa a ser artículo
44. Recursos financieros.
«1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios públicos
y contribuciones especiales.
2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se
refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya
cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos
estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos estatales.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
7. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.
8. Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales o
internacionales
9. El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los
demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
11. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su
competencia.
12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de
las leyes.
2. La regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de
conformidad con lo establecido en este Estatuto y en la legislación
del Estado.»
45.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 45. Otros recursos.
La Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán
en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda
establecer para recuperar los costes sociales producidos por
actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial
gravedad para el medio, en la forma que establezca la ley creadora
del gravamen.»
46.º El actual artículo 36. Tributos, pasa a ser artículo 46.
Tributos.
«1. Los tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su
regulación a lo establecido en la ley orgánica que regule la
financiación de las Comunidades Autónomas.
2. En la misma forma se regularán los recargos que proceda establecer
y las participaciones en los tributos estatales.
3. No se considerará reforma del Estatuto el establecimiento,
modificación o supresión de cualquiera de los conceptos tributarios
mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.»
47.º El actual artículo 37. Revisión de la participación, pasa a ser
artículo 47. Revisión de la participación.
«La revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los
ingresos del Estado quedará sujeta a lo
que se disponga en la ley orgánica que regule la financiación de las
Comunidades Autónomas.»
48.º El actual artículo 38. Deuda pública y crédito, pasa a ser
artículo 48. Deuda pública y crédito.
«1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública y concertar
operaciones de crédito para financiar gastos de inversión en los
términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de
Castilla y León.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de
acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en
coordinación con el Estado.
3. Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a
todos los efectos.
4. Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias
de tesorería.
5. Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo
dispuesto en la ley orgánica que regule la financiación de las
Comunidades Autónomas.» 49.º El actual artículo 39. Instituciones
públicas de crédito y ahorro, pasa a ser Artículo 49. Instituciones
públicas de crédito y ahorro.
Sin modificación.
50.º El actual artículo 40. Presupuestos, pasa a ser artículo 50.
Presupuestos.
«1. Los Presupuestos de la Comunidad constituirán la expresión
cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo
pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el
correspondiente ejercicio Tendrán carácter anual e incluirán la
totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que
la integren, y en ellos se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de
Castilla y León.
2. Corresponderá a la Junta la elaboración de los Presupuestos de
Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen,
enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de
Presupuestos a las Cortes de Castilla León antes del 15 de octubre de
cada año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los
del año anterior hasta la aprobación del nuevo.
3. Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, y su
elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del
Estado, de forma que sea posible su consolidación.
4. La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de
Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público.
La Comunidad vendrá obligada a publicar sus Presupuestos y cuentas
anuales, y a suministrar la información que requiera el Consejo de
Política Fiscal y Financiera, certificando la exactitud material de
los datos contables
5. En todo lo no dispuesto expresamente por este Estatuto en materia
de contabilidad y control de la actividad
financiera, se tendrá en cuenta la legislación estatal que sea
aplicable.»
51.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 51. Consejo de Cuentas.
1. El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes de Castilla y
León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión
económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad
Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de
las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo
con la Constitución.
2. Una ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y
funcionamiento.»
52.º El actual artículo 41. Coordinación de las Haciendas locales,
pasa a ser artículo 52. Coordinación de las Haciendas locales.
Sin modificación.
53.º El actual artículo 42. Sector público, pasa a ser artículo 53.
Sector público.
Sin modificación.
54.º Se añade un nuevo artículo:
«Artículo 54. Consejo Económico y Social.
1. El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter
consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León.
2. Una ley de la Comunidad regulará su organización
y funcionamiento.»
55.º El actual artículo 43. Procedimiento, pasa a ser artículo 55.
Procedimiento.
Sin modificación.
56.º «Disposición Adicional Tercera:
Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento
configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma
cooperará en los términos previstos en la legislación del Estado y
mediante los oportunos convenios, especialmente en materia de
gestión, en el ejercicio de las competencias a que se refiere el
artículo 149.1.22.ª de la Constitución».
57.º «Disposición Adicional Cuarta:
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes
Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las
diversas consultas electorales.»
«Disposición Adicional Tercera:
Dada la relevancia que la Cuenca del Duero tiene como elemento
configurador del territorio de Castilla y León, la Comunidad Autónoma
cooperará en los términos previstos en la legislación estatal y
mediante los oportunos convenios, especialmente en materia de
gestión, en el ejercicio de las competencias a que se refiere el
artículo 149.1.22.a de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de
las previsiones establecidas en el artículo 37.1 del presente
Estatuto.»
58.º Las Disposiciones Transitorias no tienen modificación, salvo la
Disposición Transitoria Primera, punto 2, y,
Donde dice: «... conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del
presente Estatuto.»
Debe decir: «... conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del
presente Estatuto.»
59.º La Disposición Derogatoria no tiene modificación.
60.º La Disposición Final no tiene modificación.
Disposición derogatoria
A la entrada en vigor de la presente reforma del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León quedarán derogadas las disposiciones de
igual o inferior rango que se opongan a la misma.
Disposición final
La presente reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
entrará en vigor el mismo día en que se publique la Ley Orgánica de
su aprobación en el «Boletín Oficial del Estado».