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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 172-1, de 18/03/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 18 de marzo de 1998 Núm. 172-1
PROPOSICION DE LEY
122/000151 Medidas prioritarias para la regularización del
profesorado universitario y de financiación de las Universidades.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000151.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley de medidas prioritarias para la regularización del
profesorado universitario y de financiación de las Universidades.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de marzo de 1998.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presenta la
siguiente Proposición de Ley de medidas prioritarias para la
regularización del profesorado universitario y de financiación de las
Universidades.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 1998.--María
Jesús Aramburu del Río, Diputada del Grupo Parlamentario Federal
IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
PROPOSICION DE LEY DE MEDIDAS PRIORITARIAS PARA LA REGULARIZACION DEL
PROFESORADO UNIVERSITARIO Y DE FINANCIACION DE LAS UNIVERSIDADES
Exposición de motivos
Han transcurrido ya 14 años desde la promulgación de la Ley Orgánica
11/1983, de Reforma Universitaria, y es aconsejable que se aborde una
evaluación pormenorizada y sistemática de tan dilatado período de
aplicación, con el fin de actualizar la Ley y adecuarla al mejor
cumplimiento de su función.
La solución de algunos problemas fundamentales requiere, sin embargo, un
tratamiento urgente que no comprometa
la calidad de la educación superior y de la discusión de su futuro.
La Ley facilitó una fase de desarrollo cuantitativo de las Universidades
y de las ofertas educativas para el conjunto de la sociedad,
satisfaciendo así sentidas demandas sociales. Mas una vez realizado el
citado proceso de extensión, la sociedad demanda pasar a un nuevo
estadio, que podríamos denominar cualitativo. Este nuevo estadio
supondría dotar de recursos financieros suficientes, correctores de los
desequilibrios y desigualdades tanto entre territorios como entre
Universidades, y que tuvieran como objetivo el alcanzar, en un breve
lapso de tiempo, el nivel medio de los países de la OCDE en los
indicadores de calidad en educación superior.
Igualmente la Ley preveía la superación de la etapa anterior que generó
la inseguridad profesional y laboral para un gran número de profesores,
conocidos como los PNN's, que habían demostrado su eficacia en el
desempeño de sus funciones docentes e investigadoras y se encontraban en
una situación de penuria y eventualidad. La Ley generó un mecanismo que
permitía un proceso de incorporación a la carrera docente de todos
aquellos que reunían los requisitos (la idoneidad). No obstante, la Ley
no solucionó la integración en la nueva carrera docente del colectivo de
Maestros de Taller, Laboratorio y Capataces de Escuela Técnica, figura
declarada a extinguir.
Pese al compromiso expresado en la Ley, la expansión del sistema
universitario no fue acompañada por un crecimiento suficiente en su
financiación, que permitiera configurar una plantilla de profesorado o
asegurar su promoción de acuerdo a la carrera docente establecida. Este
problema se agudizó en casos aislados donde necesidades docentes
perentorias obligaron a la contratación de profesorado sin las
cualificaciones requeridas para el acceso a las figuras funcionariales de
profesorado.
En consecuencia, las crecientes necesidades docentes han obligado a la
institución universitaria a utilizar, pervirtiendo su función original,
la figura del Profesor Asociado con contrato administrativo. De esta
manera se ha generado un nuevo colectivo de profesorado carente de
estabilidad profesional. Este colectivo representa en la actualidad cerca
del 50% del profesorado universitario, que se encuentra bajo la espada de
Damocles de la inseguridad laboral y profesional y ausente de
expectativas docentes e investigadoras. Esto les impide proyectar su
actividad y desarrollo profesional y provoca un sinfín de impedimentos
que repercuten directamente en la calidad de su trabajo y, por ello, en
el aprendizaje de los estudiantes.
Articulado
Articulo primero
Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 33 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
«Articulo 33.3: No obstante lo establecido en el apartado 1 de este
artículo, las Universidades podrán contratar, en las condiciones que
establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias,
Profesores Permanentes, Profesores Asociados y Profesores Visitantes. En
todos los casos los contratos serán de carácter laboral.»
Articulo segundo
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:
«Artículo 33.4: Los Profesores Asociados serán contratados a tiempo
parcial entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen
normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.»
Articulo tercero
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:
«Artículo 33.5: Los Profesores Permanentes ejercerán funciones de
docencia e investigación en las condiciones especificadas en el
correspondiente contrato, según se recoge en el Anexo I.»
Articulo cuarto
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:
«Articulo 33.6: Los Profesores Permanentes serán seleccionados entre
Licenciados, Arquitectos o Ingenieros y, en las áreas específicas a que
se refiere el artículo 35, entre los Diplomados, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros Técnicos, para impartir materias o créditos determinados.»
Artículo quinto
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 33 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:
«Artículo 33.7: Los Profesores Visitantes serán contratados entre
profesores o investigadores vinculados a otras Universidades y centros de
investigación, españoles y extranjeros.»
Artículo sexto
Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 34 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria:
«Artículo 34.1: La Universidad podrá contratar ayudantes en los términos
de la presente Ley en los que se
establezcan en los respectivos Estatutos. Estos contratos tendrán
naturaleza laboral. Su actividad estará orientada a completar su
formación científica, pero también podrán colaborar en tareas docentes en
los términos previstos en los Estatutos de la Universidad.»
Artículo séptimo
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 39 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:
«Artículo 39.6: Las Universidades podrán convocar Concursos Específicos
de Promoción, para la reconversión «ad personam» de una plaza de Titular
de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria a Catedrático de
Universidad o de una plaza de Titular de Escuela Universitaria a Titular
de Universidad o Catedrático de Escuela Universitaria en el supuesto de
que quien la ocupe tenga titulación de doctor. Cada Universidad negociará
con los sindicatos representativos el presupuesto destinado a estos
concursos específicos de promoción, así como los derechos individuales de
solicitud, y los mecanismos y organismos que deberán determinar la
distribución de dichos presupuestos entre las solicitudes presentadas.»
Artículo octavo
Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 52 de la Ley Orgánica 11/1983,
de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, con el siguiente contenido:
«Artículo 52.1: Al objeto de cubrir las necesidades estructurales y de
adaptación del sistema universitario a esta legislación se establece un
Plan de Financiación que se regirá de la siguiente manera:
1. El Plan abarcará un período de 8 años.
2. El Plan comprenderá al menos las actuaciones y la previsión de fondos
necesaria, para el cumplimiento de la presente Ley, para la superación de
los desequilibrios sociales y territoriales, y para garantizar la
prestación de un servicio público de calidad de acuerdo con el modelo de
financiación vigente en las transferencias a las Administraciones
Públicas con competencias en Educación Superior.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de
Escuelas Técnicas
Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y
Capataces de Escuelas Técnicas, declarado a extinguir por la disposición
transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, quedan
integrados, en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de Profesores
Titulares de Escuelas Universitarias, siempre que posean las condiciones
de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este
último Cuerpo permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a
integrarse en el de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
cuando reúnan las condiciones de titulación exigidas para ello.
Segunda. Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica
Los Funcionarios del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas
Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por la Ley 23/1988, de 28 de
julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, quedan integrados en sus propias plazas, dentro del Cuerpo de
Profesores Titulares de Universidad, siempre que posean las condiciones
de titulación exigidas para acceder a él. Quienes no se integren en este
último Cuerpo permanecerán en el de origen, sin perjuicio de su derecho a
integrarse en el de Profesores Titulares de Universidad, cuando reúnan
las condiciones de titulación exigidas para ello.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Serán convertidos en contratos de Profesorado Permanente los de los
Profesores Asociados y de los Ayudantes en el momento de entrar en vigor
esta Ley, que hayan estado contratados como Profesores Asociados a tiempo
completo durante 3 años o bien como Ayudantes durante los plazos máximos
especificados en el artículo 34. Salvo para las áreas específicas a que
se refiere el artículo 35.1, será motivo de cese no obtener la titulación
de Doctor en el plazo máximo que fije cada Universidad por acuerdo entre
la misma y los sindicatos representativos, y que en todo caso no será
inferior a 5 años.
Segunda
Se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la Administración
Autonómica, las Universidades y los sindicatos representativos, aquellas
situaciones asimilables a las referidas en la disposición transitoria
primera, a efectos de reconversión de los contratos al de Profesorado
Permanente, así como aquellas sólo parcialmente asimilables,
especificando en estos casos los mecanismos y criterios de acceso
excepcional a la situación del Profesorado Permanente.
Tercera
Igualmente se negociará en cada Comunidad Autónoma, entre la
Administración Autonómica, las Universidades y los sindicatos
representativos, un plan trienal de convocatoria de plazas de Titulares
de Universidad y Titulares de Escuela Universitaria, para reconvertir las
plazas
de Profesor Permanente creadas por aplicación de las disposiciones
transitorias primera y segunda, más las ampliaciones necesarias para
mantener criterios homogéneos de plantillas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Cultura para
dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas
disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presenta Ley en
las materias que sean competencia del Estado.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
««Boletín Oficial del Estado»».
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a la presente Ley.
ANEXO
CONTRATO DE PROFESORADO PERMANENTE DE UNIVERSIDAD
Objeto: Regularización del profesorado e incorporación a los cuerpos
docentes.
Ambito: Profesorado de Universidad.
Formalización: Contrato escrito de forma oficial.
Requisitos: Para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1,
titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico. En los
demás casos, titulación de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
Duración: Indefinida. Una vez transcurridos 5 años en esta modalidad de
contratación (o en las situaciones previas de Profesor Asociado o
Ayudante), y a petición del interesado, la Universidad deberá reconvertir
la plaza en una de Titular de Universidad o Titular de Escuela
Universitaria de las misma características académicas, quedando la
Universidad obligada a convocar el correspondiente concurso en el plazo
máximo de 1 año. El período de prueba será el correspondiente al curso
académico.
Perfil del puesto de trabajo: Funciones de docencia e investigación en el
área de conocimiento respectivo. La carga docente será la que corresponda
según la normativa vigente a Titulares de Universidad para los Doctores,
y a Titulares de Escuela Universitaria para los demás casos.
Salario: La retribución bruta será la que corresponda según la normativa
vigente a Titular de Universidad para los Doctores y a Titular de Escuela
Universitaria en los demás casos.
Antigüedad: Los años de servicio computarán, a todos los efectos, según
la normativa vigente para el profesorado numerario.
Jornada: La jornada y el régimen de incompatibilidades serán los
correspondientes al profesorado numerario a tiempo completo.
Vacaciones: Las correspondientes al profesorado numerario a tiempo
completo.
Cese: Salvo para las áreas específicas a que se refiere el artículo 35.1,
será motivo de cese no obtener la titulación de Doctor en el plazo máximo
que fije cada Universidad por acuerdo entre la misma y los sindicatos
representativos, y que en todo caso no será inferior a 2 años ni superior
a 7.
Acceso: La contratación tendrá lugar mediante concursos públicos,
convocados por la respectiva Universidad. El Consejo de Universidades
asegurará la publicidad de las convocatorias en todas las Universidades.
Comisión de selección: Su composición será determinada por los Estatutos,
debiendo incluir por lo menos un miembro designado por la Junta de
Personal Docente e Investigador.
Marco normativo: En aquello que no se disponga en esta Ley, se atendrá a
la legislación social vigente.