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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 144-12, de 15/10/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 15 de octubre de 1999 Núm. 144-12 PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000144 Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del informe emitido por la Ponencia sobre el
Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de
los menores (núm. expte. 121/000144).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Justicia e Interior
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley
Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores (núm.
expte. 121/000144), integrada por los Diputados doña M.a Bernarda
Barrios Curbelo, don Andrés Ollero Tassara y don José Alarcón Molina
(GP); don Álvaro Cuesta Martínez y doña Carmen del Campo Casasús
(GS); don Pablo Castellano Cardalliaguet (GIU); don Manuel José Silva
i Sánchez (GC-CiU); doña Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); don Luis
Mardones Sevilla (GCC) y don Diego López Garrido (GMX), ha estudiado
con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas
presentadas y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del
Reglamento, eleva a la Comisión el siguiente
INFORME
Artículo 1
La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 1
del G.P. Vasco y de las concordantes
núms. 24 (GIU), 67 (señor Vázquez Vázquez, GMX), 88 (señora
Lasagabaster Olazábal, GMX), 109 (señora Almeida Castro, GMX), todas
ellas relativas a la elevación del mínimo de responsabilidad penal de
trece a catorce años.
La Ponencia sugiere en el apartado 1 sustituir el término
«responsables» por otro que refleje un momento anterior del proceso
penal; a tal fin, la Ponencia propone a la Comisión una nueva
redacción del apartado 1 en los términos que figuran en el anexo.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas
167 y 168 del G.P. Catalán-CiU.
Artículo 2
La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la enmienda núm. 2
del G.P. Vasco con una transacción consistente en la eliminación de
la expresión «con competencias», tal como figura en el anexo.
Asimismo, se incorpora la enmienda núm. 25 del G.P. Federal IU en
coherencia con la filosofía del Proyecto que determina que la
competencia de los Jueces de Menores obedece, no a los hechos
cometidos sino a la minoría de edad de su autor.
En relación con este artículo el G.P. Vasco retira su enmienda núm.
3.
Artículo 3
La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de las enmiendas
núms. 4 (GV), 27 (GIU), 69 (señor Vázquez Vázquez, GMX), 89 (señora
Lasagabaster Olazábal, GMX) y 111 (señora Almeida Castro, GMX). Con
lo que se eleva de trece a catorce años la edad a partir de la
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cual se puede exigir responsabilidad al menor con arreglo a esta Ley.
Artículo 4
Con el fin de adaptar las condiciones en que esta Ley se aplicará a
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, la Ponencia propone
a la Comisión la supresión del apartado 3 del artículo 4, y acuerda
que el apartado 1 quede redactado en los términos que figuran en el
anexo.
Artículo 5
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme
al Proyecto de Ley.
Artículo 6
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme
al Proyecto de Ley.
Título II
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto conforme
al Proyecto de Ley.
Artículo 7
El G.P. Vasco retira sus enmiendas núms. 5 y 6.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de una enmienda
transaccional con la núm. 91 de la señora Lasagabaster Olazábal
(GMX), relativa al artículo 7.1.b), con el siguiente texto:
«b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a
esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.»
La Ponencia considera más adecuada la regulación de una única medida
de libertad vigilada; con ese fin propone a la Comisión que el
artículo 7.1.h), en su primer párrafo, quede redactado en los
términos que figuran en el anexo.
Asimismo, en coherencia con lo anterior, se acuerda la supresión de
la letra i) del apartado 1 del artículo 7.
La Ponencia propone a la Comisión, respecto de la letra j) del
apartado 1 del artículo 7, añadir la expresión «con otra persona»
tanto en la rúbrica como en el texto del artículo, tal como figura en
el anexo, con la finalidad de dar cabida a la medida de convivencia
con otra persona como vía de resocialización del menor.
En la letra k) del apartado 1 del artículo 7, la Ponencia acuerda que
la realización de prestaciones en beneficio de la comunidad sólo
pueda imponerse con el consentimiento del menor, al objeto de
acomodar el tenor de este artículo a los preceptos contenidos en el
artículo 25.2 de la Constitución Española, en el que se prohíben los
trabajos forzados.
Artículo 8
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 174 del G.P. Catalán-CiU, con la finalidad de evitar que se
produzcan rupturas en la proporcionalidad que debe existir entre las
penas derivadas del Código Penal y las medidas que puedan derivarse
de la aplicación de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los
Menores.
Artículo 9
La Ponencia propone a la Comisión que la regla 4.ª del artículo 9
quede redactada en los siguientes términos:
«4.a En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en
el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las
medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito
haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con
grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el
equipo técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida.
En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la
comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de
fin de semana, dieciséis fines de semana.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 94 del G.P. Mixto con la finalidad de ampliar el margen de
apreciación del Juez.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda de
supresión núm. 95 del G.P. Mixto.
La Ponencia, sobre la base de la enmienda núm. 144 del G.P.
Socialista, propone a la Comisión añadir una regla más a las
previstas en el artículo 9, en los siguientes términos:
«6.a (nueva). Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser
sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.»
La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 31 del G.P.
Federal IU con la siguiente redacción:
«7.a (nueva). Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la
Resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las
circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo
podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo
7.1, letras d) y e), de la misma.»
Artículo 10
Por razones de técnica legislativa, la Ponencia propone la
incorporación de la enmienda núm. 32 del G.P. Federal IU, que afecta
al artículo 16 del Proyecto de Ley, así como la incorporación de una
parte de la enmienda núm. 145 del G.P. Socialista, de tal manera que
el artículo 10 quedará redactado en los términos que figuran en el
anexo; con ello, el régimen jurídico de la prescripción sería
íntegramente regulado en el artículo 10, en vez de en el artículo 16.
El apartado 2 del artículo 10 quedará redactado en los mismos
términos en que figuraba el artículo 10 del Proyecto de Ley.
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Artículo 11
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 12
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 13
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 14
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 15
Sobre la base de las enmiendas núms. 177 del G.P. Catalán-CiU y 153
del G.P. Socialista, al objeto de evitar que personas mayores de
veintitrés años permanezcan internadas en centros de menores, la
Ponencia propone a la Comisión que el artículo 15 de la Ley se
redacte en los términos que figuran en el anexo.
Artículo 16
Por razones de técnica legislativa, la Ponencia propone a la Comisión
la supresión del apartado sexto del artículo 16 de conformidad con la
enmienda núm. 32 del G.P. Federal IU, de tal modo que, incorporando
parte de los términos de la enmienda núm. 145 del G.P. Socialista, la
regulación de la prescripción se trasladaría al artículo 10. De esta
manera, el artículo 16 quedaría redactado en los términos que figuran
en el anexo.
Artículo 17
La Ponencia, al efecto de que el artículo 17 prevea también al
guardador de hecho como persona que, en su caso, debe presenciar toda
declaración que efectúe el menor detenido, propone a la Comisión la
incorporación de las enmiendas núm. 34 del G.P. Federal IU y 96 del
G.P. Mixto, quedando el apartado segundo del artículo 17 redactado en
los términos que figuran en el anexo.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 36 del G.P. Federal IU con el fin de que la detención del menor
tenga la duración mínima indispensable para acreditar algunas
circunstancias del hecho delictivo, pero sin prolongarse como período
de investigación.
En coherencia con el artículo 3 y concordantes de la Ley Orgánica
reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus, la Ponencia propone a
la Comisión la incorporación en sus términos de la enmienda núm. 37
del G.P. Federal IU.
Artículo 18
La Ponencia, con base en la enmienda núm. 179 del G.P. Catalán-CiU, y
para evitar que la incoación del expediente al menor pueda depender
de los mayores o menores recursos económicos de su familia, propone a
la Comisión que el artículo 18 del Proyecto de Ley quede redactado en
los términos que figuran en el anexo.
Artículo 19
La Ponencia propone la incorporación, en sus propios términos, de la
enmienda núm. 181 del G.P. Catalán-CiU, con el fin de incluir en la
rúbrica del artículo 19 una referencia expresa a la reparación como
vía alternativa para alcanzar el sobreseimiento del expediente.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 10 del G.P. Vasco-PNV al objeto de asegurar la continuación del
expediente en el caso de delitos graves aunque medie conciliación o
reparación.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas
núms. 99 del G.P. Mixto y 180 del G.P. Catalán-CiU para posibilitar
el sobreseimiento del expediente por conciliación entre víctima y
delincuente en las numerosas ocasiones en que el hecho delictivo ha
consistido en la comisión de agresiones o amenazas leves. El texto
resultante del apartado 1 del artículo 19 será el que figura en el
anexo.
La Ponencia, por razones de técnica legislativa, propone que sobre la
base de las enmiendas núms. 100 del G.P. Mixto y 182 del G.P.
Catalán-CiU, el apartado 2 del artículo 19 quede redactado en los
términos que figuran en el anexo.
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 183 del G.P. Catalán-CiU.
La Ponencia propone a la Comisión que el apartado 5 del artículo 19
quede redactado en los términos que figuran en el anexo, con el fin
de desvincular el sobreseimiento del expediente respecto de la
consecución de los objetivos perseguidos por las medidas a imponer.
Artículo 20
La Ponencia, con el objeto de diferenciar el expediente personal
único, que corresponde a cada menor, del expediente a que da lugar
cada uno de los hechos delictivos, propone a la Comisión la
incorporación de las enmiendas núm. 44 del G.P. Federal IU y 184 del
G.P. Catalán-CiU, dándose al artículo 20 la redacción con que figura
en la enmienda núm. 184 del G.P. Catalán-CiU.
Artículo 21
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto.
Artículo 22
La Ponencia, sobre la base de la enmienda 147 del G.P. Socialista,
propone que el artículo 22 quede redactado en los términos que
figuran en el anexo, con el objeto
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de que exista en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores un precepto que expresamente enumere los
derechos que corresponden al menor desde el mismo momento de
incoación del expediente por la comisión de un hecho delictivo.
Artículo 23
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto de Ley.
Artículo 24
La Ponencia, como mejora gramatical, propone la incorporación de la
enmienda núm. 129 del G.P. Mixto, si bien se suprime la coma
introducida entre las palabras «todo» y «caso», quedando redactado el
artículo 24 en los términos que figuran en el anexo.
Artículo 25
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto.
Artículo 26
La Ponencia, con el fin de que se garantice más adecuadamente el
derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso,
propone la incorporación de la enmienda núm. 11 del G.P. Vasco-PNV.
Artículo 27
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 45 del G.P. Federal IU.
Artículo 28
La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 12 del G.P. Vasco-
PNV, con el fin de equiparar las posibilidades de prueba de este
procedimiento con las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 187 del G.P. Catalán-
CiU, para introducir la medida de convivencia con otra persona,
familia o grupo educativo, y para concretar las medidas cautelares
que pueden ser adoptadas por el Juez para la protección del menor.
La Ponencia propone a la Comisión que se incorpore la enmienda núm.
46 del G.P. Federal IU, relativa a la presencia obligatoria de la
entidad pública de protección o reforma de menores para resolver
sobre la adopción de medidas cautelares.
La Ponencia propone a la Comisión que se incorpore la enmienda núm.
48 del G.P. Federal IU.
Artículo 29
La Ponencia propone a la Comisión incorporar la enmienda núm. 49 del
G.P. Federal IU.
Artículo 30
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto.
Artículo 31
La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 13 del G.P. Vasco-
PNV, a fin de que vaya referido a días hábiles el pla-zo de cinco
días con que cuenta el Letrado del menor para formular su escrito de
alegaciones en la fase de audiencia.
Artículo 32
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 131 del G.P. Mixto, para ampliar el número de medidas que puede
solicitar el Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones, dando
lugar a una sentencia de conformidad.
Artículos 33 y 34
La Ponencia propone a la Comisión que se mantengan estos artículos en
los términos que figuran en el Proyecto.
Artículo 35
La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 188 del G.P.
Catalán-CiU en sus propios términos.
Artículo 36
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto de Ley.
Artículo 37
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 38
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 50 del G.P. Federal IU.
Artículo 39
Por razones de técnica legislativa, la Ponencia propone incorporar la
enmienda núm. 51 del G.P. Federal IU.
Artículo 40
La Ponencia propone a la Comisión incorporar la enmienda núm. 189 del
G.P. Catalán-CiU.
Artículo 41
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 14 del G.P. Vasco-PNV, si bien quedando
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redactado el apartado 1 del artículo 41 en los términos que figuran
en el anexo.
La Ponencia propone, asimismo, incorporar la enmienda núm. 15 del G.
P. Vasco-PNV, relativa al apartado 2 del artículo 41 para permitir
que frente al auto de internamiento provisional del menor quepa,
además de recurso de reforma, recurso de apelación.
La Ponencia propone a la Comisión añadir una mención en el apartado 3
de este artículo, de los artículos 28 y 29, para permitir la
posibilidad de recurso de apelación ante la Sala de Menores del
Tribunal Superior de Justicia contra la adopción de las medidas
cautelares a que se refieren dichos artículos. Así, el apartado 3 de
este artículo quedará redactado como refleja el anexo.
Artículo 42
La Ponencia propone incorporar las enmiendas 29 y 52 del G.P. Federal
IU, relativas al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Artículo 43
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto.
Artículo 44
Se incorporan las enmiendas núms. 53 y 16, prevaleciendo el texto de
la enmienda 53 en lo relativo al apartado 2 de este artículo y
permaneciendo el apartado 1 en los mismos términos con que figuraba
en el Proyecto.
La Ponencia acuerda que el apartado 2.g) del artículo 44, relativo a
las visitas a los centros y las entrevistascon los menores que debe
mantener el Juez de Menores para controlar la ejecución de las
medidas impuestas en la sentencia, quede redactado en los siguientes
términos:
«g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los
menores.»
La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 134 G.P. Mixto,
añadiendo una nueva letra al apartado 2 de este artículo relativa a
la adopción de medidas disciplinarias sobre el menor.
Artículo 45
La Ponencia propone que el apartado 3 del artículo 45 sea redactado
en los términos que derivan de la incorporación de la enmienda núm.
190 del G.P. Catalán-CiU, con el fin de incluir en este artículo una
referencia a la Administración Local en la adopción de los acuerdos
de colaboración que sean necesarios para la aplicación de esta Ley.
Artículo 46
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de la enmienda
núm. 54 del G.P. Federal IU.
Artículo 47
La Ponencia propone incorporar una quinta regla a las previstas en el
apartado 2 del artículo 47 en los mismos términos que contempla la
enmienda núm. 192 del G.P. Catalán-CiU.
Asimismo, se pospone al trámite de Comisión el estudio de la
posibilidad de añadir una sexta regla relativa a la determinación del
tope máximo de tiempo que habría de tener la duración del
cumplimiento de varias medidas de internamiento sucesivas.
Artículo 48
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto.
Artículo 49
La Ponencia propone incorporar la núm. 193 de CiU pero añadiendo la
preposición «a», de tal manera que el apartado primero de este
artículo terminaría estableciendo que:
«Dichos informes se remitirán también al Letrado del menor si así lo
solicitare a la entidad pública competente.»
Artículo 50
La Ponencia propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas
núms. 56 y 57 del G.P. Federal IU.
Artículo 51
Sobre la base de la enmienda núm. 194 del G.P. Catalán- CiU, la
Ponencia propone que el texto del apartado 1 del artículo 51 quede
redactado en los términos que figuran en el anexo. Con ello se
pretende que también la Administración competente pueda instar al
Juez de Menores la sustitución de las medidas impuestas.
Artículo 52
La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 19 del G.P. Vasco-
PNV, con el objeto de incluir la facultad del Letrado defensor del
menor para la presentación de los recursos frente a las resoluciones
adoptadas por el Juez de Menores durante la ejecución de las medidas
impuestas.
También se propone incorporar la enmienda núm. 85 al objeto de
permitir que los recursos frente a las resoluciones adoptadas por el
Juez de Menores durante la ejecución de las medidas impuestas, puedan
ser presentados también oralmente. Asimismo, en relación con esta
enmienda, la Ponencia sugiere como corrección gramatical que el
apartado 1 termine disponiendo: «quien lo pondrá en conocimiento de
aquél dentro del día siguiente hábil».
Artículo 53
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto.
262
Artículo 54
La Ponencia considera oportuno suprimir del apartado 2 «en centros
destinados al acogimiento residencial de menores, que prevé la
legislación civil, cuando las circunstancias personales del menor así
lo aconsejen, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Asimismo,
podrán ejecutarse...», con el fin de evitar que el cumplimiento de
las medidas privativas de libertad previstas en esta Ley pueda
efectuarse en los centros de acogimiento previstos en la legislación
civil.
La Ponencia incorpora, en sus propios términos, a su Informe la
enmienda núm. 136 del G.P. Mixto en orden a que la Ley garantice que
los centros que se constituyan para el cumplimiento de las medidas
privativas de libertad estén convenientemente divididos en módulos
adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de
los menores internados.
Artículo 55
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto.
Artículo 56
La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 137 del G.P. Mixto
con la finalidad de prever expresamente en la ley el derecho del
menor a una formación laboral adecuada, todo ello encaminado hacia el
objetivo principal de lograr la reinserción social del menor.
Artículo 57
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento de este artículo
en los términos que figuran en el Proyecto de Ley.
Artículo 58
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 59
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 60
La Ponencia propone incorporar, en sus propios términos las enmiendas
núms. 198 y 199 del G.P. CatalánCiU para que se mantenga una
proporcionalidad adecuada entre las sanciones a imponer por la
comisión de faltas muy graves y las que se impongan por la comisión
de faltas graves.
La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 20 del G.P. Vasco-
PNV, con el objeto de incluir la facultad del Letrado defensor del
menor para la presentación de recurso frente a las sanciones
disciplinarias que se impongan al menor.
Artículo 61
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga este artículo en
los términos que figuran en el Proyecto.
Artículo 62
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 63
La Ponencia propone a la Comisión el mantenimiento del texto de este
artículo conforme al Proyecto de Ley.
Artículo 64
La Ponencia estima oportuno suprimir de la regla sexta del artículo
64 la expresión: «Concluida la vista, quedarán los autos sobre la
mesa del Juez», por considerarla innecesaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que
figuran en el Proyecto de Ley.
Segunda
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que
figuran en el Proyecto de Ley.
Tercera
La Ponencia propone a la Comisión incorporar las enmiendas núms. 62
del G.P. Federal IU y 155 del G.P. Socialista, relativas al Registro
de sentencias firmes dictadas en aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 139 del G.P.
Mixto
para asegurar la coherencia del apartado 1 de esta Disposición con el
apartado 1 del artículo 1 en el que se establece que esta Ley se
aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de
catorce años, en vez de trece.
La Ponencia propone incorporar la enmienda núm. 21 del G.P. Vasco-PNV
con el fin de que en el apartado quinto de la Disposición Transitoria
se especifique el tipo de recurso que cabe frente a las resoluciones
que al amparo de dicha Disposición adopte el Juez de Menores, así
como el plazo dentro del cual debe ser interpuesto tal recurso.
La Ponencia remite a su posterior estudio en Comisión la eventual
inclusión de un apartado séptimo en esta Disposición que establezca
el régimen transitorio aplicable
263
curso.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que
figuran en el Proyecto de Ley.
Segunda
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que
figuran en el Proyecto de Ley.
Tercera
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que
figuran en el Proyecto de Ley.
Cuarta
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que
figuran en el Proyecto de Ley.
Quinta
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que
figuran en el Proyecto de Ley.
Sexta
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que
figuran en el Proyecto de Ley.
Séptima
La Ponencia propone a la Comisión que se mantenga en los términos que
figuran en el Proyecto de Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de 1999.-M.a
Bernarda Barrios Curbelo, Andrés Ollero Tassara, José Alarcón Molina,
Álvaro Cuesta Martínez, Carmen del Campo Casasús, Pablo Castellano
Cardalliaguet, Manuel José Silva i Sánchez, Margarita Uría
Echevarría, Luis Mardones Sevilla y Diego López Garrido.
ANEXO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE
LOS MENORES (121/000144)
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Declaración general.
1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las
personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la
comisión de hechos tipificados como
delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.
2. También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a
las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, en los
términos establecidos en el artículo 4 de la misma.
3. Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos
los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento
jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas
normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados
válidamente celebrados por España.
4 (nuevo). Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica
esta Ley, en el articulado de la misma se utiliza el término menores
para referirse a las que no han cumplido dieciocho años, y el de
jóvenes para referirse a las mayores de dicha edad.
TÍTULO I
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 2. Competencia de los Jueces de Menores.
1. Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos
cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley,
así como para hacer ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de las
facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas
respecto a la protección y reforma de menores.
2. Los Jueces de Menores serán, asimismo, competentes para resolver
sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos
por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley.
3. La competencia corresponde al Juez de Menores del lugar donde se
haya cometido el hecho delictivo, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 20.3 de esta Ley.
Artículo 3. Régimen de los menores de catorce años.
Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos anteriores
sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con
arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en
las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y
demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a
la entidad pública de protección de menores testimonio de los
particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de
valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas
de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Artículo 4. Régimen de los mayores de dieciocho años.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la presente
Ley se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores
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de veintiuno que hubieren cometido un delito o falta tipificado en el
Código Penal o en las leyes penales especiales, cuando el Juez de
Instrucción competente, oído el Ministerio Fiscal, el Letrado del
imputado y el Equipo Técnico a que se refiere el artículo 27 de esta
Ley, así lo declare expresamente mediante auto. A tal efecto, el Juez
de Instrucción deberá tener en cuenta:
Primero.-Las circunstancias personales y el grado de madurez del
autor, especialmente cuando el informe del equipo técnico aconseje
aplicarle alguna de las medidas previstas en la presente Ley.
Segundo.-La naturaleza y gravedad de los hechos, especialmente cuando
se trate de un delito cometido con violencia o con intimidación en
las personas, o que haya ocasionado grave peligro para la vida o la
integridad física de aquéllas.
Tercero.-La circunstancia agravante de reincidencia, en su caso.
Del mencionado auto, una vez firme, se dará traslado al Ministerio
Fiscal para la tramitación del procedimiento previsto en la presente
Ley.
2. Contra el auto que resuelva lo indicado en el número anterior,
cabrá recurso de apelación en el plazo de tres días, del que conocerá
la Sala o Sección de Menores del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente, sin previo recurso de reforma. La apelación se
sustanciará conforme al régimen general establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
3. (Suprimido.)
Artículo 5. Bases de la responsabilidad de los menores.
1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan
cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra
en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la
responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal.
2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las
circunstancias previstas en los números 1.o, 2.o
y 3.o del artículo 20 del vigente Código Penal les serán aplicables,
en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el
artículo 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.
3. Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de
entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos,
sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del
procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia
alguna sobre la competencia atribuida por esta misma Ley a los Jueces
Artículo 6. De la intervención del Ministerio Fiscal.
Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los
menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las
actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de
las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente
la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial
practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos
y de la participación del menor en los mismos, impulsando el
procedimiento.
TÍTULO II
De las medidas
Artículo 7. Enumeración de las medidas susceptibles de ser impuestas
a los menores.
1. Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, por orden de
gravedad decreciente, son las siguientes:
a) Internamiento en régimen cerrado: Las personas sometidas a esta
medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
b) Internamiento en régimen semiabierto: Las personas sometidas a
esta medida residirán en el centro, pero realizarán fuera del mismo
actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
c) Internamiento en régimen abierto: Las personas sometidas a esta
medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo
en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el centro
como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno
del mismo.
d) Internamiento terapéutico: En los centros de esta naturaleza se
realizará una atención educativa especializada o tratamiento
específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones
psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción
que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.
Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida
prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un
tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida
adecuada a sus circunstancias.
e) Tratamiento ambulatorio: Las personas sometidas a esta medida
habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida
por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas
para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica,
adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o
sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que
padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra
medida prevista en este artículo. Cuando el interesado rechace un
tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida
adecuada a sus circunstancias.
f) Asistencia a un centro de día: Las personas sometidas a esta
medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro,
plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de
apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.
g) Permanencia de fin de semana: Las personas sometidas a esta medida
permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de
treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche
del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas
socioeducativas asignadas por el Juez.
h) Libertad vigilada: En esta medida se ha de hacer un seguimiento de
la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a
la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo,
según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar
265
los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta
medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socioeducativas que
señale la entidad pública o el profesional encargado de su
seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al
efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la
medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las
entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las
reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o
algunas de las siguientes:
1.ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente
correspondiente, si el interesado está en el período de la enseñanza
básica obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha asistencia regular
o justificar, en su caso, las ausencias, cuantas veces fuere
requerido para ello.
2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural,
educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación
vial u otros similares.
3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o
espectáculos.
4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin
autorización judicial previa.
5.ª Obligación de residir en un lugar determinado.
6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores
o profesional que se designe, para informar de las actividades
realizadas y justificarlas.
7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la
reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su
dignidad como persona.
i) (Suprimida.)
j) Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo: La
persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de
tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia
distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente
seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
k) Prestaciones en beneficio de la comunidad: La persona sometida a
esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de
realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de
interés social o en beneficio de personas en situación de
precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas
actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los
hechos cometidos por el menor.
l) Realización de tareas socioeducativas: La persona sometida a esta
medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada,
actividades específicas de contenido educativo encaminadas a
facilitarle el desarrollo de su competencia social.
m) Amonestación: Esta medida consiste en la reprensión de la persona
llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender
la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los
mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a
cometer tales hechos en el futuro.
n) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a
motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas
para caza o para uso de cualquier
tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria
cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor
o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente.
2. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: El primero
se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la
descripción efectuada en el apartado anterior de este artículo; el
segundo, se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la
modalidad elegida por el Juez. La duración total no excederá del
tiempo que se expresa en el artículo 9. El Equipo técnico deberá
informar respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez
expresará la duración de cada uno en la sentencia.
3. Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el
Ministerio Fiscal y el Letrado del menor en sus postulaciones como
por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no
sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino
especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la
personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos
últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las
entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley. El Juez
deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por
las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración
de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés
del menor.
Artículo 8. Principio acusatorio.
El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor
restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida
solicitada por el Ministerio Fiscal.
Tampoco podrá exceder, en ningún caso, de la duración máxima de la
pena que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, de tratarse de un
mayor de edad penal al que se le hubieren aplicado las reglas que al
efecto establece el Código Penal.
Artículo 9. Reglas para la aplicación de las medidas.
No obstante lo establecido en el artículo 7.3, la aplicación de las
medidas se atendrá a las siguientes reglas:
1.ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se
podrán imponer las medidas de amonestación, permanencia de fin de
semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en
beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, y privación del
permiso de conducir o de otras licencias administrativas.
2.ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser
aplicable cuando en la descripción y calificación jurídica de los
hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o
intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida
o la integridad física de las mismas.
3.ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años,
computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por
el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo
28.5 de la presente Ley. La
266
medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar
las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá
superar los ocho fines de semana.
4.ª En el caso de personas que hayan cumplido los dieciséis años en
el momento de la comisión de los hechos, el plazo de duración de las
medidas podrá alcanzar un máximo de cinco años, siempre que el delito
haya sido cometido con violencia o intimidación en las personas o con
grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas y el
Equipo técnico en su informe aconseje la prolongación de la medida.
En estos supuestos, la medida de prestaciones en beneficio de la
comunidad podrá alcanzar las doscientas horas, y la de permanencia de
fin de semana, dieciséis fines de semana.
5.ª Excepcionalmente, cuando los supuestos previstos en el apartado
anterior revistieran extrema gravedad, apreciada expresamente en la
sentencia, el Juez podrá imponer una medida de internamiento de
régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada
sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia
educativa hasta un máximo de otros cinco años. Sólo podrá hacerse uso
de lo dispuesto en los artículos 14 y 51.1 de esta Ley una vez
transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de
internamiento.
La medida de libertad vigilada deberá ser ratificada mediante auto
motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del Letrado del
menor y del representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores, al finalizar el internamiento, y se llevará a
cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de
las penas, conforme a lo establecido en el artículo 105.1 del vigente
Código Penal.
6.ª (nueva). Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser
sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.
7.ª (nueva). Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la
Resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las
circunstancias a las que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo
podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo
7.1, letras d) y e), de la misma.
Artículo 10. De la prescripción.
o
1. (nuevo). Los hechos delictivos cometidos por los menores
prescriben:
o
1. A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en
el Código Penal con pena superior a diez años.
2.o A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
3.o Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
4.o A los tres meses, cuando se trate de una falta.
2. Las medidas que tengan un plazo superior a los dos años,
prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a
los dos años, excepto la amonestación,
las prestaciones en beneficio de la comunidad y el arresto con tareas
de fin de semana, que prescribirán al año.
Artículo 11. Concurso de infracciones.
1. Al menor responsable de una pluralidad de hechos se le impondrá
una o varias medidas, teniendo en cuenta los criterios expresados en
los artículo 7.3 y 9 de la presente Ley.
2. Sin embargo, cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o
mas infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión
de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas
para la aplicación de la medida correspondiente.
Artículo 12. Infracción continuada o con pluralidad de víctimas.
En los supuestos de infracción continuada o de una sola infracción
con pluralidad de víctimas, el Juez impondrá a la persona sentenciada
una sola medida, tomando como referencia el más grave de los hechos
cometidos, en la máxima extensión de aquélla conforme a las reglas
del artículo 9, salvo cuando el interés del menor aconseje la
imposición de la medida en una extensión inferior.
Artículo 13. Imposición de varias medidas.
Cuando a la persona sentenciada se le impusieren varias medidas en el
mismo procedimiento y no pudieran ser cumplidas simultáneamente, el
Juez, a propuesta del Ministerio Fiscal y del Letrado defensor, oídos
el representante del Equipo técnico y la entidad pública de
protección o reforma de menores, podrá sustituir todas o alguna de
ellas, o establecer su cumplimiento sucesivo, sin que en este caso el
plazo total de cumplimiento pueda superar el doble del tiempo por el
que se le impusiere la más grave de ellas.
Artículo 14. Modificación de la medida impuesta.
1. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
Letrado defensor, previa audiencia de éstos e informe del Equipo
técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma
de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida
impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la
modificación redunde en el interés del menor y se exprese
suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado,
contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la
presente Ley.
Artículo 15. Mayoría de edad del condenado.
Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las
establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el
cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en
la
267
sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en
los artículos anteriores.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, cuando las medidas de
internamiento sean impuestas a quien haya cumplido veintitrés años de
edad o, habiendo sido impuestas, no haya finalizado su cumplimiento
al alcanzar el joven dicha edad, el Juez de Menores, oído el
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14
y 51 de la presente Ley, ordenará su cumplimiento en centro
penitenciario conforme al régimen ordinario previsto en la Ley
Orgánica General Penitenciaria.
TÍTULO III
De la instrucción del procedimiento
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 16. Incoación del expediente.
1. Corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los
procedimientos por los hechos a los que se refiere el artículo 1 de
esta Ley.
2. Quienes tuvieren noticia de algún hecho de los indicados en el
apartado anterior, presuntamente cometido por un menor de dieciocho
años, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, el cual
admitirá o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no
indiciariamente constitutivos de delito; custodiará las piezas,
documentos y efectos que le hayan sido remitidos, y practicará en su
caso las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del
hecho y de la responsabilidad del menor en su comisión, pudiendo
resolver el archivo de las actuaciones cuando los hechos no
constituyan delito o no tengan autor conocido. La resolución recaída
sobre la denuncia deberá notificarse a quienes hubieran formulado la
misma.
3. Una vez efectuadas las actuaciones indicadas en el apartado
anterior, el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del
expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de
trámite correspondientes.
4. El Juez de Menores abrirá al propio tiempo la pieza separada de
responsabilidad civil, que se tramitará conforme a lo establecido en
las reglas del artículo 64 de esta Ley.
5. Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido
cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de
las edades indicadas en el mismo artículo 1 y en el 4 de esta Ley, en
sus respectivos casos, el Juez de Instrucción competente para el
conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los
imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de
la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará
remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal,
a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo.
6. (Suprimido.)
Artículo 17. Detención de los menores.
1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de
un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste
y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible
y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones
de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los
reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán
notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la
custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio
Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la
detención se notificará a las correspondientes Autoridades consulares
cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o
cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes
legales.
2. Toda declaración del detenido se llevará a cabo en presencia de su
Letrado defensor y de aquellos que ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda del menor -de hecho o de Derecho- salvo que, en este último
caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos
últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio
Fiscal, representado por persona distinta del instructor del
expediente.
3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse
custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se
utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados,
protección y asistencia social, psicológica, médica y física que
requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características
individuales.
4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá
durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de
las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en
todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor
detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio
Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para
las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de
Menores.
5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal,
éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir
de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el
desistimiento al que se refieren los dos artículos siguientes, o
sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del
Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas
cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28.
6. El Juez competente para el procedimiento de habeas corpus en
relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que
se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del
lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores,
el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el
paradero del menor detenido.
Cuando el procedimiento de habeas corpus sea instado por el propio
menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará
inmediatamente al
268
Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la
ley orgánica reguladora.
Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente por
corrección en el ámbito educativo y familiar.
El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente
cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin
violencia o intimidación en las personas, o faltas, tipificados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el
Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de
protección de menores para la aplicación, si procede, de lo
establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Lo dispuesto en este
apartado se entenderá sin perjuicio de la tramitación de la
correspondiente pieza de responsabilidad civil.
No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad
otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá
incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el
artículo 27.4 de la presente Ley.
Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación
o reparación entre el menor y la víctima.
1. También podrá el Ministerio Fiscal desistir de la continuación del
expediente, atendiendo a la gravedad y circunstancias de los hechos y
del menor, de modo particular a la falta de violencia o intimidación
graves en la comisión de los hechos, y a la circunstancia de que
además el menor se haya conciliado con la víctima o haya asumido el
compromiso de reparar el daño causado a la víctima o al perjudicado
por el delito, o se haya comprometido a cumplir la actividad
educativa propuesta por el Equipo técnico en su informe.
El desistimiento en la continuación del expediente sólo será posible
cuando el hecho imputado al menor constituya delito menos grave o
falta.
2. Aefectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
producida la conciliación cuando el menor reconozca el daño causado y
se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se
entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la
víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio
de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva.
Todo ello sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes
en relación al ejercicio de la acción por responsabilidad civil
derivada del delito o falta, regulada en esta Ley.
3. El correspondiente Equipo técnico realizará las funciones de
mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, a los efectos
indicados en los apartados anteriores, e informará al Ministerio
Fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento.
4. Una vez producida la conciliación o cumplidos los compromisos de
reparación asumidos con la víctima o perjudicado por el delito o
falta cometido, o cuando una u otros no pudieran llevarse a efecto
por
causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por
concluida la instrucción y solicitará del Juez el sobreseimiento y
archivo de las actuaciones, con remisión de lo actuado.
5. En el caso de que el menor no cumpliera la reparación o la
actividad educativa acordada, el Ministerio Fiscal continuará la
tramitación del expediente.
6. En los casos en los que la víctima del delito o falta fuere menor
de edad o incapaz, el compromiso al que se refiere el presente
artículo habrá de ser asumido por el representante legal de la misma,
con la aprobación del Juez de Menores.
Artículo 20. Unidad de expediente.
1. El Ministerio Fiscal incoará un procedimiento por cada hecho
delictivo, salvo cuando se trate de hechos delictivos conexos.
2. Todos los procedimientos tramitados a un mismo menor o joven se
archivarán en el expediente personal que del mismo se haya abierto en
la Fiscalía. De igual modo se archivarán las diligencias en el
Juzgado de Menores respectivo.
3. En los casos en los que los delitos atribuidos al menor
expedientado hubieran sido cometidos en diferentes territorios, la
determinación del órgano judicial competente para el enjuiciamiento
de todos ellos en unidad de expediente, así como de las entidades
públicas competentes para la ejecución de las medidas que se
apliquen, se hará teniendo en cuenta el lugar del domicilio del menor
y, subsidiariamente, los criterios expresados en el artículo 18 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21. Remisión al órgano competente.
Cuando el conocimiento de los hechos no corresponda a la competencia
de los Juzgados de Menores, el Fiscal acordará la remisión de lo
actuado al órgano legalmente competente.
Artículo 22. De la incoación del expediente.
1. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor
tendrá derecho a:
a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de
Policía de los derechos que le asisten.
b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de
oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de
prestar declaración.
c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la
investigación preliminar y en el proceso judicial, y proponer y
solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier
resolución que le concierna personalmente.
e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado
del procedimiento, con la presencia
269
de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de
Menores autoriza su presencia.
f) La asistencia de los servicios del Equipo técnico adscrito al
Juzgado de Menores.
2. El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de
su incoación, a salvo lo dispuesto en el artículo 24. A tal fin, el
Secretario del Juzgado de Menores, una vez recibido del Ministerio
Fiscal el parte de incoación del expediente, requerirá al menor y a
sus representantes legales para que designen Letrado en el plazo de
tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, aquél le será nombrado
al menor de oficio de entre los integrantes del turno de
especialistas del correspondiente Colegio de Abogados.
3. Igualmente, el Ministerio Fiscal notificará a quien aparezca como
perjudicado, desde el momento en que así conste en la instrucción del
expediente, la posibilidad de ejercer las acciones civiles que le
puedan corresponder, personándose ante el Juez de Menores en la pieza
de responsabilidad civil que se tramitará por el mismo.
Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal.
1. La actuación instructora del Ministerio Fiscal tendrá como objeto,
tanto valorar la participación del menor en los hechos para
expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las
concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a
las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés
del propio menor valorado en la causa.
2.
El Ministerio Fiscal deberá dar vista del expediente al Letrado
del menor, en un plazo no superior a veinticuatro horas, tantas veces
como aquél lo solicite.
3. El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias
restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar
del Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de
las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición
por auto motivado. La practica de tales diligencias se documentará en
pieza separada.
Artículo 24. Secreto del expediente.
El Juez de Menores, a solicitud del Ministerio Fiscal, del menor o de
su familia, y mediante auto motivado, podrá decretar el secreto del
expediente, en su totalidad o parcialmente, durante toda la
instrucción o durante un período limitado de ésta. No obstante, el
Letrado del menor deberá, en todo caso, conocer en su integridad el
expediente al evacuar el trámite de alegaciones. Este incidente se
tramitará por el Juzgado en pieza separada.
Artículo 25. Prohibición de ejercicio de acciones por particulares.
En este procedimiento no cabe en ningún caso el ejercicio de acciones
por particulares, salvo lo previsto en el artículo 61.1 de esta Ley
sobre ejercicio de acciones civiles.
Articulo 26. Diligencias propuestas por el Letrado del menor.
1. El Letrado del menor solicitará del Ministerio Fiscal la practica
de cuantas diligencias considere necesarias. El Ministerio Fiscal
decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que
notificará al Letrado y pondrá en conocimiento del Juez de Menores.
Con relación a las diligencias no practicadas, el Letrado podrá
reproducir su petición, en cualquier momento, ante el Juzgado de
Menores.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
Letrado proponga que se lleve a efecto la declaración del menor, el
Ministerio Fiscal deberá recibirla en el expediente, salvo que ya
hubiese concluido la instrucción y el expediente hubiese sido elevado
al Juzgado de Menores.
3. Si las diligencias propuestas por el Letrado del menor afectaren a
derechos fundamentales de éste o de otras personas, el Ministerio
Fiscal, de estimar pertinente la solicitud, se dirigirá al Juez de
Menores conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente
Ley, sin perjuicio de la facultad del Letrado de reproducir su
solicitud ante el Juez de Menores en las condiciones establecidas en
el apartado 1 de este artículo.
Artículo 27. Informe del Equipo técnico.
1. Durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal
requerirá del Equipo técnico, que a estos efectos dependerá
funcionalmente de aquél sea cual fuere su dependencia orgánica, la
elaboración de un informe o actualización de los anteriormente
emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días,
prorrogable por un período no superior a un mes en casos de gran
complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del
menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier
otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna
de las medidas previstas en la presente Ley.
2. El Equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención
socioeducativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso
aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden a dicha
intervención.
3. De igual modo, el Equipo técnico informará, si lo considera
conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que éste
efectúe una actividad reparadora o de conciliación con la víctima, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, atendiendo también al
interés de aquélla, e indicando expresamente el contenido y la
finalidad de las mencionadas actividades.
4. Asimismo, podrá el Equipo técnico proponer en su informe la
conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés
del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al
mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar
inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el
tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. En estos casos,
si se reunieran los requisitos previstos en el artículo 19.1 de esta
Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al Juez con
propuesta de
270
sobreseimiento, remitiendo además, en su caso, testimonio de lo
actuado a la entidad pública de protección de menores que
corresponda, a los efectos de que actúe en protección del menor.
5. En todo caso, una vez elaborado el informe del Equipo técnico, el
Ministerio Fiscal lo remitirá inmediatamente al Juez de Menores, y
dará copia del mismo al Letrado del menor.
6. El informe al que se refiere el presente artículo podrá ser
elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas
que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la
situación del menor expedientado.
CAPÍTULO II
De las medidas cautelares
Artículo 28. Reglas generales.
1. El Ministerio Fiscal podrá solicitar del Juez de Menores, en
cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia
y defensa del menor expedientado. Dichas medidas podrán consistir en
internamiento en centro, en el régimen adecuado, libertad vigilada
o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El Juez,
oído el Letrado del menor, así como el Equipo técnico y la
representación de la entidad pública de protección o reforma de
menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la
medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial
consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá
mantenerse hasta el momento de la celebración de la audiencia
prevista en los artículos 31 y siguientes de esta Ley o durante la
sustanciación de los eventuales recursos.
2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se
atenderá a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma
social producida, valorando siempre las circunstancias personales y
sociales del menor. El Juez de Menores resolverá sobre la propuesta
del Ministerio Fiscal en una comparecencia a la que asistirán también
el Letrado del menor y el representante del Equipo técnico y el de la
entidad pública de protección o reforma de menores, los cuales
informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida
solicitada, desde la perspectiva del interés del menor y de su
situación procesal.
En dicha comparecencia el Ministerio Fiscal y el Letrado del menor
podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el
acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes.
3. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de
internamiento será de tres meses, y podrá prorrogarse, a instancia
del Ministerio Fiscal y mediante auto motivado, por otros tres meses
como máximo.
4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en
pieza separada del expediente.
5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en
su integridad para el cumplimiento
de las medidas que se puedan imponer en la misma causa o, en su
defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos
anteriores a la adopción de aquéllas. El Juez, a propuesta del
Ministerio Fiscal y oído el Letrado del menor, y el equipo técnico
que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada
la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente
compensada por la medida cautelar.
Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la
responsabilidad.
Si en el transcurso de la instrucción que realice el Ministerio
Fiscal quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra
en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las
circunstancias previstas en los apartados 1.o, 2.o ó 3.o del artículo
20 del Código Penal vigente, se adoptarán las medidas cautelares
precisas para la protección y custodia del menor conforme a los
preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones
para la incapacitación del menor y la constitución de los organismos
tutelares conforme a derecho, sin perjuicio todo ello de concluir la
instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley,
conforme a lo que establecen sus artículos 5.2 y 9, y de solicitar,
por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica
adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta Ley.
CAPÍTULO III
De la conclusión de la instrucción
Artículo 30. Remisión del expediente al Juez de Menores.
1. Acabada la instrucción, el Ministerio Fiscal resolverá la
conclusión del expediente, notificándosela al Letrado del menor, y
remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de
convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de
alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la
valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del
menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales
de éste, y la proposición de alguna medida de las previstas en esta
Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos
que la aconsejen.
2. En el mismo acto propondrá el Ministerio Fiscal la prueba de que
intente valerse para la defensa de su pretensión procesal.
3. Asimismo, podrá proponer el Ministerio Fiscal la participación en
el acto de la audiencia de aquellas personas o representantes de
instituciones públicas y privadas que puedan aportar al proceso
elementos valorativos del interés del menor y de la conveniencia o no
de las medidas solicitadas.
4. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez de Menores
el sobreseimiento de las actuacionespor alguno de los motivos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento
271
Criminal, así como la remisión de los particulares necesarios a la
entidad pública de protección de menores en su caso.
TÍTULO IV
De la fase de audiencia
Artículo 31. Apertura de la fase de audiencia.
Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de
convicción, los efectos y demás elementos procesales remitidos por el
Ministerio Fiscal, el Juzgado de Menores los incorporará a sus
diligencias, y procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo
cual dará traslado al Letrado del menor del escrito de alegaciones
del Ministerio Fiscal y del testimonio del expediente, a fin de que
en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de
alegaciones comprensivo de los mismos extremos que el escrito del
Ministerio Fiscal y proponga la prueba que considere pertinente.
Artículo 32. Sentencia de conformidad.
Si el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal solicitara la
imposición de alguna o algunas de las medidas previstas en las letras
e) a n) del apartado 1 del artículo 7, y hubiere conformidad del
menor y de su Letrado, la cual se expresará en comparecencia ante el
Juez de Menores en los términos del artículo 36, éste dictará
sentencia sin más trámite imponiendo la medida solicitada.
Artículo 33. Otras decisiones del Juez de Menores.
En los casos no previstos en el artículo anterior, a la vista de la
petición del Ministerio Fiscal y del escrito de alegaciones del
Letrado del menor, el Juez adoptará alguna de las siguientes
decisiones:
a) La celebración de la audiencia.
b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones.
c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de
particulares a la entidad pública de protección de menores
correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio
Fiscal.
d) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez
de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del
asunto.
e) Practicar por sí las pruebas propuestas por el Letrado en su
escrito de alegaciones, a las que se refiere el artículo 26.1 de la
presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la
audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del
proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al
Ministerio Fiscal y al Letrado del menor, antes de iniciar las
sesiones de la audiencia.
Contra las precedentes resoluciones cabrán los recursos previstos en
esta Ley.
Artículo 34. Pertinencia de pruebas y señalamiento de la audiencia.
El Juez de Menores, dentro del plazo de cinco días desde la
presentación del escrito de alegaciones del Letrado, o una vez
transcurrido el plazo para la presentación sin que ésta se hubiere
efectuado, acordará, en su caso, lo procedente sobre la pertinencia
de las pruebas propuestas, mediante auto de apertura de la audiencia,
y señalará el día y hora en que deba comenzar ésta dentro de los diez
días siguientes.
Artículo 35. Asistentes y no publicidad de la audiencia.
1. La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal,
del Letrado del menor, de un representante del equipo técnico que
haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley y del
propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes
legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal,
Letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo
contrario. También podrá asistir el representante de la entidad
pública de protección o reforma de menores que haya intervenido en
las actuaciones de la instrucción, cuando el Juez así lo acuerde.
2. El Juez podrá acordar, en interés de la persona imputada o de la
víctima, que las sesiones no sean públicas, y en ningún caso se
permitirá que los medios de comunicación social obtengan o difundan
imágenes del menor ni datos que permitan su identificación.
Artículo 36. Conformidad del menor.
1. El Juez de Menores informará al menor expedientado, en un lenguaje
comprensible y adaptado a su edad, de las medidas solicitadas por el
Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los
hechos y de la causa en que se funden.
2. El Juez seguidamente preguntará al menor si se declara autor de
los hechos y si está de acuerdo con la medida solicitada por el
Ministerio Fiscal. Si mostrase su conformidad con ambos extremos,
oído el Letrado defensor, el Juez podrá dictar resolución de
conformidad. Si el Letrado del menor no estuviese de acuerdo con la
conformidad prestada por el propio menor, el Juez resolverá sobre la
continuación o no de la audiencia, razonando esta decisión en la
sentencia.
3. Si el menor estuviere conforme con los hechos pero no con la
medida solicitada, se sustanciará el trámite de la audiencia sólo en
lo relativo a este último extremo, practicándose la prueba propuesta
a fin de determinar la aplicación de dicha medida o su sustitución
por otra más adecuada al interés del menor y que haya sido propuesta
por alguna de las partes.
Artículo 37. Celebración de la audiencia.
1. Cuando proceda la celebración de la audiencia, el Juez invitará al
Ministerio Fiscal y al Letrado del menor
272
nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en
la tramitación del procedimiento, o, en su caso, les pondrá de
manifiesto la posibilidad de aplicar una distinta calificación o una
distinta medida de las que hubieran solicitado. Seguidamente, el Juez
acordará la continuación de la audiencia o la subsanación del derecho
vulnerado, si así procediere. Si acordara la continuación de la
audiencia, el Juez resolverá en la sentencia sobre los extremos
planteados.
2. Seguidamente se iniciará la práctica de la prueba propuesta y
admitida, y la que, previa declaración de su pertinencia, ofrezcan
las partes para su práctica en el acto, oyéndose asimismo al equipo
técnico sobre las circunstancias del menor. A continuación, el Juez
oirá al Ministerio Fiscal y al Letrado del menor sobre la valoración
de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las
medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al
equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa
vista para sentencia.
3. En su caso, en este procedimiento se aplicará lo dispuesto en la
legislación relativa a la protección de testigos y peritos en causas
penales.
4. Si en el transcurso de la audiencia el Juez considerara, de oficio
o a solicitud de las partes, que el interés del menor aconseja que
éste abandone la sala, podrá acordarlo así motivadamente, ordenando
que continúen las actuaciones hasta que el menor pueda retornar a
aquélla.
TÍTULO V
De la sentencia
Artículo 38. Plazo para dictar sentencia.
Finalizada la audiencia, el Juez de Menores dictará sentencia sobre
los hechos sometidos a debate en un plazo máximo de cinco días.
Artículo 39. Contenido y registro de la sentencia.
1. La sentencia contendrá todos los requisitos previstos en la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y en ella, valorando las
pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y
por el Letrado del menor y lo manifestado en su caso por éste,
tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos,
así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación,
necesidades y entorno familiar y social del menor y la edad de éste
en el momento de dictar la sentencia, resolverá sobre la medida o
medidas propuestas, con indicación expresa de su contenido, duración
y objetivos a alcanzar con las mismas, y será motivada, consignando
expresamente los hechos que se declaren probados y los medios
probatorios de los que resulte la convicción judicial. También podrá
ser anticipado oralmente el fallo al término de las sesiones de la
audiencia sin perjuicio de su documentación con
arreglo al artículo 248.3 de la citada Ley Orgánica del Poder
Judicial.
2. El Juez, al redactar la sentencia, procurará expresar sus
razonamientos en un lenguaje claro y comprensible para la edad del
menor.
3. Cada Juzgado de Menores llevará un Registro de sentencias en el
cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.
Artículo 40. Suspensión de la ejecución del fallo.
1. El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal
o del Letrado del menor, y oídos en todo caso aquéllos, así como el
representante del equipo técnico y de la entidad pública de
protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la
suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia cuando
la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un
tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se
acordará en la propia sentencia, o por auto motivado cuando aquélla
sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la
misma.
2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la
ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de
Menores serán las siguientes:
a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el
tiempo que dure la suspensión, si el menor ha alcanzado la mayoría de
edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento
regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.
b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y
disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas
infracciones.
c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de
libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de
realizar una actividad socioeducativa, recomendada por el equipo
técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el
precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de
participación de los padres, tutores o guardadores del menor,
expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá
llevarse a cabo.
3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se
cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la
sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo
acuerde se podrán interponer los recursos previstos en esta Ley.
TÍTULO VI
Del régimen de recursos
Artículo 41. Recursos de apelación y reforma.
1. Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el
procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso
273
de apelación ante la Sala de Menores del correspondiente Tribunal
Superior de Justicia, que se interpondrá ante el Juez que dictó
aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y
se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en
interés de la persona imputada o de la víctima el Juez acuerde que se
celebre a puerta cerrada. A la vista deberán asistir las partes y, si
el Tribunal lo considera oportuno, el representante del equipo
técnico y el representante de la entidad pública de protección o
reforma de menores que hayan intervenido en el caso concreto. El
recurrente podrá solicitar de la Sala la práctica de la prueba que,
propuesta y admitida en la instancia, no se hubiera celebrado,
conforme a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Contra los autos y providencias de los Jueces de Menores cabe
recurso de reforma ante el propio órgano, que se interpondrá en el
plazo de tres días a partir de la notificación. El auto que resuelva
la impugnación de la providencia será susceptible de recurso de
apelación.
3. Contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan el
incidente de los artículos 14, 28, 29 y 40 de esta Ley cabe recurso
de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de
Justicia por los trámites que regula la Ley de Enjuiciamiento
Criminal para el procedimiento abreviado.
Artículo 42. Recurso de casación para unificación de doctrina.
1. Son recurribles en casación, ante la Sala 2.a del Tribunal
Supremo, las sentencias dictadas en apelación por las Salas de
Menores de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se hubiere
impuesto una de las medidas a las que se refieren las reglas 4.a y 5.
a del artículo 9 de la presente Ley.
2. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con
ocasión de sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Salas
de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran
contradictorias entre sí con las de otra u otras Salas de Menores de
los referidos Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal
Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del
menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin
embargo, a pronunciamientos distintos.
3. El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal o el Letrado del
menor que pretenda la indicada unificación de doctrina dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la sentencia de la Sala de
Menores del Tribunal Superior de Justicia, en escrito dirigido a la
misma.
4. El escrito de interposición deberá contener una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las
sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del
menor valorado en la sentencia.
5. Acreditados los requisitos a los que se refiere el apartado
anterior, la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia ante
quien se haya interpuesto el recurso requerirá testimonio de las
sentencias citadas a los Tribunales
que las dictaron, y en un plazo de diez días remitirá la
documentación a la Sala 2.a del Tribunal Supremo, emplazando al
recurrente y al Ministerio Fiscal, si no lo fuera, ante dicha Sala.
6. Cuando la parte recurrente hubiese incumplido de modo manifiesto e
insubsanable a criterio del Tribunal Supremo los requisitos
establecidos para el recurso o cuando la pretensión carezca de
contenido casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala de
la causa de inadmisión y aquélla acordará oír al recurrente y al
Ministerio Fiscal, cuando éste no hubiera interpuesto el recurso, por
plazo de tres días, dictando seguidamente auto contra el que no cabrá
recurso alguno.
7. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en forma
ordinaria, convocará a la parte recurrente, y en todo caso al
Ministerio Fiscal, a una vista oral, en la que oirá las alegaciones
que se efectúen y podrá solicitar informe a la entidad pública de
protección o reforma de menores del territorio donde ejerza su
jurisdicción el Juzgado que dictó la resolución impugnada, y, en su
caso, a aquella a la que corresponda la ejecución de la misma,
dictando seguidamente la sentencia de casación del modo y con los
efectos señalados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
8. (Nuevo.) También, y en unificación de doctrina y por los mismos
trámites, el Ministerio Fiscal podrá recurrir en casación los autos
definitivos dictados por las Salas de Menores de los Tribunales
Superiores de Justicia, al resolver los recursos contra las
resoluciones de los Jueces de Instrucción dictadas en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica.
TÍTULO VII
De la ejecución de las medidas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 43. Principio de legalidad.
1. No podrá ejecutarse ninguna de las medidas establecidas en esta
Ley sino en virtud de sentencia firme dictada de acuerdo con el
procedimiento regulado en la misma.
2. Tampoco podrán ejecutarse dichas medidas en otra forma que la
prescrita en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen.
Artículo 44. Competencia judicial.
1. La ejecución de las medidas previstas en esta Ley se realizará
bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia
correspondiente, el cual resolverá por auto motivado, oídos el
Ministerio Fiscal, el Letradodel menor y la representación de la
entidad pública que
274
ejecute aquélla, sobre las incidencias que se puedan producir durante
su transcurso.
2. Para ejercer el control de la ejecución, corresponden
especialmente al Juez de Menores, de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal o del Letrado del menor las funciones siguientes:
a) Adoptar todas las decisiones que sean necesarias para proceder a
la ejecución efectiva de las medidas impuestas.
b) Resolver las propuestas de revisión de las medidas a que se
refiere el artículo 14 de esta Ley.
c) Aprobar los programas de ejecución de las medidas.
d) Conocer de la evolución de los menores durante el cumplimiento de
las medidas a través de los informes de seguimiento de las mismas.
e) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones
dictadas para la ejecución de las medidas, conforme establece el
artículo 52 de esta Ley.
f) Acordar lo que proceda en relación a las peticiones o quejas que
puedan plantear los menores sancionados sobre el régimen, el
tratamiento o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a sus
derechos fundamentales.
g) Realizar regularmente visitas a los centros y entrevistas con los
menores.
h) Formular a la entidad pública de protección o reforma de menores
correspondiente las propuestas y recomendaciones que considere
oportunas en relación con la organización y el régimen de ejecución
de las medidas.
i) (Nueva.) Adoptar las resoluciones que, en relación con el régimen
disciplinario, les atribuye el artículo 60 de esta Ley.
Artículo 45. Competencia administrativa.
1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en
sus sentencias firmes es competencia de las entidades públicas de
protección o reforma de menores de las Comunidades Autónomas y de las
ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final
vigésimo primera de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a
cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la
creación, dirección, organización y gestión de los servicios,
instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta
ejecución de las medidas previstas en esta Ley.
2. La ejecución de las medidas corresponderá a las entidades públicas
del territorio del Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
siguiente.
3. Las entidades públicas de protección o reforma de menores podrán
establecer los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con
otras entidades, bien sean públicas, de la Administración del Estado,
Local o de otras Comunidades Autónomas, o privadas sin ánimo de
lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su
directa supervisión, sin que ello suponga en
ningún caso la cesión de la titularidad y responsabilidad derivada de
dicha ejecución.
CAPÍTULO II
Reglas para la ejecución de las medidas
Artículo 46. Liquidación de la medida y traslado del menor a un
centro.
1. Una vez firme la sentencia y aprobado el programa de ejecución de
la medida impuesta, el Secretario del Juzgado que la hubiere dictado
practicará la liquidación de dicha medida, indicando las fechas de
inicio y de terminación de la misma, con abono en su caso del tiempo
cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.5. Al propio tiempo, abrirá
un expediente de ejecución en el que se harán constar las incidencias
que se produzcan en el desarrollo de aquélla conforme a lo
establecido en la presente Ley.
2. De la liquidación mencionada en el apartado anterior y del
testimonio de particulares que el Juez considere necesario, y que
deberá incluir los informes técnicos que obren en la causa, se dará
traslado a la entidad pública de protección o reforma de menores
competente para el cumplimiento de las medidas acordadas en la
sentencia firme. También se notificará al Ministerio Fiscal el inicio
de la ejecución, y al Letrado del menor si así lo solicitara del Juez
de Menores.
3. Recibidos por la entidad pública el testimonio y la liquidación de
la medida indicados en el apartado anterior, aquélla designará de
forma inmediata un profesional que se responsabilizará de la
ejecución de la medida impuesta, y, si ésta fuera de internamiento,
designará el centro más adecuado para su ejecución de entre los más
cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles
para la ejecución por la entidad pública competente en cada caso. El
traslado a otro centro distinto de los anteriores sólo se podrá
fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno
familiar y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juez de
Menores que haya dictado la sentencia.
Artículo 47. Ejecución de varias medidas.
1. Cuando el menor estuviere sometido a varias medidas, el Juez que
hubiere dictado la última sentencia firme ordenará el cumplimiento de
aquéllas de manera simultánea.
2. Cuando todas o algunas de las medidas impuestas no puedan ser
cumplidas simultáneamente, se cumplirán sucesivamente, de conformidad
con las reglas siguientes, salvo que el Juez disponga un orden
distinto atendiendo al interés del menor:
1.a Las medidas de internamiento se cumplirán antes que las medidas
no privativas de libertad, y, en su caso, interrumpirán las que se
estuvieren ejecutando que fueran de esta última naturaleza.
275
2.a Cuando concurriere el internamiento terapéutico con otra medida,
se impondrá en primer término la medida de internamiento terapéutico.
El Juez suspenderá, en su caso, el inicio de la ejecución de las
medidas posteriormente impuestas hasta que aquélla finalice o sea
alzada, salvo que se haga uso de la facultad establecida en el
artículo 14 de la presente Ley.
3.a En los supuestos previstos en la regla 5.a del artículo 9, la
medida de libertad vigilada habrá de suceder a la medida de
internamiento en régimen cerrado, conforme a la dicción del
mencionado precepto.
4.a Cuando concurran varias medidas de la misma naturaleza, se
cumplirán por orden cronológico de firmeza de las respectivas
sentencias.
5.a (Nueva.) Cuando el joven cumpla medidas previstas por esta Ley y
sea condenado a medidas o penas del Código Penal, el Juez o Tribunal
ordenará el cumplimiento simultáneo de las mismas, si ello fuera
posible. En caso contrario, la pena de prisión se cumplirá a
continuación de la medida de internamiento que se esté ejecutando,
salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, tratándose de una condena
por delitos graves y atendidas las circunstancias del joven, ordene
la inmediata ejecución de la pena de prisión impuesta.
3. El Juez, previa audiencia de las partes e informe del equipo
técnico, podrá alterar el orden de cumplimiento previsto en el
apartado anterior cuando así lo hiciere aconsejable el interés del
menor.
Artículo 48. Expediente personal de la persona sometida a la
ejecución de una medida.
1. La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada
menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida,
en el que se recogerán los informes relativos a aquél, las
resoluciones judiciales que le afecten y el resto de la documentación
generada durante la ejecución.
2. Dicho expediente tendrá carácter reservado y solamente tendrán
acceso al mismo el Defensor del Pueblo o institución análoga de la
correspondiente Comunidad Autónoma, los Jueces de Menores
competentes, el Ministerio Fiscal y las personas que intervengan en
la ejecución y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo
con sus normas de organización. El menor, su Letrado y, en su caso,
su representante legal también tendrán acceso al expediente, salvo
prohibición judicial expresa por medio de auto motivado con audiencia
del Ministerio Fiscal.
3. La recogida, cesión y tratamiento automatizado de datos de
carácter personal de las personas a las que se aplique la presente
Ley sólo podrán realizarse en ficheros informáticos de titularidad
pública dependientes de las entidades públicas de protección de
menores, Administraciones y Juzgados de Menores competentes o del
Ministerio Fiscal, y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado
de los Datos de Carácter Personal, y sus normas de desarrollo.
Artículo 49. Informes sobre la ejecución.
1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio
Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en
cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad
lo considerase necesario, informes sobre la ejecución de la medida y
sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores
sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán también al
Letrado del menor si así lo solicitare a la entidad pública
competente.
2. En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del
Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión
judicial de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 14.1
de la presente Ley.
Artículo 50. Quebrantamiento de la ejecución.
1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se
procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera
evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de
permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de
manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el
Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de
aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a
propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el Letrado y el representante
legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá
sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto,
por el tiempo que reste para su cumplimiento.
3. (Nuevo.) Asimismo, el Juez de Menores remitirá testimonio de los
particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio
Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las
infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley
Orgánica y merecedor de reproche sancionador.
Artículo 51. Sustitución de las medidas.
1. Durante la ejecución de las medidas el Juez de Menores que las
haya impuesto podrá, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal,
del Letrado defensor o de la Administración competente, y oídas las
partes así como el equipo técnico y la representación de la entidad
pública de protección o reforma de menores, dejar sin efecto aquéllas
o sustituirlas por otras que se estimen más adecuadas de entre las
previstas en esta Ley, por tiempo igual o inferior al que reste para
su cumplimiento. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo anterior y de acuerdo con el artículo 14 de
la presente Ley.
2. La conciliación del menor con la víctima, en cualquier momento en
que se produzca el acuerdo entre ambos a que se refiere el artículo
19 de la presente Ley, podrá dejar sin efecto la medida impuesta
cuando el Juez, oídos el Ministerio Fiscal, el Letrado defensor, el
equipo técnico y la representación de la entidad pública de
protección o reforma de menores, juzgue que dicho acto y el
276
tiempo de duración de la medida ya cumplido expresan suficientemente
el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor.
3. En todos los casos anteriores, el Juez resolverá por auto
motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos
en la presente Ley.
Artículo 52. Presentación de recursos.
1. Cuando el menor pretenda interponer ante el Juez de Menores
recurso contra cualquier resolución adoptada durante la ejecución de
las medidas que le hayan sido impuestas, lo presentará de forma
verbal o escrita, directamente ante el Juez o al director del centro
de internamiento, quien lo pondrá en conocimiento de aquél dentro del
día siguiente hábil.
El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a
que se refiere el párrafo anterior.
2. El Juez de Menores recabará informe del Ministerio Fiscal y
resolverá el recurso en el plazo de dos días, mediante auto motivado.
Contra este auto cabrá recurso de apelación ante la Sala de Menores
del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo
dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley.
Artículo 53. Cumplimiento de la medida.
1. Una vez cumplida la medida, la entidad pública remitirá a los
destinatarios designados en el artículo 49.1 un informe final, y el
Juez de Menores dictará auto acordando lo que proceda respecto al
archivo de la causa. Dicho auto será notificado al Ministerio Fiscal
y al Letrado del menor.
2. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del
Letrado del menor, podrá instar de la correspondiente entidad pública
de protección o reforma de menores, una vez cumplida la medida
impuesta, que se arbitren los mecanismos de protección del menor
conforme a las normas del Código Civil, cuando el interés de aquél
así lo requiera.
CAPÍTULO III
Reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de
libertad
Artículo 54. Centros para la ejecución de las medidas privativas de
libertad.
1. Las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas
cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esta
Ley, se ejecutarán en centros específicos para menores infractores,
diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la
ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de
libertad impuestas a los mayores de edad penal.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las medidas de
internamiento también podrán
ejecutarse en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así
lo requiera. En todo caso, se requerirá la previa autorización del
Juez de Menores.
3. Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad,
madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores
internados, y se regirán por una normativa de funcionamiento interno
cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una
convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes
programas de intervención educativa y las funciones de custodia de
los menores internados.
Artículo 55. Principio de resocialización.
1. Toda la actividad de los centros en los que se ejecuten medidas de
internamiento estará inspirada por el principio de que el menor
internado es sujeto de derecho y continúa formando parte de la
sociedad.
2. En consecuencia, la vida en el centro debe tomar como referencia
la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos negativos que
el internamiento pueda representar para el menor o para su familia,
favoreciendo los vínculos sociales, el contacto con los familiares y
allegados, y la colaboración y participación de las entidades
públicas y privadas en el proceso de integración social,
especialmente de las más próximas geográfica y culturalmente.
3. A tal fin se fijarán reglamentariamente los permisos ordinarios y
extraordinarios de los que podrá disfrutar el menor internado, a fin
de mantener contactos positivos con el exterior y preparar su futura
vida en libertad.
Artículo 56. Derechos de los menores internados.
1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su
propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los
derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la
condena, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil
cuando sea el caso.
2. En consecuencia, se reconocen a los menores internados los
siguientes derechos:
a) Derecho a que la entidad pública de la que depende el centro vele
por su vida, su integridad física y su salud, sin que puedan, en
ningún caso, ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de
palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor arbitrario o innecesario
en la aplicación de las normas.
b) Derecho del menor de edad civil a recibir una educación y
formación integral en todos los ámbitos y a la protección específica
que por su condición le dispensan las leyes.
c) Derecho a que se preserve su dignidad y su intimidad, a ser
designados por su propio nombre y a que su condición de internados
sea estrictamente reservada frente a terceros.
d) Derecho al ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales,
religiosos, económicos y culturales que les correspondan, salvo
cuando sean incompatibles con el objeto de la detención o el
cumplimiento de la condena.
277
e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de
acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladados fuera
de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con los requisitos
previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
f) Derecho a la asistencia sanitaria gratuita, a recibir la enseñanza
básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su
situación en el centro, y a recibir una formación educativa o
profesional adecuada a sus circunstancias.
g) Derecho de los sentenciados a un programa de tratamiento
individualizado y de todos los internados a participar en las
actividades del centro.
h) Derecho a comunicarse libremente con sus padres, representantes
legales, familiares u otras personas, y a disfrutar de salidas y
permisos, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de
desarrollo.
i) Derecho a comunicarse reservadamente con sus Letrados, con el Juez
de Menores competente, con el Ministerio Fiscal y con los servicios
de Inspección de centros de internamiento.
j) Derecho a una formación laboral adecuada, a un trabajo remunerado,
dentro de las disponibilidades de la entidad pública, y a las
prestaciones sociales que pudieran corresponderles, cuando alcancen
la edad legalmente establecida.
k) Derecho a formular peticiones y quejas a la Dirección del centro,
a la entidad pública, a las autoridades judiciales, al Ministerio
Fiscal, al Defensor del Pueblo o institución análoga de su Comunidad
Autónoma y a presentar todos los recursos legales que prevé esta Ley
ante el Juez de Menores competente, en defensa de sus derechos e
intereses legítimos.
l) Derecho a recibir información personal y actualizada de sus
derechos y obligaciones, de su situación personal y judicial, de las
normas de funcionamiento interno de los centros que los acojan, así
como de los procedimientos concretos para hacer efectivos tales
derechos, en especial para formular peticiones, quejas o recursos.
m) Derecho a que sus representantes legales sean informados sobre su
situación y evolución y sobre los derechos que a ellos les
corresponden, con los únicos límites previstos en esta Ley.
n) Derecho de las menores internadas a tener en su compañía a sus
hijos menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 57. Deberes de los menores internados.
Los menores internados estarán obligados a:
a) Permanecer en el centro a disposición de la autoridad judicial
competente hasta el momento de su puesta en libertad, sin perjuicio
de las salidas y actividades autorizadas que puedan realizar en el
exterior.
b) Recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente les
corresponda.
c) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento interno del centro
y las directrices o instrucciones que
reciban del personal de aquél en el ejercicio legítimo de sus
funciones.
d) Colaborar en la consecución de una actividad ordenada en el
interior del centro y mantener una actitud de respeto y consideración
hacia todos, dentro y fuera del centro, en especial hacia las
autoridades, los trabajadores del centro y los demás menores
internados.
e) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios
materiales que se pongan a su disposición.
f) Observar las normas higiénicas y sanitarias, y sobre vestuario y
aseo personal establecidas en el centro.
g) Realizar las prestaciones personales obligatorias previstas en las
normas de funcionamiento interno del centro para mantener el buen
orden y la limpieza del mismo.
h) Participar en las actividades formativas, educativas y laborales
establecidas en función de su situación personal a fin de preparar su
vida en libertad.
Artículo 58. Información y reclamaciones.
1. Los menores recibirán, a su ingreso en el centro, información
escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de
internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización
general, las normas de funcionamiento del centro, las normas
disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o
recursos. La información se les facilitará en un idioma que
entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad para
comprender el contenido de esta información se les explicará por otro
medio adecuado.
2. Todos los internados podrán formular, verbalmente o por escrito,
en sobre abierto o cerrado, peticiones y quejas a la entidad pública
sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento. Dichas
peticiones o quejas también podrán ser presentadas al Director del
centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en
conocimiento de la entidad pública o autoridades competentes, en caso
contrario.
Artículo 59. Medidas de vigilancia y seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros
podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca
reglamentariamente, inspecciones de los locales y dependencias, así
como registros de personas, ropas y enseres de los menores
internados.
2. De igual modo se podrán utilizar exclusivamente los medios de
contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de
violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y
daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa o
pasiva a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio
legítimo de su cargo.
Artículo 60. Régimen disciplinario.
1. Los menores internados podrán ser corregidos disciplinariamente en
los casos y de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución,
de esta Ley y del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen
278
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, respetando en todo momento la dignidad de
aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos
de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas,
previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y
leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su
intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas
ofendidas.
3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de
faltas muy graves serán las siguientes:
a) La separación del grupo por un período de tres a siete días en
casos de evidente agresividad, violencia y alteración grave de la
convivencia.
b) La separación del grupo durante tres a cinco fines de semana.
c) La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes.
d) La privación de salidas de carácter recreativo por un período de
uno a dos meses.
4. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de
faltas graves serán las siguientes:
a) Las mismas que en los cuatro supuestos del apartado anterior con
la siguiente duración: Dos días, uno o dos fines de semana, uno a
quince días, y un mes, respectivamente.
b) La privación de participar en las actividades recreativas del
centro durante un período de siete a quince días.
5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de
faltas leves serán las siguientes:
a) La privación de participar en todas o algunas de las actividades
recreativas del centro durante un período de uno a seis días.
b) La amonestación.
6. La sanción de separación supondrá que el menor permanecerá en su
habitación, o en otra de análogas características a la suya, durante
el horario de actividades del centro, excepto para asistir, en su
caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos
horas de tiempo al día al aire libre.
7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del
inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. Atal fin, el
menor sancionado podrá presentar el recurso por escrito o verbalmente
ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de
veinticuatro horas, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja
verbal, con sus propias alegaciones, al Juez de Menores, y éste, en
el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará
auto, confirmando, modificando o anulando la sanción impuesta, sin
que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, una vez
notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto
se sustancia el recurso, en el plazo de dos días, la entidad pública
ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para
restablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto
en el apartado 6 de este artículo.
El Letrado defensor del menor también podrá interponer los recursos a
que se refiere el párrafo anterior.
TÍTULO VIII
De la responsabilidad civil
Artículo 61. Reglas generales.
1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento
regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo
que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el
plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza
separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla
ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada
uno de los hechos imputados.
3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de
dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y
perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores
legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren
favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su
responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.
4. En su caso, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 145 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y sus
disposiciones complementarias.
Artículo 62. Extensión de la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil a la que se refiere el artículo anterior se
regulará, en cuanto a su extensión, por lo dispuesto en el título V,
capítulo I, del libro I del Código Penal vigente.
Artículo 63. Responsabilidad civil de los aseguradores.
Los aseguradores que hubiesen asumido el riesgo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas de los actos de los menores a
los que se refiere la presente Ley, serán responsables civiles
directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o
convencionalmente pactada, sin perjuicio de su derecho de repetición
contra quien corresponda.
Artículo 64. Reglas de procedimiento.
Los trámites para la exigencia de la responsabilidad civil aludida en
los artículos anteriores, se acomodarán a las siguientes reglas:
279
1.a Tan pronto como el Juez de Menores reciba el parte de la
incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, procederá a abrir
una pieza separada de responsabilidad civil, notificando a quienes
aparezcan como perjudicados su derecho a ser parte en la misma, y
estableciendo el plazo límite para el ejercicio de la acción.
2.a En la pieza de referencia podrán personarse los perjudicados que
hayan recibido notificación al efecto del Juez de Menores o del
Ministerio Fiscal, conforme establece el artículo 22 de la presente
Ley, y también espontáneamente quienes se consideren como tales.
Asimismo podrán personarse las compañías aseguradoras que se tengan
por partes interesadas, dentro del plazo para el ejercicio de la
acción de responsabilidad civil. En el escrito de personación
indicarán las personas que consideren responsables de los hechos
cometidos y contra las cuales pretendan reclamar, bastando con la
indicación genérica de su identidad.
3.a El Juez de Menores notificará al menor y a sus representantes
legales, en su caso, su condición de posibles responsables civiles.
4.a Una vez personados los presuntos perjudicados y responsables
civiles, el Juez de Menores dictará auto acordando el inicio del
procedimiento, en el que se señalarán las partes actoras y
demandadas, según lo que se haya solicitado por los actores y se
desprenda del expediente, y concederá un plazo de diez días a los
demandantes para que presenten un escrito con sus pretensiones
y propongan la prueba que consideren necesaria, incluida la confesión
en juicio y la de testigos.
5.a Transcurrido dicho plazo, el Juez de Menores dará traslado del
escrito a los demandados, quienes en un plazo de diez días deberán
contestar a la demanda y proponer a su vez la prueba que consideren
necesaria.
6.a El Juez, inmediatamente que tenga en su poder los escritos de
unos y de otros, convocará a los demandantes y a los demandados a una
vista oral en la que aquéllos y éstos, por su orden, expondrán sus
pretensiones y sus alegaciones sobre todo aquello que consideren
relevante al objeto del proceso. En el mismo acto se admitirán las
pruebas pertinentes y se practicarán las pruebas propuestas. No podrá
rechazarse la confesión en juicio o la prueba testifical por el hecho
de haber sido ya practicadas en el expediente principal.
7.a El Juez, de oficio, mandará unir a los autos aquellos
particulares del expediente del procedimiento de menores y de las
actas de la audiencia que considere relevantes para su decisión.
8.a Una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y
dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez
dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los
responsables civiles, con el contenido indicado en el artículo 115
del vigente Código Penal.
9.a Contra la sentencia indicada en el apartado anterior cabrá
recurso de apelación ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de
Justicia, que se sustanciará por los trámites de la apelación
regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil que por la cuantía
corresponda. Una vez firme la sentencia, podrá ser ejecutada de
acuerdo con
las normas del Código Penal y de la citada Ley de Enjuiciamiento
Civil.
10.a La sentencia dictada en este procedimiento no producirá fuerza
de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para
promover juicio ordinario sobre la misma cuestión, en el cual se
considerarán hechos probados los hechos que el Juez de Menores haya
estimado acreditados, así como la participación del menor.
11.a En la pieza de responsabilidad civil no se precisa Letrado ni
Procurador, pero, si fuere solicitado, se designará Letrado de oficio
al presunto responsable. Los representantes legales del menor podrán
ser defendidos por el Letrado designado al menor en el procedimiento
principal, si así se aceptare por aquél.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Aplicación en la jurisdicción militar.
Lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley se aplicará a quienes
hubieren cometido delitos o faltas de los que deba conocer la
jurisdicción militar, conforme a lo que se establezca sobre el
particular en las leyes penales militares.
Segunda. Aplicación de medidas en casos de riesgo para la salud.
Cuando los Jueces de Menores aplicaren alguna de las medidas
terapéuticas a las que se refieren los artículos 5.2, 7.1 y 29 de
esta Ley, en caso de enfermedades transmisibles u otros riesgos para
la salud de los menores o de quienes con ellos convivan, podrán
encomendar a las autoridades o servicios de salud correspondientes su
control y seguimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública.
Tercera. Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de lo
dispuesto en la presente Ley.
En la Fiscalía General del Estado se llevará un Registro de
sentencias firmes dictadas en aplicación de lo dispuesto en la
presente Ley, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces
de Menores y por el Ministerio Fiscal a los efectos previstos en esta
Ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos
de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Régimen transitorio.
1. A los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley por los menores sujetos a la Ley Orgánica 4/1992, de
5 de junio, sobre Reforma
280
de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los
Juzgados de Menores, que se deroga, les será de aplicación la
legislación vigente en el momento de su comisión. Quienes estuvieren
cumpliendo una medida de las previstas en la citada Ley Orgánica 4/
1992 continuarán dicho cumplimiento hasta la extinción de la
responsabilidad en las condiciones previstas en dicha Ley.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley cesará inmediatamente el
cumplimiento de todas las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992
que estuvieren cumpliendo personas menores de catorce años,
extinguiéndose las correspondientes responsabilidades.
3. A los menores de dieciocho años, juzgados con arreglo a lo
dispuesto en el Código Penal de 1973, en las leyes penales especiales
derogadas o en la disposición derogatoria del Código Penal vigente, a
quienes se hubiere impuesto una pena de dos años de prisión menor o
una pena de prisión superior a dos años, que estuvieren pendientes de
cumplimiento a la entrada en vigor de la presente Ley, dichas penas
les serán sustituidas por alguna de las medidas previstas en esta
Ley, a instancia del Ministerio Fiscal, previo informe del equipo
técnico o de la correspondiente entidad pública de protección o
reforma de menores. A tal efecto, se habrá de dar traslado al
Ministerio Fiscal de la ejecutoria y de la liquidación provisional de
las penas impuestas a los menores comprendidos en los supuestos
previstos en este apartado.
4. Si, en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la
pena impuesta o pendiente de cumplimiento fuera de prisión inferior a
dos años o de cualquiera otra naturaleza, se podrá imponer al
condenado una medida de libertad vigilada simple por el tiempo que
restara de cumplimiento de la condena, si el Juez de Menores,
a petición del Ministerio Fiscal y oídos el Letrado del menor, su
representante legal, la correspondiente entidad pública de protección
o reforma de menores y el propio sentenciado, lo considerara acorde
con la finalidad educativa que persigue la presente Ley. En otro
caso, el Juez de Menores podrá tener por cumplida la pena y
extinguida la responsabilidad del sentenciado.
5. Las decisiones del Juez de Menores a que se refieren los apartados
anteriores se adoptarán en auto recurrible directamente en apelación,
en el plazo de cinco días hábiles ante la Sala de Menores del
correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
6. En relación con lo dispuesto en el artículo 45.1 de esta Ley,
hasta tanto se produzca la transferencia en materia de protección y
reforma de menores a las Ciudades de Ceuta y Melilla, la competencia
para la ejecución de las medidas en estos territorios corresponderá a
las entidades públicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Derecho supletorio.
Tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto
expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código
Penal y las leyes penales especiales,
y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del
procedimiento abreviado regulado en el título III del libro IV de la
misma.
Segunda. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación
de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al
Parlamento un Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de las
Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia y para la
adecuación de la regulación y competencia de los Juzgados de Menores
y de la composición de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a lo
establecido en la presente Ley.
2. El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la publicación
de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», elevará al
Parlamento un Proyecto de Ley de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio
Fiscal, a fin de adecuar la organización del Ministerio Fiscal a lo
establecido en la presente Ley.
Tercera. Reformas en materia de personal.
1. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, oído el Consejo
General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las
Comunidades Autónomas afectadas, en el plazo de seis meses desde la
publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado»
adoptará las disposiciones oportunas para adecuar la planta de los
Juzgados de Menores y las plantillas de las Carreras Judicial y
Fiscal a las necesidades orgánicas que resulten de la aplicación de
lo dispuesto en la presente Ley.
2. Las plazas de Jueces de Menores deberán ser servidas
necesariamente por Magistrados pertenecientes a la Carrera Judicial.
A la entrada en vigor de esta Ley los titulares de un Juzgado de
Menores que ostenten la categoría de Juez deberán cesar en dicho
cargo, quedando, en su caso, en la situación que prevén los artículos
118.2 y concordantes de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial,
procediéndose a cubrir tales plazas por concurso ordinario entre
Magistrados.
3. El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las
correspondientes Consejerías, adecuarán las plantillas de
funcionarios de la Administración de Justicia a las necesidades que
presenten los Juzgados y las Fiscalías de Menores para la aplicación
de la presente Ley, y determinarán el número de los equipos técnicos
adscritos a los Juzgados y Fiscalías de Menores, su composición y la
plantilla de los mismos.
4. Asimismo, el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, y sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, adecuará
las plantillas de los Grupos de Menores de las Brigadas de Policía
Judicial,con objeto de establecer la adscripción a las Secciones de
281
Menores de las Fiscalías de los funcionarios necesarios a los fines
propuestos por esta Ley.
Cuarta. Especialización de Jueces, Fiscales y Abogados.
1. El Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia,
en el ámbito de sus competencias respectivas, procederán a la
formación de miembros de las Carreras Judicial y Fiscal especialistas
en materia de Menores con arreglo a lo que se establezca
reglamentariamente. Dichos especialistas tendrán preferencia para
desempeñar los correspondientes cargos en las Salas de Menores de los
Tribunales Superiores de Justicia y en los Juzgados y Fiscalías de
Menores, conforme a lo que establezcan las leyes y reglamentos.
2. En todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores compuesta
por miembros de la Carrera Fiscal, especialistas, con las dotaciones
de funcionarios administrativos que sean necesarios, según se
determine reglamentariamente.
3. El Consejo General de la Abogacía deberá adoptar las disposiciones
oportunas para que en los Colegios en los que resulte necesario se
impartan Cursos homologados para la formación de aquellos Letrados
que deseen adquirir la especialización en materia de menores a fin de
intervenir ante los órganos de esta jurisdicción.
Quinta. Cláusula derogatoria.
1. Se derogan: La Ley Orgánica reguladora de la Competencia y el
Procedimiento de los Juzgados de Menores, texto refundido aprobado
por Decreto de 11 de junio de 1948, modificada por la Ley Orgánica 4/
1992, de 5 de junio; los preceptos subsistentes del Reglamento para
la ejecución de la Ley Orgánica reguladora de la
Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, aprobado
por Decreto de 11 de junio de 1948; la disposición transitoria
duodécima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, y los artículos 8.2, 9.3, la regla 1.a del artículo 20, en lo
que se refiere al número 2.o del artículo 8, el segundo párrafo del
artículo 22 y el artículo 65 del texto refundido del Código Penal
publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, conforme a
la Ley 44/1971, de 15 de noviembre.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas, de igual o
inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Sexta. Naturaleza de la presente Ley.
Tienen naturaleza de Ley Orgánica los artículos 1 a 15, 17 a 19, 22,
28, 29, 36, 40, 43 a 60, las disposiciones adicionales primera y
segunda, la disposición transitoria única y las disposiciones finales
primera, segunda, cuarta y quinta de la presente Ley. Los restantes
preceptos tienen naturaleza de Ley Ordinaria.
Séptima. Entrada en vigor y desarrollo reglamentario.
1. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al año de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado». En dicha fecha entrarán también
en vigor los artículos 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
2. Durante el plazo mencionado en el apartado anterior, el Gobierno
deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para la aplicación
de la presente Ley Orgánica. En el mismo plazo, las Comunidades
Autónomas adaptarán su legislación para la adecuada ejecución de las
funciones que les otorga esta Ley.