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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 138-11, de 26/02/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 26 de febrero de 1999 Núm. 138-11 PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
121/000138 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día
18 de febrero de 1999 ha aprobado, con el texto que se inserta a
continuación, el Proyecto de Ley de Régimen del Personal de las
Fuerzas Armadas (núm. expte. 121/000138).
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (NÚM.
EXPTE. 121/138). APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
EN SESIÓN CELEBRADA EL DIA 18 DE FEBRERO DE 1999.
Preámbulo
I
Una de las consecuencias más importantes de los cambios estratégicos
experimentados durante los últimos años ha sido la potenciación de
las organizaciones colectivas de seguridad y defensa, aunque sin
olvidar las concepciones fundamentadas en las capacidades militares
propias. Este nuevo escenario, en el que surgen nuevas misiones
añadidas a las tradicionales de autodefensa y donde la convergencia
de esfuerzos impone la necesidad de entenderse con los aliados, es
indudablemente más exigente con el factor humano y obliga a buscar
soluciones compaginando el número de efectivos con su calidad
y preparación.
Paralelamente, la revolución tecnológica ha introducido importantes
cambios en la forma de resolver las situaciones de crisis, por lo que
el tipo de operaciones que se plantean aumenta la importancia del
recurso de personal en el sentido de disponer del número de hombres
y mujeres necesario y, sobre todo, de que éstos cuenten con la
especialización suficiente para manejar unos medios cada día más
complejos técnicamente.
Este contexto determina la necesidad de contar con unas Fuerzas
Armadas con un elevado nivel de preparación y un alto grado de
disponibilidad, lo que aconseja que la totalidad de sus componentes
sean profesionales, sin olvidar la necesaria cohesión social que haga
sentirse al militar íntimamente ligado al servicio de la sociedad a
la que pertenece y a ésta parte integrante del gran entramado que
constituye la defensa nacional.
Los condicionantes expuestos exigen una revisión a fondo de las
Fuerzas Armadas que en la práctica totalidad de las naciones
occidentales se encuentra ya en marcha. En España también ha tenido
lugar un período de análisis y reflexión para determinar el nuevo
modelo de Fuerzas Armadas, capaces de cumplir eficazmente con sus
misiones y de constituir un adecuado instrumento de disuasión y de
política exterior en el nuevo panorama estratégico del siglo XXI,
dentro del marco de seguridad compartida que disfruta España mediante
su participación en organizaciones de seguridad colectiva.
La sociedad española está convencida de la necesidad de dotarse de
una defensa eficaz que garantice el ámbito de seguridad
imprescindible para seguir construyendo el sistema de libertades, de
bienestar económico y de igualdad social que nuestra Constitución
proclama, al mismo tiempo que es consciente del deber de contribuir
al mantenimiento de la paz mundial y del esfuerzo económico que
supone para la Nación la consecución de estos objetivos.
Estos criterios determinaron la constitución de una Comisión Mixta,
no permanente, Congreso de los Diputados-
Senado para establecer la fórmula y plazos para alcanzar la plena
profesionalización de las Fuerzas Armadas, lo que conllevará la no
exigencia de la prestación del servicio militar obligatorio. En el
Dictamen de la citada Comisión, aprobado por el Pleno del Congreso de
los Diputados el 28 de mayo del año 1998 y por el Pleno del Senado el
9 de junio del mismo año, se determinan los principios generales del
nuevo modelo de Fuerzas Armadas profesionales, entre los que se
recogen el número máximo de efectivos, los rasgos básicos de los
compromisos, del reclutamiento y de la formación de los militares
profesionales de tropa y marinería y el período transitorio adecuado
para su implantación de forma que no se vea reducido el nivel de
operatividad de los Ejércitos.
Hay que destacar que las innovaciones para la implantación del nuevo
modelo se encuentran en el plano organizativo y no en el de los
principios fundamentales rectores de las Fuerzas Armadas que
continúan siendo los de pleno sometimiento a la Constitución y a los
poderes por ella instituidos. Tales principios ejercerán su
virtualidad sobre un modelo militar distinto, pero muy acreditado en
países de arraigada tradición democrática.
Cabe añadir que la institución militar se renueva y se perpetúa, como
toda institución, a través del cambio de las personas que la
integran. Se transforma en parte el método de renovación del personal
militar, pero se dejan intactos el modo de ser, el espíritu y los
valores que, recogidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas
Armadas, permiten a la institución militar sucederse a sí misma a
través de las vicisitudes de su organización.
II
La total profesionalización de las Fuerzas Armadas para conseguir que
éstas sean más operativas, más flexibles, más reducidas y mejor
dotadas, supone un importante e histórico reto, pues el objetivo que
se persigue no es dotarlas de soldados y marineros profesionales,
sino algo más ambicioso como es el construir unas nuevas Fuerzas
Armadas profesionales.
Lo anterior hace necesario establecer un nuevo régimen para sus
miembros, buscando un equilibrio entre la continuidad de los
parámetros esenciales de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora
del régimen del personal militar profesional, que supuso un
considerable esfuerzo de integración de la dispersa legislación de
los Ejércitos, y un importante componente de renovación que dé
respuesta a las exigencias del modelo de Fuerzas Armadas
profesionales.
La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen
de los militares profesionales, con los objetivos de facilitar su
gestión con la introducción de factores que proporcionen la necesaria
flexibilidad; integrarles en un único concepto de militar
profesional, asimilando sus regímenes en todo lo posible; dar
prioridad a los intereses y demandas de la organización y,
subordinado a este criterio, lograr un mejor desarrollo profesional
de todos sus miembros; estructurar un modelo de enseñanza que permita
formar al personal de manera que les capacite para desempeñar con
eficacia sus cometidos
identificar y potenciar el mérito y la capacidad.
III
Con esa idea de integración, el concepto de militar profesional
engloba a los militares de carrera, que constituyen los cuadros de
mando con una relación de servicios de carácter permanente; a los
militares de complemento, que completan los anteriores con una
relación de servicios de carácter exclusivamente temporal y a los
militares profesionales de tropa y marinería que, con una relación de
servicios de carácter temporal, que puede transformarse en permanente
cumpliendo determinados requisitos, constituyen los efectivos de esta
categoría de los Ejércitos.
La decisión de profesionalizar las Fuerzas Armadas lleva aparejada no
sólo un aumento cuantitativo de los efectivos profesionales de tropa
y marinería en relación con el anterior «modelo mixto», en el que los
militares de reemplazo eran componente esencial, sino también un
cambio cualitativo que afecta a la concepción de dicha categoría. Por
ello, su régimen queda relacionado, en todo lo razonablemente
posible, con los aspectos básicos que configuran el del militar de
carrera. Asimismo, en lógica consecuencia con el nuevo modelo, se
establece un sistema de selección continuada que facilite y agilice
las operaciones necesarias para alcanzar los efectivos máximos
fijados, ajustándose a los créditos establecidos en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado. Por su parte, los militares de
complemento cuentan con una regulación más detallada que en la Ley
17/1989, en la que se resalta el carácter exclusivamente temporal de
su relación de servicios, por lo que para acceder a una relación de
carácter permanente tendrán que optar a las plazas que se determinen
para promoción interna a las Escalas de los militares de carrera.
IV
En el nuevo régimen de personal, regulado con la finalidad de que las
Fuerzas Armadas estén en condiciones de cumplir la misión definida en
el artículo 8 de la Constitución, la condición de militar en su
sentido más amplio queda configurada por la sujeción a los principios
de disciplina, jerarquía y unidad característicos de la organización
militar, a unas reglas morales de actuación y a las leyes penales y
disciplinarias militares. Dicha configuración exige que el militar
tenga un régimen específico y cuente con la habilitación suficiente
para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas a partir de su
incorporación a la Escala o especialidad correspondientes.
Igualmente, se considera muy necesario clarificar las funciones del
militar y darle el necesario respaldo en su ejercicio profesional,
mejorar las definiciones de los Cuerpos y Escalas de los militares de
carrera, establecer sistemas de promoción interna y facilitar la
reinserción en el mundo laboral de los que tienen una relación de
servicios de carácter temporal.
En este sentido, se lleva a cabo una asignación de cometidos y
responsabilidades de acuerdo con el empleo,
categoría y formación de cada uno de los militares profesionales, V que
deberá completarse con las medidas de ejecución y desarrollo de esta
Ley y tener el debido reflejo en la promoción profesional y en las
retribuciones de aquéllos; se define la «función de mando» como el
ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que
corresponde a todo militar en razón de su empleo, destino o servicio
en las Fuerzas Armadas, quedando, no obstante, restringido el término
«mando» a la preparación y empleo de la Fuerza de los Ejércitos, que
corresponde a los miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería
de Marina, y se añaden referencias esenciales a los valores y
virtudes que emanan de las Reales Ordenanzas y a la capacidad para el
desempeño de los cometidos de los militares profesionales.
Los Cuerpos y Escalas, así como los cometidos de sus miembros y las
funciones que ejercen, quedan definidos de una forma más amplia para
conseguir una estructura que cubra las necesidades que requiere una
organización compleja como las Fuerzas Armadas y que permita disponer
del personal capacitado para desempeñar los cometidos de los
diferentes puestos de la organización militar, a la vez que, buscando
una mayor permeabilidad entre las diferentes Escalas, se potencia el
acceso por promoción interna dentro del mismo Ejército. Por este
sistema, los militares de carrera pueden acceder a la Escala
inmediatamente superior de su Cuerpo y, caso de pertenecer a los
Cuerpos de Especialistas, pueden hacerlo también a la que corresponda
de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina; los militares de
complemento, a las Escalas del Cuerpo al que estén adscritos; y los
militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de
Suboficiales, en las que se les reservan la totalidad de las plazas.
De otro lado, no cabe duda de que el militar debe tener un régimen
específico para un mejor cumplimiento de su misión, como se deduce de
nuestra propia Carta Magna que refrenda las singularidades de las
Fuerzas Armadas. No obstante, no puede ser ajeno a los planteamientos
que con carácter general definan la función pública y el sistema
educativo general, por lo que se ha tratado de compatibilizar en lo
posible el régimen militar con las disposiciones legales que regulan
los anteriores. Así, sin olvidar la especificidad de lo militar, se
incluyen las equivalencias, convalidaciones y homologaciones con los
sistemas generales que se consideran convenientes para el nuevo
régimen del militar profesional, en el que es fundamental la figura
de la relación de servicios de carácter temporal. De esta forma,
además de reconocer los niveles educativos que se alcanzan en el
sistema de enseñanza militar, se pretende que aquellos que después de
un tiempo de servicios deban abandonar las Fuerzas Armadas estén en
las mejores condiciones profesionales y de formación para su
reincorporación al mundo laboral, en beneficio de los propios
interesados, de la sociedad y de las Fuerzas Armadas que necesitan
consolidar este modelo.
Con la finalidad de asegurar que los Ejércitos dispongan de los
mejores profesionales en los empleos más elevados de cada Escala, con
las aptitudes y edades adecuadas, para conseguir la máxima eficacia
de las Fuerzas Armadas, se definen criterios y se arbitran
procedimientos que permitan identificar y potenciar el mérito y la
capacidad, a la vez que se incentiva la preparación y dedicación
profesional, plasmados principalmente en la regulación de los
sistemas de ascenso, sin dejar de considerar en ningún momento las
características esenciales de la carrera reglada de los militares que
aseguran la cohesión y eficacia de la organización.
En referencia a la legislación anterior, se mantiene el sistema de
ascenso por elección para promocionar a los más idóneos a los empleos
más altos de cada Escala y se matiza el de selección definiendo,
dentro de éste y como novedad, un sistema de retenciones que
permitirá, sin llegar a la declaración de no aptitud para el ascenso,
retrasarlo en los porcentajes que se determinen o declarar la
permanencia en sus empleos de los evaluados que sean retenidos por
segunda vez. Asimismo, se incluye el ascenso por antigüedad con
reordenación de promociones a Comandante de las Escalas Superiores de
Oficiales, al considerar que el personal que tiene la responsabilidad
de ejercer la función directiva dentro de las Fuerzas Armadas debe
estar sometido a un proceso de evaluación más exigente que los
componentes del resto de las Escalas. Este sistema se regula de tal
forma que cada uno de los evaluados pasará a formar parte de los
diferentes grupos en los que, en relación con los méritos
acreditados, se clasifique cada promoción, si bien dentro de cada uno
de ellos, el orden en el que se producirán los ascensos se
corresponderá con el que se tenga en el empleo de Capitán.
VI
En otro orden de ideas, también se ha tratado de dar respuesta a los
problemas detectados en la aplicación de la normativa en vigor, así
como a otros aspectos referidos principalmente a las expectativas de
promoción profesional de sus integrantes. Especial mención merece la
nueva regulación sobre el momento y circunstancias de pase a la
situación de reserva. La aplicación de la Ley 17/1989 ha tenido
efectos beneficiosos como el rejuvenecimiento de los cuadros de mando
y la adecuada regulación de los modelos de carrera, pero ha
ocasionado una sobrecarga sobre los gastos de personal en el
presupuesto del Ministerio de Defensa y ha supuesto para los
afectados inconvenientes de tipo retributivo y profesional.
Para paliar lo anterior, se modifican las edades de pase a la
situación de reserva y se regulan con mayor amplitud los destinos y
comisiones de servicio del personal en situación de reserva, lo que
permitirá acceder de una forma reglada a aquellos puestos de la
organización que se determinen.
No obstante, se mantiene el pase a la situación de reserva por años
de permanencia en las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y
de Infantería de Marina y se amplía al resto de las Escalas de dichos
Cuerpos y a
los Cuerpos de Especialistas, por considerarse que es en ellos donde
las exigencias derivadas de sus cometidos y responsabilidades obligan
a buscar procedimientos que hagan posible una línea de
rejuvenecimiento moderado, aumentando el período a treinta y tres
años, como fórmula que salvaguarda los intereses de la organización
sin que suponga un adelanto exagerado en el abandono del servicio
activo en perjuicio de los afectados.
VII
Otros asuntos de especial relevancia que esta Ley aborda son los
referidos al régimen de la mujer en las Fuerzas Armadas y a los
derechos y deberes de los militares. La legislación anterior abrió a
la mujer las puertas de acceso a los Ejércitos, pero es en ésta donde
el principio de igualdad se aplica con todas sus consecuencias al
suspenderse la prestación del servicio militar que sólo obligaba a
los hombres y eliminarse cualquier discriminación a la mujer al no
hacer distinciones en los destinos que puedan ocupar en el desarrollo
de su ejercicio profesional, sin perjuicio de que puedan establecerse
diferencias en las condiciones físicas para el acceso al aplicar
distintos parámetros al hombre y a la mujer. Ello obligará a efectuar
todavía un mayor esfuerzo en la superación de los problemas que
representa la concurrencia de personal de ambos sexos en determinadas
instalaciones y unidades militares.
Respecto al régimen de derechos, los militares profesionales son
titulares de los derechos y libertades establecidos en la
Constitución, con las imprescindibles restricciones o limitaciones en
su ejercicio que la Carta Magna y las Leyes Orgánicas de desarrollo
de la misma establecen, como respuesta a las exigencias derivadas de
los rasgos esenciales de funcionamiento de las Fuerzas Armadas, que
se resumen en la necesaria disciplina. Dicho régimen de derechos se
considera que está adecuadamente regulado en las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas, marco legal refrendado por la Ley Orgánica
de criterios básicos de la defensa nacional y la organización
militar. No obstante, en este campo se abren nuevos cauces para la
presentación de propuestas o sugerencias mediante la creación de
Consejos Asesores de Personal en el ámbito de cada Ejército, que
contarán con componentes de los diversos Cuerpos, Escalas y
categorías.
VIII
Con el fin de integrar en un solo texto legal todos los aspectos
básicos de la gestión del personal militar, se ha considerado
oportuno incluir un Título en el que se definen las plantillas
legales, orgánicas, reglamentarias y de destinos, se dan normas para
su provisión y se fija en cuarenta y ocho mil (48.000) el número
máximo de cuadros de mando y en un total entre ciento dos mil
(102.000) y ciento veinte mil (120.000) el de los efectivos de
militares profesionales de tropa y marinería, de acuerdo con la
entidad máxima de ciento setenta mil (170.000) efectivos fijada en el
Dictamen de la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado. Esto
supone un importante esfuerzo de reducción si se tiene
en cuenta que en el año 1984 los efectivos totales ascendían a
trescientos setenta y tres mil (373.000), de los cuales sesenta y
seis mil quinientos cinco (66.505) eran cuadros de mando, y que según
el modelo de Fuerzas Armadas 2000, aprobado por el Congreso de los
Diputados en el año 1991, los efectivos debían ser ciento ochenta mil
(180.000), repartidos en cuarenta y nueve mil setecientos veinte
(49.720) cuadros de mando y ciento treinta mil doscientos ochenta
(130.280) de tropa y marinería, de ellos cincuenta mil (50.000)
profesionales.
No se especifica la plantilla de cuadros de mando correspondiente a
los diferentes empleos, Escalas, Cuerpos y Ejércitos, competencia que
queda reservada al Consejo de Ministros que lo hará con vigencia para
ciclos de cinco años, debiendo informar al Congreso de los Diputados
cada vez que la ejercite y establezca las plantillas en detalle. No
obstante, sí se determina el número de Oficiales Generales que
ocuparán puestos orgánicos asignados específicamente a los diferentes
Cuerpos, que será de doscientos uno (201), y el de los que cubrirán
las necesidades de los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de
la Defensa, y de las organizaciones internacionales, que no será
superior a sesenta y cuatro (64). También se ha estimado conveniente
establecer el número máximo de Coroneles que servirá de plantilla de
referencia en el primer ciclo quinquenal, fijado en mil doscientos
treinta y cinco (1.235), así como unas reglas de amortización de
excedentes para adaptar los efectivos a las plantillas establecidas.
IX
Novedosa es también la regulación que se lleva a cabo de la
aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas en
situaciones de crisis o riesgo grave para la seguridad nacional, para
asegurar la participación de todos los ciudadanos cuando las
necesidades de la defensa lo exijan, imponiendo las menores
obligaciones posibles.
En el Título dedicado a esta materia, se definen las figuras de
reservistas temporales, que serán, durante un tiempo limitado, los
militares profesionales que cesan en su relación con las Fuerzas
Armadas; de reservistas voluntarios, que serán los españoles que
resulten seleccionados al optar a las plazas que se convoquen al
efecto; y de reservistas obligatorios, que serán los ciudadanos
declarados como tales por el Gobierno, previa autorización del
Congreso de los Diputados, cuando las necesidades de la defensa
nacional lo hagan necesario. Asimismo se determinan las modalidades
de incorporación de reservistas con carácter selectivo, ordinario y
general y se establece la posibilidad de que los reservistas
temporales y voluntarios puedan participar en misiones en el
extranjero.
La incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas estará motivada
por la imposibilidad de atender a las necesidades de la defensa
nacional con los efectivos de militares profesionales. En todo caso,
el Gobierno deberá
dar cuenta al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas.
Igualmente se establece que en la incorporación de reservistas
obligatorios se respetará el derecho a la objeción de conciencia, al
admitirla con la simple declaración de los interesados, por lo que en
caso de una incorporación obligatoria serían asignados a
organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera
el empleo de armas.
X
La Constitución define en su artículo 8 la misión de las Fuerzas
Armadas y habilita al legislador en su artículo 30 a disponer lo
necesario para dotarlas de personal. Esa habilitación se cifra en
autorizarle a fijar las obligaciones militares de los españoles, que
pueden llegar a consistir en la realización de un servicio militar
obligatorio.
Pero la Constitución no impone la fórmula de conscripción forzosa
como única posible para la capacitación y organización del personal
de las Fuerzas Armadas. Nada impide que en esta Ley se sustituya la
atribución imperativa de obligaciones militares por su adquisición
voluntaria mediante el encuadramiento en unas Fuerzas Armadas
enteramente profesionales. De este modo, se suspende la prestación
del servicio militar obligatorio y se introduce un nuevo sistema en
el que todo el personal militar estará vinculado a las Fuerzas
Armadas por una relación de servicios profesionales.
No obstante, como se ha señalado anteriormente, también se regula la
aportación suplementaria de recursos humanos a las Fuerzas Armadas
cuando la defensa de España así lo exija. Las obligaciones militares
pasan así a cumplirse de forma distinta por los españoles, pero su
naturaleza e importancia permanecen inalteradas, al amparo de lo
previsto en el artículo 30.2 de la Constitución, como inalterado
queda también el deber de defender a España que declara el apartado
primero del mismo precepto.
En este sentido, se recogen las directrices emanadas del Dictamen de
la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado referidas a
suspender la prestación del servicio militar, incluyendo las
correspondientes disposiciones al respecto, así como las que regulan
el necesario régimen transitorio. La adaptación de la Ley Orgánica
por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y
la organización militar al nuevo modelo de Fuerzas Armadas
profesionales constituirá el marco adecuado para proceder a la
derogación de la Ley Orgánica del Servicio Militar.
XI
En relación con la Guardia Civil se hace referencia a una nueva Ley
específica para el personal perteneciente a dicho Cuerpo, que tendrá
que ajustarse a la legislación de aplicación a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad y dada la naturaleza militar de este Instituto Armado
deberá basarse además en la presente Ley. También se establece el
régimen transitorio por el que se regirá el personal del Cuerpo de la
Guardia Civil hasta que entre en vigor su Ley específica.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen del personal
militar profesional, determinar las plantillas de cuadros de mando y
los efectivos máximos de tropa y marinería y definir el sistema de
enseñanza militar y las formas de acceso al mismo. También tiene por
objeto regular la aportación suplementaria de recursos humanos a las
Fuerzas Armadas cuando las necesidades extraordinarias de la defensa
de España y de sus intereses lo exijan, con carácter voluntario o en
aplicación del artículo 30 de la Constitución.
Todo ello con la finalidad de que las Fuerzas Armadas estén en
condiciones de cumplir la misión definida en el artículo 8 de la
Constitución.
2. Esta Ley es de aplicación a los militares profesionales y a los
alumnos de la enseñanza militar de formación que adquieren la
condición de militar al incorporarse a las Fuerzas Armadas, así como
a los reservistas que se definen en su Título XIII.
3. El régimen del personal de la Guardia Civil se regirá por su Ley
específica que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, dada la naturaleza
militar de dicho Instituto Armado y la condición de militar de sus
miembros, en la presente Ley.
Artículo 2. Militares profesionales.
1. Son militares profesionales los españoles vinculados a las Fuerzas
Armadas con una relación de servicios profesionales que adquieren la
condición de militar de carrera, de militar de complemento o de
militar profesional de tropa y marinería.
2. Son militares de carrera los Oficiales Generales, Oficiales y
Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter
permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.
3. Son militares de complemento los Oficiales que, con una relación
de servicios de carácter temporal, completan las plantillas de
cuadros de mando de las Fuerzas Armadas.
4. Son militares profesionales de tropa y marinería los que, con una
relación de servicios de carácter temporal, constituyen los efectivos
de dicha categoría del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire. Esta relación de servicios de carácter temporal
únicamente se podrá transformar en permanente de la forma que se
especifica en el Capítulo III del Título VI de esta Ley.
Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.
1. Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o
promesa de defender a España, de la forma que se establece en este
artículo. Dicho juramento o promesa será requisito previo e
indispensable a la adquisición de la condición de militar de carrera,
de militar
de complemento y de militar profesional de tropa y marinería.
2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España será
público y estará revestido de la mayor solemnidad. Se ajustará a la
siguiente secuencia:
- El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante
la Bandera, pronunciará la siguiente fórmula:
«¡Soldados! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y
honor, cumplir fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y
hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado,
obedecer y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca
y, si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?»
A lo que los Soldados contestarán: «¡Sí, lo hacemos!».
- El que tomó el juramento o promesa replicará: «Si cumplís vuestro
juramento o promesa, la Patria os lo agradecerá y premiará, y si no,
mereceréis su desprecio y su castigo, como indignos hijos de ella» y
añadirá: «Soldados, ¡Viva España!» y «¡Viva el Rey!», que serán
contestados con los correspondientes «¡Viva!».
- A continuación, los Soldados besarán uno a uno la Bandera y,
posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o
promesa, desfilarán bajo ella.
3. En la fórmula, el término «Soldados» podrá sustituirse por el que
convenga para su adecuación a los que vayan a prestar el juramento o
promesa.
TÍTULO I
Competencias en materia de personal de los Órganos Superiores
Artículo 4. Del Gobierno.
1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar
profesional. En particular, le corresponde:
a) Dirigir el planeamiento de la defensa militar, del que se
deducirán las necesidades de personal militar a medio y largo plazo.
b) Aprobar las provisiones de plazas de las Fuerzas Armadas.
c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso
establecidos en la presente Ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y
en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser
atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Gobierno
podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación de
reservistas a las Fuerzas Armadas.
En todos los supuestos de incorporación de reservistas regulados en
el Título XIII de la presente Ley, el Gobierno informará al Congreso
de los Diputados de las
medidas adoptadas y habilitará los créditos extraordinarios que se
precisen para financiar el coste de las operaciones. La incorporación
de reservistas obligatorios requerirá la autorización previa del
Congreso de los Diputados.
El Gobierno también podrá autorizar la incorporación de reservistas
para misiones en el extranjero.
Artículo 5. Del Ministro de Defensa.
El Ministro de Defensa, de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica 1/1984, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 6/1980,
de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la
defensa nacional y la organización militar, ejerce su autoridad, por
delegación del Presidente del Gobierno, para ordenar, coordinar
y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas. Le corresponde dirigir,
coordinar y controlar la política de personal y de enseñanza en el
ámbito de las Fuerzas Armadas y, en particular, las competencias que
se le asignan en esta Ley en relación con la propuesta o aprobación
de disposiciones de carácter general y con la decisión o propuesta
sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional
del militar.
Artículo 6. Del Subsecretario de Defensa.
El Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular
del Departamento en la política de personal y enseñanza, es el
responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación en el ámbito de
las Fuerzas Armadas. En particular, le corresponde dictar o proponer
disposiciones en materia de personal y enseñanza militar, dirigir la
gestión general del personal militar y la específica de quienes no se
hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del
planeamiento de la defensa militar, las estimaciones y planes
directores sobre la situación, evolución, valoración y programación
de los recursos humanos.
También le corresponde la inspección en lo referente al régimen de
personal de los miembros de las Fuerzas Armadas así como las
condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos. Dicha
competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de
inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se configurarán en la
forma que reglamentariamente se determine, o de los Mandos de
Personal de los Ejércitos.
Artículo 7. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de
los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire.
1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como principal colaborador
del Ministro de Defensa en el planteamiento y ejecución de los
aspectos operativos de la política militar, le asesora e informa
sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la
operatividad de las Fuerzas Armadas; asimismo le asesorará e
informará sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza
militar en el ámbito conjunto.
2. A los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire les corresponde:
a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades
en materia de personal y de enseñanza militar en el ámbito de su
Ejército.
b) Asesorar al Subsecretario de Defensa en la preparación y dirección
de la política de personal y enseñanza militar en el ámbito de su
Ejército, colaborar con él en su desarrollo e informarle de los
aspectos de ejecución de la misma.
c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar
las funciones relacionadas con la enseñanza militar y promoción
profesional del personal de su respectivo Ejército, en el marco de la
política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo
establecido en este Título.
d) Dirigir la gestión de los recursos humanos de su Ejército.
e) Velar por la moral, disciplina y bienestar del personal de su
Ejército.
f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo
previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que
configuran la trayectoria profesional del militar.
Artículo 8. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la
Armada y del Ejército del Aire.
1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y
del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos
del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército
respectivo, les corresponde:
a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los
aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del
militar.
b) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el
Ministro de Defensa y el Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente.
c) Ser oídos por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta
de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de
someterla a la deliberación del Consejo de Ministros, de conformidad
con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo doce de la Ley
Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la defensa
nacional y la organización militar.
d) Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que
afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo
preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas.
2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás
competencias.
Artículo 9. Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas.
1. Las competencias que en esta Ley se asignan a los Jefes de los
Estados Mayores del Ejército de Tierra,
de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de
sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa
en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas.
2. Las competencias que esta Ley asigna en materia de personal a los
Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas
Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que
reglamentariamente se constituyan.
TÍTULO II
Funciones, categorías y empleos
Artículo 10. Funciones.
1. El militar profesional ejerce las funciones de mando, de
administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas
y docentes. Su ejercicio se desarrollará en cumplimiento de las
misiones de las Fuerzas Armadas, ajustándose a sus características de
disciplina, jerarquía y acción conjunta y de acuerdo con la
Constitución, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las de
cada uno de los Ejércitos y el resto del ordenamiento jurídico.
2. En la presente Ley la expresión «función de mando» se refiere en
sentido genérico al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente
responsabilidad, que corresponde a todo militar en razón de su
empleo, destino o servicio en las Fuerzas Armadas.
3. La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad
cuando se aplica a la preparación y empleo de la Fuerza de los
Ejércitos, por lo que en esta Ley el término «mando» significa
específicamente el ejercicio de la autoridad que corresponde a los
miembros de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina en el
desempeño de dichos cometidos.
Artículo 11. Categorías y empleos militares.
1. La estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se basa en la
ordenación jerárquica de sus miembros por empleos militares y, dentro
de éstos, por antigüedad.
2. Los empleos militares, con indicación de sus denominaciones
básicas y las categorías en las que se agrupan, son los siguientes:
a) Oficiales Generales:
Capitán General General de Ejército, Almirante General o General del
Aire Teniente General o Almirante General de División o Vicealmirante
General de Brigada o Contralmirante
b) Oficiales:
Coronel o Capitán de Navío Teniente Coronel o Capitán de Fragata
Comandante o Capitán de Corbeta
Capitán o Teniente de Navío Teniente o Alférez de Navío Alférez o
Alférez de Fragata
c) Suboficiales:
Suboficial Mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento
d) Tropa y Marinería:
Cabo Mayor Cabo Primero Cabo Soldado o Marinero
Artículo 12. Empleo militar de Su Majestad el Rey.
Su Majestad el Rey tiene el empleo militar de Capitán General del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,
tradicionalmente el máximo rango militar, que le corresponde en
exclusiva como Mando Supremo de las Fuerzas Armadas.
Artículo 13. Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe del
Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
1. El nombramiento y cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa se
efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de
los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa oídos el
Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del
Ejército correspondiente.
2. El nombramiento de Jefe del Estado Mayor de la Defensa llevará
implícito el ascenso automático al empleo de General de Ejército,
Almirante General o General del Aire, según el Ejército al que
pertenezca el designado. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa,
durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más
antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.
Los nombramientos de Jefes de los Estados Mayores del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el
ascenso automático a los empleos de General de Ejército, Almirante
General o General del Aire, según corresponda. En el caso de recaer
la designación en un General de División o Vicealmirante, previamente
ascenderá a Teniente General o Almirante, de acuerdo con lo
establecido en el artículo doce de la Ley Orgánica por la que se
regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la
organización militar.
3. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de los Estados
Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire
continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el
cargo aun cuando cumplan la edad de retiro a la que se refiere la
letra a) del apartado 2 del artículo 145 de la presente Ley.
4. Los Oficiales Generales que cesen en los cargos citados en el
apartado 1 de este artículo y en el de Jefe del Cuarto Militar de la
Casa de Su Majestad el Rey pasarán a la situación de reserva, en la
que permanecerán un período de seis años, a partir de la fecha del
cese, como miembros de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San
Hermenegildo, siempre que pertenezcan a la citada Orden, finalizado
el cual pasarán a retiro.
Artículo 14. Grados militares.
1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para
ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al
empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe
del Estado Mayor de la Defensa, le podrá conceder, con carácter
eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en
el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo,
excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las
retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo.
Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o
hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no
generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el
resultado de la correspondiente evaluación.
2. En el empleo de Soldado o Marinero existirá, como distinción, el
grado militar de Soldado o Marinero de Primera, sin efectos
retributivos.
Artículo 15. Denominaciones genéricas y divisas de los empleos y
grados militares.
1. Cada vez que en la presente Ley se utilice la denominación
genérica de un empleo o grado se entenderá que comprende las de la
Armada y las que se detallan para los diferentes Cuerpos y Escalas en
el Capítulo I del Título IV de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a iniciativa de los Jefes de los Estados
Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire
y a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, determinará
las divisas de los diferentes empleos y grados, respetando las
tradiciones de cada Ejército y teniendo en cuenta las equivalencias
con las de otros países y los tratados y convenios internacionales
suscritos por España para la uniformidad en su uso.
Artículo 16. Facultades y antigüedad en el empleo militar.
1. El empleo militar faculta para ejercer la autoridad que
corresponda en el orden jerárquico militar y desempeñar los cometidos
de los distintos niveles de la
organización de las Fuerzas Armadas. El que ejerce el mando o
dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de
jefe, comandante o director, según lo dispuesto reglamentariamente.
En esta Ley el término jefe comprende todas estas denominaciones.
2. Los militares de carrera pueden acceder a los empleos de las
categorías de Oficiales Generales, de Oficiales y de Suboficiales que
para cada Cuerpo y Escala se especifican en el Capítulo I del Título
IV de esta Ley y los militares de complemento y los militares
profesionales de tropa y marinería a los empleos que se indican,
respectivamente, en los Capítulos II y III del Título IV de esta Ley.
3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde
la fecha de su concesión y en los sucesivos empleos desde la fecha de
la firma de la resolución por la que se concede el ascenso
correspondiente, salvo que en la misma se haga constar, a estos
efectos, la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la
vacante que origine el ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes
penales y disciplinarias militares se modifique la posición del
interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que
le preceda en la nueva.
4. A efectos de esta Ley, el concepto de escalafón, como ordenación
de los militares de carrera pertenecientes a una Escala, se extiende
a los militares de complemento y a los militares profesionales de
tropa y marinería. Los primeros quedarán ordenados por cada Cuerpo o,
en su caso, Escala a los que estén adscritos y los segundos, dentro
de cada Ejército, por las especialidades o agrupación de
especialidades que reglamentariamente se determinen.
Artículo 17. Empleos honoríficos.
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales,
el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá
conceder, con carácter honorífico, al militar profesional que haya
pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con
carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico
corresponderá a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que elevarán las
propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo
Superior del Ejército correspondiente, motivando los méritos y
circunstancias que las justifican.
3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico
llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán
considerados a efectos de derechos pasivos.
TÍTULO III
Plantillas
Artículo 18. Plantillas de cuadros de mando.
1. La plantilla legal máxima de cuadros de mando, constituida por los
militares de carrera y los militares de
complemento en situación de servicio activo es de cuarenta y ocho mil
(48.000) en el total de las Fuerzas Armadas, en la que están
incluidas las plantillas de Oficiales Generales que se especifican en
los apartados 2 y 3 siguientes.
2. La plantilla máxima de Oficiales Generales para ocupar puestos
orgánicos asignados específicamente a los diferentes Cuerpos
militares es de doscientos uno (201).
3. La plantilla adicional máxima de Oficiales Generales para ocupar
puestos en el ámbito de los órganos centrales, incluido el Estado
Mayor de la Defensa, en organismos autónomos del Ministerio de
Defensa y en organizaciones internacionales, con independencia de los
que estén expresamente asignados a un Cuerpo determinado, es de
sesenta y cuatro (64).
Las vacantes existentes en esta plantilla adicional se podrán dar al
ascenso entre los pertenecientes a cualquier Cuerpo que reúnan las
condiciones para ello. El nombramiento de un Oficial General para
ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la de su
Cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente
asignados a él, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo
con la primera vacante que se produzca en su empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo
inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 118 de esta
Ley.
4. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa,
fijará con vigencia para ciclos de cinco años cada uno, las
plantillas reglamentarias de cuadros de mando para los distintos
empleos de los Cuerpos y Escalas de militares de carrera, excepto los
correspondientes al primer empleo de cada Escala cuyos efectivos
serán los que resulten de la provisión de plazas a la que se refiere
el artículo 21 de esta Ley, y especificará, en su caso, las asignadas
a los diferentes empleos de los militares de complemento.
El Gobierno informará al Congreso de los Diputados cada vez que
apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantillas, y, si la
evolución del proceso de modernización de los Ejércitos y de
racionalización de sus estructuras orgánicas lo aconsejan, remitirá
un Proyecto de Ley para modificar las plantillas máximas fijadas en
este artículo.
Artículo 19. Efectivos de militares profesionales de tropa y
marinería.
1. El número de efectivos de militares profesionales de tropa y
marinería en la situación de servicio activo se fijará teniendo en
cuenta los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, hasta alcanzar un total comprendido entre
ciento dos mil (102.000) y ciento veinte mil (120.000).
2. Dentro de los límites a los que se refiere el apartado anterior,
el Ministro de Defensa fijará, con vigencia para uno o varios ciclos
anuales, las plantillas de cada uno de los Ejércitos, especificando
las que corresponden a los distintos empleos y especialidades y las
que se asignan
Artículo 20. Plantillas orgánicas y de destinos.
1. Las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa,
incluidos sus organismos autónomos y representaciones en
organizaciones internacionales, tendrán definida su plantilla
orgánica que es la relación cuantitativa y cualitativa de puestos
correspondientes a su estructura.
2. En función de la plantilla de cuadros de mando y de los efectivos
de militares profesionales de tropa y marinería establecidos,
respectivamente, en los artículos 18 y 19 de esta Ley y de los
efectivos presupuestarios con sus correspondientes créditos, se
definirán los grados de cobertura de las plantillas orgánicas y las
plantillas de destinos en las que se especificarán la asignación de
los puestos por Cuerpos y Escalas, empleos, especialidades y otros
condicionantes aplicables a los militares de carrera, militares de
complemento y militares profesionales de tropa y marinería, así como
los que pueden ser cubiertos por personal en reserva.
Artículo 21. Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas.
1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de
esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal militar a
medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del
Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de
Defensa, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en las
Fuerzas Armadas, teniendo como referencia la plantilla legal fijada
en este Título, ajustada a las necesidades de las Fuerzas Armadas y a
las específicas de las diferentes Escalas, derivadas del planeamiento
de la defensa militar y a los porcentajes de cobertura con militares
de complemento que proporcionen factores de flexibilidad en la
evolución de los efectivos militares.
2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas de
las Fuerzas Armadas en la que se determinarán las correspondientes a
los centros docentes militares de formación, especificando los cupos
que correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al
modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos
presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las
diferentes Escalas.
3. En la provisión anual se determinarán las plazas para el acceso a
militar de complemento y para el acceso a una relación de servicios
de carácter permanente de los militares profesionales de tropa y
marinería.
4. La determinación de la provisión anual de plazas de las Fuerzas
Armadas se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con
el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a
iniciativa del Ministerio de Defensa, en el mes de enero del año en
el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.
5. La selección de militares profesionales de tropa y marinería podrá
efectuarse de forma continua, por los sistemas establecidos en el
artículo 68 y teniendo en cuenta los efectivos máximos determinados
en el artículo 19, ambos de esta Ley. No obstante lo anterior, el
Gobierno podrá limitar el número de plazas a cubrir en cualquier
ejercicio presupuestario.
TÍTULO IV
Encuadramiento de los militares profesionales
CAPÍTULO I
Cuerpos y Escalas de militares de carrera
Artículo 22. Cuerpos y Escalas.
1. Los militares de carrera se integran en distintos Cuerpos de
acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Dentro de cada
Cuerpo, se pueden agrupar en Escala Superior de Oficiales, Escala de
Oficiales y Escala de Suboficiales, según las facultades
profesionales que tengan asignadas y el grado educativo exigido para
la incorporación a las mismas.
2. La creación, extinción, integración o refundición de Cuerpos y
Escalas se efectuará por Ley.
Artículo 23. Especialidades.
1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales
necesarias para desarrollar, en el nivel correspondiente, los
cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que
aquélla pertenezca. La adquisición de una de ellas faculta para el
ejercicio profesional en un determinado campo de actividad.
Reglamentariamente se determinará su definición, así como las
circunstancias en las que el militar de carrera puede cambiar de
especialidad y el Ministro de Defensa establecerá sus distintivos.
2. También existirán especialidades complementarias para alcanzar un
mayor grado de especialización en el campo de actividad de las
fundamentales, para desempeñar cometidos propios de los primeros
empleos de cada Escala en áreas concretas y para atender, en los
empleos superiores, necesidades de la organización militar en los
ámbitos de gestión de recursos, relaciones internacionales,
organización, inteligencia, comunicación social y otros, cuyas
actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad
fundamental.
El Ministro de Defensa determinará la definición de las
especialidades complementarias, los Cuerpos y Escalas desde los que
se puede acceder a las mismas, los requisitos y condiciones exigidos
para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas y los
empleos militares en los que se pueden adquirir o mantener.
3. El Ministro de Defensa determinará, asociadas a las especialidades
fundamentales y complementarias, las aptitudes que son
cualificaciones individuales que habilitan
para el ejercicio de una actividad profesional en determinados
puestos orgánicos.
Artículo 24. Capacidades para el ejercicio profesional.
1. La capacidad profesional específica de los militares de carrera
para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico
se determinará por los cometidos de los miembros de su Cuerpo, por
las facultades atribuidas a los miembros de su Escala y por su
empleo. Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos del sistema
de enseñanza militar y los académicos y profesionales que se posean,
a los que se integran en cada Cuerpo y Escala para el ejercicio de
sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de las
Fuerzas Armadas, sin que sea necesario ningún otro requisito de
colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de
los citados títulos.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá
también condicionarse por la posesión de una especialidad fundamental
y, en determinados casos, por la de especialidades complementarias,
aptitudes y otros títulos y calificaciones.
3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de
carrera pertenecientes a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos
tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no
atribuidos particularmente a un Cuerpo concreto y para garantizar el
funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos.
Todos los militares de carrera realizarán los servicios y comisiones
que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad,
centro u organismo, unidad superior o demarcación territorial a la
que pertenezcan, siempre que no exista ninguna incompatibilidad de
acuerdo con la ley.
Artículo 25. Cuerpos militares.
1. Los militares de carrera se integran en Cuerpos Específicos del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. Los Cuerpos Específicos del Ejército de Tierra son los siguientes:
Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra Cuerpo de
Intendencia del Ejército de Tierra Cuerpo de Ingenieros politécnicos
del Ejército de Tierra Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra
3. Los Cuerpos Específicos de la Armada son los siguientes:
Cuerpo General de la Armada Cuerpo de Infantería de Marina Cuerpo de
Intendencia de la Armada Cuerpo de Ingenieros de la Armada Cuerpo de
Especialistas de la Armada
4. Los Cuerpos Específicos del Ejército del Aire son los siguientes:
Cuerpo General del Ejército del Aire Cuerpo de Intendencia del
Ejército del Aire Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire Cuerpo
de Especialistas del Ejército del Aire
5. Los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes:
Cuerpo Jurídico Militar Cuerpo Militar de Intervención Cuerpo Militar
de Sanidad Cuerpo de Músicas Militares
Artículo 26. Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo General de las Armas del Ejército de
Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales, Escala de
Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometidos la
preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del
Ejército de Tierra. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el
mando y las funciones de mando, de administración y logísticas, de
apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los
mismos. Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de
otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos
autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra
son los de Teniente a General de Ejército en la Escala Superior de
Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de
Oficiales y los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de
Suboficiales.
Artículo 27. Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra,
agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos
el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el
asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del
Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos y los de carácter
logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del
Ejército de Tierra. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer
la función de mando en centros u organismos y, en su caso, en
unidades. También les corresponden las funciones de administración y
logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes
relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra son
los de Teniente a General de División.
Artículo 28. Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de
Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de
Tierra, agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de
Oficiales, esta última con la denominación de Escala Técnica de
Oficiales, tienen
como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación
en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter
técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus
especialidades en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de
otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos
autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función
de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También
les corresponden las funciones de administración y logísticas, de
apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con
dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros politécnicos del Ejército de
Tierra son los de Teniente a General de División en la Escala
Superior de Oficiales y los de Alférez a Teniente Coronel en la
Escala Técnica de Oficiales.
Artículo 29. Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra.
1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra,
agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen
como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos
y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios
materiales en el ámbito del Ejército de Tierra, así como en el de
otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos
autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función
de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También
les corresponden las funciones de administración y logísticas, de
apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con
dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra son
los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de
Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 30. Cuerpo General de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en Escala
Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos la
preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza de la
Armada. Para el desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las
funciones de mando, de administración y logísticas, de apoyo al
mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con los mismos.
Estas funciones también podrán ejercerlas en el ámbito de otros
organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de Alférez de
Navío a Almirante General en la Escala Superior de Oficiales y los de
Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales.
Artículo 31. Cuerpo de Infantería de Marina.
1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en
Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de
Suboficiales, tienen como cometidos
la preparación y empleo de la fuerza de Infantería de Marina y
del apoyo a la fuerza de la Armada. Para el desempeño de dichos
cometidos ejercen el mando y las funciones de mando, de
administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas
y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones también
podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del Ministerio de
Defensa y de sus organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de Teniente
a General de División en la Escala Superior de Oficiales, los de
Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de
Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 32. Cuerpo de Intendencia de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en
una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos el
planeamiento y gestión de los recursos económicos y el asesoramiento
en materia económico-financiera en el ámbito del Ministerio de
Defensa y de sus organismos autónomos y los de carácter logístico que
se les encomienden reglamentariamente dentro de la Armada. En el
desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en
centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les
corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo
al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos
cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia de la Armada son los de
Teniente a General de División.
Artículo 33. Cuerpo de Ingenieros de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en
Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta última con
la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen como cometidos
el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias
técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o
logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus
especialidades en el ámbito de la Armada, así como en el de otros
organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.
En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando
en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También les
corresponden las funciones de administración y logísticas, de apoyo
al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos
cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de
Alférez de Navío a Vicealmirante en la Escala Superior de Oficiales y
los de Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala Técnica
de Oficiales.
Artículo 34. Cuerpo de Especialistas de la Armada.
1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas de la Armada, agrupados
en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como
cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos y, en
su caso, manejode sistemas de armas, equipos y demás medios materia
les
en el ámbito de la Armada, así como en el de otros organismos del
Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño
de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u
organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las
funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-
facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas de la Armada son los de
Alférez de Fragata a Capitán de Fragata en la Escala de Oficiales y
los de Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 35. Cuerpo General del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados
en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de
Suboficiales, tienen como cometidos la preparación y empleo de la
fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército del Aire. Para el
desempeño de dichos cometidos ejercen el mando y las funciones de
mando, de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-
facultativas y docentes relacionadas con los mismos. Estas funciones
también podrán ejercerlas en el ámbito de otros organismos del
Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos.
2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de
Teniente a General del Aire en la Escala Superior de Oficiales, los
de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de
Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 36. Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire,
agrupados en una Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos
el planeamiento y gestión de los recursos económicos y el
asesoramiento en materia económico-financiera en el ámbito del
Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos y los de carácter
logístico que se les encomienden reglamentariamente dentro del
Ejército del Aire. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la
función de mando encentros u organismos y, en su caso, en unidades.
También les corresponden las funciones de administración y
logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes
relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire son
los de Teniente a General de División.
Artículo 37. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire,
agrupados en Escala Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, esta
última con la denominación de Escala Técnica de Oficiales, tienen
como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación
en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter
técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus
especialidades en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de
otros organismos del
Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos. En el desempeño
de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u
organismos y, en su caso, en unidades. También les corresponden las
funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-
facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los
de Teniente a General de División en la Escala Superior de Oficiales
y los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala Técnica de
Oficiales.
Artículo 38. Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire.
1. Los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire,
agrupados en Escala de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen
como cometidos el mantenimiento, abastecimiento, gestión de recursos
y, en su caso, manejo de sistemas de armas, equipos y demás medios
materiales en el ámbito del Ejército del Aire, así como en el de
otros organismos del Ministerio de Defensa y de sus organismos
autónomos. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función
de mando en centros u organismos y, en su caso, en unidades. También
les corresponden las funciones de administración y logísticas, de
apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes relacionadas con
dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire son
los de Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales y los de
Sargento a Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales.
Artículo 39. Cuerpo Jurídico Militar.
1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una Escala
Superior de Oficiales, tienen como cometidos los que conforme al
ordenamiento jurídico les corresponden en la jurisdicción militar y
los de asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa
y de sus organismos autónomos. En el desempeño de sus cometidos
podrán ejercer la función de mando en centros u organismos. También
les corresponden las funciones de administración y logísticas, de
apoyo al mando, técnico- facultativas y docentes relacionadas con
dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Jurídico Militar son los de Teniente a
Coronel, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas
del término «Auditor», y los de General de Brigada y General de
División, con las denominaciones de General Auditor y General
Consejero Togado, respectivamente.
Artículo 40. Cuerpo Militar de Intervención.
1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una
Escala Superior de Oficiales, tienen como cometidos, en el ámbito del
Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos, llevar a cabo el
control interno de la gestión económico-financiera mediante el
ejercicio de la función interventora y el control financiero por
delegación del Interventor general de
la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley
General Presupuestaria, ejercer la Notaría Militar en la forma y
condiciones establecidas por las leyes y emitir cuantos informes les
sean requeridos en materia de su competencia por las autoridades
superiores del Ministerio de Defensa. En el desempeño de sus
cometidos podrán ejercer la función de mando en centros u organismos.
También les corresponden las funciones de administración
y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas y docentes
relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de Teniente
a General de División, con las denominaciones del empleo
correspondiente seguidas del término «Interventor».
Artículo 41. Cuerpo Militar de Sanidad.
1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en Escala
Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, tienen como cometidos,
en el ámbito del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos,
la atención a la salud en los campos logístico-operativo y
asistencial y los relacionados con la psicología, farmacia
y veterinaria. En el desempeño de sus cometidos podrán ejercer la
función de mando en centros u organismos. También les corresponden
las funciones de administración y logísticas, de apoyo al mando,
técnico-facultativas y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de Teniente a
General de División en la Escala Superior de Oficiales y los de
Alférez a Teniente Coronel en la Escala de Oficiales, todos ellos con
las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término
«Médico», «Farmacéutico», «Veterinario», «Odontólogo», «Psicólogo»
o «Enfermero», según corresponda.
Artículo 42. Cuerpo de Músicas Militares.
1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en Escala
Superior de Oficiales y Escala de Suboficiales, tienen como cometido
prestar los servicios de música en el ámbito de las Fuerzas Armadas,
así como la preparación y dirección de las Bandas militares. En el
desempeño de sus cometidos podrán ejercer la función de mando en
centros u organismos. También les corresponden las funciones de
administración y logísticas, de apoyo al mando, técnico-facultativas
y docentes relacionadas con dichos cometidos.
2. Los empleos del Cuerpo de Músicas Militares son los de Teniente a
Coronel en la Escala Superior de Oficiales y los de Sargento a
Suboficial Mayor en la Escala de Suboficiales, todos ellos con las
denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término
«Músico».
CAPITULO II
Adscripción de los militares de complemento
Artículo 43. Cuerpos de adscripción y empleos.
1. Los militares de complemento, con una relación de servicios de
carácter exclusivamente temporal, completan las plantillas de
Oficiales de las Fuerzas Armadas
en los porcentajes adecuados para una eficiente gestión de los
recursos.
2. Los militares de complemento quedarán adscritos a un Cuerpo
militar, salvo en los Cuerpos de Ingenieros y en el Cuerpo Militar de
Sanidad en los que se hará a la Escala Superior de Oficiales o, según
corresponda, a la Escala Técnica de Oficiales o a la Escala de
Oficiales, en función de las titulaciones exigibles para el acceso a
cada una de ellas.
3. Los militares de complemento para acceder a una relación de
servicios de carácter permanente tendrán que optar a las plazas que
se convoquen para el ingreso en los centros docentes militares de
formación en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21,
por los procedimientos que se especifican en el Capítulo II del
Título V y con las condiciones específicas de promoción interna
establecidas en el artículo 66 de la presente Ley.
4. Los empleos de los militares de complemento son los de Alférez y
Teniente, cualquiera que sea el Cuerpo y Escala de adscripción.
Artículo 44. Cometidos profesionales.
1. Los militares de complemento desempeñarán sus cometidos en las
unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, de acuerdo
con su especialización dentro del campo de actividad de una
especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y, en su caso,
Escala al que queden adscritos.
2. Ejercerán las funciones del militar que se relacionan en el
artículo 10 de la presente Ley.
3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de
complemento tendrán la que se determina para los militares de carrera
en el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley.
Artículo 45. Cambio de adscripción a Cuerpo.
1. Con el fin de completar las plantillas de aquellos Cuerpos que,
conforme a las previsiones del planeamiento de la defensa militar,
puedan ser deficitarias, los militares de complemento podrán cambiar
de Cuerpo al que están adscritos una sola vez y dentro del propio
Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen
reglamentariamente.
2. El cambio de adscripción a Cuerpo se producirá conservando el
empleo y el tiempo de servicios cumplido, datos que servirán para la
nueva ordenación de los interesados.
CAPITULO III
Especialidades de los militares profesionales de tropa y marinería
Artículo 46. Encuadramiento.
Los militares profesionales de tropa y marinería se encuadrarán en
cada Ejército en las especialidades que determine el Ministro de
Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército
de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
Artículo 47. Empleos.
1. Los empleos de los militares profesionales de tropa y marinería
son los de Soldado, Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor.
2. En el empleo de Soldado existirá, como distinción, el grado de
Soldado de Primera, que se otorgará en función del historial militar,
de la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 48. Cometidos profesionales.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería desempeñarán sus
cometidos en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa
y ejercerán, a su nivel, las funciones del militar que se relacionan
en el artículo 10 de esta Ley.
2. Igualmente, desarrollarán las actividades de carácter militar,
propias de su empleo, necesarias para la formación e instrucción del
personal o para garantizar el funcionamiento y seguridad de las
unidades, centros y organismos. Realizarán también los servicios y
comisiones que en su categoría y empleo les correspondan.
Artículo 49. Cambio de especialidad.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería que no superen la
formación específica correspondiente a su especialidad o pierdan la
aptitud psicofísica necesaria para ella, podrán optar por cambiar de
especialidad o por resolver el compromiso.
2. También podrán cambiar de especialidad con el fin de cubrir las
plantillas de aquellas especialidades que se considere necesario
completar.
3. El cambio de especialidad podrá producirse una sola vez en cada
una de las formas reguladas en los apartados anteriores de este
artículo y dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el
procedimiento que se determinen reglamentariamente, conservando el
empleo y el tiempo de servicios cumplido.
TÍTULO V
Enseñanza militar
CAPÍTULO I
Definición y estructura de la enseñanza militar
Artículo 50. Sistema de enseñanza militar.
1. El sistema de enseñanza militar, concebido de acuerdo con los
principios constitucionales y fundamento del ejercicio profesional en
las Fuerzas Armadas, tiene como finalidades la formación integral y
la capacitación específica del militar profesional y la permanente
actualización de sus conocimientos en los ámbitos operativo,
científico, técnico y de gestión de recursos.
2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que
garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el
sistema educativo general y servido,
en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio
de Defensa.
3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura
en:
a) Enseñanza militar de formación.
b) Enseñanza militar de perfeccionamiento.
c) Altos estudios militares.
4. El sistema de enseñanza militar estará sometido a un proceso
continuado de evaluación por los procedimientos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 51. Enseñanza militar de formación.
1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidades la
preparación para la incorporación a las Escalas de militares de
carrera y la capacitación para el acceso a militar de complemento y a
militar profesional de tropa y marinería.
En la enseñanza militar de formación para la incorporación a una
determinada Escala de militares de carrera se adquirirá una de sus
especialidades fundamentales y, en su caso, alguna de las
complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que
tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca.
2. La enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de
militares de carrera se estructura en los siguientes grados:
a) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de
Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de
grado superior.
b) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de
Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de
primer ciclo.
c) Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores
de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de
segundo ciclo.
En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo
militar al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente,
respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de
técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o
ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.
3. Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones
requeridas para la incorporación a las Escalas de militares de
carrera, la estructura docente del Ministerio de Defensa
complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido
para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los
cometidos y el ejercicio de las facultades del Cuerpo, Escala y
especialidades correspondientes e impartirá la formación militar
necesaria.
4. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento
tiene como finalidad capacitarles militar y profesionalmente, en sus
niveles de empleos, para desempeñar los cometidos y ejercer las
facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala a los que queden
adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad
fundamental. En los casos en los que la enseñanza sea
homologable a la del sistema educativo general, se les otorgarán las
convalidaciones que correspondan de conformidad con lo establecido en
el artículo 85 de esta Ley.
5. La enseñanza militar de formación de los militares profesionales
de tropa y marinería tiene como finalidad proporcionarles la
necesaria capacitación militar y profesional para el ejercicio de su
especialidad.
En los casos en que la enseñanza sea homologable a la del sistema
educativo general, se otorgarán las convalidaciones que correspondan
de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
Artículo 52. Enseñanza militar de perfeccionamiento.
La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad
capacitar al militar profesional para el desempeño de los cometidos
de empleos superiores y de las especialidades complementarias, así
como ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el
desarrollo de la profesión militar.
Artículo 53. Altos estudios militares.
La enseñanza de altos estudios militares tiene como finalidad
preparar al militar de carrera para el desarrollo de actividades en
los estados mayores y capacitarle para el desempeño de los cometidos
del empleo de General de Brigada. También se consideran altos
estudios militares los relacionados con la paz y la seguridad, la
defensa nacional y la política militar, así como la investigación y
desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO II
Centros Docentes Militares
Artículo 54. Centros docentes militares.
1. Centro docente militar es aquel centro perteneciente a la
estructura docente del Ministerio de Defensa cuya finalidad principal
es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza militar
recogidos en el apartado 3 del artículo 50 de esta Ley referentes a
militares de carrera, recibiendo genéricamente los nombres de centros
docentes militares de formación, de perfeccionamiento o de altos
estudios militares.
2. La enseñanza de formación de los militares de complemento y de los
militares profesionales de tropa y marinería se efectuará en los
propios centros docentes militares de formación o en otros centros
militares de formación que se determinen por el Ministro de Defensa,
que igualmente fijará los centros y unidades que impartirán la
correspondiente enseñanza militar de perfeccionamiento.
Artículo 55. Academias y Escuelas de formación.
1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales y de
Infantería de Marina, y de los Cuerpos de Intendencia de los
Ejércitos cuando se ingrese
según lo previsto en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, se
impartirá en las Academias Generales que reglamentariamente se
determinen. En dichas Academias se impartirá la formación de carácter
general militar de los Cuerpos de Ingenieros y de Especialistas de
los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así
como la formación de carácter general militar y la enseñanza
complementaria de la titulación requerida para el acceso a los
Cuerpos de Intendencia, cuando se ingrese en los cupos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Ley.
2. Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas
en las Academias Generales, podrán existir Academias o Escuelas de
especialidades fundamentales que tenderán a concentrar más de una
especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía de medios y
la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso, la
coordinación de los programas que se desarrollen en las mismas
corresponderá a las Academias Generales.
3. La enseñanza militar de formación de carácter específico de los
Cuerpos de Especialistas se impartirá en las Escuelas o centros de
especialidades fundamentales que reglamentariamente se determinen.
4. Las Academias y Escuelas de formación también impartirán los
cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos
superiores, excepto los correspondientes al empleo de General de
Brigada.
Artículo 56. Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros y de los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas.
Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios
militares de los Cuerpos de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de
las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo, en
una común a varios de ellos o en otros centros docentes militares.
Artículo 57. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.
El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional impartirá
cursos relacionados con la defensa nacional y la política militar y
de alta gestión y administración de recursos y desarrollará tareas de
investigación y docencia en áreas de su competencia.
Artículo 58. Escuela Superior de las Fuerzas Armadas.
La Escuela Superior de las Fuerzas Armadas, de ámbito conjunto e
integrada en el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional,
impartirá los cursos de estado mayor y los de capacitación para el
desempeño de los cometidos del empleo de General de Brigada.
Artículo 59. Escuelas de especialidades complementarias.
1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos
de carácter general se podrán
desarrollar en cualquier centro, docente o no, de carácter militar o
civil.
2. Únicamente se crearán Escuelas para impartir enseñanzas
correspondientes a especialidades complementarias cuando los cursos
tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés
militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.
3. Las especialidades complementarias comunes a varios Cuerpos
militares se podrán impartir en el mismo centro.
Artículo 60. Régimen general de los centros docentes militares.
1. La competencia para la creación de centros docentes militares
corresponde al Gobierno, salvo en el caso de las Escuelas de
especialidades complementarias que corresponde al Ministro de
Defensa.
2. La calificación de otros centros militares como centros militares
de formación, corresponde al Ministro de Defensa.
3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el
régimen interior y la programación de los centros docentes militares
y de los centros militares de formación serán aprobadas por el
Ministro de Defensa.
4. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestarán
mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que
tengan encomendados.
5. Determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán
impartir en los centros e instituciones educativas a los que se
refiere el artículo 78 de esta Ley, en virtud de los conciertos
establecidos con ellos.
Artículo 61. Dirección y gobierno de los centros docentes militares.
1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes
militares se ejerce por su director, que es la máxima autoridad
académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o
efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden
las competencias de carácter general, militar y disciplinario
asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.
2. En el régimen interior de los centros se determinarán los
restantes órganos unipersonales de su estructura docente y
administrativa, así como los cometidos que les corresponden.
3. Igualmente, se podrán establecer órganos colegiados con facultades
de asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y
gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.
El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director
del centro docente militar para el ejercicio de sus funciones. Estará
presidido por el director y formarán parte del mismo una
representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales
de su estructura docente y administrativa.
La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro
docente militar para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará
presidida por el director y formarán
parte de la misma la totalidad de los profesores del centro.
El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro
docente militar para diseñar y programar actividades culturales y
educativas extraescolares, así como promover programas de
investigación. Estará presidido por el director y formarán parte del
mismo una representación del profesorado y de las instituciones y
entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.
En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3
del artículo 60 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y
composición de estos órganos colegiados.
CAPÍTULO III
Acceso a la enseñanza militar
Artículo 62. Acceso a la enseñanza militar de formación.
1. Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza
militar de formación en los términos regulados en este Capítulo.
2. A la enseñanza militar de formación se podrá acceder directamente,
por cambio de Cuerpo o por promoción interna, de acuerdo con lo
regulado en el presente Capítulo.
Artículo 63. Sistemas de selección para el ingreso en los centros
docentes militares de formación.
1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se
efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de
concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se
garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad
española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena
conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1
de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre
conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido
separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera
de las Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con
carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener
reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite
su solicitud, tener cumplidos dieciocho años y no superar los límites
de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones
de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar
el número máximo de convocatorias que se establezcan
reglamentariamente.
3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán
adecuadas al nivel y características de la enseñanza militar que se
va a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos
profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las
aptitudes psicofísicasnecesarias para cursar los respectivos planes
de estudios.
4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por
razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas
que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones
exigibles para el ingreso.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas
establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente
acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su
caso, obtuviera condicionada a la superación de aquéllas. Para ello
la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos,
se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación
de los admitidos en el centro militar de formación correspondiente, o
la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria.
Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo
o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo
entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos
les sea de aplicación los límites de edad.
Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en
la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la
que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo
derecho a la misma.
La interesada se incorporará al centro militar de formación
correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere
las pruebas físicas.
5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y
concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las Fuerzas
Armadas.
6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos
un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.
Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será
nula de pleno derecho.
Artículo 64. Requisitos para el acceso directo a militar de carrera.
1. Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos
niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo
general para acceder a los centros en los que se obtienen las
titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
2. También se podrá ingresar en las Academias Militares, en el cupo
de plazas correspondientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a
las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales de Infantería de
Marina que, en su caso, determine el Gobierno, si se poseen las
titulaciones del sistema educativo general que reglamentariamente se
establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de
la Escala correspondiente y sean equivalentes a los diferentes grados
de la enseñanza militar de formación.
3. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de
las Escalas de los Cuerpos de Intendencia, en el cupo de plazas que
determine el Gobierno, de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos,
de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas
especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas se
exigirán títulos del sistema educativo general,
teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 51 de
esta Ley y los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a los que
se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho
sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la
Escala correspondiente, que reglamentariamente se determine.
Artículo 65. Cambio de Cuerpo.
Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de
Marina, de Ingenieros y de Especialistas, podrán acceder dentro del
Ejército respectivo a las Escalas Superiores de Oficiales y a las
Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, a las
Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia y a las
especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de los
Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos
del sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el
tercer empleo de su Escala de origen y se encuentren dentro de los
límites de edad y posean las titulaciones, o puedan alcanzarlas
durante los correspondientes períodos de formación, que
reglamentariamente se determinen.
La incorporación a Escalas del mismo nivel se hará conservando el
empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar
el orden de escalafón en la nueva Escala.
Artículo 66. Promoción interna.
1. La promoción interna a la que se refiere esta Ley consiste en el
acceso de los militares de carrera a la Escala inmediatamente
superior a la que pertenecen dentro del mismo Cuerpo, y de los
militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de
los Cuerpos de Especialistas, dentro de su Ejército, a las Escalas
Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos
Generales y de Infantería de Marina, respectivamente. También se
considera promoción interna el acceso de los militares de complemento
al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos y el acceso
de los militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de
Suboficiales. Todo ello en las condiciones que se determinan en la
presente Ley.
2. El ingreso en los centros docentes militares de formación por
promoción interna se efectuará a través de los sistemas de concurso o
concurso-oposición, en los que se valorará el historial militar de
los interesados.
3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de
formación para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales
los militares de carrera de las Escalas de Oficiales con al menos dos
años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el veinte por
ciento de las plazas convocadas.
4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de
formación para la incorporación a las Escalas de Oficiales los
militares de carrera de las Escalas de Suboficiales con al menos dos
años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el setenta y
cinco por ciento de las plazas convocadas.
5. Los militares de complemento, con al menos tres años de tiempo de
servicios como tales, podrán acceder por promoción interna a la
enseñanza militar de formación para la incorporación a las siguientes
Escalas del Cuerpo al que estén adscritos:
a) En los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: Ala Escala de
Oficiales y los que posean un título de licenciado, ingeniero o
arquitecto también a la Escala Superior de Oficiales.
b) En los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y en los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas: Al Cuerpo y, en su caso, Escala a los
que estén adscritos.
c) En los Cuerpos de Especialistas: A la Escala de Oficiales.
El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de
tres.
6. Los militares profesionales de tropa y marinería, que lleven al
menos tres años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción
interna, dentro de su Ejército, a la enseñanza militar de formación
para la incorporación a las Escalas de Suboficiales que se determinen
reglamentariamente, reservándose para ellos el total de las plazas
convocadas en su respectivo Ejército. El número máximo de
convocatorias a las que se podrá optar será de tres.
7. De acuerdo con lo previsto en este Título, reglamentariamente se
determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección,
titulaciones y condiciones para el acceso a la enseñanza militar de
formación por promoción interna.
Artículo 67. Acceso a militar de complemento.
1. Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se
anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los
sistemas de selección que reglamentariamente se determinen de acuerdo
con el artículo 63 de esta Ley.
2. Los requisitos para acceder a cada una de las modalidades a las
que se refiere el artículo 90 de la presente Ley son los siguientes:
a) Modalidad 'A': Tener aprobado el primer ciclo de educación
universitaria.
b) Modalidad 'B': Tener aprobado el primer ciclo de educación
universitaria o estar en posesión de las titulaciones aeronáuticas
que se determinen.
c) Modalidad 'C': Estar en posesión de los mismos títulos que se
exijan reglamentariamente para el acceso a militar de carrera del
Cuerpo y Escala correspondientes.
Artículo 68. Acceso a militar profesional de tropa y marinería.
Las vacantes existentes para completar los efectivos de militares
profesionales de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros de
selección objetivos, en un proceso continuo de la forma que
reglamentariamente se determine, adaptando los criterios generales
del artículo 63 de esta
Ley. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma
individualizada o colectiva.
Si en alguna de las aspirantes concurrieran las circunstancias de
embarazo o parto a las que se refiere el segundo párrafo del apartado
4 del artículo 63 de esta Ley, podrá mantener la plaza que hubiese
obtenido hasta superar las pruebas físicas, por un plazo máximo de
dos años.
Artículo 69. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos
estudios militares.
1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los militares
podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los
perfiles de carrera definidos para su Escala y especialidad
fundamental.
2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño
de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general
o limitado, según lo regulado en la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá
aplazar la realización de un curso de capacitación.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de
capacitación se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo
deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en
su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser
designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica
en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos
de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se
refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.
3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización se
hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. Cuando
las necesidades del servicio lo requieran, se podrán designar
asistentes con carácter obligatorio.
La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o
actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa,
atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta
las cualificaciones del personal.
4. La selección de los concurrentes a cursos de altos estudios
militares se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-
oposición. También se podrán designar asistentes de forma directa.
5. El Ministerio de Defensa podrá facilitar la realización de
estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas
abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional,
los militares profesionales podrán recibir las ayudas que se
determinen.
CAPÍTULO IV
Planes de estudios
Artículo 70. Enseñanza militar de formación de los militares de
carrera.
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de
formación para la incorporación a
las Escalas de militares de carrera se ajustarán a los siguientes
criterios:
a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de
la personalidad.
b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando
la pluralidad cultural de España.
c) Promover las virtudes militares recogidas en las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas.
d) Proporcionar la formación general y la especialización requerida
en cada Escala y Cuerpo.
e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física,
militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento,
ponderándolas según las necesidades profesionales.
f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y
prácticas.
2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación
tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las
titulaciones equivalentes del sistema educativo general.
En la enseñanza militar para la incorporación a las Escalas
Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales, cuando el
ingreso se produzca por promoción interna, la duración será como
máximo de dos años.
Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de
acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de
esta Ley, los planes de estudio correspondientes a la enseñanza de
formación tendrán una duración máxima de dos años.
3. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las
asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general
o en el propio sistema de enseñanza militar y aquellas que, dentro
del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y
contenido.
4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos
deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de
estudios correspondiente.
Artículo 71. Enseñanza militar de formación de los militares de
complemento.
1. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento
se realizará de forma continuada, ajustándose a los criterios del
apartado 1 del artículo anterior, en dos fases, una de formación
general militar, para proporcionar a los alumnos la instrucción
militar básica, y otra de formación específica, con el fin de que
adquieran los conocimientos necesarios para desempeñar los cometidos
y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala al que
queden adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad
fundamental.
2. La enseñanza se realizará en centros docentes militares de
formación o en otros centros militares de formación y, según las
diferentes modalidades a las que se refiere el artículo 90 de esta
Ley, tendrá la siguiente duración:
a) Modalidades A y C: Entre seis meses y un año.
b) Modalidad B: Entre uno y dos años, salvo cuando en la convocatoria
se exija titulación aeronáutica, en cuyo caso será entre seis meses y
un año.
Artículo 72. Enseñanza militar de formación de los militares
profesionales de tropa y marinería.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería recibirán una
enseñanza militar de formación ajustada a los criterios establecidos
en las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 70 de
esta Ley, que les proporcione la necesaria capacitación militar y
profesional para el ejercicio de su especialidad.
2. La enseñanza se realizará de forma continuada en fases de
formación general militar y de formación específica.
La fase de formación general militar tiene como finalidad
proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica. También se
les podrá proporcionar conocimientos básicos de su especialidad y
aquellos que les permitan el manejo o utilización de equipos
concretos a su nivel.
Dicha formación se completará normalmente con una fase de formación
específica en la que ampliarán sus conocimientos para desempeñar
cometidos de mayor complejidad y se les capacitará para el
mantenimiento y reparación de equipos y sistemas.
3. La enseñanza se desarrollará en los centros militares de formación
o en las unidades que, en su caso, determine el Ministro de Defensa,
con semejante consideración a los efectos de este Título. La duración
total de las dos fases será entre tres meses y un año, en función del
tipo de compromiso y de la especialidad.
4. Superada la fase de formación general militar, los aspirantes
firmarán el compromiso inicial que se establece en el artículo 93 o,
en su caso, el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.
Artículo 73. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de
empleos superiores.
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de
empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de
conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de
aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.
Artículo 74. Cursos de especialización.
Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los
cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las
bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del
curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de
especialización requerido para acceder a él y aptitud que se
alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los
requisitos exigidos y las condiciones de vinculación,
fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la
obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos
períodos de tiempo determinados.
Artículo 75. Cursos de altos estudios militares.
El Ministro de Defensa regulará los aspectos básicos de los cursos de
altos estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su
obligatoriedad para ocupar determinados destinos y la
correspondencia, a efectos internos, con otros cursos civiles o
militares, nacionales o extranjeros.
Artículo 76. Apoyo a la reincorporación laboral.
A los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una
relación de servicios de carácter temporal, durante su servicio
activo y según sus conocimientos y experiencia adquirida y conforme a
sus capacidades personales, se les facilitará la obtención de
titulaciones del sistema educativo general mediante el acceso a
módulos profesionales de formación profesional específica y la
superación de las pruebas académicas correspondientes de dicho
sistema general educativo, así como el acceso a programas de
formación ocupacional, para que puedan reincorporarse al mundo
laboral en las mejores condiciones una vez finalizado su compromiso.
Artículo 77. Aprobación de los planes de estudios.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe
del Ministro de Educación y Cultura, determinará las directrices
generales de los planes de estudios que deban cursarse para la
obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza
militar de formación de los diferentes grados.
Al Ministro de Defensa le corresponde la aprobación de los planes de
estudios del sistema de enseñanza militar.
2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de
formación se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Corresponde al Ministro de Defensa la aprobación de las
directrices generales de los planes de estudio de la enseñanza
militar de formación de los militares de complemento y de los
militares profesionales de tropa y marinería y a los Jefes de los
Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército
del Aire la aprobación de los citados planes.
Artículo 78. Conciertos con centros e instituciones educativos.
El Ministerio de Defensa promoverá el establecimiento de conciertos
con universidades e instituciones educativas, civiles y militares,
nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o
enseñanzas y para desarrollar programas de investigación u otro tipo
de colaboraciones.
Igualmente, el Ministerio de Defensa promoverá la colaboración de la
Administración General del Estado, de las Instituciones Autonómicas y
Locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con
los centros de enseñanza militar.
CAPÍTULO V
Régimen del alumnado y del profesorado
Artículo 79. Condición de alumno.
Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes
militares de formación y en los centros militares de formación
firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el
modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya
pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho
momento tendrán la condición de militar y estarán sometidos al
régimen general de derechos y obligaciones del personal de las
Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, sin
quedar vinculados por una relación de servicios de carácter
profesional.
Las referencias que se hacen en esta Ley a los alumnos de la
enseñanza militar de formación comprenden a los de los centros
docentes militares de formación y a los de los centros militares de
formación.
Artículo 80. Régimen de los alumnos.
1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen
sus estudios, que se establecerá de acuerdo con lo definido en este
Capítulo.
2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a
efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de
Alférez, Sargento y Soldado, con las denominaciones específicas que
se determinen en las normas de régimen interior a las que se refiere
el artículo siguiente.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán
los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán
sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar
en los centros militares de formación pasarán a la situación de
excedencia voluntaria en su Escala o categoría de origen. Al acceder
a la nueva Escala causarán baja en aquélla, manteniendo los derechos
derivados del tiempo de servicios que tuvieran cumplido.
Artículo 81. Régimen interior de los centros militares de formación.
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes
militares de formación tendrá los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que
éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del
artículo 70 de esta Ley.
b) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a
las características propias de las Fuerzas Armadas con su adecuada
integración en la sociedad.
c) Contribuir a la formación integral del alumno así como al
conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su
propia iniciativa.
d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del
proceso de formación entre profesor y alumno.
2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de
formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y
serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o
escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas generales
que regulen el régimen interior de los centros docentes militares de
formación que apruebe el Ministro de Defensa.
3. El régimen de los centros militares de formación tendrá los
objetivos señalados en este artículo y su regulación facilitará la
enseñanza de formación a la que se refieren los artículos 71 y 72 de
esta Ley.
Artículo 82. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1. Los centros docentes militares de formación y los centros
militares de formación verificarán los conocimientos adquiridos por
los alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y
efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de
acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los
alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio,
valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en
los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su
orden de ingreso en el escalafón u ordenación correspondientes.
2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios
objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que
se incorporen a una determinada Escala procedentes de acceso directo
o de promoción interna y a los que cursen distintas especialidades
fundamentales y, en general, para la integración en el escalafón u
ordenación que corresponda.
Artículo 83. Pérdida de la condición de alumno.
1. Los alumnos de la enseñanza militar de formación causarán baja a
petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por
alguno de los siguientes motivos:
a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas
en los planes de estudios o en las fases de formación.
c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios
establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 70 de
esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante
resolución motivada y previa audiencia del interesado.
d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas.
e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa
de libertad superior a seis meses, inhabilitación absoluta o
inhabilitación especial.
El Ministro de Defensa determinará los cuadros de condiciones
psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios dentro
de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de formación y el
procedimiento para la tramitación del expediente al que se refiere la
letra c) de este apartado.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por
el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior, podrá ser
objeto del recurso contenciosodisciplinario militar regulado en la
Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el
Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado
anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 158 de esta Ley.
3. Al causar baja los alumnos perderán la condición de militar, si no
la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que
hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el
compromiso inicial de quien lo hubiese firmado.
Artículo 84. Régimen de los concurrentes a cursos de
perfeccionamiento y de altos estudios militares.
Los militares profesionales concurrentes a cursos de
perfeccionamiento y de altos estudios militares, durante su
asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La
convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en
el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de
provisión de destinos.
Artículo 85. Titulaciones y convalidaciones.
A los militares profesionales les serán expedidos aquellos diplomas o
certificados que acrediten los cursos superados y las actividades
desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades
adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema
de enseñanza militar y los títulos oficiales del sistema educativo
general no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante
acuerdo entre los Ministerios de Defensa y de Educación y Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de
las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del
sistema educativo general, y a las administraciones educativas la
expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.
Artículo 86. Profesorado de los centros docentes militares.
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares
estarán constituidos normalmente por personal de las Fuerzas Armadas
destinado en ellos, a través de libre designación o concurso de
méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala,
de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada
departamento o sección departamental específica y, en su caso, el
personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la
legislación vigente.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su
competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia
profesional y aptitud pedagógica.
3. La enseñanza en las Academias Generales y en las Academias o
Escuelas de especialidades fundamentales se impartirá principalmente
por profesores destinados en dichos centros.
Las actividades de enseñanza en los demás centros docentes militares
se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal,
salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de
profesores, que estarán ocupados por personal destinado en dichos
centros. Todos ellos tendrán la consideración de profesor.
4. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del
profesorado de los centros docentes militares y las condiciones de su
ejercicio, así como de los que impartan enseñanza en otros centros
militares de formación.
5. La participación de profesores de universidades e instituciones
educativas, impartiendo determinadas materias en centros docentes
militares, se realizará de conformidad con las previsiones que se
contemplen en los conciertos respectivos, a los que se refiere el
artículo 78 de la presente Ley.
TÍTULO VI
Adquisición de la condición de militar
CAPÍTULO I
Carrera militar
Artículo 87. Adquisición de la condición de militar de carrera.
1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el
primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y
refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse al Cuerpo y
Escala correspondientes.
2. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del
plan de estudios del centro docente militar de formación
correspondiente.
3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación
determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por
aplicación de los sistemas de ascenso, de la normativa sobre
situaciones administrativas y de las leyes penales y disciplinarias
militares.
4. A los efectos de esta Ley, cada promoción de una Escala está
compuesta por los que se incorporan a ésta en el mismo ciclo anual y
por aquéllos que queden intercalados entre sus componentes, como
consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los
motivos que se relacionan en el apartado anterior de este artículo.
Los que quedaran intercalados entre el último componente de una
promoción y el primero de la siguiente, se incorporarán a la primera
de ellas.
Artículo 88. Trayectoria profesional de los militares de carrera.
La carrera militar es la trayectoria profesional, definida por el
ascenso a los sucesivos empleos en las condiciones establecidas en
esta Ley, que siguen los militares
de carrera desde su incorporación a la Escala y Cuerpo
correspondientes, en la que combinan preparación y experiencia
profesional en el desempeño de los cometidos y en el ejercicio de las
facultades que tienen asignados en su Cuerpo y Escala.
CAPITULO II
Compromisos de los militares de complemento
Artículo 89. Adquisición de la condición de militar de complemento.
La condición de militar de complemento se adquiere al obtener el
empleo de Alférez concedido por el Ministro de Defensa, una vez
superado el plan de formación al que se refiere el artículo 71 de
esta Ley y firmado el compromiso inicial que se establece, en función
de las distintas modalidades, en el artículo siguiente.
Artículo 90. Compromiso inicial.
1. La duración del compromiso inicial, a contar desde su nombramiento
como alumno del centro militar de formación correspondiente, según
las modalidades que se definen a continuación, es la siguiente:
a) Modalidad 'A', para completar las plantillas de los Cuerpos
Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas: Tres años.
b) Modalidad 'B', para completar las plantillas de los Cuerpos
Generales y de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo
para el ejercicio de sus funciones: Desde un mínimo de tres hasta un
máximo de ocho años.
El compromiso inicial de los que obtengan la aptitud de vuelo durante
la formación para el acceso a militares de complemento será de ocho
años.
c) Modalidad 'C', para completar las plantillas de los Cuerpos de
Intendencia, de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas, así como para completar las plantillas de determinadas
especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas en las
que se exija estar en posesión de los títulos de diplomado
universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico: desde un
mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.
2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece
con la firma del compromiso tiene un carácter temporal y se rige
exclusivamente por la presente Ley.
3. Si por alguna causa imputable al interesado no se pudiera cumplir
el compromiso contraído, se iniciará expediente de resolución en el
que se determinará el resarcimiento al Estado al que hubiere lugar.
Dicha indemnización, que estará en relación con los costes y duración
de los estudios realizados, figurará en el compromiso de acuerdo con
lo que se determine reglamentariamente y no será de aplicación en los
casos en los que el motivo de la resolución sea debido a
insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Artículo 91. Nuevos compromisos.
1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años,
podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de
servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y ocho años
de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración
ajustada a este límite.
2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se
les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta
la finalización del correspondiente plan de estudios.
3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como
tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio
activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el
Título X de esta Ley en que así se especifica.
4. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido
evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos
y procedimiento para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar
cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de
las previsiones del planeamiento de la defensa militar.
CAPITULO III
Compromisos de los militares profesionales de tropa y marinería
Artículo 92. Adquisición de la condición de militar profesional de
tropa y marinería.
La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere
al obtener el empleo de Soldado concedido por el Jefe del Estado
Mayor del Ejército correspondiente, una vez superada la formación
general militar a la que se refiere el artículo 72 de esta Ley y
firmado el compromiso que se establece en el artículo 93 o, en su
caso, el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.
Artículo 93. Compromiso inicial.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se
establecerá inicialmente mediante la firma de un compromiso en el que
se especificará en todo caso su duración. También podrán figurar
otras circunstancias relacionadas con la trayectoria profesional,
como la especialidad o el destino.
2. La duración del compromiso inicial, a contar desde el nombramiento
como alumno del centro militar de formación correspondiente, será de
dos o tres años, de acuerdo con la convocatoria correspondiente.
3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece
con la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente
Ley. Tiene un carácter temporal, salvo que se transforme en
permanente de la forma que se especifica en el artículo 96 de esta
Ley.
Artículo 94. Compromiso de corta duración.
1. Para determinadas especialidades y destinos que fije el Ministro
de Defensa, además del compromiso
establecido en el artículo anterior, existirá una modalidad de
compromiso de corta duración.
2. La duración del compromiso de corta duración, a contar desde el
nombramiento como alumno del centro militar de formación
correspondiente, será de doce o dieciocho meses, según se establezca
en la convocatoria correspondiente.
3. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece
con la firma de este compromiso, al igual que la establecida según el
artículo anterior, tiene un carácter temporal y se rige
exclusivamente por la presente Ley.
Para continuar prestando servicios como militar profesional de tropa
y marinería en las Fuerzas Armadas, con posterioridad a la
finalización de este compromiso, habrá que establecer uno nuevo de
acuerdo con lo regulado en el artículo siguiente.
Artículo 95. Nuevos compromisos.
1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años,
podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de
servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y cinco años
de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración
ajustada a este límite.
2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se
les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta
la finalización del correspondiente plan de estudios.
3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como
tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio
activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el
Título X de esta Ley en que así se especifica.
4. Los militares profesionales de tropa y marinería que formen parte
de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del
territorio nacional, por un período igual o superior a tres meses,
podrán prorrogar su compromiso hasta quince días después de que
concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso previo
termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran
solicitado o firmado uno nuevo.
5. Los sucesivos compromisos incluirán su duración y, en su caso, las
otras circunstancias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley.
6. Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido
evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos
y procedimientos para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar
cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de
las previsiones del planeamiento de la defensa militar.
Artículo 96. Acceso de los militares profesionales de tropa y
marinería a una relación de servicios de carácter permanente.
Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una
relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se
determinen en la provisión
anual a la que se refiere el artículo 21 de esta Ley, conservando el
empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo
previsto en el artículo 63 de esta Ley. Para participar en ellos se
requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años, estar en
posesión de una titulación equivalente a la de técnico del sistema
educativo general y las demás condiciones que se establezcan
reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se
podrá optar será de tres.
TÍTULO VII
Historial militar y evaluaciones
CAPÍTULO I
Historial militar
Artículo 97. Historial militar.
1. Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en
su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de
los siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica.
2. En el historial militar no figurará ningún dato relativo a origen,
raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3. El Ministro de Defensa establecerá las características de los
documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de
relación de servicios profesionales y dictará las normas para su
elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad.
Artículo 98. Hoja de servicios.
La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen
los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a
las Fuerzas Armadas. Incluye los ascensos y destinos, la descripción
de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y
felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas
canceladas.
La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción
disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá
el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que
pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades
competentes para ello, a los exclusivos efectos de las
clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del
otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere
incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren
determinado las sanciones de que se trate.
Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los
alumnos de la enseñanza militar de formación quedarán canceladas al
incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de
servicios del interesado.
Artículo 99. Informes personales.
1. El informe personal de calificación es la valoración realizada por
el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que
permitan apreciar sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y
forma de actuación profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido, podrá
orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación
profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno
de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular
alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de
calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará a través del
superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas
observaciones considere convenientes para establecer la valoración
objetiva de las calificaciones efectuadas.
4. El Ministro de Defensa determinará el sistema general de los
informes personales de calificación, común para todos los militares
de carrera, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los
interesados que deben realizarlos. Los Jefes de los Estados Mayores
del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire podrán
proponer las condiciones específicas para cada Cuerpo o Escala de su
respectivo Ejército. Con criterios semejantes se determinarán los
correspondientes a los militares de complemento y a los militares
profesionales de tropa y marinería.
5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados
en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean
utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el
resultado de éstas en lo que afecte al interesado.
Artículo 100. Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas,
certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios
realizados en el sistema de enseñanza militar así como las
correspondientes a títulos o estudios civiles. También se incluirán
las de los estudios realizados en el ámbito de la enseñanza militar
de otros países.
Artículo 101. Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de
los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas,
que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan
reglamentariamente según el empleo, Cuerpo, Escala o especialidad,
edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa
fundamentada del propio interesado o del
jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán todos
aquéllos que se realicen con objeto de determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos
en la presente Ley.
Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados
por el grado de confidencialidad que la legislación en materia
sanitaria les atribuya.
Artículo 102. Registro de personal.
1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el
que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que
se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial
militar.
2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales
reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo
en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
CAPÍTULO II
Evaluaciones
Artículo 103. Finalidad.
1. Los militares profesionales serán evaluados para determinar su
aptitud para el ascenso al empleo superior e idoneidad para
desempeñar distintos cometidos y para comprobar la existencia de
insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones
psicofísicas.
2. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la
aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones
de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes
clasificaciones de los evaluados.
3. Las evaluaciones para la asignación de los cargos de jefe de
unidad, centro u organismo que se fijen y otros destinos de especial
responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la
idoneidad de los interesados para ejercerlos y, en su caso, la
correspondiente clasificación.
4. Los militares de complemento y los militares profesionales de
tropa y marinería también serán evaluados para contraer nuevos
compromisos o para la resolución del que tuvieran firmado.
Artículo 104. Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los
interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones
psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el
objeto de la misma, considerando la siguiente documentación:
a) El historial militar.
b) La información complementaria aportada por el interesado a
iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de
interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar.
c) Las certificaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el
órgano de evaluación.
Artículo 105. Evaluaciones para el ascenso y para asistencia
a determinados cursos de capacitación.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados
cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en
el Título siguiente de esta Ley, sobre ascensos de militares de
carrera, militares de complemento y militares profesionales de tropa
y marinería.
Artículo 106. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de facultades profesionales.
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el
ascenso, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente
ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe
insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación
para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la
resolución del compromiso, según corresponda. Asimismo el Jefe del
Estado Mayor del Ejército correspondiente podrá ordenar la iniciación
del mencionado expediente como consecuencia de los informes
personales a los que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica
cuyas conclusiones serán elevadas al Jefe del Estado Mayor del
Ejército correspondiente, el cual, previo informe del Consejo
Superior respectivo, presentará al Ministro de Defensa la propuesta
de resolución que proceda.
Artículo 107. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas
psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 101, así como
en los supuestos previstos en el artículo 156, ambos de la presente
Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación
para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la
resolución del compromiso, según corresponda.
El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico
pericial competente, será valorado por una junta de evaluación
específica y elevado al Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, el cual propondrá al Ministro de Defensa la
resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la
tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones
psicofísicas, que puedan dar lugar a la limitación para ocupar
determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución
del compromiso,
pericial competente emitir los dictámenes oportunos.
Artículo 108. Órganos de evaluación.
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o
que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el
Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos
corresponderá a juntas de evaluación.
2. Reglamentariamente se determinará la composición,
incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de
evaluación. En todo caso estarán constituidos por personal militar de
mayor empleo o antigüedad que los evaluados.
3. El Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados
Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,
determinará con carácter general los méritos y aptitudes que deben
considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de
ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas
objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los
diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el
Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.
TITULO VIII
Régimen de ascensos
CAPITULO I
Ascensos de los militares de carrera
Artículo 109. Normas generales.
Los ascensos de los militares de carrera se producirán al empleo
inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala
correspondiente y siempre que se reúnan las condiciones establecidas
en esta Ley.
Artículo 110. Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a) Antigüedad.
b) Selección.
c) Elección.
2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el
orden de escalafón, con las singularidades que se establecen en el
artículo siguiente.
3. En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes
previstas para cada ciclo de evaluación se cubrirán por orden de
clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el
empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de
escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las
evaluaciones reguladas en este Capítulo.
El número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de
clasificación en cada Escala y empleo de las
previstas para el ciclo de evaluación y el número de los retenidos en
su empleo, se fijarán por el Ministro de Defensa, a propuesta del
Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.
4. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los
militares de carrera del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus
méritos y aptitudes.
Artículo 111. Ascenso a los diferentes empleos.
1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los
empleos de Comandante y Capitán de las Escalas Superiores de
Oficiales, de Capitán y Teniente de las Escalas de Oficiales, de
Brigada y de Sargento Primero.
En el ascenso a Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, el
orden de escalafón será el que resulte de la reordenación de cada una
de las promociones por los procedimientos de evaluación y
clasificación que se establecen en el artículo 115 de esta Ley.
2. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los
empleos de Coronel y Teniente Coronel de las Escalas Superiores de
Oficiales, de Comandante de las Escalas de Oficiales y de
Subteniente.
3. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los
empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo
de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales
y de Suboficial Mayor.
Artículo 112. Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener
cumplido en el empleo inferior el tiempo de servicios, de función y,
en su caso, de mando que reglamentariamente se determinen para cada
Escala o empleo. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios
el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás
situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en
que así se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y de
Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales, de Teniente
Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor es
preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el
desempeño de los cometidos de dichos empleos. Para asistir a los
correspondientes a General de Brigada, a Teniente Coronel de las
Escalas de Oficiales y a Suboficial Mayor será seleccionado un número
limitado de concurrentes mediante los sistemas de evaluación
regulados en el artículo 116 de esta Ley. Las convocatorias de los
cursos para el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas
Superiores de Oficiales tendrán carácter general.
3. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de General de
Brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de
la forma regulada en los artículos siguientes.
Artículo 113. Evaluaciones para el ascenso.
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y
afectarán a los militares de carrera
que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de
conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos por
elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de evaluación y
en los de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente,
circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.
La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por
elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a
propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente,
podrá modificar dicha duración.
2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se
abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan
solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser
evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a
la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar
cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán
limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las
normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3
del artículo 129 de esta Ley.
Artículo 114. Evaluaciones para el ascenso por elección.
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de
General de Brigada, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de
Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor
todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir
durante el ciclo de evaluación las condiciones establecidas en el
artículo 112 de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del
Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a
una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes
previstas para el ciclo. Igualmente, podrá determinar el número
máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por
elección.
3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e
idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de
todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso a General de Brigada será realizada por
el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al
Ministro de Defensa por el Jefe del Estado Mayor del Ejército
respectivo, quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel
de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor serán realizadas
por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo
Superior correspondiente, elevadas al Jefe del Estado Mayor del
Ejército respectivo. De forma semejante se actuará en relación con
las evaluaciones para el ascenso al empleo de Coronel del Cuerpo de
Músicas Militares, teniendo en cuenta las competencias que al
respecto se establecen en el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 115. Evaluaciones para el ascenso por selección
y antigüedad.
1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y
antigüedad quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo
112 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada
empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta
del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En las
evaluaciones para el ascenso por selección, la relación entre el
número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el
mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el
ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquél que permita
cubrir las vacantes previstas. Las evaluaciones para el ascenso a
Comandante de las Escalas Superiores de Oficiales se efectuarán por
promociones.
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no
aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por
selección o por antigüedad con reordenación de promociones, también
especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el
desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en
consecuencia, la clasificación de los evaluados. En el ascenso por
antigüedad con reordenación de promociones, una vez obtenida la
clasificación de los evaluados de acuerdo con sus méritos, la
promoción se dividirá en al menos tres grupos, todos iguales
incluyéndose en su caso el resto en el primero, restableciéndose
posteriormente en cada uno de ellos el orden relativo de escalafón
inicial de sus componentes, lo que dará lugar al orden en que se
producirán los ascensos.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior
correspondiente, será elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército
respectivo, quién, teniendo en cuenta además su propia valoración,
declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso de
acuerdo con lo que se establece en el artículo 119 de esta Ley.
Asimismo aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación
de los que ascienden por orden de clasificación y la de los que
quedan retenidos en su empleo por primera vez, y si se trata de
ascensos por antigüedad con reordenación de promociones, la nueva
ordenación de la promoción que haya sido evaluada de conformidad con
lo establecido en el párrafo anterior.
3. Si un militar de carrera es retenido por segunda vez en la
evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo
empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará
propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al
afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.
4. Los militares de carrera que, en el ascenso por selección, sean
retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser
evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la
situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos
que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán
limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las
normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3
del artículo 129 de esta Ley.
Artículo 116. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de
capacitación.
Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos
de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de
Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las
Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor, en el número que será
fijado previamente por el Ministro de Defensa. La relación de los
propuestos será informada por el Consejo Superior respectivo
y elevada al Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien
aprobará con carácter definitivo los que deben asistir a los cursos
de capacitación para el ascenso a los empleos de Teniente Coronel de
las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor. En el caso
correspondiente a la categoría de Oficiales Generales la presentará
el Ministro de Defensa, a quien corresponde aprobar con carácter
definitivo los que deben asistir al citado curso.
Artículo 117. Vacantes para el ascenso.
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos
empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) Incorporación a otra Escala militar.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia
voluntaria y de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se
haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de
funciones.
e) Pérdida de la condición de militar de carrera.
f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de
al menos dos años.
g) Fallecimiento o declaración de fallecido.
También podrán darse al ascenso las vacantes existentes en la
plantilla adicional de Oficiales Generales a la que se refiere el
artículo 18 de esta Ley.
2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta
la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó.
Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la
fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será
la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el
apartado 3 del artículo 16 de esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan
en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro
de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente, la de dar al ascenso las de los empleos de Coronel
del Cuerpo de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas
de Oficiales y de Suboficial Mayor. En estos supuestos no se podrá
conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del
empleo correspondiente.
Artículo 118. Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales
se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe
del Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a
General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el
artículo 114 de esta Ley.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel del Cuerpo
de Músicas Militares, de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales
y de Suboficial Mayor es competencia del Ministro de Defensa, a
propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente
quien para efectuarla valorará las evaluaciones reguladas en el
artículo 114 de esta Ley y el informe del Consejo Superior
respectivo.
3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el
Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán, en
primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el
número de vacantes al que se refiere el apartado 3 del artículo 110
de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación
siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado
retenidos en su empleo.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el
Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Se producirán
siguiendo el orden de escalafón, teniendo en cuenta, en el caso del
ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores de
Oficiales, la reordenación por promociones a que se refiere el
apartado 1 del artículo 111 y el orden para el ascenso de la
promoción que haya sido evaluada, establecido de acuerdo con el
apartado 2 del artículo 115, ambos de esta Ley.
Artículo 119. Declaración de no aptitud para el ascenso.
1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez del
militar de carrera, basada en las evaluaciones reguladas en el
artículo 115 de esta Ley, es competencia del Jefe del Estado Mayor
del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para
el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean
nuevamente evaluados.
2. Si un militar de carrera es declarado no apto por segunda vez en
la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe del Estado
Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta al Ministro de
Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el
ascenso con carácter definitivo.
3. Los militares de carrera que sean declarados con carácter
definitivo no aptos para el ascenso, permanecerán en su empleo hasta
su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para
realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y
tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con
las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el
apartado 3 del artículo 129 de esta Ley, salvo que de la resolución
que se adopte en el expediente regulado en el artículo 106 de esta
Ley se derive el pase a retiro.
4. Si un militar de carrera en una evaluación es declarado no apto y
en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema
de selección a un mismo empleo, el Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente elevará propuesta al Ministro de Defensa para
declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo,
siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el
apartado 4 del artículo 115 de esta Ley.
CAPITULO II
Ascensos de los militares de complemento
Artículo 120. Evaluaciones para el ascenso.
Los Alféreces de complemento serán evaluados para su ascenso a
Teniente en el número que permita cubrir las vacantes previstas. La
evaluación determinará la aptitud o, motivándola, la no aptitud para
el ascenso. Corresponde al Jefe del Estado Mayor del Ejército
respectivo declarar la aptitud o no aptitud para el ascenso. Si se
producen dos declaraciones de no aptitud para el ascenso, el
interesado no volverá a ser evaluado y permanecerá en el empleo de
Alférez hasta la finalización o resolución de su compromiso, sin que
pueda firmar uno nuevo.
Artículo 121. Ascenso al empleo de Teniente.
El ascenso de los militares de complemento al empleo de Teniente será
concedido por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y
se producirá por el sistema de antigüedad regulado en el apartado 2
del artículo 110 de esta Ley, siendo preceptivo el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Existencia de vacante en el empleo de Teniente en las plantillas
para militares de complemento vigentes en cada Cuerpo o Escala al que
estén adscritos.
b) Tener cumplidos los tiempos de servicios, de función y, en su
caso, de mando en el empleo de Alférez que se determinen
reglamentariamente.
c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso.
d) Que hayan ascendido los Alféreces de la misma antigüedad del
Cuerpo o Escala al que estén adscritos.
CAPITULO III
Ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería
Artículo 122. Normas generales.
1. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería
al empleo inmediato superior se producirán por los sistemas de
concurso, concurso-oposición y elección regulados en este Capítulo,
siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Existencia de vacante en la plantilla de su especialidad
o agrupación de especialidades.
b) Tener cumplidos los tiempos de servicios que se determinan en este
Capítulo.
c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso de la forma
que reglamentariamente se determine.
d) Haber superado, en su caso, el curso de capacitación para el
empleo superior.
2. Los ascensos de los militares profesionales de tropa y marinería
serán concedidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército
correspondiente.
Artículo 123. Ascenso al empleo de Cabo.
El ascenso a Cabo se producirá por el sistema de concurso o concurso-
oposición, en aquellas plazas que se convoquen en cada Ejército para
cada una de las especialidades o agrupación de especialidades. Las
plazas se ofertarán con carácter general.
Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias
para el ascenso a Cabo, siempre que tengan cumplidos al menos tres
años de tiempo de servicios y reúnan los requisitos exigidos en las
respectivas convocatorias.
El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las
convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al
concurso o concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá
incluir un curso de capacitación, en función de la enseñanza recibida
previamente para la adquisición de la especialidad.
El ascenso a Cabo se producirá con ocasión de vacante en las
diferentes especialidades o agrupación de especialidades a las que se
refiere el párrafo primero de este artículo, teniendo en cuenta, a
efectos de la ordenación citada en el apartado 4 del artículo 16 de
esta Ley, el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el
concurso o concurso-oposición y, en su caso, en el curso de
capacitación. También se valorarán las calificaciones obtenidas en la
enseñanza de formación para la adquisición de la especialidad.
Artículo 124. Ascenso al empleo de Cabo Primero.
El ascenso a Cabo Primero se producirá, tras haber superado un curso
de capacitación, con ocasión de vacante en la correspondiente
especialidad o agrupación de especialidades de cada Ejército.
Los concurrentes al citado curso serán seleccionados por los sistemas
de concurso o concurso-oposición entre los interesados que tengan
cumplidos al menos dos años de tiempo de servicios en el empleo de
Cabo y reúnan los demás requisitos exigidos en las respectivas
convocatorias. El número máximo de convocatorias al que se podrá
optar será de tres.
El orden en el que se producirán los correspondientes ascensos en
cada especialidad o agrupación de especialidades será el que resulte,
de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, de las
puntuaciones obtenidas en el concurso o concurso-oposición y en el
curso de capacitación.
El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las
convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al
concurso o concurso-oposición.
Artículo 125. Ascenso al empleo de Cabo Mayor.
El ascenso a Cabo Mayor se producirá por el sistema de elección
regulado para los militares de carrera, entre los Cabos Primeros que
cuenten con un mínimo de tres años de tiempo de servicios en el
empleo y que hayan mantenido una relación de servicios de carácter
permanente al menos durante tres años.
Para el ascenso será preceptivo haber superado el correspondiente
curso de capacitación, para el que será seleccionado un número
limitado de concurrentes que será fijado previamente por el Jefe del
Estado Mayor de cada Ejército. La relación de los propuestos será
informada por una junta de evaluación y elevada al Jefe del Estado
Mayor del Ejército correspondiente, quien aprobará con carácter
definitivo los que deben asistir al citado curso.
El ascenso a Cabo Mayor se producirá con ocasión de vacante en la
correspondiente especialidad o agrupación de especialidades de cada
Ejército, previa evaluación de los Cabos Primeros que reúnan las
condiciones para ello, siendo de aplicación lo previsto en el
apartado 2 del artículo 114 de esta Ley.
TÍTULO IX
Provisión de destinos
Artículo 126. Destinos.
El militar profesional podrá ocupar destinos en las unidades, centros
y organismos del Ministerio de Defensa y, en el caso de que se trate
de puestos orgánicos relacionados específicamente con la defensa, en
organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en
otros departamentos ministeriales. También tendrá consideración de
destino la participación del militar profesional en misiones para
mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o
cesara en el de origen.
Artículo 127. Personal militar en la Casa de Su Majestad el Rey.
Los militares profesionales que pasen a prestar servicios en la Casa
de Su Majestad el Rey serán nombrados y relevados conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución.
Artículo 128. Clasificación de los destinos.
1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre
designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad.
2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se
precisan condiciones personales de idoneidad que valorará la
autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los
requisitos exigidos para el puesto.
3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan
evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos
exigidos para el puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por
este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos
exigidos para el puesto.
Artículo 129. Normas sobre provisión de destinos.
1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de
Oficiales Generales, de Coronel del Cuerpo de Músicas Militares, de
Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor
serán de libre designación, y los de los demás empleos podrán ser de
libre designación, concurso de méritos o provisión por antigüedad.
2. Las vacantes de destinos se publicarán en el Boletín Oficial del
Ministerio de Defensa, haciendo constar la denominación específica
del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo
correspondiente, sus características, la forma de asignación, los
requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la
presentación de solicitudes, así como los supuestos en los que deberá
existir la evaluación previa a la que se refiere el apartado 3 del
artículo 103 de esta Ley. Los destinos de libre designación y
aquellos otros que reglamentariamente se determinen podrán otorgarse
sin publicación previa de la vacante correspondiente.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se
podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales,
que serán acreditadas en función del expediente al que hace
referencia el artículo 101 de esta Ley, sin distinción alguna por
razón de sexo.
3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de
clasificación y provisión de destinos, que incluirán el tiempo mínimo
y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los
procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo
a las características de la vacante y a los historiales militares de
los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las
limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o
quede retenido en su empleo según lo establecido en los apartados 2
del artículo 69, 2 del artículo 113 y 4 del artículo 115 de esta Ley,
sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso
o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el
que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las
citadas limitaciones.
4. Los destinos de los militares profesionales de tropa y marinería
durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en
éste. En los sucesivos compromisos se estará sujeto a las normas
generales de provisión de destinos, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 5 del artículo 95 de esta Ley.
Artículo 130. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.
1. Los nombramientos y ceses de los cargos correspondientes a los
Oficiales Generales de empleo Teniente General y General de División,
Jefes de la Fuerza y del
Apoyo a la Fuerza directamente dependientes de los respectivos Jefes
de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire y los Comandantes en Jefe de los Mandos Operativos
que, con los mismos empleos, estén subordinados directamente al Jefe
del Estado Mayor de la Defensa, así como los cargos correspondientes
a Generales de División de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas
que por Acuerdo de Consejo de Ministros se determinen, se efectuarán
por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Defensa.
2. El nombramiento de los demás cargos correspondientes a Oficiales
Generales y la asignación de todos los destinos de esta categoría,
así como los ceses, son competencia del Ministro de Defensa.
Artículo 131. Asignación de destinos.
La asignación de los destinos de libre designación corresponde al
Ministro de Defensa y los de concurso de méritos y de provisión por
antigüedad al Subsecretario de Defensa, salvo los destinos del
personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de
éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los
Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y
del Ejército del Aire.
Artículo 132. Atención a la familia.
Durante el período de embarazo, a la mujer militar profesional se le
podrá asignar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico,
adecuado a las circunstancias de su estado, distinto del que
estuviere ocupando. En los supuestos de parto o de adopción se tendrá
derecho a los correspondientes permisos, de la madre o del padre, en
su caso, conforme a la legislación vigente para el personal al
servicio de las Administraciones Públicas. La aplicación de estos
supuestos no supondrá pérdida del destino.
Artículo 133. Cese en los destinos.
1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los
motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre
designación podrán ser revocados libremente por el Ministro de
Defensa.
2. La facultad de cesar en su destino a un militar profesional,
cuando aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por
antigüedad, corresponde al Subsecretario de Defensa o a los Jefes de
los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del
Ejército del Aire, en el ámbito de las competencias señaladas en el
artículo 131 de esta Ley. El cese requerirá la audiencia previa del
interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.
3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en
el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el
desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por
conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió informe
razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se
producirá de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.
4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para
el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe,
llevará aparejada el cese en éste desde el momento en que el
Ministerio de Defensa tuviere testimonio de la resolución judicial.
Dicho cese será acordado por el Ministro de Defensa.
Artículo 134. Asignación de destinos y ceses por necesidades del
servicio.
El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino
o denegar su adjudicación cuando las necesidades del servicio lo
aconsejen.
Artículo 135. Carácter de los destinos.
1. Los destinos previstos específicamente para un empleo militar no
podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores
a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en
vacante de empleo inmediato superior, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. Las funciones de un
cargo o puesto vacante podrán ejercerse con carácter interino o
accidental por el militar profesional al que le corresponda de
acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
2. Los destinos de los militares de complemento serán indistintos
para los empleos de Teniente y Alférez.
3. Los destinos del grado de Soldado de Primera podrán ser los mismos
que los de Soldado.
Artículo 136. Nombramientos, ceses y destinos en el ámbito de la
Jurisdicción Militar.
Los nombramientos, destinos y ceses de quienes, en el ámbito de la
Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de
secretarios relatores se efectuarán según lo previsto en la Ley
Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de
la Jurisdicción Militar.
Artículo 137. Comisiones de servicio.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los militares
profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de
servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran.
La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.
TÍTULO X
Situaciones administrativas
Artículo 138. Situaciones administrativas.
1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las
siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria.
d) Suspenso de empleo.
e) Suspenso de funciones.
f) Reserva.
2. Las situaciones administrativas de servicios especiales y de
reserva no son de aplicación a los militares de complemento y a los
militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una
relación de servicios de carácter temporal.
Artículo 139. Situación de servicio activo.
1. Los militares profesionales estarán en situación de servicio
activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los
artículos 126 y 127 de esta Ley y no se encuentren en otra de las
situaciones administrativas reguladas en este Título.
2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de
asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por
proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis
meses, si no les correspondiera el pase a otra situación
administrativa, deberá asignárseles un destino.
3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer
en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.
Artículo 140. Situación de servicios especiales.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
permanente pasarán a la situación de servicios especiales cuando:
a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los
órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las
Cámaras.
b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del
Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o
Tribunal de Cuentas.
c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los
gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos
no relacionados específicamente con la defensa.
d) Sean nombrados miembros de las instituciones de la Unión Europea o
de las organizaciones internacionales, Subsecretarios, Secretarios
generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales y
Subdirectores generales o altos cargos de las Administraciones
Autonómicas.
e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos
públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas
que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la
respectiva Administración Pública, estén asimilados en rango
administrativo a altos cargos.
f) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una
misión por un período superior a seis meses en organismos
internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional.
g) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el
desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en
organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio de Defensa.
h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del
Centro Superior de Información de la Defensa.
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos
pasivos.
3. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá
ascender si tiene cumplidos en unidades, centros u organismos del
Ministerio de Defensa los tiempos de función y, en su caso, de mando
a los que se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás
requisitos exigidos a los miembros de su Escala o categoría.
4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios
especiales, el militar profesional dejará de estar sujeto al régimen
general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas
Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, excepto en
los supuestos establecidos en las letras g) y h) del apartado 1 de
este artículo.
Artículo 141. Situación de excedencia voluntaria.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
permanente pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando:
a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos
representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo,
o resultaran elegidos en las mismas.
b) Sean nombrados Ministros o Secretarios de Estado, así como
Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o
Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o
pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del
sector público.
Para poder optar a ello será condición haber cumplido el tiempo de
servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de
la condición de militar de carrera o de militar profesional de tropa
y marinería, respectivamente, o desde que hubiesen ultimado los
cursos de perfeccionamiento o de altos estudios militares que a estos
efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos
supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una proporción
adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá
presente las necesidades del planeamiento de la defensa militar, no
podrá ser superior a diez años.
d) Lo soliciten por interés particular, siempre que hubieren cumplido
el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la
adquisición de la condición de militar de carrera o de militar
profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde que
hubiesen
ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios
militares que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de
Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que guardará una
proporción adecuada a los costes y duración de los estudios
realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la
defensa militar, no podrá ser superior a doce años.
e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos, por naturaleza
o adopción. En este supuesto tendrán derecho a un período de
excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado
de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los
sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que,
en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando. Este derecho no
podrá ser ejercido por el padre y la madre simultáneamente.
f) Ingresen como alumnos de los centros docentes militares de
formación para acceder a una Escala de militares de carrera.
2. Los supuestos definidos en las letras a), e) y f) del apartado 1
de este artículo también serán de aplicación a los militares de
complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería que
mantienen una relación de servicios de carácter temporal.
3. El militar profesional que pase a la situación de excedencia
voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de
este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si no
resultase elegido o a la terminación de su mandato.
4. El militar profesional que pase a la situación de excedencia
voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de
este artículo pasará a la situación de servicio activo al cesar en
los cargos mencionados en la misma.
5. El militar profesional que pase a la situación de excedencia
voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de
este artículo se reintegrará a la situación de servicio activo si
causara baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala.
6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer
menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3
y 5 de este artículo.
El militar profesional que solicite el pase a la situación de
excedencia voluntaria por la causa de la letra e) del apartado 1 de
este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el
límite máximo de tres años.
7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia
voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón u ordenación
correspondientes en el puesto que ocupara en ese momento y no será
evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la
inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le
concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará
inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón u ordenación
correspondientes en el momento de la concesión.
La inmovilización en el escalafón u ordenación correspondientes y las
demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en el
supuesto de la letra e) del apartado 1 de este artículo.
8. El militar profesional podrá ascender durante los dos primeros
años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre
que tenga cumplidos, en unidades, centros u organismos del Ministerio
de Defensa, los tiempos de función y, en su caso, de mando a los que
se refiere el artículo 112 de esta Ley, así como los demás requisitos
que se exijan a los miembros de su Escala o categoría.
9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no
será computable a efectos de tiempo de servicios, vencimiento del
compromiso, trienios y derechos pasivos, salvo en el supuesto de la
letra f) del apartado 1 de este artículo. En el caso de las letras
a), b) e) y del citado apartado sólo será computable a efectos de
trienios y de derechos pasivos.
Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria en
aplicación de lo prevenido en las letras a) y b) del apartado 1 de
este artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el
que desempeñen cargo público representativo, el importe de los
trienios que les correspondan.
10. El militar profesional que pase a la situación de excedencia
voluntaria por los supuestos de las letras a), c) y d) del apartado 1
de este artículo dejará de estar sujeto al régimen general de
derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las
leyes penales y disciplinarias militares.
Artículo 142. Situación de suspenso de empleo.
1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspenso de
empleo por alguna de las siguientes causas:
a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal
Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentre
privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; o a las
penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo
público.
b) Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión
de empleo.
2. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de
empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior
quedará privado del ejercicio de sus funciones, cesando en su
destino, durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de
libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total
extinción de éstas.
La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del
apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica
de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado
en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período
superior a seis meses.
3. Los militares profesionales también podrán pasar a la situación de
suspenso de empleo cuando lo acuerde el Ministro de Defensa, a la
vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación
especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando
dicha
inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.
4. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de
empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerá en
el escalafón u ordenación correspondientes en el puesto que ocupara
en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella
finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de
puestos.
El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos
pasivos.
5. El militar profesional que pase a la situación de suspenso de
empleo por el supuesto definido en de la letra b) del apartado 1 de
este artículo, si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada
fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía
administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su
derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón u
ordenación correspondientes, incluido el ascenso que hubiere podido
corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos
pasivos.
Artículo 143. Situación de suspenso de funciones.
1. El pase a la situación de suspenso de funciones del militar
profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento,
inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado
en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente
gubernativo.
2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos
imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que
la imputación infiera al régimen de las Fuerzas Armadas o la alarma
social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus
funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el
cese en el destino. El militar profesional en situación de suspenso
de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el
escalafón u ordenación correspondientes. De igual forma actuará en
relación con el militar profesional al que le sea incoado un
expediente gubernativo.
El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses
o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere
acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento
y fuese superior a seis meses.
3. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones
por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa
podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse
los hechos imputados, la transcendencia social y el interés del
servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un
período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse
sentencia firme o auto de sobreseimiento.
4. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones
sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En
caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o
terminación del expediente gubernativo sin declaración de
responsabilidad,
será repuesto en su destino si a su derecho conviniere,
recuperará su situación en el escalafón u ordenación
correspondientes, incluido el ascenso que hubiera podido
corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como
tiempo de servicios.
Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso
de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia
firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la
diferencia le será computable como tiempo de servicios.
5. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con
potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica de
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos
que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones
por un período máximo de tres meses.
6. A los efectos de las plantillas establecidas en Título III de esta
Ley, los militares profesionales en la situación de suspenso de
funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en
la de servicio activo.
Artículo 144. Situación de reserva.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
permanente pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades
que se señalan a continuación:
Militares de carrera:
- Generales de Brigada, sesenta y tres años.
- Restantes empleos, sesenta y un años.
Los Tenientes Generales y los Generales de División pasarán
directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años.
Los Oficiales Generales que hayan alcanzado el empleo de General de
Ejército, Almirante General o General del Aire pasarán directamente a
retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una
relación de servicios de carácter permanente:
- Todos los empleos, cincuenta y ocho años.
2. Los militares de carrera también pasarán a la situación de reserva
en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de
Brigada, siete años entre los empleos de General de Brigada y General
de División y diez años entre los anteriores y el de Teniente
General.
La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para
contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto por
el que se concede, salvo que se haga constar una posterior que se
corresponda con la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca
lavacante que origine el ascenso.
b) Con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales
Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de
Suboficiales Mayores, el día 15 del mes de julio del año en que se
cumplan treinta y tres desde la obtención de la condición de militar
de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería
de Marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta
situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo
harán en la fecha que cumplan dicha edad.
A estos efectos y para contabilizar los treinta y tres años desde la
obtención de la condición de militar de carrera, no se computarán los
tiempos que, con dicha condición, se ha permanecido como alumno de
los centros docentes militares de formación para acceder a una Escala
de militares de carrera por promoción interna.
3. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
permanente podrán pasar a la situación de reserva a petición propia,
en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para
los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones del
planeamiento de la defensa militar, una vez cumplidos veinte años de
tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar
de carrera o desde el acceso a la relación de servicios de carácter
permanente, respectivamente.
En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrán asignar
plazas para los militares de carrera que permanezcan o queden
retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos
con carácter definitivo.
4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán
pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del
Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado
anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o
cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen
reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de
este artículo.
6. El militar profesional que al corresponderle pasar a la situación
de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte
años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de
militar de carrera o de militar profesional de tropa y marinería,
pasará directamente a retiro.
7. En la situación de reserva no se producirán ascensos.
8. Reglamentariamente se determinarán los destinos que podrán ocupar
los militares profesionales en situación de reserva, así como su
carácter y régimen de asignación y permanencia. Igualmente se
determinarán las condiciones y circunstancias en la que podrán ser
designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter
temporal.
El militar profesional en situación de reserva, destinado o en
comisión de servicio, ejercerá la autoridad que le corresponda de
acuerdo con su empleo y las funciones
ejercicio del mando en el ámbito de la Fuerza.
9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios
especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de
funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de
reserva.
10. Las retribuciones del militar profesional en situación de reserva
se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del
personal de las Fuerzas Armadas y estarán constituidas por las
retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad.
Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en
las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, se conservarán
las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las
edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo.
11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable
a efectos de trienios y derechos pasivos.
TÍTULO XI
Cese en la relación de servicios profesionales
Artículo 145. Pase a retiro.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas
cesa en virtud de retiro.
2. El retiro del militar de carrera y del militar profesional de
tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter
permanente se declarará de oficio, o en su caso a instancia de parte,
en los siguientes supuestos:
a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de los
establecido en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.
b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 144
de esta Ley.
c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la
jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado.
d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique
inutilidad permanente para el servicio.
e) Por insuficiencia de facultades profesionales.
En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la
consideración de forzoso.
3. Los militares de complemento y los militares profesionales de
tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
temporal podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para toda
profesión u oficio, en los términos previstos en la legislación de
Clases Pasivas del Estado.
4. Los militares profesionales retirados disfrutarán de los derechos
pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado,
mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las
leyes, podrán usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes
y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y
obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes
penales y disciplinarias militares.
En los supuestos en que un militar retirado esté incurso en alguna de
las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del
artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las
condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos
pasivos que le correspondan.
Artículo 146. Pérdida de la condición de militar.
1. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
permanente perderán la condición de militar de carrera o de militar
profesional de tropa y marinería, respectivamente, por alguna de las
causas siguientes:
a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el
artículo siguiente.
b) Pérdida de la nacionalidad española.
c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación
absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El
Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del
interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o
accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público
hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito
cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena.
d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya
adquirido firmeza.
2. Los militares de complemento y los militares profesionales de
tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
temporal perderán la condición de militar de complemento o de militar
profesional de tropa y marinería, respectivamente, por la
finalización del compromiso, salvo que se haya firmado uno nuevo, y
por la resolución del mismo.
3. La pérdida de la condición de militar de carrera, de militar de
complemento y de militar profesional de tropa y marinería por las
causas citadas en los apartados anteriores de este artículo llevará
consigo la pérdida de la condición de militar y surtirá todos sus
efectos sin perjuicio de lo que se establece en el Título XIII de
esta Ley.
4. La pérdida de la condición de militar no supondrá, en ningún caso,
el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le
será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la
pensión que le corresponda.
Artículo 147. Renuncia a la condición de militar.
1. Para solicitar la renuncia a la condición de militar solicitada
por los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
permanente, será necesario acreditar haber cumplido el tiempo de
servicios que reglamentariamente se determine o, de no tenerlo
cumplido, resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de
seis meses.
2. El tiempo de servicios para solicitar la renuncia se contabilizará
desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de
militar profesional de tropa y marinería, respectivamente, o desde
que hubiese ultimado los cursos de perfeccionamiento o de altos
estudios militares que a estos efectos hayan sido fijados por el
Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo estará en relación
con los costes y duración de los estudios realizados, tendrá presente
las necesidades del planeamiento de la defensa militar y no podrá ser
superior a diez años.
3. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado en caso de
solicitar la renuncia sin tener el tiempo de servicios cumplido serán
fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación
para el acceso a las diferentes Escalas y para los cursos de
perfeccionamiento o de altos estudios militares, teniendo en cuenta
el tiempo de servicio citado en los apartados anteriores y el coste
de la formación recibida. Igualmente establecerá porcentajes de
reducción de dicha indemnización de aplicación por períodos de tiempo
de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta
no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se
determine como indemnización.
Artículo 148. Finalización y resolución del compromiso.
1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas de
los militares de complemento y de los militares profesionales de
tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
temporal cesa por la finalización del compromiso, salvo que se haya
firmado uno nuevo, y por resolución del mismo.
2. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el
militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de
servicios de carácter temporal finalizará en la fecha de vencimiento
de éste.
3. El compromiso contraído por el militar de complemento o por el
militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de
servicios de carácter temporal se resolverá como consecuencia de:
a) Pérdida de la nacionalidad española.
b) Condena por delito doloso.
c) Insuficiencia de facultades profesionales.
d) Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
e) Adquisición de la condición de militar de carrera y, en el caso de
los militares profesionales de tropa y marinería, la de militar de
complemento o el acceso a una relación de servicios de carácter
permanente.
f) Ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil.
g) Ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios de cualquiera de las
Administraciones Públicas, o adquisición de la condición de personal
laboral fijo de cualquier organismo público. A estos efectos, tendrán
la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas
y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos
selectivos de personal laboral.
h) Cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un
militar de carrera pasa, según el apartado 1 del
artículo 140 de esta Ley, a la situación administrativa de servicios
especiales.
i) Al cumplir treinta y ocho años el militar de complemento o treinta
y cinco años el militar profesional de tropa y marinería.
j) La imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por
aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas
Armadas.
k) La petición expresa del interesado por circunstancias
extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se
determine.
l) La petición expresa del interesado, solicitándolo al menos con un
mes de antelación, una vez cumplido el compromiso inicial y un mínimo
de tres años de tiempo de servicios.
4. El compromiso de los militares de complemento también se resolverá
por aplicación del artículo 90 de esta Ley. Asimismo se podrá
resolver el compromiso de los militares profesionales de tropa y
marinería por aplicación del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley.
Artículo 149. Vinculación honorífica.
El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios
profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de
condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de
los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga
reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial
vinculación con las Fuerzas Armadas mediante su adscripción con
carácter honorífico a la unidad militar que elija, previa conformidad
del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, y podrá
asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe.
TÍTULO XII
Derechos y deberes de los militares profesionales
CAPÍTULO I
Derechos y deberes
Artículo 150. Derechos, libertades y deberes.
1. El régimen de derechos, libertades y deberes de los militares
profesionales es el establecido en la Constitución, en las
disposiciones de desarrollo de la misma y, según lo previsto en la
Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la
defensa nacional y la organización militar, en las Reales Ordenanzas
para las Fuerzas Armadas.
2. Los militares profesionales están sujetos a las leyes penales y
disciplinarias militares.
CAPÍTULO II
Consejos Asesores de Personal
Artículo 151. Consejos Asesores de Personal.
1. En el ámbito del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército
existirá un Consejo Asesor en materia
de personal para analizar y valorar las propuestas o sugerencias
planteadas por los militares profesionales referidas al régimen de
personal y a la condición de militar.
En el ámbito de la Dirección General de Personal de la Subsecretaría
de Defensa existirá un Consejo Asesor formado por personal de los
Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
2. El militar profesional podrá dirigirse directamente al Consejo
Asesor de Personal de su Ejército respectivo para plantear las
propuestas a las que se refiere el apartado anterior . Quedan
excluídas de esta vía las peticiones, quejas y recursos regulados en
el Capítulo V de este Titulo.
3. Reglamentariamente se determinarán la composición y el
procedimiento de elección de los miembros de los citados Consejos
Asesores, teniendo en cuenta que deberán formar parte de cada uno
militares de todas las categorías, Cuerpos y Escalas del respectivo
Ejército o del conjunto de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas
Armadas.
4. Para tratar asuntos de general aplicación al personal de las
Fuerzas Armadas se podrá convocar en una reunión conjunta, de la
forma que reglamentariamente se determine, a una representación de
los Consejos Asesores de Personal de los Ejércitos y de los Cuerpos
Comunes de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO III
Retribuciones e Incompatibilidades
Artículo 152. Retribuciones.
1. El sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas y el
régimen de indemnizaciones por razón del servicio serán los de los
funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptados a la
estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de
la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen
asignados.
El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de
Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del
Ministerio de Defensa, procederá a efectuar las citadas adaptaciones
cuando sean necesarias, teniendo en cuenta que por medio de las
retribuciones complementarias se atenderán los problemas específicos
derivados del ejercicio de la profesión militar, especialmente la
responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica
y las singularidades de determinados cometidos.
2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes
reguladores para la determinación de los derechos pasivos del
personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los
empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios
al servicio de las Administraciones Públicas:
- General de Ejército, Almirante General o General del Aire a
Teniente: Grupo A.
- Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B.
- Cabo Mayor a Soldado con relación de servicios de carácter
permanente: Grupo C.
- Cabo Primero a Soldado con relación de servicios de carácter
temporal: Grupo D.
3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones
complementarias de los diferentes empleos así como las que
correspondan a las distintas situaciones administrativas.
Artículo 153. Incompatibilidades.
Los militares profesionales están sometidos al régimen general sobre
incompatibilidades establecido para el personal al servicio de las
Administraciones Públicas y adaptado reglamentariamente a la
estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.
CAPÍTULO IV
Protección social
Artículo 154. Principios generales.
1. La protección social de los militares profesionales, incluida la
asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter
general a los militares profesionales que mantengan una relación de
servicios de carácter permanente.
3. Los militares profesionales que mantienen una relación de
servicios de carácter temporal quedarán igualmente acogidos al
Régimen de Clases Pasivas del Estado, durante la vigencia de la
misma, en los términos siguientes:
a) Cuando se inutilicen de forma que la incapacidad sea permanente
para toda profesión u oficio, será acordado su retiro y causarán en
su favor la correspondiente pensión ordinaria o extraordinaria, según
proceda.
b) Cuando la inutilidad sólo sea determinante de incapacidad
permanente para la profesión militar, se acordará la resolución del
compromiso y causarán en su favor la indemnización por una sola vez
que se determine reglamentariamente, compatible con la protección por
desempleo a que se refiere el artículo 157 de esta Ley.
c) Cuando fallezcan o sean declarados fallecidos, causarán derecho a
pensión a favor de familiares. La pensión podrá ser ordinaria o
extraordinaria, según proceda.
4. Las correspondientes cotizaciones se someterán a la normativa
vigente en cada momento y se computarán en los restantes regímenes de
la Seguridad Social con arreglo a las disposiciones reguladoras del
cómputo recíproco.
Artículo 155. Sanidad Militar.
1. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho
el personal militar por su pertenencia al Régimen Especial de la
Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria
en el ámbito logístico operativo y, consecuentemente, la que tenga su
causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
2. La Sanidad Militar será la única competente para determinar la
existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 63 y en el apartado 1
del artículo 83, así como para dictaminar sobre la insuficiencia
temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja
temporal en el servicio o, con arreglo al artículo 107, de la
limitación para ocupar determinados destinos, del retiro por
inutilidad permanente para el servicio o de la resolución del
compromiso, según corresponda.
No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a
un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen
de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que
corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el
apartado 1 del artículo anterior.
Artículo 156. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas.
1. Al militar profesional que, como consecuencia de los
reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los
que se refiere el artículo 101 de esta Ley, le sea apreciada una
insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada
por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en
la situación administrativa en la que se encuentre.
2. Si el afectado es un militar de carrera o un militar profesional
de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de
carácter permanente, en el momento en que la insuficiencia citada en
el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso,
transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se
iniciará el expediente que se regula en el artículo 107 de esta Ley.
El afectado cesará en su destino si lo tuviere, y mantendrá la misma
situación administrativa hasta la finalización del referido
expediente.
3. Si el afectado es un militar de complemento o un militar
profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de
servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia
citada en el apartado 1 de este artículo se presuma definitiva o
transcurrido un año desde que le fue apreciada o al finalizar el
compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se
determina en el artículo 107 de esta Ley. El afectado cesará en su
destino si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa,
prorrogándose en su caso el compromiso, hasta la conclusión del
referido expediente.
Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su
prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado
pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud, salvo
que ésta no le correspondiera en cuyo caso será atendido por la
Sanidad Militar hasta su curación. Si continuara en la situación de
servicio activo le serán de aplicación las normas generales sobre la
firma de sucesivos compromisos de la formaque reglamentariamente se
establezca.
Artículo 157. Protección por desempleo.
Los militares de complemento y los militares profesionales de tropa y
marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
temporal tendrán derecho a la protección por desempleo de conformidad
con la legislación vigente.
CAPÍTULO V
Recursos y peticiones
Artículo 158. Recursos.
1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las
competencias atribuidas en esta Ley, los militares profesionales
podrán interponer recurso de alzada.
2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en ejercicio de las
competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y
por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de
alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter
potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa.
3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones,
ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a
solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración
no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en
el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará
desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-
administrativa.
Artículo 159. Derecho de petición.
El militar podrá ejercer el derecho de petición individualmente, en
los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del
mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos
que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 160. Quejas.
1. El militar profesional podrá presentar en el ámbito de su unidad,
centro u organismo quejas relativas al régimen de personal y a las
condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, siempre que
no hubiera presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de
acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de esta Ley.
2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario,
pero, si no se considerasen suficientemente atendidas, podrán
presentarse directamente ante el Mando de Personal del Ejército
correspondiente y, en última instancia, ante los órganos de
inspección de la Subsecretaría de Defensa a que se refiere el
artículo 6 de la presente Ley.
3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que
reglamentariamente se determine, las quejas presentadas conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando
insuficientemente atendidas, se
podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo
previsto en el artículo 158 de esta Ley.
Artículo 161. Defensor del Pueblo.
El militar profesional podrá dirigirse individual y directamente al
Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/
1981, de 6 de abril.
TÍTULO XIII
Aportación suplementaria de recursos humanos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 162. Reservistas.
1. El término reservistas comprende a los españoles que, en las
circunstancias determinadas en el apartado 2 del artículo 4 de esta
Ley y en las condiciones que se establecen en los artículos
siguientes, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas
para satisfacer las necesidades de la defensa nacional.
En función de su procedencia y con las características que se definen
en este Título, se clasifican en los siguientes grupos:
a) Reservistas temporales, que son los militares de complemento y los
militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una
relación de servicios de carácter temporal al finalizar su
compromiso, así como los militares de carrera y los militares
profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de
servicios de carácter permanente que hayan renunciado a su condición
de militar según lo establecido en el artículo 147 de esta Ley.
b) Reservistas voluntarios, que son los españoles que resulten
seleccionados para adquirir tal condición al optar a las plazas que
se convoquen al efecto.
c) Reservistas obligatorios, que son los españoles que sean
declarados como tales por decisión del Gobierno.
2. Las causas derivadas de mantener obligaciones familiares de
carácter excepcional de aquellos reservistas que constituyan el
sostén económico o personal de su familia, así como aquéllas otras de
carácter personal, profesional o de otra índole que permitan
suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente.
Artículo 163. Criterios para la incorporación de reservistas
temporales y voluntarios a las Fuerzas Armadas.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa,
autorizar la incorporación de reservistas para prestar servicio en
las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. La
autorización deberá especificar la cuantía de efectivos, el tipo de
reservistas al que afecta, el plazo para efectuar las operaciones
necesarias
para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en
situación de reservista activado.
2. Las modalidades para incorporar reservistas temporales
y voluntarios a las Fuerzas Armadas, tendrán el siguiente carácter:
a) Selectivo, con la finalidad de completar puestos de las Fuerzas
Permanentes que requieran determinadas aptitudes. Afectará a
reservistas temporales.
b) Ordinario, cuando se trate de cubrir las plantillas de las Fuerzas
Permanentes y de las Fuerzas de Reserva y de atender a la generación
de Fuerzas adicionales. Afectará a reservistas temporales y
voluntarios.
3. Para los reservistas obligatorios existirá una modalidad de
incorporación de carácter general, que se establece en el Capítulo V
de este Título.
Artículo 164. Misiones en el extranjero.
Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, el Gobierno
también podrá autorizar la incorporación de reservistas temporales y
voluntarios para misiones en el extranjero, por exigencias que se
deriven de los acuerdos internacionales suscritos por España o para
colaborar en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.
La participación de reservistas en estos supuestos se hará siempre
con carácter voluntario. Reglamentariamente se determinarán los
procedimientos para que dicha voluntariedad se pueda manifestar con
carácter general para todo tipo de operaciones o para aquellos casos
que se oferten plazas para una operación determinada.
Artículo 165. Formación.
1. Al objeto de mantener y actualizar los conocimientos militares
precisos, se habilitarán medios de información y perfeccionamiento
para los reservistas temporales.
2. Los reservistas voluntarios iniciarán su incorporación a las
Fuerzas Armadas con un período de formación básica militar y
específica, que no será superior a tres meses. Posteriormente
mantendrán y actualizarán sus conocimientos siguiendo el mismo
sistema que se establece en el apartado anterior para los reservistas
temporales.
3. Se definirán programas plurianuales con objetivos definidos y
previsión de recursos económicos para garantizar el nivel de
preparación y de cobertura efectiva de las reservas. Se consignarán
las correspondientes partidas presupuestarias necesarias para
garantizar la realización de períodos de instrucción y adiestramiento
de corta duración, en ejecución de las previsiones realizadas.
4. Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la
incorporación de reservistas temporales y voluntarios para
desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de
perfeccionamiento.
5. Los reservistas temporales y voluntarios podrán solicitar la
suspensión de la incorporación para desarrollar ejercicios de
instrucción y adiestramiento o cursos de
perfeccionamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
artículo 162 de la presente Ley.
Artículo 166. Grado de disponibilidad de los reservistas temporales y
voluntarios.
Los reservistas temporales y voluntarios se encontrarán dispuestos a
incorporarse a las Fuerzas Armadas cuando sean convocados para
prestar servicio en el plazo que reglamentariamente se determine.
Este plazo no podrá ser inferior a un mes. A estos efectos deberán
notificar sus cambios de residencia o domicilio en la forma que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 167. Asociaciones de reservistas.
Las Administraciones Públicas apoyarán y facilitarán la constitución
de asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre
sus propios miembros, de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y de las
que se constituyan con otras de carácter similar de otros países, con
el objetivo de difundir los valores de seguridad y defensa en el
marco de la solidaridad y del mantenimiento de la paz.
CAPÍTULO II
Reservistas temporales
Artículo 168. Reservistas temporales.
1. Los reservistas temporales tendrán dicha condición desde el
momento de la finalización o resolución de su compromiso con las
Fuerzas Armadas hasta cumplir el número de años que
reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta que no se podrán
sobrepasar los períodos de tiempo siguientes:
- Militares de complemento que hayan cumplido un único compromiso de
dos o tres años de duración, tres años.
- El resto de los militares de complemento, cinco años.
- Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un
único compromiso de doce o dieciocho meses, un año.
- Militares profesionales de tropa y marinería que hayan cumplido un
único compromiso de dos o tres años, tres años.
- El resto de los militares profesionales de tropa y marinería, cinco
años.
2. También tendrán la condición de reservistas temporales, por un
período de cinco años desde el momento en que se le conceda la
renuncia a su condición de militar según lo establecido en el
artículo 147 de esta Ley, los militares de carrera y militares
profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de
servicios de carácter permanente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, todos
los reservistas temporales podrán prorrogar voluntariamente su
permanencia como tales, de la forma que reglamentariamente se
determine, hasta el 31 de
diciembre del año en que cumplan cuarenta años de edad, fecha límite
en todo caso de permanencia como reservista temporal.
CAPÍTULO III
Reservistas voluntarios
Artículo 169. Condiciones para el ingreso de los reservistas
voluntarios.
1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que
se convoquen para Oficiales, Suboficiales y Tropa y Marinería siempre
que acrediten los niveles educativos que reglamentariamente se
determinen para cada categoría y, en su caso, especialidad.
2. Para acceder a reservista voluntario habrá que obtener una de las
plazas ofertadas en convocatoria pública y superar el período de
formación al que hace referencia el artículo 165 de la presente Ley.
En la citada convocatoria se tendrán en cuenta los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad, y se valorará la formación y experiencia acreditadas en
relación con los cometidos a desempeñar, así como la voluntariedad
para participar en misiones en el exterior.
3. Las pruebas selectivas se podrán efectuar de forma
individualizada, con parámetros y criterios de selección objetivos
establecidos en la correspondiente convocatoria.
4. Serán condiciones generales para solicitar el ingreso las
siguientes:
a) Poseer la nacionalidad española.
b) Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de
treinta y cinco años para el personal de Tropa y Marinería y de
treinta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.
c) Acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria.
5. Cuando el Gobierno decrete las incorporaciones de reservistas de
carácter selectivo y ordinario a las que se refiere el artículo 163
de esta Ley, se procederá a efectuar cuantas convocatorias de
reservistas voluntarios se consideren necesarias para satisfacer las
necesidades de las Fuerzas Armadas.
Artículo 170. Compromiso de los reservistas voluntarios.
1. Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de dos
o tres años. Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos hasta un
total de quince años, por períodos de dos o tres años, siempre que no
se rebasen las siguientes edades:
a) Oficiales y Suboficiales, hasta el 31 de diciembre del año en que
cumplan cuarenta años.
b) Tropa y Marinería, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan
treinta y ocho años.
En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a los
límites de edad citados.
2. En las convocatorias a las que se hace referencia en el apartado 5
del artículo anterior, el compromiso inicial podrá ser de un año.
3. El compromiso finalizará en la fecha de vencimiento.
4. También podrá resolverse el compromiso en las condiciones que
reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación
a los militares que mantienen una relación de servicios profesionales
de carácter temporal.
Artículo 171. Empleos de los reservistas voluntarios.
Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento
y Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la
correspondiente convocatoria de plazas.
Artículo 172. Consideración a los reservistas voluntarios.
1. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza militar de
formación, se considerará como mérito el tiempo permanecido como
reservista voluntario.
2. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en
los sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de
funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones
Públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden
relación con los servicios prestados como reservista, en los términos
que legal o reglamentariamente se determinen.
3. El reservista voluntario podrá vestir el uniforme o las prendas de
uniforme que se definan reglamentariamente para los reservistas, en
los actos castrenses y sociales y podrá participar en actos y
celebraciones de las unidades, centros y organismos del Ministerio de
Defensa.
4. Al objeto de su identificación se les facilitará la
correspondiente tarjeta de identidad militar para personal
reservista.
5. Finalizado el compromiso adquirido cesará en la condición de
reservista voluntario y recibirá el título honorífico de Oficial,
Suboficial o Soldado de su Ejército respectivo.
CAPÍTULO IV
Situación de reservista activado
Artículo 173. Activación.
1. Los reservistas temporales y voluntarios pasarán a la situación de
activados cuando se incorporen a las unidades, centros y organismos
del Ministerio de Defensa para:
a) Prestar servicio en el puesto asignado.
b) Desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a
cursos de formación y perfeccionamiento.
2. A quienes en el reconocimiento médico, obligatorio en el momento
de la incorporación, presenten alguna limitación psíquica o física
circunstancial se les suspenderá
la incorporación mientras persistan las causas que la motiven. De ser
irreversible esa limitación y estar incluida en el cuadro médico que
reglamentariamente se determine, perderán la condición de reservista
temporal o voluntario.
3. Apartir de su pase a la situación de activado todo reservista
recibirá la necesaria instrucción de actualización y prestará, de no
haberlo efectuado con anterioridad, el juramento o promesa ante la
Bandera de España al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
4. Cuando finalicen las causas que originaron el pase a la situación
de activados los reservistas volverán a su situación anterior.
Artículo 174. Régimen de personal.
1. Los reservistas temporales y los voluntarios no tendrán condición
de militar. Cuando sean activados y se incorporen a los Ejércitos
tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general
de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a
las leyes penales y disciplinarias militares.
Los reservistas temporales cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas
tendrán el régimen de personal que les corresponda en la situación de
servicio activo a los militares de carrera, militares de complemento
y militares profesionales de tropa y marinería, según su procedencia.
Los reservistas voluntarios de empleo Soldado, el de los militares
profesionales de tropa y marinería; en el caso de los Alféreces
reservistas voluntarios, el de los militares de complemento y en el
de los Sargentos, el de los militares de complemento adaptado
reglamentariamente a dicho empleo. Todo ello de conformidad con el
régimen previsto en la presente Ley.
2. Cuando los reservistas se incorporen a las Fuerzas Armadas dentro
de los programas de información e instrucción percibirán las
indemnizaciones que reglamentariamente se determinen, que por cada
día no podrán ser inferiores al doble del salario mínimo
interprofesional diario vigente.
Artículo 175. Destinos.
1. Los reservistas temporales quedarán encuadrados en el Ejército de
procedencia, preferentemente en el Cuerpo al que, en su caso,
estuvieron adscritos y en la especialidad a la que pertenecían. En
todo caso, se les asignará expresamente un puesto vinculado a la
instrucción y adiestramiento adquirido y a los destinos desempeñados.
Cuando ejerzan una profesión civil de aplicación específica en las
Fuerzas Armadas, podrán ser destinados a puestos o especialidades
distintos a los inicialmente previstos y acordes con la nueva
capacitación.
2. Los reservistas voluntarios serán destinados a los puestos que
tengan previamente asignados en función de las convocatorias en que
fueron admitidos.
Artículo 176. Derechos de carácter laboral.
Los reservistas temporales y voluntarios, durante el período en que
se encuentre activados, tendrán los siguientes derechos de carácter
laboral:
a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la
incorporación, o uno de similares condiciones y de igual remuneración
en la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus
posibilidades de promoción profesional en la empresa.
b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción
protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará
asimilada a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en
su legislación específica.
c) Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación
administrativa de servicios especiales.
CAPÍTULO V
Reservistas obligatorios
Artículo 177. Declaración de reservistas obligatorios.
1. En las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 4 de la presente Ley, si el Gobierno prevé que no podrán
quedar satisfechas las necesidades de la defensa nacional con la
aplicación de las medidas de incorporación de reservistas temporales
y voluntarios establecidas en este Título, y considere necesaria la
incorporación de un número mayor de efectivos a las Fuerzas Armadas,
solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la
declaración general de reservistas obligatorios que podrá afectar a
todos los españoles que en ese año cumplan desde diecinueve a
veinticinco años de edad.
El Congreso de los Diputados debatirá la solicitud de autorización
remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos
o introducir modificaciones en la misma.
El Gobierno, obtenida la autorización a que hacen referencia los
párrafos anteriores, establecerá mediante Real Decreto las normas
para la declaración general de reservistas obligatorios.
2. Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria
para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases
de datos para proceder a su identificación y declaración como tales.
La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación
vigente sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
3. De los españoles incluidos en el apartado 1 de este artículo, el
Gobierno podrá ordenar que adquieran la condición de reservistas
obligatorios un número concreto o un porcentaje de los que cumplan
veinticinco años de edad. La designación se hará respetando el
principio de igualdad de oportunidades. Sucesivamente y por
procedimientos semejantes se podrá ordenar que adquieran la condición
de reservistas obligatorios determinado número o porcentaje o bien la
totalidad de los nacidos en años posteriores hasta los que cumplan
diecinueve años de edad inclusive.
4. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar
servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines
de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa
nacional. A estos efectos se entiende como organizaciones con fines
de interés
general aquéllas que realizan actividades de utilidad pública en los
siguientes sectores:
a) Protección civil.
b) Defensa civil.
c) Seguridad ciudadana.
d) Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza.
e) Servicios sanitarios.
f) Servicios sociales.
Artículo 178. Comunicación a los reservistas obligatorios.
1. Producida la declaración de reservistas obligatorios de
conformidad con el artículo anterior, las Delegaciones de Defensa
notificarán a cada uno de los interesados su declaración como tal y
les remitirán una ficha de reservista con los datos de
identificación. Dicha ficha irá acompañada de un cuestionario de
cumplimentación voluntaria, en el que se podrá incluir lo siguiente:
a) Declaración sobre datos esenciales de la salud y estado físico,
que podrá ir acompañada de certificados médicos acreditativos.
b) Preferencia en cuanto a prestar servicio, cuando el Gobierno por
necesidades de la defensa nacional lo determine, en el Ejército de
Tierra, en la Armada y en el Ejército del Aire, y dentro de ellos en
puestos o unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza, o en
organizaciones con fines de interés general.
c) En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad
con lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Los interesados remitirán a las Delegaciones de Defensa
correspondientes la ficha de reservista, con las alegaciones y
subsanación de errores que se estimen procedentes, a la que en su
caso acompañarán el cuestionario cumplimentado.
Artículo 179. Objeción de Conciencia.
Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción
de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras
organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el
empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no
requerirá ningún otro trámite de aprobación.
Los que se hayan declarado objetores de conciencia, sólo podrán ser
asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no
se requiera el empleo de armas.
Artículo 180. Incorporación de reservistas obligatorios.
1. A la vista de la evolución de la situación, de las necesidades de
la defensa nacional y de las solicitudes en las convocatorias para
acceder a reservista voluntario de acuerdo con el apartado 5 del
artículo 169 de la presente Ley, el Gobierno podrá acordar la
incorporación de reservistas obligatorios.
2. La incorporación de reservistas obligatorios se efectuará en los
centros de selección que se determinen, previa convocatoria por las
Delegaciones de Defensa.
Entre la notificación de la declaración de reservista obligatorio, de
acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y la fecha en la
que deben efectuar su incorporación al centro de selección deberá
transcurrir un plazo mínimo de un mes.
Artículo 181. Centros de selección.
1. Dependientes de las Delegaciones de las Defensa, se organizarán
centros de selección de la forma que reglamentariamente se determine,
como órganos encargados de recibir a los reservistas obligatorios que
se incorporen y efectuar los reconocimientos médicos y pruebas
psicológicas y físicas y de determinación de aptitudes que permitan
identificar su adecuación a las diferentes áreas de cometidos dentro
de las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés
general.
2. Los centros de selección, teniendo en cuenta lo previsto en el
apartado anterior, la manifestación de preferencias de los
interesados y sus alegaciones, asignarán los destinos
correspondientes a todos los reservistas obligatorios en unidades,
centros u organismos del Ministerio de Defensa o en otras
organizaciones con fines de interés general. En su caso, los
reservistas podrán ser declarados excluidos para la prestación de
servicios por limitaciones psicofísicas según los cuadros que se
determinen reglamentariamente.
3. Además de lo previsto en el apartado anterior, serán criterios de
obligado cumplimiento en la asignación de destinos los siguientes:
a) Las mujeres no podrán ser asignadas a puestos de unidades de la
Fuerza excepto si han manifestado expresamente su voluntariedad para
ello.
b) Lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley en relación con los
objetores de conciencia.
c) La prestación de servicios por clérigos, religiosos y ministros
confesionales en general se ajustará a los acuerdos o convenios de
cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas,
si los hubiere.
Artículo 182. Régimen de personal de los reservistas obligatorios.
1. Los reservistas obligatorios que se incorporen a las Fuerzas
Armadas tendrán el mismo régimen de personal que el de los
reservistas voluntarios activados de empleo Soldado.
2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés
general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria
de servicios en dichas organizaciones y no tendrán la condición de
militar.
CAPÍTULO VI
Procedimientos y recursos
Artículo 183. Procedimiento aplicable a la no incorporación de
reservistas.
Al reservista citado legalmente para su incorporación a las Fuerzas
Armadas o a un centro de selección que no
se presentase, se le abrirá un expediente por la Delegación de
Defensa que corresponda para verificar las causas del incumplimiento.
Cuando como resultado del expediente se aprecie la inexistencia de
causa justificada, se trasladarán las actuaciones al órgano superior
del que dependa la Delegación, para su remisión al órgano judicial
competente, a los efectos previstos en el Código Penal.
Artículo 184. Recursos.
Contra los actos y resoluciones que se adopten en relación con los
reservistas en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley,
se podrán interponer los recursos en vía administrativa que
correspondan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de Asturias.
El Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros,
regulará la carrera militar de Su Alteza Real el Príncipe de
Asturias, en la actualidad Capitán del Cuerpo General de las Armas
del Ejército de Tierra (Infantería), Teniente de Navío del Cuerpo
General de la Armada y Capitán del Cuerpo General del Ejército del
Aire, quedando facultado para adaptar los preceptos de la presente
Ley a las singularidades que se estime oportuno han de concurrir en
su regulación y desarrollo, estableciendo un régimen propio y
diferenciado, teniendo en cuenta las exigencias que Su alta
representación demanda y las circunstancias que concurren en Su
persona como Heredero de la Corona de España.
Segunda. Empleo de Teniente General en determinados Cuerpos.
Para satisfacer las necesidades derivadas del planeamiento de la
defensa militar, en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de
Infantería de Marina, cuyo empleo máximo según lo previsto en el
Título IV de esta Ley es el de General de División, se podrá alcanzar
excepcionalmente el empleo de Teniente General, para ocupar los
puestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 18 de esta
Ley. El ascenso se producirá por Real Decreto, aprobado en Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.
Tercera. Cambio de denominaciones.
1. Las Escalas Superiores, Escalas Medias, Escalas Técnicas y Escalas
Básicas, a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a denominarse,
respectivamente, Escalas Superiores de Oficiales, Escalas de
Oficiales, Escalas Técnicas de Oficiales y Escalas de Suboficiales.
2. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo
de la categoría de Oficial pasarán a denominarse militares de
complemento con el régimen de personal regulado para éstos. El cambio
de denominación
no tendrá incidencia en el cómputo del tiempo de servicios
prestados.
Si lo solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado
4 del artículo 91 de esta Ley, podrán firmar un compromiso hasta el
30 de diciembre del año 2002, que no estará sujeto a los límites de
tiempo y edad establecidos en el mencionado artículo 91. Para los
sucesivos compromisos se estará a lo establecido en el citado
artículo. Quienes no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la
relación de servicios profesionales a la finalización del compromiso
que tuvieran firmado.
En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los
años 2000, 2001 y 2002 quedarán exentos de los límites de edad o
empleo regulados en el artículo 66 de esta Ley.
3. A los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería
que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,
tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas
hasta la edad de retiro, les será de aplicación lo previsto en esta
Ley para los militares profesionales de tropa y marinería que
mantienen una relación de servicios de carácter permanente.
4. A la entrada en vigor de la presente Ley, los militares de empleo
de la categoría de tropa y marinería profesionales pasarán a
denominarse militares profesionales de tropa y marinería, con el
régimen de personal regulado para los militares profesionales de
tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter
temporal. El cambio de denominación no tendrá incidencia en el
cómputo del tiempo de servicios prestados.
Si lo solicitan, en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley y tras cumplir lo preceptuado en el apartado
6 del artículo 95 de esta Ley, podrán firmar un compromiso hasta el
30 de diciembre del año 2002, que no estará sujeto a los límites de
tiempo y edad establecidos en el mencionado artículo 95. Para los
sucesivos compromisos se estará a lo establecido en el citado
artículo. Quienes no lo soliciten cesarán, en todo caso, en la
relación de servicios profesionales a la finalización del compromiso
que tuvieran firmado.
En las convocatorias por promoción interna correspondientes a los
años 2000, 2001 y 2002 quedarán exentos de los límites de edad o
empleo regulados en el artículo 66 de esta Ley.
5. Todas las referencias efectuadas en la legislación vigente a los
militares de empleo se entenderán hechas a militares de complemento y
militares profesionales de tropa y marinería, según corresponda.
Cuarta. Adaptación de las situaciones administrativas.
1. Al militar profesional que se encuentre en alguna de las
situaciones administrativas cuya regulación queda modificada en esta
Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su
entrada en vigor pasando,en su caso, de oficio a la situación que
corresponda.
El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en
dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a
la misma establecidas en la presente Ley.
2. A los militares de carrera que a la entrada en vigor de la
presente Ley se encuentren en la situación de reserva por aplicación
del apartado 2 y de los párrafos a) b) y del apartado 1 del artículo
103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del
personal militar profesional, se les aplicará lo previsto en el
segundo párrafo del apartado 8 del mismo artículo hasta cumplir las
edades determinadas según empleo en el apartado 1 del artículo 144 de
esta Ley.
3. Alos militares de carrera que hayan permanecido en situación de
excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en la letra c)
apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
reguladora del régimen del personal militar profesional se les
computará el tiempo permanecido en esa situación desde la fecha de
entrada en vigor de la citada Ley a efectos de tiempo de servicios,
trienios y derechos pasivos.
Igualmente a los militares de carrera que hayan permanecido en
situación de excedencia voluntaria por aplicación de lo previsto en
la letra b) apartado 1 del artículo 100 de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, reguladora del régimen del personal militar profesional se les
computará el tiempo permanecido en esa situación desde la fecha de
entrada en vigor de la citada Ley a efectos de trienios y derechos
pasivos.
Lo previsto en este apartado no tendrá efectos económicos de carácter
retroactivo.
Quinta. Integración en los Cuerpos de Ingenieros.
Los miembros de la Rama de Armamento y Material y de la Rama de
Construcción y Electricidad de la Escala Activa de Ingenieros
Técnicos de Armamento y Construcción del Ejército de Tierra,
declaradas a extinguir, quedan integrados en la Escala Técnica de
Oficiales del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de
Tierra y los de la Escala de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos,
declarada a extinguir, quedan integrados en la Escala Técnica de
Oficiales del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire.
La integración se producirá incorporándose al escalafón actual de la
Escala correspondiente detrás del que hubiese estado situado de haber
optado a la integraciónopcional regulada en el Real Decreto 796/1995,
de 19 de mayo, de constitución de Escalas Técnicas de los Cuerpos de
Ingenieros de las Fuerzas Armadas y que con posterioridad a dicha
constitución no haya modificado su posición relativa en el escalafón
por aplicación de las normas en vigor, en cuyo caso se escalafonará a
continuación del anterior. El Ministro de Defensa establecerá las
normas específicas para la integración.
Sexta. Integración en el Cuerpo Militar de Sanidad.
1. Los militares de carrera pertenecientes a las Escalas Superiores
de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Específicos
de los Ejércitos y a la
Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad que, a la entrada
en vigor de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado
en Psicología y el diploma de Psicología Militar, quedarán integrados
en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, si
lo solicitan en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
2. La integración desde una Escala Superior de Oficiales se hará
conservando el empleo y la antigüedad en el mismo que figure en el
escalafón de origen el día 31 de julio del año 1999, con efectos del
día 1 de agosto del mismo año. En caso de igualdad se resolverá a
favor del de mayor edad.
3. La integración desde una Escala de Oficiales, se hará detrás del
último componente de su mismo empleo. Los Alféreces se integrarán en
el empleo de Teniente. La ordenación relativa de los que se integren
en cada empleo se hará según la antigüedad en el mismo que figure en
el escalafón de origen el 31 de julio del año 1999. En caso de
igualdad se resolverá a favor del de mayor edad. Esta integración
tendrá efectos del día 1 de agosto del año 1999, que será la fecha de
antigüedad en el empleo de todos ellos en la nueva Escala.
Séptima. Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente.
1. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de
Suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de
las Escalas Legionaria de Suboficiales de Infantería y de Mar de
Suboficiales de Infantería que no hayan pasado a la situación de
reserva o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la
presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1
de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,
podrán solicitar su integración en las Escalas Auxiliares, Legionaria
o de Mar correspondientes, declaradas a extinguir por la citada Ley.
La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de
vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las
citadas Escalas de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del
artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.
2. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos Auxiliares de
Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia,
de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio
Geográfico/ Suboficiales que no hayan pasado a la situación de
reserva o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la
presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1
de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,
podrán solicitar su integración en el Cuerpo Auxiliar de
Especialistas/Oficiales, en las Escalas Auxiliares de Intendencia, de
Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y
Topográfica del Servicio Geográfico/Oficiales, declarados a extinguir
por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de
Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen
a estos efectos en las citadas Escalas de acuerdo con lo establecido
en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio
del año 2009.
3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento
con anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran
limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán
obtener el empleo de Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas
en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley
17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar
profesional, en el momento de su pase a la situación de reserva, si
lo solicitan previamente.
4. El cómputo total de las retribuciones anuales a percibir por los
Tenientes en situación de reserva, exceptuando las correspondientes a
trienios será, como mínimo, el de los Subtenientes en la misma
situación administrativa.
Octava. Cambio de adscripción a Cuerpo de los militares de
complemento.
Los militares de complemento según el apartado 3 de la disposición
adicional tercera de la presente Ley, que completen las Escalas de
los Cuerpos Específicos de los Ejércitos que, a la entrada en vigor
de la presente Ley, acrediten poseer el título de licenciado en
Psicología y haber estado destinados en el Servicio de Psicología de
las Fuerzas Armadas o en vacante con exigencia de la Licenciatura en
Psicología por un período mínimo de dos años, o el título de
licenciado en Veterinaria y haber ejercido en el ámbito del
Ministerio de Defensa cometidos correspondientes a dicha titulación
por el mismo período de tiempo, podrán cambiar su adscripción a la
Escala Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, si lo
solicitan en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley. La adscripción como militares de
complemento se producirá con efectos de esta última fecha,
conservando el empleo que tuvieran y el tiempo de servicios cumplido,
datos que servirán para la ordenación de los interesados.
Novena. Régimen de ascensos de Cabos Primeros permanentes.
1. Los Cabos Primeros Veteranos de la Armada a los que se refiere la
disposición adicional tercera del Real Decreto 1928/1991, de 20 de
diciembre, por el que se adapta a las Escalas declaradas a extinguir
el régimen del personal militar establecido en la Ley 17/1989, de 19
de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,
mantendrán el régimen de ascenso a Sargento y Sargento Primero que se
establece en dicha disposición. Los efectivos de estos empleos
contabilizarán en las plantillas de las correspondientes Escalas de
Suboficiales.
2. Los Cabos Primeros Cazadores Paracaidistas del Ejército del Aire a
los que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria
primera del Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de tropa y marinería profesionales de las
Fuerzas Armadas, mantendrán el régimen de ascenso a Sargento
y Sargento Primero que se establece en dicha disposición. Los efectivos
de estos empleos contabilizarán en
las plantillas de las correspondientes Escalas de Suboficiales.
Décima. Pase a la reserva.
Los componentes de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General
de las Armas del Ejército de Tierra que obtuvieron el empleo de
Teniente con fechas 15 de diciembre del año 1975 y 15 de julio del
año 1976 pasarán a la situación de reserva, por tiempo de permanencia
en la Escala, el 15 de julio del año 2009 y el 15 de julio del año
2010, respectivamente, sin perjuicio de que por otras causas les
correspondiera pasar a dicha situación en fecha distinta.
Undécima. Suspensión de la prestación del servicio militar.
1. Queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la
Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a
partir del 31 de diciembre del año 2002.
2. Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre
de año 1982, no prestarán el servicio militar obligatorio y, en
consecuencia, quedan suspendidas las operaciones de reclutamiento de
dicho personal, siéndoles de aplicación lo establecido en el Título
XIII de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen transitorio general.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales militares,
destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos
de empleos superiores, ascensos y evaluaciones serán de plena
aplicación en un período máximo de tres años a partir de su entrada
en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones
transitorias de adaptación de las actualmente vigentes para los
militares de carrera y de empleo dentro del plazo señalado
anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley.
Segunda. Amortización de excedentes de plantilla.
1. Hasta el 30 de junio del año 1999 continuarán en vigor las
plantillas aprobadas por Cuerpos, Escalas y empleos para el ciclo
1998/1999.
2. La adaptación de los efectivos existentes a la entrada en vigor de
la presente Ley a las plantillas establecidas en el artículo 18 de
esta Ley, se llevará a cabo de forma progresiva, mediante los Reales
Decretos de plantillas de cuadros de mando a los que se refiere el
apartado 4 del citado artículo, en las que para determinados Cuerpos,
Escalas y empleos se podrán fijar efectivos distintos para uno o
varios años.
En las plantillas que se fijen para el período comprendido entre el 1
de julio del año 1999 y el 30 de junio del año 2004, al finalizar el
mismo, el número de Oficiales
Generales no excederá del fijado en los apartados 2 y 3 del artículo
18 de esta Ley y el número de Coroneles no será superior a mil
doscientos treinta y cinco (1.235).
El total de las plantillas que se fijen para el período comprendiendo
entre el 1 de julio del año 2009 y el 30 de junio del año 2014
coincidirá, al finalizar el mismo, con la plantilla legal máxima.
3. Mientras el total de efectivos de cuadros de mando en servicio
activo supere la plantilla legal máxima, la provisión de plazas de
las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley
deberá ajustarse, además de a los criterios establecidos en dicho
artículo, al de que los ingresos totales para el acceso a militar de
carrera estarán comprendidos entre el cincuenta y el setenta por
ciento de la media de los retiros previstos para los siguientes diez
años.
4. Los excedentes de plantilla que existan en los diferentes empleos
y Escalas, según lo que se determine en el desarrollo del artículo 18
de esta Ley, se amortizarán no dando al ascenso las siguientes
vacantes:
a) En los empleos de la categoría de Oficiales Generales, la primera
que se produzca de cada dos.
b) En los restantes empleos, la primera que se produzca de cada tres.
5. Los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería
deberán aumentar progresivamente, en función de los créditos
establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para
alcanzar antes de que finalice el año 2002 los efectivos fijados en
el artículo 19 de la presente Ley.
Tercera. Régimen del personal de Escalas a extinguir.
1. Las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la
disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
reguladora del régimen del personal militar profesional, continuarán
con el régimen establecido de conformidad con la Disposición
Adicional séptima de la citada Ley, siéndoles de aplicación lo
establecido en el artículo 144 de esta Ley.
2. Los militares de carrera de las Escalas declaradas a extinguir
que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19
de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,
tuvieran limitación legal para ascender o alcanzar determinados
empleos, establecida en la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del
Personal Militar Profesional, mantendrán esta limitación.
3. Los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a
extinguir por la disposición final quinta de la Ley 17/1989, de 19 de
julio, reguladora del régimen del personal militar profesional,
continuarán con el proceso regulado en las normas reglamentarias de
desarrollo de la citada disposición.
Los miembros de dicha Escala que, habiendo pasado a la situación de
reserva transitoria, no hayan hecho efectivo el derecho a un ascenso
previsto en el artículo 5º del Real Decreto 1000/1985, de 19 de
junio, por el que se
establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de
Tierra, y que hubieran podido obtenerlo con la normativa anterior a
la entrada en vigor del Real Decreto 1951/1995, de 1 diciembre, por
el que se aprueba el Reglamento General de ingreso y promoción en las
Fuerzas Armadas y Guardia Civil, lo obtendrán una vez transcurridos,
en las situaciones de servicio activo y de reserva transitoria, los
plazos de tiempo que para cada empleo se determinen
reglamentariamente.
4. La Escala Honorífica Militar de Ferrocarriles mantendrá el régimen
regulado en el Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio, hasta su
extinción.
Cuarta. Régimen transitorio de ascensos de militares de carrera.
Hasta el 30 de junio del año 1999, los ascensos a los distintos
empleos continuarán produciéndose por las normas reglamentarias
vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Quinta. Acceso a otro Cuerpo o Escala.
1. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los
militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de
los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de
Especialistas, que posean la titulación requerida, podrán acceder por
cambio de Cuerpo, dentro de su Ejército, a las Escalas Técnicas de
Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y a las Escalas de Oficiales
de los Cuerpos de Especialistas y a las Escalas Superiores de
Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros y de Intendencia, de acuerdo
con lo regulado en el artículo 65 de esta Ley, quedando exentos de
los límites de edad o empleos regulados en dicho artículo, así como
del tiempo de servicios exigido reglamentariamente en la Escala de
origen.
2. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los
miembros de las Escalas de Subdirectores Músicos del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declaradas a extinguir
en la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
reguladora del régimen del personal militar profesional, que posean
la titulación requerida, podrán optar, por acceso directo, al ingreso
en el centro docente correspondiente para la incorporación a la
Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de Músicas Militares,
quedando exentos de los límites de edad.
3. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los
Suboficiales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, acrediten
poseer el título de licenciado en Psicología y el diploma de
Psicología Militar podrán optar, por acceso directo, al ingreso en el
centro docente correspondiente para la incorporación a la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, quedando exentos
de los límites de edad.
4. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los
Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina a los que para
acceder a las antiguas Escalas de Complemento se les exigió estar en
posesión del título de diplomado universitario, podrán optar, por
promoción
interna, al ingreso en el centro docente correspondiente para la
incorporación a la Escala de Oficiales del mencionado Cuerpo,
quedando exentos de los límites de edad y empleo.
5. En las convocatorias correspondientes a los años 2000 y 2001, los
Cabos Primeros del Ejército de Tierra, que hayan accedido a una
relación de servicios de carácter permanente hasta la edad de retiro
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrán acceder
por promoción interna a las Escalas de Suboficiales de dicho
Ejército, acreditando el nivel educativo que se requiera en la
convocatoria, quedando exentos de los límites de edad.
Sexta. Integración y promoción interna de los Oficiales procedentes
de las Escalas de Complementos y de Reserva Naval.
1. Los militares de empleo de la categoría de Oficial procedentes de
las Escalas de Complemento y de Reserva Naval, declaradas a extinguir
en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989,
de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar
profesional, podrán acceder a la enseñanza militar de formación por
promoción interna en los términos establecidos en el apartado 5 del
artículo 66 de esta Ley, quedando exentos de los límites de edad. Los
referidos militares de empleo que tuvieran la posibilidad de firmar
sucesivos compromisos hasta un plazo máximo de doce o de dieciseis
años, la mantendrán, respectivamente, hasta el 31 de diciembre del
año 2002 y hasta el 31 de diciembre del año 2006.
2. Los militares de empleo a los que refiere el apartado anterior que
lo soliciten, en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley y tras la superación de un curso de
formación, se integrarán, dentro del Cuerpo al que estén adscritos,
en las siguientes Escalas: Escalas Superiores de Oficiales de los
Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros, Jurídico Militar, Militar de
Intervención y Militar de Sanidad; y en las Escalas de Oficiales de
los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Especialistas, de
Ingenieros y Militar de Sanidad. La integración en las Escalas de los
Cuerpos de Ingenieros y Militar de Sanidad se efectuará según la
titulación requerida para el acceso a las mismas.
La integración se llevará a cabo con fecha uno de agosto del año
2001, y detrás del último componente de las mencionadas Escalas. La
ordenación relativa de los nuevos componentes se hará según el empleo
y la antigüedad en el mismo que figure en el escalafón de origen el
día 31 de julio del año 2001.
La duración del plan de estudios del curso de formación a que se
refiere este apartado será como máximo de un año.
Séptima. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales.
1. Los Oficiales Generales en situación de segunda reserva de
conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 17/1989,
de 19 de julio, reguladora del
régimen del personal militar profesional, continuarán en dicha
situación.
Los Oficiales Generales que tuvieran esta categoría el 1 de enero del
año 1990 pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad
de retiro fijada en el artículo 145 de esta Ley o, en su caso, al
corresponderles el pase a retiro según lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 13 de esta Ley.
2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias
y condiciones en las que el Ministro de Defensa podrá asignar
determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales en segunda
reserva.
Octava. Pase a la situación de reserva de Oficiales Generales, de
Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales
Mayores.
1. Los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y
de Infantería de Marina que tuvieran la categoría de Oficial General
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a
la situación de reserva a las edades establecidas en el apartado dos
del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del
régimen del personal militar profesional, sin perjuicio de lo
establecido en la letra a), de apartado 2 del artículo 144 de esta
Ley.
2. Los militares de carrera que a la entrada en vigor de esta Ley
sean Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales o Suboficiales
Mayores, podrán pasar a petición propia a la situación de reserva al
cumplir seis años en dichos empleos.
Novena. Incorporación a la situación de reserva.
A la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de
reserva los militares de carrera que lo hicieron directamente a
retiro desde la situación de servicio activo, conforme a lo regulado
en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
reguladora del régimen del personal militar profesional, al no tener
cumplidos veinte años de tiempo de servicios por no coincidir las
edades de pase a la situación de reserva fijadas en la misma con las
anteriormente establecidas para el pase a la situación de reserva
activa. El tiempo permanecido como retirado no será computable a
efectos de tiempo de servicios y las retribuciones percibidas durante
el mismo no sufrirán ningún tipo de modificación.
Décima. Régimen transitorio de pase a la situación de reserva.
1. Hasta el 30 de junio del año 2004 inclusive, los militares
profesionales que lo soliciten podrán pasar a la situación de reserva
una vez cumplidos la edad establecida a tal efecto en la Ley 17/1989,
de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar
profesional, o treinta y dos años de tiempo de servicios desde el
acceso a las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales y de
Infantería de Marina, con efectos del último día del mes siguiente al
de la solicitud, conservando las retribuciones del personal en
servicio activo hasta cumplir las edades
determinadas, según empleo, en el apartado 1 del artículo 144 de esta
Ley.
2. Hasta el 30 de junio del año 2009 inclusive, a los Suboficiales a
los que hace referencia la disposición adicional octava y el apartado
4 de la disposición transitoria quinta, ambas de esta Ley, el tiempo
de servicios necesario para poder solicitar el pase a la situación de
reserva a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente
el Ministro de Defensa, fijado en veinte años según lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 144 de esta Ley, comenzará a contarles
desde el momento en que adquirieron el carácter de permanentes.
3. Los militares de carrera que pasen a la situación de reserva hasta
el 30 de junio del año 2009 por aplicación del apartado 3 del
artículo 144 de esta Ley conservarán las retribuciones del personal
en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según
empleo, en el apartado 1 del mencionado artículo. Este régimen
retributivo se aplicará igualmente a los Coroneles que hayan pasado a
la situación de reserva por aplicación de la disposición adicional
decimosexta de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991.
Undécima. Reserva transitoria.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda
declarada a extinguir la situación de reserva transitoria y en
consecuencia no se producirán nuevos pases a dicha situación.
2. Los militares profesionales que se encuentren a la entrada en
vigor de la presente Ley en la situación de reserva, por aplicación
de la disposición adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
de Régimen de Personal Militar Profesional y de la disposición
transitoria primera de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de
Plantillas de las Fuerzas Armadas, permanecerán en ella hasta su pase
a retiro, no siéndoles de aplicación lo previsto en el apartado 9 del
artículo 144 de esta Ley, manteniendo el régimen que tuvieran con
anterioridad y concretamente lo siguiente:
a) El derecho a un ascenso a partir de su pase a la situación de
reserva transitoria, siempre que lo obtenga por orden de escalafón en
el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, uno que le
siguiera en el escalafón de procedencia.
b) El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y
las complementarias de carácter general del empleo correspondiente,
así como las de carácter personal a que se tenga derecho. No
obstante, al alcanzarse la edad fijada en la Ley 17/1989, de 19 de
julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, para
pasar a la reserva y, en todo caso, al cumplirse quince años desde su
pase a reserva transitoria se pasará a percibir las retribuciones
correspondientes a la situación de reserva, determinadas conforme a
lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del artículo 144 de
esta Ley.
c) La incompatibilidad de sus retribuciones con las que se puedan
percibir por el desempeño de otro empleo al servicio de los entes que
integran las diversas esferas de
las Administraciones Públicas y de la Seguridad Social, con la
excepción de aquellas actividades que, en cada momento, declare
compatibles con carácter general la legislación sobre
incompatibilidades en el sector público.
d) Se mantendrán los efectos de pase a retiro y por lo tanto no se
podrán ocupar los destinos a los que hace referencia el artículo 126
de esta Ley. La recuperación de derechos inherentes al retiro que se
hará efectiva, en su caso, a los tres años del pase a la situación de
reserva transitoria.
e) La consideración de reservista, en las mismas condiciones que los
reservistas temporales, hasta la edad de pase a retiro.
3. Sin perjuicio de lo previsto en esta disposición, la situación de
reserva transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la
Escala de la Guardia Real, durante el período de adaptación de diez
años previsto en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que
se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de
la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil. A la finalización
de dicho período, el personal acogido a dicha situación se integrará
en la de reserva manteniendo el régimen que tuvieran con
anterioridad, en las condiciones previstas en el apartado anterior.
Duodécima. Procesos selectivos.
Durante el año 1999, los procesos selectivos continuarán rigiéndose
por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, con las previsiones incluidas en las
disposiciones transitorias y, en lo referido a la exigencia de tiempo
de servicios para acceder por promoción interna a la enseñanza para
la incorporación a las Escalas de Suboficiales, en el apartado 6 del
artículo 66 de la presente Ley.
Decimotercera. Régimen del personal de la Guardia Civil.
1. El régimen del personal de la Guardia Civil continuará rigiéndose
por las Leyes 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del
personal militar profesional, y 28/1994, de 18 de octubre, por la que
se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil,
en tanto no se promulgue la Ley a la que hace referencia el apartado
3 del artículo 1 de la presente Ley.
2. El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su
fórmula se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
Decimocuarta. Régimen del personal del Centro Superior de Información
de la Defensa.
El personal que preste sus servicios en el Centro Superior de
Información de la Defensa, cualquiera que sea su procedencia, quedará
sometido al régimen de personal previsto en la disposición final
octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del
personal militar profesional, y en el Real Decreto 1324/1995, de 28
de julio, por el que se establece el Estatuto de Personal del Centro
Superior de Información de
la Defensa, que la desarrolla, hasta tanto no se dicte una nueva
normativa en esta materia.
Decimoquinta. Cuerpo de mutilados de guerra por la Patria.
El personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición
final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen
del personal militar profesional, tendrá los derechos reconocidos al
militar retirado según lo establecido en el apartado 4 del artículo
145 de esta Ley y mantendrá los beneficios y prerrogativas de
carácter honorífico a los que hace referencia la disposición común
séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por
la Patria.
Quien lo solicite, en un plazo máximo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, mantendrá una especial
vinculación con las Fuerzas Armadas de acuerdo con lo determinado en
el artículo 149 de esta Ley.
Decimosexta. Personal al servicio de organismos civiles.
El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley
de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del
Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles, permanecerá en
las mismas y mantendrá las condiciones previstas en dicha Ley.
Decimoséptima. Ingresos en los Institutos Politécnicos del Ejército
de Tierra.
A partir del 1 de enero del año 2000, no se producirán nuevos
ingresos como alumnos de formación profesional de los Institutos
Politécnicos del Ejército de Tierra. Los ingresados con anterioridad
a esa fecha que superen los correspondientes estudios mantendrán
reserva de plaza para cursar la enseñanza de formación que capacite
para el acceso a determinadas especialidades de militares
profesionales de tropa del Ejército de Tierra.
Decimoctava. Régimen transitorio del servicio militar.
1. A los españoles varones nacidos con anterioridad al 1 de enero del
año 1983 les seguirá siendo de aplicación lo previsto en la Ley
Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, y
adquirirán la condición de militar al incorporarse a las Fuerzas
Armadas.
El acto del juramento o promesa ante la Bandera de España y su
fórmula se ajustará a lo establecido en el artículo 3 de esta Ley.
2. Los que el 31 de diciembre del año 2002 se encuentren prestando el
servicio militar pasarán a la reserva del mismo con efectos de esa
fecha.
3. Los que el 31 de diciembre del año 2002 estuvieran clasificados en
aplazamiento de incorporación al servicio militar por cualquiera de
las causas del artículo 13 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de
diciembre, del Servicio Militar, pasarán en esa fecha a la reserva
del servicio militar.
4. Se autoriza al Gobierno para que en función del proceso de
profesionalización de los Ejércitos pueda
modificar las fechas determinadas en los apartados anteriores para
acortar el período transitorio, informando al Congreso de los
Diputados.
Decimonovena. Compromisos de los militares de reemplazo como
militares profesionales de tropa y marinería.
Los militares de reemplazo que formen parte de unidades militares a
las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional por un
período igual o superior a tres meses podrán adquirir la condición de
militar profesional de tropa y marinería, siempre que no se rebasen
las plantillas presupuestarias de la citada categoría en su
respectivo Ejército, mediante la firma de un único compromiso que
finalizará quince días después de concluida la misión, sin que en
ningún caso pueda sobrepasar quince meses de duración contados a
partir de la fecha de incorporación para la prestación del servicio
militar, si bien se considerará como mérito el tiempo de servicios en
las citadas misiones para acceder a las plazas que se anuncien en las
correspondientes convocatorias.
Vigésima. Reserva del servicio militar.
Quienes se encuentren en la reserva del servicio militar contemplada
en el artículo 57 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del
Servicio Militar, permanecerán en ella hasta el 31 de diciembre del
tercer año posterior a la finalización del servicio militar, los que
pasen a la misma de acuerdo con lo previsto en la disposición
anterior hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior a la fecha
de su pase a reserva y los que lo hagan en aplicación del artículo
105 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del
personal militar profesional, hasta el 31 de diciembre del tercer año
posterior a la finalización o resolución del compromiso como militar
de empleo.
Vigésimoprimera. Ingreso como reservista voluntario.
En las convocatorias que se publiquen hasta el año 2004 inclusive,
todos los españoles que lo deseen podrán solicitar su ingreso como
reservistas voluntarios quedando exentos del límite máximo de edad
establecido en la letra b) del apartado 4 del artículo 169, siempre
que no alcancen la edad establecida en el artículo 170, ambos de esta
Ley.
Vigésimosegunda. Calificación profesional de los militares de empleo
de la categoría de tropa y marinería profesional.
El Gobierno elaborará antes de doce meses un plan de actuaciones
destinado a los militares de empleo de la categoría y tropa y
marinería profesional que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
hayan alcanzado 12 o más años de servicio activo en las Fuerzas
Armadas o hayan cumplido 35 o más años de edad, que contemple un
conjunto de actuaciones dirigidas a su calificación profesional para
su incorporación a la vida civil.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Unica.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial:
- Ley 79/1980, de 24 de diciembre, sobre la fórmula para jurar la
Bandera de España.
- Disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/
1987, de 30 de abril.
- Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal
militar profesional.
- Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de plantillas de las Fuerzas
Armadas.
2. La Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional,
continuará en vigor con carácter reglamentario en lo que no se oponga
a lo previsto en la presente Ley.
Las disposiciones reglamentarias que regulen la aportación de
recursos humanos y materiales a las Fuerzas Armadas la derogarán de
forma expresa.
3. Quedan definitivamente derogadas, con las salvedades que se
indican en los dos apartados siguientes, las disposiciones
relacionadas en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley
17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar
profesional.
4. Mientras subsista personal al que le resulte de aplicación,
continuarán en vigor para el mismo con carácter reglamentario, en lo
que no se opongan a la propia Ley 17/1989 y a esta Ley, las
disposiciones que se citan a continuación:
- Ley de 12 de julio de 1940, por la que se restablece el Cuerpo
Eclesiástico del Ejército.
- Ley de 31 de diciembre de 1945, que reorganiza el Cuerpo
Eclesiástico de la Armada.
- Ley de 31 de diciembre de 1945, que organiza el Cuerpo Eclesiástico
del Ejército del Aire.
- Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales
del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles.
- Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.
El Ministro de Defensa determinará el momento en que queden
definitivamente derogadas por no existir personal al que le resulte
de aplicación.
5. También continuarán en vigor con carácter reglamentario, hasta que
las disposiciones de desarrollo de esta Ley las deroguen de forma
expresa, las siguientes:
- Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre creación de la Escuela de
Aplicación de Infantería de Marina.
- Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas
Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre.
- Real Decreto-Ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la
estructura y funciones de los Consejos
Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército
del Aire.
- Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, del
Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.
6. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones
que se derogan deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que
regulan la misma materia que aquéllas.
7. Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin
perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley y de
su aplicación a la Guardia Civil hasta que se deroguen expresamente
para este Cuerpo en su legislación específica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Recompensas militares.
1. Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando,
Medalla Militar, Cruz de Guerra, Medalla del Ejército, Medalla Naval
y Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del
Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco,
Citación como distinguido en la Orden General y Mención honorífica.
2. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los
miembros de las Fuerzas Armadas pertenecientes a las Escalas
Superiores de Oficiales, Escalas de Oficiales y Escalas de
Suboficiales y de los miembros de la Guardia Civil de las Escalas
Superior, Ejecutiva y de Suboficiales, se recompensará con el ingreso
en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y en el caso de los
demás miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que
mantengan una relación de servicios profesionales de carácter
permanente con la Cruz a la Constancia en el Servicio.
3. Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las
circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes
recompensas, así como los trámites y procedimientos.
4. No se otorgarán avances en el orden de escalafón o ascensos como
recompensa. Los ascensos por méritos de guerra se regularán por Ley.
Segunda. Uniformidad
1. Los militares profesionales vestirán el uniforme reglamentario en
los actos de servicio. Las normas generales de uniformidad y las
limitaciones al uso del mismo serán establecidas por el Ministro de
Defensa.
2. Los que se encuentren en las situaciones administrativas de
servicios especiales y de excedencia voluntaria sólo podrán vestir el
uniforme en actos militares y sociales solemnes o cuando se les
autorice expresamente para ello en sus relaciones con las Fuerzas
Armadas y siempre que no estén ejerciendo cargos públicos.
3. A los militares en situación de reserva procedentes de reserva
transitoria se les aplicará el apartado anterior durante los tres
primeros años desde su pase a la situación de reserva transitoria.
Apartir de dicho momento se les aplicará las normas establecidas en
el apartado 4del artículo 145 de esta Ley.
Tercera. Servicio de Asistencia Religiosa.
1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de
las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento.
2. El régimen de personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las
Fuerzas Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por
los siguientes criterios:
a) La relación de servicios profesionales se constituye con personal
vinculado con carácter permanente o temporal, que no adquiere la
condición de militar.
b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter
temporal es de ocho años. Para acceder con carácter permanente es
necesario superar las pruebas que se determinen reglamentariamente y
haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres
años.
c) El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad
del personal es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las
debidas adaptaciones.
d) Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las
de los funcionarios de la Administración del Estado en lo que les sea
aplicable.
e) El régimen retributivo se establece de forma similar al del
personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la
naturaleza de la relación de servicios.
f) El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la
Administración del Estado con las modificaciones necesarias para
atender a las características del ámbito en que ejercen su función y
a la naturaleza de la misma.
3. Los componentes de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de
Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir,
continuarán en los Cuerpos de procedencia con los mismos derechos y
obligaciones, siéndoles de aplicación lo establecido en la letra b)
del apartado 1 y en el apartado 8, del artículo 144 de esta Ley.
4. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las
Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense en los
términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y
la Santa Sede. Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia
Religiosa, que son Capellanes Castrenses en los términos que
establece el citado Acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo
previsto en dicho Acuerdo y por la legislación canónica
correspondiente.
5. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir
asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de
conformidad con lo determinado en los correspondientes acuerdos de
cooperación establecidos entre el Estado Español y la Federación de
Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades
Israelitas de España y Comisión Islámica de España.
6. Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean,
asistencia religiosa de ministros de culto de las Iglesias,
confesiones o comunidades religiosas, inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, en los términos previstos en el ordenamiento.
Cuarta. Mérito de servicios prestados y reserva de plazas.
1. El tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas como militar
profesional de tropa y marinería se considerará como mérito en los
sistemas de selección respecto de los Cuerpos, Escalas, plazas de
funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones
Públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden
relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones
adquiridas como militar durante los años de servicio, en los términos
que legal o reglamentariamente se determinen.
2. Para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo
de la Guardia Civil se reservará al menos un cincuenta por ciento de
las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que
lleven al menos tres años de servicios como tales.
El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de
formación correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil con
independencia del que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.
3. En las convocatorias para el acceso a Cuerpos o Escalas adscritos
al Ministerio de Defensa e ingreso como personal laboral de dicho
Departamento y de sus organismos autónomos que se publiquen de
acuerdo con la oferta de empleo público, cuando concurran los
supuestos citados en el apartado 1 de esta disposición, se reservarán
plazas a los militares profesionales que hayan cumplido al menos tres
años de tiempo de servicios.
Quinta. Juramento o promesa de los españoles ante la Bandera de
España.
1. Los españoles que lo soliciten podrán manifestar su compromiso con
la defensa de España, prestando el juramento o promesa ante la
Bandera con la siguiente fórmula:
'¡Españoles! ¿Juráis por Dios o prometéis por vuestra conciencia y
honor guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, con
lealtad al Rey, y si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa
de España?' A lo que contestarán: '¡Sí, lo hacemos!'
2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera se celebrará de
forma similar a la establecida en el artículo 3 de esta Ley.
3. El Ministro de Defensa establecerá el procedimiento para solicitar
y ejercer este derecho.
Sexta. Adaptación del ordenamiento legal de la defensa nacional.
El Gobierno, antes del 31 de diciembre del año 2002, deberá remitir
al Congreso de los Diputados los Proyectos de Ley necesarios para
adaptar el ordenamiento legal de la defensa nacional y el régimen de
derechos y deberes de los militares, al modelo de Fuerzas Armadas
profesionales.
Séptima. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4ª de
la Constitución y el apartado 2 del artículo 172 y la disposición
final cuarta, además, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1,
1ª y 18ª, de la Constitución.
Octava. Deportistas de alto nivel.
El Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Deportes podrán
suscribir convenios de mutua colaboración y de apoyo a los
deportistas de alto nivel pertenecientes
a las Fuerzas Armadas con el Consejo Superior de Deportes o
con las Administraciones Públicas con competencia en materia de
deportes, con objeto de fomentar la práctica y formación deportiva.
Novena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de febrero de 1999.