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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-11, de 05/06/1998
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 5 de junio de 1998 Núm. 109-11
ENMIENDAS
121/000107 Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (núm. expte. 121/000107).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 1998.--El Presidente
del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto
(BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 30/92,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de abril de 1998.--Francisco
Rodríguez Sánchez, Diputado.--Begoña Lasagabaster Olazábal, Portavoz
Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 36
De modificación del punto 1.º y 3.º
Texto que se propone:
1.º «La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el español, salvo en aquellos territorios donde
haya otra lengua oficial en los cuales el procedimiento se tramitará en
esta última. En tal caso, y a solicitud del interesado, los documentos y
testimonios podrán ser expedidos también en español».
3.º «Los procedimientos tramitados en cualquiera de las lenguas oficiales
en el Estado español surtirán plenos efectos en cualquier parte de su
territorio».
JUSTIFICACION
Avanzar en el reconocimiento del plurilingüismo equiparando el régimen
lingüístico de la Administración estatal al vigente para las demás
Administraciones territoriales. Al tiempo se contribuye al cumplir el
mandato constitucional --recogido en el artículo 149.1.18 CE, título
competencial en el que se ampara el proyecto-- de dar a los ciudadanos un
tratamiento igual ante las diferentes Administraciones, lo que
actualmente, por lo que al ejercicio de los derechos lingüísticos se
refiere, dista mucho de realizarse en la práctica.
El apartado 3.º que se propone no implicaría necesariamente que todas las
Administraciones hubiesen de contar con traductores de las diferentes
lenguas oficiales en el Estado español. Sí desde luego la Administración
General del Estado. Pero por lo que se refiere a las demás
Administraciones territoriales la cuestión podría resolverse, en la
práctica, por medio de convenios de colaboración
reguladores de la eficacia de los documentos redactados en cualquiera de
las lenguas cooficiales. Por consiguiente, avanzando hacia un estatus de
igualdad de las diferentes lenguas, se trataría de sustituir la
imposición legal por la asunción voluntaria.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 38
De adición al apartado 5.º
Texto que se propone:
Añadir gratuito después de la expresión previo cotejo.
JUSTIFICACION
Se trata de materializar el principio de gratuidad, tradicional en la
regulación del procedimiento administrativo.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 42
De sustitución en el apartado 3.º letra b).
Texto que se propone:
Sustituir el inciso final por: desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en cualquiera de los registros enumerados en el artículo
38.
JUSTIFICACION
Volver a una solución recogida en los textos preparatorios del proyecto y
que aumenta extraordinariamente la seguridad jurídica de los interesados.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 42
De supresión en el apartado 4.º
Texto que se propone:
Suprimir: en el registro del órgano competente para su tramitación.
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 42
De adición en el apartado 5.º
Texto que se propone:
Añadir: por un plazo máximo de tres meses, después de se podrá suspender.
JUSTIFICACION
Se trata de equiparar el tiempo máximo de suspensión del procedimiento
con el de prórroga del plazo de duración fijado en las correspondientes
normas reguladoras, con el fin de no burlar la fijación con carácter
imperativo, de un plazo máximo de suspensión a través de suspensiones de
duración indefinida.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 42
De supresión en el apartado 5.º de la letra a).
JUSTIFICACION
La regulación de esta cuestión se contiene ya suficientemente recogida en
el artículo 71.1.º del proyecto.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 58
De supresión del párrafo segundo del apartado 3.º y del apartado 4.º
JUSTIFICACION
Se impone al interesado la carga de protestar formalmente ante la
Administración los defectos advertidos en las notificaciones mal
practicadas. El régimen previsto en la vigente Ley 30/1992 parece
adecuado y más garantizador de la seguridad jurídica de los ciudadanos
partes en un procedimiento administrativo.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Mixto).
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 141
De supresión del inciso segundo («No serán indemnizables...»).
JUSTIFICACION
Se trata de una cláusula de exoneración de dudosa constitucionalidad a la
luz del artículo 106.2.º CE y que, además, entra en contradicción con la
tradicional de «fuerza mayor» dispuesta en el artículo 139 de la Ley
30/92 que este proyecto no prevé reformar.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 1998.--El Portavoz,
Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado cuatro
De modificación.
«Artículo 6. Convenios de colaboración
La Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados
o dependientes de la misma, podrán celebrar convenios de colaboración con
los organismos competentes de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.»
MOTIVACION
Mejora técnica, separando en dos preceptos, éste y la Disposición
decimotercera también enmendada en el artículo segundo del Proyecto, la
regulación básica de lo que es mera autoorganización de la Administración
del Estado.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero
De adición, de un nuevo apartado 5 bis.
Incluir un apartado 5 bis nuevo del siguiente tenor (que se convertiría
en 6) alterando el orden de numeración de los demás apartados de dicho
artículo.
«Artículo 12. Competencia
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia salvo los
casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos
previstos
en las leyes reguladoras de la organización administrativa que aprueben
las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
No obstante lo anterior, será de aplicación a todas las Administraciones
Públicas lo dispuesto en los artículos 13.2 y 5, 14.2 y 15.4 de esta Ley.
La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no
suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los
elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los
órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros
jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los
requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración sin
especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de
instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores
competentes por razón de la materia y del territorio, y de existir varios
de éstos, al superior jerárquico común.»
MOTIVACION
Adecuación a lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, en
relación con el 148.1.º y los correspondientes preceptos referidos a las
competencias de autoorganización de cada Estatuto de Autonomía. Todo lo
que no sea garantizar un trato uniforme a los ciudadanos en sus
relaciones con las distintas administraciones no es básico.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero
De adición de un nuevo apartado 5 ter.
«5.ter: Se derogan los artículos 13 a 17 y 22 a 27 de la Ley 30/92.»
MOTIVACION
Idéntica a la de la enmienda anterior: Regulan materias respecto de las
que existe reserva de Ley, pero no tienen el carácter de básicas. La
redacción que se propone de los artículos 12 y 22, en otras enmiendas,
recoge lo que debe ser básico, con respecto a las competencias de
autoorganización de las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado 6
De supresión.
Supresión del apartado que da una nueva redacción al artículo 13.
MOTIVACION
En concordancia con otras enmiendas presentadas, este precepto no es
básico.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero
De adición, de un nuevo apartado 6 bis.
Se introduce un nuevo apartado 6 bis, que modificaría el orden de
numeración de los demás apartados de dicho artículo.
«Artículo 22. Régimen
1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se establecerá por Ley
de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. La Composición y funcionamiento de los órganos colegiados de la
Administración del Estado se regirán por lo previsto en este Capítulo o
en otras leyes.
3. Los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas contarán con un
Presidente y un Secretario y los miembros que las normas reguladoras de
los mismos determinen. Dichas normas habrán de garantizar a todos los
miembros del órgano el derecho a ser informados con antelación sobre los
asuntos a tratar en sus sesiones y a participar en las deliberaciones y
votaciones. Asimismo, exigirán la constancia en Acta de los acuerdos que
se adopten y de los votos particulares que se emitan.»
MOTIVACION
Idéntica a la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado siete, relativo al artículo 36
De modificación.
El artículo 36.1, párrafo segundo debe decir:
«En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el
interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento y
existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se
tramitará en las lenguas elegidas por los interesados, si bien los
documentos o testimonios que requieran, se expedirán en la lengua elegida
por los mismos.»
MOTIVACION
Adecuación a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida,
entre otras, en las sentencias 82/1986 y 123/1988, que consagran que en
caso de discrepancia entre los interesados sobre la lengua del
procedimiento, no puede prevalecer o desplazar una lengua a otra, pues
ello implicaría romper el estatus de igualdad de las partes en el
procedimiento administrativo.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 44
Alternativa de adición.
Añadir un párrafo que sería el último, del siguiente tenor:
«En los casos en que del procedimiento puedan derivarse efectos
desfavorables para unos y favorables para otros, únicamente se aplicará
la regla establecida en el número dos precedente.»
MOTIVACION
El texto actual plantea un problema aplicativo de envergadura cual es el
de la determinación de las consecuencias del vencimiento del plazo en los
casos en que del procedimiento puedan derivarse efectos favorables para
unos y desfavorables para otros, teniendo en cuenta que no pueden
producirse conjuntamente las consecuencias que se establecen en el texto
actual; no puede producirse el silencio negativo en un procedimiento
caducado.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado dieciséis, referida al punto 1.g) del
artículo 62
De modificación.
1. ...
«g) Cualquiera otro que guarde analogía con los anteriores y que una
disposición de rango legal califique de nulo de pleno derecho.»
MOTIVACION
Es doble:
1. Garantía formal: tal y como sugiere el informe del Consejo de Estado,
se pretende subsanar los problemas interpretativos que ocasiona la
utilización de diversas terminologías en los textos legales.
2. Garantía material: que sólo los vicios muy graves puedan ser
calificados de causantes de la nulidad de pleno derecho.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado dieciocho, referida al artículo 72.1,
párrafo 2
De modificación.
«Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente, en los casos de urgencia en la protección provisional de los
intereses implicados, podrá adoptar las medidas...» (resto igual).
MOTIVACION
Las medidas provisionales pre-procedimentales deben contemplarse como
extraordinarias y, por razón de urgencia.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado veintiséis, en lo que se refiere al
artículo 111.4, último párrafo
De modificación.
«El órgano competente podrá acordar la prolongación de la suspensión tras
la firmeza de la resolución administrativa de oficio o a instancia de
parte, en los casos en que se aprecie la posibilidad de que la misma
pueda ser impugnada ante los Tribunales.
Asimismo, establecerá el plazo que estime oportuno, al termino del cual
quedará levantada la suspensión, salvo que los interesados hayan impuesto
recurso contencioso-administrativo y solicitado la suspensión cautelar
del acto, en cuyo caso se mantendrá la suspensión hasta que se produzca
el pronunciamiento judicial respecto de tal solicitud.»
MOTIVACION
Mayor precisión: la previsión sólo puede proceder si va a haber recurso
ante los Tribunales y esto debe decirse expresamente, además de mejorar
técnicamente con una más clara redacción.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo segundo, apartado cuatro
De modificación.
Debe decir:
«4. Disposición Adicional Decimotercera. Organos competentes y régimen de
suscripción de convenios de colaboración.
En el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de
los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los
órganos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los convenios
previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les otorga la
normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites
establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del
Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los
mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectos
procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al
procedimiento que reglamentariamente se establezca.»
MOTIVACION
Mejora técnica, en relación con la presentada al artículo 1, punto 4,
sobre la redacción del artículo 6.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo segundo
De adición, de un apartado 7, en una nueva Disposición Adicional
Decimosexta.
Se propone:
«7. Disposición Adicional decimosexta: La Administración de los
Territorios Históricos del País Vasco.
1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco se entenderá a los efectos de
lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley, por Administraciones
Públicas, la de las Diputaciones Forales y la Administración
Institucional de ellas dependiente, así como las Juntas Generales en
cuanto dictan actos y disposiciones en materia de personal y gestión
patrimonial.»
MOTIVACION
Conviene trasladar a la Ley la peculiaridad organizativa, desde la
perspectiva del reparto territorial interno del poder, de la Comunidad
Autónoma de Euskadi. Como es sabido, dentro de esa Comunidad los
Territorios Históricos ostentan una posición jurídica cualitativamente
distinta de los entes locales, municipales y provinciales. Y por ello
resulta necesario dar el mismo tratamiento a sus órganos legislativos y
ejecutivos que el que se da a sus equivalentes estatales o autonómicos.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo segundo
De adición, de un punto 2, en una nueva Disposición Adicional
Decimosexta.
Se añade un nuevo punto 2, en la Disposición Adicional Decimosexta a que
se refiere la enmienda anterior.
«2. No podrán ser objeto de recurso de reposición potestativa ni del
recurso extraordinario de revisión las normas forales aprobadas por las
Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos.»
MOTIVACION
En la medida en que las normas forales se aprueban, por órganos de
soberanía popular, por un procedimiento equivalente al legislativo,
cubren la reserva de ley y desplazan a normas con este rango, deben
quedar excluidos de la posibilidad de revisión en vía administrativa.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo segundo, de una nueva Disposición Adicional Decimoséptima,
como apartado ocho
De adición.
Añadir:
«1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto garantía del
interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas, los
entes forales y locales se organizarán conforme a lo establecido en esta
Disposición.
2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos
específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la
Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de esta
última.
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia
jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones,
directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan
elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta,
actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
3. La presente Disposición Final tiene carácter básico de acuerdo con el
artículo 149.1.18.º de la Constitución.»
MOTIVACION
Compatibilizar la garantía del interés general y la legalidad objetiva,
fundamento de la función consultiva según la jurisprudencia
constitucional con la potestad de autoorganización de las
Administraciones Públicas que establece el Título II de la propia Ley.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Segunda
De modificación.
Párrafo último:
«No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de
revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente
Ley.»
MOTIVACION
La lógica hace que también las revisiones de oficio se contemplen con el
mismo criterio que los recursos.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Final
De modificación.
«En el ámbito de sus respectivas competencias, el Gobierno y las
Comunidades Autónomas dictarán, respectivamente, las disposiciones de
desarrollo y aplicación, y de adecuación que resulten necesarias...»
(resto igual).
MOTIVACION
Mejora técnica.
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto
(EA), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta
las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 30/92,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 26 de mayo de 1998.--La Portavoz Adjunta del Grupo Parlamentario
Mixto (EA), Begoña Lasagabaster Olazábal.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 3, punto 3 al artículo 5. Conferencias sectoriales
De adición al final del punto 3.
Texto que se propone:
«... materia, sean estos órganos de carácter bilateral o multilateral».
JUSTIFICACION
Ajustar con mayor precisión, la legislación a la realidad política en
relación a cuestiones que afecten únicamente a una Comunidad Autónoma o a
varias CC. AA. y el Estado, respectivamente.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al artículo 7, punto 1. Artículo 36. Lengua de los procedimientos
De adición.
Texto que se propone:
«La Administración General del Estado, debería ajustarse a las
prescripciones que en materia lingüística se contienen en la Carta
europea de las lenguas regionales o minoritarias, en cuanto supongan una
mayor protección hacia las lenguas cooficiales en el con el castellano en
parte del territorio del Estado.»
JUSTIFICACION
Prever el cumplimiento del mandato del Senado al Gobierno en moción
aprobada por el Pleno de 24 de marzo de 1998, en relación a la
ratificación de la citada Carta europea de las lenguas regionales y
minoritarias, hecha en Estrasburgo en noviembre de 1992 de acuerdo con la
relación de puntos que se indican en la citada moción.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto).
ENMIENDA
Al punto 7 del artículo 9. Artículo 42. Obligación de resolver
De adición.
Texto que se propone:
«... de responsabilidad a que tuviere lugar tanto de carácter foral,
civil o, en su caso, disciplinario».
JUSTIFICACION
Mayor precisión técnica.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida, presenta las siguientes enmiendas
parciales al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (núm. expte. 121/000107).
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 1998.--Pedro Antonio
Ríos Martínez, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU.--Rosa Aguilar
Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, apartado 1
Se crea un punto nuevo.
Creación de un nuevo punto 5 del artículo 3 del siguiente tenor:
«5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones Públicas
actual de conformidad con los principios de transparencia y de
participación.»
MOTIVACION
El principio de participación no aparece en el artículo 103.1 CE, pero sí
en el 23.1 CE, que ampara, como derecho fundamental de los ciudadanos, el
participar directamente en los asuntos públicos. Este precepto se
concreta más adelante en el artículo 105 CE (audiencia en la elaboración
de disposiciones generales y en el procedimiento, y acceso a los archivos
y registros) que, a su vez, es objeto de desarrollo en el presente
Proyecto de Ley. El principio de transparencia y/o de información no
aparece en la CE; de todos formas puede justificarse como un requisito
necesario para la participación, y trasunto de la obligación de la
Administración de «servir con objetividad los intereses generales»
(artículo 103.1 CE).
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.2
De modificación.
Sustituir el apartado 3 del artículo 4 en el punto 2 por el texto
siguiente:
«3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el
ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de
medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio
grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de
sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará
motivadamente a la Administración solicitante.»
MOTIVACION
Se pretende poner remedio legal a un posible intento de convertir a la
Administración Local en una especie de Administración periférica del
Estado para la realización de diligencias de orden menor pero no exentas
de complicaciones.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.2
De adición.
Añadir un nuevo apartado 5 al artículo 4 en el punto 2 con el siguiente
texto:
«5. Las Administraciones superiores preverán ordinariamente la delegación
en las administraciones locales del ejercicio de aquellas competencias o
funciones que sean susceptibles de serlo, particularmente en los supuesto
de competencias concurrente o compartidas, excepto en el caso en que
razones de eficacia o eficiencia aconsejen la ejecución directa.»
MOTIVACION
Con este precepto de introduce un criterio de eficiencia en el sistema
general de las administraciones públicas. Un principio de federalismo
cooperativo que vendría a oponerse a la superposición constante entre los
servicios locales y las redes de ejecución que, sin que realmente sea
necesaria, van creando otras Administraciones, esencialmente las
Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 2
De adición.
Creación de un nuevo punto 6 en el artículo 4 del siguiente tenor:
«6. Los costes evaluables de este auxilio deberán ser compensados por la
Administración solicitante.»
MOTIVACION
En prevención de posibles abusos.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 2
De adición.
Se crea un nuevo punto 7 del artículo 4 del siguiente tenor:
«7. La Administración General del Estado podrá acordar con las
Administraciones de las Comunidades Autónomas
la transferencia y asunción por éstas, de la Administración ordinaria del
Estado en su ámbito territorial.»
MOTIVACION
Posibilidad de mayor descentralización
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 3
De adición.
Añadir «in fine» al apartado 1 del artículo 5:
«También podrá ser convocada a solicitud de dos o más Comunidades
Autónomas.»
MOTIVACION
Posibilidad de convocatoria también por las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 4
De adición.
Se añade al final del apartado 1 del artículo 3:
«... los convenios de colaboración podrán celebrarse igualmente a
iniciativa de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas...».
MOTIVACION
Poner en plano de igualdad a las administraciones.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.4
De adición.
Se añade en el apartado 1 del artículo 6 a continuación de: «...
necesariamente el informe...», lo siguiente: «... vinculante...».
MOTIVACION
El Proyecto no define la fuerza jurídica del informe.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 6
De modificación.
Se sustituye en el apartado 1 del artículo 13:
«... entidades de derecho público...», por: «... organismos públicos...».
MOTIVACION
Adaptarse a la LOFAGE que ha derogado el artículo 6.1.b) de la Ley
General Presupuestaria.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.6
De adición.
Se añade al final del apartado 1 del artículo 13 lo siguiente:
«La delegación en entidades de derecho público no será posible cuando se
trate del ejercicio de potestades administrativas coercitivas.»
MOTIVACION
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.7
De adición.
Se añade al final del apartado 3 del artículo 36 lo siguiente:
«..., salvo que así lo soliciten los interesados.»
MOTIVACION
Mejora técnica. De lo contrario parece que excluye esta posibilidad.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 7
De modificación.
Sustituir por el texto del siguiente tenor:
«Artículo 36. Lengua de los procedimientos
1. La Lengua de los procedimientos tramitados por la Administración
General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los
interesados que se dirijan a los órganos de aquélla con sede en el
territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua
que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el
interesado, y si éste no manifestará de forma expresa la lengua de su
elección, se entenderá hecha ésta en favor de la que haya sido utilizada
por el administrado en su primer escrito.
2. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento y existiera
discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en
castellano si ésta es una de las lenguas en controversia.
3. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se
ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.
En cualquier caso, deberán traducirse al castellano los documentos que
deban sustituir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma,
salvo en los siguientes supuestos:
a) Documentos que vayan dirigidos a organismos y autoridades
radicados en territorios con la misma lengua cooficial.
b) Documentos que vayan dirigidos a particulares o entidades que, no
obstante tengan fijada su residencia o domicilio social en el territorio
de la Comunidad Autónoma de la Administración remitente.
4. También deberán traducirse al castellano los documentos
administrativos cuando así lo soliciten expresamente los propios
interesados. La solicitud de traducción del texto suspenderá el plazo
para la interposición de recursos.
5. Los expedientes o las partes de los mismos redactados en una lengua
cooficial distinta del castellano por la Administración Pública
instructora, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el
punto 3, letras «a» y «b».»
MOTIVACION
Mejor tratamiento del plurilingüismo
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único, punto 8
De adición.
Se añade lo siguiente al apartado 6 del artículo 38:
«En todo caso, deberán estar abiertos en horarios de mañana y tarde.»
MOTIVACION
Se garantiza el derecho de acceso.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.9
De modificación.
Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 3 del artículo 42:
«b) En los instados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada con arreglo al artículo 38.4.»
MOTIVACION
Por coherencia con el artículo 38 y en beneficio del principio de
ventanilla única.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 9
De supresión.
Se suprime la letra c) del apartado 5 del artículo 42.
MOTIVACION
La Administración incumple sistemáticamente estos plazos y se convierten
en un instrumento dilatorio.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 10
De modificación.
Se sustituye en el apartado 2 del artículo 43 desde: «... Siempre efecto
desestimatorio», por: «... efecto desestimatorio no obstante cuando el
recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una
solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso
si llegado el plazo de resolución de ésta el órgano administrativo
competente no dictase resolución expresa sobre el mismo...».
MOTIVACION
Por seguridad jurídica y para sancionar la independencia de las
Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 11
De supresión.
Se suprime desde: «..., produciendo los siguientes efectos...», hasta el
final del apartado uno, dejando subsistente sólo el apartado 2 sin
número.
MOTIVACION
No tiene sentido que en el artículo 44.1 se invierta la regla general de
modo que en los procedimientos iniciados de oficio susceptibles de
finalizar con un acto favorable, la consecuencia sea la desestimación y
no la estimación por silencio. Existen dos categorías de procedimientos
en los que se produce esta situación: las subvenciones y ayudas y los
procedimiento de responsabilidad patrimonial. Ambos pueden iniciarse de
oficio o a solicitud de los interesados y las consecuencias del silencio
deberían ser iguales en ambos casos, porque lo decisivo no es el modo de
iniciación sino que el procedimiento pueda desembocar o no en un acto
favorable para los interesados.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 11
De adición.
Se añade un apartado 6 al artículo 44:
6) «La certificación, una vez extendida a solicitud de un interesado,
deberá ser notificada a los demás que hayan sido parte en el
procedimiento.»
MOTIVACION
El silencio positivo da lugar a auténticos actos administrativos que, por
lo tanto no presuntos, sino realmente existentes y con un contenido
concreto estimatorio de la solicitud; no obstante al no ser expresos
deben considerarse «actos tácitos». Por el contrario, el silencio
negativo es una mera ficción procesal con el fin de abrir la vía
contenciosa, por tanto, no da lugar a ningún acto administrativo, ni
siquiera presunto. La necesidad de notificación a los demás interesados
de la caducidad y de la perfección
del silencio positivo por la falta de acto tácito es obvia.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 13
De adición.
Se crea un apartado 3.º en al artículo 49:
«3.º Tanto la petición de los interesado como la decisión sobre la
ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del
plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un
plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su
denegación no serán susceptibles de recursos.»
MOTIVACION
Evitar posibles corruptelas a que pudiera dar lugar la ampliación de
plazos tal como se configura en el Proyecto.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.15
De supresión.
Se suprime el apartado 3 del artículo 58.
MOTIVACION
Hace inaplicable los artículos 62 y 63 de la Ley, especialmente cuando no
sólo es esencial el requisito del contenido del acto sino la inclusión de
otros. Por ejemplo en materia de tráfico no basta notificar la denuncia,
sino además es imprescindible identificar al agente o indicar por qué no
se detuvo al vehículo, estas faltas no son motivo de protesta, sino de
nulidad del acto. Este apartado coloca al administrado en una relación
casi de vasallo feudal sometido a la Administración, y no es equitativa,
pues, al administrado se le exige el exacto cumplimiento de los
requisitos administrativos y a la Administración no.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 15
De supresión.
Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 58 y el
apartado 4 de dicho artículo.
MOTIVACION
La Ley no puede exigir formalidades a los ciudadanos y arbitrariamente
eximirse de ellas a la Administración, supone un privilegio
injustificado.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.15
De supresión.
Se suprime el apartado 4 del artículo 58.
MOTIVACION
En consonancia con la enmienda al apartado 3. Supone una posición de
abuso de la Administración que aumenta la discrecionalidad.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.17
De adición.
En el apartado 1 del artículo 71 se añade a continuación de: «... de diez
días...», lo siguiente:
«... desde la fecha en que tenga notificación fehaciente del
requerimiento de subsanación, para que...».
MOTIVACION
Establecer exactamente el cómputo del plazo.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.19
De modificación.
Se sustituye: « ...62.1...» en el apartado 1 del artículo 102, por: «...
62...».
MOTIVACION
La diferencia entre el apartado 1 y el 2 del artículo no está
justificada. Los supuestos del apartado 2 merecen la misma protección
automática que los del 1.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único.19
De supresión.
Se suprime el apartado 2 del artículo 102.
MOTIVACION
En consonancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.19
De modificación.
En el apartado 5 del artículo 102 se sustituye la expresión: «...
desestimada...», por: «... estimada...».
MOTIVACION
El silencio administrativo debe ser por regla estimativo salvo casos muy
concretos, de lo contrario se convierte en un privilegio dilatorio de la
Administración y supone una burla de la obligación de resolver. De
entenderse estimativo se evitarían muchos procedimientos
contencioso-administrativos provocados por la posición de privilegio de
silencio de la Administración.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.20
De supresión.
MOTIVACION
La redacción del proyecto es mucho más restrictiva de la posición del
administrado. Es un caso más de privilegio de la Administración sobre el
ciudadano.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno.21
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 105:
«1. Las Administraciones Públicas, de oficio o a instancia de parte,
podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no
declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no
sea contraria al ordenamiento jurídico.»
MOTIVACION
Una vez más la Administración se coloca en un plano dominante sobre el
ciudadano y además usa como coartada de su discrecionalidad términos
jurídicos indeterminados como el interés público o el principio de
igualdad, principios estos que se suponen a definir según le convenga al
órgano administrativo autor del acto o resolución.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 22
De adición.
Se añade al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 107:
«..., y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo
que, en su caso, en interponga contra la misma...».
MOTIVACION
Evitar que la resolución no acepte la impugnación de los actos de
trámite, o ni siquiera se ocupe de la cuestión, por lo que conviene
mantener la redacción actual.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 22
De modificación.
Se sustituye el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 107 por: «...
Los recursos contra un acto administrativo que se funde únicamente en la
ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrá
interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición...».
MOTIVACION
No reducir los actuales supuestos de ilegalidad a los específicamente
nulos, sino mantener la cobertura más amplia como garantía para el
ciudadano.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo único, punto 27
De adición.
Se añade al artículo 114 un apartado 3:
«... 3. El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos
de nulidad o anulabilidad previstos en los artículo 62 y 63 de la
presente Ley...».
MOTIVACION
La modificación del artículo 115 que contenía el fundamento del recurso
no lo recoge, por lo que desaparecería del texto legal.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 28
De adición.
Se añade en el apartado 2 del artículo 115: «... Transcurridos tres meses
desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución,
se podrá entender desestimado, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 43 quedará expedita la vía procedente.»
MOTIVACION
Prever expresamente la resolución presunta que en el proyecto desaparece.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 33
De adición.
Se añade en el apartado 2 del artículo 127 a continuación de: «...
expresamente atribuida, ...», lo siguiente: «... sin que pueda delegarse
en órgano distinto, ...».
MOTIVACION
Seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 35
De supresión.
Se suprime desde: «... no serán indemnizables...», hasta el final del
apartado 1.
MOTIVACION
Sólo deber ser admisible el caso de fuerza mayor, por lo que debe estarse
incluso al supuesto de caso fortuito. El inciso cuya supresión se propone
permitiría disquisiciones científico-técnicas a cuyo amparo podría
obviarse el principio de indemnización por el daño causado.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 38
De supresión.
Se suprime en el apartado 1 del artículo 146: «... derivada de
delito...».
MOTIVACION
Admitir los supuestos de culpa extracontractual o Aquiliana, ya que se
contempla la culpa o negligencia grave.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se crea un punto nuevo.
Adición de un nuevo apartado e), al artículo 4.1.e), con el siguiente
texto:
«4.1.e) Remitirse, mutuamente, los escritos y documentos que, por error,
les hayan hecho llegar los ciudadanos y se refieran a expedientes o
asuntos de competencia de otras Administraciones Públicas. En estos
casos, se entenderá que los escritos han tenido entrada en la
Administración de destino al tiempo en que se recibieron en aquéllas a la
que se hicieron llegar.»
MOTIVACION
Dada la frecuente existencia de organismos paralelos de distintas
Administraciones Públicas cuya delimitación competencial no siempre está
al alcance de la generalidad de los ciudadanos (por ejemplo, Direcciones
Provincial de Trabajo y Seguridad Social y Delegaciones de Trabajo de la
Conserjería correspondiente), es fácil el error de presentar ante una
recursos, documentos o solicitudes dirigidas a la otra. La enmienda
pretende clarificar estas situaciones y, sobre todo, asegurar que, en los
casos de error, el ciudadano no haya de sufrir perjuicio, corrigiendo la
situación actual en que muchos órganos declaran extemporáneas solicitudes
o recursos presentados a tiempo en el órgano paralelo de otra
Administración.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un punto nuevo del siguiente tenor:
Se crea un segundo apartado en el artículo 9, con el siguiente redactado:
«2. El régimen jurídico de las relaciones interadministrativas de las
entidades locales en el establecido en la Ley de Bases del Régimen
Local.»
MOTIVACION
Con esta previsión se pretende que las comunidades autónomas no
modifiquen tal régimen añadiendo nuevas previsiones o nuevas técnicas de
relación que tengan el efecto de aumentar el intervencionismo sobre la
actividad local. En este sentido es de destacar que no pocas leyes
autonómicas establecen supuesto de relación, esencialmente de
coordinación, que modifican el régimen general previsto en la Ley de
Bases en un sentido perjudicial a los entes locales.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que se añade al artículo 24, apartado 1,
letra d), lo siguiente:
«... Las cuales deberán ser necesariamente tramitadas para su respuesta
en la siguiente sesión del órgano colegiado...».
MOTIVACION
Mejora técnica del proyecto.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se crea un punto nuevo por el que se modifica el contenido del apartado 3
del artículo 28.
Se sustituye desde: «... no implicará, ...», hasta el final, por el texto
siguiente: «... no traerá consigo la invalidez de los actos en que hayan
intervenido aquéllos, salvo que dicha intervención haya determinado el
sentido de la resolución adoptada».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se crea un nuevo punto por el que se da nueva redacción al apartado 2 del
artículo 31:
«2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses
económicos y sociales se considerarán titulares de intereses colectivos
en el ámbito de tal representación.»
MOTIVACION
La titularidad de intereses legítimos colectivos no la da o la quita la
Ley especial. Además, la redacción del proyecto corre el riesgo de
interpretarse como que sólo se les reconocerá tal titularidad en el
supuesto de que una Ley así lo establezca. Por el contrario, si la
asociación u organización representa intereses económicos y sociales,
serán, ya por ello, titulares de interés legítimos colectivos en ámbito
de su representación.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se crea un punto nuevo por el que se da nueva redacción a la letra a) del
artículo 35:
«a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que puedan tener la condición de interesados y
obtener condición de interesados y obtener copias de documentos
contenidos en ellos.»
MOTIVACION
Se desprende del evidente carácter previo de la información, con
requisito imprescindible para conocer en qué medida los derechos o
intereses legítimos, individuales o colectivos, pueden resultar afectados
en un procedimiento y, por tanto, aconsejar la comparecencia como
interesado.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se crea un punto nuevo por el que se da nueva redacción a la letra b) del
artículo 35:
«b) A poder identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya
responsabilidad se tramiten y resuelvan los procedimientos y a quienes
corresponda su resolución.»
MOTIVACION
El derecho no debe quedar restringido a la identificación de los
funcionarios encargados de la gestión burocrática de tramitación, sino
que debe abarcar, lógicamente, a la de los encargados de la resolución.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se crea un punto nuevo, creando un apartado l) en el artículo 35:
«l) Exigir de la Administración la prestación y, en su caso, el
establecimiento de los servicios que aquélla deba prestar
obligatoriamente.»
MOTIVACION
Es un derecho no renunciable y por lo tanto exigible.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un punto nuevo por el que se crea un apartado 2 en el artículo
35:
«2. En lo términos establecidos en el artículo 13 de la Constitución y en
sus relaciones con las Administraciones Públicas, los extranjeros tendrán
los mismos derechos señalados en el párrafo anterior.»
MOTIVACION
En coherencia con el texto constitucional.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un punto nuevo por el que se da nueva redacción al artículo 37:
«Artículo 37. Derecho de acceso a archivos y registros
1. Los administrados (o, los ciudadanos administrados en general) tienen
derecho a acceder a los archivos y registros públicos al objeto de
examinar los documentos sobrantes en los mismos, cualquiera que sea la
forma o soporte material de dichos documentos.
2. El derecho contemplado en el anterior apartado podrá ser ejercido sin
limitación alguna en relación a aquellos documentos, hechos,
circunstancias o datos que hubieran sido sometidos en su día, a través a
cualquier medio, a información, vista o audiencia pública de cualquier
persona sin atender a una legitimación determinada.
3. El acceso a los Archivos y Registros públicos solamente podrá ser
denegado mediante resolución fundada en los perjuicios que del mismo
pudieran derivarse para la seguridad y defensa del Estado, la indagación
de los delitos y el secreto sumarial, y la intimidad de las personas.
4. Se entenderán comprendidos dentro de las limitaciones genéricas a que
hace referencia el anterior apartado los siguientes supuestos:
a) Aquellos que prevean las Leyes, de forma expresa, en aras de los
bienes e intereses a que hace referencia el artículo 105, apartado b), de
la Constitución.
b) Expedientes y documentos que contengan información sobre las
actuaciones del Gobierno del Estado y de los Gobiernos de las Comunidades
Autónomas, relativas al ejercicio de competencias constitucionales o
estatutarias no sujetas al Derecho Administrativo, se da, además, alguna
de las siguientes circunstancias:
b.1) Que se trate de materias amparadas por la legislación de
secretos oficiales.
b.2) Que se trate de materias cuya revelación pudiera infringir las
limitaciones al derecho de acceso a que hace referencia el apartado 3.
b.3) Que se trate de documentos relacionados con asuntos políticos
en fase de estudio o preparación.
c) Expedientes y documentos que contengan información sobre la
Defensa Nacional o la Seguridad Pública, cuando dicha información sea
secreta de acuerdo con la Ley, o cuando de su revelación pudieran
derivarse racionalmente perjuicios para la Defensa Nacional o la
Seguridad Pública.
d) Expedientes, documentos y actuaciones en general, tramitados en
orden a la investigación o prevención de los delitos cuando con ello
pudieran ponerse en peligro derechos o libertades de terceros, o cuando
las diligencias de prevención e investigación pudieran verse
perjudicadas.
e) Documentos y expedientes relativos a actuaciones sobre política
monetaria, fiscal y financiera de cuya revelación o publicación
anticipada o indebida pudieran derivarse perjuicios para los intereses
generales o, en su caso, para la propia efectividad de las medidas a
adoptar.
5. El acceso a los documentos que contengan datos relativos a la
intimidad de las personas estará reservado a éstas, a sus causahabientes
o a aquellos que se amparen en un mandamiento judicial o se hallaren
debidamente autorizados por aquéllas. No obstante, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el punto 2, cualquier persona tendrá derecho a acceder a
tales datos si los mismos hacen referencia directa a hechos o
circunstancias de notorio interés público, sin que sea posible equiparar
a tal interés la satisfacción de la mera curiosidad.
6. Los propios interesados o sus causahabientes podrán exigir que sean
rectificados o completados los datos documentales a ellos referidos,
salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo,
conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes
procedimientos, siempre y cuando en este último supuesto de dichos
expedientes no pueda derivarse efectos sustantivo alguno.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, el acceso a
los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos
pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los
procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter
sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido,
puedan hacerse valer por terceros para el ejercicio de cualquier derecho,
podrá ser ejercido además, por aquellos que acreditan un interés
legítimo.
8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de
los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo
pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente
establecidas.
9. La ley no protege el abuso de derecho y, en consecuencia, el derecho
de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea
afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,
debiéndose, a tal fin, formular, con la máxima precisión posible,
petición individualizada de los documentos que se desee consultar
ofreciendo cuantas referencias sea posible en orden a su localización,
sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo,
formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No
obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un
interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el
acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que
quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.
10. Salvando siempre la identidad de los afectados, la Administración
podrá hacer públicas regularmente, por cualquier medio, las
instrucciones, circulares y respuestas a consultas planteadas por los
particulares u otros órganos administrativos, de las que se derive una
interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a
efectos de que puedan ser alegadas por los particulares, si éstos lo
estiman pertinente, en sus relaciones con la Administración.
11. El acceso a los datos contenidos en el padrón municipal de habitantes
se regirá por lo dispuesto en la legislación de régimen Local, siendo de
aplicación supletoria lo dispuesto en esta Ley en aquello que no resulte
incompatible con la citada legislación.
12. Salvo lo que puedan disponer la legislación sobre patrimonio
histórico documental u otras leyes especiales, la Administración Pública
deberá conservar la documentación de interés general que obre en su poder
hasta que ésta haya agotado todos sus efectos y en todo caso durante
setenta y cinco años contados desde la fecha del documento o desde la
fecha en que se haya dispuesto el archivo del expediente o de las
actuaciones correspondientes.»
MOTIVACION
Se amplía el derecho de acceso.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno, punto 10
De adición.
Se añade al final del apartado 5 del artículo 43 lo siguiente:
«... Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo
de 7 días...».
MOTIVACION
Facilitar la prueba que de otro modo podría dilatarse.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un nuevo punto suprimiendo en el apartado 1 del artículo 47:
Lo siguiente «... Siempre que no se exprese otra cosa, ...».
MOTIVACION
Se evita la arbitrariedad de la Administración.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un punto nuevo por el que se da nueva redacción al apartado 4
del artículo 58:
«4) Cuando se desconozca la identidad de los interesados en un
procedimiento o se ignore su domicilio, pese a haber desarrollado una
diligencia ordinaria para averiguar una y otro, la notificación se hará
por medio de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad
Autónoma o de la provincia, según cual sea la Administración de la que
proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que los
dictó.»
MOTIVACION
Tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la
notificación por edictos no pasa de ser meramente formal la inmensa
mayoría de los casos, y no asegura en modo alguno el conocimiento por el
interesado. Por ello ha de restringirse, estrictamente a los dos
supuestos hoy previstos en el artículo 80.3 de la LPA, desconocimiento de
la identidad o desconocimiento del domicilio, y sólo cuando se dé este
supuesto, basta con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente,
ya que la fijación del anuncio en el tablón del Ayuntamiento no pasa de
ser una complicación burocrática sin la menor utilidad.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un nuevo punto por el que se añade un apartado 6 al artículo 59:
Añadir in fine: «6) Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación,
ello se hará constar en el expediente junto con el día y la hora en que
se intentó la notificación, intento que se repetirá en otra fecha y en
hora distinta.»
MOTIVACION
Se trata de resolver al máximo todos los supuestos.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un punto nuevo por el que se crea un apartado 5 nuevo del
artículo 67:
«5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en los
casos de omisión de informes o propuestas preceptivas, o cuando se
hubiera omitido la participación o audiencia previa, prevista por la Ley,
de organizaciones o asociaciones representativas de intereses
colectivos.»
MOTIVACION
Se recoge lo que hoy dispone el artículo 53.5 de la LPA, añadiendo la
omisión de participación o audiencia preceptiva de asociaciones u
organizaciones representativas de intereses colectivos. Tal como se ha
señalado por la doctrina y por la jurisprudencia, si se pudiera subsanar
la falta de informes o dictámenes preceptivos, éstos perderían su
funcionalidad de contribuir a la formación del acto mediante la
aportación de criterios que el legislador ha estimado es imprescindible
tomar en cuenta para una decisión correcta, de modo que pasarían a
convertirse en meros trámites burocráticos. Exactamente lo mismo puede
decirse de aquellos supuestos en que el legislador ha juzgado necesaria
la participación o audiencia de determinadas asociaciones u
organizaciones, como, por ejemplo, en los supuestos señalados en la Ley
9/87, modificada por la Ley 7/90.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un punto nuevo, creando un apartado 5 del artículo 86:
«5. Del mismo modo las Administraciones Públicas podrán establecer que la
audiencia a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo tenga
lugar en un acto público. A este efecto, en el anuncio se expresará el
lugar, día y hora de la audiencia pública, así como, en su caso, la
antelación con la cual los interesados habrán de comunicar su intención
de intervenir en la misma y el objeto de tal intervención. El funcionario
público o el presidente del órgano colegiado que deba presidir tal
audiencia establecerá, sin ulterior recurso, el orden de las
intervenciones y el tiempo que se conceda a cada una de ellas. También
podrá acordar, en el caso de que se hayan solicitado más de tres
intervenciones con idéntico objeto, que se realice una sola intervención
a cargo de uno de los interesados, libremente elegido entre los
solicitantes que se encuentren en este caso. De no haber acuerdo entre
ellos, podrá limitarse la intervención a aquel que primero lo hubiera
solicitado, para lo cual se asignará un número correlativo a las
peticiones a medida que se vayan recibiendo.»
MOTIVACION
Favorecer la agilidad y transparencia de la actuación administrativa.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un punto nuevo por el que se crea un apartado 5 en el artículo
102:
«5. No está sujeta a plazo la solicitud de los interesados para que la
Administración, previo los trámites establecidos en los números
anteriores, declare la nulidad a la que se refiere este artículo. La
Administración que reciba tal solicitud está obligada a instruir el
procedimiento de revisión, salvo que estime que manifiestamente no
concurre ninguna de las causas de nulidad señaladas en el artículo 62 de
esta ley o se trate de actos cuyos efectos estuvieran ya agotados, o
rebasen los límites señalados en el artículo 106, notificándolo al
solicitante, quien podrá interponer contra la resolución en que así se
acuerde el recurso jurisdiccional oportuno.»
MOTIVACION
Responder a la laguna sobre la acción de nulidad.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo uno
De adición.
Se añade un punto nuevo que añade un párrafo «in fine» al apartado
segundo del artículo 146:
«En todo caso, si recayese sentencia condenatoria y en ésta se señalase
una responsabilidad civil en cuantía superior a la ya reconocida se
estará a lo decidido por el órgano judicial.»
MOTIVACION
Una cosa es la introducción, plenamente acertada, del principio de que no
sea necesario esperar para el resarcimiento a la conclusión del proceso
penal, y otra muy distinta que pueda correr plazo de prescripción con un
proceso penal pendiente o que no esté, en definitiva, a lo que se
resuelva en la sentencia penal.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo segundo, punto 4
De modificación.
Se da nueva redacción al contenido de la Disposición Adicional
Decimotercera:
«... El régimen de suscripción de convenios de colaboración entre la
Administración General del Estado y sus organismos públicos, y en su
caso, de su autorización así como los aspectos procedimentales o formales
relacionados
con los mismo, se ajustará un procedimiento que reglamentariamente se
determine...».
MOTIVACION
Se supone que esta disposición adicional se refiere a los convenios de
colaboración entre la Administración General del Estado y sus Organismos
Públicos. En otro caso, el régimen de suscripción de convenios de
colaboración/cooperación debe ser convenido a tenor de lo dispuesto en el
artículo 6.º de la Ley.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
A la Disposición Derogatoria
De adición.
Se añade un punto 3 del siguiente tenor:
«3. Quedan singularmente derogados los artículos de las normas con rango
inferior a Ley que establezcan el sentido del silencio administrativo en
términos distintos a los previstos en el artículo 43.»
MOTIVACION
En coherencia con el propio artículo 43, por cuanto el reglamento se ha
usado profusamente para imponer el silencio negativo, y la modificación
actual debe extenderse a las normas previas al Proyecto.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 15 enmiendas al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de mayo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim Molins i
Amat.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de modificar el artículo 42 de la
mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 9 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .../...
«9. Artículo 42
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos
los procedimientos y a notificarla cualquiera... (resto igual).
2. El plazo .../... europea.
3. Cuando las normas .../... contarán: a) En los procedimientos .../...
iniciación.
b) En los iniciados .../... competente para su tramitación.
4. Las Administraciones .../... órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y
notificar la resolución se podrá .../... casos:
a) Cuando deba .../...
b) Cuando deba obtenerse .../...
c) Cuando deban solicitarse .../...
d) Cuando deban realizarse .../...
e) Cuando se inicien .../...
6. Excepcionalmente .../... plazo máximo para resolver y notificar la
resolución que no podrá .../... recurso alguno.
7. El personal .../... responsabilidad».»
JUSTIFICACION
La inclusión de la obligación de notificar la resolución junto con la
obligación de resolver expresamente en los procedimientos responde al
propio contenido del apartado 2 del artículo que se enmienda, evitando
posibles duplicidades en la interpretación del referido artículo.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de
suprimir el texto «dictado y» en el artículo 43.1 de la mencionada Ley, a
que hace referencia el apartado 10 del artículo 1.
JUSTIFICACION
Concretar, con mayor precisión, a partir del momento en que deberá
entenderse estimada o no la solicitud del interesado por silencio
administrativo.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de adicionar un texto al final del
apartado 5 del artículo 43 de la mencionada Ley, a que hace referencia el
apartado 10 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992...
«10. Artículo 43
5. Los actos .../... para resolver. Los interesados tienen derecho a
obtener certificación de la estimación presunta».»
JUSTIFICACION
Incorporar el derecho del administrado a obtener la certificación del
acto presunto con objeto de proteger los intereses del mismo.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de adicionar un texto en el artículo
48.6 de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 12 del
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992...
«12. Artículo 48
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de
plazos .../...»» (resto igual).
JUSTIFICACION
Este precepto tiene por finalidad separar las cuestiones relativas al
carácter hábil o inhábil de los días, a los efectos de cómputo de plazos
y de funcionamiento o no de las oficinas administrativas, en
consecuencia, parece lógico que precisamente sea la declaración de un día
hábil, la que pueda llevar a pretender el efecto que se persigue.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de suprimir el texto «realice
actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o
acto objeto de la practicada o» en el primer párrafo del artículo 58.3 de
la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 15 del artículo 1.
JUSTIFICACION
Indefinición concreta del supuesto que se suprime podría dar lugar a
indefensión. Es preferible dejar únicamente el supuesto conforme el cual
las notificaciones defectuosas tienen efecto a partir de la fecha en que
el interesado interponga el recurso procedente.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de suprimir el texto «la notificación
defectuosa o» en el apartado 4 del artículo 58 de la mencionada Ley, a
que hace referencia el apartado 15 del artículo 1.
JUSTIFICACION
Con objeto de evitar situaciones de indefensión para el interesado, bajo
ningún pretexto puede considerarse que un acto ha sido notificado cuando
la propia notificación ha sido defectuosa.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de suprimir el segundo párrafo del
artículo 72.1 de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 18
del artículo 1.
JUSTIFICACION
Por considerar que carece de sentido la adopción de medidas por parte de
la Administración sin haber iniciado procedimiento alguno. Asimismo,
constituye un riesgo de que los ciudadanos se encuentren en una situación
de indefensión si el procedimiento no llega a iniciarse.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de modificar el primer párrafo del
artículo 107.1 de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 22
del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992...
«22. Artículo 107
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o
perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán
interponerse por los interesados...»» (resto igual).
JUSTIFICACION
Con objeto de incrementar la protección de los derechos de los
administrados se concretan los supuestos en que éstos podrán interponer
los recursos de alzada y reposición.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de modificar los apartados a) y c)
del artículo 110.1 de la mencionada Ley, a que hace referencia el
apartado 25 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992...
«25. Artículo 110
1. La interposición .../...
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación
personal del mismo.
b) (Misma redacción que el Proyecto.)
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y,
en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) (Misma redacción que el Proyecto.)
e) (Misma redacción que el Proyecto)».»
JUSTIFICACION
Mantener en el párrafo a) del apartado 1 todo lo concerniente a la
identificación del recurrente y en el párrafo c) incorporar la exigencia
de la firma.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de modificar el último inciso del
tercer párrafo del artículo 111.4 de la mencionada Ley, a que hace
referencia el apartado 26 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992...
«26. Artículo 111
4. Al dictar el acuerdo .../...
Cuando de la suspensión .../...
La suspensión podrá prolongarse .../... a la vía
contencioso-administrativa. Si el interesado .../... pronunciamiento
judicial sobre la solicitud».»
JUSTIFICACION
Corrección de error.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de modificar el artículo 115.1 de la
mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 28 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992 ...
«28. Artículo 115
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si
el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se
contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del
día en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto
presunto. Transcurridos dichos plazos sin haberse ...»» (resto igual).
JUSTIFICACION
Deben preverse los plazos para interposición de recursos en los supuestos
de desestimación por silencio administrativo.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de modificar el artículo 117.1 de la
mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 30 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
Los artículos de la Ley 30/1992...
«30. Artículo 117
El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes,
si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y
se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir
del día en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el
acto presunto. Transcurridos dichos plazos únicamente...»» (resto igual).
JUSTIFICACION
Deben preverse los plazos para interposición de recursos en los supuestos
de desestimación por silencio administrativo.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de modificar el artículo 140 de la
mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 34 del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
«34. Artículo 140
Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre
varias Administraciones Públicas, o de cualquier otro supuesto de
concurrencia de varias administraciones en la producción del daño, se
derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las
Administraciones intervinientes responderán en forma solidaria. Las
recíprocas compensaciones que entre ellas deban efectuarse se fijarán
atendiendo a los criterios de causalidad, culpabilidad, competencia e
interés público tutelado».»
JUSTIFICACION
Garantizar siempre en estos supuestos la responsabilidad solidaria y
reforzar internamente los criterios objetivos de compensación entre las
Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de adicionar unos incisos en el
artículo 146 de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado 38
del artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1
«38. Artículo 146. Responsabilidad civil y penal
1. La responsabilidad civil y penal del personal... (resto igual).
2. La exigencia de responsabilidad civil y del personal ...»» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Clarificar la responsabilidad del personal de las Administraciones
Públicas también en el ámbito civil.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de suprimir el número 7 del artículo
2.
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley ya tiene una Disposición Final propia, careciendo de
sentido modificar ahora la Disposición Final de la originaria Ley
30/1992.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 30/1982, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 1998.--El Portavoz
del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.1 (artículo 3, apartado 2)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por los
principios de cooperación y colaboración, y en su actuación por los
criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.»
MOTIVACION
El Tribunal Constitucional también ha afirmado que el principio de
colaboración se encuentra implícito en la propia esencia de la forma de
organización territorial del Estado.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.3 (artículo 5)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 5. Relaciones con la Administración Local
Las relaciones entre la Administración General del Estado o la
Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la
Administración Local, se regirán por la legislación básica en materia de
Régimen Local, aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente
Título.»
MOTIVACION
Se trata del contenido del actual artículo 9 de la Ley que, por razones
de sistemática legislativa, pasaría a ser el artículo 5.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.4 (artículo 6)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 6. Desarrollo y contenido de la cooperación
1. En las relaciones entre la Administración General del Estado y la
Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de
colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y
procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales
Administraciones.
2. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación,
tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en
aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan
articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad
más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y
procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos
siguientes.»
MOTIVACION
Formalizar e institucionalizar los instrumentos y procedimientos de la
cooperación entre Administraciones, una vez que se tiene una experiencia
dilatada de las técnicas de cooperación.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 7)
De adición.
Se propone la siguiente redacción del artículo 7 de la Ley 30/1992:
«Artículo 7. Organos
1. La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre
ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de
ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación
competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los
casos.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la
naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados
por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus
competencias en cuya composición se prevea que participen representantes
de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de
consulta.
2. Los órganos de cooperación son creados mediante norma estatal cuando
exista la correspondiente habilitación competencial en favor del Estado
y, de no existir, mediante acuerdo entre ambas Administraciones. En este
último caso, la creación puede formalizarse mediante acuerdo de
institucionalización estableciendo los elementos esenciales del régimen
del órgano o mediante simple acta constitutiva cuando no tenga vocación
de permanencia.
3. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito
general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno,
en representación de la Administración de la respectiva Comunidad
Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación
se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su
régimen.
4. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito
sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno,
en representación de la Administración de las Comunidades Autónomas, son
órganos de nivel superior y se denominan Conferencias Sectoriales. El
régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el
correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento
interno.
Cuando en virtud de la correspondiente habilitación competencial en favor
del Estado han sido creados mediante Ley, tienen la denominación y
régimen establecidos en su normativa.
Dependen funcionalmente y se encuadran en los órganos de nivel superior
los órganos multilaterales que, dentro del mismo ámbito sectorial, reúnen
a representantes de rango inferior.
5. La presidencia de los órganos de cooperación de composición
multilateral corresponde a la representación de Administración General
del Estado. La vicepresidencia, de existir, a la representación de la
Administración de las Comunidades Autónomas, pudiendo su titular asumir
la del conjunto de las mismas. La secretaría es asegurada por el órgano
de la Administración General del Estado que se determine en la norma o
acuerdo de creación.
6. Cuando en la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación
de composición multilateral ostenten competencias las Entidades Locales,
el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito
estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones,
con carácter permanente o según el orden del día.
7. El régimen de funcionamiento de los órganos de cooperación de
composición multilateral y de ámbito sectorial es el establecido en su
norma o acuerdo de creación y en su reglamento interno.
El reglamento interno, cuya aprobación corresponde al propio órgano de
cooperación, debe determinar en todo caso los siguientes aspectos de
funcionamiento: convocatoria de las reuniones, orden del día, quórum de
constitución, y régimen de adopción de acuerdos.
8. Los acuerdos de los órganos de cooperación de composición multilateral
tienen en cuenta las siguientes reglas:
a) Se adoptan, como regla general, por asentimiento de los miembros
del órgano. En su defecto, por el voto favorable de la Administración
General del Estado y de la mayoría de las Comunidades Autónomas, pudiendo
establecerse en las normas de funcionamiento que un acuerdo se considera
adoptado por el órgano siempre que no se produzca el voto negativo
expreso de un número determinado de Comunidades Autónomas.
b) Los acuerdos surten efectos, a partir de su adopción por el
órgano, para aquellos de sus miembros que hayan expresado su voto
favorable. Aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran expresado su
voto favorable a un acuerdo pueden adherirse con posterioridad.
c) Los acuerdos se documentan en el acta de la reunión en que son
adoptados.
Cuando establezcan compromisos exigibles entre las partes, se formalizan
en un documento propio, suscrito de forma bilateral o multilateral, entre
las representaciones de la Administración General del Estado y de la
Administración de las Comunidades Autónomas. Estos acuerdos, cuando se
hayan suscrito en el seno de una Conferencia Sectorial, son objeto de
publicación oficial.»
MOTIVACION
Se trata de establecer el régimen jurídico de los órganos de cooperación.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 8)
De adición.
Se propone la siguiente redacción del artículo 8 de la Ley 30/1992:
«Artículo 8. Convenios
1. Los convenios que se formalicen entre la Administración General del
Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas adoptan las
modalidades siguientes:
a) Protocolos generales: cuando se limitan a establecer pautas de
orientación política sobre la actuación de cada Administración en una
cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología
para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación
competencial o en un asunto de mutuo interés.
b) Convenios de colaboración: cuando dentro de las competencias
respectivas establecen compromisos determinados
y exigibles para finalidades como: el intercambio de información, la
prestación de asistencia técnica, la coordinación procedimental, la
utilización de instalaciones o medios técnicos, la gestión de
equipamientos, la construcción de infraestructuras, o la financiación de
programas de cooperación o actuación conjunta.
c) Convenios de Conferencia Sectorial: cuando se trata de convenios
de colaboración de suscripción generalizada formalizados en virtud de un
acuerdo adoptado por una Conferencia Sectorial y, en su caso, con arreglo
a un modelo aprobado por la misma.
d) Convenios de encomienda de gestión: cuando la encomienda de
gestión se realice entre órganos y entidades de distintas
Administraciones, según lo previsto en el artículo 15.4 de esta Ley.
Cuando la Administración General del Estado pacte con la Administración
de las Comunidades Autónomas un intercambio de prestaciones patrimoniales
utilizará el correspondiente contrato, de carácter administrativo o
privado, con arreglo a la legislación sobre contratación administrativa.
2. Los convenios de colaboración se circunscriben a una sola Comunidad
Autónoma exclusivamente cuando su objeto responda a una situación o
problemática singular o represente una iniciativa que inicialmente tenga
que ser experimental. En los demás casos y en particular cuando la
iniciativa proceda de la Administración General del Estado, la
suscripción debe ser planteada y ofrecida a la totalidad de Comunidades
Autónomas que hayan asumido competencias en la materia del convenio.
3. Por parte de cada Administración, los convenios de colaboración se
firman por el órgano competente y observando la exigencia de autorización
previa o aprobación posterior así como los demás trámites impuestos por
el procedimiento en su caso establecido para su suscripción.
4. Dentro del respeto a las competencias propias de cada Administración y
a su indisponibilidad así como a las competencias atribuidas a los
órganos firmantes, el contenido de los convenios de colaboración debe
especificar:
a) Los títulos competenciales que ostenta cada Administración sobre
la materia o materias a que se refiere el convenio y los motivos de su
suscripción.
b) El objeto del convenio y los compromisos que para su consecución
asume cada Administración.
c) En su caso, el régimen de financiación del convenio,
identificando los créditos presupuestarios a cuyo cargo se efectúen las
aportaciones.
d) Los mecanismos de seguimiento de la ejecución del convenio, que
pueden adoptar la forma de órganos mixtos, con representación de cada
Administración, y a los que, entre otras funciones, se les puede
encomendar la solución de los problemas de interpretación y de las
controversias que se produzcan sobre el cumplimiento de los compromisos.
e) La vigencia, su prorrogabilidad, así como los plazos y efectos de
la denuncia y de las restantes formas de extinción del convenio.
5. Los convenios de colaboración surten efectos para las Administraciones
que los suscriben desde la fecha de su firma, salvo que en ellos se
establezca otra cosa. Frente a terceros empiezan a surtir efectos a
partir de su publicación oficial.
6. Los convenios de colaboración, una vez suscritos, deben publicarse en
el «Boletín Oficial del Estado» y en el Diario Oficial de la Comunidad
Autónoma respectiva.
7. Los convenios de colaboración se rigen por el ordenamiento
jurídico-administrativo siendo el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo el competente para resolver las controversias
que surjan entre las partes y que no hayan sido solucionadas a través de
los órganos de seguimiento.
8. Lo establecido en los apartados anteriores es aplicable a los
convenios de encomienda de gestión. Lo establecido en los apartados 5, 6
y 7 es aplicable a los acuerdos de modificación, prórroga o desarrollo de
convenios de colaboración suscritos.»
MOTIVACION
Establecer el régimen jurídico de los Convenios entre Administraciones.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 9)
De adición.
Se propone la siguiente redacción del artículo 9 de la Ley 30/1992:
«Artículo 9. Organismos de cooperación
1. La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden crear para cooperar entre ambas una
organización común dotada de personalidad jurídica, constituida como
consorcio, fundación o sociedad mercantil, cuyo objeto sea la gestión de
un servicio, equipamiento o infraestructura de titularidad compartida o
la ejecución conjunta de una actuación en cuya materia ambas ostenten
competencias.
Cada una de las Administraciones que participen en el organismo de
cooperación adopta los actos necesarios para su creación observando las
exigencias y los trámites establecidos en su respectiva legislación, en
particular en materia de hacienda pública. De forma complementaria,
dichas Administraciones pueden formalizar la decisión común de creación
del organismo mediante la suscripción de un convenio de colaboración
entre las mismas.
2. Los consorcios creados de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior se rigen por el ordenamiento
jurídico-administrativo y su personalidad jurídica es de Derecho público.
Los estatutos del consorcio son aprobados por cada una de las
Administraciones consorciadas y deben determinar:
a) Su denominación, sede y duración.
b) El objeto concreto y los cometidos que para su realización le
encomienden las Administraciones consorciadas.
c) La estructura y composición de los órganos de dirección, las
modalidades de representación de las Administraciones consorciadas y la
forma de designación de sus representantes.
d) El régimen de las relaciones del consorcio con las
Administraciones consorciadas y en particular de las facultades de
control de estas últimas.
e) Las modalidades de funcionamiento, en particular en materia de
contratación, personal y patrimonio.
f) Las reglas presupuestarias, contables y de control financiero
aplicables.
g) El régimen de financiación mediante aportaciones incluidas en el
presupuesto de las Administraciones consorciadas y, en su caso, mediante
ingresos propios por la prestación de servicios, sin que pueda percibir
ingresos de naturaleza tributaria.
h) Los requisitos para la modificación de las condiciones iniciales
de funcionamiento, para la adhesión o retirada de miembros, así como para
la disolución.
3. Cuando el organismo se configure como fundación o como sociedad
mercantil, su constitución y régimen se rigen, respectivamente, por la
legislación aplicable a las fundaciones de interés general o por el
Derecho privado.
4. Los estatutos de los consorcios, fundaciones y sociedades mercantiles
constituidos con arreglo a lo establecido en este artículo son objeto de
publicación oficial.»
MOTIVACION
Establecer el régimen jurídico de los Organismos de cooperación.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 9 bis, nuevo)
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 9 bis en la Ley 30/1992, con
la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Planes y programas conjuntos
1. La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas
conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en
las que ostenten competencias concurrentes.
2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a los órganos de
cooperación multilateral de nivel superior la iniciativa para acordar la
realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su
contenido así como el seguimiento y evaluación multilateral de su puesta
en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe
especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su
contenido:
a) Los objetivos de interés común a cumplir.
b) Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
c) Las aportaciones de medios personales y materiales de cada
Administración.
d) Los compromisos de aportación de recursos financieros.
e) La duración así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y
modificación.
4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá
eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser
completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que
concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma
bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto
de publicación oficial.»
MOTIVACION
Establecer el régimen jurídico de los planes y programas conjuntos como
técnicas de cooperación.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.5 (artículo 10)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Cuando resulte obligada, en virtud de lo dispuesto en los Tratados de
las Comunidades Europeas o por actos de sus instituciones, la
comunicación a éstas de disposiciones de carácter general, resoluciones,
proyectos de disposiciones o cualquier otra información, la
Administración Pública correspondiente procederá a su remisión en el
plazo de quince días, en ausencia de otro específico, al órgano de la
Administración General del Estado competente para realizar esa
comunicación.»
MOTIVACION
Conveniencia de establecer un plazo determinado en ausencia de otro
específico.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado nuevo (artículo 22)
De adición.
Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado segundo
del artículo 22 de la Ley 30/1992:
«Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que
participen organizaciones representativas de intereses sociales podrán
establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos del Título I
de la Ley 30/1992.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.9 (artículo 42)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre
cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los
procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a
los ciudadanos o a cualquier interesado.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del
procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición
sobrevenida del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración
de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los
hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los
supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como
los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos
únicamente al deber de comunicación previo a la Administración.
2. El plazo máximo en el que debe dictarse la resolución expresa será el
fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este
plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley
establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria
europea. Cuando las normas reguladoras del procedimiento no fijen plazo
máximo, éste será de tres meses.
Cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el
cumplimiento de los plazos previstos en el procedimiento aplicable o el
plazo máximo de resolución, el órgano competente para instruir o, en su
caso, resolver las solicitudes, podrá proponer la ampliación de los
plazos que posibilite la adopción de una resolución expresa al órgano
competente para resolver o, en su caso, al órgano jerárquicamente
superior.
La ampliación de los plazos a que se refiere este artículo no podrá ser
superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del
procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos no cabrá
recurso alguno.
3. Los titulares de los órganos administrativos que tengan la competencia
para resolver los procedimientos que se tramiten y el personal al
servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, son responsables directos de que la obligación
de resolución expresa se haga efectiva en los plazos establecidos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la
exigencia de responsabilidad disciplinaria o, en su caso, será causa de
remoción del puesto de trabajo.»
JUSTIFICACION
Conveniencia de mantener el texto actualmente vigente, añadiendo que el
plazo máximo para resolver no puede exceder de seis meses si no es por
Ley o norma comunitaria.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.10 (artículo 43)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 43. Actos presuntos
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, si venciese el plazo
de resolución, y el órgano competente
no la hubiese dictado expresamente, se producirán los efectos jurídicos
que se establecen en este artículo.
El vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones
Públicas de la obligación de resolver, pero deberán abstenerse de hacerlo
cuando se haya emitido la certificación a que se refiere el artículo 44.
2. Cuando los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes
formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se
podrán entender estimadas aquéllas en los siguientes supuestos:
a) Solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de
instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo.
b) Solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el
ejercicio de derechos preexistentes, salvo que la estimación tuviera como
consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, en cuyo caso se
entenderán desestimadas.
c) En todos los demás casos, salvo que una norma con rango de ley o
norma de derecho comunitario establezca que quedarán desestimadas si no
recae resolución expresa.
3. Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes
formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se
podrá entender desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:
a) Procedimientos de ejercicio del derecho de petición del artículo
29 de la Constitución.
b) Resolución de recursos administrativos. Ello no obstante, cuando
el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una
solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso
si llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo
competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
4. Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles
de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados
y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier
interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la
resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en
que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se
hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se
interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
5. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas,
a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación
de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos
que produzca la falta de resolución en plazo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados
el plazo máximo normativamente establecido para la resolución del
procedimiento, así como los efectos que pueda producir la falta de
resolución en plazo, incluyendo dicha mención en la notificación o
publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se
les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción
de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la
solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»
MOTIVACION
Conveniencia de mantener el contenido del vigente artículo 43, aunque
estableciendo que la regla general del silencio positivo sólo puede
exceptuarse por norma con rango de Ley o norma comunitaria europea.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.11 (artículo 44)
De supresión.
MOTIVACION
Conveniencia de mantener la redacción del vigente artículo 44.
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.12 (artículo 48)
De supresión.
MOTIVACION
Conveniencia de mantener la redacción del vigente artículo 48.
En coherencia con las enmiendas a los apartados 9, 10 y 11 del artículo
1.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.13 (artículo 49)
De supresión.
MOTIVACION
Conveniencia de mantener la redacción del vigente artículo 49.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.14 (artículo 54, apartado 12, letra b)
De supresión.
Se propone la supresión de la expresión «disposiciones o».
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda que propone la supresión de la revisión de
oficio de disposiciones.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.15 (artículo 58)
De supresión.
MOTIVACION
Conveniencia de mantener la redacción del vigente artículo 58, que no
contempla la convalidación de la notificación defectuosa por el mero
transcurso del tiempo.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.19 (artículo 102)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 102. Revisión de actos nulos
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa
propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos
enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto fin a la vía
administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso
administrativo en plazo.
2. El procedimiento de revisión de oficio, fundado en una causa de
nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del
Título VI de esta Ley. No obstante, el órgano competente podrá acordar
motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes, sin necesidad
de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma cuando las mismas no se basen en alguna de las causas
de nulidad del artículo 62.1, carezcan manifiestamente de fundamento o
cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes
sustancialmente iguales.
La resolución que recaiga no es susceptible de recurso administrativo
alguno, sin perjuicio de la competencia del Orden Jurisdiccional
Contencioso-administrativo.
3. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto,
podrán establecer en la misma resolución las indemnizaciones que proceda
reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en
los artículos 139.2 y 141.1, de esta Ley.
4. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver sin que se hubiera
dictado y notificado la resolución se podrá entender que ésta es
contraria a la revisión del acto. La eficacia de tal resolución presunta
se regirá por lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley.»
MOTIVACION
Esta Ley no debe establecer la revisión de oficio de disposiciones
generales. Además, se debe hacer una remisión a las normas que regulan el
procedimiento, también aplicables a la revisión de actos.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.20 (artículo 103)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa propia o a
solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, los actos declarativos
de Derecho cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que dichos actos infrinjan gravemente normas de rango legal o
reglamentario.
b) Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos
cuatro años desde que fueron dictados.
2. En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos
requerirá la declaración previa de lesividad para el interés público y la
ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos
cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa
audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los
términos establecidos en el artículo 84 de esta Ley.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las
Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el
órgano de cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración
Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la
Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la
Entidad.
6. Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado
resolución, se podrá entender que ésta es contraria a la revisión del
acto. La eficacia de tal resolución presunta se regirá por lo dispuesto
en el artículo 44 de la presente Ley.»
MOTIVACION
Debe mantenerse la posibilidad legal de revisión de oficio de los actos
anulables.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.22 (artículo 107, apartado 1, párrafo primero)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad
de continuar un procedimiento, producen indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos, podrán interponerse por los
interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá
fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos
en los artículos 62 y 63 de esta Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con lo previsto en el Proyecto de Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.22 (artículo 107, apartado 3, primer párrafo)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá
recurso en vía administrativa.»
MOTIVACION
El recurso administrativo contra disposiciones generales no tiene ninguna
utilidad.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.26 (artículo 111, apartado 3)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos
treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en
el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha
dictado resolución expresa al respecto, sin necesidad de solicitar la
certificación que regula el artículo 44 de esta Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.11. (artículo 44).
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.29 (artículo 116)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano
que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que
sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta
del recurso de reposición interpuesto.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.22 (artículo 107, apartado
3).
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1.37 (artículo 145, apartado 3, párrafo primero)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Asimismo la Administración instruirá igual procedimiento a las
Autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios
causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa
o negligencia graves.»
MOTIVACION
Garantizar la efectividad de la exigencia de responsabilidad a
autoridades y demás personal, en coherencia con la modificación del
proyecto de ley al apartado 2 de este artículo.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2.6 (Disposición Adicional Decimoquinta, párrafo primero)
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«En el ámbito de la Administración General del Estado se entiende por
registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud,
cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la
tramitación de la misma.»
MOTIVACION
Mejora técnica, en coherencia con la enmienda presentada al artículo 1.9.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Unica, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno
adaptará en el plazo de un año las normas reguladoras de los
procedimientos a lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley.»
MOTIVACION
Se ha de establecer un plazo al Gobierno para el cumplimiento de esta
obligación, fundamentalmente porque la efectividad de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Primera depende del cumplimiento de lo
establecido en este párrafo. No establecer un plazo supone dejar a
criterio del Gobierno el sentido del silencio administrativo.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera, apartado 3
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. Asimismo y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado
2 de la Disposición Adicional Unica, el vencimiento del plazo máximo para
resolver y notificar supondrá la estimación o desestimación presunta de
acuerdo con lo establecido en las citadas normas.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 26 de mayo de 1998.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al párrafo 2.º, del artículo 72
De modificación.
El texto quedará redactado como sigue:
«2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente podrá adoptar las medidas provisionales en los supuestos
previstos expresamente por una norma con rango de Ley. Las medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de
los quince días siguientes a su adopción.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado 1, del artículo 72
De adición.
El texto quedará redactado como sigue:
«1. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo,
podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas
provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al apartado 2 (nuevo), del artículo 72
De adición.
El texto quedará redactado como sigue:
«2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente, de oficio o a instancia de parte, podrá adoptar las medidas
provisionales en los supuestos previstos expresamente por una norma con
rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse en el plazo máximo de los quince días siguientes a
su adopción.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A los apartados 2 y 3, del artículo 72
De modificación.
Los apartados 2 y 3 pasarán a ser apartados 3 y 4 respectivamente.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 115.1
De supresión.
El texto quedará redactado como sigue:
«1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la
resolución será firme a todos los efectos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 140.2
De adición.
El texto quedará redactado como sigue:
«2. En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la
producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada
Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público
tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será
solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»
JUSTIFICACION
Se entiende como un criterio que facilitaría la mejor determinación,
tanto por la Administración como por el Juez, del alcance de la
responsabilidad.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
las siguientes enmiendas, al Proyecto de Ley de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de junio de 1998.--Juan Gómez
Rodríguez, Diputado.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Nuevo párrafo a continuación del actual número 1 del artículo 113 de la
Ley
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición no
afectará a los actos firmes dictados en aplicación de la misma. Dicha
resolución se publicará en el «Boletín Oficial» correspondiente, momento
a partir del cual surtirá efectos.»
JUSTIFICACION
Se introduce la salvedad de que la anulación de una disposición general
no afectará a los actos firmes, criterio que se fundamenta en el
principio de seguridad jurídica y que es congruente con lo dispuesto en
el artículo 102.4, «in fine» de la Ley (según la redacción del Proyecto)
y tiene como precedente lo establecido en el artículo 120 de la Ley de
Procedimiento de 1958.
La no revisión de dicha salvedad en la Ley 30/1992 se basaba en que dicha
norma no preveía los recursos contra disposiciones generales, a
diferencia de la regulación contenida en el Proyecto de Ley.
Por otra parte, se regula la publicación oficial de la resolución
estimatoria de recursos contra disposiciones generales, a los efectos de
dotar de publicidad a los actos
de incidencia en la vigencia de las normas jurídicas, como es su
anulación, total o parcial.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.2, punto 1, en su primer párrafo
De modificación.
Texto propuesto: «Las Administraciones Públicas actúan y se relacionan
bajo el principio de lealtad institucional y, en consecuencia,
deberán...».
JUSTIFICACION
La redacción propuesta resalta mejor, y lo refuerza así, el principio de
lealtad institucional.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.3
De supresión.
JUSTIFICACION
Es difícil encontrar un texto tan vacío de contenido cuando el número 1
del mismo artículo explícita claramente a qué sirven y con sujeción a qué
las Administraciones Públicas. Se trata, en consecuencia, de una
redundancia innecesaria.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.4
De modificación.
Texto propuesto: «Los titulares de los Departamentos ministeriales y los
presidentes o directores de organismos públicos vinculados o dependientes
de la Administración General del Estado, podrán celebrar convenios de
colaboración con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACION
Se propone una redacción clara sobre la finalidad de los convenios como
instrumentos de colaboración entre las Administraciones públicas del
Estado y Comunidades Autónomas.
Lo que es muy prescindible en su redacción actual es incluir obviedades
que no hacen más que confundir sobre el instrumento jurídico de los
convenios.
Difícil convenio o cualesquiera naturaleza de acuerdos, puede conseguirse
sin la aquiescencia de la normativa presupuestaria o, aún más, del
acuerdo de los Ministerios afectados o implicados.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.6, punto 1
De modificación.
Se propone suprimir los términos de las razones que el Proyecto enuncia
para la delegación de competencias. En concreto: «..., cuando razones de
índole jurídica, técnica, económica, social o territorial así lo hagan
conveniente.»
En consecuencia el párrafo del punto 1 quedaría con la misma redacción
hasta el pronombre «aquéllas» al que continuaría el punto y final.
JUSTIFICACION
Se trata de una redacción tan genérica que no aporta realmente nada a la
juridicidad de la delegación. Esta obedece, principalmente, a mejorar la
operatividad de la actuación administrativa con los límites que ya se
encarga de concretar el Proyecto y la actual Ley en el artículo 13, y el
resto del ordenamiento administrativo.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.6, punto 5, segundo párrafo
De modificación.
Texto propuesto: «Tampoco podrá delegarse la competencia cuando en el
correspondiente procedimiento así lo hubiera dictaminado el Consejo de
Estado o, si existiera, órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma.»
JUSTIFICACION
Basta con estipular, claramente, cuándo no podrá operarse la delegación.
Ciertamente se trata de una redacción jurídica más segura.
Por otra parte el prohibir la delegación de competencias en las que haya
recaído dictamen preceptivo previo a su resolución, tiene, a nuestro
juicio, sentido si el dictamen ha sido emitido por el Consejo de Estado
(o incluso un órgano consultivo de análoga relevancia), pero no
entendemos la necesidad de extenderlo a todo tipo de dictámenes
preceptivos.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 8, apartado 2, tercer párrafo
De modificación.
En la última línea, donde dice: «el registro que hubieran sido
recibidas...».
Debe decir: «el registro en que hubieran sido recibidas...».
JUSTIFICACION
Corrección de errata.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.9, punto 1
De modificación.
Texto propuesto: «1. La Administración está obligada a dictar resolución
expresa en todos los procedimientos. Cuando así lo requiera la naturaleza
del asunto, se reflejarán, además, todas las circunstancias y extremos
que coadyuven a la mejor documentación y comprensión sobre la resolución
adoptada.»
JUSTIFICACION
Si se pretende la transparencia de la gestión administrativa completando,
por ejemplo, los expedientes con una resolución y documentación acabadas,
sin cabos sueltos o procedimientos mal cerrados, no hay porqué exceptuar
procedimiento alguno. Ya comete este error el texto vigente en el segundo
párrafo del artícu-lo 42, y quiere seguir cometiéndolo el texto del
Proyecto que comentamos. Lo adecuado será, al contrario de lo propuesto,
recoger junto a la resolución justificativa, todas las incidencias o la
casuística más completa en los casos de cierta singularidad como los
comentados en la Ley y el Proyecto (prescripción, renuncia, pacto o
derechos de debida comunicación previa a la Administración), para mejor
documentación y transparencia del obrar de la Administración. En
definitiva, para la mejor de las resoluciones y, consiguientemente, de la
seguridad jurídica.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 9. Apartado 3, primer párrafo
De modificación.
Texto propuesto:
«3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo para resolver y notificar, éste será de tres meses.
Todos los plazos se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de
acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente
para su tramitación.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario especificar que el cómputo de los plazos se aplica no
sólo al plazo de tres meses sino también a otros plazos.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 9. Apartado 4
De modificación.
Debe quedar redactada de la siguiente forma:
«Cuando la solicitud se presente en el registro del órgano competente
para resolver, se entregará, para el interesado, un impreso, sellado y
fechado en ese momento, en el que consten los plazos máximos establecidos
para cada procedimiento.»
JUSTIFICACION
Con el fin de reducir la excesiva burocracia.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.9, punto 6, primer párrafo
De modificación.
Texto propuesto: «Cuando el número de las solicitudes formuladas o las
personas afectadas, pudieran suponer un posible incumplimiento del plazo
máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta
razonada del órgano instructor, o los superiores jerárquicos del órgano
competente para resolver, a propuesta de éste, recurrirán a completar sus
medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en
plazo. Excepcionalmente podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de
resolución, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes
y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posible. De
acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no superará
al establecido para la tramitación del procedimiento.»
JUSTIFICACION
Antes de proceder a lo que acabaría siendo una práctica habitual más que
excepcional (la ampliación del plazo máximo de resolución), las
Administraciones Públicas han de recurrir a todos sus posibles medios
humanos y técnico-informáticos cuando, y si cabe aún más, sean
circunstancias no habituales o especiales de demanda administrativa al
concurrir un cúmulo mayor de solicitudes o interesados.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.12. Punto 4, párrafo segundo
De modificación.
«Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o
publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra
cosa, o a partir de aquél en que se produzca la estimación presunta o la
desestimación por silencio.»
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley, en su apartado 4, regula el dies a quo o término
inicial en el cómputo de los plazos, distinguiendo al efecto entre los
plazos señalados por días (párrafo primero) y los señalados por meses o
años (párrafo segundo).
Respecto a los plazos señalados por días, el dies a quo se determina por
el día siguiente a aquél en que surta efectos al acto (por notificación o
publicación); por el contrario, respecto a los plazos señalados por meses
o años, el dies a quo se determina por el día en que surta efectos al
acto, a excepción de los casos de silencio, en los que el dies a quo se
determina por el siguiente al que surte efectos el acto.
Tal excepción, en los casos de silencio, se considera inconveniente, al
introducir variaciones en una institución que se debe regir por la
certeza y seguridad jurídica, estimándose más procedente que en los
plazos señalados por meses o años, aún en los supuestos de silencio, el
cómputo del dies a quo sea el general para tales casos, esto es, el día
en que surtan efectos, que será el del vencimiento del plazo máximo en
que deba dictarse y notificarse la resolución expresa (artículo 43.5 de
la Ley).
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 15. Apartado 3
De modificación.
En la cuarta línea:
Suprimir la frase: «o acto objeto de la practicada...».
JUSTIFICACION
Es una frase oscura que en realidad repite lo que dice la frase anterior.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 15. Apartado 4
De supresión.
JUSTIFICACION
Las notificaciones defectuosas no deben surtir ningún efecto jurídico, a
no ser que sea el propio interesado quien realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido de la resolución.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.17
De supresión.
JUSTIFICACION
Se fundamenta la supresión que se propone en que, siendo la única
variación respecto al texto vigente del artículo 71 de la Ley 30/1992 la
supresión, en el apartado 1, de la remisión al artículo 42.1 de la misma
Ley, dicha remisión debería mantenerse, ante la nueva redacción que se
contempla del citado artículo 42.1, a los efectos de que el desistimiento
del procedimiento por falta de subsanación se declare expresamente por la
Administración.
Con ello se elimina toda duda interpretativa del artículo 71 de la Ley,
en cuanto que el archivo del procedimiento no se produce de forma
automática, sino que es precisa una resolución expresa que así lo
declare.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.18, punto 1
De modificación.
Texto propuesto: «Antes o ya iniciado el procedimiento, el órgano
administrativo competente para resolverlo podrá adoptar las medidas
provisionales oportunas para asegurar la eficacia de la posible
resolución. Estas medidas podrán adoptarse, únicamente, bajo supuestos
expresamente previstos en una Ley y amparadas por indicios,
circunstancias o elementos de juicio claros y suficientes».
JUSTIFICACION
Se propone una nueva redacción de los dos párrafos de este punto que
evite las reiteraciones del texto del Proyecto y la confusión entre
«iniciado» y «antes de la iniciación».
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.20. Puntos 1 y 2
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa propia o a
solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, los actos favorables
para los interesados cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que dichos actos infrinjan manifiestamente la Ley.
b) Que el procedimiento de revisión se inicie antes de transcurridos
cuatro años desde que fueron dictados.
2. En los demás casos, la anulación de los actos favorables para los
interesados requerirá la declaración previa de lesividad para el interés
público y su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, en los términos que se indican en los
apartados siguientes.»
JUSTIFICACION
Se propone mantener la institución de la revisión de oficio de los actos
anulables favorables a los interesados, de carácter cualificado. Tal
mantenimiento se fundamenta en las siguientes consideraciones:
a) Se mantiene una pauta contenida en la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 que ha dado un resultado favorable a la
Administración y que no merma, en absoluto, los intereses de los
particulares;
b) se restringe la revisión por anulabilidad a los actos que, sin
incurrir en nulidad de pleno derecho, infrinjan manifiestamente una norma
con rango de Ley, con lo cual se limita la apertura introducida por el
artículo 103.1 de la Ley 30/1992, que abarcaba igualmente a los actos de
infracción de normas reglamentarias. Con ello se limita la potestad de
revisión de la Administración, a los casos de anulabilidad cualificada,
en idénticos términos a los previstos en el artículo 110.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958;
c) se permite la coherencia del ordenamiento jurídico, al estar
dicha figura contemplada en normas sectoriales, como son el artículo
154,a) de la Ley General Tributaria o el artículo 65 de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.22. Punto 1
De modificación.
Texto Propuesto: «1. Contra las resoluciones y los actos de trámite que
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión, podrán interponerse por los interesados, en los casos
previstos en esta Ley, los recursos de alzada y potestativo de
reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
La modificación propuesta tiene como finalidad despejar toda duda
respecto a que la utilización de los recursos de alzada y de reposición
no es meramente optativa y alternativa, sino que procederá uno u otro,
según los casos, en los términos señalados en la propia Ley.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 25. Apartado 1.a)
De modificación.
Dice: «El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación
del medio...».
JUSTIFICACION
No se entiende que es eso de la identificación de medio.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 25. Apartado 1.c)
De modificación.
Donde dice: «Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.»
Debe decir: «Lugar, fecha e identificación documental del recurrente.»
JUSTIFICACION
Suponemos que se refiere al DNI para los españoles y documento análogo o
pasaporte para los extranjeros.
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 26. Apartado 4, párrafo tercero
De modificación.
Texto propuesto:
«La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa
cuando no se deriven perjuicios para el interés público, de terceros o
para la eficacia de la resolución
o acto impugnado, y los efectos de ésta se extiendan a la vía
contencioso-administrativa...» (resto igual).
JUSTIFICACION
No debemos hacer depender la prolongación de la suspensión en la
existencia de una medida cautelar, ya que puede que no haya sido
necesaria la adopción de ésta para preservar los intereses en conflicto.
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1, punto 33. Apartado 2
De modificación.
Texto propuesto:
«2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos
administrativos que la tengan expresamente atribuida por disposición de
rango legal.»
JUSTIFICACION
De acuerdo con el apartado primero de este mismo artículo la potestad
sancionadora sólo se atribuye mediante una norma con rango de Ley.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.34, punto 1
De modificación.
Texto propuesto:
«Cuando de la gestión conjunta de varias Administraciones Públicas, se
derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley,
aquéllas responderán de forma solidaria...».
JUSTIFICACION
Se trata de una redacción más comprensible que la del Proyecto al
modificarse en nuestra propuesta la llamada «gestión dimanante de
fórmulas conjuntas...».
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 1.37, punto 3
De modificación.
Se propone modificar la actual inicial mayúscula por minúscula en el
término «Autoridades», quedando, en consecuencia, como «autoridades».
JUSTIFICACION
Si acaso pudiera mantenerse como un clásico resquicio protocolario, no
resulta justificable en técnica legislativa cuando, sobre todo, no altera
su significado.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Unica, puntos 1 y 2
De modificación.
Texto propuesto:
«1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley el
Gobierno aprobará, bajo los principios de claridad, no duplicidad y
máxima generalidad, las modificaciones normativas precisas para
simplificar y agilizar los vigentes trámites procedimentales de la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
2. En el mismo plazo, la normativa del silencio administrativo contenida
en esta Ley no tendrá excepción alguna en los procedimientos que, para
entonces, continúen vigentes.»
JUSTIFICACION
Se refuerza el mandato del legislador al Gobierno y se concretan los
principios inspiradores de la reforma con especial énfasis cuanto más
beneficios para el administrado: claridad porque se trata de una
normativa que ha de entender el ciudadano; no duplicidad para evitar la
tradicional tendencia, siempre perjudicial para el administrado, a
reiterar actos y trámites innecesarios
e incompatibles con el principio constitucional de la eficacia (artículo
103 CE) y ya no digamos con la eficiencia tal como propone la Ley de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; y
finalmente, la máxima generalidad para procurar la mayor seguridad
jurídica mediante una diferencia normativa mínima entre los diversos
procedimientos y sólo justificada excepcionalmente para mejor garantía de
los derechos del administrado o del interés general.
Respecto a la enmienda sobre la generalización del silencio
administrativo, parece de rigor hacerlo cuando se trata de reforzar las
garantías del ciudadano y, lo reiteramos, de la deseable seguridad
jurídica.