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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley de protección y uso sostenible del litoral (621/000026) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 29
Núm. exp. 121/000029) INFORME DE LA PONENCIA A la Excma. Sra. Presidenta de la Comisión de Medio Excma. Sra.: La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de INFORME La Ponencia ha acordado, por mayoría, la incorporación al La Ponencia ha acordado introducir una nueva numeración en La Ponencia ha acordado introducir una nueva numeración en La Ponencia ha llevado a cabo una corrección técnica Por último, la Ponencia ha procedido a realizar diversas Palacio del Senado, 11 de abril de 2013.—Vicente ANEXO PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN Y USO SOSTENIBLE DEL LITORAL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución Española proclama, como principio rector de En consecuencia, la protección de la costa española El reto que hoy debe encarar nuestra legislación de costas El legislador de 1988 optó porque los efectos de sus Frente a esta situación, la presente reforma proporciona La reforma respeta el complejo reparto competencial que se de acuerdo con el artículo 132.2 de la Constitución. Y La ley se estructura en dos grandes bloques, el primero II El litoral es un ecosistema sensible y vulnerable que En materia de protección preventiva se prevé que mediante En relación con el uso de las playas, se determina que el Las medidas que introduce la presente reforma se acompañan Con esta misma finalidad, la ley introduce criterios de La eficacia en la protección y defensa del dominio público A la vista de la experiencia y con el propósito de que la III El nuevo marco normativo pretende dotar a las relaciones urgentemente y, en su caso modifiquen la Ley de Costas a La seguridad jurídica es el pilar que sustenta esta reforma La ley precisa el concepto de dominio público La ley establece que la zona marítimo-terrestre se fijará Se prevén legalmente las consecuencias que se producen en La reforma garantiza la constancia registral del proceso Se excluyen determinados terrenos de núcleos de población En relación con el régimen concesional, la ley introduce La reforma modifica la disposición transitoria primera de El artículo segundo de la ley establece una prórroga De este modo, se da respuesta, entre otras situaciones, a En materia de autorizaciones se aumenta el plazo máximo de La principal novedad que se introduce respecto de la zona A su vez, también se prevé reducir el ancho de esta Esta reducción se contempla también, como posibilidad Se ha regulado, desde la perspectiva del dominio público La ley prevé que a los bienes declarados de interés En suma, esta reforma pretende sentar las bases de un uso Finalmente, debe subrayarse que esta reforma incorpora a la Junto a estas medidas de carácter jurídico, la Ley impone Artículo primero. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del «Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre Se consideran incluidas en esta zona las marismas, No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, 2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho 3. Los recursos naturales de la zona económica y la 4. A los efectos de esta ley se entiende por: Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la Estero: caños en una marisma. Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 que queda «Los terrenos cuya superficie sea invadida por el mar por Tres. El párrafo único del artículo 11 pasa a ser el «2. Practicado el deslinde, la Administración del Estado Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 12, y «2. En el procedimiento serán oídos los propietarios Cuando el deslinde afecte al dominio público portuario Asimismo se garantizará la adecuada coordinación entre los «4. El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, Con carácter simultáneo a la expedición de la referida a) La incoación del expediente de deslinde. b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que queda «2. La resolución de aprobación del deslinde será título Seis. Se introduce un artículo 13 bis que queda redactado «1. Los deslindes se revisarán cuando se altere la 2. Los titulares de los terrenos que tras la revisión del La concesión se otorgará por setenta y cinco años, 3. Los titulares de las obras e instalaciones que tras la Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia Asimismo, en estas obras, cuando proceda, se emplearán los Las circunstancias a las que se refiere este apartado Siete. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 23 que «En las márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las Ocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo «c) Las actividades que impliquen la destrucción de «2. Con carácter ordinario, solo se permitirán en esta «4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en Nueve. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 33 «6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 que queda «1. Estará prohibida la publicidad permanente a través de Excepcionalmente, y en las condiciones que se establezcan Once. Se introduce un párrafo segundo en el apartado 6 del «No se entenderá incluida en los supuestos de prohibición Doce. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo «1. La adscripción de bienes de dominio público En los supuestos de adscripción, la Comunidad Autónoma «4. En la zona de servicio portuaria de los bienes de Reglamentariamente se fijarán los criterios de asignación Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 52 que queda «El plazo de vencimiento será el que se determine en el Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 55 que «Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente Quince. El párrafo único del artículo 64 pasará a ser el «2. El concesionario tendrá derecho al uso privativo de los En caso de accidente en el mar, o cuando por razones de Dieciséis. El párrafo único del artículo 65 pasará a ser el «2. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones las Cuando posteriormente al otorgamiento de la concesión, el En caso de declaración de concurso y mientras no se haya Diecisiete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo «2. El plazo será el que se determine en el título «3. Cuando el objeto de una concesión extinguida fuese una Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 70, que «Las concesiones serán transmisibles por actos ínter vivos La transmisión ínter vivos solo será válida si con carácter En caso de fallecimiento del concesionario, sus Diecinueve. Se introducen tres nuevas letras, j), k) y l), «j) Incurrir en prohibición de contratar, de acuerdo con el k) La falta de la comunicación expresa prevista en el l) La falta del reconocimiento previo por la Administración Veinte. Se modifica el apartado 3 del artículo 78, quedando «3. El plazo para notificar la resolución del procedimiento Veintiuno. Se modifica el artículo 84 que queda redactado «1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público 2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y 3. Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán 3.1 Ocupación del dominio público marítimo-terrestre: a) Por ocupación de bienes de dominio público En caso de no existir un aprovechamiento similar, se tomará El valor resultante será incrementado con el importe medio La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en b) Para las ocupaciones de infraestructuras de saneamiento, c) En el caso de ocupaciones de obras e instalaciones ya d) En los supuestos de ocupaciones de obras e instalaciones 3.2 Por aprovechamiento de bienes de dominio público 4. En el caso de cultivos marinos la base imponible del a) Se considerará como valor de los bienes ocupados la b) En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y Estas cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de 5. El tipo de gravamen anual será del 8 por 100 sobre el 6. El canon de ocupación a favor de la Administración 7. El canon podrá reducirse un 90 por 100 en los supuestos En los títulos otorgados a entidades náutico-deportivas En el caso de que estas entidades destinen una parte de sus Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales 8. Las Comunidades autónomas, las entidades locales y las 9. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los En el supuesto de autorizaciones y concesiones de duración En el caso de las concesiones de duración superior a un conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión Veintidós. Se modifica el artículo 119, su actual párrafo «2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 3 de la «2. Los titulares de los terrenos de la zona No obstante lo anterior, si los terrenos se destinaran a Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que «3. En los tramos de costa en que el dominio público «5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, A estos terrenos les será de aplicación el régimen Veinticuatro. Se modifican las letras a), b) y c) del «a) Si ocupan terrenos de dominio público Mientras la concesión esté vigente, sus titulares podrán «b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, «c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y «3. Las obras, a las que se refiere el apartado segundo de a) suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal b) Emplear los mecanismos, sistemas, instalaciones y No podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico Veinticinco. Se introduce una nueva disposición adicional «Disposición adicional décima. 1. Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos 2. Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar 3. La realización de las obras para construir los canales a) El terreno inundado se incorporará al dominio público b) La servidumbre de protección preexistente con c) El instrumento de ordenación territorial o urbanística 4. Los propietarios de las viviendas contiguas a los 5. Las obras para la construcción de los canales navegables Veintiséis. Se introduce una nueva disposición adicional «Disposición adicional undécima. 1. Los bienes declarados de interés cultural situados en 2. A los bienes declarados de interés cultural que se Veintisiete. Se introduce una nueva disposición adicional «Disposición adicional duodécima. La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Veintiocho. Se modifica el artículo 2, letra a), que queda «a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y Veintinueve. Se modifica el artículo 6, apartado 1 y se «1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la 2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar 3. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación del Treinta. Se añade un nuevo artículo 13 ter, que queda «1. La Administración del Estado podrá declarar en 2. En los terrenos declarados en situación de regresión 3. Excepcionalmente y en las zonas en las que no exista 4. Las construcciones amparadas por un derecho de 5. En los terrenos declarados en situación de regresión 6. La declaración de situación de regresión grave se hará 7. Si las circunstancias que motivaron la declaración de Treinta y uno. Se añade un segundo párrafo al artículo «2. Deberán prever la adaptación de las obras al entorno en Asimismo, los proyectos deberán contener una evaluación de Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, «1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente Treinta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 66, «2. El plazo será el que se determine en el título Treinta y cuatro. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 «1. En todos los casos de extinción de una concesión, la No obstante lo anterior, en los supuestos de extinción de Treinta y cinco. Se añade una nueva letra m) en el artículo «m) Obligación del adjudicatario de adoptar las medidas Treinta y seis. Se añade una nueva letra m) al apartado 1 «m) Revocación de la concesión cuando las obras e Treinta y siete. Se añade un nuevo Capítulo II bis, «Artículo 87 bis. 1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la 2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales 3. La base imponible se fijará en el real decreto por el 4. El importe total de la contribución especial se a) Superficie de las concesiones y fincas colindantes b) Plazo restante para la extinción del derecho de c) Los que determine el real decreto por el que se acuerde 5. El Gobierno, mediante real decreto aprobado a propuesta Treinta y ocho. Se modifica el artículo 90, que queda «1. Las infracciones se clasificarán en leves y graves. 2. Se considerarán infracciones graves conforme a la a) La alteración de hitos de los deslindes. b) La ocupación o la utilización sin el debido título c) La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en d) La extracción no autorizada de áridos. e) El incumplimiento de las limitaciones a la propiedad f) La interrupción de los accesos públicos al mar y de la g) La realización de construcciones no autorizadas en las h) Las acciones u omisiones que impliquen un riesgo para la i) La utilización del dominio público marítimo-terrestre y j) La realización, sin título administrativo exigible k) Las acciones u omisiones que produzcan daños l) El falseamiento de la información suministrada a la m) La reincidencia, por comisión en el término de dos años, Treinta y nueve. Se modifica el artículo 91, que queda «Tendrán el carácter de infracciones leves las acciones u a) La ocupación o la utilización sin el debido título b) La ejecución de trabajos, vertidos, cultivos, c) Las acciones u omisiones que causen daños o menoscabo a d) El incumplimiento de lo establecido en materia de e) El incumplimiento de las condiciones de los f) La publicidad no autorizada en el dominio público g) El anuncio de actividades a realizar en el dominio h) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía i) La omisión de actuaciones que fueran obligatorias Cuarenta. Se modifica el artículo 92, que queda redactado «1. El plazo de prescripción de las infracciones será de 2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 93, que queda «1. Serán responsables de la infracción las personas a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un b) En otros casos, el promotor de la actividad, el c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de Uno. Los funcionarios o empleados de cualquier Dos. Las autoridades y los miembros de órganos colegiados La procedencia de indemnización por los daños y perjuicios 2. En el caso de existir más de un sujeto responsable de la Cuarenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 94, «2. En el caso de que un mismo infractor cometa diversas Cuarenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 95, «1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Cuarenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del «1. Para las infracciones graves, la sanción será: a) En los supuestos de los apartados a), f), h), i) y k) Uno. En el caso de alteración de hitos, 1.000 euros por Dos. En el caso de interrupción de los accesos públicos al Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán Tres. En el caso de acciones u omisiones que impliquen un En el caso de incumplimiento de las normas de balizamiento Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán En el supuesto de vertidos no autorizados de aguas Cuatro. En el supuesto de la utilización del dominio En el caso de acampada, 40 euros por metro cuadrado ocupado En el caso de estacionamiento o circulación no autorizada Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán Cinco. En el supuesto de acciones u omisiones que produzcan b) En el supuesto del apartado b) del artículo 90.2, multa Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán c) En los supuestos de los apartados c), g) y j) del d) En el supuesto del apartado d) del artículo 90.2, multa e) En el supuesto del apartado e) del artículo 90.2, el 10 f) En el supuesto del apartado m) del artículo 90.2 la g) En los supuestos de publicidad no autorizada, multa h) En los supuestos del apartado l) del artículo 90.2, 300 2. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en En los casos siguientes la sanción será: a) En los supuestos del apartado g) del artículo 91, con un b) En los supuestos del apartado h) del artículo 91, la c) En los supuestos de daños al dominio público En caso de ocupación o utilización sin título, no Las infracciones por tiempo inferior a un día se calcularán d) En los supuestos de cultivos, plantaciones o talas, la e) En los supuestos de incumplimiento de las condiciones f) Para el incumplimiento de lo establecido en materia de Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 99, que queda «1. La imposición de las multas corresponderá a la a) Jefe del servicio periférico, hasta 60.000 euros. b) Director general, hasta 300.000 euros. c) Ministro, hasta 1.200.000 euros. d) Consejo de Ministros, más de 1.200.000 euros. 2. Estos límites podrán ser actualizados mediante real 3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 106, que queda «Durante el tiempo de paralización, prohibición o Artículo segundo. Prórroga de las concesiones otorgadas al 1. Las concesiones para la ocupación del dominio público La prórroga se aplicará igualmente a los titulares de un 2. El concesionario podrá solicitar la prórroga de la El plazo de la prórroga se computará desde la fecha de la 3. La duración de esta prórroga en ningún caso excederá de No obstante lo anterior, si se trata de concesiones que 4. En el caso de concesiones que amparen ocupaciones para Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera 5. Las concesiones así prorrogadas se regirán en todo lo Disposición adicional primera. Publicación de la línea de Las líneas de deslinde se publicarán en la sede electrónica Disposición adicional segunda. Revisión de los La Administración General del Estado deberá proceder a Disposición adicional tercera. Deslinde en determinados La línea exterior de los paseos marítimos construidos por A efectos de esta disposición no se considerarán paseos Disposición adicional cuarta. Deslinde de la isla de 1. Con carácter excepcional y debido a la especial a) El espacio de territorio que baña el mar en su flujo y b) Las playas, entendiendo por tales las riberas del mar o 2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la 3. A las construcciones e instalaciones emplazadas en la La servidumbre de protección tendrá una extensión de cien 4. Aquellas personas que son propietarias, con título Disposición adicional quinta. Reintegro del dominio de los Aquellas personas que, en el momento de la entrada en vigor Disposición adicional sexta. Exclusión de determinados 1. Se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los 2. Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus 3. La escritura pública de transmisión será título 4. La efectividad de la exclusión declarada en el apartado 5. Suprimido. Disposición adicional séptima. Informe sobre las posibles 1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio 2. Igualmente las Comunidades Autónomas a las que se hayan Disposición adicional octava. Garantía del funcionamiento 1. En atención a las actuales y extraordinarias 2. Una vez que las circunstancias económicas lo permitan 3. La presente disposición no se aplicará en ningún caso, a Disposición transitoria primera. Aplicación de la 1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la a) Que contaran con acceso rodado, abastecimiento de agua, b) Que estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la 2. Para la aplicación de esta disposición será necesario 3. Las Administraciones urbanísticas que ya hayan Disposición transitoria segunda. Plazo para solicitar la La concesión prevista en la disposición adicional undécima Disposición transitoria tercera. Aplicación de la reforma a Los procedimientos administrativos en trámite que se Disposición transitoria cuarta. Inscripción de los bienes Para el cumplimiento de la obligación de inscribir los Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Uno. Se modifica el artículo 181, letra e), que queda «e) Cuando el titular de la concesión o autorización sea un Dos. Se modifica el artículo 212.2 que queda redactado como «2. Los sustitutos designados en este precepto están Disposición final segunda. Títulos competenciales. Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el Los apartados cuatro y cinco del artículo primero y la Los apartados tres, doce en relación a la determinación del El apartado doce del artículo primero, en cuanto incorpora La disposición final primera se dicta al amparo de las Disposición final tercera. Revisión del Reglamento de En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su ANEXO Relación de núcleos que se excluyen del dominio público • Serra Grossa, término municipal de Alicante, • Puerto de Santa Pola, término municipal de Santa • Poblado Marítimo de Xilxes (Castellón), término • Empuriabrava, término municipal de Castelló • Platja d’Aro, término municipal de Castell • Ría Punta Umbría, término municipal de Punta • Caño del Cepo, término municipal de Isla Cristina, • Casco urbano, término municipal de Isla Cristina, • Pedregalejo, término municipal de Málaga, provincia • El Palo, término municipal de Málaga, provincia de • Moaña, término municipal de Moaña, provincia de • Oliva, término municipal de Oliva, provincia de
y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Ambiente y Cambio Climático.
protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, integrada por los Sres. D. Vicente
Aparici Moya (GPP), D. José María Cazalis Eiguren (GPV), D. Juan Espadas
Cejas (GPS), D. Miguel Fidalgo Areda (GPS), D. Enrique César López Veiga
(GPP), D. Pere Maluquer Ferrer (GPCIU), D. Narvay Quintero Castañeda
(GPMX), D. Antonio Sanz Cabello (GPP) y D. Joan Saura Laporta (GPEPC),
tiene el honor de elevar a la Comisión de Medio Ambiente y Cambio
Climático el siguiente
texto remitido por el Congreso de los Diputados de las enmiendas 169 a
177 y 179 a 185 presentadas por el Grupo Parlamentario Popular en el
Senado.
la enmienda número 176 de manera que, cada uno de los apartados en que se
subdividía el nuevo apartado sugerido, que ha quedado incorporado al
Proyecto como apartado número veintiocho, pasa a ser un nuevo apartado
del artículo primero del Proyecto de Ley. En consecuencia las
modificaciones introducidas por la enmienda número 176 quedan
incorporadas al Proyecto como apartados veintiocho a treinta y siete del
artículo primero. Se trata de una nueva ordenación del texto que en modo
alguno afecta al contenido de la enmienda.
la enmienda número 177 de manera que, cada uno de los apartados en que se
subdividía el nuevo apartado sugerido, que ha quedado incorporado al
Proyecto como apartado número veintinueve, pasa a ser un nuevo apartado
del artículo primero del Proyecto de Ley. En consecuencia las
modificaciones introducidas por la enmienda número 177 quedan
incorporadas al Proyecto como apartados treinta y ocho a cuarenta y seis
del artículo primero. Se trata de una nueva ordenación del texto que en
modo alguno afecta al contenido de la enmienda.
consistente en eliminar la referencia que, en los apartados sexto y
vigesimocuarto del artículo primero, se hacía al Real Decreto 42/2007, de
19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de eficiencia energética para edificios de nueva
construcción, y sustituirla por una remisión genérica a «la normativa
reguladora de la certificación de eficiencia energética de
edificios».
correcciones de estilo que en nada afectan al contenido del Proyecto del
Ley.
Aparici Moya, José María Cazalis Eiguren, Juan Espadas Cejas, Miguel
Fidalgo Areda, Enrique César López Veiga, Pere Maluquer Ferrer, Narvay
Quintero Castañeda, Antonio Sanz Cabello y Joan Saura Laporta.
Y DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
la política social y económica, el derecho de todos a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el
deber de conservarlo. En el caso del litoral, entendido como la franja de
terreno en la que se encuentra el mar con la tierra, este derecho queda
reforzado por la propia Constitución al establecer que la zona
marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial serán en todo caso
dominio público.
constituye un deber inexcusable para los poderes públicos, y también para
los ciudadanos y la sociedad en general. El valor ambiental de la costa
es connatural a ella, destacando su riqueza y diversidad biológica.
Además, nuestro litoral se caracteriza por ser una de las zonas más
densamente pobladas, en las que se concentra buena parte de la actividad
turística y de la relacionada con los cultivos marinos, lo que hace que
sea un recurso estratégico de crucial importancia para el país.
es conseguir un equilibrio entre un alto nivel de protección y una
actividad respetuosa con el medio. El desarrollo sostenible se alimenta
de la relación recíproca entre la actividad económica y la calidad
ambiental. Un litoral que se mantenga bien conservado contribuye al
desarrollo económico y los beneficios de este redundan, a su vez, en la
mejora medioambiental. No se trata de una disyuntiva que nos obligue a
emprender una dirección y abandonar la otra, sino todo lo contrario, el
camino es único. Para transitarlo con éxito, nuestro marco normativo debe
ser revisado.
disposiciones, que introducían notables cambios en relación con el
régimen anterior, no fuesen inmediatos sino que se demorasen en el
tiempo. Entre tanto, y precisamente en atención a ese horizonte temporal
declinante, la aplicación de la norma ha dado lugar a una litigiosidad
crónica. Y en no pocos supuestos, ni siquiera ha llegado a aplicarse,
tolerándose situaciones inaceptables medioambientalmente que aún no han
sido resueltas. Tanto la aplicación conflictiva como la inaplicación o
incluso la impotencia de la norma para imponerse sobre realidades
sociales consolidadas son la prueba de que aquella concepción debe ser
corregida.
seguridad jurídica estableciendo un marco en el que las relaciones
jurídicas en el litoral puedan tener continuidad a largo plazo. Al mismo
tiempo se garantiza el mantenimiento de la integridad del dominio público
marítimo-terrestre, a través de reglas claras que puedan ser aplicadas.
La protección de nuestra costa solo podrá ser si es capaz de acabar, de
forma real y efectiva con las situaciones irregulares que todavía
perviven en ella. Para lograrlo es necesario aislar aquellos supuestos
que suponen una grave amenaza a la sostenibilidad del litoral, y así, se
podrá actuar sobre ellos con toda resolución.
da sobre el litoral, de acuerdo con la interpretación que el Tribunal
Constitucional ha hecho, entre otras, en su sentencia núm. 149/1991, de 4
de julio. El Estado asume la función de garante de la protección y
defensa del demanio marítimo-terrestre,
dispone de dos títulos competenciales generales para dictar esta norma, a
saber, el relativo a la regulación de las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo
149.1.1.ª), así como el que le atribuye la competencia para dictar la
legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo
149.1.23.ª).
implica una modificación parcial y profunda de la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas, y el segundo establece el nuevo régimen de prórroga
extraordinaria y selectiva de las concesiones otorgadas al amparo de la
legislación anterior, y un conjunto heterogéneo de disposiciones que
complementan a la modificación de la Ley de Costas. En definitiva,
constituye un todo integrado que se orienta a garantizar la protección
del litoral y otorgar seguridad jurídica.
precisa protección, lograrla es un objetivo fundamental de esta reforma.
Por eso, la ley refortalece los mecanismos de protección, tanto en su
vertiente preventiva como defensiva.
el desarrollo reglamentario se intensifique la protección de determinados
espacios, y de otro lado se instauran mecanismos de control ambiental
condicionantes de las actividades y usos que se desarrollan en el dominio
público y en la zona de servidumbre de protección.
posterior desarrollo reglamentario establezca un régimen diferenciado
para los tramos de playa urbanos —los contiguos con suelos
urbanizados— y para los tramos de playa naturales —los
contiguos a espacios protegidos o suelo rural—, determinando que
respecto de estos últimos se imponga un nivel de protección alto y se
restrinjan las ocupaciones. Resulta clave mantener en su estado natural a
aquellas playas distantes de los núcleos urbanos y preservar el uso común
en las playas urbanas.
de un control administrativo ambiental, que evite que sean desvirtuadas y
asegure que sean respetuosas con el medio ambiente. De este modo, la
prórroga de las concesiones existentes queda sometida a un informe
ambiental que deberá determinar los efectos que la ocupación tiene para
el medio ambiente, y en los casos que proceda, explicitará las
condiciones que sean precisas para garantizar la correcta protección del
dominio público marítimo-terrestre.
eficiencia energética y ahorro de agua en las obras de reparación,
mejora, consolidación y modernización que se permiten realizar en los
inmuebles que ocupan la zona de servidumbre de protección y el dominio
público. El cumplimiento de esta exigencia podrá, con carácter general,
ser acreditada a través de una declaración responsable. Se prefiere este
medio a la autorización autonómica, para evitar que se yuxtaponga a la
licencia urbanística y se reduzcan las cargas administrativas, sin
menoscabo del interés ambiental a proteger.
marítimo-terrestre impone que se establezca como obligatoria la
inscripción de estos bienes. Se sigue así el criterio general establecido
por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, con el
propósito de lograr la concordancia entre la realidad física de la costa
y el Registro de la Propiedad.
Administración General del Estado pueda de modo efectivo evitar que en el
litoral se consumen irregularidades administrativas que afecten a su
integridad, se introduce el siguiente mecanismo reactivo. La
Administración General del Estado podrá suspender en vía administrativa
los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten a la
integridad del dominio público marítimo-terrestre o de la servidumbre de
protección. Se trata de posibilitar una actuación cautelar rápida y
eficaz que evite la ejecución de un acto ilegal, sin perjuicio de que en
el plazo de diez días deba recurrirse el mismo ante los tribunales de lo
Contencioso-Administrativo.
jurídicas que se dan en el litoral de una mayor seguridad jurídica. Su
ausencia ha generado problemas que van más allá de los estrictamente
jurídicos, y que han provocado desconfianza y desconcierto. Hasta el
punto de que un informe del Parlamento Europeo de 20 de febrero de 2009,
insta a las autoridades españolas «a que revisen
fin de proteger los derechos de los legítimos propietarios de viviendas y
de aquellos que poseen pequeñas parcelas en zonas de la costa que no
tienen un impacto negativo sobre el medio ambiente costero...». Estos
derechos deben ser contemplados por la Ley de Costas, ignorarlos es tanto
como desconocer la realidad preexistente que la propia ley debe
regular.
y su establecimiento resultaba una tarea indispensable para superar el
marco anterior. Este principio se manifiesta en la determinación misma de
la delimitación del concepto de dominio público marítimo-terrestre, en
las mejoras introducidas en el procedimiento de deslinde, en la
modificación de las reglas que rigen las concesiones y autorizaciones,
así como en las limitaciones a la propiedad privada de los terrenos
contiguos al domino público.
marítimo-terrestre, tanto en lo que se refiere a la zona
marítimo-terrestre como a las playas. También introduce definiciones de
los accidentes geográficos que se emplean en la determinación del domino
público, para que esta sea más precisa.
hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos a
partir de los criterios técnicos que se establezcan, añadiendo mayor
certeza, seguridad y uniformidad en los deslindes. Se especifica que los
terrenos inundados artificialmente no pasarán a ser dominio público,
salvo que antes de la inundación ya fueran bienes demaniales, con la
precisión de que en cualquier caso formarán parte del dominio público
cuando sean navegables.
los supuestos de revisión de deslindes por alteración del dominio público
marítimo-terrestre y se introducen reglas especiales, para realizar
algunos deslindes.
administrativo de deslinde, mediante la anotación marginal en la
inscripción de todas las fincas que puedan resultar afectadas por este.
Con esta medida se consigue que los ciudadanos, en general, y los
adquirentes, en particular, dispongan de la información exacta sobre los
terrenos que están en dominio público o que pueden pasar a formar parte
de él. La publicidad no solo se circunscribe a la registral, sino que la
ley impone que se publiquen en la página web del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las líneas de deslinde.
del dominio público marítimo-terrestre, ninguno de los cuales pertenece a
los bienes definidos en el artículo 3.1 de la Ley de Costas, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución. Esta exclusión
legal pretende otorgar una solución singular a terrenos de núcleos
residenciales que se encuentran en una situación singular: los terrenos
sobre los que están edificados, por su degradación y sus características
físicas actuales, resultan absolutamente innecesarios para la protección
o utilización del dominio público marítimo terrestre; además, debe
tenerse en cuenta que se encuentran incorporados al dominio público
marítimo-terrestre por disposición de deslindes anteriores a la Ley de
Costas de 1988 y que las propias edificaciones residenciales son también
anteriores a 1988; por último, y en conexión con lo anterior, se trata de
áreas de viviendas históricamente consolidadas y altamente antropizadas,
cuya situación de inseguridad jurídica arrastrada desde 1988, debe ser
resuelta por esta Ley.
importantes cambios. Se modifica el plazo máximo de duración de las
concesiones que pasa a ser de setenta y cinco años (al igual que el
fijado en la mencionada Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas y en el Texto Refundido de la Ley de Aguas). Además, se permite
la transmisión mortis causa e intervivos de las concesiones. En el primer
caso se amplía el plazo de notificación que deben hacer los
causahabientes para poder subrogarse en la concesión de uno a cuatro
años, se trata de evitar el riesgo de que se produzca la pérdida del
derecho por el transcurso de un plazo tan breve, sobre todo teniendo en
cuenta las dificultades que puedan tener los extranjeros. En el caso de
las transmisiones inter vivos, su validez requiere la previa autorización
de la Administración.
la Ley de Costas en sus apartados 2 y 3 para permitir que los titulares
registrales de terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria sean concesionarios, removiendo las condiciones que
anteriormente les exigían.
extraordinaria para las concesiones existentes, otorgadas al amparo de la
normativa anterior. También se prevé expresamente la aplicación de esta
prórroga a aquellos que sin ser concesionarios, sí son titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre, de acuerdo con la disposición transitoria primera de
la Ley de Costas. Si bien, con carácter previo deberá solicitarse la
correspondiente concesión.
la extinción de las concesiones que comenzarían a expirar en 2018. Debe
subrayarse que no se trata de una prórroga indiscriminada, sino que su
otorgamiento requiere un informe del órgano ambiental autonómico, en los
casos en que se trate de ocupaciones para usos destinados a instalaciones
e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1
de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Este es
un ejemplo donde la seguridad jurídica que supone la continuidad de la
ocupación se conjuga con la protección del litoral que podrá conllevar la
expulsión efectiva de todas aquellas concesiones que no sean
ambientalmente sostenibles. Con carácter general, el plazo máximo de esta
prórroga extraordinaria se fija en setenta y cinco años para hacerla
coincidir con el nuevo plazo máximo por el que se podrán otorgar las
concesiones. Con ello se busca estabilizar los derechos y adaptarlos a un
horizonte temporal que sea semejante.
duración de un año a cuatro años.
de servidumbre de protección es la dirigida a las edificaciones que
legítimamente la ocupan, a cuyos titulares se les permitirá realizar las
obras de reparación, mejora, modernización y consolidación, siempre que
no impliquen un aumento de volumen, altura ni superficie. Sustituyendo la
autorización administrativa autonómica por la declaración responsable. En
la que tendrán que incluir, como ya se ha indicado, que tales obras
cumplen con los requisitos de eficiencia energética y ahorro de agua.
servidumbre de 100 metros a 20 metros en relación con los núcleos de
población que sin poder acogerse a lo dispuesto en la disposición
transitoria tercera de la Ley de Costas, por no ser suelo calificado como
urbano, sí tenían en aquella fecha características propias de él.
excepcional, en los márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las
mareas, para evitar que en los tramos alejados de la desembocadura se
genere, por defecto, una servidumbre de 100 metros.
marítimo-terrestre, el régimen de las urbanizaciones marítimo-terrestres,
garantizando que los canales navegables sean dominio público y que el
instrumento de ordenación territorial o urbanística prevea, a través de
viales, el tránsito y el acceso a los canales.
cultural que ocupan el dominio público, se les otorgue una concesión y se
les aplique su régimen jurídico propio.
del litoral que sea sostenible en el tiempo y respetuoso con la
protección medioambiental. Con este fin, los cambios que se introducen
otorgan certeza y claridad, al tiempo que resuelven los problemas que a
corto plazo planteaba la legislación anterior, preservando la franja
litoral.
Ley de Costas regulaciones específicas para afrontar con garantías la
lucha contra los efectos del cambio climático en el litoral. Se introduce
un régimen específico para los tramos del litoral que se encuentren en
riesgo grave de regresión. La definición de esta situación se establecerá
reglamentariamente y en atención a criterios científicos contrastados. En
las áreas así declaradas, se limitan las ocupaciones y se prevé que la
Administración pueda realizar actuaciones de defensa o restauración,
respecto de las que podrá establecer contribuciones especiales, otra de
las novedades de esta reforma. También se exige que a los proyectos para
la ocupación del dominio público se acompañe una evaluación prospectiva
sobre los posibles efectos del cambio climático. Además, se incorpora
como causa de extinción de las concesiones, el supuesto de que las obras
o instalaciones estén en riesgo cierto de ser alcanzadas por el mar.
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la obligación
de elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos
del cambio climático. Con ello, se conseguirá disponer de un diagnóstico
riguroso de los riesgos asociados al cambio climático que afectan a
nuestra costa, y de una serie de medidas que permitan mitigarlos.
julio, de Costas.
siguiente modo:
en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución:
la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta
donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo
con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o
cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta
zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio
donde se haga sensible el efecto de las mareas.
albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos
bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas,
de las olas o de la filtración del agua del mar.
marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y
controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al
efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio
público.
tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y
dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario
para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.
y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.
plataforma continental, definidos y regulados por su legislación
específica.
separados del océano, en mayor o menor extensión por una franja de
tierra.
escarpe o talud de fuerte pendiente causada por el oleaje.
de arena tengan o no vegetación que se alimenten de la arena transportada
por la acción del mar, del viento marino o por otras causas.
erosión de la berma.
periódicamente como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de
la filtración del agua del mar.
soporte a abundante vegetación.»
redactado del siguiente modo:
causas distintas a las previstas en el último párrafo del artículo 3.1,
letra a), y en todo caso tendrán esta consideración los terrenos
inundados que sean navegables.»
apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 que queda redactado del
siguiente modo:
deberá inscribir los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de
acuerdo con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre de Patrimonio de las
Administraciones Públicas.»
se suprime el apartado 6 del mismo precepto. Los apartados 2 y 4 quedan
redactados del siguiente modo:
colindantes, previa notificación, y demás personas que acrediten la
condición de interesados. Asimismo, se solicitará informe a la Comunidad
Autónoma y al Ayuntamiento correspondiente, que deberá ser emitido en el
plazo de un mes.
estatal, se remitirá el expediente de deslinde, antes de su aprobación,
al Ministerio de Fomento para que en el plazo de dos meses emita un
informe sobre las materias que afecten a sus competencias. En caso de
discrepancia entre ambos Ministerios sobre el deslinde del dominio
público portuario, decidirá el Consejo de Ministros.
planos topográficos empleados en la tramitación del procedimiento y la
cartografía catastral.»
acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de
propietarios afectados, se notificará al Registro de la Propiedad,
interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a
nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera
otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de
georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la
incoación del expediente en el folio de cada una de ellas.
certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las
fincas de las que certifique, en la que hará constar:
las fincas afectadas por el deslinde.
deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al
dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente
en la zona de servidumbre de protección.
procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las
situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.»
redactado del siguiente modo:
suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen
reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias
con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para
que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de
dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán
ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente
reclamación judicial.»
del siguiente modo:
configuración del dominio público marítimo-terrestre. La incoación del
expediente de deslinde tendrá los efectos previstos en el artículo
12.
deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a
ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto
la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa
del interesado.
respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de
abonar canon.
revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de
protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni
superficie.
energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable tendrán que
obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos
letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de
eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en la normativa
reguladora de la certificación de eficiencia energética de edificios.
mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o
colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el
caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego
fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas
regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.
deberán acreditarse ante la Administración autonómica, mediante una
declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, con
carácter previo a la autorización urbanística que proceda. En caso de que
las obras o instalaciones afecten a la servidumbre de tránsito se
requerirá que, con carácter previo, la Administración del Estado emita un
informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda
garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde
su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene
carácter favorable.»
queda redactado del siguiente modo:
mareas la extensión de esta zona podrá reducirse por la Administración
del Estado, de acuerdo con la Comunidad Autónoma y Ayuntamiento
correspondiente, hasta un mínimo de 20 metros, en atención a las
características geomorfológicas, a sus ambientes de vegetación, y a su
distancia respecto de la desembocadura, conforme a lo que
reglamentariamente se disponga.»
25 y el apartado 2 del mismo precepto, y se introduce un nuevo apartado 4
que quedan redactados del siguiente modo:
yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por
tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos
tipo arenas o gravas.»
zona, las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no
puedan tener otra ubicación, como los establecimientos de cultivo marino
o las salinas marítimas, o aquellos que presten servicios necesarios o
convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como
las instalaciones deportivas descubiertas. En todo caso, la ejecución de
terraplenes, desmontes o tala de árboles deberán cumplir las condiciones
que se determinen reglamentariamente para garantizar la protección del
dominio público.»
las que se podrá autorizar la publicidad, a que se refiere la letra f)
del apartado 1 de este artículo, siempre que sea parte integrante o
acompañe a instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible
con la finalidad de la servidumbre de protección.»
que queda redactado del siguiente modo:
ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los
tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que
restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean
indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará
la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se
garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con
el uso común. En los tramos urbanos, podrá autorizarse la celebración de
aquellos eventos de interés turístico que cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, en particular los relativos a
superficie y tiempo de ocupación física, debiendo, en todo caso,
garantizarse la inmediata y completa restauración del tramo de playa
ocupado, una vez finalizada la ocupación.»
redactado del siguiente modo:
carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales.
reglamentariamente se podrá autorizar la publicidad siempre que sea parte
integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el
dominio público marítimo-terrestre y siempre que sea compatible con su
protección.»
artículo 44 que queda redactado del siguiente modo:
del párrafo anterior la reparación de colectores existentes, así como su
construcción cuando se integren en paseos marítimos u otros viales
urbanos.»
apartado 4 al artículo 49 que quedan redactados del siguiente modo:
marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de
nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de
ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la
Administración del Estado. La porción de dominio público adscrita
conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad
Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y
con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de
las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las
prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido
en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público
portuario en los puertos de interés general.
ostentará, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la condición de
sustituto del contribuyente respecto a la porción adscrita del dominio
público marítimo-terrestre no afectada por las concesiones, sin que pueda
repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria
satisfecha.»
dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no reúnan las
características del artículo 3, además de los usos necesarios para el
desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales
y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público
marítimo-terrestre, ni la actividad portuaria y se ajusten a lo
establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las
edificaciones destinadas a residencia o habitación.
de superficie máxima para los usos previstos en el párrafo anterior,
teniendo en cuenta el número de amarres del puerto y los demás requisitos
necesarios para no perjudicar el dominio público marítimo-terrestre, ni
la actividad portuaria.»
redactado del siguiente modo:
título correspondiente, y no podrá exceder de cuatro años, salvo en los
casos en que esta Ley establece otro diferente.»
queda redactado del siguiente modo:
por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización,
cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para
actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público y cuando
resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad. En
este último caso, solo se revocará la autorización, si en el plazo de
tres meses desde que le fuera comunicada tal circunstancia a su titular,
este no hubiera adaptado su ocupación a la nueva normativa o la
adaptación no fuera posible física o jurídicamente.»
apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2, que queda redactado del
siguiente modo:
bienes objeto de concesión. En todo caso y de acuerdo con lo que
reglamentariamente se disponga, se garantizará en estos terrenos, el
libre acceso y tránsito de las autoridades y funcionarios competentes
cuando fuera necesario por razones de defensa nacional, de salvamento,
seguridad marítima, represión del contrabando, para el ejercicio de las
funciones de policía de dominio público marítimo-terrestre y para el
cumplimiento de las demás funciones que tengan atribuidas.
seguridad en el tráfico marítimo sea necesario para la salvaguardia de
las personas y las embarcaciones, se podrán depositar en los terrenos
objeto de concesión, las embarcaciones y sus pertrechos.»
apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 que queda redactado del
siguiente modo:
personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar
previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público.
titular incurra en alguna de las prohibiciones de contratar se producirá
la extinción de la concesión.
producido la apertura de la fase de liquidación, no se producirá la
extinción de la concesión, si su titular prestare las garantías
suficientes, a juicio de la Administración, para continuar con la
ocupación en los términos previstos en el título concesional.»
66 que quedan redactados del siguiente modo:
correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco
años. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración
de las concesiones en función de los usos a que las mismas se
destinen.»
actividad amparada por otra concesión de explotación de recursos mineros
o energéticos otorgada por la Administración del Estado por un plazo
superior, su titular tendrá derecho a que se le otorgue una nueva
concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre por un
plazo igual al que reste de vigencia a la concesión de explotación, sin
que en ningún caso pueda exceder de setenta y cinco años.»
queda redactado del siguiente modo:
y mortis causa.
previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del
adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión.
causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en
los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro
años comuniquen expresamente a la Administración el fallecimiento y la
voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho
la comunicación, la concesión quedará extinguida.»
al apartado 1 del artículo 78, que quedan redactadas del siguiente
modo:
artículo 65.2 de esta ley.
artículo 70.2 de esta ley en los casos de transmisión mortis causa de las
concesiones.
previsto en el segundo párrafo del artículo 70.2.»
redactado del siguiente modo:
por el que se declare la extinción del derecho a la ocupación del dominio
público marítimo-terrestre será de dieciocho meses.»
del siguiente modo:
marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera
que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon
en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean
exigibles por aquella.
condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las
concesiones y autorizaciones antes mencionadas.
en cuenta las siguientes prescripciones:
marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por
equiparación al mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral,
el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el
precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los
sujetos pasivos, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de
servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se
propongan para el dominio público.
la media de los valores utilizados para la determinación de los cánones
devengados por las concesiones otorgadas en el dominio público
marítimo-terrestre en ese término municipal.
estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea
previsible obtener en la utilización del dominio público durante un
período de 10 años. Si la duración de la concesión tuviera un plazo
inferior a 10 años, esa estimación será por todo el período
concesional.
cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la
concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y
las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante,
directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En
ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la
inversión a realizar por el solicitante.
abastecimiento, electricidad y comunicaciones, de interés general, la
valoración del bien ocupado será de 0,006 euros por metro cuadrado de
superficie ocupada, incrementada en los rendimientos que sea previsible
obtener en la utilización de dicho dominio. En ningún caso esta
estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a
realizar por el solicitante.
existentes la base imponible se calculará sumando lo dispuesto en los
apartados a), b) o d) de este artículo, según proceda al valor material
de dichas obras e instalaciones.
en el mar territorial la valoración del bien ocupado será de 0,006 euros
por metro cuadrado de superficie ocupada, a la que se sumará lo dispuesto
en el apartado a), párrafos tercero y cuarto. En el caso de que estas
ocupaciones se destinen a la investigación o explotación de recursos
mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro
cuadrado de superficie ocupada.
marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales
aprovechados a precios medio de mercado.
canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:
cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.
utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los
siguientes coeficientes:
interiores 0,4 ¤/m2.
0,16 ¤/m2.
desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 ¤/m2.
Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el
Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.
valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100
por 100.
General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades
autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la
construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo
previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del
beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en
ningún caso podrá ser inferior al 3,33 por 100 del importe de la
inversión a realizar por el solicitante.
de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
para el desarrollo de sus actividades de carácter no lucrativo, el
importe del canon de ocupación podrá reducirse un 75 por 100. Para la
obtención de dicha reducción será preciso que la Federación deportiva
correspondiente certifique que las respectivas entidades se encuentren
debidamente inscritas y que ejercen exclusivamente la actividad
náutico-deportiva.
ocupaciones objeto de concesión a actividades distintas de la
náutico-deportiva y que tengan carácter lucrativo, esas ocupaciones se
calcularán, a efectos de la determinación del canon, según las reglas
generales recogidas en los apartados anteriores.
en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 por 100 en el
supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y
continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental
(EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero
dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996,
los concesionarios tendrán una reducción del 25 por 100.
entidades de derecho público dependientes de ellas, estarán exentas del
pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se
les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que aquellas
no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.
Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos
previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.
criterios establecidos en los apartados anteriores, tendrá carácter anual
y se producirá con el otorgamiento inicial de la concesión o
autorización. Será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos
que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En
el caso previsto en el apartado 3.2 de este artículo, el devengo se
producirá cuando el aprovechamiento se lleve a cabo.
superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado,
aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de
ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el
mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando
o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la
variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de
Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos
publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del
canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será
exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada
título.
año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de
30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión
quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo
anterior.»
pasa a ser el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 que queda
redactado del siguiente modo:
de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local, el Delegado del
Gobierno, a instancia del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, podrá suspender los actos y acuerdos adoptados por las
entidades locales que afecten a la integridad del dominio público
marítimo terrestre o de la servidumbre de protección o que supongan una
infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente
ley.»
disposición transitoria primera y se introduce un nuevo apartado 5, que
quedan redactadas del siguiente modo:
marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la
Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de
esta ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados
por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un
derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público
marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y
aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la
correspondiente concesión.
instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la
contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano
ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El
informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio
ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba
contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio
ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración
General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones
de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se
otorgue o deniegue la concesión.
emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto
en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común.
aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.»
marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada
en vigor de la presente ley, se procederá a la práctica del
correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos
en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el
dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los
titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la
Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado
pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del
dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el
apartado segundo de esta disposición.»
si los terrenos, a que estos se refieren, hubieran sido inundados
artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones
realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo
marino o a salinas marítimas se excluirán del dominio público
marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables.
dispuesto en la presente ley para la zona de servidumbre de
protección.»
apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, y se introduce un nuevo
apartado 3 que quedan redactados del siguiente modo:
marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión.
realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización
siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las
construcciones existentes.»
los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las
obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no
impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones
existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda
ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser
autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter
previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que
conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe
deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho
plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable.»
en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de
suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera,
podrán realizarse, obras de reparación, mejora, consolidación y
modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni
superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de
valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos
expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas
construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta
ley.»
esta disposición transitoria, cuando les sea aplicable, deberán:
efecto, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance
una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la
certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en la
normativa reguladora de la certificación de eficiencia energética de
edificios.
equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo
en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios
verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales,
tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.
competente sin que los titulares de las concesiones acrediten haber
presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones
e instalaciones ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
una declaración responsable en la que de manera expresa y clara
manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura
ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los
requisitos establecidos anteriormente sobre eficiencia energética y
ahorro de agua, cuando les sean de aplicación. La declaración responsable
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común.»
décima, que queda redactada del siguiente modo:
residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable,
construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados.
con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste
a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre
se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo.
navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la
invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se hagan
sensible el efecto de las mareas de terrenos que antes de dichas obras no
sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la
servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:
marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público
marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la
vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a
estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al
dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada
colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de
excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y
privado.
anterioridad a las obras mantendrá su vigencia. No se generará una nueva
servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios
inundados.
deberá garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales,
en la forma que se establezca reglamentariamente.
canales navegables tendrán un derecho de uso de los amarres situados
frente a las viviendas. Este derecho está vinculado a la propiedad de la
vivienda y solo serán transmisible junto a ella.
y los estacionamientos náuticos a los que se refiere la letra a) del
apartado 3, precisarán del correspondiente título administrativo para su
realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan
playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.»
undécima, que queda redactada del siguiente modo:
dominio público marítimo-terrestre quedarán sujetos al régimen
concesional previsto en la presente ley, a cuyo efecto la Administración
otorgará la correspondiente concesión, en el plazo de un año a contar
desde la fecha de la declaración de interés cultural.
encuentren situados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de
servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia se
les aplicarán las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a
las contenidas en esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición transitoria tercera apartado 3. 3.ª»
duodécima, que queda redactada del siguiente modo:
Inmobiliario, así como de las alteraciones de sus características, que
deban realizarse como consecuencia de lo dispuesto en esta ley, se
efectuarán en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo, en particular en lo que se refiere a la utilización de la
referencia catastral y las obligaciones de comunicación, colaboración y
suministro de información a través de medios telemáticos. Mediante Orden
del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, se establecerán los
requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones
citadas.»
redactado en los siguientes términos:
asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso,
las medidas de protección, y restauración necesarias y, cuando proceda,
de adaptación, teniendo en cuenta los efectos del cambio climático.»
añade un nuevo apartado 3, que quedan redactados en los siguientes
términos:
invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o
artificiales, incluidos los efectos del cambio climático, podrán
construir obras de defensa, previa autorización o concesión, siempre que
no perjudiquen a la playa ni a la zona marítimo-terrestre, ni menoscaben
las limitaciones y servidumbres legales correspondientes.
parte del dominio público marítimo-terrestre, según resulte del
correspondiente deslinde.
artículo 13 bis, cuando proceda.»
redactado del siguiente modo:
situación de regresión grave aquellos tramos del dominio público
marítimo-terrestre en los que se verifique un retroceso en la línea de
orilla en la longitud e intervalo temporal que se establezca
reglamentariamente, de acuerdo con criterios técnicos, siempre que se
estime que no puedan recuperar su estado anterior por procesos
naturales.
grave no podrá otorgarse ningún nuevo título de ocupación del dominio
público marítimo-terrestre.
riesgo cierto de inundación en los próximos 5 años, la declaración podrá
prever que se otorguen derechos de ocupación destinados a servicios
públicos acordes con lo establecido en el artículo 32. Estas ocupaciones
no podrán otorgarse por un plazo que exceda de cinco años, prorrogables
por periodos iguales dentro del máximo previsto en la presente ley.
ocupación, existentes en los terrenos declarados en situación de
regresión grave se mantendrán, siempre que el mar no les alcance o exista
riesgo cierto de que lo haga, en los términos del apartado anterior. En
caso contrario, el derecho de ocupación se extinguirá de acuerdo con lo
previsto en el artículo 78.
grave, la Administración del Estado podrá realizar actuaciones de defensa
o restauración. En este caso podrá imponer contribuciones especiales de
acuerdo con lo previsto en el artículo 87 bis.
por Orden Ministerial, previo informe de la Comunidad Autónoma
correspondiente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», así
como en la sede electrónica del Ministerio.
situación de regresión grave desaparecieran, por Orden Ministerial se
podrá revocar tal declaración, cesando todos sus efectos.»
44.2, que queda redactado del siguiente modo:
que se encuentren situadas y en su caso, la influencia de la obra sobre
la costa y los posibles efectos de regresión de ésta.
los posibles efectos del cambio climático sobre los terrenos donde se
vaya a situar la obra, en la forma que se determine
reglamentariamente.»
que queda redactado del siguiente modo:
por la Administración en cualquier momento, sin derecho a indemnización,
cuando produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para
actividades de mayor interés público, o menoscaben el uso público, cuando
los terrenos ocupados soporten un riesgo cierto de que el mar les alcance
y cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con
posterioridad. En este último caso, solo se revocará la autorización, si
en el plazo de tres meses desde que le fuera comunicada tal circunstancia
a su titular, este no hubiera adaptado su ocupación a la nueva normativa
o la adaptación no fuera posible física o jurídicamente.»
que queda redactado del siguiente modo:
correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de setenta y cinco
años. Reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración
de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen.
Los plazos máximos fijados para cada uso podrán ampliarse, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, respetando en todo caso
el plazo máximo de 75 años, cuando el concesionario presente proyectos de
regeneración de playas y de lucha contra la erosión y los efectos del
cambio climático, aprobados por la Administración.»
del artículo 72, que queda redactado como sigue:
Administración del Estado decidirá sobre el mantenimiento de las obras e
instalaciones o su levantamiento y retirada del dominio público y de su
zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas.
Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del
momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en
caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás
supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente
expediente.
la concesión previstos en la letra m) del artículo 78, se procederá, en
todo caso, al levantamiento y retirada de las obras e instalaciones del
dominio público y de su zona de servidumbre de protección.»
76, que queda redactada del siguiente modo:
requeridas por la administración de adaptación a la subida del nivel del
mar, los cambios en la dirección del oleaje u otros efectos del cambio
climático.»
del artículo 78, que queda redactada en los siguientes términos:
instalaciones soporten un riesgo cierto de ser alcanzadas por el
mar.»
titulado «Contribuciones especiales», que incluye un nuevo articulo 87
bis, con la siguiente redacción:
ejecución de las obras que se realicen en el dominio público
marítimo-terrestre para su protección, defensa o mejora, o para la de los
terrenos colindantes, resulte la obtención por personas físicas o
jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una
cantidad concreta. El aumento de valor de determinadas fincas como
consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la
consideración de beneficio especial.
quienes se beneficien de modo directo con las obras de protección,
defensa y mejora del domino público marítimo-terrestre; y especialmente
los titulares de derechos de ocupación, así como los propietarios de las
fincas y establecimientos colindantes.
que se acuerde la contribución especial no pudiendo exceder del cincuenta
por ciento del coste total de las obras.
repartirá entre los sujetos pasivos, atendiendo a aquellos criterios
objetivos que, según la naturaleza de las obras y circunstancias
concurrentes, se determinen entre los que figuran a continuación:
beneficiadas.
ocupación.
la contribución especial en atención a las circunstancias particulares
que concurran en la obra.
de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, y de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, acordará el establecimiento
de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la
presente Ley.»
redactado en los siguientes términos:
presente Ley las siguientes:
administrativo del dominio público marítimo-terrestre, siempre que se
hubiera desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la
cesación de la conducta abusiva.
el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie,
volumen o altura construidos sobre los autorizados.
sobre los áridos establecidas en esta ley.
servidumbre de tránsito.
zonas de servidumbre de protección y tránsito y acceso al mar.
vida, salud o seguridad de las personas, siempre que no constituyan
delito y, en todo caso, el vertido no autorizado de aguas residuales.
de sus zonas de servidumbre para los usos no permitidos por la presente
Ley.
conforme a esta Ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en las
zonas de servidumbre definidas en esta Ley, siempre que se hubiera
desatendido el requerimiento expreso de la Administración para la
cesación de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación
de expediente sancionador, se hubiere persistido en tal conducta.
irreparables o de difícil reparación en el dominio público o supongan
grave obstáculo al ejercicio de las funciones de la Administración.
Administración.
de más de una infracción de carácter leve cuando así haya sido declarado
por resolución firme.»
redactado del siguiente modo:
omisiones, además de las que no estén comprendidas en el artículo 90, las
siguientes:
administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de
infracción grave.
plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el
debido título administrativo.
los bienes del dominio público marítimo-terrestre o a su uso.
servidumbres y de las determinaciones contenidas en las normas aprobadas
conforme a esta Ley.
correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su
caducidad.
marítimo-terrestre o en la zona de servidumbre de protección.
público y sus zonas de servidumbre sin el debido título administrativo o
en pugna con sus condiciones.
que corresponden a la Administración.
conforme a la presente Ley.»
del siguiente modo:
dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir
de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto
responsable.
años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del
día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante
más de dos meses por causa no imputable al infractor.»
redactado en los siguientes términos:
físicas o jurídicas, públicas o privadas siguientes:
título administrativo, el titular de éste.
empresario que la ejecuta y el técnico director de la misma, así como
cualquier otro sujeto que intervenga por acción u omisión en la comisión
del hecho constitutivo de la infracción.
títulos administrativos que resulten contrarios a lo establecido en la
presente Ley y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público o
a terceros, serán igualmente responsables:
Administración Pública que informen favorablemente el otorgamiento del
correspondiente título, que serán sancionados por falta grave en vía
disciplinaria, previo el correspondiente expediente.
de cualesquiera Corporaciones o Entidades públicas que resuelvan o voten
a favor del otorgamiento del título, desoyendo informes preceptivos y
unánimes en que se advierta expresamente de la ilegalidad, o cuando no se
hubieran recabado dichos informes. La sanción será de multa de la cuantía
que corresponda en cada caso por aplicación de los criterios de la
presente Ley.
que sufran los particulares en los supuestos contemplados en este
apartado se determinará conforme a las normas que regulan con carácter
general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá
lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves
imputables al perjudicado.
infracción, las consecuencias derivadas de ésta se exigirán con carácter
solidario.»
que queda redactado en los siguientes términos:
acciones u omisiones susceptibles de ser consideradas como varias
infracciones se impondrán tantas sanciones como infracciones se hubieran
cometido. En el caso de que un mismo hecho u omisión fuera constitutivo
de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella
que comporte mayor sanción. En el caso de que unos hechos fueran
constitutivos de una infracción calificable como medio o instrumento para
asegurar la comisión de otros hechos, también constitutivos de infracción
de modo que estos deriven necesariamente de aquellos, se impondrá la
sanción más grave de las dos en su mitad superior. No obstante, los
titulares de concesiones otorgadas con arreglo a la presente Ley podrán
ser siempre sancionados por las infracciones que en ella se establecen,
con independencia de otras responsabilidades que, en su caso, sean
exigibles.»
que queda redactado del siguiente modo:
se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y
reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños
irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije
en la resolución correspondiente.
Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 10.2 de esta Ley.»
artículo 97, que quedan redactados como sigue:
del artículo 90.2, multa de hasta 300.000 euros. Para el cálculo de la
cuantía de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
hito afectado.
mar y de la servidumbre de tránsito, entre 1.000 y 5.000 euros por cada
día en que el acceso o el tránsito se encuentre interrumpido en función
de la naturaleza del tramo de playa en que se cometa la infracción, de
acuerdo con los criterios que se desarrollen reglamentariamente.
proporcionalmente.
riesgo para la vida, salud o seguridad de las personas, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios: la magnitud del riesgo producido, la
cuantía de los daños ocasionados y el grado de intencionalidad apreciable
en el infractor. La cuantía mínima será de 3.000 euros.
marítimo, 300 euros diarios.
proporcionalmente.
residuales, el coste del tratamiento de vertido que hubiera sido
impuesto, en su caso, para otorgar la autorización.
público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre para usos no
permitidos por la legislación de costas, no contemplados en otros
apartados, el beneficio estimado que obtenga el infractor y cuando éste
no sea cuantificable, el valor de los daños y perjuicios causados al
dominio público y como mínimo 150 euros.
y día, siendo esta la sanción mínima.
de vehículos, entre 50 y 150 euros, en función de los criterios que se
establezcan reglamentariamente.
proporcionalmente.
daños irreparables o de difícil reparación en el dominio público o
supongan grave obstáculo del ejercicio de las funciones de la
Administración no contemplados en otros apartados, la cuantía de la multa
se graduará en función de la gravedad de la acción u omisión, con un
mínimo de 600 euros. Para su cálculo se tendrán en cuenta los criterios
establecidos en el artículo 100.2 de esta Ley.
equivalente a 120 euros por metro cuadrado y día.
proporcionalmente.
artículo 90.2, multa del 50% del valor de las obras e instalaciones
cuando estén en dominio público o en la zona de servidumbre de tránsito o
de acceso al mar, y del 25% en el resto de la zona de servidumbre de
protección, con un mínimo de 300 euros.
equivalente a 20 euros por metro cúbico.
por 100 del valor de la transmisión.
multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de las
infracciones leves, considerando únicamente, en su caso, la reducción de
la cuantía hasta la mitad, para la primera de ellas, el haber procedido a
corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo
que se señale en el correspondiente requerimiento.
entre 100 y 250 euros, cuando la publicidad se realice por medios
audiovisuales y entre 50 y 100 euros por metro cuadrado, cuando sea a
través de vallas o carteles, de acuerdo con los criterios reglamentarios
que se establezcan.
euros, incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
la cuantía que se determine reglamentariamente para cada tipo de
infracción, aplicando los criterios del apartado anterior, de modo que
aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a
dichos criterios ni, en todo caso, a 60.000 euros.
mínimo de 50 euros, se calculará con arreglo a los siguientes criterios:
el 25 % del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el
debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones
establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas
concesionales.
multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía
que corresponden a la Administración, será de 300 euros, incrementada en
el beneficio obtenido por el infractor.
marítimo-terrestre no constitutivos de infracción grave, la multa será
equivalente al valor del daño causado.
constitutiva de infracción grave, de 20 euros por metro cuadrado y
día.
proporcionalmente.
multa será de 120 euros por metro cuadrado.
del título, la multa será de 200 euros por cada incumplimiento.
servidumbre, que no constituya infracción grave de acuerdo con lo
establecido en el artículo 90.2, multa de 150 euros por
incumplimiento.»
redactado del siguiente modo:
Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la
Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites
que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
decreto aprobado en Consejo de Ministros.
1.200.000 de euros en el ámbito de su competencia de ejecución de la
legislación estatal en materia de vertidos industriales y
contaminantes.
esta Ley, podrán imponer multas de hasta 12.000 euros.»
redactado del siguiente modo:
suspensión, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación
laboral del titular de la actividad afectada, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales o en la
normativa que, en su caso, se dicte al respecto.»
amparo de la normativa anterior.
marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes de la
entrada en vigor de la presente ley, podrán ser prorrogadas, a instancia
de su titular, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la disposición
transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, previa
solicitud de la correspondiente concesión.
concesión desde la entrada en vigor de la presente ley, y en todo caso,
antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.
solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la
concesión que se prorroga.
setenta y cinco años. En función de los usos, la resolución por la que se
acuerde la prórroga podrá fijar un plazo de duración inferior, y prever,
a su vez, prorrogas sucesivas dentro de aquel límite temporal.
amparan ocupaciones para usos portuarios en puertos que no son de interés
general, la duración de esta prórroga no podrá ser superior al plazo
máximo de vigencia establecido para las concesiones en la legislación
estatal sobre puertos de interés general.
usos destinados a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control
integrados de la contaminación, la prórroga será concedida previo informe
favorable del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique
la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene
para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las
condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada
protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante.
Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá
motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la
resolución por la que se acuerde cada uno de los periodos que integra la
prórroga, o en la resolución por la que se deniegue la misma.
emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto
en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común.
demás, por lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas.
deslinde.
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
deslindes.
iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean
afectados como consecuencia de la aprobación de la presente ley.
paseos marítimos.
la Administración General del Estado o por otras administraciones
públicas con la autorización de aquella, durante el periodo comprendido
entre la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y
la entrada en vigor de la presente ley, se entenderá a todos los efectos
como línea interior de la ribera del mar. La Administración General del
Estado podrá desafectar los terrenos situados al interior de los paseos
marítimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas.
marítimos aquellas instalaciones que no hayan supuesto una alteración del
terreno que les sirve de soporte, tales como las pasarelas o los caminos
de madera apoyados sobre el terreno o sobre pilotes.
Formentera.
configuración geológica de la isla de Formentera, respecto de ella se
entenderá que queda incluido en el dominio público
marítimo-terrestre:
reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los
temporales ordinarios en donde no lo sean. A estos efectos, se entiende
que son temporales ordinarios los que se han repetido, al menos, en tres
ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que
se inicie el deslinde.
de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana,
con vegetación nula o escasa y característica.
ley, la Administración General del Estado practicará el correspondiente
deslinde, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
zona de servidumbre de tránsito o protección les será de aplicación lo
dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28
de julio, de Costas.
metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del
mar, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria
tercera, apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de
la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas, de terrenos que tras el
deslinde previsto en el apartado 1 de esta disposición dejen de formar
parte del dominio público serán reintegrados en el dominio de aquellos
bienes.
terrenos que dejan de formar parte del dominio público
marítimo-terrestre.
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, eran propietarias, con
título inscrito en el Registro de la Propiedad, de terrenos que pasaron a
formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de
aquella, o sus causahabientes, serán reintegrados en el dominio de los
bienes que por aplicación de la presente ley dejen de formar parte del
dominio público marítimo-terrestre, una vez revisados los
correspondientes deslindes, de acuerdo con la disposición adicional
segunda.
núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.
terrenos correspondientes a los núcleos de población que se enumeran en
el anexo de esta ley, en la extensión que se fija en la planimetría
incorporada al propio anexo.
ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas. A estos efectos, por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas y del Ministro de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente se determinará el procedimiento de identificación de los
interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio
jurídico a través del cual deba efectuarse dicha transmisión, de
conformidad con Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan
en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.
1 de este artículo estará condicionada a la formalización de los
correspondientes negocios de transmisión.
incidencias del cambio climático en el dominio público
marítimo-terrestre.
Ambiente procederá, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de
la presente Ley, a elaborar una estrategia para la adaptación de la costa
a los efectos del cambio climático, que se someterá a Evaluación
Ambiental Estratégica, en la que se indicarán los distintos grados de
vulnerabilidad y riesgo del litoral y se propondrán medidas para hacer
frente a sus posibles efectos.
adscrito terrenos de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con
el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas presentarán
en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su aprobación, un Plan
de adaptación de dichos terrenos y de las estructuras construidas sobre
ellos para hacer frente a los posibles efectos del cambio climático.
temporal de determinadas instalaciones de depuración.
circunstancias económicas que fuerzan la restricción del gasto público y
las inversiones, las instalaciones de depuración de aguas residuales de
interés general, construidas en dominio público marítimo-terrestre antes
de la entrada en vigor de la presente ley, que deban ser reubicadas en
cumplimiento de una resolución judicial, continuarán temporalmente su
actividad, en el mismo emplazamiento, en las condiciones de servicio y
explotación que sean necesarias para cumplir con los objetivos
medioambientales exigidos por la normativa aplicable.
deberán iniciarse las actuaciones tendentes a la adecuada sustitución de
las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, de acuerdo
con criterios de sostenibilidad de las inversiones, de modo que queden
garantizadas aquellas otras inversiones que resulten imprescindibles para
el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la normativa europea y
estatal en materia de instalaciones de depuración de interés general.
aquellas instalaciones de depuración de aguas residuales que se
encuentren construidas en espacios protegidos o incluidos en la Red
Natura 2000.
disposición transitoria tercera apartado 3 de la Ley 22/1988, de 28 de
julio de Costas.
presente ley, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición
transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en
vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese
momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:
evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica.
edificación, al menos, en un tercio de su superficie.
que estos núcleos o áreas sean delimitados a los efectos previstos en el
apartado anterior, por la Administración urbanística competente, previo
informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente que deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de tales núcleos
o áreas con la integridad y defensa del dominio público
marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho
meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística.
En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es
favorable.
delimitado o clasificado como suelo urbano a los núcleos o áreas a los
que se refiere el apartado primero de esta disposición deberán solicitar
al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el informe
previsto en el apartado segundo de esta disposición en el plazo de tres
meses desde la entrada en vigor de la presente ley. El informe deberá
emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado.
En caso de que no se emitiera en este plazo se entenderá que es
favorable.
concesión de ocupación de bienes declarados de interés cultural.
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los bienes cuya
declaración de interés cultural sea anterior a la fecha de la entrada en
vigor de la presente ley, se otorgará por la Administración en el plazo
de un año a contar desde esta fecha.
los procedimientos administrativos pendientes.
encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa. Los
actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su
vigencia conservarán su validez, siempre que su mantenimiento no produzca
un efecto contrario a esta ley.
de dominio público.
bienes de dominio público, la Administración General del Estado tendrá un
plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta
ley.
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
redactado en los siguientes términos:
club náutico u otro deportivo sin fines lucrativos: 30 por ciento de la
cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los
de agua y a las obras e instalaciones, destinados exclusivamente a la
realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el
título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie,
obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad. En el caso de que
disponga de atraques otorgados en concesión o autorización, al menos un
80 por ciento de los mismos deberán estar destinados a embarcaciones con
eslora inferior a doce metros para poder aplicarse esta
bonificación.»
sigue:
solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y
formales derivadas de la obligación tributaria, pudiendo la Autoridad
Portuaria dirigirse indistintamente a cualquiera de ellos.»
artículo 149.1.1.ª y en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que
atribuyen al Estado competencias en la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en
materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
disposición adicional quinta se dictan al amparo de la competencia
atribuida al Estado en materia de legislación civil por la cláusula 8.ª
del artículo 149.1 de la Constitución.
plazo concesional, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve,
veintiuno, veintitrés, veinticuatro, veintiséis del artículo primero; el
artículo segundo y la disposición transitoria cuarta constituyen
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas dictada
al amparo de la cláusula 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
un segundo párrafo, relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al
apartado 1 del artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas,
así como el apartado veintisiete del artículo primero, se dictan al
amparo de la competencia atribuida al Estado en materia de hacienda
general por el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
competencias que corresponden al Estado en materia de puertos de interés
general y de hacienda general, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 149.1, cláusulas 20.ª y 14.ª de la Constitución.
Costas y facultades de desarrollo.
ley, el Gobierno aprobará la revisión del Reglamento General para
desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y
dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y
ejecución de esta Ley.
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
marítimo-terrestre en virtud de la disposición adicional sexta, en la
extensión que se fija en la planimetría
provincia de Alicante.
Pola, provincia de Alicante.
municipal de Xilxes, provincia de Castellón.
d’Empuries, provincia de Girona.
Platja d’Aro, provincia de Girona.
Umbría, provincia de Huelva.
provincia de Huelva.
provincia de Huelva.
de Málaga.
Málaga.
Pontevedra.
Valencia.