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BOCG. Senado, serie II, núm. 114-c, de 07/12/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 7 de diciembre de 1998 Núm. 114 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 123
Núm. exp. 121/000122)
PROYECTO DE LEY
621/000114 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados
casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).
ENMIENDAS
621/000114
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se
dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del
sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).
Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se dictan reglas para el
reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad
Social, en determinados casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley
5/1998, de 29 de mayo).
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 9, punto 2, indica
que a medida que los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad
Social se regulen según determinadas normas, entre las que se mencionan
la homogeneidad con el Régimen General, se dictarán las normas
reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la
conservación de los derechos o en curso de adquisición de las personas
que pasen de unos a otros regímenes mediante la totalización de los
períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no
se superpongan.
Dicho apartado marca unas pautas indicando que será indistinto el régimen
al que haya de afectar dichas normas de totalización, teniendo en cuenta
la extensión y
contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.
Este marco jurídico ha servido para regular lo que ha venido en llamarse
cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social, a
través de una mención expresa en las propias normas reguladoras de los
diferentes regímenes especiales y, en su defecto, en el Real Decreto
2957/1973, de 16 de noviembre, dirigido a aquellos que no lo tuvieran
expresamente reconocido, en sus normas particulares, pero coincidan en
tenerlo con el Régimen General.
No obstante toda esta regulación vino a demostrarse insuficiente para dar
solución a todos los casos que los trabajadores de un régimen u otro
planteaban en el momento de solicitar sus derechos a determinadas
prestaciones. Esta insuficiencia dio lugar a que se dictara una
resolución del órgano administrativo competente en su día, que se
transcribió en la ya conocida, por este Congreso de los Diputados,
Circular 112/1978, de 26 de septiembre, del extinguido Servicio del
Mutualismo Laboral, por la que cerraba de una manera más completa las
lagunas que la normativa reguladora hasta ese momento había dejado.
A pesar de esta regulación algunos Tribunales de Justicia han considerado
que determinadas prestaciones de jubilación solicitadas con menos de 65
años de edad no eran concedidas, no porque les negasen la condición de
mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967 y por tanto conservaran
el derecho a la citada jubilación, sino porque marcaba una prioridad en
el reconocimiento de la pensión desde el régimen que no contemplaba la
jubilación anticipada, desconociendo la posibilidad que la Circular
112/78 entrañaba para analizar en último lugar el derecho.
Por estas Sentencias el Organo Administrativo correspondiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha intentado en dos ocasiones
derogar la citada Circular 112/78 con otra de igual rango, dejando a
amplios colectivos, privados de aquellos derechos, que por otro lado han
venido disfrutando desde ese año, planificando incluso sus últimos años
de vida laboral en activo en relación a ese derecho ya consolidado.
Esta Ley también tiene como objeto regular de una manera definitiva un
tema que también tiene conexión con el cómputo recíproco de cotizaciones,
cual es la consideración que deben tener en nuestro país los períodos
trabajados en el extranjero antes de 1 de enero de 1967.
Hasta este momento no ha habido ninguna duda sobre su validez para
adquirir la condición de mutualista, como correctamente se ha venido
aplicando en función de las normas internacionales que nuestro país ha
firmado con otros estados y con la Unión Europea.
No obstante una interpretación restrictiva del órgano administrativo ha
querido por segunda vez intentar eliminar esa condición, privando a los
trabajadores españoles que tuvieron que emigrar a otros países antes de 1
de enero de 1967 de un derecho que han venido disfrutando hasta este
momento.
La primera vez fue por Resolución de la Dirección General de Ordenación
Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social dependiente del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 21-12-1995, dejada sin
efecto por resolución posterior del mismo órgano administrativo de
23-1-1996.
La segunda vez ha sido por sendas resoluciones de fecha 14 de noviembre y
5 de diciembre de 1987, cuya vigencia hubiera comenzado a partir de 1 de
abril de este año en el supuesto de no haber intervenido el Congreso de
los Diputados.
La intervención que el Congreso de los Diputados ha tenido en este tema
fue la adopción de una Moción, a propuesta del Grupo Parlamentario de
Izquierda Unida aprobada mayoritariamente por todos los Grupos
Parlamentarios cuyo contenido insta al Gobierno, en el marco del Pacto de
Toledo, a adoptar las medidas legales correspondientes para mantener la
vigencia de la Resolución 112/78 y de la Circular 5/1990, en lo referido
a la validez de las cotizaciones efectuadas en el extranjero.
La justificación de esta Ley viene dada por la necesidad de reforzar dos
aspectos básicos que de alguna manera han querido ser contestados por una
falta de desarrollo legislativo.
Estos son: el momento en el que interviene el derecho adquirido en su día
por haber sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y cuándo
se adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el
extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la
jubilación anticipada.
También sirve esta Ley para indicar cuáles son los criterios a considerar
para acceder al resto de prestaciones cuando sea necesario acudir a la
técnica del cómputo recíproco de cotizaciones. El cómputo recíproco de
cotizaciones hay que entenderlo referido a aquellos períodos no
superpuestos, es decir, a aquellos que de forma continua o alterna se
suceden en distintos regímenes. También refuerza la unicidad del Sistema
al contemplar este aspecto para todos los regímenes que lo conforman.
El transcurso del tiempo ha originado diversas situaciones ambiguas que
necesitan de la acción legislativa para su clarificación, para orientar
al Gobierno en su desarrollo y proteger los derechos de los ciudadanos.»
MOTIVACION
Necesidad de reforzar dos aspectos básicos que de alguna manera han
querido ser contestados por una falta de desarrollo legislativo: el
momento en el que interviene el derecho adquirido en su día por haber
sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y cuándo se
adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el
extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la
jubilación anticipada.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«Artículo 1.ºCómputo recíproco de cotizaciones entre los diferentes
regímenes del sistema de la Seguridad Social
Se añaden los siguientes puntos al artículo 9 de la Ley General de la
Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994:
3.Queda establecido el cómputo recíproco de cotizaciones entre todos los
regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social a que hace
referencia el punto 1 de este artículo para alcanzar y mejorar aquellas
prestaciones de igual contenido protegidas en los distintos regímenes y
por las que los afectados hayan cotizado. Estas prestaciones como mínimo
contemplarán las de jubilación, maternidad, incapacidad y muerte y
supervivencia.
4.Las normas que regulen lo establecido en el punto anterior, a través de
cada uno de los regímenes, o bien con una normativa propia de la materia,
deberán contemplar los siguientes epígrafes:
a)La solicitud de la prestación de que se trate la resolverá la
Entidad que corresponda, aplicando las normas del régimen desde el que se
solicite la prestación por ser éste en el que se encuentre de alta o
asimilada en último lugar, o haber efectuado en él las últimas
cotizaciones al Sistema, siempre y cuando reúna todos los requisitos
objeto de la prestación con las únicas cotizaciones a ese determinado
régimen. En este caso las cotizaciones efectuadas a otros regímenes
servirán para mejorar la prestación en orden a su porcentaje o cuantía.
En el caso de que también tuviese derecho a la prestación en cuestión,
desde otro régimen que no fuese el último, en los términos expresados en
el párrafo anterior, por reunir la carencia genérica y la edad necesaria,
con las exclusivas cotizaciones a ese otro régimen, resolverá este último
régimen aplicando su normativa, si la cuantía así determinada, computando
las cotizaciones del resto de regímenes, fuese superior que la cuantía
calculada según el párrafo precedente.
b)Cuando el trabajador por cuenta propia o ajena no reuniese los
requisitos en el régimen a que se refiere el párrafo primero del punto
anterior, se acudirá a aquel que los reúna teniendo en cuenta las
exclusivas cotizaciones al mismo. En este caso las cotizaciones
efectuadas al resto de los regímenes se aplicarán al que resuelva para
mejorar la prestación en los términos expresados en el punto anterior.
c)Cuando el trabajador no alcanzase en ninguno de los Regímenes,
alguno de los requisitos exigidos para tener derecho a la prestación en
cuestión, se sumarán todas las cotizaciones de los diferentes regímenes a
aquel que los tenga en mayor número. El régimen llamado a resolver lo
hará con sus propias normas reguladoras, haciendo suyas las cotizaciones
efectuadas al resto de los regímenes.
d)En el caso de no alcanzar derecho a la prestación en el supuesto
anterior se acudirá a aquel régimen en el que se cumplan todas las
condiciones aunque no sea en el que el trabajador tenga mayor número de
cotizaciones, sumando para ello, todas las cotizaciones del resto de los
regímenes y aplicando las normas del régimen que en este caso resuelva.
De existir más de dos regímenes se asignará el régimen que deba resolver
por orden decreciente al número de sus cotizaciones.
5.Los trabajadores que hubiesen cotizado a alguna de las Mutualidades
extinguidas sectores de actividad o Cajas de Seguros Sociales, que en sus
normas reguladoras contemplasen la jubilación anticipada con menos de 65
años, o bien lo hiciesen por su integración a un régimen que por sí mismo
lo contemple o por reiterada jurisprudencia, mantendrán este derecho, con
el coeficiente reductor que en su caso corresponda, siempre y cuando el
régimen llamado a resolver según el apartado 4 anterior contemplase tal
posibilidad en sus normas de aplicación.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade un segundo artículo del siguiente tenor:
«Artículo 2.ºCotizaciones anteriores en el extranjero antes del 1 de
enero de 1967 a los efectos de jubilación en España
Se añaden a la Disposición Adicional Primera de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, los
siguientes puntos:
3.Las cotizaciones o períodos de residencia anteriores a 1-1-67, que los
trabajadores hayan realizado en países con los que España tenga suscrito
el Convenio Internacional correspondiente, o en cualquier país de la
Unión Europea, se equipararán a cotizaciones efectuadas en España, a los
efectos de adquirir la condición de mutualista con derecho a la
jubilación anticipada, en los mismos términos que se hubiesen efectuado
en España en los períodos a que se refieran, siempre y cuando el régimen
a resolver en España por las cotizaciones efectuadas en nuestro país
contemplen la posibilidad de la jubilación anticipada.
4.No obstante lo anterior, si el régimen español llamado a resolver, por
las cotizaciones efectuadas por el trabajador en nuestro país, no
contemplase la jubilación anticipada, lo hará aquel régimen que resulte
de equiparar, la actividad laboral del trabajador en el otro país como si
se hubiese desarrollado en España. La actividad laboral desarrollada en
el otro país deberá constar fehacientemente para ser equiparable a la que
en España hubiese supuesto el derecho a adquirir la condición de
mutualista en la misma actividad y período. Esta equiparación se
realizará a los efectos de alcanzar el derecho a la prestación de que se
trate, si no tuviese otro mejor, con las cotizaciones efectuadas
exclusivamente en España. Determinado de esta manera el régimen a
resolver las cotizaciones efectuadas en España a cualquier otro se
sumarán a aquel que fuera a resolver.
5.La forma de cálculo, importe y demás circunstancias de la prestación se
realizará conforme a la normativa internacional aplicable en cada caso.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 4
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Final del siguiente tenor:
«Disposición Final.Todos los derechos reconocidos en la presente Ley
tendrán carácter retroactivo a partir de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 5
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De modificación al artículo 2 b).
«b)Que al menos (...) en cuyo caso será suficiente con que se acredite un
mínimo de tres años en los Regímenes señalados.»
JUSTIFICACION
La exigencia de cinco años (1.800 días) supone un nivel muy elevado de
requerimiento, dado que hasta la fecha sólo se pedía un día. Creemos que
debe ser suficiente la cifra de tres años (1.080 días) pues aunque supone
un esfuerzo considerable y siguen quedando muchos que no cumplen tampoco
este requisito, con esta modificación de cinco a tres años se podría dar
cobertura a un número mayor de personas.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--Inmaculada de Boneta y
Piedra.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 1 enmienda al
Proyecto de Ley por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados
casos especiales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de
mayo).
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único 2.b).
ENMIENDA
De modificación.
Al artículo único 2.b)
Se propone el siguiente texto:
«2.b)Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a lo
largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los
regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los
precedentes de dichos regímenes o a regímenes de Seguridad Social
extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra
anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida
laboral del trabajador sea de treinta o más
años, en cuyo caso, será suficiente con que se acredite un mínimo de
cotización de tres años en los regímenes antes señalados.»
JUSTIFICACION
Ampliar el colectivo de personas a las que se les reconozca el derecho
para acceder a la jubilación anticipada.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del
sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales.
Palacio del Senado, 2 de diciembre de 1998.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.
ENMIENDA NUM. 7
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos, párrafo cuarto.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la supresión, en la penúltima línea, de los términos: «si
bien».
JUSTIFICACION
Adecuación literal a la moción aprobada por el Congreso de los Diputados
con fecha de 31 de marzo de 1998.
ENMIENDA NUM. 8
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos, párrafo quinto, «in fine».
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del texto que comienza con la siguiente dicción:
«No obstante...», hasta: «jubilación anticipada».
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al apartado 2.
ENMIENDA NUM. 9
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos, párrafo quinto, «in fine».
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«No obstante, y puesto que se exige que el interesado acredite del total
de las cotizaciones efectuadas, un período mínimo de cotización en alguno
de los regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilación
anticipada, se establece la posibilidad de que el mismo pueda abonar la
cuota empresarial y obrera hasta completar el total exigido, con el fin
de que la implantación del nuevo criterio no suponga la eliminación de un
derecho que tan sólo necesitaba un día de cotización para generarse,
cumpliendo el resto de los requisitos.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de adición de una nueva Disposición
Adicional.
ENMIENDA NUM. 10
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir la letra b) del apartado 2.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la
siguiente redacción:
«En el supuesto de que el interesado no pudiese acreditar el período
mínimo de cotización señalado en la letra b) del apartado 2 del artículo
único, pero concurran en él las circunstancias previstas en la letra a)
del apartado 2 de dicho precepto, podrá abonar la cuota empresarial y
obrera hasta alcanzar el período de cotización exigido. Dichas cuotas se
determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de
cotización vigente en el momento de solicitar la pensión.»
JUSTIFICACION
Si el Proyecto del Gobierno sigue adelante en su pretensión de crear un
período mínimo de cotización, se establece la posibilidad de que el
interesado abone la cuota empresarial y obrera hasta completar el total
exigido, con el fin de que la implantación del nuevo criterio no suponga
la eliminación de un derecho que tan sólo necesitaba un día de cotización
para generarse, cumpliendo el resto de los requisitos.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Exposición de Motivos Sr. Román Clemente (GPMX) 1
Grupo Parlamentario Socialista 7
Grupo Parlamentario Socialista 8
Grupo Parlamentario Socialista 9
Unico Sr. Román Clemente (GPMX) 2
Sra. De Boneta y Piedra (GPMX) 5
Grupo Parlamentario de Senadores
Nacionalistas Vascos 6
Grupo Parlamentario Socialista 10
2
Disposición Adicional 2.ª (nueva) Grupo Parlamentario Socialista 11
Disposición Final 3.ª (nueva) Sr. Román Clemente 4