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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 9-12, de 22/10/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 22 de octubre de 1997 Núm. 9-12
PROPOSICIONES DE LEY
ENMIENDAS
125/000008 Régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley de régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares (núm.
expte. 125/000008).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de octubre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formula la
siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo a la Proposición de
Ley de Régimen fiscal y económico especial de las Islas Baleares (núm.
expte. 125/000008).
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de septiembre de
1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
PROPOSICION DE LEY DE REGIMEN FISCAL Y ECONOMICO ESPECIAL DE LAS ISLAS
BALEARES
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. Antecedentes
La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que
debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y
justo equilibrio económico y social entre los territorios del Estado
español, con vista al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad
interterritorial. El artículo 138.1 de la Constitución española establece
que «el Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por
el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular».
En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden tres
efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como un conjunto de
circunstancias específicas, cuya determinación se encomienda al Estado;
que este hecho insular debe ser atendido al formular las políticas
concretas, cuyo objetivo no es otro que la materialización del equilibrio
económico y social, y la responsabilidad del Estado en la garantía de
solidaridad entre los diversos territorios.
Por otra parte, cabe destacar que una correcta interpretación de las
circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que
estas mismas configuran esta especificidad como un conjunto de factores
que provocan un desequilibrio estructural que debe ser contrarrestado
mediante la acción del Estado.
En el mismo sentido se pronuncian leyes orgánicas que regulan la
financiación autonómica de manera general y la financiación de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en particular. Concretamente,
por una parte, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas dispone, en su artículo 16.1.e, que uno de los criterios para
la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho
insular, en relación a la lejanía del territorio peninsular».
Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de las
Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,
indica que «la Comunidad
Autónoma dispondrá de un porcentaje de participación en la recaudación de
los impuestos estatales no cedidos que se negociará con arreglo a las
bases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas y el mayor costo medio de los servicios sociales y
administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados de la insularidad, la
especialización de su economía y las notables variaciones estacionales de
su actividad productiva».
II. El contexto social y económico de las Baleares
La estructura económica y social de Baleares ha sufrido en los últimos
treinta y cinco años profundos cambios que han conducido a un modelo de
crecimiento económico y de desarrollo social con intensos desequilibrios,
que tienen sus máximos exponentes en un despilfarro de recursos naturales
limitados, una irreversible explotación urbana del territorio y una
estructural estacionalidad con importantes efectos en la estructura
ocupacional.
Así, pueden distinguirse tres ámbitos claros en los que el hecho insular
se ha convertido en el factor determinante:
1. La insularidad como determinante de la especialización turística. El
desarrollo turístico de Baleares ha encontrado en el hecho insular su
principal incentivo, tanto por lo que significa de efectos positivos
directos e indirectos sobre el propio sector (imagen diferenciada de
marca, clara identificación del producto, gran proporción de territorio
litoral, etcétera. Como por lo que significa de elementos negativos
disuasorios en los otros sectores productivos, sobre los que los efectos
de la insularidad son comparativamente mucho mayores.
Como consecuencia de esta sobreespecialización turística se ha ido
configurando un modelo de crecimiento en el que la estacionalidad laboral
y productiva, la presión sobre el consumo de territorio, la destrucción
del medio natural y de las principales fuentes de recursos, son los
principales problemas.
Aunque otros factores han confluido a crear esta situación, sólo actuando
directamente sobre los elementos derivados de la insularidad, que
provocan que unos sectores económicos tengan una mayor capacidad de
adaptación al hecho insular (turismo y servicios personales de
proximidad) y que otros sectores sean especialmente perjudicados
(producción industrial y agraria dirigida a mercados exteriores o que
necesitan materias primas no presentes en Baleares), es posible pensar,
con rigor y no retóricamente, en propuestas de diversificación económica
y desestacionalización sustancial del sistema económico y social balear.
2. La insularidad como factor limitativo de un desarrollo sostenible.
Cualquier estrategia productiva tiene en la reducida dimensión de cada
una de las islas del archipiélago balear, un conjunto de hechos
estructurales que limitan las posibilidades de actuación o que incorporan
unos costes adicionales importantes:
* Dificultades para alcanzar economías de escala en el diseño de las
unidades productivas.
* Escasa dotación y concentración de recursos naturales.
* Fuerte dependencia externa en materia de materias primas y productos
semielaborados.
* Fractura del mercado interno por el hecho pluri-insular.
* Situación periférica en los mercados industriales y de productos
primarios por la fuerte dependencia de los medios de transporte.
* Dificultades para la coordinación de la planificación regional en un
territorio discontinuo.
* Fragmentación del territorio que confiere una dimensión excesiva a las
necesidades de infraestructuras básicas: carreteras, puertos comerciales,
aeropuertos.
* Sobredimensión de los equipamientos de producción energética o de
tratamiento de los residuos.
* Sobreexplotación del litoral y altos costes para su mantenimiento.
3. Los efectos de la insularidad sobre la estructura social y cultural.
Además de los efectos sobre la estructura del sistema productivo, la
insularidad plantea unos importantes impactos limitadores del desarrollo
social y cultural de los ciudadanos y ciudadanas de Baleares.
La insuficiente consideración del hecho insular en la planificación de
los equipamientos sociales y culturales a la hora de determinar las
inversiones, han ido configurando históricamente una importante carencia
de recursos a disposición de la población. Este fenómeno tiene una
especial incidencia sobre aquellos colectivos con menor capacidad
económica y, en consecuencia, menores posibilidades de salir fuera de
Baleares para disfrutar de los servicios sanitarios, sociales, culturales
y educativos que la reducida dimensión de las islas convierte en muy
costoso su mantenimiento.
Estos costes de estacionalidad, en muchos casos son difícilmente
cuantificables y por su carácter intangible, pero tienen una consecuencia
determinante en la configuración de una estructura social muy desigual.
III. Principales aspectos del Régimen económico y fiscal especial
Los graves desequilibrios sociales, territoriales y económicos antes
descritos han hecho que esta Ley opte fundamentalmente por dotar a las
administraciones públicas de Baleares de los instrumentos necesarios para
el desarrollo de las medidas y las políticas necesarias para compensar
los efectos de la insularidad en los diversos ámbitos.
Esta opción, no significa renunciar al fomento de una estructura
productiva diversificada que signifique una ruptura con la actual
sobreespecialización turística, incentivando la inversión en otros
sectores, pero huyendo de tentaciones de desregulación fiscal
generalizada y concentrando los incentivos en materias muy específicas.
En la misma línea se pretende abordar el problema de la estacionalidad
tanto en sus aspectos económicos como sobre los efectos en los
trabajadores y en el sistema de protección social de los mismos.
La estructura de la Ley responde a la constitución prioritaria de un
régimen económico que tiene en la creación de un fondo de insularidad su
principal instrumento de compensación de los déficits estructurales de
las administraciones
insulares para hacer frente a los obstáculos de la insularidad y la
pluri-insularidad.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objetivos
Esta Ley tiene como finalidad:
a) Establecer y regular el régimen económica y fiscal especial de
las Baleares.
b) Compensar los efectos de la insularidad, de manera que el coste
de la actividad económica sea equiparable al de las regiones
continentales del resto de España y de la Unión Europea.
c) Introducir un conjunto estable de medidas que tiendan a promover
y diversificar y desestacionalizar la actividad económica de las
Baleares.
d) Garantizar la conservación de los espacios naturales y de los
recursos naturales limitados y la preservación del medio ambiente.
e) Salvaguardar el patrimonio histórico, artístico, cultural y
lingüístico de las Islas Baleares.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. Esta Ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, definido en el artículo 2 de la Ley Orgánica
2/1983, de 25 de febrero, reguladora de su Estatuto de Autonomía, así
como en sus aguas interiores.
2. Lo que se prevé en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
lo que se dispone en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno español.
Artículo 3. Esfuerzo inversor
La existencia del régimen económico y fiscal especial de las Baleares no
podrá provocar la disminución del gasto público estatal corriente y de
inversión destinada al archipiélago.
LIBRO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO ESPECIAL
DE LAS BALEARES
TITULO I
COMPENSACION DE LA INSULARIDAD
CAPITULO 1
Fondo de insularidad
Artículo 4. Creación y finalidad
1. Se crea un fondo de insularidad de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares con la finalidad de compensar las circunstancias que concurren
en el archipiélago balear derivadas del hecho insular, manifestadas en
los sobrecostos de los servicios y de las infraestructuras, agravadas por
el diferencial poblacional existente entre la población de derecho del
archipiélago y la población soportada como consecuencia de la
especialización y la estacionalidad de su actividad económica.
2. El citado fondo se financiará a cargo del capítulo de transferencias
de capital de los Presupuestos Generales del Estado y tendrá carácter
condicionado a las afectaciones establecidas en esta Ley.
3. En ningún caso tendrá la consideración de participación en ningún
tributo estatal ni en el sistema general de financiación autonómica.
Artículo 5. Dotación
1. La cuantía de la subvención a que se refiere el artículo anterior se
determinará conforme a los siguientes criterios:
1.ª Se aplicará un porcentaje a fijar como representación del diferencial
de la población de derecho y la soportada por la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares por sobre de la media de las restantes Comunidades
Autónomas.
2.ª Se determinará anualmente, en forma de tanto por ciento, el consumo
en las Islas Baleares de los productos petrolíferos gravados por el
Impuesto especial sobre hidrocarburos, para comparar el consumo total de
estos productos en todo el territorio nacional.
3.ª El tanto por ciento a que se refiere la regla segunda anterior se
pondrá en relación con la recaudación anual total del Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondiente al gravamen de los productos petrolíferos
a que se refiere esta segunda regla y con la recaudación anual total del
Impuesto especial sobre hidrocarburos.
2. Dado el déficit acumulado de infraestructuras, el Fondo de Insularidad
tendrá durante los cinco primeros años de vigencia de esta Ley una
dotación mínima igual a la que resulta de incrementar la dotación mínima
del año precedente aplicándole el Indice de Precios al Consumo del año en
curso.
3. Integrado en el Fondo de Insularidad, se crea un Fondo de Compensación
Municipal que tendrá la finalidad de preservar el entorno natural y
compensar aquellos municipios que no han promovido un desarrollo
urbanístico. Estos fondos serán distribuidos con criterios de
territorialidad entre las Islas y de proporcionalidad y solidaridad entre
los municipios.
Artículo 6. Entrega
1. La dotación anual del Fondo de Insularidad se entregará a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares por cuartas partes el primer mes de cada
trimestre natural.
2. Cada entrega trimestral se realizará por un importe igual al 25 por
ciento de la dotación definitiva del Fondo de Insularidad correspondiente
al año precedente.
3. En los cuatro primeros meses del año siguiente, se practicará una
liquidación de la dotación definitiva del Fondo de Insularidad sobre la
base de porcentajes de consumo, volúmenes de recaudación y otros
parámetros a que se refiere el artículo anterior, correspondientes al año
respectivo.
La diferencia positiva entre las entregas trimestrales y el importe de la
liquidación de la dotación definitiva se entregará a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en el plazo a que se refiere el párrafo
anterior. Si la diferencia fuera negativa, el importe de la misma se
descontará por partes iguales de las entregas trimestrales pendientes de
realizar el año en que se practique la liquidación de la dotación
definitiva correspondiente al año anterior.
Artículo 7. Afectación
1. El Fondo de Insularidad tendrá la afectación horizontal siguiente:
a) El 15 por ciento de la cantidad global del Fondo de Insularidad
anual se dedicará a la financiación del Fondo de Compensación Municipal
establecido en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
b) En la distribución de las dotaciones por islas se utilizarán los
criterios que establezca el Parlamento de las Islas Baleares.
c) En todo caso, y con la finalidad de atender a las necesidades
derivadas de la pluriinsularidad, un mínimo de un 25 por ciento de la
dotación anual del fondo de insularidad se destinará a las Islas de
Menorca e Ibiza y Formentera, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 32 de la Ley 5/1989, de Consejos Insulares.
2. La afectación vertical del Fondo de Insularidad será la siguiente:
a) Un 20 por ciento a la financiación de la normalización
lingüística de la lengua propia de las Islas Baleares; a la adquisición,
conservación y la restauración del patrimonio histórico, artístico y
cultural.
b) Un 20 por ciento a la recogida selectiva, reciclaje y a la
reutilización de residuos.
c) Un 25 por ciento al saneamiento, depuración terciaria y
reutilización de aguas.
d) Un 25 por ciento al mantenimiento, adquisición, conservación y
protección de las áreas declaradas de especial interés.
e) Un 10 por ciento a la financiación de equipamiento y servicios
que utilicen las tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones declaradas de interés general por el Gobierno de las
Islas Baleares.
3. Los porcentajes establecidos en este artículo se computarán como media
anual de los períodos de ejecución de cada cinco años del citado fondo.
Artículo 8. Gestión
El Fondo de Insularidad será gestionado por los Consejos Insulares en su
ámbito territorial respectivo, manteniendo el Gobierno Balear la
responsabilidad de inspección y supervisión general y la gestión de
aquellas inversiones de ámbito superior al insular. Los Consejos
Insulares establecerán concertaran con los municipios del archipiélago,
en función de sus respectivas competencias por razón de las inversiones
a realizar, la ejecución de los proyectos.
Con esta finalidad, anualmente los distintos órganos de la Comunidad
Autónoma, los Consejos Insulares y los municipios de las Baleares
presentarán los oportunos proyectos de inversión entre los que se
distribuirá la correspondiente dotación del Fondo de Insularidad.
Artículo 9. Compatibilidad
Las dotaciones al Fondo de Insularidad no implicarán, en ningún caso,
ninguna de las cantidades que correspondan a la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares por su participación en los ingresos del Estado, por el
rendimiento de los tributos cedidos, por las asignaciones con cargo al
Fondo de Compensación Interterritorial y, en general, por cualquier otro
mecanismo, asignación o subvención existente, o que pueda existir, en el
contexto del régimen general del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas tal y como éste aparezca establecido en la
legislación vigente en cada momento.
De igual manera, la participación de las entidades locales de las
Baleares en el Fondo de Insularidad tampoco podrá implicar, en ningún
caso, ninguna de las cantidades que puedan corresponder a estas entidades
por su participación en los tributos del Estado y, en general, por
cualquier otro mecanismo, asignación o subvención existente, o que pueda
existir, en el contexto del régimen general del sistema de financiación
de las haciendas locales, tal como éste aparezca establecido en la
legislación vigente en cada momento.
CAPITULO 2
Transportes y comunicaciones
Artículo 10. Precios y tarifas
1. A los residentes en las Islas Baleares, se les aplicará una reducción
en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo del 33%
para los trayectos entre las Islas Baleares y el resto del territorio
nacional. La reducción de las tarifas aéreas y marítimas en los servicios
interinsulares será de un 50%.
Para los residentes en la Isla de Formentera, se aplicará una
bonificación adicional del 10% a la reducción establecida para los
residentes del resto de islas de esta comunidad autónoma sobre las
tarifas de los servicios de transporte aéreo, tanto para los trayectos
entre las Islas Baleares y el resto del territorio nacional, como para
los trayectos interinsulares en el archipiélago balear.
Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno balear, para que
modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en los apartados
anteriores o cambie este régimen por otro sistema de compensación. Esta
modificación
o cambio no supondrá en ningún caso una disminución de la ayuda prestada
o un deterioro en la calidad del servicio.
2. Los precios del transporte marítimo y aéreo de mercancías se reducirán
en las siguientes cuantías:
a) El 20% en los trayectos entre cualquier puerto de la Isla de
Mallorca y el continente, en cualquier sentido.
b) El 25% en los trayectos, en cualquier sentido, entre Menorca,
Ibiza y Formentera entre sí, con el continente o con Mallorca.
c) El 35% cuando el objeto del transporte sea trasladar residuos
reutilizables desde el archipiélago al continente, en el caso de no
existir en el territorio de la Comunidad Autónoma medios o capacidad para
su reciclaje o reutilización.
3. Las reducciones a que se refieren los dos apartados anteriores se
articularán mediante un sistema de compensación de precios para cuya
efectividad los presupuestos generales del Estado de cada año consignarán
las oportunas partidas presupuestarias.
Artículo 11. Tarifas por servicios portuarios en puertos de competencia
del Estado y de la Comunidad Autónoma
1. El Ministro de Fomento, en el ejercicio de la competencia que le
atribuye el artículo 70.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como el Conseller de
Fomento de la Comunidad Autónoma, establecerán con vigencia específica en
los puertos de competencia del Estado y de la Comunidad Autónoma situados
en las Islas Baleares unos límites máximos y mínimos de las tarifas por
servicios portuarios que serán las menores de las siguientes cantidades:
a) La que resulte de aplicar una reducción del 30% de los límites
mínimos y máximos de las tarifas que se establezcan con carácter general.
b) La que se aplique por idénticos conceptos a los puertos de
titularidad estatal en otros territorios insulares españoles.
2. Las autoridades portuarias que gestionan los puertos de competencia
del Estado y las que gestionan los de competencia de la Comunidad
Autónoma situados en las Islas Baleares exigirán por los servicios
portuarios las correspondientes tarifas en los límites establecidos de
conformidad con lo que se dispone en el apartado anterior.
3. La diferencia entre los ingresos por tarifas que obtengan las
autoridades portuarias de acuerdo con lo que se dispone en este artículo
y los que obtendrían si aplicasen las tarifas medias aplicadas en los
puertos peninsulares, les será compensada de la siguiente manera:
a) Reduciendo el importe de esta diferencia de las aportaciones que
les corresponda realizar en los fondos de contribución y de financiación
previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b) Si estas aportaciones no fuesen suficientes para absorber la
totalidad del menor ingreso obtenido por tarifas, la diferencia les será
reintegrada mediante su asignación en los Presupuestos Generales del
Estado del año inmediato siguiente.
4. Se entiende por tarifa media a los efectos del apartado anterior la
media aritmética de las aplicadas por las autoridades portuarias de los
puertos peninsulares.
Artículo 12. Precios de los servicios de telecomunicación
1. Los servicios interinsulares de telecomunicación que en las Islas
Baleares se presten en régimen de tarifas públicas o sujetas a
intervención administrativa tendrán para el usuario un precio, para cada
servicio, no superior al establecido para las distancias equivalentes en
la península.
2. Los servicios de telecomunicación entre la Islas Baleares y el resto
del territorio nacional que se presten en régimen de tarifas públicas o
sujetas a intervención administrativa tendrán para el usuario un precio,
para cada servicio, no superior al establecido para las distancias
equivalentes en la península, sin que en ningún caso pueda exceder del
establecido para la distancia máxima intrapeninsular.
TITULO II
MEDIDAS DIRIGIDAS AL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL
CAPITULO 1
Programa de inversiones públicas en infraestructuras
Artículo 13. Infraestructuras
El importe anual de las inversiones estatales que se ejecuten en las
Islas Baleares, resultantes del Programa de inversiones públicas, no
podrá ser inferior a la media del importe de las inversiones estatales
que se ejecuten en el resto de las Comunidades Autónomas. A estos
efectos, no se computarán las inversiones realizadas a cargo del Fondo de
Insularidad.
CAPITULO 2 Medidas complementarias al desarrollo económico
y social de las Baleares
Artículo 14. Plan de ahorro energético y de agua
El Gobierno Central y el Gobierno de las Islas Baleares elaborarán
conjuntamente un plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y
de agua, que se aplicará a la industria, al sector terciario, a la
agricultura y al consumo humano.
Artículo 15. Desarrollo energético medioambiental
El Gobierno central y el Gobierno de la Islas Baleares potenciarán
estratégicamente las energías alternativas y elaborarán conjuntamente un
plan de fomento de la energía fotovoltaica.
Artículo 16. Saneamiento y reutilización del agua
La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares redactarán un plan plurianual de inversiones en materia de
depuración terciaria de agua, reutilización y sustitución de regadíos.
Artículo 17. Agricultura y ganadería
El Gobierno del Estado y el Gobierno de las Islas Baleares elaborarán
conjuntamente el Plan Agrario de las Islas Baleares, que promoverá la
ordenación de cultivos, la agricultura compatible con el medio natural,
la racionalización de los sistemas productivos, la industrialización de
productos agroalimentarios, la producción y la comercialización de
productos de calidad controlada y los mercados de venta directa.
La Administración General del Estado garantizará la adecuada formación
profesional agraria en las Islas Baleares.
Artículo 18. Mantenimiento de la actividad industrial tradicional
El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el
mantenimiento de las industrias tradicionales de las Islas Baleares
(fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería) y la adecuación de la
normativa laboral a los problemas de estacionalidad que lo afecten.
CAPITULO 3
Turismo
Artículo 19. Turismo: actividad exportadora
A todos los efectos económicos y contemplados en el ordenamiento
jurídico, se considerará la actividad turística en las Islas Baleares
como una actividad exportadora, con lo cual se accede en igualdad de
condiciones a los beneficios fiscales y ayudas presupuestarias
establecidas para esta actividad en otros sectores económicos.
CAPITULO 4
Actuaciones en materia de regulación laboral de
la estacionalidad
Artículo 20. Prestaciones por desempleo
1. Cuando un trabajador fijo discontinuo que preste sus servicios en una
empresa radicada en Baleares, finalice su período de trabajo a tiempo
completo y de forma inmediata se coloque a tiempo parcial ya sea en la
misma empresa o en otra distinta, se le reconocerá la prestación o el
subsidio por desempleo compatibilizada con el trabajo a tiempo parcial.
2. Los trabajadores fijos discontinuos o a tiempo parcial que realicen
trabajos de naturaleza periódica con prestación irregular de la jornada
diaria, al finalizar su contrato de trabajo, y cause derecho a la
correspondiente prestación por desempleo o subsidio, les será aplicable
el porcentaje promedio de las jornadas realizadas en los seis meses
anteriores a causar el derecho.
3. Las altas y bajas sucesivas que se produzcan por llamamientos
irregulares de los trabajadores fijos discontinuos en empresas de
actividad continuada para trabajos esporádicos cuando se está percibiendo
prestación por desempleo, se articularán de tal forma que podrán ser
comunicadas antes de la finalización del mes siguiente al que hayan
tenido lugar, estableciendo al respecto los sistemas que permitan el
control del cumplimiento de las obligaciones derivadas en materia de
Seguridad Social, con la adecuada participación en el seno de la empresa
de los representantes del personal.
Artículo 21. Cotizaciones sociales de los trabajadores fijos discontinuos
A los trabajadores fijos discontinuos se aplicará el mismo criterio de
cálculo de las bases reguladoras, a efectos de cómputo de cotización, que
la prevista para los trabajadores a tiempo parcial.
Artículo 22. Aplicación del Plan Nacional de Formación e Inserción
profesional
En la programación de acciones formativas del Plan Nacional de Formación
e Inserción Profesional, para su aplicación en Baleares se contemplará
anualmente la posibilidad de que las acciones puedan desarrollarse en la
temporada baja, es decir, las estaciones de otoño e invierno.
Esta prolongación se aplicará sin que implique minoración de los
presupuestos previstos para cada año.
LIBRO SEGUNDO
REGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS BALEARES
TITULO I
IMPUESTOS ESTATALES: INCENTIVOS
REGIONALES GENERALES
CAPITULO 1
Impuestos sobre sociedades
Artículo 23. Libertad de amortización para inversiones con fines
medioambientales
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades con domicilio fiscal en
las Islas Baleares gozarán de libertad de amortización por las
inversiones realizadas para corregir las carencias puestas de manifiesto
como consecuencia de las auditorías medioambientales realizadas al amparo
del Reglamento CEE 1836/1993, de 29 de junio, cuando se realicen y
permanezcan en las Islas Baleares.
2. Las inversiones en activos fijos podrán gozar de la libertad de
amortización si aquéllas se realizan en los cinco años siguientes a la
fecha de emisión del informe de auditoría medioambiental.
3. El beneficio fiscal de la libertad de amortización podrá aplicarse a
aquellos activos fijos financiados mediante contratos de arrendamiento
financiero, siempre que se ejecute en el momento adecuado la opción de
compra.
4. La diferencia entre la amortización técnica de los bienes amortizables
y la dotación libremente practicada se recogerá como ajuste extracontable
en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
5. La libertad de amortización prevista en este artículo se podrá
disfrutar por las sociedades y otras entidades jurídicas que no tengan su
domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de las inversiones
adscritas a los establecimientos permanentes domiciliados en este
territorio, cuando se realicen y se queden en este ámbito territorial.
Artículo 24. Deducción por inversiones en activos fijos materiales e
inmateriales, para fines sociales y medioambientales, situados en las
Islas Baleares
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, con domicilio fiscal en las Islas Baleares, podrán gozar, en
los términos previstos en la leyes y en relación con las inversiones
realizadas y que se queden en las Islas Baleares, de los beneficios
fiscales justificados en relación a su efectividad y aplicados a las
actividades que se detallan en el apartado 3.
2. Las ventajas fiscales previstas en este artículo será también de
aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su
domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de los establecimientos
permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones
correspondientes se realicen y permanezcan en el archipiélago balear.
3. Tendrán la consideración de elementos de activo fijo a efectos de
estos beneficios fiscales los que se puedan incluir en alguna de las
siguientes categorías:
A) Los terrenos adquiridos para la construcción de viviendas de
protección oficial.
B) Inversiones necesarias para realizar obras en los regadíos existentes
con la finalidad de su reconversión en explotaciones que utilicen
exclusivamente aguas depuradas.
C) Inversiones necesarias para la modernización de las explotaciones
agrícolas existentes al entrar en vigor esta Ley.
D) La adquisición o autoproducción de ganado reproductor de primera edad
o de primera reproducción.
E) Inversiones para el mantenimiento y limpieza de áreas boscosas, y
también las inversiones en sistemas para la prevención o la extinción de
incendios en estas áreas.
Artículo 25. Bonificación por ventas al exterior
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades cuyo domicilio fiscal esté situado en la isla de Mallorca
podrán gozar de beneficios fiscales, en los términos establecidos en las
leyes, por los rendimientos señalados en este artículo y de acuerdo con
los requisitos establecidos. Asimismo, las ventajas previstas en este
artículo se extenderán a las sociedades y demás entidades jurídicas
sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo domicilio fiscal esté situado
bien en las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, bien en un municipio no
costero de la isla de Mallorca.
2. Los rendimientos que gozarán de la bonificación a que se refiere el
párrafo anterior deberán de haberse originado por alguna de las
siguientes actividades:
a) Exportación a terceros países.
b) Envíos al resto de la Unión Europea, incluido el territorio
peninsular español, Canarias, Ceuta y Melilla.
c) Operaciones que tengan por objeto la introducción de bienes en
zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros y otros depósitos
autorizados de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria, siempre
que los mismos no se utilicen ni se destinen a su consumo final en las
Islas Baleares.
3. Los bienes que deben ser objeto de las exportaciones, envíos o
introducciones en zonas o depósitos francos o depósitos aduaneros a que
se refiere el apartado anterior deberán de ser bienes corporales
producidos, elaborados o transformados en el archipiélago balear por los
propios sujetos pasivos que gocen de la bonificación y estén, además,
incluidos en alguna de las siguientes categorías:
A) Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de
madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la
madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie,
parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas,
envases y embalajes de madera.
B) Productos obtenidos de la industria de la peletería natural y
artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como
accesorios del vestido.
C) Productos obtenidos de la industria del calzado, tanto para su
fabricación en serie como para su elaboración artesanal, a medida,
incluidos el ortopédico.
D) Productos obtenidos en la industria del cuero, adobo y acabado de
cueros y pieles, fabricación de artículos de cuero y similares, incluidos
los de marroquinería y artículos de viaje confeccionados en cuero.
E) Productos obtenidos en la confección en serie y a medida de todo tipo
de piezas de vestir y sus complementos.
F) Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.
G) Productos, sea cual sea su origen, que por sus características,
preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados
habitualmente y de manera idónea para la nutrición humana, de acuerdo con
lo establecido en el Código Alimenticio Español, regulado por el Decreto
2484/1967, de 21 de septiembre.
H) Productos elaborados por las empresas artesanales que gozan de la
calificación correspondiente otorgada por la Consellería de Comercio e
Industria del Gobierno Balear.
4. Será requisito para gozar de las bonificaciones que se prevén en este
artículo haber ejercido de forma continuada la actividad bonificada
durante, al menos, los cinco años naturales anteriores al período en que
se acoge a las disposiciones de este artículo y que el importe de las
ventas correspondientes a las actividades que se relacionan en el
apartado 2 sea como mínimo un 35% de su volumen total.
5. No gozarán de la bonificación a que se refiere este artículo los
rendimientos originados como consecuencia de las exportaciones o envíos
fuera del territorio insular de los productos citados en el apartado
anterior realizados por el sujeto pasivo a personas o entidades
vinculadas para su posterior reexpedición, entrega o comercialización en
el territorio de las Islas Baleares. Tampoco gozarán de la referida
bonificación los rendimientos originados como consecuencia de las
exportaciones o envíos fuera del territorio insular de aquellos productos
que no incorporen más de un 50% de su valor añadido como consecuencia de
los procedimientos de manufactura y transformación realizados en las
Islas Baleares.
6. Los rendimientos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se
determinarán mediante una cuenta de pérdidas y ganancias separada para
las actividades bonificadas.
7. El régimen de bonificación recogido en este artículo será de
aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su
domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de los rendimientos
obtenidos por los establecimientos domiciliados en el archipiélago.
Artículo 26. Reserva para inversiones
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este
impuesto de las cantidades que, en relación con los beneficios obtenidos
por las entregas de bienes producidos, transformados o elaborados en las
Islas Baleares o por las prestaciones de servicios realizadas en este
territorio se destinen a la reserva para inversiones de acuerdo con lo
que se dispone en este artículo.
2. La dotación anual a esta reserva, en cada período impositivo, no podrá
ser superior al 90 por ciento de los citados beneficios antes de
impuestos del correspondiente período impositivo y que no hayan sido
objeto de distribución.
3. En ningún caso la reducción a la base imponible podrá determinar que
ésta sea negativa.
4. No podrá dotarse la reserva para inversiones mientras no esté dotada
la reserva legal en el importe establecido en la legislación mercantil.
5. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con
absoluta separación y título apropiado y será indisponible mientras los
bienes en que se materialice esta reserva deban de quedar en la empresa.
No podrá dotarse la reserva para inversiones a cargo de beneficios
originados por incrementos de patrimonio que no tributen de acuerdo con
la normativa propia del Impuesto sobre Sociedades.
6. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las
Baleares deberán materializarse en un plazo máximo de cuatro años
contados desde la fecha del cierre del ejercicio económico a cargo de
cuyos beneficios deba de dotarse la citada reserva, en la realización de
alguna de las siguientes inversiones:
a) Adquisición de activos fijos materiales, excluidos los terrenos,
situados, recibidos y utilizados en el archipiélago balear que
contribuyan a la mejora y la protección del medio ambiente en el
territorio balear, como también aquellos edificios y conjuntos que gocen
de la calificación de bienes de interés histórico-artístico de bienes de
interés cultural. Ello no obstante la reserva podrá materializarse en los
terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.
b) La suscripción de títulos, valores o anotaciones en cuenta de
deuda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de algunos de los
Consejos Insulares, de los ayuntamientos de las Islas Baleares o de sus
empresas públicas u organismos autónomos, siempre que esta deuda pública
se emita, y así lo manifieste su folleto de emisión, para financiar
inversiones en mejora y protección del medio ambiente en el territorio
balear, con un límite del 50 por ciento de las dotaciones.
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de
sociedades domiciliadas en las Baleares, que desarrollen en el
archipiélago su actividad principal, y que estén comprendidas en los
siguientes sectores, actividades o zonas geográficas:
A. Transformación, producción o comercialización agropecuaria.
B.Empresas de transformación y reciclaje de residuos sólidos urbanos.
C.Extinción de incendios forestales, regeneración, reforestación y
limpieza de bosques.
D. Empresas de elaboración de transformación de productos agrícolas que
gozan de la etiqueta de calidad controlada que otorga el Gobierno balear.
7. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, del
apartado anterior, deberán quedar en el activo de la empresa del mismo
sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si
ésta fuese inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o
cesión a terceros para su uso.
CAPITULO 2
Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 27. Tipos impositivos reducidos
1. Resultarán aplicables a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
los tipos impositivos reducidos que, de acuerdo con la normativa
comunitaria, correspondan a
las siguientes operaciones que se detallan cuando se entiendan realizadas
en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Las operaciones susceptibles de soportar tipos reducidos serán las
siguientes:
1.º Prestaciones de servicios de depuración y tratamiento de aguas
residuales.
2.º Prestaciones de servicios de reciclaje y eliminación de residuos
sólidos urbanos.
3.º Extinción de incendios forestales, regeneración, reforestación y
limpieza de bosques.
TITULO II
TRIBUTOS LOCALES
Artículo 28. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable
según la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, cuando se trate de bienes de naturaleza rústica podrá
incrementarse en un coeficiente del 1,20 cuando se grave la propiedad de
bienes inmuebles de naturaleza rústica en el supuesto que sobre los
terrenos se realicen construcciones existiendo en el mismo municipio
suelo urbano o urbanizable disponible.
2. En el supuesto de ejercer la facultad prevista en el apartado
anterior, el municipio deberá reducir en el mismo coeficiente del 1,20 el
tipo tributario aplicable a los terrenos incluidos en zona urbanizable
consolidada.
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición de Ley del régimen fiscal y económico especial
de las Islas Baleares.
Madrid, 30 de septiembre de 1997.--El Portavoz, José Carlos Mauricio
Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Sustituir la Exposición de Motivos por la siguiente:
«La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que
debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y
justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, con
vista al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.
El artículo 138.1 de la Constitución española establece que «el Estado
garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado
en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un
equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del
hecho insular».
En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos
efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como un conjunto de
circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado, y
la conclusión de que este hecho insular debe ser atendido al formular las
políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del
equilibrio económico.
Por otra parte, cabe destacar que una correcta interpretación de las
circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que
estas mismas configuren esa especificidad como un conjunto de factores
que provoquen un desequilibrio, que debe ser contrarrestado mediante la
acción del Estado.
La insularidad genera un conjunto de desventajas, que deben ser
corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al
transporte, a las telecomunicaciones, a la producción de recursos
naturales y al coste de los servicios y de las infraestructuras.
La discontinuidad física que supone la insularidad frente al territorio
continental representa, pues, un hecho diferencial básico de los
Archipiélagos Balear y Canario que ha de atenderse particularmente, tal
como previene la Constitución. Este reconocimiento se plasma también en
los artículos 61 del Estatuto de Autonomía para las islas Baleares y en
el artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Ese hecho
diferencial se acrecienta en el caso de Canarias con su «lejanía», que la
identifica como Región Ultraperiférica de la Unión Europea, confiriéndole
un tratamiento normativo singular, tanto a nivel comunitario como
interno, con las previsiones del artículo 227.2 del Tratado de la Unión
Europea, la Disposición Adicional Tercera del texto constitucional, el
artículo 46 de su Estatuto de Autonomía y la legislación reguladora de su
Régimen Económico y Fiscal especial.»
JUSTIFICACION
Se han suprimido aquellos párrafos que hacían referencia a aspectos no
relacionados exclusivamente con la insularidad, manteniéndose todo
aquello relativo al reconocimiento del hecho insular y al principio de
solidaridad consagrado en la Constitución. Se hace necesario introducir
referencias a la Comunidad Autónoma de Canarias por su condición de
territorio insular. La referencia al Tratado de la Unión está
condicionada a su ratificación definitiva por los Estados miembros.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 1
De modificación.
Sustituir el artículo 1 por la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto
1. La presente Ley tiene por objeto la atención al hecho insular, a fin
de hacer efectivo el principio de solidaridad consagrado en la
Constitución.
2. A este fin se hace necesario compensar los efectos de la insularidad,
de manera que el coste de la actividad económica sea equiparable al de
las regiones continentales del resto de España y de la Unión Europea.»
JUSTIFICACION
La proposición de Ley debe tener por objeto la atención del hecho
insular. Se mantienen, en consecuencia, exclusivamente las referencias
que responden a esta circunstancia física y se suprimen las que se
sustentan en hechos generales no relacionados directamente con ella.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 3
De modificación.
«Artículo 3. Gasto público
El reconocimiento del hecho insular de las islas Baleares no podrá
provocar la disminución del gasto público estatal corriente y de
inversión destinado al archipiélago.»
JUSTIFICACION
Se ajusta el contenido del artículo a la nueva formulación del hecho
insular.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 4
De supresión.
Del Libro Primero: Régimen Fiscal Especial de las Islas Baleares,
comprensivo del Título I: Impuestos Directos, Título II: Impuestos
Indirectos y Título III: Tributos Locales en los que se incluyen los
artículos 4 a 45, ambos inclusive.
JUSTIFICACION
El reconocimiento del hecho físico de la insularidad se realiza con los
mecanismos previstos a tal efecto en la legislación vigente para Canarias
sin que en este concepto se incluyan regímenes fiscales diferenciados.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 47
De modificación.
Modificar el segundo párrafo del artículo 47.1, que quedará redactado:
«Los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea
residentes en la isla de Formentera, tendrán un descuento adicional en
las comunicaciones marítimas interinsulares sobre el ya establecido en la
presente Ley, del diez por ciento. Esta medida se aplicará en tanto no
exista en las citada isla aeropuerto que posibilite el tráfico aéreo
regular de pasajeros.»
JUSTIFICACION
Mejorar la bonificación al transporte marítimo a los residentes que sólo
tienen esa posibilidad de desplazamiento.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 48
De modificación.
Sustituir la redacción por:
«Artículo 48. Tarifas por servicios portuarios en puertos de competencia
del Estado
1. El Ministro de Fomento, en el ejercicio de la competencia que le
atribuye la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, establecerá con vigencia específica en los puertos de
competencia del Estado situados en las Islas Baleares, unos límites
máximos y mínimos de las tarifas por servicios portuarios, que no serán
nunca superiores a la que resulte de aplicar una reducción del 30 por
ciento de los límites mínimos y máximos de las tarifas que se establezcan
con carácter general.
2. Las autoridades portuarias que gestionan los puertos de competencia
del Estado situados en las Islas Baleares, exigirán por los servicios
portuarios las correspondientes tarifas en los límites establecidos de
conformidad con lo que se dispone en el apartado anterior.
3. La diferencia entre los ingresos por tarifas que obtengan las
autoridades portuarias de acuerdo con lo que se dispone en este artículo
y los que obtendrían si aplicasen las tarifas medias aplicadas en los
puertos peninsulares, les será compensada de la siguiente manera:
a) Reduciendo el importe de esta diferencia de las aportaciones que
les corresponda realizar en los fondos de contribución y de financiación
previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b) Si estas aportaciones no fuesen suficientes para absorber la
totalidad del menor ingreso obtenido por tarifas, la diferencia les será
reintegrada mediante su asignación en los Presupuestos Generales del
Estado del año inmediato siguiente.
4. Se entiende por tarifa media a los efectos del apartado anterior la
media aritmética de las aplicadas por las autoridades portuarias de los
puertos peninsulares.»
JUSTIFICACION
El reconocimiento del hecho insular a efectos de servicios portuarios.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 50
De supresión.
JUSTIFICACION
El régimen de Seguridad Social aplicable se determina por la legislación
específica. No puede considerarse una medida económica que compense el
hecho insular.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 52
De adición.
Añadir un nuevo apartado a este artículo del siguiente tenor:
«3. En todo caso, el régimen de tarifa de los servicios de
telecomunicación entre islas tendrá carácter de uniprovincial.»
JUSTIFICACION
Completar la regulación del régimen de tarifas de los servicios de
telecomunicación.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 53
De supresión.
JUSTIFICACION
Se propone su regulación conjunta con la inversión en infraestructuras en
la enmienda número 15.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 10
De supresión.
De los artículos 54 al 59 inclusive.
JUSTIFICACION
La incluida en la enmienda número 2.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 11
Al Capítulo IV. Energía y agua
De adición.
Incorporar un primer artículo en este capítulo del siguiente tenor:
«Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que
garantice en las islas la moderación de los precios de la energía,
manteniéndose precios equivalentes a los del resto del territorio
español.»
JUSTIFICACION
Este Capítulo tiene como rúbrica «Energía y agua», incluyendo un único
artículo relativo al precio del agua. La compensación del precio de la
energía, para que sea equivalente al resto del territorio nacional, es
una medida indiscutible de solidaridad con los territorios insulares.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 60
De modificación.
Sustituir la redacción por la siguiente:
«Artículo 60. Producción y precios del agua
1. Las obras e instalaciones para la producción industrial de agua
mediante técnicas de potabilización, desalación, depuración u otros
semejantes, tienen la consideración de interés general a efectos de la
inclusión de los créditos correspondientes en los Presupuestos Generales
del Estado.
2. Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que
garantice en las Islas Baleares la moderación del coste del agua para
regadío, de manera que aquél sea similar al de las regiones de la
península donde se riega con agua superficial.
Este sistema de compensación deberá favorecer los métodos de regadío que
disminuyan el consumo de agua.
3. Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación
que garantice en las islas la moderación en los precios del agua
desalinizada y reutilizada.» JUSTIFICACION
En el apartado 1 se incorpora la producción industrial de agua con la
consideración de interés general, declaración de indudable solidaridad
con los territorios insulares.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 61
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica. La coordinación entre la Administración del Estado y los
de las Comunidades Autónomas afectadas se recoge en una Disposición
Adicional que se introduce como enmienda número 28.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 14
Al Título II, Capítulo I, artículos 62 a 67
De supresión.
JUSTIFICACION
De incluirse la regulación de un Fondo de Insularidad, se alteraría el
criterio del «hecho insular» en la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas, siendo éste el marco adecuado para su
planteamiento y en su caso modificación.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 15
Al Título II, Capítulo II. Infraestructuras
De adición.
Incorporar dentro de este Capítulo un primer artículo, con el siguiente
contenido:
«Se considerarán de interés general a los efectos de la inclusión de los
créditos correspondientes en los Presupuestos Generales del Estado, las
obras de infraestructura y las instalaciones de telecomunicación que
permitan o faciliten la integración del territorio del archipiélago
Balear con el resto del territorio nacional o interconecten sus
principales núcleos urbanos o las diferentes islas entre sí.»
JUSTIFICACION
El reconocimiento del hecho insular debe ir acompañado de la
consideración de interés general para aquellas medidas que faciliten la
integración de estos territorios con el resto del territorio nacional.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 16
Al artículo 68
De modificación.
Sustituir por el siguiente:
«El importe anual de las inversiones estatales que se ejecuten en las
Islas Baleares, resultantes de la distribución del Programa de
Inversiones Públicas, no podrá ser inferior a la media del importe de las
inversiones estatales que se ejecuten en el resto de las Comunidades
Autónomas. A estos efectos no se computarán las inversiones que compensen
del hecho insular.»
JUSTIFICACION
Consecuencia de la desaparición del Fondo de Insularidad propuesta en la
enmienda número 14.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 17
Al artículo 69
De supresión.
JUSTIFICACION
Cada Comunidad Autónoma insular tiene competencias para el
establecimiento de planes de optimización y ahorro de consumos
energéticos y de agua.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 18
Al artículo 70
De modificación.
Sustituir la redacción por la siguiente:
«El Gobierno estatal, conjuntamente con el Gobierno de las islas
Baleares, potenciará estratégicamente las energías alternativas y
elaborarán conjuntamente un plan de fomento de la energía eólica y
fotovoltaica, como también de la cogeneración de energía.»
JUSTIFICACION
Se incluye la energía eólica, de gran importancia en el ámbito de
aplicación de la Proposición de Ley.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 19
A los artículos 72 y 73
De supresión.
JUSTIFICACION
Se suprimen al no estar integrados en el hecho insular.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 20
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
JUSTIFICACION
Las enmiendas anteriores han suprimido los aspectos fiscales, debiendo en
consecuencia suprimirse esta adicional.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 21
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
JUSTIFICACION
Idéntica que la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 22
A la Disposición Adicional Tercera
De supresión.
JUSTIFICACION
Consecuencia de las enmiendas realizadas, toda vez que no se contemplan
en el articulado informes preceptivos.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 23
A la Disposición Adicional Cuarta
De supresión.
JUSTIFICACION
Regulación no referida al hecho insular.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 24
A la Disposición Adicional Quinta
De supresión.
JUSTIFICACION
La misma que para la enmienda número 20.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 25
A la Disposición Adicional Sexta
De supresión.
JUSTIFICACION
La incluida en la enmienda número 14.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 26
A la Disposición Adicional Séptima
De supresión.
JUSTIFICACION
La incluida en la enmienda número 20.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 27
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Primera del siguiente tenor:
«El seguimiento de las medidas que resulten de la aplicación de lo
previsto en la presente Ley se realizará a través de la Comisión
bilateral entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Baleares.»
JUSTIFICACION
No es necesario crear una nueva Comisión, el seguimiento puede realizarse
a través de las Comisiones bilaterales.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 28
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Segunda del siguiente tenor:
«En la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, incluir una Disposición Adicional, la número
decimoprimera, del siguiente tenor:
Residentes en La Gomera.
Los ciudadanos españoles y de los demás Estados de la Unión Europea
residentes en la isla de La Gomera, tendrán un descuento adicional en las
comunicaciones marítimas interinsulares sobre el establecido, del diez
por ciento. Esta medida se aplicará en tanto no exista en la citada isla
aeropuerto que posibilite el tráfico aéreo regular de pasajeros.»
JUSTIFICACION
Mejorar la bonificación al transporte marítimo a los residentes que sólo
tienen esa posibilidad de desplazamiento.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 29
Al artículo 49
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Tercera, del siguiente tenor:
«Aplicación de los productos netos de explotación imputables a la gestión
de los aeropuertos de las islas Canarias.
1. Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, como ente gestor de los
aeropuertos de las islas Canarias, deberá determinar anualmente el
producto neto de explotación imputable a los mismos, entendiéndolo como
la diferencia entre los ingresos y los gastos corrientes que directamente
les sean imputables.
2. Si el producto neto de explotación imputable a los aeropuertos de las
islas Canarias fuera positivo, su importe deberá ser destinado
presupuestariamente al mantenimiento de las infraestructuras de aquéllos
o en la mejora de su nivel de servicio.
3. Lo que se dispone en los dos números anteriores no supondrá minoración
de las partidas presupuestarias ordinariamente destinadas a los
aeropuertos de las islas Canarias, en particular de las destinadas a
inversiones en infraestructuras.»
JUSTIFICACION
Se especifica para Canarias un tipo de inversión en infraestructuras que
se reconoce para las islas Baleares en el artículo 49 de la Proposición
de Ley.
Este aspecto permite además cumplir el principio de integridad
territorial en territorios provinciales fragmentados.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 30
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Cuarta, con la siguiente redacción:
«Se modifica el artículo 6.1.b) de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará
redactado de la siguiente forma:
b) el 50 por 100 para los trayectos interinsulares en el
archipiélago Canario.»
JUSTIFICACION
Unificar el sistema de compensación en ambos archipiélagos.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 31
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Quinta, del siguiente tenor:
«En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, se procederá a la actualización de la previsión reglamentaria
contenida en el artículo 7.2 de la de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias incorporando las
mejoras contenidas en esta Ley.»
JUSTIFICACION
Unificar la bonificación al transporte marítimo y aéreo de mercancías en
ambos archipiélagos.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 32
Al artículo 52
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Sexta, del siguiente tenor:
Añadir un nuevo apartado al artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, del siguiente
tenor:
«3. En todo caso, el régimen de tarifa de los servicios de
telecomunicación entre islas tendrá carácter de uniprovincial.»
JUSTIFICACION
Completar la regulación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico Fiscal de Canarias del régimen de tarifas de los
servicios de telecomunicación.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 33
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Séptima, del siguiente tenor: «Se
modifica el artículo 11.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará con la
siguiente redacción: 2. Las obras e instalaciones para la producción
industrial de agua mediante técnicas de potabilización, desalación,
depuración u otros semejantes, tienen la consideración de interés general
a efectos de la inclusión de los créditos correspondientes en los
Presupuestos Generales del Estado.
Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que
garantice en las islas Canarias la moderación del coste del agua para
regadío, de manera que aquél sea similar al de las regiones de la
península donde se riega con agua superficial. Este sistema de
compensación deberá favorecer los métodos de regadío que disminuyan el
consumo de agua.
Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación
que garantice en las Islas la moderación en los precios del agua
desalinizada y reutilizada.» JUSTIFICACION
En el apartado 1 se incorpora la producción industrial de agua con la
consideración de interés general, declaración de indudable solidaridad
con los territorios insulares, no contemplada específicamente en el REF
Canario.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 34
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Octava, del siguiente tenor: Introducir
un nuevo artículo 12.bis, en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de
modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, que quedará con la
siguiente redacción: «Artículo 12.bis. Tarifas por servicios portuarios
en puertos de competencia del Estado 1. El Ministro de Fomento, en el
ejercicio de la competencia que le atribuye la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establecerá con
vigencia específica en los puertos de competencia del Estado situados en
las Islas Canarias, unos límites máximos y mínimos de las tarifas por
servicios portuarios, que no serán nunca superiores a la que resulte de
aplicar una reducción del 30 por ciento de los límites mínimos y máximos
de las tarifas que se establezcan con carácter general.
2. Las autoridades portuarias que gestionan los puertos de competencia
del Estado situados en las Islas Canarias, exigirán por los servicios
portuarios las correspondientes tarifas en los límites establecidos de
conformidad con lo que se dispone en el apartado anterior.
3. La diferencia entre los ingresos por tarifas que obtengan las
autoridades portuarias de acuerdo con lo que se dispone en este artículo
y los que obtendrían si aplicasen las tarifas medias aplicadas en los
puertos peninsulares, les será compensada de la siguiente manera: a)
Reduciendo el importe de esta diferencia de las aportaciones que les
corresponda realizar en los fondos de contribución y de financiación
previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
b) Si estas aportaciones no fuesen suficientes para absorber la
totalidad del menor ingreso obtenido por tarifas, la diferencia les será
reintegrada mediante su asignación en los Presupuestos Generales del
Estado del año inmediato siguiente.
4. Se entiende por tarifa media a los efectos del apartado anterior la
media aritmética de las aplicadas por las autoridades portuarias de los
puertos peninsulares.»
JUSTIFICACION
Completar el hecho insular Canario en las tarifas portuarias.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 35
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Novena, del siguiente tenor: Se
incorpora un nuevo apartado, con el número 2, al artículo 16 de la Ley
19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, con la siguiente redacción: «2. El Gobierno estatal,
conjuntamente con el Gobierno de Canarias potenciará estratégicamente las
energías alternativas y elaborará conjuntamente un plan de fomento de la
energía eólica y fotovoltaica, como también de la cogeneración de
energía.» JUSTIFICACION
Se incluye la energía eólica, de gran importancia en el ámbito de
aplicación de la Proposición de Ley y se especifican aspectos concretos
del desarrollo energético medio ambiental reconocidos a Baleares.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 36
De adición.
Incluir una Disposición Adicional Décima, del siguiente tenor: Se
incorpora un nuevo artículo 23.bis «Saneamiento y reutilización de
aguas». En la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, con la siguiente redacción: «La
Administración General de Estado y la de Comunidad Autónoma de Canarias
redactarán planes plurianuales de inversiones en materia de depuración
terciaria de agua, reutilización y sustitución de regadíos.»
JUSTIFICACION
Especificación de los principios relativos a aguas que se recogen para
las islas Baleares en el artículo 71 de la Proposición de Ley y que no
están reflejados en la Ley 19/1994.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 37
A la Disposición Final Segunda
De modificación.
Sustituir por la siguiente:
«El Gobierno del Estado previa coordinación con la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares, dictará todas las disposiciones que sean necesarias
para el desarrollo de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Supresión de la referencia a zonas aeronáuticas que fue objeto de
enmienda de supresión.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 38
Al Título de la Ley
De modificación.
Sustituir el Título de la Ley: «Ley de Régimen Fiscal y Económico
especial de las Islas Baleares».
Por: «Ley de regulación del hecho insular de las Islas Baleares».
JUSTIFICACION
Al tener la Proposición de Ley como objeto de la atención al hecho
insular.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley sobre régimen fiscal y
económico especial de las Islas Baleares, publicada en el «BOCG», serie
B, núm. 9, de 11 de abril de 1996.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De supresión.
Apartado III. Principales aspectos del régimen fiscal de las Islas
Baleares
Suprimir título y contenido hasta título preliminar.
MOTIVACION
Coherente con nuevo texto.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título de la Ley
De sustitución.
Sustituir el título actual por el siguiente:
«Ley reguladora de las medidas económicas para compensar el coste de
insularidad de las Islas Baleares.»
MOTIVACION
Adecuar el Título de la Ley, en coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De sustitución.
Esta Ley tiene como finalidad desarrollar el artículo 138 de la
Constitución Española estableciendo las medidas necesarias para lograr
que los costes para los ciudadanos y las condiciones para la actividad
económica sea equiparable a las regiones continentales del resto de
España, particularmente en los siguientes aspectos:
a) Servicios de transporte de mercancías y personas.
b) Productos energéticos.
c) Servicio de telecomunicaciones.
d) Infraestructuras por razón de Insularidad: carreteras, cuencas
hidrológicas, protección de litoral.
e) Garantizar el acceso en igualdad de condiciones a todos los
servicios de salud y a los estudios universitarios.
f) Propiciar la desestacionalización de la actividad económica y el
empleo.
g) Promover la diversificación económica con la modernización y el
mantenimiento de la industria tradicional de las Islas Baleares.
MOTIVACION
Adaptación del objeto y finalidad de la Ley, en coherencia con enmiendas
posteriores.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De sustitución.
La existencia de esta Ley, en desarrollo del artículo 138 de la CE no
provocará disminución del gasto público estatal destinado a las Islas
Baleares.
MOTIVACION
Mejor ordenación de la Ley, más coherente con el artículo 138 de la CE.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De supresión.
Al Libro Primero. Título I. Impuestos Directos. Capítulo I. Impuesto
sobre Sociedades. Sección primera. Parque Balear de Innovación
Tecnológica y artículos 4 y siguientes hasta el Título III, Tributos
Locales. Artículo 45 incluido.
MOTIVACION
Mejor ordenación de la Ley, más coherente con el artículo 138 de la CE.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título del Capítulo I del Libro Segundo
De sustitución.
Al Capítulo I
Medidas compensadoras de la Insularidad.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título de la Sección primera del Capítulo I del Libro Segundo
De sustitución.
«Sección primera
Transporte».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 46
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 47.1.a, apartado tercero
De supresión.
Suprimir todo el apartado desde: «Se autoriza al Gobierno de la Nación
hasta... una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la
calidad del servicio.»
MOTIVACION
Dotar de mayor seguridad jurídica al régimen establecido.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 47.bis (nuevo)
De adición.
«Queda suprimida la tasa aeroportuaria implantada por la Ley 13/1996, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,
en todos los vuelos con origen o destino en uno de los aeropuertos de las
Islas Baleares.»
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 48.3
De sustitución por el siguiente texto:
«La diferencia entre los ingresos por tarifas que obtengan las
autoridades portuarias de acuerdo con lo que dispone este artículo y los
que obtendrían si aplicasen las tarifas medias aplicadas en los puertos
peninsulares, les será compensada mediante su asignación anual en los
Presupuestos Generales del Estado.
MOTIVACION
Circunscribir al supuesto contemplado el sistema de compensación.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 48.4
De supresión.
MOTIVACION
Por resultar innecesario.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 49
De supresión.
Suprimir el artículo 49.
MOTIVACION
Por no estimarse adecuada tal regulación.
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 50
De supresión.
MOTIVACION
Por resultar innecesario.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 51
De supresión.
MOTIVACION
Por no estimarse adecuada tal regulación, desfasada por otra parte en
relación al proceso de liberalización de las telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 53
De supresión.
MOTIVACION
Por no estimarse adecuada tal regulación.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 54
De supresión.
MOTIVACION
Por no estimarse adecuada tal regulación.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 55
De supresión.
MOTIVACION
Por no estimarse adecuada tal regulación.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 56
De supresión.
MOTIVACION
Por no estimarse adecuada tal regulación.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir «Capítulo III» por «Capítulo II».
MOTIVACION
En coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 57
De sustitución.
Sustituir el actual texto por el siguiente:
«Artículo 57. Turismo: Sector económico estratégico
A todos los efectos se contemplará el sector turístico de las Illes
Balears como un sector estratégico de la actividad económica. Se prestará
especial atención a su fomento,
transformación, modernización y reestructuración, así como a las
consecuencias derivadas de la estacionalidad en la actividad y el
empleo.»
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 58.1 y 2 y Título del artículo
De sustitución.
Nuevo texto:
«Artículo 58. Turismo: La estacionalidad en la actividad y el empleo
Las administraciones públicas velarán por mejorar las condiciones
objetivas para impulsar la actividad económica y el empleo a lo largo de
todo el año. Para ello adoptarán, a través de un plan especial de lucha
contra la estacionalidad, todas aquellas medidas necesarias para
contribuir a dicho objetivo y particularmente las siguientes:
a) Establecerán un sistema de bonificaciones al régimen de la
Seguridad Social que contribuye a prolongar la actividad y el empleo en
las empresas turísticas.
b) Contribuirán a la segmentación y especialización de la oferta
turística para desestacionalizar la demanda.
c) Crearán un programa específico de promoción y comercialización
del turismo que, además de las campañas anuales sobre las Illes Balears,
difunda nuevos productos turísticos que contribuyan a combatir la
estacionalidad en la actividad económica y el empleo.
d) Establecerán las normas necesarias para garantizar que la
apertura de nuevas instalaciones turísticas en general y hoteles en
particular, tienen como objetivo la actividad estable a lo largo de todo
el año.
e) Generar un programa de formación especializada en el sector
turístico en colaboración con patronal y sindicatos.»
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 59
De supresión.
MOTIVACION
En concordancia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Capítulo IV
De sustitución.
Donde dice: «Capítulo IV» debe decir: «Capítulo III».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 60
De sustitución.
«Artículo 60. Recursos hidráulicos
Las Administraciones Públicas garantizarán el suministro de agua potable
para abastecimiento general de los ciudadanos, agricultura, la industria
y los servicios. En el caso del agua desalinizada así como las aguas
depuradas en condiciones de ser utilizadas para la agricultura las
administraciones públicas velarán por la moderación de los costes para
los usuarios y la incentivación del ahorro tendente a disminuir el
consumo.»
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 60.bis
De adición de un nuevo artículo 60.bis.
«Artículo 60.bis. Energía
1. Las administraciones públicas garantizarán la calidad, seguridad y
fiabilidad del sistema y las redes de electricidad en las Islas Baleares,
adoptando para ello todas las medidas necesarias para el normal
suministro a los usuarios.
2. Las administraciones públicas garantizarán que el precio de
suministros de energía a los usuarios de las Islas Baleares no sea en
ningún caso superior al precio medio estatal en ninguna de sus tarifas.
3. Las administraciones públicas competentes elaborarán conjuntamente un
plan de optimización y ahorro de la electricidad en el que se incentivará
el uso de energías alternativas.»
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 60.bis, segundo
De adición.
«Artículo 60.bis, segundo: Hidrocarburos
1. Las administraciones públicas garantizarán el suministro de
hidrocarburos a las Islas Baleares, velarán por el normal desarrollo de
la competencia, las garantías de los consumidores y combatirán si se
producen por los medios a su alcance situaciones monopolísticas de hecho.
2. En cualquier caso establecerá un sistema tarifario que garantizará a
los consumidores y usuarios de las Islas Baleares que los hidrocarburos
en todas sus variantes tienen el mismo precio que la media estatal.
3. En el supuesto de vulnerarse esta norma, por no ser posible la
intervención de las administraciones públicas, se establecerán en los
Presupuestos Generales del Estado incentivos para garantizar que los
usuarios y consumidores de las Islas Baleares paguen como máximo los
precios equivalente a la media estatal.»
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Capítulo III bis (nuevo)
De adición.
Título: De los estudios universitarios y la prestación del Servicios de
Salud.
MOTIVACION
En coherencia con las siguientes enmiendas.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 60.bis tercero (nuevo)
De las becas universitarias por desplazamiento.
Las Administraciones Públicas competentes velarán por la igualdad de
oportunidades en las condiciones de acceso y estudio de las diferentes
carreras universitarias para los ciudadanos residentes en las Islas
Baleares. Particularmente establecerán sistemas que garanticen un trato
equitativo en:
a) Becas de desplazamiento para los estudiantes universitarios,
dentro del área de las Islas Baleares, procedentes de Formentera, Ibiza
y Menorca para aquellas especialidades que puedan ser cursadas en la
Universidad de las Islas Baleares.
b) Becas de desplazamiento para los estudiantes universitarios
residentes en las Islas Baleares que por razones de elección de
especialidad no puedan cursar sus estudios en la Universidad de las Islas
Baleares.
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 60.bis cuarto (nuevo)
Las Administraciones Públicas competentes garantizarán la prestación
efectiva y en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos residentes
en las Islas Baleares, particularmente atenderán los costes reales
producidos por:
a) Los desplazamientos de los ciudadanos usuarios del Sistema
Nacional de Salud residentes en Formentera, Ibiza y Menorca al Hospital
de referencia de las Islas Baleares (Son Durete).
b) Los desplazamientos de los ciudadanos usuarios del Sistema
Nacional de Salud residentes en las Islas Baleares cuya atención requiere
desplazamiento físico a Hospitales sitos en el territorio Peninsular.
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De supresión del Capítulo V «Coordinación entre administraciones
públicas».
MOTIVACION
Innecesario establecer coordinaciones específicas.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 61
De supresión.
Supresión de todo el texto.
MOTIVACION
Mejora de técnica legislativa situándolo como disposición final.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título II
De supresión.
MOTIVACION
Toda la Ley es de compensación de la Insularidad. No tiene sentido un
título específico.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Capítulo I
De modificación del Título, donde dice: «Capítulo I», debe decir:
«Capítulo VI».
MOTIVACION
Consecuente con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título II, Capítulo I
De sustitución al Título «Fondo de Insularidad».
Donde dice: «fondo de Insularidad», debe decir: «plan de
Infraestructuras».
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 62
De sustitución.
«Artículo 62. Plan especial de Infraestructuras
1. Las administraciones públicas elaborarán un Plan especial de
Infraestructuras públicas de las Islas Baleares que garanticen el
desarrollo y mantenimiento de las mismas a través de un plan específico
de inversiones que contemple como mínimo los siguientes aspectos:
a) Inversiones en infraestructuras de carreteras de interés general.
b) Financiación de las obras hidráulicas necesarias para el
abastecimiento de agua a la población, así como su tratamiento y
rentilización.
c) Inversiones en protección del litoral, costas y playas.
d) Redes de energía eléctrica, hidrocarburos y telemáticas.
2. El citado plan de financiación con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado, tendrá un carácter finalista vinculado al Plan especial de
Infraestructuras establecido en esta Ley.
3. En ningún caso tendrá la consideración de participación en ningún
tributo estatal ni en el sistema general de financiación autonómica.»
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 63
De supresión.
MOTIVACION
Es innecesario y afecta a competencias propias de la CAIB.
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 64, apartado 1.º
De modificación.
Sustituir en el apartado 1: «Fondo de Insularidad», por: «Plan Especial
de Infraestructuras».
MOTIVACION
En coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 64, apartados 2 y 3
De supresión.
Supresión de los apartados 2 y 3.
MOTIVACION
En coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 65
De sustitución.
Sustituir el actual texto por el siguiente:
«1. El Plan Especial de Infraestructuras quedará afectado por los
convenios que firmen las administraciones públicas competentes. En caso
de no existir convenios en alguna de las materias se regulará en la Ley
de Presupuestos de la administración competente para su gestión.
2. Para garantizar un desarrollo equilibrado de todas las islas que
componen la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears el «Govern Balear» establecerá un «Fondo de Compensación
Interinsular».
3. El Fondo de Compensación Interinsular será gestionado por el «Govern
Balear» en colaboración con los Consejos Insulares. Con esta finalidad el
Govern Balear, previo acuerdo con los Consejos Insulares, presentaría al
Parlamento de las Islas Baleares los proyectos incluidos en el Fondo de
Compensación Interinsular.»
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 66
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 67
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título del «Capítulo II», Infraestructuras
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 68
De supresión.
MOTIVACION
Por coherencia con el resto de enmiendas.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al Título III
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 69
De supresión.
MOTIVACION
Mayor coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 70
De supresión.
MOTIVACION
Mayor coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 71
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 73
De sustitución.
Sustitución del actual texto por el siguiente:
«Las administraciones públicas competentes elaborarán un plan en el que
se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de la
industria tradicional de las Islas Baleares (fabricación de calzado,
piel, muebles y bisutería). Con medidas que permitan combatir los
problemas derivados de su estacionalidad.»
MOTIVACION
Mejorar la realidad socio-económica de las Illes Balears.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
MOTIVACION
Carece de sentido.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
MOTIVACION
Mantener la equidad fiscal en el conjunto del Estado según lo previsto en
el artículo 138 y 139 de la C. E.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De supresión.
MOTIVACION
No tiene sentido una regulación específica.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Cuarta
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta
De supresión.
MOTIVACION
Carece de sentido al estar derogada la Ley 61/78. Mantener la equidad
fiscal.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta
De sustitución.
Sustituir al principio del texto de la Disposición Adicional Sexta: «El
Fondo de Insularidad», por: «El Plan Especial de Infraestructuras».
MOTIVACION
En coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta
De supresión.
Suprimir después de: «... Ley...», el apartado que se inicia con: «Los
mismos presupuestos...», hasta: «... Comisión del Fondo de Insularidad»
MOTIVACION
Mayor coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Séptima
De supresión.
MOTIVACION
Afecta a las condiciones de libre competencia equidad fiscal.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
De adición.
Disposición Adicional (nueva)
«Coordinación
Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración del
Estado y las administraciones de las Islas Baleares, se creará una
comisión mixta y se establecerán los mecanismos de coordinación de
carácter sectorial que sean necesarias para la puesta en marcha,
desarrollo y buen funcionamiento de esta Ley.»
MOTIVACION
Mejora de técnica legislativa, en relación con la enmienda al artículo
61.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda
De supresión.
Suprimir a partir de: «... desarrollo de esta Ley», hasta el final.
MOTIVACION
En coherencia con el resto de las enmiendas.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Tercera
De adición.
El Gobierno del Estado en coordinación con la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares, desarrollará en el plazo de un año desde su entrada en
vigor todos los planes previstos en esta Ley.
MOTIVACION
Concretar planes en el tiempo.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se formulan
las siguientes enmiendas parciales, a la Proposición de Ley de Régimen
fiscal y económico especial de las Islas Baleares (núm. expte.
125/000008).
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de octubre de
1997.--Presentación Urán González, Diputada del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 100
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al Título de la Ley
De modificación.
Sustituir el Título de la Proposición de Ley por el siguiente:
«Régimen económico y fiscal especial de las Islas Baleares.»
MOTIVACION
Coherentemente con el resto de enmiendas se propone eliminar el marcado
sesgo desfiscalizador de la Proposición.
ENMIENDA NUM. 101
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Sustituir el texto de la Proposición por el siguiente:
«EXPOSICION DE MOTIVOS
I. Antecedentes
La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que
debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y
justo equilibrio económico y social entre los territorios del Estado
español, con vista al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad
interterritorial. El artículo 138.1 de la Constitución española establece
que «el Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por
el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular».
En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden tres
efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como un conjunto de
circunstancias específicas, cuya determinación se encomienda al Estado;
que este hecho insular debe ser atendido al formular las políticas
concretas, cuyo objetivo no es otro que la materialización del equilibrio
económico y social, y la responsabilidad del Estado en la garantía de
solidaridad entre los diversos territorios.
Por otra parte, cabe destacar que una correcta interpretación de las
circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que
estas mismas configuran esta especificidad como un conjunto de factores
que provocan un desequilibrio estructural que debe ser contrarrestado
mediante la acción del Estado.
En el mismo sentido se pronuncian leyes orgánicas que regulan la
financiación autonómica de manera general y la financiación de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en particular. Concretamente,
por una parte, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas dispone, en su artículo 16.1.e, que uno de los criterios para
la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho
insular, en relación a la lejanía del territorio peninsular».
Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de las
Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,
indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de
participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que
se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas y el mayor costo medio de los
servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados
de la insularidad, la especialización de su economía y las notables
variaciones estacionales de su actividad productiva».
II. El contexto social y económico de las Baleares
La estructura económica y social de Baleares ha sufrido en los últimos
treinta y cinco años profundos cambios que han conducido a un modelo de
crecimiento económico y de desarrollo social con intensos desequilibrios,
que tienen sus máximos exponentes en un despilfarro de recursos naturales
limitados, una irreversible explotación urbana del territorio y una
estructural estacionalidad con importantes efectos en la estructura
ocupacional.
Así, pueden distinguirse tres ámbitos claros en los que el hecho insular
se ha convertido en el factor determinante:
1. La insularidad como determinante de la especialización turística.
El desarrollo turístico de Baleares ha encontrado en el hecho insular su
principal incentivo, tanto por lo que significa de efectos positivos
directos e indirectos sobre el propio sector (imagen diferenciada de
marca, clara identificación del producto, gran proporción de territorio
litoral, etcétera. Como por lo que significa de elementos negativos
disuasorios en los otros sectores productivos, sobre los que los efectos
de la insularidad son comparativamente mucho mayores.
Como consecuencia de esta sobreespecialización turística se ha ido
configurando un modelo de crecimiento en el que la estacionalidad laboral
y productiva, la presión sobre el consumo de territorio, la destrucción
del medio natural y de las principales fuentes de recursos, son los
principales problemas.
Aunque otros factores han confluido a crear esta situación, sólo actuando
directamente sobre los elementos derivados de la insularidad, que
provocan que unos sectores económicos tengan una mayor capacidad de
adaptación al hecho insular (turismo y servicios personales de
proximidad) y que otros sectores sean especialmente perjudicados
(producción industrial y agraria dirigida a mercados exteriores o que
necesitan materias primas no presentes en Baleares), es posible pensar,
con rigor y no retóricamente, en propuestas de diversificación económica
y desestacionalización sustancial del sistema económico y social balear.
2. La insularidad como factor limitativo de un desarrollo sostenible.
Cualquier estrategia productiva tiene en la reducida dimensión de cada
una de las islas del archipiélago balear, un conjunto de hechos
estructurales que limitan las posibilidades de actuación o que incorporan
unos costes adicionales importantes:
* Dificultades para alcanzar economías de escala en el diseño de las
unidades productivas.
* Escasa dotación y concentración de recursos naturales.
* Fuerte dependencia externa en materia de materias primas y productos
semielaborados.
* Fractura del mercado interno por el hecho pluri-insular.
* Situación periférica en los mercados industriales y de productos
primarios por la fuerte dependencia de los medios de transporte.
* Dificultades para la coordinación de la planificación regional en un
territorio discontinuo.
* Fragmentación del territorio que confiere una dimensión excesiva a las
necesidades de infraestructuras básicas: carreteras, puertos comerciales,
aeropuertos.
* Sobredimensión de los equipamientos de producción energética o de
tratamiento de los residuos.
* Sobreexplotación del litoral y altos costes para su mantenimiento.
3. Los efectos de la insularidad sobre la estructura social y cultural.
Además de los efectos sobre la estructura del sistema productivo, la
insularidad plantea unos importantes impactos limitadores del desarrollo
social y cultural de los ciudadanos y ciudadanas de Baleares.
La insuficiente consideración del hecho insular en la planificación de
los equipamientos sociales y culturales a la hora de determinar las
inversiones, han ido configurando históricamente una importante carencia
de recursos a disposición de la población. Este fenómeno tiene una
especial incidencia sobre aquellos colectivos con menor capacidad
económica y, en consecuencia, menores posibilidades de salir fuera de
Baleares para disfrutar de los servicios sanitarios, sociales, culturales
y educativos que la reducida dimensión de las islas convierte en muy
costoso su mantenimiento.
Estos costes de estacionalidad, en muchos casos son difícilmente
cuantificables y por su carácter intangible, pero tienen una consecuencia
determinante en la configuración de una estructura social muy desigual.
III. Principales aspectos del Régimen económico y fiscal especial
Los graves desequilibrios sociales, territoriales y económicos antes
descritos han hecho que esta Ley opte fundamentalmente por dotar a las
administraciones públicas de Baleares de los instrumentos necesarios para
el desarrollo de las medidas y las políticas necesarias para compensar
los efectos de la insularidad en los diversos ámbitos.
Esta opción, no significa renunciar al fomento de una estructura
productiva diversificada que signifique una ruptura con la actual
sobreespecialización turística, incentivando
la inversión en otros sectores, pero huyendo de tentaciones de
desregulación fiscal generalizada y concentrando los incentivos en
materias muy específicas. En la misma línea se pretende abordar el
problema de la estacionalidad tanto en sus aspectos económicos como sobre
los efectos en los trabajadores y en el sistema de protección social de
los mismos.
La estructura de la Ley responde a la constitución prioritaria de un
régimen económico que tiene en la creación de un fondo de insularidad su
principal instrumento de compensación de los déficits estructurales de
las administraciones insulares para hacer frente a los obstáculos de la
insularidad y la pluri-insularidad.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas posteriores.
ENMIENDA NUM. 102
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Sustituir el texto de la Proposición por el siguiente:
«Artículo 1. Objetivos
Esta Ley tiene como finalidad:
a) Establecer y regular el régimen económica y fiscal especial de
las Baleares.
b) Compensar los efectos de la insularidad, de manera que el coste
de la actividad económica sea equiparable al de las regiones
continentales del resto de España y de la Unión Europea.
c) Introducir un conjunto estable de medidas que tiendan a promover
y diversificar y desestacionalizar la actividad económica de las
Baleares.
d) Garantizar la conservación de los espacios naturales y de los
recursos naturales limitados y la preservación del medio ambiente.
e) Salvaguardar el patrimonio histórico, artístico, cultural y
lingüístico de las Islas Baleares.»
MOTIVACION
Corregir el marcado sesgo desficalizador que incorpora la Proposición.
ENMIENDA NUM. 103
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Sustituir el texto de la proposición por el siguiente:
«Artículo 2. Ambito de aplicación
1. Esta Ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, definido en el artículo 2 de la Ley Orgánica
2/1983, de 25 de febrero, reguladora de su Estatuto de Autonomía, así
como en sus aguas interiores.
2. Lo que se prevé en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
lo que se dispone en los tratados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno español.»
MOTIVACION
Aunque el punto tercero de la Proposición es acorde con el ordenamiento
comunitario, incluso innecesaria su cita, sin embargo deja abierta la
posibilidad a que sí exista discriminación con aquellos otros ciudadanos
residentes que no tengan la condición de comunitarios. Por ello, en otras
enmiendas de este Grupo se propone un mismo trato para todos los
residentes.
ENMIENDA NUM. 104
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Sustituir el texto de la Proposición por el siguiente:
«Artículo 3. Esfuerzo inversor.
La existencia del régimen económico y fiscal especial de las Baleares no
podrá provocar la disminución del gasto público estatal corriente y de
inversión destinada al archipiélago.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 105
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al Título I, Capítulo I, Sección Primera, del Libro Primero
De supresión.
MOTIVACION
No compartir las medidas desfiscalizadoras que se contienen en estos
artículos.
ENMIENDA NUM. 106
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al Título I, Capítulo I, Sección Segunda, del Libro Primero
De supresión.
MOTIVACION
La misma que la de la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 107
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 25
De supresión.
MOTIVACION
La misma que la de las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 108
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 26
De supresión.
MOTIVACION
La misma que la de las enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 109
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 27
De modificación.
Sustituir el texto de la Proposición por el siguiente:
Artículo 27. Libertad de amortización para inversiones con fines
medioambientales
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades con domicilio fiscal en las Islas Baleares gozarán de libertad
de amortización por las inversiones realizadas para corregir las
carencias puestas de manifiesto como consecuencia de las auditorías
medioambientales realizadas al amparo del Reglamento CEE 1836/1993, de 29
de junio, cuando se realicen y permanezcan en las Islas Baleares.
2. Las inversiones en activos fijos podrán gozar de la libertad de
amortización si aquéllas se realizan en los cinco años siguientes a la
fecha de emisión del informe de auditoría medioambiental.
3. El beneficio fiscal de la libertad de amortización podrá aplicarse a
aquellos activos fijos financiados mediante contratos de arrendamiento
financiero, siempre que se ejecute en el momento adecuado la opción de
compra.
4. La diferencia entre la amortización técnica de los bienes amortizables
y la dotación libremente practicada se recogerá como ajuste extracontable
en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
5. La libertad de amortización prevista en este artículo se podrá
disfrutar por las sociedades y otras entidades jurídicas que no tengan su
domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de las inversiones
adscritas a los establecimientos permanentes domiciliados en este
territorio, cuando se realicen y se queden en este ámbito territorial.»
ENMIENDA NUM. 110
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 28
De modificación.
Sustituir el texto de la Proposición por el siguiente:
«Artículo 28. Deducción por inversiones en activos fijos materiales o
inmateriales, para fines sociales y medioambientales, situados en las
Islas Baleares
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades, con domicilio fiscal en las Islas Baleares, podrán gozar, en
los términos previstos en la leyes y en relación con las inversiones
realizadas y que se queden en las Islas Baleares, de los beneficios
fiscales justificados en relación a su efectividad y aplicados a las
actividades que se detallan en el apartado 3.
2. Las ventajas fiscales previstas en este artículo será también de
aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su
domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de los establecimientos
permanentes situados en este territorio y siempre que las inversiones
correspondientes se realicen y permanezcan en el archipiélago balear.
3. Tendrán la consideración de elementos de activo fijo a efectos de
estos beneficios fiscales los que se puedan incluir en alguna de las
siguientes categorías:
A) Los terrenos adquiridos para la construcción de viviendas de
protección oficial.
B) Inversiones necesarias para realizar obras en los regadíos existentes
con la finalidad de su reconversión en explotaciones que utilicen
exclusivamente aguas depuradas.
C) Inversiones necesarias para la modernización de las explotaciones
agrícolas existentes al entrar en vigor esta Ley.
D) La adquisición o autoproducción de ganado reproductor de primera edad
o de primera reproducción.
E) Inversiones para el mantenimiento y limpieza de áreas boscosas, y
también las inversiones en sistemas para la prevención o la extinción de
incendios en estas áreas.»
MOTIVACION
Concentrar los beneficios fiscales en actividades de utilidad social y
medioambiental.
ENMIENDA NUM. 111
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 29
De supresión.
MOTIVACION
Se trata de una norma derogada.
ENMIENDA NUM. 112
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 30
De modificación.
«Artículo 30. Bonificación por ventas al exterior
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
Sociedades cuyo domicilio fiscal esté situado en la isla de Mallorca
podrán gozar de beneficios fiscales, en los términos establecidos en las
leyes, por los rendimientos señalados en este artículo y de acuerdo con
los requisitos establecidos. Asimismo, las ventajas previstas en este
artículo se extenderán a las sociedades y demás entidades jurídicas
sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo domicilio fiscal esté situado
bien en las islas de Menorca, Ibiza y Formentera, bien en un municipio no
costero de la isla de Mallorca.
2. Los rendimientos que gozarán de la bonificación a que se refiere el
párrafo anterior deberán de haberse originado por alguna de las
siguientes actividades:
a) Exportación a terceros países.
b) Envíos al resto de la Unión Europea, incluido el territorio
peninsular español, Canarias, Ceuta y Melilla.
c) Operaciones que tengan por objeto la introducción de bienes en
zonas francas, depósitos francos, depósitos aduaneros y otros depósitos
autorizados de acuerdo con la normativa estatal y comunitaria, siempre
que los mismos no se utilicen ni se destinen a su consumo final en las
Islas Baleares.
3. Los bienes que deben ser objeto de las exportaciones, envíos o
introducciones en zonas o depósitos francos o depósitos aduaneros a que
se refiere el apartado anterior deberán de ser bienes corporales
producidos, elaborados o transformados en el archipiélago balear por los
propios sujetos pasivos que gocen de la bonificación y estén, además,
incluidos en alguna de las siguientes categorías:
A) Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de
madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la
madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie,
parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas,
envases y embalajes de madera.
B) Productos obtenidos de la industria de la peletería natural y
artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como
accesorios del vestido.
C) Productos obtenidos de la industria del calzado, tanto para su
fabricación en seria como para su elaboración artesanal, a medida,
incluidos el ortopédico.
D) Productos obtenidos en la industria del cuero, adobo y acabado de
cueros y pieles, fabricación de artículos de cuero y similares, incluidos
los de marroquinería y artículos de viaje confeccionados en cuero.
E) Productos obtenidos en la confección en serie y a medida de todo tipo
de piezas de vestir y sus complementos.
F) Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.
G) Productos, sea cual sea su origen, que por sus características,
preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados
habitualmente y de manera idónea para la nutrición humana, de acuerdo con
lo establecido en el Código Alimenticio Español, regulado por el Decreto
2484/1967, de 21 de septiembre.
H) Productos elaborados por las empresas artesanales que gozan de la
calificación correspondiente otorgada por la Conselleria de Comercio e
Industria del Gobierno Balear.
4. Será requisito para gozar de las bonificaciones que se prevén en este
artículo haber ejercido de forma continuada la actividad bonificada
durante, al menos, los cinco años naturales anteriores al período en que
se acoge a las disposiciones de este artículo y que el importe de las
ventas correspondientes a las actividades que se relacionan en el
apartado 2 sea como mínimo un 35% de su volumen total.
5. No gozarán de la bonificación a que se refiere este artículo los
rendimientos originados como consecuencia de las exportaciones o envíos
fuera del territorio insular de los productos citados en el apartado
anterior realizados por el sujeto pasivo a personas o entidades
vinculadas para su posterior reexpedición, entrega o comercialización en
el territorio de las Islas Baleares.
Tampoco gozarán de la referida bonificación los rendimientos originados
como consecuencia de las exportaciones o envíos fuera del territorio
insular de aquellos productos que no incorporen más de un 50% en su valor
añadido como consecuencia de los procedimientos de manufactura y
transformación realizados en las Islas Baleares.
6. Los rendimientos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores se
determinarán mediante una cuenta de pérdidas y ganancias separada para
las actividades bonificadas.
7. El régimen de bonificación recogido en este artículo será de
aplicación a las sociedades y demás entidades jurídicas que no tengan su
domicilio fiscal en las Islas Baleares, respecto de los rendimientos
obtenidos por los establecimientos domiciliados en el archipiélago.»
MOTIVACION
Se pretende establecer una previsión en materia de bonificaciones, en
espera de la necesaria coordinación con el régimen general.
ENMIENDA NUM. 113
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 31
De modificación.
Sustituir el texto de la Proposición por la siguiente redacción:
«Artículo 31. Reserva para inversiones
1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre
sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este
impuesto de las cantidades que, en relación con los beneficios obtenidos
por las entregas de bienes producidos, transformados o elaborados en las
Islas Baleares o por las prestaciones de servicios realizadas en este
territorio se destinen a la reserva para inversiones de acuerdo con lo
que se dispone en este artículo.
2. La dotación anual a esta reserva, en cada período impeditivo, no podrá
ser superior al 90 por ciento de los citados beneficios antes de
impuestos del correspondiente período impositivo y que no hayan sido
objeto de distribución.
3. En ningún caso la reducción a la base imponible podrá determinar que
ésta sea negativa.
4. No podrá dotarse la reserva para inversiones mientras no esté dotada
la reserva legal en el importe establecido en la legislación mercantil.
5. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con
absoluta separación y título apropiado y será indisponible mientras los
bienes en que se materialice esta reserva deban de quedar en la empresa.
No podrá dotarse la reserva para inversiones a cargo de beneficios
originados por incrementos de patrimonio que no tributen de acuerdo con
la normativa propia del Impuesto sobre Sociedades.
6. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las
Baleares deberán materializarse en un plazo máximo de cuatro años
contados desde la fecha del cierre del ejercicio económico a cargo de
cuyos beneficios deba de dotarse la citada reserva, en la realización de
alguna de las siguientes inversiones:
a) Adquisición de activos fijos materiales, excluidos los terrenos,
situados, recibidos y utilizados en el archipiélago balear que
contribuyan a la mejora y la protección del medio ambiente en el
territorio balear, como también aquellos edificios y conjuntos que gocen
de la calificación de bienes de interés histórico-artístico de bienes de
interés cultural. Ello no obstante la reserva podrá materializarse en los
terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial.
b) La suscripción de títulos, valores o anotaciones en cuenta de
deuda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de algunos de los
consejos insulares, de los ayuntamientos de las Islas Baleares o de sus
empresas públicas u organismos autónomos, siempre que esta deuda
pública se emita, y así lo manifieste su folleto de emisión, para
financiar inversiones en mejora y protección del medio ambiente en el
territorio balear, con un límite del 50 por ciento de las dotaciones.
c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de
sociedades domiciliadas en las Baleares, que desarrollen en el
archipiélago su actividad principal, y que estén comprendidas en los
siguientes sectores, actividades o zonas geográficas:
A. Transformación, producción o comercialización agropecuaria.
B. Empresas de transformación y reciclaje de residuos sólidos urbanos.
C. Extinción de incendios forestales, regeneración, reforestación y
limpieza de bosques.
D. Empresas de elaboración de transformación de productos agrícolas que
gozan de la etiqueta de calidad controlada que otorga el Gobierno balear.
7. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, del
apartado anterior, deberán quedar en el activo de la empresa del mismo
sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si
ésta fuese inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o
cesión a terceros para su uso.»
MOTIVACION
Se concreta el uso de los fondos generados para inversión, de acuerdo con
un enfoque favorecedor del desarrollo sostenible para las islas.
ENMIENDA NUM. 114
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 33
De supresión.
MOTIVACION
Las reformas operadas en el impuesto y su marcado sesgo desfiscalizador,
también presente en el texto enmendado, desaconsejan la existencia de
este artículo.
ENMIENDA NUM. 115
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 34
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 116
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 35
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 117
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 36
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 118
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 37
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 119
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 38
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 120
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 39
De supresión.
MOTIVACION
No se trata de una previsión, sino que el texto establece una
especialidad por razón de territorio en materia de IVA.
ENMIENDA NUM. 121
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 40
De supresión.
MOTIVACION
La precisión acerca del lugar de realización de las operaciones debe, en
todo caso, efectuarse en la norma que establezca efectivamente el
régimen.
ENMIENDA NUM. 122
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 41
De modificación.
Sustituir el texto de la Proposición por el siguiente:
«Artículo 41. Tipos impositivos reducidos
1. Resultarán aplicables a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
los tipos impositivos reducidos que, de acuerdo con la normativa
comunitaria, correspondan a las siguientes operaciones que se detallan
cuando se entiendan realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares.
2. Las operaciones susceptibles de soportar tipos reducidos serán las
siguientes:
1.º Prestaciones de servicios de depuración y tratamiento de aguas
residuales.
2.º Prestaciones de servicios de reciclaje y eliminación de residuos
sólidos urbanos.
3.º Extinción de incendios forestales, regeneración, reforestación y
limpieza de bosques.»
MOTIVACION
La enmienda pretende establecer una previsión acerca de determinadas
operaciones que deben ser favorecidas fiscalmente por su utilidad
medioambiental, con la intención de que su ámbito de aplicación se
extienda a todo el territorio del Estado y de acuerdo con la normativa
comunitaria.
ENMIENDA NUM. 123
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 43
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 124
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 44
De supresión.
MOTIVACION
El texto que se enmienda constituye una grave infracción al principio de
justicia tributaria.
ENMIENDA NUM. 125
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al artículo 47
De modificación.
Sustituir el texto del artículo por el siguiente:
«Artículo 47. Precios y tarifas
1. A los residentes en las Islas Baleares, se les aplicará una reducción
en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo del 33%
para los trayectos entre las Islas Baleares y el resto del territorio
nacional. La reducción de las tarifas aéreas y marítimas en los servicios
interinsulares será de un 50%.
Para los residentes en la Isla de Formentera, se aplicará una
bonificación adicional del 10% a la reducción establecida para los
residentes del resto de islas de esta comunidad autónoma sobre las
tarifas de los servicios de transporte aéreo, tanto para los trayectos
entre las Islas Baleares y el resto del territorio nacional, como para
los trayectos interinsulares en el archipiélago balear.
Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno balear, para que
modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en los apartados
anteriores o cambie este régimen por otro sistema de compensación. Esta
modificación o cambio no supondrá en ningún caso una disminución de la
ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
2. Los precios del transporte marítimo y aéreo de mercancías se reducirán
en las siguientes cuantías:
a) El 20% en los trayectos entre cualquier puerto de la Isla de
Mallorca y el continente, en cualquier sentido.
b) El 25% en los trayectos, en cualquier sentido, entre Menorca,
Ibiza y Formentera entre sí, con el continente o con Mallorca.
c) El 35% cuando el objeto del transporte sea trasladar residuos
reutilizables desde el archipiélago al continente, en el caso de no
existir en el territorio de la Comunidad Autónoma medios o capacidad para
su reciclaje o reutilización.
3. Las reducciones a que se refieren los dos apartados anteriores se
articularán mediante un sistema de compensación de precios para cuya
efectividad los presupuestos generales del Estado de cada año consignarán
las oportunas partidas presupuestarias.»
ENMIENDA NUM. 126
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Creación de un nuevo artículo 59 bis con el siguiente texto:
«Artículo 59 bis. Prestaciones por desempleo
1. Cuando un trabajador fijo discontinuo que preste sus servicios en una
empresa radicada en Baleares, finalice su período de trabajo a tiempo
completo y de forma inmediata se coloque a tiempo parcial ya sea en la
misma empresa o en otra distinta, se le reconocerá la prestación o el
subsidio por desempleo compatibilizada con el trabajo a tiempo parcial.
2. Los trabajadores fijos discontinuos o a tiempo parcial que realicen
trabajos de naturaleza periódica con prestación irregular de la jornada
diaria, al finalizar su contrato de trabajo, y cause derecho a la
correspondiente prestación por desempleo o subsidio, les será aplicable
el porcentaje promedio de las jornadas realizadas en los seis meses
anteriores a causar el derecho.
3. Las altas y bajas sucesivas que se produzcan por llamamientos
irregulares de los trabajadores fijos discontinuos en empresas de
actividad continuada para trabajos esporádicos cuando se está percibiendo
prestación por desempleo, se articularán de tal forma que podrán ser
comunicadas antes de la finalización del mes siguiente al que hayan
tenido lugar, estableciendo al respecto los sistemas que permitan el
control del cumplimiento de las obligaciones derivadas en materia de
Seguridad Social, con la adecuada participación en el seno de la empresa
de los representantes del personal.»
ENMIENDA NUM. 127
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Creación de un nuevo artículo 59 ter.
«Artículo 59 ter. Cotizaciones sociales de los trabajadores fijos
discontinuos
A los trabajadores fijos discontinuos se aplicará el mismo criterio de
cálculo de las bases reguladoras, a efectos de cómputo de cotización, que
la prevista para los trabajadores a tiempo parcial.»
ENMIENDA NUM. 128
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De modificación.
Creación de un nuevo artículo 59 quattor.
«Artículo 59 quattor. Aplicación del Plan Nacional de Formación e
Inserción profesional
En la programación de acciones formativas del Plan Nacional de Formación
e Inserción Profesional, para su aplicación en Baleares se contemplará
anualmente la posibilidad de que las acciones puedan desarrollarse en la
temporada baja, es decir, las estaciones de otoño e invierno.
Esta prolongación se aplicará sin que implique minoración de los
presupuestos previstos para cada año.»
ENMIENDA NUM. 129
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
Al Libro II, Título II, Capítulo I
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«TITULO II
COMPENSACION DE LA INSULARIDAD
CAPITULO I
Fondo de insularidad
Artículo 62. Creación y finalidad
1. Se crea un fondo de insularidad de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares con la finalidad de compensar las circunstancias que concurren
en el archipiélago balear derivadas del hecho insular, manifestadas en
los sobrecostos de los servicios y de las infraestructuras, agravadas por
el diferencial poblacional existente entre la población de derecho del
archipiélago y la población soportada como consecuencia de la
especialización y la estacionalidad de su actividad económica.
2. El citado fondo se financiará a cargo del capítulo de transferencias
de capital de los Presupuestos Generales del Estado y tendrá carácter
condicionado a las afectaciones establecidas en esta Ley.
3. En ningún caso tendrá la consideración de participación en ningún
tributo estatal ni en el sistema general de financiación autonómica.
Artículo 63. Dotación
1. La cuantía de la subvención a que se refiere el artículo anterior se
determinará conforme a los siguientes criterios:
1.ª Se aplicará un porcentaje a fijar como representación del diferencial
de la población de derecho y la soportada por la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares por sobre de la media de las restantes Comunidades
Autónomas.
2.ª Se determinará anualmente, en forma de tanto por ciento, el consumo
en las Islas Baleares de los productos petrolíferos gravados por el
Impuesto especial sobre hidrocarburos, para comparar el consumo total de
estos productos en todo el territorio nacional.
3.ª El tanto por ciento a que se refiere la regla segunda anterior se
pondrá en relación con la recaudación anual total del Impuesto sobre el
Valor Añadido correspondiente al gravamen de los productos petrolíferos
a que se refiere esta segunda regla y con la recaudación anual total del
Impuesto especial sobre hidrocarburos.
2. Dado el déficit acumulado de infraestructuras, el Fondo de Insularidad
tendrá durante los cinco primeros años de vigencia de esta Ley una
dotación mínima igual a la que resulta de incrementar la dotación mínima
del año precedente aplicándole el Indice de Precios al Consumo del año en
curso.
3. Integrado en el Fondo de Insularidad, se crea un Fondo de Compensación
Municipal que tendrá la finalidad de preservar el entorno natural y
compensar aquellos municipios que no han promovido un desarrollo
urbanístico. Estos fondos serán distribuidos con criterios de
territorialidad entre las Islas y de proporcionalidad y solidaridad entre
los municipios.
Artículo 64. Entrega
1. La dotación anual del Fondo de Insularidad se entregará a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares por cuartas partes el primer mes de cada
trimestre natural.
2. Cada entrega trimestral se realizará por un importe igual al 25 por
ciento de la dotación definitiva del Fondo de Insularidad correspondiente
al año precedente.
3. En los cuatro primeros meses del año siguiente, se practicará una
liquidación de la dotación definitiva del Fondo de Insularidad sobre la
base de porcentajes de consumo, volúmenes de recaudación y otros
parámetros a que se refiere el artículo anterior, correspondientes al año
respectivo.
La diferencia positiva entre las entregas trimestrales y el importe de la
liquidación de la dotación definitiva se entregará a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en el plazo a que se refiere el párrafo
anterior. Si la
diferencia fuera negativa, el importe de la misma se descontará por
partes iguales de las entregas trimestrales pendientes de realizar el año
en que se practique la liquidación de la dotación definitiva
correspondiente al año anterior.
Artículo 65. Afectación
1. El Fondo de Insularidad tendrá la afectación horizontal siguiente:
a) El 15 por ciento de la cantidad global del Fondo de Insularidad
anual se dedicará a la financiación del Fondo de Compensación Municipal
establecido en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
b) En la distribución de las dotaciones por islas se utilizarán los
criterios que establezca el Parlamento de las Islas Baleares.
c) En todo caso, y con la finalidad de atender a las necesidades
derivadas de la pluriinsularidad, un mínimo de un 25 por ciento de la
dotación anual del fondo de insularidad se destinará a las Islas de
Menorca e Ibiza y Formentera, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 32 de la Ley 5/1989, de Consejos Insulares.
2. La afectación vertical del Fondo de Insularidad será la siguiente:
a) Un 20 por ciento a la financiación de la normalización
lingüística de la lengua propia de las Islas Baleares; a la adquisición,
conservación y la restauración del patrimonio histórico, artístico y
cultural.
b) Un 20 por ciento a la recogida selectiva, reciclaje y a la
reutilización de residuos.
c) Un 25 por ciento al saneamiento, depuración terciaria y
reutilización de aguas.
d) Un 25 por ciento al mantenimiento, adquisición, conservación y
protección de las áreas declaradas de especial interés.
e) Un 10 por ciento a la financiación de equipamiento y servicios
que utilicen las tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones declaradas de interés general por el Gobierno de las
Islas Baleares.
3. Los porcentajes establecidos en este artículo se computarán como media
anual de los períodos de ejecución de cada cinco años del citado fondo.
Artículo 66. Gestión
El Fondo de Insularidad será gestionado por los Consejos Insulares en su
ámbito territorial respectivo, manteniendo el Gobierno Balear la
responsabilidad de inspección y supervisión general y la gestión de
aquellas inversiones de ámbito superior al insular. Los Consejos
Insulares establecerán concertaran con los municipios del archipiélago,
en función de sus respectivas competencias por razón de las inversiones
a realizar, la ejecución de los proyectos.
Con esta finalidad, anualmente los distintos órganos de la Comunidad
Autónoma, los Consejos Insulares y los municipios de las Baleares
presentarán los oportunos proyectos de inversión entre los que se
distribuirá la correspondiente dotación del Fondo de Insularidad.
Artículo 67. Compatibilidad
Las dotaciones al Fondo de Insularidad no implicarán, en ningún caso,
ninguna de las cantidades que correspondan a la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares por su participación en los ingresos del Estado, por el
rendimiento de los tributos cedidos, por las asignaciones con cargo al
Fondo de Compensación Interterritorial y, en general, por cualquier otro
mecanismo, asignación o subvención existente, o que pueda existir, en el
contexto del régimen general del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas tal y como éste aparezca establecido en la
legislación vigente en cada momento.
De igual manera, la participación de las entidades locales de las
Baleares en el Fondo de Insularidad tampoco podrá implicar, en ningún
caso, ninguna de las cantidades que puedan corresponder a estas entidades
por su participación en los tributos del Estado y, en general, por
cualquier otro mecanismo, asignación o subvención existente, o que pueda
existir, en el contexto del régimen general del sistema de financiación
de las haciendas locales, tal como éste aparezca establecido en la
legislación vigente en cada momento.»
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 124 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de Régimen
fiscal y económico especial de las Islas Baleares.
Madrid, 14 de octubre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 130
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
«Artículo 1. Objetivos
La presente Ley tiene como finalidad, en desarrollo del artículo 138.1 de
la Constitución Española, establecer y regular el régimen de medidas de
todo orden, destinadas a compensar los efectos de insularidad de las
Islas Baleares.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia y unidad interna de texto normativo.
ENMIENDA NUM. 131
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
«Artículo 2. Ambito de aplicación
1. la presente Ley se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares definido en el artículo 2 de la Ley
Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, reguladora de su Estatuto de
Autonomía, así como en sus aguas interiores.
2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento jurídico interno español.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia y unidad interna de texto normativo.
ENMIENDA NUM. 132
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3
De supresión.
Se suprime el artículo 3.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia y unidad interna de texto normativo.
ENMIENDA NUM. 133
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 4
De supresión.
Se suprime el artículo 4.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 27.
ENMIENDA NUM. 134
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5
De supresión.
Se suprime el artículo 5.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 27.
ENMIENDA NUM. 135
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6
De supresión.
Se suprime el artículo 6.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 27.
ENMIENDA NUM. 136
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 7
De supresión.
Se suprime el artículo 7.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 27.
ENMIENDA NUM. 137
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8
De supresión.
Se suprime el artículo 8.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 27.
ENMIENDA NUM. 138
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 9
De supresión.
Se suprime el artículo 9.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 139
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 10
De supresión.
Se suprime el artículo 10.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 140
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 11
De supresión.
Se suprime el artículo 11.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración
Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 141
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 12
De supresión.
Se suprime el artículo 12.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 142
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 13
De supresión.
Se suprime el artículo 13.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 143
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 14
De supresión.
Se suprime el artículo 14.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 144
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 15
De supresión.
Se suprime el artículo 15.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 145
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 16
De supresión.
Se suprime el artículo 16.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 146
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 17
De supresión.
Se suprime el artículo 17.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 147
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 18
De supresión.
Se suprime el artículo 18.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 148
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 19
De supresión.
Se suprime el artículo 19.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 149
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 20
De supresión.
Se suprime el artículo 20.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 150
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 21
De supresión.
Se suprime el artículo 21.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 151
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 22
De supresión.
Se suprime el artículo 22.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado
en su momento entre la Administración Central del Estado y la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 152
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 23
De supresión.
Se suprime el artículo 23.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 153
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 24
De supresión.
Se suprime el artículo 24.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 154
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 25
De supresión.
Se suprime el artículo 25.
JUSTIFICACION
En la práctica no supone ninguna exención para el sujeto pasivo debido a
que en su propio país tiene que satisfacer el impuesto que en España no
satisface. En la medida que no hay Impuesto en España no se aplican los
Convenios de doble imposición, por lo que no tiene sentido mantenerlo.
ENMIENDA NUM. 155
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 26
De supresión.
Se suprime el artículo 26.
JUSTIFICACION
Para propiciar un análisis más detenido sobre las potencialidades de la
Sociedad de la Información y del sector de la Aeronáutica en las Islas
Baleares.
ENMIENDA NUM. 156
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 27
De supresión.
Se suprime el artículo 27.
JUSTIFICACION
Proceso de armonización fiscal en el marco de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 157
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 27 (nuevo)
De adición.
Se añade un artículo 27 nuevo con la siguiente redacción:
«Artículo 27. Comisión mixta de coordinación de las administraciones
1. Con el fin de analizar las potencialidades derivadas del desarrollo de
la Sociedad de la Información en las Islas Baleares, así como del
establecimiento del Parque Balear de Innovación Tecnológica, y de las
actividades de servicios relacionadas con el sector de la aeronáutica, se
constituirá una comisión mixta integrada por representantes de la
Administración del Estado y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares.
2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el
modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en estas
materias.»
JUSTIFICACION
Propiciar un análisis más detenido e integrado sobre las potencialidades
de la Sociedad de la Información y del sector de la Aeronáutica en las
Islas Baleares.
ENMIENDA NUM. 158
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 34
De supresión.
Se suprime el artículo 34
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 159
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 35
De supresión.
Se suprime el artículo 35
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 160
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 36
De supresión.
Se suprime el artículo 36
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 161
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 38
De supresión.
Se suprime el artículo 38
JUSTIFICACION
Para propiciar un análisis más detenido sobre las potencialidades de la
Sociedad de la Información y del sector de la Aeronáutica en las Islas
Baleares.
ENMIENDA NUM. 162
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 28
De supresión.
Se suprime el artículo 28.
JUSTIFICACION
Proceso de armonización fiscal en el marco de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 163
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 29
De supresión.
Se suprime el artículo 29.
JUSTIFICACION
Proceso de armonización fiscal en el marco de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 164
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 30
De supresión.
Se suprime el artículo 30.
JUSTIFICACION
Proceso de armonización fiscal en el marco de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 165
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 31
De supresión.
Se suprime el artículo 31.
JUSTIFICACION
Proceso de armonización fiscal en el marco de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 166
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 32
De supresión.
Se suprime el artículo 32.
JUSTIFICACION
Proceso de armonización fiscal en el marco de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 167
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 33
De supresión.
Se suprime el artículo 33.
JUSTIFICACION
Los cambios operados en el sistema de financiación autonómica (LOFCA)
requieren el tratamiento de esta cuestión a nivel de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares.
ENMIENDA NUM. 168
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 39
De supresión.
Se suprime el artículo 39.
JUSTIFICACION
Afectar a la armonización fiscal de la Unión Europea, que a su vez, se
encuentra en proceso de revisión.
ENMIENDA NUM. 169
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 40
De supresión.
Se suprime el artículo 40.
JUSTIFICACION
Afectar a la armonización fiscal de la Unión Europea, que a su vez, se
encuentra en proceso de revisión.
ENMIENDA NUM. 170
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 41
De supresión.
Se suprime el artículo 41.
JUSTIFICACION
Afectar a la armonización fiscal de la Unión Europea, que a su vez, se
encuentra en proceso de revisión.
ENMIENDA NUM. 171
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 42
De supresión.
Se suprime el artículo 42.
JUSTIFICACION
Afectar a la armonización fiscal de la Unión Europea, que a su vez, se
encuentra en proceso de revisión.
ENMIENDA NUM. 172
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 43
De supresión.
Se suprime el artículo 43.
JUSTIFICACION
Los cambios operados en el sistema de financiación autonómica (LOFCA)
requieren el tratamiento de esta cuestión a nivel de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares.
ENMIENDA NUM. 173
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 44
De supresión.
Se suprime el artículo 44.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 8.
ENMIENDA NUM. 174
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 8 (nuevo)
De adición.
Se añade un artículo 8 nuevo con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Sector Náutico
1. Con el fin de analizar las potencialidades del Sector Náutico en las
Islas Baleares, se constituirá una comisión mixta integrada por
representantes de la Administración del estado y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el
modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en estas
materias.»
JUSTIFICACION
Propiciar un análisis detenido sobre las potencialidades del sector
náutico en las Islas Baleares.
ENMIENDA NUM. 175
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 45
De supresión.
Se suprime el artículo 45.
JUSTIFICACION
La previsión en él contenida afecta a la autonomía municipal.
ENMIENDA NUM. 176
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 46
De supresión.
Se suprime el artículo 46.
JUSTIFICACION
Superado tras la liberalización del transporte en la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 177
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 47
De supresión.
Se suprime el artículo 47.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos nuevos 3, 4,
5 y 7.
ENMIENDA NUM. 178
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 3 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 3 con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Precios del transporte de viajeros entre las Islas Baleares
y el resto del territorio nacional
A los ciudadanos españoles y los demás Estados de la Unión Europea,
residentes en las Islas Baleares, se les aplicará una reducción en las
tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo del 3% para los
trayectos directos entre las Islas Baleares y el resto del territorio
nacional.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia, unidad interna del texto normativo y
adecuación a la normativa comunitaria.
ENMIENDA NUM. 179
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 4 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 4 con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Precios del transporte interinsular de viajeros
A los ciudadanos españoles y los demás Estados de la Unión Europea,
residentes en las Islas Baleares, se les aplicará la reducción en las
tarifas de los servicios de transporte marítimo y aéreo para los
trayectos interinsulares en el archipiélago balear que será la aplicable
con carácter general a los archipiélagos del Estado Español.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia, unidad interna del texto normativo y
adecuación a la normativa comunitaria.
ENMIENDA NUM. 180
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 5 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 5 con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Precios del transporte: normas generales
Se autoriza al Gobierno de la Nación, tras consultar al Gobierno Balear,
para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el
apartado anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema
de compensación.
Esta modificación o cambio en ningún caso supondrá una disminución de la
ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio.
En ningún caso se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas
ordinarias supongan los precios de los billetes de clase preferente o
superior.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia, unidad interna del texto normativo y
adecuación a la normativa comunitaria.
ENMIENDA NUM. 181
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 7 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 7 con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías
1. Como medida correctora de los efectos de la insularidad en las Islas
Baleares, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos
Generales del Estado, referido al año natural, para financiar un sistema
de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte
marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Islas Baleares y
la Península.
Asimismo, y respetando los artículos 92 y 93 de la Unión Europea, se
establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones
dirigidas a la Unión Europea.
2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las
compensaciones, en sus diversas modalidades, su cuantía, así como sus
beneficiarios.
La orden de las cuantías de las bonificaciones, en términos generales,
será el mismo que la que aplique el Estado en sus reglamentos para los
archipiélagos.
Esta norma reglamentaria contemplará una atención preferente a los
siguientes sectores:
1.º Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de
madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la
madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie,
parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas,
envases y embalajes de madera.
2.º Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser
utilizadas como piezas de vestir o como accesorios del vestido.
3.º Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a
medida.
4.º Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y
pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje
confeccionados con cuero.
5.º Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus
complementos.
6.º Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales.
7.º Productos o artículos de cualquier origen, que, por sus
características, preparación o estado de conservación sean susceptibles
de ser utilizados habitualmente y de manera idónea para la nutrición
humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español,
incluyendo toda clase de productos de igual naturaleza que gocen de
origen o de etiqueta ecológica.
8.º Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente,
otorgada por la Consellería de Agricultura, Comercio e Industria del
Gobierno Balear.
9.º Productos industriales transformados en las islas, con un valor
añadido superior al 20 por ciento.
10.º Residuos de todo tipo no procesables ni reciclables en el territorio
de las Islas Baleares.
El reglamento tomará especial consideración de los productos de
alimentación de ganado, procedentes de la Península, con destino a
Baleares, siempre que no haya
producción en las islas o que ésta no sea suficiente, atendiendo a su
carácter estratégico para la ganadería en el archipiélago.
El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa
sobre el coste del transporte.
3. En todo caso, el sistema de compensación a que se refiere este
artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la
Península
4. Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del
Estado y la Administración Autonómica que se encargará de efectuar el
seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación
previsto en los apartados anteriores.»
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia, unidad interna del texto normativo y
adecuación a la normativa comunitaria.
ENMIENDA NUM. 182
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 48
De supresión.
Se suprime el artículo 48.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo nuevo 6.
ENMIENDA NUM. 183
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 6 (nuevo)
De adición.
«Artículo 6. Tarifas portuarias
La tarifa de utilización por parte de buques de las obras e instalaciones
portuarias de las Islas Baleares tendrá, para los buques de bandera de un
país de la Unión Europea que realicen navegación de cabotaje entre
puertos españoles dependientes de la Administración General del Estado,
una reducción del 35 por ciento de la tarifa.
El tráfico interinsular de coches turismo y demás vehículos automóviles
en régimen de pasaje dentro de las Islas Baleares tendrá una reducción
del 50 por ciento sobre la tarifa general de utilización del puerto por
parte de los pasajeros y vehículos que éstos embarquen o desembarquen en
régimen de pasaje.
En relación a la tarifa que grava la utilización de las mercancías del
puerto en general, las que se transporten en buques de la Unión Europea
y tengan origen o destino en puertos de las Islas Baleares y de la Unión
Europea tendrán un reducción del 50 por ciento, independientemente de la
aplicación, dentro de los tráficos interinsulares, de un régimen
simplificado de unidad de carga, que contará con una reducción de tarifa
del 40 por ciento.»
JUSTIFICACION
La tramitación en el Congreso de los Diputados de una nueva Ley de
Puertos que puede afectar sensiblemente el contenido del precepto.
ENMIENDA NUM. 184
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 49
De supresión.
Se suprime el artículo 49
JUSTIFICACION
Afecta a la unidad de gestión del sistema aeroportuario español.
ENMIENDA NUM. 185
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 50
De supresión.
Se suprime el artículo 50
JUSTIFICACION
Necesidad de encontrar una solución global a una problemática nacional.
ENMIENDA NUM. 186
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 51
De supresión.
Se suprime el artículo 51.
JUSTIFICACION
Reciente liberalización del sector.
ENMIENDA NUM. 187
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 52
De supresión.
Se suprime el artículo 52
JUSTIFICACION
Reciente liberalización del sector.
ENMIENDA NUM. 188
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 53
De supresión.
Se suprime el artículo 53.
JUSTIFICACION
El proceso de liberalización en el ámbito de las telecomunicaciones
determina que sea el sector privado el que acometa las inversiones
referidas.
ENMIENDA NUM. 189
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 54
De supresión.
Se suprime el artículo 54.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 24, 25 y 26
nuevos.
ENMIENDA NUM. 190
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 55
De supresión.
Se suprime el artículo 55.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 24, 25 y 26
nuevos.
ENMIENDA NUM. 191
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 56
De supresión.
Se suprime el artículo 56.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 24, 25 y 26
nuevos.
ENMIENDA NUM. 192
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 24 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 24 con la siguiente redacción:
«Artículo 24. Fomento del desarrollo de cierta áreas
1. Las Administraciones públicas competentes desplegarán una especial
actividad de fomento del desarrollo económico en las áreas de interés
especial, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
2. Son áreas de interés especial:
a) La áreas del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
b) Las áreas aeronáuticas.»
JUSTIFICACION
Coherencia y unidad interna del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 193
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 25 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 25 con la siguiente redacción:
«Artículo 25.Parque Balear de Innovación Tecnológica
1. El Parque Balear de Innovación Tecnológica constará de los
emplazamientos, establecidos por la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de
creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica y sus normas de
desarrollo.
2. Podrán instalarse en el Parque BIT las empresas que se ajusten al
régimen establecido por sus entidades Gestoras, conforme a su normativa
peculiar.»
JUSTIFICACION
Coherencia y unidad interna del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 194
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 26 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 26 con la siguiente redacción:
«Artículo 26. Areas de servicios aeronáuticos
1. Las áreas Aeronáuticas tienen como finalidad promover el desarrollo
económico en el archipiélago de las siguientes actividades conexas con el
transporte aéreo:
a) Reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves.
b) Formación y perfeccionamiento profesional de tripulaciones,
personal técnico y auxiliar de vuelo.
c) Actividades análogas y complementarias a las anteriores.
2. Estas áreas se ubicarán, en su caso, en las que se determinen
reglamentariamente. A este efecto, la ubicación definitiva se establecerá
mediante Decreto del Gobierno Balear, previo informe del Ministerio de
Fomento.»
JUSTIFICACION
Coherencia y unidad interna del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 195
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 57
De supresión.
Se suprime el artículo 57.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 29 y 30
nuevos.
ENMIENDA NUM. 196
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 58
De supresión.
Se suprime el artículo 58.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 29 y 30
nuevos.
ENMIENDA NUM. 197
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 59
De supresión.
Se suprime el artículo 59.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 29 y 30
nuevos.
ENMIENDA NUM. 198
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 29 (nuevo)
De adición.
Se añade un artículo 29 con la siguiente redacción:
«Artículo 29. Oferta complementaria
El Gobierno Central y el Gobierno de las Islas Baleares estudiarán
medidas en común para el desarrollo de una oferta complementaria de
calidad en el sector turístico del archipiélago, especialmente en lo
relativo a Puertos Deportivos y Campos de Golf.»
JUSTIFICACION
Propiciar un análisis sosegado conducente al establecimiento de medidas
dirigidas a la desestacionalización del sector turístico de las Islas
Baleares.
ENMIENDA NUM. 199
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 30 (nuevo)
De adición.
Se añade un artículo 30 nuevo con la siguiente redacción:
«Artículo 30. Coordinación entre las Administraciones Públicas
Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la
Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, que deberá elaborar un plan de medidas conjuntas con el fin de
coordinar los esfuerzos dirigidos a conseguir la diversificación de
la oferta turística y la desestacionalización del sector.»
JUSTIFICACION
Propiciar un análisis sosegado conducente al establecimiento de medidas
dirigidas a la desestacionalización del sector turístico de las Islas
Baleares.
ENMIENDA NUM. 200
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 62
De supresión.
Se suprime el artículo 62.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 15 nuevo.
ENMIENDA NUM. 201
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 63
De supresión.
Se suprime el artículo 63.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 15 nuevo.
ENMIENDA NUM. 202
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 64
De supresión.
Se suprime el artículo 64.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 15 nuevo.
ENMIENDA NUM. 203
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 65
De supresión.
Se suprime el artículo 65.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 15 nuevo.
ENMIENDA NUM. 204
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 66
De supresión.
Se suprime el artículo 66.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 15 nuevo.
ENMIENDA NUM. 205
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 67
De supresión.
Se suprime el artículo 67.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 15 nuevo.
ENMIENDA NUM. 206
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 15 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 15 con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Infraestructuras Específicas
Atendiendo a las especiales condiciones de insularidad del territorio
balear, el Gobierno Central y el Gobierno Autónomo de las Islas Baleares
establecerán, dentro de los programas estatales previstos para
infraestructuras, una adecuada priorización para la ejecución de
inversiones
en las materias de carreteras; obras hidráulicas; protección de litoral,
costas y playas; parques naturales e infraestructuras turísticas.»
JUSTIFICACION
No se adecua a la LOFCA, no existiendo obligación jurídica por parte de
la Administración del Estado.
ENMIENDA NUM. 207
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 37
De supresión.
Se suprime el artículo 37.
JUSTIFICACION
Dudas constitucionales que plantea su implantación, teniendo en cuenta
como precedente el conflicto planteado en su momento entre la
Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.
ENMIENDA NUM. 208
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 60
De supresión.
Se suprime el artículo 60.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 29 y 30
nuevos.
ENMIENDA NUM. 209
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 68
De supresión.
Se suprime el artículo 68.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 16 y 17
nuevos.
ENMIENDA NUM. 210
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 16 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 16 con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Compensación de la insularidad en materia educativa
1. Teniendo en cuenta las dimensiones de la Universitat de les Illes
Balears que no podrá cubrir todas las expectativas de estudios
universitarios existentes en el territorio nacional, el Plan Nacional de
Becas incorporará un capítulo dedicado a los estudiantes de Baleares que
deban cursar estudios universitarios no impartidos en el territorio de la
Comunidad Autónoma.
2. Por otra parte la doble insularidad que deben soportar los estudiantes
de Menorca y las Pitiusas, también será contemplado en el meritado Plan
Nacional de Becas.»
JUSTIFICACION
Atender la problemática de la insularidad en vertientes tan relevantes
para la población insular como son la formación de capital humano a nivel
de enseñanza superior y en el ámbito de la atención sanitaria.
ENMIENDA NUM. 211
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 17 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 17 con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Compensación de la insularidad en materia de atención
sanitaria
1. Una comisión formada por el Gobierno Balear y el Gobierno del Estado
determinará los problemas derivados de la insularidad que se suscitan en
el ámbito de la sanidad pública, haciendo especial referencia a los
problemas que se generan con los traslados de enfermos y pacientes a
centros asistenciales peninsulares y entre islas.
2. Una vez determinada la problemática, se procederá a crear un sistema
que compense a los afectados de los costes añadidos por este motivo y que
hasta la fecha no estén cubiertos por los servicios públicos.»
JUSTIFICACION
Atender la problemática de la insularidad en vertientes tan relevantes
para la población insular como son la formación de capital humano a nivel
de enseñanza superior y en el ámbito de la atención sanitaria.
ENMIENDA NUM. 212
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 60
De supresión.
Se suprime el artículo 60.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 18 y 19
nuevos.
ENMIENDA NUM. 213
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 69
De supresión.
Se suprime el artículo 69.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 18 y 19
nuevos.
ENMIENDA NUM. 214
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 70
De supresión.
Se suprime el artículo 70.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 18 y 19
nuevos.
ENMIENDA NUM. 215
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 71
De supresión.
Se suprime el artículo 71.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas a los artículos 18 y 19
nuevos.
ENMIENDA NUM. 216
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 18 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 18 con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Plan de ahorro de agua
En el marco de sus respectivas competencias el Gobierno Central y el
Gobierno de las Islas Baleares elaborarán conjuntamente un plan de
optimización y ahorro de consumo de agua, que se aplicará a la industria,
al sector terciario, a la agricultura y al consumo humano.»
JUSTIFICACION
Por razones sistemáticas de mejora y readecuación de la redacción del
contenido de los artículos.
ENMIENDA NUM. 217
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 19 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 19 con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Saneamiento y reutilización del agua
1. En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno Central y el
Gobierno de las Islas Baleares impulsarán la redacción de un plan
plurianual de inversiones en materia de depuración y reutilización de
agua.
2. Del mismo modo, ambas Administraciones estudiarán medidas que
garanticen en las Islas Baleares el suministro a costes eficientes del
agua desalinizada o reutilizada.»
JUSTIFICACION
Por razones sistemáticas de mejora y readecuación de la redacción del
contenido de los artículos.
ENMIENDA NUM. 218
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 72
De supresión.
Se suprime el artículo 72.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda presentada al artículo 20 nuevo.
ENMIENDA NUM. 219
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 20 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 20 con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Mundo Rural
En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno del Estado y el
Gobierno de las Islas Baleares elaborarán conjuntamente las medidas de
fomento de la diversificación de las fuentes de renta en el mundo rural,
con especial atención a la agricultura compatible con el medio ambiente
y la valorización de los recursos naturales y paisajísticos.»
JUSTIFICACION
Fomentar un desarrollo sostenible del Mundo Rural en las Islas Baleares.
ENMIENDA NUM. 220
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al Título de la Proposición de la Ley
De modificación.
Se modifica la denominación de la Proposición de Ley que quedará
redactado como sigue:
«Régimen especial de las Islas Baleares».
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la parte dispositiva del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 221
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se modifica la Exposición de Motivos, sustituyéndose por la redacción
siguiente:
«I. Antecedentes
La Constitución reconoce el hecho insular como un hecho diferencial que
debe ser particularmente tenido en cuenta al establecer el adecuado y
justo equilibrio económico entre los territorios del Estado español, en
orden al real y efectivo cumplimiento de la solidaridad interterritorial.
El artículo 138.1 de la Constitución Española establece que «el Estado
garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad,
consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular al
hecho insular».
En consecuencia, de la formulación constitucional se desprenden dos
efectos inmediatos: la existencia del hecho insular como conjunto de
circunstancias específicas cuya determinación se encomienda al Estado, y
la conclusión de que tal hecho insular debe ser atendido al formular las
políticas concretas cuyo objetivo no es otro que la materialización del
equilibrio económico.
Por otro lado, cabe destacar que una correcta interpretación de las
circunstancias que concurren en el hecho insular debe considerar que las
mismas configuran esta especificidad como un conjunto de factores que
provocan un desequilibrio, que ha de ser contrarrestado mediante la
acción del Estado.
En el mismo sentido se pronuncian las leyes orgánicas que regulan la
financiación autonómica de modo general y la financiación de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares en particular. En concreto, de una parte
la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas dispone, en
su artículo 16.1.e, que uno de los criterios para la distribución del
Fondo de Compensación Interterritorial será «el hecho insular».
Por otra parte, el artículo 61 del propio Estatuto de Autonomía de las
Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero,
indica que «la Comunidad Autónoma dispondrá de un porcentaje de
participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos que
se negociará con arreglo a las bases establecidas en la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas y el mayor coste medio de los
servicios sociales y administrativos de la Comunidad Autónoma, derivados
de la insularidad, la especialización de su economía y las notables
variaciones estacionales de su actividad productiva».
Por otra parte, la «Resolución sobre una política integrada adaptada a la
especificidad de las regiones insulares de la Unión Europea», aprobada
por el pleno del Parlamento Europeo el 16 de mayo de 1997 y transmitida
a la Conferencia Intergubernamental, al Consejo, a la Comisión, a los
Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, reconoce que «las
regiones insulares sufren problemas estructurales vinculados a su
insularidad».
Además, esta resolución subraya que «a pesar de las diferencias entre las
regiones insulares, y sobre todo las islas pequeñas, estas regiones
presentan en su totalidad ciertos problemas comunes que deberían tenerse
en cuenta de forma específica».
En consecuencia, la resolución del Parlamento Europeo pide «la adopción
de medidas específicas en favor de las regiones insulares y la modulación
de la aplicación de las reglamentaciones comunitarias cuando éstas sean
susceptibles de tener repercusiones negativas en el desarrollo económico
y social de estas regiones».
Al mismo tiempo, el Tratado de la Unión Europea, desde su modificación en
Amsterdam en junio de 1997, incluye una declaración aneja que reconoce
que «las regiones insulares sufren desventajas estructurales vinculadas
a su carácter insular cuya permanencia perjudica a su desarrollo
económico y social».
Asimismo, la declaración aneja reconoce que «la legislación comunitaria
debe tener en cuenta dichas desventajas» y, por lo tanto, permite la
adopción de «medidas específicas en favor de dichas regiones con miras a
integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas».
II. El contexto social y económico de las Islas Baleares
El contexto social y económico de las Islas Baleares se caracteriza por
la naturaleza insular de su configuración geográfica, que ha determinado
la dependencia de una única actividad económica.
La insularidad balear genera un conjunto de desventajas, que deben ser
corregidas o compensadas, y que afectan, entre otros ámbitos, al
transporte, las comunicaciones, las condiciones del abastecimiento de
materias primas y de productos de primera necesidad, circunstancias todas
ellas que coinciden en un mismo efecto económico: un considerable
incremento del coste de las actividades productivas desarrolladas en las
Baleares, así como efectos negativos sobre el consumo.
Al mismo tiempo, y como consecuencia de estas mismas limitaciones
territoriales, los efectos del desarrollo económico impulsado por el
turismo vacacional impactan de una forma mucho más contundente sobre el
medio natural, haciendo más difícil la vía del desarrollo sostenible.
Especial consideración han de tener, pues, los problemas relacionados con
el mantenimiento de un paisaje, que es la base de la economía de las
Islas, así como de las especiales dificultades que conlleva el
tratamiento de los residuos en un pequeño territorio. Igualmente sucede
con los impactos derivados de la escasez de recursos hídricos,
energéticos y el mantenimiento del sector primario.
Asimismo, la insularidad determina unas claras limitaciones para las
actividades industriales y agrícolas que,
eventualmente, pudieran significar una diversificación de la economía
balear basada actualmente en el sector turístico. Ello obliga a
concentrarse en el fomento de aquellas actividades que podrían radicarse
con más facilidad en un territorio insular, sin poner en cuestión los
requerimientos del desarrollo sostenible.
Consecuentemente, se hace preciso adoptar un conjunto de medidas que, de
una manera clara y decidida,
reequilibren las circunstancias anteriormente expuestas, de modo que
se concilie el mantenimiento del sector turístico en los niveles actuales
de productividad con una disminución general de los costes derivados de
la insularidad y con el fomento de la creación de nuevos sectores de
actividad económica, principalmente en el ámbito de las nuevas
tecnologías, que impliquen la desconcentración de la actividad económica
general.
III. Principales aspectos del Régimen Especial de las Islas Baleares
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la presente Ley pretende
hacer realidad el mandato constitucional relativo a la especificidad del
hecho insular estableciendo medidas que, sin implicar privilegio alguno,
coadyuven a corregir o compensar el conjunto de desventajas apuntadas
anteriormente.
En el Título I se abordan una serie de medidas que se relacionan con un
elemento muy relevante del coste de insularidad, como es el relativo al
coste del transporte. De este modo, se establecen unas compensaciones a
los costes de transporte de viajeros, elevando la magnitud actualmente
existente, así como introduciendo una serie de bonificaciones al
transporte de mercaderías, actualmente inexistentes en nuestro
ordenamiento. Igualmente, se aborda la consideración de la problemática
específica del sector náutico como sector clave para el futuro de la
economía balear.
El Título II incluye diversas medidas tendentes a paliar desventajas
estructurales específicas vinculadas a la insularidad y que tienen su
tratamiento más adecuado en la introducción del concepto de defensa de la
competencia que permita aprovechar las ventajas derivadas de la
liberalización en sectores de especial relevancia para el entramado
económico.
En este sentido, cabe destacar que la insularidad determina mercados de
dimensiones reducidas en los que, con escasa oferta, se produce un rápido
efecto de saturación que, de una forma automática, tiende a originar la
aparición de mecanismos distorsionadores del mercado que tratan de
controlar la ley de la oferta y la demanda. Por ello, la existencia de un
mecanismo rápido y ágil que reduzca o anule estas distorsiones resulta
básico para que las empresas de las islas compitan en las mismas
condiciones que determinaría su ubicación en un territorio continental.
Por otra parte, las limitaciones territoriales determinan también una
escasez de recursos naturales y de infraestructura social, por lo que se
producen efectos de encarecimiento que afectan tanto a las actividades
productivas como a los consumidores. En consecuencia, el texto legal
incorpora medidas que pretenden equiparar las condiciones de suministro
energético a las existentes en territorios no insulares, así como una
serie de medidas correctoras de los efectos negativos que la insularidad
y la plurinsularidad determinan en el ámbito de la atención sanitaria y
de la educación.
Asimismo, el Título III recoge un conjunto de disposiciones que tienen
por objeto garantizar el desarrollo sostenible del archipiélago. La
fragilidad ecológica del territorio insular y el carácter limitado de sus
recursos naturales, además de la concentración de las actividades
económicas en el sector terciario, exigen acometer medidas que permitan
garantizar la sostenibilidad del crecimiento. Por ello, se reconoce la
necesidad de acometer tratamientos singulares en materias tales como los
recursos hídricos y su tratamiento, las actividades relacionadas con el
mundo rural, los recursos marinos y la problemática derivada de la
necesidad de tratar los residuos.
Además, el Título IV contempla medidas orientadas a potenciar la
diversificación de la actividad económica, como son el fomento del
desarrollo de determinadas
áreas de especial interés, el mantenimiento de la actividad industrial
tradicional y actuaciones encaminadas a combatir la estacionalidad que
determina la concentración de actividad en el sector terciario.
Finalmente, como resulta preceptivo en toda norma jurídica con rango de
Ley, se cierra el texto legal con las disposiciones relativas con la
entrada en vigor y desarrollo reglamentario.»
JUSTIFICACION
Adaptación del texto a las circunstancias actuales y los cambios
experimentados en la normativa de referencia.
ENMIENDA NUM. 222
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 9 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 9 con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Defensa de la Competencia
Con el objetivo de asegurar el respeto a las normas de la libre
competencia e impedir la aparición de prácticas oligopólicas, se creará
en las Islas Baleares un órgano de colaboración del Servicio de Defensa
de la Competencia que permitirá una instrucción ágil de los expedientes
de infracción derivadas de la mayor cercanía y conocimiento de estas
prácticas.»
JUSTIFICACION
Contribuir a evitar la aparición de mecanismos oligopólicos inherentes a
las reducidas dimensiones de los mercados de las Islas Baleares.
ENMIENDA NUM. 223
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 10
De adición (nuevo texto).
Planificación energética. La planificación energética de las Islas
Baleares, que será indicativa, la realizará la Administración General del
Estado en colaboración con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,
sin perjuicio de las competencias autonómicas en materia de ordenación
del territorio y medio ambiente.
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, actualmente en tramitación
parlamentaria, establece en su artículo 4 que la planificación la
realizará el Estado en colaboración con las Comunidades Autónomas y
tendrá carácter indicativo. Esta norma que tiene carácter básico no
deberá, en ningún caso, condicionar las competencias autonómicas en el
ámbito no energético.
ENMIENDA NUM. 224
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 11
De adición (nuevo texto).
Precios de la energía eléctrica y de los gases combustibles. Los precios
de la energía eléctrica y de los gases combustibles serán los mismos que
en el territorio peninsular para los consumidores a tarifa (resto se
suprime).
JUSTIFICACION
Es necesario, evidentemente, mantener el principio de tarifa única dentro
del territorio nacional. No obstante, las referencias a mecanismos
retributivos compensatorios deberá figurar, en todo caso, en el artículo
siguiente, haciendo referencia no tanto a los precios pactados
contractualmente, como a los precios que en cada momento pueda ofertar el
productor de energía eléctrica.
ENMIENDA NUM. 225
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 12
De adición (nuevo texto).
Retribución de la actividad de producción de energía eléctrica.
Reglamentariamente, el Gobierno establecerá un concepto retributivo
especial que tome en consideración los costes específicos de la actividad
de producción de energía eléctrica en las Islas Baleares. Este concepto
retributivo especial se aplicará tomando en consideración tanto la
energía eléctrica vendida a tarifa como aquella energía eléctrica vendida
a clientes cualificados.
El concepto retributivo especial a que alude el apartado anterior
atenderá entre otros a los siguientes conceptos:
a) El coste de la garantía de potencia y de los servicios
complementarios en las Islas Baleares, en la cuantía necesaria para
asegurar la calidad y la seguridad del suministro con niveles similares
a los peninsulares en las especiales condiciones de estacionalidad y
aislamiento del sistema balear.
b) Los costes de los combustibles destinados a la producción de
energía eléctrica, reconociendo los mayores costes en que pueda
incurrirse como consecuencia de la insularidad y de la indisponibilidad
de determinadas fuentes de energía.
JUSTIFICACION
Respecto de la modificación introducida en el primer párrafo, pretende
aclarar que la retribución especial por generación de energía eléctrica
se aplica sobre el conjunto de la energía consumida en ese territorio
insular, mecanismo que será el que permita que los precios ofertados a
los clientes cualificados sean equivalentes a los del resto del mercado
nacional.
ENMIENDA NUM. 226
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 13
De adición (nuevo texto).
El Gobierno del Estado y el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares crearán una Comisión conjunta con el objetivo de promover
la diversificación energética de la Comunidad, con especial atención al
gas natural y a las medidas conducentes al desarrollo de las
infraestructuras inherentes a esta fuente de energía. Esta Comisión
conjunta deberá, asimismo, promover medidas de gestión de la demanda y
eficiencia energética, así como impulsar en el territorio balear los
beneficios que para el conjunto de consumidores se puedan derivar de los
procesos de desregulación y liberalización del sector energético.
JUSTIFICACION
Se introduce en este artículo una referencia a la implantación del
suministro de gas natural como ámbito prioritario de la diversificación
energética en las Islas Baleares. En todo caso, la introducción de esta
energía en ese ámbito territorial requerirá la colaboración de todas las
Administraciones Públicas.
ENMIENDA NUM. 227
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 21 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 21 con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Pesca artesanal
1. En el marco de sus respectivas competencias, el Gobierno Central y el
Gobierno de las Islas Baleares promoverán las medidas necesarias para el
desarrollo sostenible del sector de la pesca artesanal de las Baleares.
2. Asimismo se creará una Comisión Mixta entre ambas administraciones
para aunar esfuerzos en orden a la preservación biológica de los
caladeros de las Islas.»
JUSTIFICACION
Fomentar el desarrollo sostenible de la pesca artesanal en las Islas
Baleares.
ENMIENDA NUM. 228
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 22 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 22 con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Acuicultura
1. Con el fin de propiciar el desarrollo del sector de la acuicultura en
las Islas Baleares, se constituirá una comisión mixta integrada por
representantes de la Administración del Estado y del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
2. Esta comisión mixta desarrollará un plan de medidas y establecerá el
modo en que el Estado y la Comunidad Autónoma pueden cooperar en esta
materia.»
JUSTIFICACION
Propiciar un análisis sosegado sobre las potencialidades de la
acuicultura en las Islas Baleares.
ENMIENDA NUM. 229
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 23 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 23 con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Planes nacionales de residuos
Los respectivos plantes nacionales de residuos establecerán medidas para
financiar el transporte marítimo a la Península, o entre islas, de los
residuos generados en las Islas Baleares, que impidan o hagan
excesivamente costosa la valorización de tales residuos en el territorio
balear por razones estrictamente territoriales, de economía de escala o
de gestión ambientalmente correcta de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la Península de los
residuos de envases usados puestos en el mercado a través de algún
sistema integrado de gestión de residuos de envases y envases usados, que
se regulará de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
cuarta de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de
envases.»
JUSTIFICACION
Consideración de la especial problemática planteada por la necesidad de
eliminar los residuos cuyo tratamiento plantea dificultades en las
reducidas dimensiones
y fragilidad del territorio que determina la insularidad.
ENMIENDA NUM. 230
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 28 (nuevo)
De adición.
«Artículo 28. Mantenimiento de la actividad industrial tradicional
El Gobierno del Estado promoverá las medidas necesarias para el
mantenimiento de las industrias tradicionales de las Islas Baleares
(fabricación de calzado, piel, muebles y bisutería) y la adecuación de la
normativa laboral a los problemas de estacionalidad que le afecten.»
JUSTIFICACION
Reordenación del texto normativo por razones de coherencia y unidad
interna.
ENMIENDA NUM. 231
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 31 (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo 31 con la siguiente redacción:
«Artículo 31. Ambito laboral
Una comisión mixta formada por el Gobierno de la nación y el Gobierno de
la Comunidad Autónoma de las islas Baleares, estudiará las circunstancias
del mercado balear, con especial referencia a la situación de los
trabajadores fijos discontinuos, proponiendo la adopción de medidas que
permitan una mayor atención a la problemática de estos trabajadores.»
JUSTIFICACION
Estudiar medidas correctoras que permitan equiparar la situación de los
trabajadores fijos-discontinuos a la del resto de los trabajadores.
ENMIENDA NUM. 232
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 73
De supresión.
Se suprime el artículo 73.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 28 nuevo.
ENMIENDA NUM. 233
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Primera
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Primera.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la parte dispositiva del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 234
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Segunda
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Segunda.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la parte dispositiva del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 235
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Tercera
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Tercera.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la parte dispositiva del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 236
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Cuarta
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Cuarta.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la parte dispositiva del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 237
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Quinta
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Quinta.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la parte dispositiva del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 238
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Sexta
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Sexta.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la parte dispositiva del texto normativo.
ENMIENDA NUM. 239
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Séptima
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional Séptima.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con la parte dispositiva del texto normativo.