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Publicacions
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 34-1, de 17/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 17 de marzo de 1997 Núm. 34-1
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY
121/000032 Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(121) Proyecto de ley.
121/000032.
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
públicas.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia e Interior.
Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales,
estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles,
que finaliza el día 7 de abril de 1997.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
PROYECTO DE LEY DE ASISTENCIA JURIDICA AL ESTADO E INSTITUCIONES PUBLICAS
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
La proclamación constitucional en los artículos 103 y 106 de los
principios de sometimiento pleno de la Administración Pública a la Ley y
al Derecho y de universalidad del control jurisdiccional de la actividad
administrativa, junto con un creciente grado de conciencia ciudadana
acerca de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la
tutela de los derechos y libertades, han venido a dar lugar en los
últimos años a un importantísimo crecimiento del siempre ingente volumen
de procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones
Públicas, configurándose, en lo que al Estado se refiere, un panorama
litigioso de volumen e intensidad desconocidos en épocas anteriores.
Paralela y, a la vez, simétricamente a ello, las exigencias de una
Administración Pública, a la par que respetuosa con el Derecho, eficaz en
todos los ámbitos de su actuación, imponen la necesidad de dotar a
aquélla de medios adecuados y suficientes a la hora de hacer valer sus
derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia. Dicho de otro modo:
la configuración de los instrumentos normativos, institucionales y
personales susceptibles de garantizar que la sujeción de la actuación
estatal al Derecho se vea correspondida con una eficaz tutela de sus
intereses cuando tal actuación
es cuestionada ante los Tribunales, se convierte en requisito ineludible
para el correcto funcionamiento de toda Administración Pública que
pretenda responder a los requerimientos jurídicos y sociales de nuestra
época.
Uno de los mecanismos con que, desde las postrimerías del Siglo XIX, ha
tratado de subvenirse a la particular situación del Estado cuando es
parte en un proceso, está constituido por la regulación de las llamadas
especialidades o prerrogativas procesales del Estado. La relevancia
constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la
Administración Pública, la complejidad organizativa y estructural que, en
función de aquellos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las
estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las
Administraciones Públicas en garantía de la correcta satisfacción de los
intereses generales, determinan un peculiar «status» funcional y
organizativo del Estado de cuya sustancia no participan las personas y
organizaciones de índole privada. Así las cosas, si de ello resulta la
existencia de un fundamento objetivo que razonablemente justifica la
consagración de determinadas especialidades enervadoras del Derecho
rituario común cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos
jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento
las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y
tutela judicial efectiva (artículos 14 y 24 de la Constitución), de tal
suerte que las mencionadas especialidades procesales del Estado en ningún
caso resulten atentadoras a los mencionados principios, ni supongan
cargas desproporcionadas o irrazonables para la contraparte del Estado en
el proceso.
Las múltiples normas que desde hace ya más de cien años vienen
constituyendo la normativa atinente al desenvolvimiento del Estado en los
distintos tipos de procesos configuran un conjunto normativo confuso,
desconexo, asistemático, carente en muchos casos de rango preciso y, en
demasiadas ocasiones, de contenido obsoleto, por encontrarse apoyado en
planteamientos pertenecientes a tiempos pretéritos.
La presente Ley tiene como objetivo dar eficaz respuesta a esa necesidad
de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los
postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de
un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico. Para ello se proponen unas mínimas normas organizativas del
Servicio Jurídico del Estado -instrumento que prestará esa asistencia
jurídica-, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución
de las especialidades procesales del Estado y una unificación y
clarificación de la normativa que se completará con el necesario
Reglamento de desarrollo de esta Ley.
II
La Ley aborda, en su Capítulo I (artículos 1 a 4), el régimen de la
asistencia jurídica, entendida como asesoramiento, representación y
defensa, al Estado.
Se parte del principio de la asunción por el Servicio Jurídico del Estado
de la asistencia jurídica, del Estado y de los Organismos Autónomos, sin
perjuicio de las competencias consultivas que corresponden al Cuerpo
Jurídico Militar en el ámbito del Ministerio de Defensa y a la Asesoría
Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de
derecho internacional .
Tampoco existe interferencia alguna con las competencias que la
legislación atribuye a Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos,
haciéndose expresa reserva de las mismas.
Respecto a los Organos Constitucionales se encomienda al Servicio
Jurídico del Estado sólo la tarea de representación y defensa en juicio,
de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, como regla general con la excepción de que las normas
internas de los propios Organos Constitucionales establezcan un régimen
especial propio; régimen especial que encontraría su justificación en la
autonomía institucional que la Constitución española pueda consagrar para
estos Organos.
Siguiendo también lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se hace referencia a la asistencia jurídica de la
Administración de la Seguridad Social, encomendada a su Cuerpo de
Letrados.
Para que el Servicio Jurídico del Estado pueda prestar asistencia
jurídica a las Comunidades Autónomas, el régimen previsto se difiere a un
posible desarrollo reglamentario.
En cuanto a los Entes Públicos, la fórmula adoptada es la del Convenio
con las excepciones que pueda contemplar la normativa de cada Ente.
Por último, se recoge una breve regulación de la representación y defensa
del Reino de España en el ámbito internacional.
Se prevé también la posibilidad de que se asuma por el Servicio Jurídico
del Estado la representación y defensa de autoridades y empleados
públicos, cualquiera que sea su posición procesal y en la forma más
amplia posible, dejando al desarrollo reglamentario la concreción de los
supuestos en los cuáles pueda asumirse esta defensa.
A continuación, se caracteriza a la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado como Centro Superior Directivo de toda la asistencia jurídica al
Estado e Instituciones Públicas, tanto en su aspecto consultivo como
contencioso. Se hace, igualmente, una breve referencia a los Abogados del
Estado como soporte humano del Servicio Jurídico del Estado en su aspecto
de Cuerpo de la Administración. Lógicamente son muchos los aspectos que
en este orden se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario
imprescindible para que esta Ley pueda desplegar toda su eficacia.
III
Los Capítulos II y III de la Ley (arts. 5 a 10 y 11 a 14), tratan de
sistematizar y concretar, con el adecuado rango normativo, la posición
procesal ante las diversas jurisdicciones del Estado, sus Organismos
Autónomos y Entidades Públicas de él dependientes así como de los Organos
Constitucionales, reduciendo al mínimo las reglas especiales
extravagantes al Derecho procesal común, y conciliando
al mismo tiempo tales reglas especiales con los principios
constitucionales aludidos.
Queda patente en esta regulación la vocación de mantener en todo lo
posible las normas generales así como las especialidades del Estado que
pudieran encontrarse recogidas en las leyes procesales generales.
Ahora bien hay que distinguir claramente la regulación de los dos
capítulos.
El Capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de
representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia
procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por
contraposición a las Comunidade Autónomas) al ser los aspectos de
organización de los Servicios Jurídicos los que priman. En el Capítulo
III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución,
corresponde en exclusividad al Estado. Estas normas de carácter procesal
son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las Comunidades
Autónomas y así se declara expresamente en la Disposición adicional
quinta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por la doctrina del
Tribunal Constitucional.
No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las
especialidades procesales contenidas en el Capítulo III no tienen un
ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias
características de cada una de estas especialidades hacen que en unos
casos el ámbito de aplicación se reduzca a los supuestos en los cuales la
representación y defensa es asumida por los Servicios Jurídicos
respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones,
emplazamientos y demás actos de comunicación procesal contemplados en el
artículo 11) mientras en otros se amplie,- además de, por supuesto, al
Estado y Organismos Autónomos-, a todos los Entes Públicos que rigen su
actuación por el derecho público (así la exención de depósitos y
cauciones del artículo 12) o, incluso, a todas las Entidades Públicas,
tanto si se rigen por el derecho público como si lo hacen por el derecho
privado (así las especialidades contempladas en los artículos 13 y 14).
Este ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la
Administración de las Comunidades Autónomas.
IV
Por último, respondiendo a la necesidad de clarificación y
sistematización de la variada normativa que en la actualidad regula la
posición procesal del Estado ante las diversas jurisdicciones, se derogan
expresamente en unos casos y se redactan nuevamente en otros los
preceptos de aquellas normas que resultan decididamente incompatibles con
los actuales principios constitucionales, o que se hallan en pugna con el
régimen de organización de las Entidades Públicas territoriales previsto
en la Constitución.
Por otro lado se mantienen las especialidades del Servicio Jurídico de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria recogidas en el artículo 103
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 que crea dicho
Ente Público.
Respecto a la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la
Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las normas
aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles derivadas de
su específica naturaleza.
La Ley, por último, prevé un desarrollo reglamentario que necesariamente
deberán producirse en un breve espacio de tiempo para darle toda su
virtualidad y eficacia.
CAPITULO I
De la Asistencia Jurídica al Estado
Artículo 1.Régimen de asistencia jurídica.
1.La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la
representación y defensa en juicio, del Estado y de sus Organismos
Autónomos, así como la representación y defensa de los Organos
Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen
especial propio, corresponderán, bajo la dependencia y directrices del
Director del Servicio Jurídico del Estado, a los Abogados del Estado
integrados en el Servicio Jurídico del Estado.
No obstante, el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de
Defensa y de los Organismos Autónomos adscritos al mismo corresponderá a
los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, conforme a lo establecido en la
Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional y demás disposiciones legales de aplicación.
Todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación
a los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos, así como de las
funciones atribuidas por su normativa a la Asesoría Jurídica
Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores como órgano asesor en
materia de derecho internacional.
2.La asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social,
consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en
juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de
la Administración de la Seguridad Social.
La coordinación y dirección de la asistencia jurídica de la Seguridad
Social corresponde a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
3.Los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado
podrán representar, defender y asesorar a las Comunidades Autónomas en
los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente y a
través de los oportunos convenios de colaboración celebrados entre el
Gobierno de la Nación y los Organos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas.
4.Igualmente podrá corresponder a los Abogados del Estado integrados en
el Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica de las Entidades
Públicas a que se refieren los artículos 6.1.b) y 6.5 de la Ley General
Presupuestaria mediante la formalización del oportuno Convenio al
efecto. En dicho convenio se determinará la compensación económica a
abonar al Tesoro Público.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que las
disposiciones reguladoras de la correspondiente Entidad establezcan otra
previsión específica al efecto, en cuyo caso la asistencia jurídica se
prestará según sus normas aplicables.
5.La actuación de los Abogados del Estado ante el Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas, ante el Organo Judicial de Primera Instancia de
dicho Tribunal, ante la Comisión y Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
así como, en su caso, ante los Tribunales y Organismos Internacionales en
los que actuasen en representación del Reino de España, se ajustará a lo
dispuesto en la normativa específica en cada caso aplicable, y, en su
defecto, si fuese de aplicación, a lo dispuesto en la presente Ley.
6.Para la representación y defensa del Estado español ante las
jurisdicciones de Estados extranjeros se estará a lo establecido en las
disposiciones vigentes y a lo que, en su caso, se determine
reglamentariamente.
Artículo 2.Representación y defensa de autoridades y empleados públicos.
En los términos establecidos reglamentariamente, los Abogados del Estado
integrados en el Servicio Jurídico del Estado podrán asumir la
representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y
empleados del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades a que se
refiere el artículo anterior y Organos Constitucionales, cuando los
procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo.
Artículo 3.Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
1.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es el Centro superior
consultivo de la Administración del Estado, Organismos Autónomos y
Entidades Públicas dependientes, conforme a sus disposiciones reguladoras
en el caso de estas últimas, y sin perjuicio de las competencias
atribuidas por la legislación a los Subsecretarios y Secretarios
Generales Técnicos así como de las especiales funciones atribuidas al
Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución y en
su Ley Orgánica de desarrollo.
2.La Dirección del Servicio Jurídico del Estado es igualmente el Centro
superior directivo de los asuntos contenciosos en los que sea parte el
Estado y sus Organismos Autónomos, o las Entidades Públicas u Organos
Constitucionales cuando corresponda.
Artículo 4.Abogados del Estado.
1.Los Abogados del Estado, por el hecho de su nombramiento y toma de
posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las
funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo.
2.Los puestos de trabajo de los Servicios Jurídicos que tengan
encomendado el desempeño de las funciones descritas en esta Ley podrán
adscribirse con carácter exclusivo a los funcionarios del Cuerpo de
Abogados del Estado de acuerdo con las disposiciones vigentes en la
materia. Las vacantes del Cuerpo de Abogados del Estado se proveerán
mediante oposición libre entre Licenciados en Derecho.
CAPITULO II
Normas específicas sobre representación
y defensa en Juicio del Estado
Artículo 5.Contraposición de intereses.
En los supuestos en que, ante cualesquiera órdenes jurisdiccionales,
litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las
Administraciones, Organismos o Entidades Públicas cuya representación,
legal o convencional, ostenta el Abogado del Estado, se observarán las
siguientes reglas:
1º.Se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial
o en las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica a
la Entidad o Entidades Públicas de que se trate.
2º.En caso de silencio de la norma o Convenio, la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado, antes de evacuar el primer trámite procesal, y en
atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las
Administraciones o Entidades litigantes su criterio tanto en cuanto a la
eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como,
en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado,
evitando en todo caso las situaciones de indefensión. Hayan o no
manifestado su opinión las partes, el titular del Departamento, previo
informe de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, resolverá en
definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por el
Abogado del Estado.
Artículo 6.Colaboración entre los órganos interesados y el Servicio
Jurídico del Estado.
Los Organos interesados en los procesos así como todos los de la
Administración General del Estado a los que el Servicio Jurídico del
Estado se lo solicite, deberán prestar la colaboración precisa para la
mejor defensa de los intereses en litigio.
Artículo 7.Disposición de la acción procesal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado
del Estado pueda validamente desistir de acciones o recursos, apartarse
de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria,
deberá estar autorizado
para ello por la Dirección del Servicio Jurídico del Estado que deberá,
previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o
Entidad Pública correspondiente.
Artículo 8.Actuaciones ante el Tribunal Constitucional y Tribunal de
Cuentas.
La actuación del Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y el
Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en las respectivas Leyes
Orgánicas y demás disposiciones reguladoras de los mismos.
Artículo 9.Actuaciones en procedimientos arbitrales.
Previa autorización del Titular del Departamento, Organismo o Entidad
Pública correspondiente, y con informe de la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado, los Abogados del Estado integrados en los Servicios
Jurídicos del Estado podrán asumir la representación y defensa del
Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Públicas de ellos
dependientes y Organos Constitucionales en procedimientos arbitrales de
naturaleza nacional o internacional.
Artículo 10.Jurisdicción militar.
El ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio del
Estado ante la jurisdicción militar se desarrollará de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
CAPITULO III
Especialidades procesales aplicables tanto al Estado como a las
Comunidades Autónomas
Artículo 11.Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de
comunicación procesal.
1.En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sean parte
la Administración General del Estado, los Organismos Autónomos o los
Organos Constitucionales, salvo que las normas internas de estos últimos
o las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones,
citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se
entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial del
respectivo Servicio Jurídico del Estado.
2.Cuando las Entidades Públicas sean representadas y defendidas por el
Abogado del Estado se aplicará igualmente lo dispuesto en el apartado
anterior.
3.Serán nulas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás
actos de comunicación procesal que no se practiquen con arreglo a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 12.Exención de depósitos y cauciones.
El Estado y sus Organismos Autónomos, así como las Entidades Públicas
sujetas al Derecho Público dependientes de ambos y los Organos
Constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los
depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía
previstos en las leyes.
Artículo 13.Costas.
1.La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en
el proceso en contra del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades
Públicas dependientes de ambos, los Organos Constitucionales o personas
defendidas por el Abogado del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos
e importe, excluidos los derechos de Procurador, por las normas
generales.
Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente
prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente.
2.Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso
contra el Estado, Organismos Autónomos y Entidades Públicas dependientes
de ambos y Organos Constitucionales se aplicarán al presupuesto de
ingresos del Estado, salvo en el supuesto del artículo 11.3 de esta Ley,
que se regirá por lo establecido en el correspondiente Convenio.
3.Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado, sus Organismos
Autónomos, las Entidades Públicas dependientes de ambos o los Organos
Constitucionales serán abonadas con cargo a los respectivos presupuestos,
de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
Artículo 14.Suspensión del curso de los autos.
1.En los procesos civiles que se dirijan contra el Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Públicas dependientes de ambos o los Organos
Constitucionales, el Abogado del Estado recabará los antecedentes para la
defensa de la Administración, Organismo o Entidad representada así como
elevará, en su caso, consulta ante la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado. A tal fin, al recibir el primer traslado, citación o notificación
del órgano jurisdiccional podrá pedir, y el Juez acordará, la suspensión
del curso de los autos, salvo que, excepcionalmente, y por auto motivado,
se estime que ello produciría grave daño para el interés general.
El plazo de suspensión será fijado discrecionalmente por el Juez, sin que
pueda exceder de un mes ni ser inferior a quince días. Dicho plazo se
contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia
por la que se acuerde la suspensión, no cabiendo contra tal providencia
recurso alguno.
2.En los interdictos, procedimientos del artículo 41 de la Ley
Hipotecaria, aseguramiento de bienes litigiosos e incidentes, el plazo de
suspensión será de diez días.
DISPOSICIONES ADICIONALES
primera.Normas objeto de modificación.
Los artículos 118.3 y 123.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, 7.3 y 8.4 de la
Ley 62/78, de 26 de diciembre, de protección Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona, quedan modificados debiendo
sustituirse la expresión «Abogado del Estado» por «Abogado del Estado o
representante procesal de la Administración demandada».
Segunda.Adaptación de denominación.
Las referencias hechas en las disposiciones vigentes y las competencias
atribuidas en ellas a la Dirección General de lo Contencioso y a su
titular y a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y su
titular se entenderán en favor de la Dirección del Servicio Jurídico del
Estado y su titular.
Tercera.Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
El Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
continuará rigiéndose por su normativa específica y supletoriamente por
esta Ley.
Cuarta.Entidades Gestoras y Tesorería General de la Seguridad Social.
Los artículos 5 a 9 y 11 a 14 de la presente Ley serán de aplicación al
ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la
Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las
mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes, aquellos preceptos les sean
aplicables, si bien las referencias contenidas en aquellos a los Abogados
del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio
Jurídico del Estado se entenderán efectuadas, respectivamente, a los
Letrados de la Administración de la Seguridad Social, a los distintos
Servicios Comunes o Entidades Gestoras a los cuales dichos Letrados estén
adscritos, o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
Quinta.Aplicación a las Comunidades Autónomas.
1.Los artículos 11,12,13 y 14 se dictan al amparo de la competencia
reservada al Estado en el artículo 149.1.6 de la Constitución, en materia
de legislación procesal.
2.Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las
Comunidades Autónomas y Entidades Públicas dependientes de ellas.
Disposición transitoria
Unica.Régimen transitorio de las actuaciones procesales.
Las normas de la presente Ley se aplicarán a todas las actuaciones
procesales que se realicen a partir de su entrada en vigor, cualquiera
que sea la fecha de iniciación del proceso en que aquéllas se produzcan.
Disposición derogatoria
Unica.Normas que se derogan.
Quedan derogados:
a)Los artículos 35, 123, apartado 4º, y 131, apartado 4, de la Ley
de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
b)Con carácter general, cuantos preceptos de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Desarrollo de la presente Ley.
El Gobierno aprobará las normas reglamentarias de ejecución y desarrollo
de la presente Ley.
Segunda.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa
publicación en el Boletín Oficial del Estado.