Publications

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 190-1, de 08/10/2021
cve: BOCG-14-B-190-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


8 de octubre de 2021


Núm. 190-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000164 Proposición de Ley integral del cannabis.


Presentada por el Grupo Parlamentario Plural.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Plural.


Proposición de Ley integral del cannabis.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Más País Verdes Equo, en el Grupo Parlamentario Plural, presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la presente Proposición de Ley Integral del Cannabis relativa a
la regulación del cannabis para su uso profesional, medicinal y recreativo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2021.-Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY INTEGRAL DEL CANNABIS


Exposición de motivos


I


El cannabis es una planta herbácea que convive con el ser humano desde hace milenios, pudiéndose hablar, incluso de un cultivo domesticado desde hace doce mil años, como indica un reciente estudio de la Universidad de Lausana. De hecho, el
cannabis ha formado parte de nuestro paisaje rural hasta bien entrado el siglo XX, llegando a ser un cultivo de gran importancia económica y cultural en zonas como la cuenca mediterránea, Andalucía o el archipiélago canario. Sin embargo, debido a
algunos de sus efectos y motivado por otros intereses políticos y comerciales, durante el pasado siglo, la política regulatoria en torno a esta especie se ha distinguido por la persecución y la penalización. En concreto, la presión iniciada y
liderada por distintas administraciones estadounidenses derivó en esta regulación prohibicionista, en la que se primaban valores morales sobre criterios científicos o la propia libertad individual. No en vano, esta presión se traduciría en la ley
que prohíbe el cultivo, producción y venta de cannabis, y que data de 1967, es decir, del periodo preconstitucional.


El poder legislativo no puede abstraerse de las particularidades sociales y culturales, además de los avances científicos de una sociedad que, democráticamente, marca el camino que debe transitar nuestra legislación. En este sentido, existe
un sólido consenso sobre la necesidad de regular y legalizar el cannabis medicinal. Una medida extendida en otros Estados y que cuenta, en 2021, con un respaldo del 90,1 % -defiende que se legalice la marihuana medicinal-. Es decir, aumenta el
apoyo con respecto a 2018 que era del 87 % de la población española, según el Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS). Incluso en Estados Unidos, donde se iniciaron las políticas restrictivas sobre el uso del cannabis, son ya cerca de veinte
los Estados que han regulado su uso, ya sea en el ámbito terapéutico o, también, en el recreativo. En este sentido, el CIS estima un apoyo del 47 % de los encuestados a la legalización del uso recreativo, frente a un 41 % que se posiciona en
contra. Unos datos, además, muy determinados por la segmentación por edades, siendo el apoyo muy amplio en las generaciones más jóvenes, lo que supone la evidencia indicativa de un cambio cultural en ciernes, que nuestra legislación no debería
obviar.


En cuanto a su uso, el cannabis es, con mucha diferencia, la sustancia -de las tipificadas como drogas ilegales- más consumida de nuestro país. Según la encuesta EDADES, elaborada por el Ministerio de Sanidad, hasta un 37,5 % de la
población en España ha consumido cannabis en algún momento de su vida, lo que, en términos absolutos, supone un conjunto de, aproximadamente, 18 millones de personas. En 1995 ese porcentaje apenas alcanzaba el 14,5 %. Esta progresión, sin entrar
en otras valoraciones subjetivas, demuestra que las políticas restrictivas y prohibicionistas aplicadas a esta planta no han sido eficaces para prevenir su consumo. El único efecto reseñable de estas políticas se observa en que, según datos del
Ministerio del Interior, más de 13.000 personas al año son detenidas por motivos relacionados con el cannabis, una cifra que no ha dejado de crecer a pesar del aumento constante de las sanciones aparejadas a la tenencia y/o consumo, en virtud de la
actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que pueden suponer hasta 30.000 euros.


En paralelo, tampoco han decrecido las intervenciones y decomisos en cultivos. Mientras que, en el año 2013, de nuevo según datos del Ministerio del Interior, se incautaron 176.165 plantas, esa cifra ha aumentado en un 738 %, hasta alcanzar
la suma de 1.538.996 durante el año 2019. En la misma línea han crecido los números relativos a las detenciones por delitos relacionados con el tráfico de drogas, teniendo un peso relativo de dos tercios las que se producen por incidentes
vinculados al cannabis.


Si atendemos a los principios informadores del derecho penal, se podría justificar la retribución punitiva de algunos de los usos del cannabis como mecanismo de prevención general, por ejemplo, ante el potencial aumento del consumo entre las
personas menores de edad. El mismo esquema lógico funcionaría si el objetivo fuese la prevención por motivos relacionados con la salud pública. Sin embargo, no existen sólidas evidencias empíricas de que estas medidas estén resultando eficaces.
El porcentaje de estudiantes, de entre 14 y 18 años, que han consumido cannabis alguna vez en su vida es del 33 % mientras que, en 1994, era el 20,9 %, según el Informe 2020 del Observatorio Español de las Drogas y las Adicciones, vinculado al
Ministerio de Sanidad. Ampliando esta hipótesis mediante experiencias



Página 3





internacionales, un reciente informe del Departamento de Salud Pública y Medio Ambiente de Colorado, en Estados Unidos, indica que las cifras de consumo por parte de menores de entre 13 y 18 años se han mantenido estables entre los años 2005
y 2018, llegando a reducirse en algunos períodos. Esta información es relevante, en tanto Colorado es uno de los Estados que se reguló y normalizó el cultivo y consumo de cannabis en el año 2014.


Relacionado con lo expuesto en los párrafos anteriores, la necesidad de repensar el marco regulatorio del cannabis también obedece a un cambio en su percepción, precisamente, en el ámbito de la salud publica. Durante las últimas décadas,
evidencias científicas han demostrado el potencial de las sustancias presentes en la planta en el tratamiento de enfermedades que requieren de aplicaciones analgésicas o paliativas. El tratamiento con cannabis ha revelado muy positivo para
garantizar la dignidad y la mejora de la calidad de vida de personas aquejadas de una enfermedad grave, como el cáncer, o que soportan lesiones de por vida. También se han demostrado sus efectos terapéuticos en el tratamiento de la esclerosis
múltiple, la epilepsia, el dolor neuropático o para aliviar los trastornos derivados de la menopausia.


Sin embargo, estas personas se ven privadas del acceso a estos tratamientos bajo prescripción médica y en un marco jurídico regulatorio, favoreciendo su adquisición a través de mercados no regulados o, directamente, ilegales, con todos los
riesgos que ello supone. El debate científico acerca de los efectos terapéuticos de esta planta ha basculado, hasta el punto de que ya existen dos medicamentos autorizados por la Agencia Española del Medicamento y los Productos Sanitarios (Sativex
y Epidyolex) cuya formulación es a base de los principios activos contenidos en el cannabis. Por tanto, la evolución científico-médica relativa al uso terapéutico del cannabis constituye, de por sí, un elemento de peso para re-evaluar la
conveniencia de su prohibición, pero no es el único.


En referencia a la dimensión económica y financiera, máxime en un contexto como el actual y con la necesidad de explorar nuevas vías de realización de ingresos públicos, la regulación de la venta y uso del cannabis supondría la adición de
una importante fuente de ingresos, resultante de la aplicación de impuestos, de forma análoga a otras sustancias como las bebidas alcohólicas o los productos elaborados del tabaco. Junto a los ingresos derivados de impuestos indirectos, se
añadirían otros de carácter directo, ya fueran vinculados a la creación o regularización de puestos de trabajo (que ya existen, pero en la economía sumergida), o a través del Impuesto de Sociedades, en los supuestos de nuevas empresas que decidiesen
explotar esa nueva vía de mercado. Utilizando, de nuevo, el ejemplo de Colorado, su regulación ha generado miles de empleos y, en menos de una década, ha supuesto el ingreso de más de 1 billón de dólares entre impuestos directos e indirectos. En
España, según un estudio publicado por la Universidad Autónoma de Barcelona, se estima la creación de 100.000 empleos directos y la generación de en torno a 3.312 millones de euros al año a través de impuestos. Junto a todo lo anterior, se podría
estimar, además, un potencial ahorro en costes de tramitación policiales y judiciales, ámbitos que se encuentran ya de por sí muy saturados. En cuanto a las repercusiones indirectas de la regularización, cabe señalar los puestos de trabajo y los
rendimientos potenciales en actividades industriales de carácter auxiliar (maquinaria, fertilizantes, sistemas de riego...), además de otras externalidades colaterales positivas, desde la creación de grados universitarios, investigación, formación
profesional, ferias, turismo rural o tratamientos, e incluso una posible futura exportación que repercuta favorablemente en la balanza comercial.


De hecho, el avance de la investigación y el desarrollo relacionada con el cannabis y sus productos derivados es la expansión de productos derivados, como los que contienen el llamado 'CBD'. Esta sustancia está presente en el cannabis y
tiene un porcentaje inferior al 0,2 de tetrahidrocannabinol (THC), el principio psicoactivo que motiva su prohibición y catalogación como droga. Los productos con CBD se pueden encontrar ya en multitud de establecimientos, desde gasolineras a
estancos. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en fecha 19 de noviembre del año 2020, establece que un Estado miembro no podrá prohibir la comercialización de un producto de CBD legalmente producido en otro Estado miembro.
Esto repercute en que la agricultura nacional y la industria derivada estén compitiendo en desigualdad con las de otros países que sí han establecido una regulación clara en este campo. El resultado, por otra parte, es que en España se puede
comprar legalmente un producto de CBD elaborado en otro Estado miembro, al mismo tiempo que no es legal producirlo en territorio nacional.



Página 4





Por último, la regulación integral contenida en esta Ley es, también, una herramienta en la lucha contra el narcotráfico. Si bien la interdicción, a través del Derecho Penal, de la compraventa de la flor del cannabis no ha conseguido
reducir el tráfico, su regularización, abriendo una vía legal y segura para la adquisición de estos productos supondría un potencial trasvase de estas actividades, desde la clandestinidad hacia el mercado regulado y controlado. Esto, a su vez,
redundaría en una disminución de la criminalidad asociada a las actividades que se desarrollan en mercados y economías sumergidas, propiciando, al mismo tiempo, el ahorro de recursos, materiales y personales, judiciales, policiales y penitenciarios,
asociados a lucha contra estas actividades. Siendo la rentabilidad económica el motor que impulsa este comercio, aún estando legalmente prohibido, el cambio de estrategia hacia su regularización, sería una vía para atajar la criminalidad, al mismo
tiempo que se redirige esa rentabilidad dentro del marco jurídico y redundando en un aumento de los ingresos públicos.


El contexto es propicio para ello, adhiriéndose España a una tendencia internacional creciente, impulsada no sólo por cada vez más Estados norteamericanos. Otros países de nuestro entorno cultural y con fuertes lazos históricos, como
México, Uruguay, Argentina, Chile o Colombia, ya han avanzado en ese sentido. Junto a ellos, países de la Unión Europea, como Portugal o Alemania, empiezan a establecer regulaciones que, aunque tímidas, van en la misma dirección. A eso se ha de
sumar un paso tan importante como la reciente legalización del autocultivo de cannabis en Italia, aprobada por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del país transalpino. Por último, es relevante la decisión de la Comisión de
Estupefacientes de la Organización de Naciones Unidas, que retiró, en diciembre de 2020, al cannabis de la lista IV de la Convención de 1961, reconociendo oficialmente su utilidad médica.


II


La presente Ley pretende dotar a España de un marco normativo sólido y coherente con la realidad social relativa a las actividades agrarias, industriales, comerciales, terapéuticas o recreativas relacionadas con la planta del cannabis. En
este sentido, es necesario tener en cuenta algunos de sus potenciales efectos nocivos, al igual que sucede en lo concerniente a la regulación de otras sustancias como el alcohol y el tabaco. El artículo 43 de la Constitución Española consagra el
derecho a la protección de la salud y encomienda, en su apartado 2, a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas. Bajo estos principios, contamos en nuestro ordenamiento jurídico con un acervo
de normas, como la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que establece la obligación de las Administraciones Públicas sanitarias de orientar sus actuaciones a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, lo que supone
prevenir las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, así como regular su propaganda y publicidad comercial.


En el mismo sentido, la Unión Europea también ha generado normas como la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco. De la transposición de esta Directiva deriva la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora
de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.


Salvando las distancias, ya que al tabaco no se asocia ningún uso que, empíricamente, haya demostrado algún efecto positivo o terapéutico, lo reseñable de esta legislación comparada es que, teniendo en cuenta la existencia cierta de efectos
negativos sobre la salud pública, la respuesta normativa no consiste en la prohibición y tipificación penal del consumo o de la realización de otras actividades derivadas. Por el contrario, la libertad personal, consagrada en el artículo 17 de la
Constitución, se erige como el derecho que prevalece en la tensión entre este y el citado 43, sin perjuicio del papel del Estado como garante de la salud pública. Se define, por tanto, esta labor de tutela como una actividad de información y
formación en valores, actitudes y comportamientos compatibles e inspiradores de la libertad personal, sin llegar a cercenarla, siempre que esta libertad no suponga una amenaza abierta y manifiesta del orden público, que pudiera motivar y legitimar
una intervención de carácter más restrictivo.


Así, la labor de los Poderes Públicos no debe consistir en la mera prohibición, sino en la disección de los momentos y las circunstancias en los que debe intervenir, en aras del interés general, al mismo tiempo que salvaguarda y garantiza la
libertad personal. Esto permite, como sucede en el caso que ocupa a esta



Página 5





Ley, exprimir las oportunidades y los beneficios que ofrece el cannabis, reduciendo al máximo los riesgos potenciales que pueda comportar, estando ambos extremos motivados en este preámbulo y desarrollados en el siguiente articulado.


Proposición de Ley


TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto y principio rector.


La Ley declara y reconoce el valor y carácter universal, cultural, sociológico, lúdico, recreativo, medicinal, comercial e industrial de la planta 'Cannabis Sativa L' en todas sus variedades.


Los actos de cultivo y autocultivo de la misma así como sus diversos usos son libres dentro del respeto a las normas establecidas en la presente Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.


Artículo 2. Definiciones.


A efectos de esta ley se entenderá por:


1) Asociaciones de usuarios de cannabis: Las asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que se autoabastecen y distribuyen cannabis entre sus asociados y asociadas, todos ellos usuarios de cannabis, los cuales consumen esta
sustancia en un ámbito privado, reduciendo así los daños sociales y sobre la salud asociados al mercado clandestino y a determinados usos del cannabis.


2) Autoabastecimiento colectivo o autocultivo colectivo: Las actuaciones que llevan a cabo las asociaciones de usuarios de cannabis destinadas a la producción mediante el cultivo y el procesamiento del cannabis, al transporte y a la
distribución del cannabis de forma exclusiva para el consumo individual e intransferible de sus asociados y asociadas, siempre dentro del ámbito de la asociación.


3) Autocultivo: Las actuaciones necesarias que se llevan a cabo para producir aquel cannabis o derivados de cannabis que se van a utilizar para uso personal.


4) Cannabis: Se entiende por cannabis las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de Cannabis Sativa L (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea
el nombre con que se la designe.


5) Cannabis no psicoactivo: Se entiende por este el cannabis seco que no supere el 0,3 % de THC o aquel con más contenido en CBD que en THC.


6) Cannabis psicoactivo: Se entiende por este el cannabis seco y derivados con índices de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) superiores al 0,3 %.


7) Cáñamo: Cannabis Sativa L con índices de THC de hasta el 0,3 % destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas.


8) Club de usuarios de cannabis: El espacio de ámbito privado gestionado por una asociación de usuarios de cannabis que reúne las condiciones idóneas para el consumo de cannabis por parte de sus miembros y donde se lleva a cabo
principalmente esta actividad.


9) Cosecha: Producto del cultivo obtenido de la planta Cannabis Sativa L (sumidades floridas y hoja anexas a estas sumidades).


10) Cultivo: Actividad destinada a la obtención de semillas para la siembra, grano y plantas de cannabis, que comprende desde la siembra hasta la cosecha.


11) Derivados de cannabis: Resinas, extractos o tinturas de cannabis de alta concentración de cannabinoides y terpenos.


12) Esqueje: Individuo vegetal obtenido por multiplicación vegetal (reproducción asexual) de un determinado material vegetal. El resultado es genéticamente idéntico al material vegetal utilizado (planta madre).


13) Plan de cultivo: Documento proyectado en el periodo inicial de solicitud de autorización, que se entiende que es del primer año, y que deberá exponer el cronograma de trabajo y el organigrama de la persona solicitante, señalando las
responsabilidades y labores de cada una de las personas empleadas y/o contratistas (ya sean personas físicas o jurídicas) que estarán involucrados en la etapa de cultivo.


14) Planta de cannabis: Toda la planta del género Cannabis Sativa L.



Página 6





15) Plantas madre de cannabis: Planta que se utiliza para mantener el material genético de interés y para la extracción de material vegetal para emplear la multiplicación vegetal.


16) Plántulas: Individuos vegetales en estadio de desarrollo. Comprende desde la germinación hasta la aparición de las primeras hojas con capacidad fotosintética.


17) Producción: Separación del cannabis y sus derivados de las plantas que se obtienen.


18) Productos de cannabis sometidos a fiscalización: Todos aquellos productos y derivados con la consideración de cannabis psicoactivo y cualquier extracto de la planta Cannabis Sativa L.


19) Semillas para la siembra: Óvulo fecundado y maduro, resultado de una reproducción sexual de los ancestros.


20) Usuario/a terapéutico de cannabis: Persona que con supervisión médica realiza un tratamiento medicinal o terapéutico con cannabis.


Artículo 3. Clases de usuarios y usos.


La Ley distingue dos clases de usuarios y usos:


1. Tendrán la consideración de usuarios particulares las personas físicas que cultivan, consumen o utilizan la planta o sus derivados para fines estrictamente personales, en su ámbito doméstico o privado.


2. Tendrán la consideración de usuarios profesionales las personas físicas o jurídicas que realizan actividades en relación con la planta o sus derivados con un fin distinto del particular y a título oneroso.


Artículo 4. Significado de cantidades y medidas.


A los efectos de esta Ley las cantidades y relaciones numéricas, así como las demás determinaciones que supongan la utilización de cifras, se entenderán referidas a una persona física y al año natural en el ámbito territorial de aplicación.


TÍTULO PRIMERO


De los usos privados o particulares


Artículo 5. De los usos particulares.


1. La Ley ampara los usos estrictamente privados de la planta y sus derivados, realizados por las personas físicas o jurídicas, incluyendo la plantación, la tenencia, el transporte, el depósito, el almacenaje, el consumo, el consumo
compartido, la investigación, el desarrollo y aquellos actos sujetos a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus límites, considerando dichos actos como usos legales particulares.


2. Se reconoce, en el ámbito del derecho de asociación recogido en el artículo 22 de la Constitución, el derecho a constituir asociaciones de cultivo compartido y uso lúdico o terapéutico, con los requisitos y condiciones establecidos
reglamentariamente y bajo los principios de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.


Artículo 6. Presunción y límite al uso particular.


1. Se presume el uso particular de aquellas plantas de 'Cannabis Sativa L' y de cualquiera de sus variedades y derivados cuando la persona o usuario que se atribuya la titularidad o posesión de la planta en cultivo o sus derivados, en el
ámbito del territorial nacional, se adecue a las siguientes condiciones:


a) La plantación en exterior no supera el número de 12 individuos femeninos.


b) La plantación en interior no emplee potencias superiores a los 1.200 vatios para su producción.


c) El almacenaje de sus derivados de floración seca no supere los 3.650 gramos.


d) El almacenaje de producto derivado extraído en forma de resinas, aceites o similares no supere los 1.000 gramos.


e) No se tendrán en cuenta para este cómputo, en el ámbito del cultivo de interior, los espacios reservados a preservación de genéticas. A este efecto se podrán destinar hasta dos espacios adicionales de hasta un metro cuadrado (1 m2) cada
uno de ellos.



Página 7





2. La persona particular que exceda en el cultivo o en la posesión de derivados, específicamente o de manera combinada, los límites previstos para cada una de las dos letras a) y b), deberá registrar su cultivo en el Registro Especial
indicando el carácter de uso particular y los motivos que justifiquen el exceso.


3. En el caso de clubes y asociaciones de cultivo y consumo compartido, se establecen los siguientes límites máximos de almacenaje:


a) Para asociaciones de hasta 50 socios, 150 kilogramos anuales de flor seca.


b) Para asociaciones desde 51 a 100 socios, 300 kilogramos anuales de flor seca.


c) Para asociaciones de más de 100 socios, 450 kilogramos de flor seca, a los que se añadirán 150 kg por cada 50 socios adicionales o fracción.


d) En ningún caso se podrá superar la cantidad de 2,5 kg anuales por cada asociado.


4. En los demás casos, se presumirá la actividad profesional, salvo prueba en contrario.


Artículo 7. De los menores de edad y personas incapacitadas.


La Ley no ampara los usos recreativos ejecutados por sí mismos o de manera conjunta por menores de edad o personas legalmente incapacitadas.


Artículo 8. De la buena fe, de la reserva y los usos en común.


1. Todas las personas físicas usuarias de la planta y sus derivados están obligadas a colaborar con las autoridades públicas a su requerimiento, y a facilitar las inspecciones y cuanta información sea requerida por estas para verificar o
descartar los usos particulares que se realicen.


2. Dichas actuaciones administrativas estarán siempre sometidas a las normas en materia de protección de datos. En el caso de las personas particulares solo podrán cederse los datos recabados en la actividad de la Administración previa
orden de la autoridad judicial competente.


3. Las formas asociativas de personas físicas usuarias particulares se regirán por las leyes que las regulan, debiendo en todo caso formalizar en documento público la identidad de sus miembros y sus fines, a los efectos de verificación del
cumplimiento de las presunciones establecidas en esta Ley respecto a la suma de los límites individuales. No podrán realizar actividades de carácter lucrativo, salvo las propias de la comunidad de gastos, consumo y bienes de acuerdo con el Código
Civil.


Artículo 9. De la conducción y otras conductas de las personas usuarias en relación al espacio público.


1. Los hechos y las conductas personales de los particulares derivadas del consumo de la planta y sus derivados que supongan la concreción de riesgos previstos y sancionables en otras normas no quedan amparadas por esta Ley.


2. No obstante, no podrán imponerse sanciones administrativas cuando los usos de los particulares regulados en este título se produzcan en las vías públicas, salvo que los mismos produzcan daños y perjuicios a terceros, impliquen un abuso
del dominio público o comprometan la seguridad otras personas, especialmente en el caso de los menores de edad, quedando sujeto su consumo en forma de cigarrillos u otras formas de inhalación que generen residuos gaseoso en forma de humos a los
preceptos del la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, respecto a las restricciones en determinados espacios.


3. Los daños producidos por el uso de la planta y sus derivados no se presumen, correspondiendo la prueba a quien los alega.


4. No será sancionable la conducción de vehículos o actividades análogas con la mera presencia de tetrahidrocannabinol en el organismo. Sí será sancionable la conducción de vehículos o las actividades análogas que se realicen bajo la
influencia de dicha sustancia. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de control de la misma, que deberá incluir tanto una prueba técnica (drogotest) como una prueba conductual.


5. El consumo de cannabis no podrá suponer una sanción en el ámbito laboral, siempre que este se realice durante el tiempo de ocio del empleado. Sí podrá ser sancionable si supone una afectación a las acciones inherentes al puesto de
trabajo, extremo que deberá ser probado por el empleador.



Página 8





Artículo 10. Tenencia.


Las personas que hagan un uso particular del cannabis podrán transportar por la vía pública oculto dentro de sus pertenencias y sin realizar ostentación hasta 10 veces la cantidad necesaria de consumo diario. Este límite será establecido
reglamentariamente.


TÍTULO SEGUNDO


De los usos profesionales ordinarios


CAPÍTULO PRIMERO


De los cultivadores profesionales


Artículo 11. Licencias administrativas para profesionales.


La plantación y el uso de derivados de la planta con fines profesionales requerirán de la previa autorización por parte de las Administraciones Públicas.


El régimen de autorizaciones, impuestos, comunicaciones, licencias o notificaciones será el regulado en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, en función del destino de cultivo o del tipo de producto o derivado.


Artículo 12. Obligación de alta y registro.


De acuerdo la definición contenida en esta Ley, las personas físicas o jurídicas profesionales que ejecuten actos de cultivo, plantación en cualquier modalidad, desarrollo o investigaciones, al descubierto o en invernaderos o instalaciones
similares, así como los actos propios de dicha actividad profesional incluyendo el posterior traspaso a terceros de sus frutos, que tenga por objeto principal o subalterno la planta o sus derivados en los términos previstos en el artículo 3 de esta
Ley, deberán previamente comunicar y registrar en el Registro Especial el inicio o la continuación de su actividad con carácter anual.


Artículo 13. Contenido de la información registrada.


La administración encargada de registrar dichas comunicaciones actuara conforme al principio de silencio positivo en el plazo de un mes respecto a los actos de comunicación y registro de los profesionales cultivadores.


La comunicación deberá contener:


1. Lugar de cultivo, con delimitación exacta de la superficie dedicada al mismo, diferenciada de la exclusivamente dedicada a las plantas cultivadas y sus derivados.


2. Identificación de la posición mediante coordenadas válidas en los sistemas de posicionamiento global legalmente admitidos, topografía catastral o sistema 'SIGPAC'.


3. Número de plantas, así como una referencia a su inscripción como variedad vegetal inscrita en alguno de los catálogos de variedades vegetales que operan en España.


4. Descripción e identificación de los fertilizantes y productos y fitosanitarios que se utilizarán en el cultivo.


5. Dirección de conexión a los sistemas de grabación y visualización de la superficie y de las plantas. Las imágenes obtenidas al respecto de cada una de las cosechas o actos de cultivo profesional están sujetas a la legislación sobre
protección de datos. Los y las profesionales deberán garantizar la continuidad de la imagen en su línea temporal y la no manipulación de las mismas. En las áreas o entornos con deficiencias de conexión oficialmente constatadas se sustituirá por
diarios de campo previa justificación y autorización.


6. Identificación de la persona titular, física o jurídica y sus datos de contacto.


7. Identificación de la persona responsable del cultivo y sus datos de contacto.


8. Identificación de la persona titular, poseedora y responsable de la superficie o espacio donde se realice el cultivo, su conformidad, y sus datos de contacto.



Página 9





9. Descripción de los elementos y sistemas de seguridad que impidan el acceso libre de las personas ajenas a la actividad y especialmente de las personas menores de edad a las plantas y sus derivados.


Además, en el caso de solicitar autorización para la instalación de cultivos de interior, se deberá presentar también el extracto de una auditoría eléctrica, realizada por profesional autorizado, en el que se refleje el cumplimiento de lo
previsto en el artículo 18.1 de esta ley.


Artículo 14. Trazabilidad de la planta y sus derivados.


Cada registro de cultivo previo generará un código de identificación único que acompañará y permitirá la trazabilidad completa de la planta y sus derivados hasta llegar al usuario final, en sus modalidades recreativas o terapéuticas y
medicinales.


El registro tendrá carácter universal, fácil accesibilidad, inmutabilidad y aquellos requisitos que se establezcan reglamentariamente para garantizar su cualidad de identidad y coincidencia de código y producto.


Artículo 15. Limitaciones generales al uso del suelo.


1. El cultivo extensivo de la planta y sus derivados estará sujeto a las limitaciones establecidas respecto a la generalidad de las especies agrícolas en la legislación general sobre políticas agrarias.


2. Se prohíben los actos de cultivo en suelo de dominio público, salvo que medie autorización expresa o cuando el cultivo pertenezca a la Administración Pública.


Artículo 16. Exportaciones agrarias.


1. Aquellas plantaciones de la planta y sus derivados que se destinen al comercio exterior requerirán previamente la autorización conjunta del Registro Especial, así como de las autoridades en la materia, y la presentación de los
correspondientes contratos sobre futuro de la previsible cosecha debidamente regularizados, de acuerdo con lo establecido en el título V de esta Ley.


2. Las exportaciones de la planta y sus derivados destinados al consumo deberán cumplir los requisitos de calidad mínimos que se fijen por la Agencia Estatal del Cannabis.


Artículo 17. Residuos de cultivo y su tratamiento


1. Los residuos de cultivo, tales como sustratos, restos de poda, bombillas y luminarias, deberán ser tratados en la forma que se determine reglamentariamente, asegurando, en todo caso, el respeto por el medio ambiente.


2. Los envases y recipientes de los fertilizantes, sustratos y productos fitosanitarios utilizados durante el cultivo deberán ser tratados en la forma que se determine reglamentariamente, asegurando, en todo caso, el respeto por el medio
ambiente.


Artículo 18. Especialidad en las autorizaciones de cultivos de interior.


La autorización para el cultivo profesional de cannabis estará supeditada a las siguientes condiciones adicionales:


1. Que un mínimo del 60 % de la energía eléctrica utilizada en dicho cultivo provenga de fuentes renovables.


2. Que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente en lo relativo a la luminaria de cultivo utilizada, eliminación de ruidos y olores y distancia con respecto a centros educativos.


CAPÍTULO SEGUNDO


De los distribuidores e intermediarios profesionales


Artículo 19. Inscripciones y altas en Registros.


Los profesionales, de acuerdo con la definición contenida en esta ley, cuya actividad consista en la realización de actos distintos al cultivo y producción agrícola de la planta u otros además de estos,



Página 10





deberán inscribirse en el correspondiente Registro Especial y darse previamente de alta en los correspondientes registros fiscales de Actividades Económicas, a cuyos efectos se crea epígrafe propio, alta que se aportará al Registro Especial
para encontrarse amparados por sus disposiciones.


Si la legislación general exigiere el alta en otros Registros públicos u oficiales, tales como los agrarios ordinarios, de cultivadores, CAE, de almacenistas, o similares, estas altas deberán ser también cumplimentadas.


Artículo 20. Los establecimientos de profesionales y sus requisitos.


1. El ejercicio de la actividad profesional de distribución e intermediación relacionada con la planta y sus derivados requerirá en todo caso la acreditación y existencia de establecimiento abierto al público.


2. Las denominadas 'tiendas de cultivo' o 'Grow Shops' deberán cumplir el requisito establecido en el apartado anterior, debiendo darse previamente de alta en el correspondiente epígrafe del registro de Actividades Económicas, que se creará
a tal efecto.


3. Los establecimientos en los que se dispensen productos derivados del cannabis, a excepción de los que únicamente suministren semillas, deberán, además, cumplir los siguientes requisitos:


a) Dichos establecimientos deberán cumplir las exigencias de las normas generales tanto urbanísticas como sanitarias y de seguridad.


b) Deben estar provistos de sistemas de seguridad que garanticen la imposibilidad de acceso de menores de edad a los mismos, a la planta y a sus derivados que en ellos se contengan.


c) Deberán estar provistos de sistemas de grabación y seguimiento constante que permitan identificar siempre las mercancías, su estado y número, así como las operaciones que se realicen con ellas.


d) Los profesionales deberán incorporar a su actividad sistemas de trazabilidad y seguimiento que garanticen la protección de datos de los sujetos intervinientes en las transacciones y que permitan la continuidad en el registro y seguimiento
tributario de las mercancías. La Agencia Estatal del Cannabis recibirá en tiempo real dichos datos.


e) Los establecimientos no podrán contener elementos que exterioricen de cualquier forma la incitación al uso o consumo de la planta y sus derivados.


f) Las ventas no presenciales solo podrán realizarse previa verificación de la cualidad del particular como usuario amparado por esta Ley cuando se acrediten y justifiquen problemas o dificultades de movilidad justificados.


Artículo 21. Intimidad y protección de datos.


1. Las transacciones que se realicen entre los profesionales y los usuarios particulares de la planta y sus derivados están sujetas a la legislación de protección de datos.


2. Las transacciones que se realicen entre profesionales y el usuarios particulares, que superen las cifras establecidas en esta Ley para la consideración de usuario particular, supondrán la presunción de profesionalidad para el adquirente,
y darán lugar al cumplimiento de las obligaciones previstas para estos, sin las cuales tales sujetos no se encuentran amparados por esta Ley.


Artículo 22. La relación laboral en el ámbito profesional.


1. Las personas unidas por relación laboral a los profesionales contemplados en este título deberán inscribirse en el Registro Especial a los efectos de ser amparados por las disposiciones de esta ley y tendrán la consideración de
profesionales sin la obligación de cumplir el resto de requisitos.


2. Dicho registro incluirá la comunicación y traslado de copia del contrato laboral y del alta en el sistema de Seguridad Social.


3. En el ejercicio de su actividad los profesionales deberán ir siempre provistos de la correspondiente identificación y acreditación que permita su control en cualquier momento por las autoridades públicas.


Artículo 23. Transporte y envoltorios.


1. El transporte profesional a granel de la planta y sus derivados se realizará siempre entre el origen y el destino de manera ininterrumpida, con las únicas detenciones imprescindibles para abastecimiento de combustible, recarga o las
detenciones técnicas o legales propias del tipo de transporte.



Página 11





2. El traslado al particular o consumidor final deberá empaquetarse y sellarse de manera que incluya en el interior el etiquetado obligatorio y no presente signos identificativos evidentes en exterior. Tanto el envasado como el etiquetado
deberán de cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


3. Los medios de transporte que contengan la planta o sus derivados no podrán exhibir ningún tipo de comunicación o signo que permita inferir el contenido de la carga.


4. A los efectos profesionales, las distintas formas de embalaje, presentación, envoltorio o cualquier otra modalidad de objeto que contenga en su interior a la planta o sus derivados no podrán exhibir comunicación, información o signo
distinto a las meras letras descriptivas, de identificación, informativas y de control, con excepción del destinado al consumidor final en los términos establecidos en el párrafo segundo.


Artículo 24. Inventarios.


1. Todo el instrumental y maquinaria, medios, efectos y sustancias, incluyendo las herramientas tecnológicas y los programas informáticos, así como las cifras referidas a las plantas y sus derivados que se dediquen por los profesionales a
la actividad regulada en este Título deberá estar debidamente inventariado y actualizado.


2. Estos inventarios tendrán la consideración de documentos mercantiles en cuanto a su falsificación y sus sanciones penales en caso de producirse, y deberán comunicarse a la Agencia Estatal del Cannabis con periodicidad mensual.


Artículo 25. Etiquetado en productos de venta al público.


Todas las presentaciones de la planta y sus derivados que se destinen a las transacciones y ventas a usuarios particulares incluirán siempre la advertencia frente al abuso, el contenido exacto de sustancia psicoactiva del producto y las
advertencias sobre las limitaciones establecidas en esta Ley, incluyendo las relacionadas con los menores de edad. Estas advertencias deberán ocupar al menos el treinta y cinco por ciento de la superficie exterior del envoltorio del producto, y el
tamaño de la grafía será siempre igual al de la mayor de todas las utilizadas. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones adicionales al etiquetado.


Los productos comestibles y bebibles deberán cumplir con la normativa de seguridad alimentaria y cualquier otra que afecte a este tipo de productos. Les serán aplicables las normas de etiquetado mencionadas en este artículo.


Artículo 26. Restricciones publicitarias y registro de la información de uso por el público.


La Ley no ampara la promoción publicitaria ni la incitación al consumo de la planta o sus derivados, ni la misma actividad en sentido contrario, en los términos previstos en la Legislación General sobre Publicidad. Quedan excluidas de esta
restricción las publicaciones de carácter especializado, sea cual sea su forma, siempre que estén inscritas en el Registro Especial de Información y Comunicaciones realizadas por los profesionales al público y se adecuen a los requisitos
establecidos reglamentariamente.


Las comunicaciones al público que se realicen por los profesionales de sus actividades y usos en relación con la planta y sus derivados deberán ser siempre en textos de carácter científico o técnico y estarán siempre firmados por una persona
profesional del ramo, quien responderá, conjuntamente con el comunicante, en el caso de producirse daños y perjuicios que puedan derivarse de las mismas.


Los textos deberán ser comunicados previamente al Registro Especial, y su entrada generará un código único de registro que deberá acompañar siempre al mismo de manera visible en dichas comunicaciones.


TÍTULO TERCERO


De los usos profesionales medicinales


Artículo 27. Habilitación profesional.


1. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades relacionadas con la planta y sus derivados con fines medicinales, terapéuticos, de investigación y otros relacionados con la salud, deberán cumplir



Página 12





con los requisitos establecidos en el los Títulos anteriores para los usos profesionales, y además estar legalmente habilitados para el ejercicio profesional de dichas actividades o la prestación de servicios en dichos ámbitos, ya sea en los
campos de las ciencias de la salud, de la biología, la química o la botánica o ingeniería agronómica.


2. En el caso de las personas jurídicas, sus empleadas, el personal a su servicio o los terceros con quien se relacionen en la ejecución y realización de dichas actividades, deberá contar igualmente con las habilitaciones señaladas.


3. El uso medicinal del Cannabis y sus derivados por parte de usuarios particulares habrá de contar con la previa prescripción médica para tener tal consideración.


Artículo 28. Registro y comunicaciones.


Las actividades de carácter medicinal, que tengan como objeto el uso de la planta o sus derivados, en cualquiera de sus fases, incluida la de proyecto, deberán ser objeto de comunicación y registro previo en la sección correspondiente del
Registro Especial, para entenderse amparadas por esta Ley.


Artículo 29. Medicamentos y legislación aplicable.


Realizada la comunicación anterior, la actividad quedará sujeta a lo dispuesto en el Real Decreto 1345/2007 de 11 de octubre, sobre la dispensación de medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, cuando sea el caso.


Artículo 30. Fines no lucrativos.


Realizada la actividad de comunicación al Registro Especial, en el caso de actividades sin fines comerciales o industriales, esta quedará sujeta a la supervisión del Organismo Nacional del Ministerio de Salud que se designe mediante Orden,
el cual recibirá comunicación detallada de las actividades y sus resultados.


Artículo 31. Ensayos clínicos e investigación.


Los ensayos previos, así como los estudios necesarios para el desarrollo de las investigaciones con fines industriales se sujetarán a las disposiciones del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, sin que en ningún caso puedan denegarse las
autorizaciones conforme a criterios morales o éticos establecidos en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta norma.


Artículo 32. Sobre la propiedad industrial en el ámbito de la salud.


1. Queda prohibida la sujeción de los hallazgos o descubrimientos relacionados con la planta y sus derivados a patente o protección de la exclusividad.


2. Esta disposición no tendrá efectos retroactivos.


Artículo 33. La propiedad industrial extranjera y la salud.


El Estado no reconocerá en su ámbito territorial las patentes o licencias otorgadas tras la entrada en vigor de esta Ley sobre la planta o sus derivados por naciones extranjeras en el ámbito de las aplicaciones medicinales.


Artículo 34. Información pública y accesible.


1. El Ministerio de Sanidad expondrá y actualizará cada tres meses conforme a la información recibida y evaluada de acuerdo con las normas previstas en esta Ley, todos los datos y conocimientos en el ámbito medicinal de la planta y sus
derivados de forma ordenada y de manera que la información sea accesible a profesionales y ciudadanía.


2. La Agencia Estatal del Cannabis remitirá al Ministerio los datos y estadísticas de que disponga para la finalidad prevista en este artículo.



Página 13





TÍTULO CUARTO


Del régimen fiscal y tributario de los usos de la planta y sus derivados.


Artículo 35. Impuesto especial.


1. El uso particular de la planta y sus derivados proveniente de la producción y de los usos profesionales está sujeto al impuesto especial, de acuerdo con los principios y normas establecidos en la Ley 38/1992, de Impuestos especiales, en
lo que no sea contrario a las disposiciones contenidas en esta ley.


2. Su denominación es Impuesto Especial Sobre el Cannabis.


3. Quedan expresamente excluida del impuesto especial la producción, fabricación y el uso medicinal.


Artículo 36. Ámbito territorial.


Todo el territorio nacional está sujeto al impuesto especial para el caso de concurrir el hecho impositivo. No se contemplan exenciones.


Artículo 37. Tratamiento fiscal de los usos no particulares.


1. En el caso de usos no medicinales, terapéuticos o de investigación, la planta y sus derivados están sujetos al Impuesto Especial Sobre el Cannabis que no podrá exceder de un gravamen máximo del 35 % sobre el precio final de venta al
público. Este impuesto es competencia exclusiva del Estado, pudiendo cederse la recaudación del mismo a las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la legislación vigente.


2. En el caso de usos medicinales y terapéuticos los impuestos y gravámenes estarán sujetos al régimen fiscal general de los productos de su tipo.


3. Las actividades económicas realizadas por los profesionales en relación con la planta y sus derivados están sujetas al régimen fiscal general sin que en ningún caso sea posible aplicar ningún tipo de reducción, exención, beneficio fiscal
o cualquier otro tipo de ventaja, tanto en el ámbito personal como en el societario en cualquiera de sus formas legales.


Artículo 38. Especialidades.


1. Solo son objeto del impuesto la planta, sus derivados y los productos a los que se refiere el titulo II de esta Ley.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Impuestos Espaciales, el devengo se produce en el momento de la venta a los particulares.


3. Son sujetos pasivos tributarios las personas físicas y jurídicas contempladas en el título II de esta ley, en cuanto su actividad incluya la venta y suministro a particulares.


Artículo 39. Carga fiscal.


Tipos impositivos:


1. General máximo proporcional, 35 por 100.


2. Específico:


a) Para el caso de la presentación de la planta o sus derivados en forma de cigarrillos, 20 céntimos por cada unidad.


b) Para el caso de cualquier otra forma o derivado, 10 euros por cada mil miligramos de sustancia psicoactiva (THC) que contenga la presentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.


Artículo 40. Inspecciones tributarias.


De acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 18, las Autoridades Tributarias podrán realizar las comprobaciones oportunas para verificar las cantidades declaradas, devengadas y satisfechas por los sujetos pasivos tributarios con los
datos que obrarán en sus registros.



Página 14





Artículo 41. Destino vinculado de parte de la recaudación.


El sesenta por ciento de la recaudación derivada de este impuesto especial, en su cifra anualizada en el territorio se destinará específicamente a las partidas presupuestarias asignadas al sistema de Salud Pública. La Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, en coordinación con la Agencia Estatal del Cannabis, publicará periódicamente la cifra de recaudación correspondiente a cada periodo.


TÍTULO QUINTO


Del régimen de los usos con efectos internacionales


Artículo 42. Las personas no residentes y extranjeras, usos.


1. Las personas físicas no residentes en el territorio nacional que lleven a cabo usos particulares en el mismo quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley.


2. Las personas jurídicas que desarrollen cualquiera de los usos o actividades ordenamiento jurídico, además de los previstos en esta Ley.


Artículo 43. Comunicaciones en comercio internacional.


Las actuaciones y usos de la planta y sus derivados que consistan en la importación o exportación, que realicen los usuarios profesionales, requieren comunicación previa al Registro Especial. La exigencia de los mínimos de calidad será
exigida aunque la misma no sea requerida en el origen o en el destino final.


Artículo 44. Seguridad jurídica internacional.


1. Solo podrán realizarse operaciones mercantiles de carácter internacional con personas o entidades reconocidas y amparadas por las legislaciones de Naciones o Estados cuyos ordenamientos jurídicos autoricen las mismas.


2. El Estado español firmará los respectivos convenios con los Estados o Naciones a los que se refiere el párrafo anterior a los efectos de regular dichas operaciones en cuanto los requisitos, información, trámites y régimen tributario.


Artículo 45. Contratos sobre futuros y visados.


Los usuarios profesionales que realicen actos de exportación o importación de la planta en bruto, ya sea en pie o cosechada, deberán concertar los correspondientes contratos antes del inicio de la plantación y presentarlos en el Registro
Especial, para su conocimiento y visado por los órganos administrativos encargados de las relaciones internacionales de los respectivos países de los contratantes.


Artículo 46. Comunicación contractual.


Los usuarios profesionales que realicen actos de exportación o importación de los derivados de la planta, en cualquiera de sus usos y modalidades, quedarán sujetos al régimen ordinario de la legislación general y y las disposiciones de esta
Ley, y deberán comunicar al Registro Especial la realización de los mismos en el momento de su perfección.


Artículo 47. Remisión a la legislación especial en materia de incumplimientos.


El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este título por parte de los usuarios dará lugar a las correspondientes sanciones previstas en la legislación sobre contrabando.


Disposición transitoria primera.


Las disposiciones de esta Ley referidas a los usos particulares de la planta y sus derivados entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



Página 15





Disposición transitoria segunda.


El resto de las disposiciones lo harán el día uno de enero del año siguiente.


Disposición transitoria tercera.


La prohibición de sanciones contenidas en esta Ley con relación a las conductas que afectan a la seguridad ciudadana no tendrá efecto retroactivo respecto a las que fueran firmes y hubieran sido ya satisfechas. Los procedimientos no firmes
o aquellas sanciones no satisfechas quedan extinguidos al día siguiente de la entrada en vigor de esta ley.


Disposición transitoria cuarta.


Las acciones y los hechos regulados en esta Ley tienen la consideración de actos lícitos a los efectos de quedar bajo el amparo de esta en relación con las disposiciones del Código Penal, aplicándose por tanto el artículo 2.2 del mismo desde
el día siguiente a su entrada en vigor a todas las personas privadas de libertad por sentencia sea o no firme conforme a la legislación anterior. Las causas en tramitación quedarán sin efecto. Las plantas y las sustancias intervenidas obrantes en
los diferentes depósitos deberán destruirse en su totalidad. Los antecedentes penales se cancelarán de acuerdo con la legislación penal cuando corresponda.


Disposición transitoria quinta.


Para la ejecución de actos y usos previstos en el título V de esta Ley será preciso que los convenios internacionales que se alcancen con los distintos Estados y Naciones extranjeras hayan sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, a
los efectos de quedar amparados por sus disposiciones.


Disposición transitoria sexta.


El requisito establecido en el artículo 13.c), relativa a la necesidad de utilizar variedades registradas en alguno de los catálogos de variedades vigentes, no operará hasta transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Durante ese periodo se establecerá un sistema de licencias provisionales que permita el cultivo de variedades que cumplan los requisitos de calidad y seguridad para los usuarios.


Disposición adicional primera.


1. Se crea la Agencia Estatal del Cannabis. Los presupuestos generales del estado deberán contener anualmente la dotación correspondiente para su funcionamiento.


2. La Agencia Estatal del Cannabis es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines, con sede
propia, y funcionalmente integrada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.


3. Sus funciones consisten en la gestión y funcionamiento de los Registros Especiales y la coordinación de los mismos con los ya existentes respecto a los usos de la Planta y sus Derivados. Coordinará la información y lo datos propios con
las demás instituciones con competencias en la materia regulada en está Ley, especialmente con la AEAT y con la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.


4. Se encuentra bajo la responsabilidad de una Dirección General, nombrada y separada por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento o del Presidente del Gobierno. El nombramiento deberá de efectuarse
preferentemente entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, pertenecientes al Subgrupo A1, y siguiendo las directrices del artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.


5. Asistirá en sus funciones a la Dirección General una dirección colegiada, formada por ocho personas, responsables orgánicamente de cada una de las áreas funcionales de la misma.


a) Una persona procedente del área jurídica, con más de diez años de ejercicio profesional. Actuará como Directora del Departamento Jurídico.



Página 16





b) Una persona procedente del área de la salud, con más de diez años de ejercicio profesional. Actuará como Directora del Departamento Sanitario.


c) Una persona procedente del área de la agricultura, con más de diez años de ejercicio profesional. Actuará como Directora del Departamento de Agricultura.


d) Una persona procedente del área tributaria con más de diez años de ejercicio profesional. Actuará como Directora del Departamento de Tributación e Impuestos Especiales.


e) Una persona procedente del área del comercio internacional con más de diez años de experiencia. Actuará como Directora del Departamento de Comercio Internacional y Relaciones Internacionales.


f) Tres representantes de las Comunidades Autónomas, que acudirán a las reuniones de la Dirección Colegiada con voz y voto. Cada uno de ellos será designado por el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma o, en su caso, por su Asamblea
Legislativa, por un periodo de 3 años. El orden rotatorio de elección será en base a la fecha de aprobación de los distintos Estatutos de Autonomía, correspondiendo las tres primeras designaciones a las comunidades de País Vasco, Cataluña y
Galicia, respectivamente.


6. La Agencia Estatal del Cannabis gestiona el Registro Especial, que se divide en los siguientes:


a) Registro Especial de Información y Comunicaciones realizadas por los profesionales al público.


b) Registro Especial de Cultivadores y Cultivos.


c) Registro Especial de usos con Efectos Internacionales.


d) Registro Especial de Profesionales Distribuidores e Intermediarios, que llevará también la indexación del de las personas que presten servicios en régimen laboral a los primeros y el registro de Inventarios a los que se refiere el
artículo 22 de la ley.


e) Registro Especial de Usos Medicinales.


f) Registro Especial de la Planta y sus derivados.


Disposición adicional segunda.


Se autoriza al Gobierno para que proceda al desarrollo reglamentario esta Ley en un solo texto normativo, que deberá ser publicado y entrará en vigor el mismo día que lo haga la Ley.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan al contenido de esta ley.