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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 118-1, de 12/09/2022
cve: BOCG-14-A-118-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de septiembre de 2022


Núm. 118-1



PROYECTO DE LEY


121/000118 Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(121) Proyecto de ley.


Autor: Gobierno.


Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen por el procedimiento de urgencia, conforme a los artículos 109 y 93 del Reglamento, a la Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de ocho días hábiles, que finaliza el día 21 de septiembre de 2022.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de septiembre de 2022.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE MALTRATO ANIMAL


Exposición de motivos


Ante la necesidad de reforzar la protección penal de los animales y con el ánimo de ofrecer herramientas de lucha más adecuadas contra el maltrato y abandono animal, se modifica el articulado relacionado con la protección de los animales de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


El delito de abandono de animales fue incluido en el Código Penal en 1995 y modificado posteriormente en el año 2003, pese a ello, se entiende necesario modificar y proporcionar las penas del mismo con la finalidad de que suponga una medida
que impida su reincidencia y garantizando la inhabilitación para la tenencia de animales.


La modificación del Código Penal en lo relacionado con los delitos contra los animales que recoge esta ley supone la actualización de la norma penal a la reclamación justificada por la sociedad actual, que exige a la administración una
adecuada respuesta ante delitos de especial rechazo social y que sitúan a nuestro país en la media de los países de nuestro entorno en lo referente a los delitos contra seres dotados de sensibilidad como son los animales.


Siguiendo los pasos de los legisladores alemán y británico se incluye en nuestro ordenamiento jurídico la expresión 'animal vertebrado', que sustituye y amplía la lista tasada de animales protegidos por el actual Código Penal. De este modo,
no únicamente los animales domésticos, domesticados, o que convivan con el hombre verán su integridad física y emocional salvaguardada por la norma penal, sino que a ellos se añaden los animales en libertad y silvestres. Sin duda, este cambio
enmienda una de las más evidentes carencias del tipo actual, que deja fuera de su ámbito de aplicación supuestos como los recientemente ocurridos en los que algunas personas se dedican a lesionar, maltratar, ahogar, atropellar e incluso acabar con
la vida de jabalíes y otros animales salvajes por el mero disfrute personal. Que estas conductas sean atípicas va en contra de nuestra evolución como sociedad sensibilizada con cuanto le rodea.


Tanto el Ministerio Fiscal como algunos juzgados y tribunales han hecho alusión a lo leves que resultan las penas tipificadas para estos delitos, resultando patente el hecho de que la sociedad española está reclamando contundencia frente a
este tipo de conductas execrables y también una mayor aplicación del concurso real de delitos en los casos en los que las acciones de maltrato afectan a varios animales.


Existe una sensación generalizada de que las penas por maltrato animal resultan poco efectivas y carecen de efecto disuasorio ante dichas acciones lo que dificulta establecer mecanismos de salvaguarda de los animales víctima del maltrato,
tanto en la tramitación de los procesos judiciales como al finalizar los mismos, que hacen necesarios la revisión del articulado y los mecanismos de protección de los animales en el marco del Código Penal.


La diferencia importante entre las tipologías de maltrato hacia los animales hace también necesario ampliar los agravantes para facilitar al poder judicial establecer condenas diferenciadas entre los posibles casos de maltrato y que estas
sean más acordes y ajustadas.


Se incorporan al delito distintas circunstancias agravantes en virtud de diferentes utilizaciones de los animales en los contextos de otras violencias, como por ejemplo la violencia de género o intrafamiliar, destacando la violencia
instrumental que se realiza con animales especialmente en el ámbito de la violencia de género para coaccionar e imposibilitar las vías de emancipación de la mujer ante dichas situaciones de violencia contra las mismas. Por todo ello, en esta
reforma, se propone que, además de suponer una agravante del delito si la violencia es ejercida sobre los animales, se articulen herramientas judiciales que permitan cambiar la titularidad de manera previa a la resolución judicial.


Debe tenerse en cuenta que las conductas no constitutivas de maltrato animal conforme al catálogo de circunstancias que modifican la responsabilidad penal contenidas en el artículo 20 no son, lógicamente, objeto de reproche penal, como
ocurriría en aquellos casos en que concurra la finalidad de preservar la salud pública o la biodiversidad pues no cabe olvidar que hay determinadas conductas que, pese a incidir de forma negativa en el bienestar animal de forma individual, combaten
enfermedades transmisibles a los humanos y, por ello, preservan la salud pública, o incluso afectan al bienestar animal de forma positiva cuando se trata de otros grupos animales que pueden verse afectados desde el prisma de la biodiversidad.


El presente proyecto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia referidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,



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del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, la presente norma está plenamente justificada al acometer la necesaria adaptación de la normativa penal al nuevo estatuto jurídico otorgado a los animales
en el ámbito civil, distinto del de los bienes muebles, en tanto que seres dotados de sensibilidad.


Resulta necesaria igualmente para dar respuesta a la cada vez mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y a la sensación de falta de respuesta penal suficiente ante el maltrato animal, con penas poco efectivas
ante dichas acciones, y la dificultad real de establecer mecanismos de salvaguarda de los animales víctima del maltrato.


En términos de seguridad jurídica, la norma establece preceptos claros en relación con el tipo penal del maltrato a animales vertebrados, acorde al tratamiento penal que se da a otros delitos contra la fauna, y en consonancia con la
consideración de los animales como seres sintientes operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


En términos de proporcionalidad y transparencia, no se generan significativas cargas administrativas, resultando la modificación legal propuesta proporcional al objetivo perseguido, puesto que a la par que se aumenta el número de
circunstancias agravantes se contempla la multa como pena alternativa, y eficiente al no conllevar un incremento del gasto público. Asimismo, en la elaboración de la presente norma se ha posibilitado la participación ciudadana en las diferentes
fases de su elaboración, con pleno acceso de los ciudadanos a toda la documentación del procedimiento, lo que ha implicado un considerable número de aportaciones para la redacción del texto definitivo.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución Española.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título XVI del libro II, que queda redactada de la siguiente forma:


'De los delitos contra la flora y fauna'


Dos. Se suprime el artículo 337.


Tres. Se suprime el artículo 337 bis.


Cuatro. Se introduce en el libro II un nuevo título XVI bis que quedará rubricado como:


'De los delitos contra los animales'


Este título XVI bis contendrá cuatro nuevos artículos numerados como 340 bis, 340 ter, 340 quater y 340 quinquies, que quedan redactados de la siguiente forma:


'Artículo 340 bis.


1. Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera tratamiento veterinario
para el restablecimiento de su salud.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de uno a cuatro años.


2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias agravantes:


a) Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas que pudieran resultar peligrosas para la vida o salud del animal.


b) Ejecutar el hecho con ensañamiento.



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c) Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.


d) Realizar el hecho por su propietario o quien tenga confiado el cuidado del animal.


e) Ejecutar el hecho en presencia de un menor de edad o de una persona especialmente vulnerable.


f) Ejecutar el hecho con ánimo de lucro.


g) Cometer el hecho para coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.


h) Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación.


i) Utilizar veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva.


En caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en grado.


3. Cuando, con ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, se cause la muerte de un animal vertebrado, se impondrá la pena de prisión de doce a veinticuatro meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses,
además de la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


Si el delito se hubiera cometido utilizando armas de fuego, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por un tiempo de dos a cinco años, sin perjuicio de la pena que pueda
corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.


Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, el juez o tribunal impondrá las penas en su mitad superior. Si concurriesen dos o más de las circunstancias anteriores, podrá imponerse la pena superior en
grado.


4. Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de
inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


Artículo 340 ter.


Quien abandone a un animal vertebrado que se encuentre bajo su responsabilidad en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.


Artículo 340 quater.


1. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este título, se le impondrán las siguientes penas:


a) Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista en la ley una pena de prisión superior a dos años.


b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.


2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, en los supuestos de responsabilidad de personas jurídicas los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el artículo 33.7, párrafos b) a g).



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Artículo 340 quinquies.


Los jueces o tribunales podrán adoptar motivadamente cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título, incluyendo cambios provisionales sobre la titularidad y cuidado del animal.


Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del
animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley Orgánica.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1. 6.ª de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.