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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 89-14, de 08/04/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 8 de abril de 1999 Núm. 89-14 PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000087 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley
Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código
Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
acompañadas del correspondiente mensaje motivado (núm. expte. 121/
000087).
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de marzo de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Mensaje motivado
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY
DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE LIBERTAD SEXUAL Y MALOS
TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Este Proyecto de Ley Orgánica ha sido objeto de numerosas enmiendas
como resultado de su tramitación en el Senado. Dichas enmiendas
aprobadas afectan no solamente al contenido material de esta
iniciativa legislativa, sino también a su ordenación sistemática,
como consecuencia, fundamentalmente, de la incorporación al texto de
importantes modificaciones del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal relacionadas con los denominados malos tratos
en el ámbito familiar.
El Proyecto de Ley Orgánica, cuyo Título cambia en consonancia con
las modificaciones introducidas, consta,
tras su tramitación en esta Cámara, de cinco artículos y una
disposición adicional, precedidos de un preámbulo.
El articulado se divide en dos capítulos, un Capítulo Primero, que
comprende las modificaciones del Código Penal, y que abarca los
Artículos Primero y Segundo, concernientes al Título VIII del Libro
II del Código Penal, Tercero, que da una nueva redacción a los
artículos 153, 617 y 620 de dicho Código, y Cuarto, que modifica una
serie de artículos del Libro I, siempre del Código Penal; y un
Capítulo II, que consta de un solo artículo, el Quinto, y que recoge
las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Disposición Adicional asume el contenido de lo que era Disposición
Final en el texto aprobado por el Congreso de los Diputados.
El Proyecto de Ley Orgánica continúa estando precedido de un
Preámbulo, cuya redacción pretende dejar constancia de los motivos
que impulsan esta reforma legislativa.
Título y preámbulo
El Título y el Preámbulo, según se ha indicado en las consideraciones
previas de este mensaje motivado, han sido modificados con objeto de
darles una redacción en consonancia con las materias reguladas en
este Proyecto de Ley Orgánica después de su tramitación en el Senado.
El Capítulo Primero comprende las modificaciones del Código Penal.
Artículo Primero
La enmienda consiste en simplificar la referencia que se hace al
Código Penal, simplificación que se lleva a
cabo en todos los demás preceptos de este Proyecto de Ley Orgánica en
que aparecía la redacción que ahora se modifica.
Artículo Segundo
Se introducen las siguientes modificaciones relativas a artículos del
Código Penal:
En los artículos 179, 182.1 y 183.2 pasa a hablarse de «órganos u
objetos» con el fin de completar la descripción de los tipos penales
respectivos.
En el artículo 180.1 4.a se introduce una enmienda de carácter
técnico.
En el artículo 189 se introduce un apartado 1 bis, mediante el que se
tipifica penalmente la asistencia a espectáculos exhibicionistas o
pornográficos en los que se utilice a menores de edad, así como la
posesión de material pornográfico de las mismas características.
Artículo Tercero
Este artículo contiene, por una parte, una nueva redacción del
apartado 2 del artículo 617 del Código Penal, precepto que aparecía
ya modificado, pero no en los mismos términos, en el texto del
Congreso de los Diputados, concretamente en su Artículo Séptimo, y,
por otra, una nueva redacción del artículo 153 y modificaciones del
artículo 620, en ambos casos del Código Penal, que no estaban
contempladas en el texto remitido al Senado.
El artículo 153, además de modificaciones de carácter técnico, pasa a
recoger el concepto de violencia psíquica y a dara cabida al
denominado acogimiento familiar, así como a especificar, en su
párrafo segundo, qué se entiende por habitualidad a efectos de los
previsto en el propio artículo.
El artículo 617.2 es enmendado en su párrafo segundo, en el que se
introduce una remisión al artículo 153, se tienen en cuenta las
repercusiones que pudiera tener la pena impuesta sobre la victima o
la unidad familiar y se suprime la referencia a la prohibición de
aproximación o comunicación del reo al ofendido o su familia, pues
esta materia pasa a estar regulada en otros preceptos del Código
Penal.
En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se
añade un nuevo párrafo, tanto para prever de manera expresa el
supuesto en que el ofendido fuere alguna de las personas a las que se
refiere el artículo 153, con una modulación de la pena similar a la
descrita en el artículo anteriormente considerado, como para
excepcionar en este caso el principio de la necesaria exigencia de la
previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Artículo Cuarto
En este artículo se recogen todas las modificaciones relativas a
artículos comprendidos en el Libro I del Código Penal, que en el
texto aprobado en su día por el Congreso de los Diputados se
circunscribían a los artículos 57,
83.1.1.o bis, 105.1 g) y 132.1 de dicho Código, y que las enmiendas
aprobadas por el Senado amplían a los artículos 33.2 g), 3 f) y 4 b)
bis; 39 f) y 48, siempre del referido Código.
Las enmiendas del Senado relativas a la letra g) del apartado 2, la
letra f) del apartado 3 y a la adición de una letra b) bis al
apartado 4, todo ello en relación con el artículo 33, así como las
concernnientes a la letra f) del artículo 39, al artículo 48, al
artículo 57, a la adición de un nuevo subapartado 1.o bis al apartado
1 del artículo 83 y a la adición de una letra g) al apartado 1 del
artículo 105, responden todas a la voluntad de incluir en el catálogo
de las penas, en el de las formas sustitutivas de su ejecución y en
el de las medidas no privativas de libertad, las consistentes en
prohibir la aproximación a la víctima, o a aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o comunicarse con
ellos, efectuándose además diversas correcciones de carácter técnico.
La enmienda al apartado 1 del artículo 132 contempla dicho apartado
con una modificación en determinados delitos, de las reglas generales
de la prescripción cuando la víctima sea menor de edad.
Artículo Quinto
En este artículo se incluyen las modificaciones referentes
a artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La enmienda al artículo 13 extiende la consideración de primeras
diligencias a la protección de los ofendidos o perjudicados por el
delito, a sus familiares o a otras personas.
El artículo 103 ha sido enmendado para adaptar su texto a previas
reformas legislativas.
La modificación del párrafo segundo del artículo 104 afecta a las
faltas que sólo pueden ser persegidas por los ofendidos o por sus
legítimos representantes.
La enmienda por la que se añade un último párrafo al artículo 109
prevé los supuestos en que el Juez tiene que asegurar, en todo caso,
la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan
afectar a su seguridad.
Las enmiendas relativas a los artículos 448 y 707 responde a la
voluntad de proteger al testigo menor de edad, facultando al Juez
para que en determinadas circunstancias pueda acordar que se evite la
confrontación visual de dicho testigo con el inculpado.
Las modificaciones efectuadas en los artículos 445 y 713 establecen
que los careos con testigos que sean menores de edad pasan a tener
caráctes excepcional.
La enmienda consistente en la adición de un artículo 544 bis incluye
para determinados supuestos. dentro de las medidas cautelares que
puede acordar el Juez o el Tribunal, la prohibición de residir en
determinados lugares o de acudir a ellos, así como la de aproximación
a determinadas personas, o de comunicarse con ellas.
Disposición adicional
Esta disposición acoge el contenido material de la Disposición
Adicional Única del texto aprobado por el Congreso de los Diputados.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICADE MODIFICACIÓN DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO II
DEL CÓDIGO PENAL APROBADO POR LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE
NOVIEMBRE
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL TÍTULO VIII DEL LIBRO II
DEL CÓDIGO PENAL APROBADO POR LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE
NOVIEMBRE
Preámbulo
Una Proposición no de ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los
Diputados, con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra
de 6 de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario
Popular, ha instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley
Orgánica en el que se revisen los tipos penales para garantizar una
auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los
menores e incapaces, específicamente mediante la reforma de los tipos
delictivos de abuso sexual, y se tipifique penalmente la conducta de
quienes, por cualquier medio, vendieren, difundieren, exhibieren o
facilitaren la difusión, venta o exhibición de materiales
pornográficos cuando en ellos aparezcan personas de las
características indicadas. Una recomendación del Defensor del Pueblo,
dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre del
mismo año, abunda en consideraciones similares.
Las directrices que han guiado la redacción de las indicadas
proposición y recomendación coinciden con las expresadas en la
Resolución 1099 (1996), de 25 de septiembre, relativa a la
explotación sexual de los niños, de la Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa.
En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base
del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, ha adoptado, el día
29 de noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra
la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como
consecuencia de la cual los Estados Miembros se comprometen a revisar
la legislación nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la
explotación sexual o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata
de niños con fines de explotación o abuso sexual, considerando tales
conductas como infracciones penales, previendo para las mismas penas
eficaces, proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos
de la competencia de los Tribunales propios más allá del estricto
principio de territorialidad.
Todo ello determina al Estado español a modificar las normas
contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual,
las cuales no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las
conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las
exigencias de la Sociedad nacional e internacional en relación con la
importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la
expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy
especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la
persona humana, el
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y DE LA LEY
DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL EN MATERIA DE LIBERTAD SEXUAL Y MALOS TRATOS
EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Preámbulo
La vida, la integridad física o psíquica y la dignidad de la persona
suponen bienes esenciales, configurados por nuestro ordenamiento
jurídico como derechos fundamentales. Estos adquieren su especial
relevancia por ser el presupuesto ontológico para todos los demás
derechos fundamentales y se construyen como un límite objetivo a la
injerencia de las normas, y a la vez como el primer objeto de tutela
de un Estado de Derecho.
Desde esta perspectiva resulta necesario mejorar dos ámbitos
concretos de las normas contenidas en el Código Penal, aprobado por
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; la reforma se refiere a los
delitos contra la libertad sexual y a los delitos y faltas
constitutivos de malos tratos en el ámbito familiar, incorporando en
este último caso determinadas reformas complementarias de carácter
procesal.
En relación con los delitos contra la libertad sexual una Proposición
no de ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados con
fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra de 6 de mayo de
1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, instaba al
Gobierno a presentar un Proyecto de Ley Orgánica en el que se
revisaran los tipos penales para garantizar una auténtica protección
de la integridad y libertad sexual de los menores e incapaces,
específicamente mediante la reforma de los tipos delictivos de abuso
sexual, y se tipificara penalmente la conducta de quienes, por
cualquier medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la
difusión, venta o exhibición de materiales pornográficos cuando en
ellos aparezcan personas de las características indicadas. Una
recomendación del Defensor del Pueblo, dirigida al Ministerio de
Justicia con fecha 28 de noviembre del mismo año, abundaba en
consideraciones similares.
Las directrices que guiaban la redacción de las indicadas proposición
y recomendación coincidían con las expresadas en la Resolución 1099
(1996), de 25 de septiembre, relativa a la explotación sexual de los
niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.
En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base
del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, adoptó, el día 29
de noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la
trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como
consecuencia de la cual los Estados Miembros se comprometían
a revisar la legislación nacional vigente relativa, entre otros
extremos, a la explotación sexual o abuso sexuales cometidos con
niños con fines de explotación o abuso sexual, considerando tales
conductas como infracciones
derecho al libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o
integridad sexual de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente
de la necesaria formación para poder ser considerada verdaderamente
como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas
conductas que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos.
Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes
a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de
referencia, se pone de manifiesto que también el acatamiento de la
Constitución Española constituye uno de los fundamentos, y no el
menos importante, de la reforma proyectada, desde el momento en que,
según el artículo 10.1 de aquélla, «la dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social», lo que ha de ser
completado por la constante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y
moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que
lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC
53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la
cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en
vigor del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las
razones ya expuestas, la reforma del título VIII de su libro II, a
fin de tipificar de manera más precisa los llamados delitos contra la
libertad e indemnidad sexuales en relación con la edad de las
víctimas y con las circunstancias concurrentes; reintroducir el
delito de corrupción de menores o incapaces por considerar
insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo
auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de
naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e
incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias que agravan
la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y revisar
el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito
no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las
necesidades de la prevención general y especial que la Sociedad
demanda, como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.
Asimismo, los requerimientos de la Sociedad española, alarmada por la
disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito
de los delitos de significación sexual a partir del repetido Código
Penal de 23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la
reforma de la que se viene haciendo referencia con la revisión de los
delitos de acoso sexual, los delitos de exhibicionismo y provocación
sexual cometidos ante mayores de edad, el tráfico de personas con el
propósito de su explotación sexual, y la mera asistencia a
espectáculos exhibicionistas o pornográficos. También en estos
supuestos se han procurado conjugar las necesidades de la prevención
general y especial con el irrenunciable principio de proporcionalidad
de las penas en el contexto general de todas las infracciones
tipificadas en el nuevo título de delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales.
penales, previendo para las mismas penas eficaces,
proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la
competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio
de territorialidad.
Todo ello ha determinado al Estado español a modificar las normas
contenidas en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, relativas a los delitos contra la libertad sexual,
las cuales no responden adecuadamente, ni en la tipificación de las
conductas ni en la conminación de las penas correspondientes, a las
exigencias de la sociedad nacional e internacional en relación con la
importancia de los bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la
expresada libertad sexual, ya que también se han de tener muy
especialmente en cuenta los derechos inherentes a la dignidad de la
persona humana, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y
la indemnidad o integridad sexual de los menores e incapaces, cuya
voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser
consideradas verdaderamente como libre, no puede ser siempre
determinante de la licitud de unas conductas que, sin embargo,
podrían ser lícitas entre adultos.
Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes
a la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de
referencia, se pone de manifiesto que también el acatamiento de la
Constitución Española constituye uno de los fundamentos, y no el
menos importante, de la reforma, desde el momento en que, según el
artículo 10.1 de aquélla, «la dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social», lo que ha de ser
completado por la constante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y
moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que
lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC
53/1985, fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).
A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la
cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en
vigor del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las
razones ya expuestas, la reforma del Título VIII de su Libro II, a
fin de tipificar de manera más precisa los llamados delitos contra la
libertad e indemnidad sexuales en relación con la edad de las
víctimas y con las circunstancias concurrentes; reintroducir el
delito de corrupción de menores o incapaces por considerar
insuficientes las normas relativas a la prostitución, definiendo
auténticamente ambos conceptos; ampliar las conductas reprochables de
naturaleza pornográfica, también en relación con los menores e
incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias que agravan
la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y revisar
el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este ámbito
no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las
necesidades de la prevención general y especial que la sociedad
demanda, como sucedería en principio con las meramente pecunarias.
Además, se ha suprimido el último inciso de la circunstancia 5.a del
citado artículo 180, a fin de no alterar en este campo el juego
normal de las reglas sobre concurso de normas penales; se ha
previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho comparado, que en
los delitos sexuales relativos a menores los plazos de prescripción
no empiecen a correr hasta el día en que la víctima alcance su
mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la necesidad de
apreciar concurso real entre los delitos relativos a la prostitución
y corrupción de menores y las agresiones o abusos sexuales cometidos
concretamente sobre la persona que se encuentra en tan lamentable
situación.
Por último, por la vía de las disposiciones finales, se han
modificado, de un lado, el artículo 301 del mismo Código Penal, para
tener en cuenta, en el llamado «blanqueo de dinero», los bienes
procedentes de los delitos a que se está haciendo referencia, y, de
otro lado, las reglas sobre competencia extraterritorial previstas en
el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de
aplicar igualmente el principio de universalidad a los delitos de
corrupción de menores o incapaces, por considerarlos en el actual
momento histórico al menos de tanta trascendencia internacional como
los delitos relativos a la prostitución, al responder unos y otros a
la categoría internacional de delitos de explotación de seres
humanos, renunciando, además, al principio de la doble incriminación
cuando no resulte necesario en virtud de un tratado internacional o
de un acto normativo de una organización internacional de la que
España sea parte.
Asimismo, los requerimientos de la sociedad española, alarmada por la
disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito
de los delitos de significación sexual a partir del repetido Código
Penal de 23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la
reforma a la que se viene haciendo referencia con la revisión de los
delitos de acoso sexual, el tráfico de personas con el propósito de
su explotación sexual, y la asistencia a espectáculos exhibicionistas
o pornográficos. También en estos supuestos se han procurado conjugar
las necesidades de la prevención general y especial con el
irrenunciable principio de proporcionalidad de las penas en el
contexto general de todas las infracciones tipificadas en el nuevo
título de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.
Además, se ha previsto, siguiendo un notable ejemplo de Derecho
comparado, que en determinados delitos, entre los que se incluyen los
delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, los plazos de
prescripción no empiecen a correr hasta el día en que la víctima
alcance su mayoría de edad, y se ha recordado expresamente la
necesidad de apreciar concurso real entre los delitos relativos a la
prostitución y corrupción de menores y las agresiones o abusos
sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra en
tan lamentable situación.
También se han modificado las reglas sobre competencia
extraterritorial previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de
universalidad a los delitos de corrupción de menores o incapaces, por
considerarlos en el actual momento histórico al menos de tanta
transcendencia internacional como los delitos relativos a la
prostitución, al responder unos y otros a la categoría internacional
de delitos de explotación de seres humanos, renunciando, además, al
principio de la doble incriminación cuando no resulte necesario en
virtud de un tratado internacional o de un acto normativo de una
organización internacional de la que España sea parte.
En relación con el segundo aspecto de la reforma, el atinente a las
normas relativas a malos tratos, y específicamente a aquéllos que se
desarrollan en el ámbito familiar, el Plan de Acción contra la
Violencia Doméstica, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de
30 de abril de 1998, incluía entre sus medidas determinadas acciones
legislativas encaminadas a la modificación del Código Penal y de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal para lograr la erradicación de las
conductas delictivas consistentes en malos tratos, a la par que
otorgase una mayor y mejor protección a las víctimas de tan
deplorables conductas.
La articulación de tales medidas legislativas se concreta, en cuanto
se refiere al Código Penal, en la modificación de los artículos 33,
39, 48, 57, 83, 105, 153, 617 y 620, modificación que supone, entre
otras innovaciones, la inclusión como pena accesoria de determinados
delitos de la prohibición de aproximación a la víctima, la
tipificación como delito específico de la violencia psíquica ejercida
con carácter habitual sobre las personas próximas y hacer posible el
ejercicio del oficio de la acción penal en los supuestos de faltas,
al mismo tiempo
Artículo primero
Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código
Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que
tendrá la siguiente redacción: «Delitos contra la libertad e
indemnidad sexuales.»
Artículo segundo
Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del
Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
los cuales tendrán la siguiente redacción:
«CAPITULO I
De las agresiones sexuales
Artículo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con
violencia o intimidación, será castigado como
que se adecua la imposición de la sanción penal a las posibles
consecuencias sobre la propia víctima.
En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la modificación de sus
artículos 13 y 109, junto con la introducción de un nuevo artículo
544 bis, persiguen el objetivo de facilitar la inmediata protección
de la víctima en los delitos de referencia, mediante la introducción
de una nueva medida cautelar que permita el distanciamiento físico
entre el agresor y la víctima, medida que podrá acordarse entre las
primeras diligencias. Por otro lado,se reforma el artículo 104 de
dicha Ley para permitir la persecución de oficio de las faltas de
malos tratos, al tiempo que se elimina la obsoleta referencia que se
contiene en dicho precepto a la desobediencia de las mujeres respecto
de sus maridos o de los hijos respecto de sus padres. También se
revisa la redacción del artículo 103 con el objeto de ponerla en
consonancia con el vigente Código Penal.
Por último, también dentro de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se ha procurado introducir un aspecto altamente novedoso de
carácter procesal que puede redundar en una considerable minoración
de las consecuencias que sobre la propia víctima o sobre los testigos
menores de edad puede tener el desarrollo del proceso. En este
sentido, se introduce la cobertura legal necesaria para que no se
produzca confrontación visual entre aquéllos y el procesado; la forma
de llevarse a cabo podrá consistir en la utilización de medio
audiovisuales. Por congruencia con este principio, la práctica de
careos cuando los testigos sean menores de edad pasa a tener carácter
excepcional.
CAPÍTULO PRIMERO
Modificaciones del Código Penal
Artículo primero
Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código
Penal, que tendrá la siguiente redacción: «Delitos contra la libertad
e indemnidad sexuales».
Artículo segundo
Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del
Código Penal, los cuales tendrán la siguiente redacción:
responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro
años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos
primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación,
con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión
de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce
a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
1.a Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2.a Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o
más personas.
3.a Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su
edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de
trece años.
4.a Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya
prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o
afines, con la víctima.
5.a Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente
peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las
lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin
perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o
lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las
penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie
consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o
indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable
de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años, o multa
de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales
no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre
personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental
se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga
prevaliéndose el responsable de una
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal,
anal o bucal, o introducción de órganos u objetos por alguna de las
dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de
violación, con la pena de prisión de seis a doce años.
4.a Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya
prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser
ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, adopción o
afinidad, con la víctima.
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad
superior si concurriere la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las
previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 182
1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el
responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez
años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad
superior cuando concurra la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las
previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 183
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona
mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena
de prisión de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,
la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su
mitad superior si concurriera la circunstancia 3.a, o la 4.a, de las
previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un
tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de
prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal
comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y
gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como
autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de
semana o multa de tres a seis meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o
jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima
un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda
tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto
de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su
edad, enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a
veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses en los
supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un
año en los supuestos previstos en el apartado 2 del presente
artículo.
1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual
consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de órganos u objetos por alguna de las dos primeras
vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro
a diez años.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o
bucal, o introducción de órganos u objetos por alguna de las dos
primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se
impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.a, o
la 4.a, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de
exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce
meses.
Artículo 186
El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere
material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de
seis a doce meses.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
Artículo 187
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de
una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de
prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y
además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que
realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 188
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o
abusando de una situación de superioridad o de necesidad o
vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la
prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de
prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Será castigado con las mismas penas el que directa
o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio
nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual,
empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una
situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la
víctima.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y
además la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los
que realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en
sus respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.
4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de
edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de
prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a
la que corresponda según los apartados anteriores.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin
perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos
sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Artículo 189
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en
espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como
privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o
financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare
la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de
material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados
menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en
el extranjero o fuere desconocido.
A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de
estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.
2. Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
3. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento
de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la
personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o multa de seis a doce meses.
4. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a
un menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de
prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su
continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para
el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o
incapaz, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
5. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto
de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las
conductas descritas en el apartado anterior.
1
los asistentes a los espectáculos previstos en el apartado anterior,
cuando los utilizados sean menores de edad. La misma pena o la de
multa de doce a veinticuatro meses se impondrá a quienes tuvieren en
su poder material pornográfico de las características indicadas.
Artículo 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos
comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de
los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de
la circunstancia agravante de reincidencia.»
Artículo tercero
En el artículo 132.1 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/
1995, de 23 de noviembre, se añade, a continuación de su texto
vigente, el siguiente inciso:
«En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos
tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la
integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad,
cuando la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya
alcanzado la mayoría de edad. Si la víctima falleciere antes de la
mayoría de edad el plazo de prescripción se computará a partir de la
fecha del fallecimiento.»
Artículo tercero
Los artículos 153, 617 y 620 del Código Penal se modifican en los
siguientes términos:
1. El artículo 153 queda redactado de la forma siguiente:
«El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien
sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado
ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, o
sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos,
ascendientes o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos
a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno
u otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los
delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia
física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior,
se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados,
así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de
que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes
víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos
anteriores.»
2. El apartado 2 del artículo 617 queda redactado como sigue:
«El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será
castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o
multa de diez a treinta días.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de
semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible
repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la
propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad
familiar.»
3. En el artículo 620 se modifica el hasta ahora párrafo final y se
añade un nuevo párrafo, que pasa a ser el último, quedando dichos
párrafos con la siguiente redacción:
«Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal.
Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere
el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de
semana o la de multa de diez a veinte
Artículo cuarto
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, un nuevo artículo 57 con la siguiente redacción:
«Artículo 57
Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones,
aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la
libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden
socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro
que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la
prohibición de que el reo se aproxime a la víctima o se comunique con
ella o con su familia, vuelva al lugar en que haya cometido el
delito, o acuda a aquel en que resida la víctima o su familia, si
fueren distintos, dentro del período de tiempo que el Juez o Tribunal
señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de
cinco años.»
días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena
impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de
los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será
exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este
artículo.»
Artículo cuarto
Los artículos que a continuación se relacionan del Libro I del Código
Penal se modifican en los siguientes términos:
1. La letra g) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la
forma siguiente:
«g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo superior a tres
años.»
2. La letra f) del apartado 3 del artículo 33 queda redactada de la
forma siguiente:
«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos, Por tiempo de seis meses a tres
años.»
3. Se añade una letra b) bis al apartado 4 del artículo 33, con la
siguiente redacción:
«b) bis. La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos, por tiempo inferior a seis
meses.»
4. La letra f) del artículo 39 queda redactada de la forma siguiente:
«f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o
acudir a ellos, o la prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos.»
5. El artículo 48 queda redactado de la forma siguiente:
«La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir
a ellos impide al penado volver al lugar en que haya cometido el
delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
La prohibición de aproximarse, a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide
al penado acercarse a ellos en su domicilio, en su lugar de trabajo o
en los lugares que frecuenten.
La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine
el Juez o Tribunal, impide al penado establecer con ellos, por
cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático,
contacto escrito, verbal o visual.»
6. El artículo 57 queda redactado de la forma siguiente:
«Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto,
lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad
moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el
patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los
hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en
sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen,
que en ningún caso excederá de cinco años, la imposición de una o
varias de las siguientes prohibiciones:
a) La de aproximación a la víctima, o aquellos de sus familiares u
otras personas que determine el Juez o Tribunal.
b) La de que se comunique con la víctima, o con aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
c) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de
acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el
presente artículo, por un período de tiempo que no excederá de seis
meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra
las personas de los artículos 617 y 620 de este Código.»
7. Se añade un nuevo subapartado 1.o bis al apartado 1 del artículo
83, con la siguiente redacción:
«1.o bis. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de
sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o
de comunicarse con ellos.»
8. Se añade una nueva letra a) al apartado 1 del artículo 105, con la
siguiente redacción:
«g) Prohibición de aproximarse, a la víctima, o a aquellos de sus
familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, o de
comunicarse con ellos.»
9. Se añade al apartado 1 del artículo 132, a continuación de su
texto vigente, el siguiente inciso:
«En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no
consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el
derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando
la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el
día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere
antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.»
Artículo quinto
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, un nuevo apartado 1.o bis en el artículo 83.1 con
la siguiente redacción:
«Artículo 83.1
1.o bis Prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con
ella o con su familia.»
CAPÍTULO II
Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Artículo quinto
Se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal las siguientes
modificaciones:
1. El artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas
del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia
cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del
delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables
del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el
mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal
efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544
bis de la presente Ley.»
2. El artículo 103 queda redactado de la forma siguiente:
«Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.o Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno
contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de
bigamia.
2.o Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por
adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por
los unos contra las personas de otros.»
3. El párrafo segundo del artículo 104 queda redactado de la forma
siguiente:
«Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de
hechos falsos o relativos a la vida privada con el que se perjudique
u ofenda a particulares, en faltas de respeto de los hijos respecto
de sus padres o de los pupilos respecto de sus tutores, y en injurias
leves, sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus
legítimos representantes.»
4. Se añade al artículo 109 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos
comprendidos en el artículo 57 del Código Penal el Juez asegurará la
comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar
a su seguridad.»
5. Se añade al artículo 448 un último párrafo, redactado de la forma
siguiente:
«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez, atendiendo a la
naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá
acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite
la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para
ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la
práctica de esta prueba.»
Artículo sexto
Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, un nuevo apartado g) en el artículo 105.1 con la
siguiente redacción:
6. Se añade un segundo párrafo al artículo 455, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo
que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés
de dichos testigos, previo informe pericial.»
7. Se añade un nuevo artículo 544 bis con la siguiente redacción:
«En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados
en el artículo 57 del Código Penal el Juez o Tribunal podrá, de forma
motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de
protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la
prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio,
provincia u otra entidad local, o comunidad autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la
prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios,
provincias u otras entidades locales, o comunidades autónomas, o de
aproximarse o comunicarse, con la graduación que se precisa, a
determinadas personas.
Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación
económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación
familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la
posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia
de la medida como tras su finalización.
El incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por
el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia
del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la
adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor
limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las
responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.»
8. Se añade un secundo párrafo al artículo 707, con el siguiente
contenido:
«Cuando el testigo sea menor de edad el Juez o Tribunal podrá, en
interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo
informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la
confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier
medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta
prueba.»
9. Se añade un segundo párrafo al artículo 713, con el siguiente
contenido:
«No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo
que el Juez o Tribunal lo considera imprescindible y no lesivo para
el interés de dichos testigos, previo informe pericial.»
«Artículo 105.1
g) Prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella
o con su familia.»
Artículo séptimo
Se modifica el apartado 2 del artículo 617 del Código Penal, aprobado
por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción pasa a
ser la siguiente:
«Artículo 617.2
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión
será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o
multa de diez a treinta días.
Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle
ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o los
hijos propios, o del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes,
siempre que con él convivan, la pena será la de arresto de tres a
seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces
o Tribunales podrán acordar en sus sentencias, a petición de la
víctima, la prohibición de que el reo se aproxime al ofendido o se
comunique con él o con su familia, así como la prohibición de que el
reo vuelva al lugar en que se hubiere cometido la falta o acuda a
aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos, por
tiempo de tres meses a un año.»
DISPOSICION FINAL
Única
1. Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la
siguiente redacción:
«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en
virtud de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una
Organización Internacional de la que España sea parte, no resulte
necesario dicho requisito.»
2. Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la
mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente
redacción:
«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de
menores o incapaces.»
Palacio del Congreso de los Diputados, a 17 de diciembre de 1998.
Pasa a ser DISPOSICIÓN ADICIONAL, suprimiéndose la referencia a
«Única».