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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la (621/000054) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 58
Núm. exp. 121/000058) ENMIENDAS El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2013.—Jesús ENMIENDA NÚM. 1 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Título: Se propone que el Proyecto de Ley de «Proyecto de Ley del Gobierno y la Autonomía Local». JUSTIFICACIÓN Los términos «racionalización» y «sostenibilidad», tal y municipales. Por otro lado, la Administración Local se ENMIENDA NÚM. 2 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número dos del artículo primero, sobre el artículo 3.2 Se propone la supresión de esta modificación y que la JUSTIFICACIÓN La modificación que se establece del artículo 3.2 de la Esta desaparición es consecuencia de la modificación, La regulación de estas Entidades es una materia típica de ENMIENDA NÚM. 3 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número cinco del artículo primero, que modifica el Se propone su supresión de esta modificación. JUSTIFICACIÓN Cuestionamos la incentivación discriminatoria a favor de Con la propuesta se puede alterar el resultado electoral ya ENMIENDA NÚM. 4 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al artículo 22.2 i) LBRL. Propuesta de adición: 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los i) La aprobación de la plantilla de personal, de la JUSTIFICACIÓN La actual normativa admite que los instrumentos de ENMIENDA NÚM. 5 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al artículo 22.2 ñ). Se propone la adición en la letra ñ) ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios En cualquier caso el Pleno será el competente para la su duración o cuantía, sean considerados como servicios JUSTIFICACIÓN Los contratos de servicios básicos como limpieza, ENMIENDA NÚM. 6 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número siete del artículo primero, que incluye un nuevo JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de dicho artículo para preservar la ENMIENDA NÚM. 7 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Al número ocho del artículo primero, que modifica el Art. Se propone modificar al apartado 2 del artículo 25 de LBRL, 2. El municipio ejercerá en todo caso como competencias a) En materia de seguridad y ordenación del tráfico urbano, b) Protección Civil, prevención y extinción de c) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; d) Intermediación y asesoramiento en procedimientos de e) Gestión y protección del patrimonio histórico-artístico f) Protección del medio ambiente. Medio ambiente urbano: g) Abastos, mataderos, ferias y mercados. h) Defensa de usuarios y consumidores. i) Participación y planificación en la gestión de la j) Protección de la salubridad pública. Prevención, k) Cementerios y servicios funerarios. l) Prestación de servicios sociales y de promoción, m) Suministro de agua, alumbrado público; servicios de n) Transporte público de viajeros. o) Actividades, instalaciones y promoción culturales. p) Actividades, instalaciones y promoción deportivas y de q) Promoción y gestión del turismo local. r) Promoción y gestión del desarrollo económico y el empleo s) Promoción de instrumentos para la planificación t) Participar en la programación y planificación de la u) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la v) Potenciar los medios de participación ciudadana a través w) Promoción, planificación y gestión de las políticas de x) Promoción, planificación y gestión de programas, JUSTIFICACIÓN Mejora y completa el ámbito de competencias propias de los ENMIENDA NÚM. 8 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número nueve del artículo primero, que modifica el Supresión del número nueve del artículo 1 del proyecto, en JUSTIFICACIÓN Este apartado 1.9 refleja la errónea concepción de lo que Es evidente, por obvio, que se mezclan interesadamente lo La confusión en este punto denota con claridad que el No se trata de un mero ejercicio por la provincia de las Cabe entender, por tanto, que la voluntad del proyecto es No tiene ninguna lógica institucional tal baile de ¿Serán empresas privadas las que evaluarán la actuación del ¿Por qué la diputación coordinará los servicios en ENMIENDA De adición. Al número nueve del artículo primero. Se propone la «1. Las competencias en materia de urbanismo y medio 2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o 3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de JUSTIFICACIÓN Las Administraciones Locales pueden prestar una A las Administraciones Locales les corresponde la El ámbito de dichas Ordenanzas debe afectar a todos los Se ha de condicionar la aprobación de todo expediente ENMIENDA NÚM. 9 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al número nueve del artículo primero. Se propone la «1. Las competencias en materia de urbanismo y medio 2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o 3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de JUSTIFICACIÓN Las Administraciones Locales pueden prestar una Locales deberán cumplir las normas mínimas que establecen A las Administraciones Locales les corresponde la El ámbito de dichas Ordenanzas debe afectar a todos los Se ha de condicionar la aprobación de todo expediente ENMIENDA NÚM. 10 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número diez del artículo primero. Se propone la JUSTIFICACIÓN El artículo genera colisiones manifiestas con los Estatutos ENMIENDA NÚM. 11 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De sustitución. Al número once del artículo primero, el artículo 28 de la «Los Municipios pueden realizar actividades y gestionar JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley propone la supresión del art. 28 de la En realidad, la supresión, no acaba con las actividades Si bien se considera que en la vertiente de impedir el ENMIENDA NÚM. 12 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Al número doce del artículo primero que modifica el El nombramiento del personal directivo que, en su caso, JUSTIFICACIÓN El Proyecto establece una clara discriminación entre el ENMIENDA NÚM. 13 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número trece del artículo primero, por el que se Se propone la supresión de las letras e) y g) del apartado JUSTIFICACIÓN El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre ENMIENDA NÚM. 14 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número catorce del artículo primero. Se propone la JUSTIFICACIÓN El artículo 45 debe referirse a las EATIM existentes o que ENMIENDA NÚM. 15 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al número quince al artículo primero (artículo nuevo, b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con JUSTIFICACIÓN Los textos legales elaborados por el Gobierno sobre la LBRL ENMIENDA NÚM. 16 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al número diecisiete del artículo del primero. Inclusión de «1. Toda actuación de información o participación será 2. Se incorporará a todos los foros u órganos de 3. Todas las decisiones que puedan afectar a las personas JUSTIFICACIÓN En todas las actividades de información y publicidad de las ENMIENDA NÚM. 17 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número dieciocho del artículo primero. Se propone la JUSTIFICACIÓN La propuesta de régimen retributivo de los miembros de las «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar ENMIENDA NÚM. 18 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número diecinueve del artículo primero. Se propone la JUSTIFICACIÓN La limitación que plantea esta disposición con respecto la De otro lado se observa que no se prevé el número de cargos ENMIENDA NÚM. 19 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Al número veinte del artículo primero, por el que se 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, JUSTIFICACIÓN El sometimiento de la mayoría de las actividades privadas ENMIENDA NÚM. 20 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al número veinte del artículo primero, por el que se Propuesta de adición: 1. …/… No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de a. Cuando esté justificado por razones de orden público, JUSTIFICACIÓN No está justificada la supresión del control previo de ENMIENDA NÚM. 21 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número veintiuno del artículo primero, por el que se Se propone la supresión de la modificación del apartado 2 JUSTIFICACIÓN La valoración de la eficiencia para la gestión de los ENMIENDA NÚM. 22 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número veintitrés del artículo primero, que modifica el JUSTIFICACIÓN La defensa de la iniciativa pública para el desarrollo de «1. Toda riqueza del país en sus distintas formas y sea 2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad Se recoge, en el apartado 2, la medida de control sobre la En relación con dicha medida de control para la reserva de Consideramos que se realiza una interpretación errónea de ENMIENDA NÚM. 23 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número veinticuatro del artículo primero. Se propone la JUSTIFICACIÓN El texto constituye una declaración de principios que no se ENMIENDA NÚM. 24 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Al número veinticinco (nuevo, corriendo numeración) del Artículo 89. 1. El personal al servicio de las Entidades locales estará 2. Las relaciones laborales y la determinación de las JUSTIFICACIÓN Al igual que el Proyecto considera necesaria la remisión ENMIENDA NÚM. 25 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número veintiocho del artículo primero. Se propone JUSTIFICACIÓN Existe falta de justificación de los criterios de habitantes, cuando pueden ser los que más lo requieran por ENMIENDA NÚM. 26 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número treinta del artículo primero, por el que se JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de este artículo que incluye un ENMIENDA NÚM. 27 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número treinta y uno del artículo primero, por el que se JUSTIFICACIÓN La valoración del coste del coste estándar debería hacerse ENMIENDA NÚM. 28 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Al número treinta y cinco del artículo primero. Se propone JUSTIFICACIÓN Se considera que las medidas que contempla vulneran la También se considera que atenta contra al autonomía y la En los apartados 3 se establece la prohibición a los Por último, en el apartado 4 e contempla la obligación de Se indica que, según se especifica en su apartado 1 el No se entiende, por ejemplo, por qué debe disolverse una ENMIENDA NÚM. 29 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Nuevo. Por el que se modifica el artículo 94 LBRL. Propuesta de adición: La jornada de trabajo de los funcionarios de la En su defecto, se les aplicarán las mismas normas sobre JUSTIFICACIÓN La jornada de trabajo es materia de negociación colectiva, Artículo 37 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico ENMIENDA NÚM. 30 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Nuevo. Por el que se modifica el artículo 96 LBRL. En el ejercicio del derecho y el deber de formación del JUSTIFICACIÓN La propuesta pretende enmarcar la formación y promoción ENMIENDA NÚM. 31 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Disposición adicional decimotercera. Propuesta de JUSTIFICACIÓN El Proyecto plantea una política de RRHH completamente ENMIENDA NÚM. 32 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Disposición adicional nueva, que queda redactada como «Disposición adicional nueva. Competencias autonómicas en 1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas 2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema JUSTIFICACIÓN El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Artículo 160.1, sobre el régimen local: «Artículo 160. Régimen local. 1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en a) Las relaciones entre las instituciones de la Generalitat b) La determinación de las competencias y de las potestades c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes e) El régimen de los órganos complementarios de la Este artículo fue impugnado conjuntamente con los artículos «Capítulo VI. El Gobierno local. Artículo 84. Competencias locales. 2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo b) La planificación, la programación y la gestión de c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la d) La regulación y la gestión de los equipamientos e) La regulación de las condiciones de seguridad en las f) La protección civil y la prevención de incendios. g) La planificación, la ordenación y la gestión de la h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y j) La formulación y la gestión de políticas para la k) La regulación y la gestión de los equipamientos l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de m) La regulación y la prestación de los servicios de n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las 3. La distribución de las responsabilidades administrativas Artículo 86. El municipio y la autonomía municipal. 5. Corresponde a la Generalitat el control de la adecuación La sentencia 31/2010, de 28 de junio que resolvió los Al mismo tiempo la impugnación de los artículos 160.1 y menciona las competencias que a favor del Estado establece Esta afirmación la refuerza el hecho de que los últimos Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Ley 27/2009, del 23 de diciembre, del Síndic de Greuges Ley 18/2010, del 7 de junio, de la Sindicatura de Ley 26/2010, del 3 de agosto, del régimen jurídico y Ley 12/2010, del 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos Ley 30/2010, del 3 de agosto, de vegueries Ley 31/2010, del 3 de agosto, del Área Metropolitana de Proyecto de Ley de Gobiernos Locales de Cataluña Por todos estos motivos podríamos concluir que: 1) La sentencia 31/2010, de 28 de junio no declara 2) La evolución del marco constitucional y de los gobiernos 3) El Estado reconoce (al rechazar la impugnación) el valor 4) La Generalitat ha desarrollado un sistema institucional ENMIENDA NÚM. 33 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Disposición Adicional decimoséptima (nueva). Quedaría Disposición adicional decimosexta. Estaciones de Conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1983 sobre regulación tanto, no se someterán a la obtención de licencia u otro JUSTIFICACIÓN El Artículo 1 de la Ley 19/1983 sobre regulación del «Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o Es decir, la propia normativa estatal ya establece que el ENMIENDA NÚM. 34 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. Disposición Transitoria primera. JUSTIFICACIÓN El Proyecto suprime la participación local en la gestión de Entendemos que esta competencia debería permanecer en el ENMIENDA NÚM. 35 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De sustitución. Disposición transitoria cuarta. Se propone su sustitución «Rendición de cuentas de entidades de ámbito territorial 1. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de 2. En el caso de no presentar dichas cuentas en el plazo JUSTIFICACIÓN Se mantiene la obligación de rendir cuentas, pero se ENMIENDA NÚM. 36 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Disposición transitoria primera nueva. Disposición transitoria primera (nueva). Servicios Las entidades locales que, a la entrada en vigor de la JUSTIFICACIÓN Entendemos que el Proyecto mantiene un significativo vacío ENMIENDA NÚM. 37 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor una vez constituidas las JUSTIFICACIÓN Toda vez que la aprobación de esta Ley subvierte y se Esta fecha de entrada en vigor es necesaria toda vez que no El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2013.—Narvay ENMIENDA NÚM. 38 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número Uno sobre el apartado 1 del Se propone el siguiente texto: «1. Para la efectividad de la autonomía garantizada JUSTIFICACIÓN El Municipio es —y sigue siendo— la entidad Los objetivos de estabilidad presupuestaria y suficiencia En consecuencia, se propone la incorporación del principio ENMIENDA NÚM. 39 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero, número tres sobre apartado 4 del Se propone el siguiente texto: «4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá JUSTIFICACIÓN El proyecto de ley condiciona el ejercicio de competencias El primero de los condicionantes se concreta mediante Por otra parte, en cuanto a los medios de control, informe La regulación propuesta, en particular la subordinación de En consecuencia, se eliminan los informes vinculantes ENMIENDA NÚM. 40 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número cuatro sobre apartados 3 y 4 Se propone el siguiente texto: «3. En especial, la coordinación de las entidades locales 4. Las funciones de coordinación serán compatibles con no JUSTIFICACIÓN El proyecto de ley introduce la precisión de que el En consecuencia, se propone la modificación del número 4, ENMIENDA NÚM. 41 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número ocho sobre el artículo 25. Se propone el siguiente texto: «1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su e) Asistencia social primaria Evaluación e información de f) Policía local, protección civil, prevención y extinción g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. h) Información y promoción de la actividad turística de i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio j) Protección de la salubridad pública. k) Cementerios, y actividades funerarias y policía l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales. n) Participar Colaborar en la vigilancia del cumplimiento o) Protección de consumidores y usuarios. p) Padrón municipal de habitantes. q) Relaciones de convivencia ciudadana. r) Promoción de la participación ciudadana. 3. Las competencias municipales en las materias enunciadas 4. En el caso de leyes estatales, a que se refiere el financiera de las entidades locales sin que ello pueda Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un 5. Las leyes estatales determinarán la competencia JUSTIFICACIÓN En aras de la racionalización de la Administración local, En concreto, en el número 1, se elimina la referencia a: En el número 2, primer párrafo, se elimina la expresión En el número 3, en cuanto a los principios a considerar Por último, en los números 4 y 5, se aclara que las leyes a ENMIENDA NÚM. 42 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número nueve sobre el número 1 del Se propone el siguiente texto: «1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, b) En los Municipios con población superior a 5.000 c) En los municipios con población superior a 20.000 d) En los Municipios con población superior a 50.000 La prestación efectiva de estos servicios y funciones JUSTIFICACIÓN En razón del objetivo de racionalizar la Administración En particular, entre los servicios obligatorios a prestar Por otra parte, en garantía del derecho de los municipios a ENMIENDA NÚM. 43 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número nueve sobre el número 2 del De modificación. Se propone el siguiente texto: «2. En los municipios con población inferior a 20.000 a) Recogida de residuos. b) Limpieza viaria. c) Abastecimiento domiciliario de agua potable. d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de las vías. f) Tratamiento de residuos. Para coordinar la citada prestación de cualquiera de esos Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un JUSTIFICACIÓN El mecanismo de gestión coordinada de determinados En consecuencia se elimina el límite en función de la Por otra parte, se suprime el control/tutela del Ministerio En consecuencia, se suprimen las referencias al control y Finalmente, se suprime el tercer párrafo, que se refiere a ENMIENDA NÚM. 44 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número diez sobre el artículo 27. De modificación de los números 1, 3 y 6 del artículo Se propone el siguiente texto: «1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión La delegación deberá determinar el alcance, contenido, La delegación deberá acompañarse de una memoria económica 2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en La Administración delegante podrá solicitar la asistencia 3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental. b) Protección del medio natural. c) Prestación de los servicios sociales especializados, d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas f) Realización de actividades complementarias en los g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades j) Promoción y gestión turística supramunicipal. k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los n) Gestión de oficinas unificadas de información y o) Cooperación con la Administración educativa a través de 4. La Administración delegante podrá, para dirigir y 5. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación 6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte 7. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las 8. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 2.1 Por otra parte, en el número 3 del artículo, se elimina la Igualmente, en el mismo número 3, se introduce la En cuanto a la relación de competencias que detalla el Por último, en el número 6 del artículo, se suprime la ENMIENDA NÚM. 45 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número trece sobre el artículo 36. Se propone el siguiente texto: «1. Son competencias propias de la Diputación o entidad a) La coordinación de los servicios municipales entre sí b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y c) La prestación de servicios públicos de carácter d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión g) Asistencia en la prestación municipal de los servicios h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios 2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de JUSTIFICACIÓN Se elimina, por discriminatorio y falto de justificación, Por otra parte, se aclara que las competencias de la En el número 2 del artículo, sobre los planes provinciales ENMIENDA NÚM. 46 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número dieciséis sobre el artículo De modificación del número 3 del artículo 57. Se propone el «3. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar JUSTIFICACIÓN El proyecto de ley condiciona la constitución de un ENMIENDA NÚM. 47 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De adición. Artículo primero. Número diecisiete sobre el artículo 57 De adición de un nuevo número 4. Se propone el siguiente «4. En el caso de que la Administración General del Estado JUSTIFICACIÓN Se completa el precepto añadiendo un mecanismo análogo de la Administración General del Estado. Esta previsión viene ENMIENDA NÚM. 48 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número dieciocho sobre nuevo artículo Modificación del apartado 1. Se propone el siguiente «Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de 1. Los miembros de las Corporaciones locales serán HABITANTES; REFERENCIA Municipios de gran población; Secretario de Estado Más de 50.000; Secretario de Estado –10% 20.000. a 50.000; Secretario de Estado –20% 5.000. a 20.000; Secretario de Estado –30% Hasta 5.000; Secretario de Estado –40% La referencia lo es de la retribución íntegra, con todos Los miembros de Corporaciones locales de población inferior JUSTIFICACIÓN La limitación de las retribuciones de los miembros de las por los ciudadanos se encuentra en esta situación, antes al Con carácter subsidiario de lo expuesto y sin renuncia a ENMIENDA NÚM. 49 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Al Artículo primero número dieciocho sobre el artículo 75 2. Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones Los concejales que sean proclamados diputados provinciales JUSTIFICACIÓN El proyecto de Ley establece en relación a las Para los municipios, el número de habitantes es el La equiparación realizada en el proyecto de Ley, en cuanto nuestro ordenamiento jurídico con naturaleza y régimen — Geográfica y legalmente (artículo 11 de la Ley — Desde un punto de vista organizativo, las Islas — La situación descrita sitúa a los Cabildos — Además de lo anteriormente expuesto, constituye un — Mención especial representa el tratamiento — Finalmente, la consideración específica de la En consecuencia, a la vista de las consideraciones vertidas ENMIENDA NÚM. 50 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Artículo primero. Número diecinueve sobre nuevo artículo 75 De modificación del número 1 del nuevo artículo 75.ter. «Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de a) En los Ayuntamientos de Municipios con población b) En los Ayuntamientos de Municipios con población c) En los Ayuntamientos de Municipios con población d) En los Ayuntamientos de Municipios con población e) En los Ayuntamientos de Municipios en régimen de gran f) En los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona, los miembros Excepcionalmente, el número de miembros que podrán prestar JUSTIFICACIÓN Los mismos argumentos expuestos en relación con la enmienda municipal pueda ampliar esos límites en función de sus ENMIENDA NÚM. 51 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Artículo primero. Número diecinueve que se refiere al Texto propuesto: 3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de JUSTIFICACIÓN El proyecto de Ley establece los límites máximos La equiparación realizada en el proyecto de Ley, en cuanto — Geográfica y legalmente (artículo 11 de la Ley — Desde un punto de vista organizativo, las Islas reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, — La situación descrita sitúa a los Cabildos — Además de lo anteriormente expuesto, constituye un — Mención especial representa el tratamiento En consecuencia, a la vista de las consideraciones vertidas ENMIENDA NÚM. 52 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Artículo primero. Número veintiuno sobre el apartado 2 del Se propone el siguiente texto: «2. Los servicios públicos de competencia local habrán de A) Gestión directa: a) Gestión por la propia entidad local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas La forma de gestión por la que se opte deberá tener en JUSTIFICACIÓN El proyecto de ley limita la potestad de organización local Por otra parte, se suprimen las referencias a documentos ENMIENDA NÚM. 53 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo Primero: Número veinticinco sobre el artículo 92 De modificación del número 6 del artículo 92.bis. Se «6. El Gobierno, mediante real decreto, regulará las Los méritos generales, de preceptiva valoración, se Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el Excepcionalmente, los puestos de trabajo reservados a Igualmente, será necesario informe preceptivo previo del En caso de cese de un puesto de libre designación, la JUSTIFICACIÓN La recuperación por el Estado de las competencias sobre los De otra parte, en relación con los supuestos singulares de ENMIENDA NÚM. 54 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo Primero. Número veintiocho sobre nuevo artículo Se propone el siguiente texto: «Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades 1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura a) Los Ayuntamientos de Municipios con población no b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a e) Los Ayuntamientos de Municipios en régimen de gran f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a En ningún caso, cualquiera que sea la población del JUSTIFICACIÓN Se da por reproducida la justificación que acompaña a las ENMIENDA NÚM. 55 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Al artículo primero. Número veintiocho sobre el artículo Texto propuesto: 2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura JUSTIFICACIÓN El proyecto de Ley establece los límites máximos Por ende, la equiparación realizada en el proyecto de Ley, — Geográfica y legalmente (artículo 11 de la Ley — Desde un punto de vista organizativo, las Islas de la Comunidad Autónoma, ostentan iniciativa legislativa — La situación descrita sitúa a los Cabildos — Además de lo anteriormente expuesto, constituye un — Mención especial representa el tratamiento En consecuencia, a la vista de las consideraciones vertidas ENMIENDA NÚM. 56 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo primero. Número treinta sobre el artículo 116.bis. Texto que se propone: «1. Cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad 2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley a) Supresión de las competencias que ejerza la entidad b) Gestión integrada o coordinada de los servicios c) Incremento de ingresos para financiar los servicios d) Racionalización organizativa. e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de 3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá JUSTIFICACIÓN El precepto incluido en el proyecto de ley regula materia Con carácter subsidiario, para el caso de que se mantenga ENMIENDA NÚM. 57 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo primero. Número treinta y cuatro sobre la Se modifica el número 2 de la disposición adicional Se propone el siguiente texto: «2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, JUSTIFICACIÓN El redimensionamiento del sector público local debe atender Por otra parte, como en otras enmiendas, se suprime el bis del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales), ENMIENDA NÚM. 58 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Se propone el siguiente texto: «Se ejercerán en las entidades locales con la extensión y A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Los órganos interventores de las entidades locales JUSTIFICACIÓN Tal y como aparece redactado, el precepto faculta con la Por otra parte, se suprime el tercer párrafo, sobre la ENMIENDA NÚM. 59 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Artículo segundo. Número tres sobre el artículo 218 Se propone el siguiente texto: «1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas Lo contenido en este apartado constituirá un punto Igualmente, el Secretario de la Corporación presentará 2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan JUSTIFICACIÓN El levantamiento de los reparos formulados por la Por otra parte, ningún fundamento tiene contraponer un En cuanto al número dos del precepto, la autonomía local ENMIENDA NÚM. 60 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Texto propuesto: «El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de JUSTIFICACIÓN La posibilidad de que el órgano interventor deba remitir A los órganos de control externo, de conformidad con lo A los efectos de la señalada normativa, dentro del sector Estas competencias de fiscalización se encuentran A dicho fin los órganos de control externo y el Tribunal de ENMIENDA NÚM. 61 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Se propone el siguiente texto: «Disposición adicional séptima. Transferencia de los En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas a los artículos 25 y 26 de ENMIENDA NÚM. 62 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Se propone el siguiente texto: «Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de 1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de JUSTIFICACIÓN La adaptación obligatoria de convenios, acuerdos e ENMIENDA NÚM. 63 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Se propone el siguiente texto: «Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de JUSTIFICACIÓN Se ajusta este régimen de traspaso a los términos en que ENMIENDA NÚM. 64 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Se propone el siguiente texto: «Disposición adicional nueva. Régimen especial de los En el caso de Canarias, los criterios de atribución de JUSTIFICACIÓN Las circunstancias territoriales (insularidad, orografía, La primera singularidad se refiere la planta municipal. En todos los municipios, pero especialmente los de menos de En relación con esto último, la capacidad de gestión, los En segundo término, en cuanto a la asunción de competencias En el archipiélago, la estructura territorial y, por ende, En conclusión, a tenor de las diferencias existentes entre ENMIENDA NÚM. 65 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De supresión. A la disposición transitoria segunda. Asunción por las JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas a los artículos 25 y 26 de ENMIENDA NÚM. 66 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Se propone el siguiente texto: «Disposición transitoria octava. Personal eventual de las Lo previsto en el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de 2 No obstante, en los Ayuntamientos de población superior a En ningún caso, la entrada en vigor de esta ley podrá JUSTIFICACIÓN El proyecto de ley limita el número máximo de puestos de En consecuencia, se propone la aplicabilidad plena de este ENMIENDA NÚM. 67 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el ENMIENDA De modificación. Se propone el siguiente texto: «La presente Ley entrará en vigor a partir del 30 de junio JUSTIFICACIÓN La reforma de la organización, funcionamiento y El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al Palacio del Senado, 20 de noviembre de 2013.—Isidro ENMIENDA NÚM. 68 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De adición. En consonancia con lo establecido en el artículo 142 de la JUSTIFICACIÓN El asunto de la financiación de la administración local es nuestras instituciones locales, municipales y comarcales, ENMIENDA NÚM. 69 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De adición. La regulación de las entidades de ámbito territorial JUSTIFICACIÓN En el contexto territorial actual consideramos de vital ENMIENDA NÚM. 70 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De adición. Asimismo, en el marco de una reforma que afecta al régimen JUSTIFICACIÓN En la reforma analizada, no se plantea de modo suficiente ENMIENDA NÚM. 71 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De adición. Artículo 3.2.d: Las entidades de ámbito territorial JUSTIFICACIÓN La reforma de la Ley de Bases de Régimen Local constituye ENMIENDA NÚM. 72 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado Siete del artículo Primero del JUSTIFICACIÓN Se considera una incongruencia eliminar la personalidad ENMIENDA NÚM. 73 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a a) Urbanismo: Planteamiento, gestión, ejecución y JUSTIFICACIÓN Se propone esta redacción como una mejora técnica y ENMIENDA NÚM. 74 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a e) Bienestar Social y Atención Social Primaria: Promoción, JUSTIFICACIÓN Se propone esta redacción como una mejora técnica y ENMIENDA NÚM. 75 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a i) Ferias, abastos, mercados, lonjas, comercio ambulante y JUSTIFICACIÓN Se propone esta redacción como una mejora técnica y ENMIENDA NÚM. 76 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a j) Vigilancia, promoción, prevención y protección de la JUSTIFICACIÓN Se propone esta redacción como una mejora técnica y ENMIENDA NÚM. 77 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Ocho del artículo Primero, en lo que refiere a k) Cementerios, actividades funerarias y policía sanitaria JUSTIFICACIÓN Se propone esta redacción como una mejora técnica y documento de trabajo elaborado en el mes de mayo de 2012, ENMIENDA NÚM. 78 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión de parte del texto del apartado Ocho del artículo Se propone suprimir el texto siguiente de la redacción «La conservación, mantenimiento y vigilancia de los JUSTIFICACIÓN Entendemos que al quedar la materia de educación fuera del ENMIENDA NÚM. 79 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De adición. Adición de un nuevo párrafo al apartado Ocho del artículo o) Políticas de empleo y formación ocupacional. JUSTIFICACIÓN Resulta incongruente a quien suscribe, y máxime en el ENMIENDA NÚM. 80 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Nueve del artículo Primero, en lo que refiere a c) En los Municipios con población superior a 20.000 JUSTIFICACIÓN Se propone esta redacción como una mejora técnica y ENMIENDA NÚM. 81 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Nueve del artículo Primero, en lo que refiere a 2. Los Municipios con población inferior a 20.000 a) Recogida de residuos. b) Limpieza viaria. c) Abastecimiento domiciliario de agua potable. d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de las vías. f) Tratamiento de residuos. Cuando sea admitida y aceptada la dispensa señalada en el para lo que decidirá sobre la prestación directa por ella Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la Trascurridos cinco años desde que la Diputación o entidad JUSTIFICACIÓN La modificación del precepto referido, se fundamenta en que ENMIENDA NÚM. 82 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Trece del artículo Primero, en lo que refiere a Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de JUSTIFICACIÓN La redacción del proyecto de ley supone otra injerencia a ENMIENDA NÚM. 83 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De adición. Adición de un nuevo párrafo al apartado Catorce del Artículo 45. De las entidades de ámbito territorial 1. Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen 2. La iniciativa para constituir nuevas entidades locales 3. Sólo podrán constituirse este tipo de entidades si JUSTIFICACIÓN Las entidades locales menores constituyen un ente básico y ENMIENDA NÚM. 84 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. A la tabla contenida en el apartado Dieciocho del artículo Los miembros de Corporaciones locales de población inferior JUSTIFICACIÓN Lo que se pretende es dignificar la labor del cargo electo, ENMIENDA NÚM. 85 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Diecinueve del artículo Primero, en lo que se a) En los Ayuntamientos de Municipios con población b) En los Ayuntamientos de Municipios con población JUSTIFICACIÓN Los municipios con menos de 200 habitantes en España no ENMIENDA NÚM. 86 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión de los párrafos cuarto, quinto y sexto referente JUSTIFICACIÓN La naturaleza reservada y exclusivamente técnica de las La objetividad, independencia e imparcialidad en el ENMIENDA NÚM. 87 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión del Apartado Octavo referente a la introducción JUSTIFICACIÓN No resulta idóneo ni funcional que se imponga un periodo ENMIENDA NÚM. 88 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De adición. Adición de un nuevo apartado con el número 12 al apartado Las Corporaciones locales podrán reconocer o asignar a los JUSTIFICACIÓN Esta redacción añadida a la introducción del nuevo artículo ENMIENDA NÚM. 89 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Al apartado Veintiocho del artículo Primero, en los en lo d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a f) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a JUSTIFICACIÓN La creciente proliferación de puestos de asesores y introduce elementos que distorsionan la transparencia de Asimismo, se pueden concretar esos determinados ahorros ENMIENDA NÚM. 90 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. A la letra f) referente a la introducción del nuevo De modificación. f) Potestativamente, una propuesta de fusión con un JUSTIFICACIÓN Establecer como una medida obligatoria la propuesta de ENMIENDA NÚM. 91 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión de la letra e) referente a la introducción del JUSTIFICACIÓN Se propone la eliminación de dicho enunciado, ya que el entidad local menor, la cual puede ser perfectamente ENMIENDA NÚM. 92 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Supresión del apartado dos de la Disposición Adicional JUSTIFICACIÓN El hecho de pretender cobrar por actuaciones de apoyo en ENMIENDA NÚM. 93 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De adición. Traspaso de medios personales. 1. Los funcionarios de 2. En el caso del personal laboral fijo que se vea afectado 3. El personal funcionario interino o laboral temporal que 4. Los traspasos de medios personales producidos como JUSTIFICACIÓN Si el objeto de la reforma es discernir las competencias ENMIENDA NÚM. 94 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De adición. Los funcionarios pertenecientes a la entrada en vigor de la JUSTIFICACIÓN Se introduce la misma como una mejora de la técnica ENMIENDA NÚM. 95 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Rendición de cuentas de entidades de ámbito territorial 1. En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de 2. En el caso de no presentar dichas cuentas en el plazo JUSTIFICACIÓN En consonancia con las enmiendas anteriores relativas a los ENMIENDA NÚM. 96 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Los procedimientos de constitución de nuevas entidades de JUSTIFICACIÓN El propósito de esta enmienda es dotar de seguridad ENMIENDA NÚM. 97 De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX) El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al ENMIENDA De modificación. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la JUSTIFICACIÓN Se formaliza esta enmienda para mejor acomodación de las El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2013.—Pedro ENMIENDA NÚM. 98 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 2 del «e) Orientación y atención en Incorporación Social a JUSTIFICACIÓN La redacción de las competencias propias en materia de La atención inmediata puede ser interpretada de diversas Por otro lado, no se corresponde con ninguno de los Consideramos imprescindible modificar su redacción para ENMIENDA NÚM. 99 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se la letra ñ) (nueva) del apartado 2 del artículo 25 de la «ñ) Integrar y aplicar la transversalidad de género, JUSTIFICACIÓN En la Exposición de Motivos se indica que respecto al Sin embargo, entendemos que este principio no es de ENMIENDA NÚM. 100 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 3 del «3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, (…) c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda anterior que añade la letra ñ ENMIENDA NÚM. 101 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 27 de la «6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la JUSTIFICACIÓN Con esta redacción queda claro que las Administraciones ENMIENDA NÚM. 102 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De adición. Se propone añadir un párrafo nuevo con la siguiente «Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio JUSTIFICACIÓN 1.ª De conformidad con el art. 46.2 de la Ley Orgánica La referencia genérica a la normativa en materia de 2.ª Por otra parte, el cumplimiento permanente de dicho Sostenibilidad de la Administración Local, justifica la ENMIENDA NÚM. 103 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Se se añade al apartado 1 otro párrafo, quedando redactado «No obstante, los instrumentos de cooperación para la JUSTIFICACIÓN Se considera insuficiente el plazo establecido en seis Asimismo, en la nueva versión del Proyecto de Ley, ya no se Por tanto, el plazo para asumirlas o convenir su delegación ENMIENDA NÚM. 104 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Se incorpora al Proyecto de Ley una Disposición Final Nueva «A los Consorcios que, con la exclusiva participación de JUSTIFICACIÓN En la Comunidad Foral de Navarra, se han constituido, con La fórmula de gestión compartida de dichos servicios ha La pretendida modificación del régimen jurídico de los La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al Palacio del Senado, 25 de noviembre de 2013.—Ester ENMIENDA NÚM. 105 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se modifica el punto uno del artículo primero quedando «Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo: 1. Por autonomía local se entiende el derecho y la 2. Para la efectividad de la autonomía local garantizada a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra 3. Las Leyes básicas del Estado previstas 4. Las entidades locales deben ser consultadas, en la JUSTIFICACIÓN Se pretende garantizar la eficacia de la autonomía local, ENMIENDA NÚM. 106 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. (subsidiaria de la enmienda anterior) Supresión Artículo primero. Uno JUSTIFICACIÓN Los principios de eficiencia y eficacia son principios ENMIENDA NÚM. 107 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Se pretende mantener la redacción actual del artículo que Mediante esta enmienda se pretende garantizar la condición ENMIENDA NÚM. 108 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 7/1985, JUSTIFICACIÓN El apartado 4 que se pretende introducir al artículo 7 es ENMIENDA NÚM. 109 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Mediante esta modificación se abre la puerta a la invasión estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Por otro lado, la alusión expresa al cumplimiento de la ENMIENDA NÚM. 110 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Entendemos que si una persona extracomunitaria desea ENMIENDA NÚM. 111 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda al apartado dos. La ENMIENDA NÚM. 112 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se modifica el punto e) del apartado 2 del nuevo redactado «e) Prestación de los servicios sociales y de promoción, JUSTIFICACIÓN Entendemos que la prestación de los servicios sociales y de Entendemos que esta competencia dejen de ostentarla las ENMIENDA NÚM. 113 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 2 del nuevo redactado del artículo JUSTIFICACIÓN Se pretende imponer una regulación homogénea a una realidad Mediante la modificación de este artículo se pretende No existe ninguna garantía ni evidencia que la atribución autonomía local de la mayor parte de los municipios ENMIENDA NÚM. 114 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 6 del nuevo redactado del artículo «6. El incumplimiento de las obligaciones financieras por JUSTIFICACIÓN La posibilidad de compensación de los incumplimientos de ENMIENDA NÚM. 115 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 3 del nuevo redactado del artículo JUSTIFICACIÓN El listado de competencias del apartado 3 del artículo 27 ya que la decisión corresponderá en cada caso a la ENMIENDA NÚM. 116 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo apartado —el 7— al nuevo «7. En los casos de revocación o renuncia, el personal del JUSTIFICACIÓN Entendemos que en los supuestos de revocación y de renuncia ENMIENDA NÚM. 117 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se modifica el punto once del artículo primero quedando «Uno. El artículo 28 queda redactado del siguiente Los Municipios pueden realizar actividades complementarias JUSTIFICACIÓN La restricción de las actividades que pueden ser ejercidas en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y prescinde de ENMIENDA NÚM. 118 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. (subsidiaria de la enmienda anterior) Supresión Artículo primero. Once JUSTIFICACIÓN Se pretende mantener la redacción actual del artículo 28 ENMIENDA NÚM. 119 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Mediante la introducción de esta regulación se introducen ENMIENDA NÚM. 120 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Se suprime el punto g) del apartado 1 del nuevo redactado JUSTIFICACIÓN El redactado del punto g) puede inducir, sobretodo en el ENMIENDA NÚM. 121 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Se suprime el punto e) del apartado 1 del nuevo redactado JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda en la que proponemos la ENMIENDA NÚM. 122 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo apartado al nuevo artículo 75.bis de «El régimen retributivo establecido en el presente artículo JUSTIFICACIÓN No rechazamos la posibilidad de que por vía legislativa se Además, entendemos que en aquellas Comunidades Autónomas ENMIENDA NÚM. 123 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Entendemos que en materia de dedicación de los electos ENMIENDA NÚM. 124 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Se pretende mantener el actual redactado del apartado 2 del ENMIENDA NÚM. 125 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. (subsidiaria de la enmienda anterior) Supresión Artículo primero. Veintiuno Se suprime algunos fragmentos del punto veintiuno del «2. Los servicios públicos de competencia local habrán de A) Gestión directa: a) Gestión por la propia entidad local. b) Organismo autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de Sólo podrá hacerse uso de las formas previstas en las B) Gestión indirecta, mediante las distintas formas La forma de gestión por la que se opte deberá tener en JUSTIFICACIÓN Encomendarle al Interventor Municipal la elaboración de Por otra parte, se añade un último párrafo al apartado B Pero además de esa memoria, en el expediente habrá de Pues bien, esta segunda memoria sólo aporta confusión. Lo Se puede admitir que en la memoria justificativa se Asimismo la propuesta de supresión del último párrafo del ENMIENDA NÚM. 126 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Mediante la introducción del artículo 92.bis se suprimen Entre otros efectos, esta medida comporta la recuperación Así pues, se establece un modelo que vulnera el régimen de ENMIENDA NÚM. 127 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. (subsidiaria de la enmienda anterior) Modificación Artículo primero. Veintiocho Se modifica el punto veintiocho del artículo primero «Veintiocho. Se introduce un nuevo artículo 104 bis. con la 1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura a) Los Ayuntamientos de Municipios con población no b) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a c) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a d) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a e) Los Ayuntamientos de Municipios con población superior a f) Los Ayuntamientos de población superior a 500.000 2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura 3. El resto de Entidades Locales, o de sus organismos 4. El personal eventual a que se refieren los apartados 5. Las Corporaciones Locales publicarán semestralmente en 6. En todo caso, la provisión de los puestos reservados en 7. El Presidente de la Entidad Local informará al pleno, JUSTIFICACIÓN Debería establecerse en este artículo que los puestos Asimismo, y con el fin que los Ayuntamientos de población Igualmente, debería permitirse que tanto las Mancomunidades ENMIENDA NÚM. 128 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Mediante la introducción del artículo 104.bis se introduce ENMIENDA NÚM. 129 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad ENMIENDA NÚM. 130 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Se trata de una disposición innecesaria, teniendo en ENMIENDA NÚM. 131 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo punto dos (renumerando los siguientes) «El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente 1. Son entidades locales territoriales: a) El Municipio b) La Provincia c) La Isla en los archipiélagos balear y canario d) Las Entidades Municipales Descentralizadas i demás JUSTIFICACIÓN Mediante esta enmienda se pretende garantizar la condición ENMIENDA NÚM. 132 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo punto tres (renumerando los «Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 6 con “3. Las entidades locales ejercerán todas sus JUSTIFICACIÓN Mejora técnica que pretende incorporar el derecho a la ENMIENDA NÚM. 133 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo punto diez (renumerando los «Tres. Se introduce un nuevo artículo 26 bis. Con la 1. Las competencias en materia de urbanismo y medio discriminación y accesibilidad universal de las personas 2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o 3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de JUSTIFICACIÓN Entendemos que las Administraciones Locales pueden prestar ENMIENDA NÚM. 134 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo punto dieciocho (renumerando los «Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 72 bis. con la 1. Toda actuación de información o participación será 2. Se incorporará a todos los foros u órganos de 3. Todas las decisiones que puedan afectar a las personas JUSTIFICACIÓN Entendemos que en todas las actividades de información y ENMIENDA NÚM. 135 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo punto veintidós (renumerando los «Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 85 bis. 1. La gestión directa de los servicios de la competencia a) Su creación, modificación, refundición y supresión b) En los organismos autónomos locales deberá existir un c) En las entidades públicas empresariales locales deberá Las referencias efectuadas en el presente artículo a la JUSTIFICACIÓN Se propone una nueva redacción del apartado 1 del artículo ENMIENDA NÚM. 136 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo punto veinticuatro (renumerando los «Veinticuatro. Se introduce un nuevo artículo 87 bis. con 1. Las entidades locales únicamente contratarán bienes y 2. Conforme a lo establecido en las disposiciones del Sector Público, las entidades locales incluirán en los 3. Se incorporarán a todos los pliegos de cláusulas JUSTIFICACIÓN En la Unión Europea los ingresos públicos representan el ENMIENDA NÚM. 137 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo punto veintiséis (renumerando los «Se modifica el apartado 2 del artículo 93 que queda “2. Las retribuciones complementarias se atendrán, JUSTIFICACIÓN La cuantía global de las retribuciones complementarias de ENMIENDA NÚM. 138 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo punto veintisiete (renumerando los «Se suprime el contenido del artículo 94.» JUSTIFICACIÓN Debe acabarse la intromisión del Gobierno central a la ENMIENDA NÚM. 139 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo punto treinta y dos (renumerando los «Treinta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 121 1. Las normas previstas en este título serán de a) A los municipios cuya población los 250.000 habitantes y b) A los municipios capitales de provincia cuya población c) Asimismo, cuando la situación, servicios y actividades JUSTIFICACIÓN La idea de una normativa especial para municipios de gran ENMIENDA NÚM. 140 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición Adicional primera quedando «Disposición adicional primera. Regímenes singulares de los 1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de 2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País 3. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma de JUSTIFICACIÓN El Gobierno español hace oídos sordos y pese a la nueva El presente Proyecto de Ley obvia por completo las Los municipios, las veguerías y las comarcas, así como las ENMIENDA NÚM. 141 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional «Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación a las JUSTIFICACIÓN El Estado se atribuye la competencia para regular la ENMIENDA NÚM. 142 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo apartado a la Disposición Adicional «3. Lo establecido en los apartados anteriores no será de JUSTIFICACIÓN La imposición del traspaso de competencias de los ENMIENDA NÚM. 143 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona a la Disposición Adicional decimoquinta una «Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las Las normas reguladoras del sistema de financiación de las Esta disposición no será de aplicación a la Comunidad JUSTIFICACIÓN La imposición del traspaso de competencias educativas de ENMIENDA NÚM. 144 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona una nueva disposición adicional con el «El Estado deberá realizar las modificaciones necesarias, JUSTIFICACIÓN Mediante la incorporación de esta Disposición Adicional se ENMIENDA NÚM. 145 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo apartado a la Disposición Transitoria «6. Lo establecido en los apartados anteriores no será de JUSTIFICACIÓN La imposición del traspaso de competencias en materia de ENMIENDA NÚM. 146 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La regulación de las entidades de ámbito inferior al Mediante esta enmienda se pretende garantizar que es la ENMIENDA NÚM. 147 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De adición. Se adiciona una nueva disposición transitoria con el «El Gobierno presentará en las Cortes Generales, para su JUSTIFICACIÓN El presente Proyecto de Ley no afronta el verdadero ENMIENDA NÚM. 148 De doña Ester Capella i Farré (GPMX) La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al ENMIENDA De supresión. Se suprime la referencia a la Ley 7/2007, de 12 de abril, «A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda de supresión del apartado El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Jesús ENMIENDA NÚM. 149 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Régimen especial de Formentera. En el supuesto del Consejo Insular de Formentera, en JUSTIFICACIÓN El caso de Formentera es completamente excepcional en el El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Urko ENMIENDA NÚM. 150 De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX) y de don Alberto El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador ENMIENDA De adición. Añadir una nueva Disposición Adicional nueva con el «Disposición adicional nueva. En respeto de la voluntad JUSTIFICACIÓN Dar respuesta a la voluntad de la Ciudadanía, expresada por ENMIENDA NÚM. 151 De don Urko Aiartza Azurtza (GPMX), de don Iñaki Goioaga de doña Amalur Mendizabal Azurmendi (GPMX) y de don Alberto El Senador Urko Aiartza Azurtza, INDEP (GPMX), el Senador ENMIENDA De adición. Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente Texto que se propone: «Disposición adicional nueva. Se considerará Treviño parte JUSTIFICACIÓN 1. La situación anacrónica y carente de lógica que supone 2. La aplicación de esta Ley supondría, de facto, una seria El Senador José María Fuster Muniesa (GPP), la Senadora Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—José ENMIENDA NÚM. 152 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la exposición de motivos con (…) Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar (…) JUSTIFICACIÓN Enmienda encaminada a reconocer y reforzar los sistemas ENMIENDA NÚM. 153 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De modificación. Se propone la redacción siguiente: 1. Para la efectividad de la autonomía garantizada proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción Igualmente, el Estado deberá garantizar a las entidades JUSTIFICACIÓN Respeto de la autonomía local, constitucional y ENMIENDA NÚM. 154 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De modificación. Se propone la redacción siguiente: (…) 4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá JUSTIFICACIÓN Respetar la autonomía local. ENMIENDA NÚM. 155 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De modificación. (…) 2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse JUSTIFICACIÓN Respeto de las competencias autonómicas en materia de ENMIENDA NÚM. 156 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. (…) 4. Los municipios, con independencia de su población, Al municipio resultante de esta fusión le será de a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad c) Su financiación mínima será la suma de las d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la La fusión conllevará: a) La integración de los territorios, poblaciones y De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el (…) 6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría JUSTIFICACIÓN Respeto de las competencias autonómicas en materia de ENMIENDA NÚM. 157 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Enmienda de supresión del artículo 24 bis (completo) de la JUSTIFICACIÓN Respeto de las competencias autonómicas y de la autonomía ENMIENDA NÚM. 158 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De modificación. Se propone la redacción siguiente: 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el JUSTIFICACIÓN Respeto de las competencias autonómicas. ENMIENDA NÚM. 159 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. 1. (…) 2. En los municipios con población inferior a 20.000 a) Recogida y tratamiento de residuos. b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación c) Limpieza viaria. d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Alumbrado público. Para coordinar la citada prestación de servicios la consistente en la prestación directa por la Diputación o la Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un JUSTIFICACIÓN Vulneración de las competencias autonómicas y de la ENMIENDA NÚM. 160 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De modificación. Se propone la redacción siguiente: (…) 6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte (…) JUSTIFICACIÓN Respeto de las competencias autonómicas, la autonomía ENMIENDA NÚM. 161 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. (…) 3. Con el objeto de evitar duplicidades administrativas, a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental. b) Protección del medio natural. c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas f) Realización de actividades complementarias en los g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades j) Promoción y gestión turística. k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los n) Gestión de oficinas unificadas de información y o) Cooperación con la Administración educativa a través de JUSTIFICACIÓN Respeto de las competencias autonómicas en materia de ENMIENDA NÚM. 162 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Trece. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de «1. Son competencias propias de la Diputación o entidad a) La coordinación de los servicios municipales entre sí b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y c) La prestación de servicios públicos de carácter d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y e) El ejercicio de funciones de coordinación en los casos f) Asistencia en la prestación de los servicios de gestión g) La prestación de los servicios de administración h) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios i) La coordinación mediante convenio, con la Comunidad 2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al Con esta finalidad, las Diputaciones o entidades c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de JUSTIFICACIÓN Respeto de las competencias autonómicas exclusivas en ENMIENDA NÚM. 163 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Catorce. El artículo 45 queda sin contenido. JUSTIFICACIÓN Respeto de la autonomía local y de las competencias ENMIENDA NÚM. 164 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Diecisiete. Se incluye un nuevo artículo 57 bis con la «Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de 1. Si las Comunidades Autónomas delegan competencias o cumplimiento de estos compromisos consistente en la 2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios 3. El procedimiento para la aplicación de las retenciones JUSTIFICACIÓN Preservar la autonomía financiera de las comunidades ENMIENDA NÚM. 165 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. (…) a) En los Ayuntamientos de Municipios con población JUSTIFICACIÓN Por entender que es más oportuno. ENMIENDA NÚM. 166 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Treinta. Se incluye un nuevo artículo 116 bis con la «Artículo 116 bis. Contenido y seguimiento del plan 1. Cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad 2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley a) Supresión de las competencias que ejerza la entidad b) Gestión integrada o coordinada de los servicios c) Incremento de ingresos para financiar los servicios d) Racionalización organizativa. e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al f) Una propuesta de fusión con un municipio colindante de 3. La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá La Diputación o entidad equivalente propondrá y coordinará JUSTIFICACIÓN El artículo 135 de la Constitución reserva a Ley Orgánica ENMIENDA NÚM. 167 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Treinta y cinco. La disposición adicional novena queda «Disposición adicional novena. Redimensionamiento del 1. Las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley y los Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el 2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, 3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, 4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter JUSTIFICACIÓN Vulneración de la legislación mercantil sin habilitación ENMIENDA NÚM. 168 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Treinta y siete. Se incorpora una nueva disposición «Disposición adicional decimosexta. Mayoría requerida para 1. Excepcionalmente, cuando el Pleno de la Corporación a) El presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, b) Los planes económico-financieros, los planes de c) Los planes de saneamiento de la Corporación Local o los d) La entrada de la Corporación Local en los mecanismos 2. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno en la JUSTIFICACIÓN Se considera contrario a la constitución y a la autonomía ENMIENDA NÚM. 169 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De adición. Enmienda de adición de un artículo Trece bis que incorpore Se añade un nuevo apartado al artículo 42 con la siguiente 5. Las anteriores previsiones serán de aplicación JUSTIFICACIÓN Lograr en esta Ley el reconocimiento del régimen especial ENMIENDA NÚM. 170 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De modificación. Se propone la redacción siguiente: Disposición adicional segunda. Competencias autonómicas en 1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas 2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema JUSTIFICACIÓN 1. Respeto al orden constitucional en distribución de 2. Por ser más preciso y correcto desde el punto de vista ENMIENDA NÚM. 171 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un punto 3 a la disposición 3. La presente Ley reconoce el régimen especial de Aragón JUSTIFICACIÓN Adaptar la legislación básica a las competencias que Aragón ENMIENDA NÚM. 172 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Disposición adicional séptima. Transferencia de los En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones JUSTIFICACIÓN Vulneración de competencias autonómicas y autonomía ENMIENDA NÚM. 173 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de 1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de 2. La adaptación a las previsiones de esta Ley de los FUNDAMENTACIÓN Inseguridad jurídica ocasionada por la aplicación ENMIENDA NÚM. 174 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Disposición adicional undécima. Compensación de deudas Realizada la asunción de los servicios y competencias a la JUSTIFICACIÓN Vulneración de la autonomía financiera de la comunidad ENMIENDA NÚM. 175 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Disposición transitoria primera. Asunción por las 1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas 2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan 3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin 5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco JUSTIFICACIÓN Vulneración de la autonomía financiera de la comunidad ENMIENDA NÚM. 176 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Disposición transitoria segunda. Asunción por las 1. Con fecha 31 de diciembre de 2015, la titularidad de las Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas 2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y 3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin 5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de este artículo, JUSTIFICACIÓN Vulneración de la autonomía financiera de la comunidad ENMIENDA NÚM. 177 De don José María Fuster Muniesa (GPP), de doña María Belén y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP) El Senador José María Fuster Muniesa, PAR (GPP), la ENMIENDA De supresión. Disposición transitoria cuarta. Disolución de entidades de 1. Las entidades de ámbito territorial inferior al 2. Con fecha de 31 de diciembre de 2014, las entidades de 3. La no presentación de cuentas por las entidades de La disolución en todo caso conllevará: a) Que el personal que estuviera al servicio de la entidad b) Que el Ayuntamiento del que dependa la entidad de ámbito JUSTIFICACIÓN Respeto a las competencias autonómicas en materia local y El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 178 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Uno (apartado 1 del MOTIVACIÓN Aunque aparentemente la modificación propuesta pretende El principio de «proximidad» sustituye al principio de La actual redacción del artículo 2.1 preserva la autonomía ENMIENDA NÚM. 179 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Dos (apartado 2 del MOTIVACIÓN La modificación de este artículo, junto con el nuevo Desde una perspectiva competencial, la regulación propuesta ENMIENDA NÚM. 180 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Tres (artículo 7 de la Ley MOTIVACIÓN El nuevo apartado 4 del artículo 7 (junto con la supresión La regulación propuesta, en particular la subordinación de respecto de las mismas (desde STC 4/1981). Igualmente, el Por otra parte, la modificación introducida respecto al ENMIENDA NÚM. 181 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Cuatro (apartados 3 y 4 del MOTIVACIÓN La adición del nuevo apartado 3 («la coordinación de las Además, no se debe supeditar la coordinación Por otra parte, la redacción del apartado 4 (que modifica ENMIENDA NÚM. 182 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Cinco (artículo 13 de la MOTIVACIÓN El precepto, que regula la fusión de los municipios, invade Por otra parte, el sistema de incentivos de carácter Tampoco la fusión va a tener efectos positivos en los Por último, resulta incoherente que una decisión de tanta ENMIENDA NÚM. 183 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Siete (artículo 24 bis de MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda al artículo 3, apartado La adición de este artículo es consecuencia de la pérdida Consecuentemente el proyecto suprime la actual ubicación de ENMIENDA NÚM. 184 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Ocho (artículo 25 de la Ley MOTIVACIÓN Alegando la necesidad de clarificar competencias El vigente artículo 25, cuya permanencia pretende esta El proyecto, en cambio, redefine «a la baja» la cláusula Dentro de los ámbitos materiales que desaparecen sobresale, En este caso, esta reducción competencial provocará una En definitiva, la modificación de este marco competencial — Servicios de ayuda a domicilio, centros de día para — Servicios y centros de educación infantil, escuelas — Servicios de salud municipales — Servicios de información al consumidor — Servicios de atención a víctimas de violencia de — Puntos de encuentro familiares En todo caso, destaca la incorporación en el trámite Por consiguiente, si un ámbito material está regulado en el ENMIENDA NÚM. 185 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Nueve (artículo 26 de la MOTIVACIÓN La modificación propuesta elimina servicios locales de Además, a través de una utilización espuria de la técnica Este artículo, además de vulnerar la autonomía local, tiene ENMIENDA NÚM. 186 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Diez (artículo 27 de la Ley MOTIVACIÓN La modificación del artículo 27, que esta enmienda pretende ENMIENDA NÚM. 187 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Once (artículo 28 de la Ley MOTIVACIÓN La enmienda pretende que el vigente artículo 28, que regula Como se ha señalado en la enmienda al artículo 7, la ENMIENDA NÚM. 188 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Doce (artículo 32 bis de la MOTIVACIÓN La enmienda tiene por objeto defender un modelo de ENMIENDA NÚM. 189 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Trece (artículo 36 de la MOTIVACIÓN En este artículo cristaliza el reforzamiento de la función En definitiva este artículo refuerza el núcleo competencial ENMIENDA NÚM. 190 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Catorce (artículo 45 de la MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas de supresión de las ENMIENDA NÚM. 191 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Dieciséis (artículo 57 de MOTIVACIÓN El proyecto de ley condiciona la constitución de un En definitiva se aprecia que para la constitución de ENMIENDA NÚM. 192 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veintiuno (artículo 85, MOTIVACIÓN La enmienda tiene por objeto que se mantenga la vigencia Por otra parte, la referencia en el último párrafo del ENMIENDA NÚM. 193 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veintitrés (artículo 86 de MOTIVACIÓN Debe suprimirse la propuesta de modificación de este Además se incluye una última previsión para facilitar la ENMIENDA NÚM. 194 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veinticuatro (artículo 92 MOTIVACIÓN El Estatuto Básico del Empleado Público derogó tanto el Esta enmienda pretende mantener la regulación vigente, que ENMIENDA NÚM. 195 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veinticinco (artículo 92 MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 196 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veintiséis (artículo 100.1 MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas de supresión del artículo ENMIENDA NÚM. 197 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Treinta (artículo 116 bis MOTIVACIÓN Este precepto pretende ampliar las medidas que se han de No bastan ya al legislador estatal las medidas que Las medidas previstas (supresión de competencias El objetivo es claramente redefinir la planta local, y ENMIENDA NÚM. 198 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Treinta y uno (artículo 116 MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas de supresión del modelo de «coste efectivo», coste efectivo cuyas reglas de cálculo se ENMIENDA NÚM. 199 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Treinta y cinco MOTIVACIÓN Esta Disposición no contempla que la Entidad local haya Asimismo, de aprobarse la presente Disposición en su actual Tampoco tiene en cuenta esta Disposición que la Ley de Además, de no suprimirse el segundo párrafo del apartado 1, En definitiva, en la disposición adicional hay una Basta pensar en Empresas Municipales de Transporte, ENMIENDA NÚM. 200 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Treinta y siete (nueva MOTIVACIÓN Esta nueva disposición adicional decimosexta, de enunciado ENMIENDA NÚM. 201 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Segundo. Uno (artículo 193 bis de la MOTIVACIÓN Se propone su supresión por el actual aumento de impagados ENMIENDA NÚM. 202 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Segundo. Dos (artículo 213 de la Ley MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. El precepto faculta, con la mayor amplitud y sin El control externo de los ayuntamientos corresponde al ENMIENDA NÚM. 203 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Segundo. Tres (artículo 218 la Ley MOTIVACIÓN Este precepto cuya supresión se propone introduce unos Obvia además que ya la legislación vigente regula la ENMIENDA NÚM. 204 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Segundo. Cinco (disposición MOTIVACIÓN Se propone la supresión de esta disposición ya que el ENMIENDA NÚM. 205 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional segunda. MOTIVACIÓN Aunque formalmente esta Disposición salvaguarda las ENMIENDA NÚM. 206 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional sexta. MOTIVACIÓN Aunque aparentemente esta colaboración de la Intervención ENMIENDA NÚM. 207 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional séptima. MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial ENMIENDA NÚM. 208 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional novena. MOTIVACIÓN La Ley deja sin efecto, en el plazo de doce meses desde la Ello pone a las Entidades Locales en difícil situación, ya ENMIENDA NÚM. 209 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional décima. MOTIVACIÓN La Disposición parte de la concepción de que el objeto del Las Entidades Locales vienen firmando convenios de Precisamente esta disposición adicional viene a alterar el ad hoc cuando en apariencia se expresa con un carácter Aceptar esa redacción supondría que las Entidades Locales ENMIENDA NÚM. 210 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional undécima. MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial ENMIENDA NÚM. 211 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional decimocuarta. MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda a la Disposición final ENMIENDA NÚM. 212 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional decimoquinta. MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial ENMIENDA NÚM. 213 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria primera. MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas relativas al marco ENMIENDA NÚM. 214 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria segunda. MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas relativas al marco ENMIENDA NÚM. 215 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria cuarta. MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas anteriores a los artículos Aunque según el apartado 1 de esta Disposición Transitoria ENMIENDA NÚM. 216 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria quinta. MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda anterior y las enmiendas a ENMIENDA NÚM. 217 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria sexta. MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 218 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria séptima. MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas a los artículos 92 y 92 bis ENMIENDA NÚM. 219 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria octava. MOTIVACIÓN Esta disposición transitoria octava establece una ENMIENDA NÚM. 220 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria novena. MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda al artículo 32 bis de la ley ENMIENDA NÚM. 221 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria duodécima. MOTIVACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. El obligado cumplimiento de los principios de estabilidad ENMIENDA NÚM. 222 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición derogatoria única. MOTIVACIÓN En coherencia con el resto de enmiendas, en especial con ENMIENDA NÚM. 223 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición final segunda. MOTIVACIÓN En coherencia con las enmiendas de supresión de otros ENMIENDA NÚM. 224 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición final tercera. MOTIVACIÓN En coherencia con la enmienda al artículo 86 de la ley de El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 225 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el Título del Proyecto de Ley. Se propone que el Proyecto de Ley de Racionalización y «Proyecto de Ley del Gobierno y la Autonomía Local». JUSTIFICACIÓN Los términos «racionalización» y «sostenibilidad», tal y municipales. Por otro lado, la Administración Local se ENMIENDA NÚM. 226 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado uno del artículo primero, que queda «Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del “1. Para la efectividad de la autonomía garantizada JUSTIFICACIÓN De conformidad y al amparo de lo dispuesto en la La consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía En virtud del principio de diferenciación —que se ENMIENDA NÚM. 227 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Artículo primero. Uno. «Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del “1. Para la efectividad de la autonomía garantizada JUSTIFICACIÓN De conformidad y al amparo de lo dispuesto en la La consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía En virtud del principio de diferenciación —que se ENMIENDA NÚM. 228 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado dos del artículo primero, sobre el Se propone la supresión de esta modificación y que la JUSTIFICACIÓN La modificación que se establece del artículo 3.2 de la Esta desaparición es consecuencia de la modificación, La regulación de estas Entidades es una materia típica de ENMIENDA NÚM. 229 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado cinco del artículo primero, que Se propone su supresión de esta modificación. JUSTIFICACIÓN Cuestionamos la incentivación discriminatoria a favor de Con la propuesta se puede alterar el resultado electoral ya ENMIENDA NÚM. 230 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado siete del artículo primero, que JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de dicho artículo para preservar la ENMIENDA NÚM. 231 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado ocho del artículo primero, que Se propone modificar al apartado 2 del artículo 25 de LBRL, «2. El municipio ejercerá en todo caso como competencias a) En materia de seguridad y ordenación del tráfico urbano, b) Protección Civil, prevención y extinción de c) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; d) Intermediación y asesoramiento en procedimientos de e) Gestión y protección del patrimonio histórico-artístico f) Protección del medio ambiente. Medio ambiente urbano: g) Abastos, mataderos, ferias y mercados. h) Defensa de usuarios y consumidores. i) Participación y planificación en la gestión de la j) Protección de la salubridad pública. Prevención, k) Cementerios y servicios funerarios. l) Prestación de servicios sociales y de promoción, m) Suministro de agua, alumbrado público; servicios de n) Transporte público de viajeros. o) Actividades, instalaciones y promoción culturales. p) Actividades, instalaciones y promoción deportivas y de q) Promoción y gestión del turismo local. r) Promoción y gestión del desarrollo económico y el empleo s) Promoción de instrumentos para la planificación t) Participar en la programación y planificación de la u) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la v) Potenciar los medios de participación ciudadana a través w) Promoción, planificación y gestión de las políticas de x) Promoción, planificación y gestión de programas, JUSTIFICACIÓN Mejora y completa el ámbito de competencias propias de los ENMIENDA NÚM. 232 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade, en el apartado ocho del artículo primero, un «6. Esta disposición no se aplicará en las Comunidades JUSTIFICACIÓN La nueva redacción del artículo 25 LRBRL invade los «Artículo 84. Competencias locales. Este Estatuto garantiza a los municipios un núcleo de 2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo b) La planificación, la programación y la gestión de c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la d) La regulación y la gestión de los equipamientos e) La regulación de las condiciones de seguridad en las f) La protección civil y la prevención de incendios. g) La planificación, la ordenación y la gestión de la h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y j) La formulación y la gestión de políticas para la k) La regulación y la gestión de los equipamientos l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de m) La regulación y la prestación de los servicios de n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las 3. La distribución de las responsabilidades administrativas 4. La Generalitat debe determinar y fijar los mecanismos ENMIENDA NÚM. 233 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado nueve del artículo primero. JUSTIFICACIÓN Se elimina el nuevo redactado del artículo 25 de la LRBRL y Por vía de la modificación de este artículo se introduce No existe ninguna garantía ni evidencia de que la artículo 88 del Estatuto de Autonomía, de la misma manera ENMIENDA NÚM. 234 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado nueve del número nueve del artículo JUSTIFICACIÓN Este apartado 1.9 refleja la errónea concepción de lo que Es evidente, por obvio, que se mezclan interesadamente lo La confusión en este punto denota con claridad que el No se trata de un mero ejercicio por la provincia de las Cabe entender, por tanto, que la voluntad del proyecto es No tiene ninguna lógica institucional tal baile de ¿Serán empresas privadas las que evaluarán la actuación del ¿Por qué la diputación coordinará los servicios en ENMIENDA NÚM. 235 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado (después del nueve) del Al número nueve del artículo primero. Se propone la «1. Las competencias en materia de urbanismo y medio 2. Los acuerdos por los que se aprueben los planes o 3. Los municipios aprobarán Ordenanzas en materia de JUSTIFICACIÓN Las Administraciones Locales pueden prestar una A las Administraciones Locales les corresponde la El ámbito de dichas Ordenanzas debe afectar a todos los Se ha de condicionar la aprobación de todo expediente ENMIENDA NÚM. 236 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado diez del artículo primero queda «1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio 2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en La Administración delegante podrá solicitar la asistencia 3. La Administración delegante podrá, para dirigir y 4. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación 5. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la El incumplimiento de las obligaciones financieras por parte 6. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las 7. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la En los casos de revocación o renuncia, el personal del JUSTIFICACIÓN La lista de competencias del apartado 3 del artículo 27 En cuanto al apartado 7, con respecto a los supuestos de ENMIENDA NÚM. 237 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado diez del artículo primero. Se propone la supresión del artículo artículo 27 de la JUSTIFICACIÓN El artículo genera colisiones manifiestas con los Estatutos ENMIENDA NÚM. 238 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado once del artículo primero. JUSTIFICACIÓN La restricción de las actividades que pueden ser ejercidas Igualmente, según el artículo 86.3 del Estatuto de ENMIENDA NÚM. 239 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De sustitución. De sustitución del apartado once del artículo primero. El artículo 28 de la LBRL queda redactado como sigue: «Los Municipios pueden realizar actividades y gestionar JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley propone la supresión del art.28 de la En realidad, la supresión, no acaba con las actividades Si bien se considera que en la vertiente de impedir el ENMIENDA NÚM. 240 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado doce del artículo primero que El nombramiento del personal directivo que, en su caso, JUSTIFICACIÓN El Proyecto establece una clara discriminación entre el ENMIENDA NÚM. 241 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado doce del artículo primero. JUSTIFICACIÓN Las funciones del personal directivo de las diputaciones ENMIENDA NÚM. 242 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado trece del artículo primero queda «1. Son competencias propias de la Diputación o entidad a) La coordinación de los servicios municipales entre sí b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y c) La prestación de servicios públicos de carácter d) La cooperación en el fomento del desarrollo económico y e) El seguimiento de los costes efectivos de los servicios 2. A los efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) a) Aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a b) Asegura el acceso de la población de la Provincia al c) Garantiza el desempeño de las funciones públicas d) Da soporte a los Ayuntamientos para la tramitación de JUSTIFICACIÓN El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre ENMIENDA NÚM. 243 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado trece del artículo primero, por Se propone la supresión de las letras e) y g) del apartado JUSTIFICACIÓN El redactado del apartado g) puede hacer entender, sobre ENMIENDA NÚM. 244 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado catorce del artículo primero. Se JUSTIFICACIÓN El artículo 45 debe referirse a las EATIM existentes o que ENMIENDA NÚM. 245 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado dieciocho del artículo primero «1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los HABITANTES REFERENCIA Más de 500.000 Secretario de Estado 300.001 a 500.000 Secretario de Estado –10% 150.001 a 300.000 Secretario de Estado –20% 75.001 a 150.000 Secretario de Estado –25% 50.001 a 75.000 Secretario de Estado –35% 20.001 a 50.000 Secretario de Estado –45% 10.001 a 20.000 Secretario de Estado –55% 5.001 a 10.000 Secretario de Estado –60% 2.001 a 5.000 Secretario de Estado –70% 1.001 a 2.000 Secretario de Estado –80% Los miembros de Corporaciones locales de población inferior 2. Las retribuciones de los Presidentes de las Diputaciones 3. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan 4. El régimen retributivo establecido en el presente JUSTIFICACIÓN No se rechaza la posibilidad de que por vía legislativa se ENMIENDA NÚM. 246 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado dieciocho del artículo Se propone la supresión del nuevo artículo 75 bis sobre el JUSTIFICACIÓN La propuesta de régimen retributivo de los miembros de las «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a impulsar ENMIENDA NÚM. 247 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado diecinueve del artículo primero «Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta a) En los Ayuntamientos de Municipios con población b) En los Ayuntamientos de Municipios con población c) En los Ayuntamientos de Municipios con población d) En los Ayuntamientos de Municipios con población e) En los Ayuntamientos de Municipios con población f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida g) En los Ayuntamientos de Municipios con población h) En los Ayuntamientos de Municipios con población i) En los Ayuntamientos de Municipios con población j) En los Ayuntamientos de Municipios con población k) En los Ayuntamientos de Municipios con población l) En los Ayuntamientos de Municipios con población m) En los Ayuntamientos de Municipios con población 2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus 3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de JUSTIFICACIÓN Se suprime en la enmienda la limitación al número de ENMIENDA NÚM. 248 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado diecinueve del artículo primero. JUSTIFICACIÓN En materia de dedicación de los electos locales no se número de habitantes de cada municipio. Se trata de una ENMIENDA NÚM. 249 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado diecinueve del artículo Se propone la supresión de esta apartado sobre el nuevo JUSTIFICACIÓN La limitación que plantea esta disposición con respecto la De otro lado se observa que no se prevé el número de cargos ENMIENDA NÚM. 250 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Al artículo primero del proyecto de Ley de racionalización Apartado diecinueve. Artículo 75 ter, apartado 1, letra Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta a) En los Ayuntamientos de Municipios con población b) En los Ayuntamientos de Municipios con población c) En los Ayuntamientos de Municipios con población d) En los Ayuntamientos de Municipios con población e) En los Ayuntamientos de Municipios con población f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida g) En los Ayuntamientos de Municipios con población h) En los Ayuntamientos de Municipios con población i) En los Ayuntamientos de Municipios con población j) En los Ayuntamientos de Municipios con población k) En los Ayuntamientos de Municipios con población I) En los Ayuntamientos de Municipios con población m) En los Ayuntamientos de Municipios con población 2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus 3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de JUSTIFICACIÓN Se suprime en la enmienda la limitación al número de ENMIENDA NÚM. 251 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación del apartado veinte del artículo primero, 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, JUSTIFICACIÓN El sometimiento de la mayoría de las actividades privadas ENMIENDA NÚM. 252 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De modificación del apartado veinte del artículo primero 1. …/… No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de a. Cuando esté justificado por razones de orden público, JUSTIFICACIÓN No está justificada la supresión del control previo de ENMIENDA NÚM. 253 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado veintiuno del artículo primero. JUSTIFICACIÓN La valoración de la eficiencia para la gestión de los ENMIENDA NÚM. 254 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado veintiuno del artículo Se propone la supresión de la modificación del apartado 2 JUSTIFICACIÓN La valoración de la eficiencia para la gestión de los ENMIENDA NÚM. 255 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado veintitrés del artículo primero, JUSTIFICACIÓN La defensa de la iniciativa pública para el desarrollo de 1. «Toda riqueza del país en sus distintas formas y sea 2. «Se reconoce la iniciativa pública en la actividad Se recoge, en el apartado 2, la medida de control sobre la En relación con dicha medida de control para la reserva de Consideramos que se realiza una interpretación errónea de ENMIENDA NÚM. 256 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado veinticuatro del artículo Se propone la supresión del apartado 2 del art. 92. JUSTIFICACIÓN El texto constituye una declaración de principios que no se ENMIENDA NÚM. 257 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado veinticinco del artículo JUSTIFICACIÓN Mediante la introducción del artículo 92.bis se suprimen distanciamiento entre los entes locales y los órganos que ENMIENDA NÚM. 258 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado veintiocho del artículo primero. JUSTIFICACIÓN Se trata de una regulación homogénea para limitar la ENMIENDA NÚM. 259 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del aparado veintiocho del artículo Se propone suprimir este apartado sobre el nuevo artículo JUSTIFICACIÓN Existe falta de justificación de los criterios de ENMIENDA NÚM. 260 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado treinta del artículo primero. JUSTIFICACIÓN La Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y ENMIENDA NÚM. 261 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado treinta del artículo primero, por JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de este artículo que incluye un ENMIENDA NÚM. 262 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado treinta y uno del artículo JUSTIFICACIÓN Se trata de una disposición innecesaria, teniendo en ENMIENDA NÚM. 263 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado treinta y uno del artículo JUSTIFICACIÓN La valoración del coste del coste estándar debería hacerse ENMIENDA NÚM. 264 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado treinta y cinco del artículo Se propone la supresión de este apartado sobre la JUSTIFICACIÓN Se considera que las medidas que contempla vulneran la También se considera que atenta contra al autonomía y la En los apartados 3 se establece la prohibición a los Por último, en el apartado 4 e contempla la obligación de Se indica que, según se especifica en su apartado 1 el No se entiende, por ejemplo, por qué debe disolverse una ENMIENDA NÚM. 265 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado (después del cinco) al Al artículo 22.2 i) LBRL. Propuesta de adición: 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los i) La aprobación de la plantilla de personal, de la JUSTIFICACIÓN La actual normativa admite que los instrumentos de ENMIENDA NÚM. 266 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado (después del cinco) al Al artículo 22.2 ñ) Se propone la adición en la letra ñ) el ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios En cualquier caso el Pleno será el competente para la JUSTIFICACIÓN Los contratos de servicios básicos como limpieza, ENMIENDA NÚM. 267 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado (después del catorce) del b) Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con JUSTIFICACIÓN Los textos legales elaborados por el Gobierno sobre la LBRL ENMIENDA NÚM. 268 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado (después del diecisiete) «1. Toda actuación de información o participación será 2. Se incorporará a todos los foros u órganos de 3. Todas las decisiones que puedan afectar a las personas JUSTIFICACIÓN En todas las actividades de información y publicidad de las ENMIENDA NÚM. 269 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado (después del veintitrés) Se propone la adición de una modificación del artículo 89 Artículo 89. 1. El personal al servicio de las Entidades locales estará 2. Las relaciones laborales y la determinación de las JUSTIFICACIÓN Al igual que el Proyecto considera necesaria la remisión ENMIENDA NÚM. 270 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado (después del veinticinco) Propuesta de adición: La jornada de trabajo de los funcionarios de la En su defecto, se les aplicarán las mismas normas sobre JUSTIFICACIÓN La jornada de trabajo es materia de negociación colectiva, Artículo 37 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico ENMIENDA NÚM. 271 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado (después del veinticinco) En el ejercicio del derecho y el deber de formación del JUSTIFICACIÓN La propuesta pretende enmarcar la formación y promoción ENMIENDA NÚM. 272 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición adicional primera que queda «Disposición adicional primera. Regímenes forales y 1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de 2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País 3. Esta Ley se aplicará en Cataluña solamente en aquellos JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley vulnera de forma reiterada el marco Según jurisprudencia constitucional consolidada del EAC ENMIENDA NÚM. 273 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición adicional cuarta que queda «Disposición adicional cuarta. Régimen especial de La aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se JUSTIFICACIÓN Tal como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley Se estima necesaria la inclusión de esta cláusula de uniformismo imperante a lo largo de la historia, cuya Con ocasión del acogimiento de esta enmienda, las ENMIENDA NÚM. 274 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición adicional novena que queda «Disposición adicional novena. Convenios sobre ejercicio de 1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de 2. La adaptación a las previsiones de esta ley de los 3. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña, JUSTIFICACIÓN Dada la ya alegada vulneración del marco competencial de ENMIENDA NÚM. 275 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión de la Disposición adicional decimotercera. JUSTIFICACIÓN El Proyecto plantea una política de RRHH completamente ENMIENDA NÚM. 276 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición adicional decimoquinta que queda «Disposición adicional decimoquinta. Asunción por las Las Normas reguladoras del sistema de Financiación de las Esta disposición no será de aplicación en Cataluña.» JUSTIFICACIÓN La imposición del traspaso de competencias educativas de ENMIENDA NÚM. 277 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva Disposición adicional, que queda «Disposición adicional nueva. Competencias autonómicas en 1. Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas 2. En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema JUSTIFICACIÓN El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Artículo 160.1, sobre el régimen local: Artículo 160. Régimen local. 1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en a) Las relaciones entre las instituciones de la Generalitat b) La determinación de las competencias y de las potestades c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes e) El régimen de los órganos complementarios de la Este artículo fue impugnado conjuntamente con los artículos Capítulo VI El Gobierno local Artículo 84. Competencias locales. 2. Los gobiernos locales de Cataluña tienen en todo caso a) La ordenación y la gestión del territorio, el urbanismo b) La planificación, la programación y la gestión de c) La ordenación y la prestación de servicios básicos a la d) La regulación y la gestión de los equipamientos e) La regulación de las condiciones de seguridad en las f) La protección civil y la prevención de incendios. g) La planificación, la ordenación y la gestión de la y el calendario escolar. h) La circulación y los servicios de movilidad y la gestión i) La regulación del establecimiento de autorizaciones y j) La formulación y la gestión de políticas para la k) La regulación y la gestión de los equipamientos l) La regulación del establecimiento de infraestructuras de m) La regulación y la prestación de los servicios de n) La regulación, la gestión y la vigilancia de las 3. La distribución de las responsabilidades administrativas Artículo 86. El municipio y la autonomía municipal. 5. Corresponde a la Generalitat el control de la adecuación La sentencia 31/2010, de 28 de junio que resolvió los Al mismo tiempo la impugnación de los artículos 160.1 y Esta afirmación la refuerza el hecho de que los últimos Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Ley 27/2009, del 23 de diciembre, del Síndic de Ley 18/2010, del 7 de junio, de la Sindicatura de Ley 26/2010, del 3 de agosto, del régimen jurídico y Ley 12/2010, del 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos Ley 30/2010, del 3 de agosto, de vegueries. Ley 31/2010, del 3 de agosto, del Área Metropolitana de Proyecto de Ley de Gobiernos Locales de Cataluña. Por todos estos motivos podríamos concluir que: 1) La sentencia 31/2010, de 28 de junio no declara 2) La evolución del marco constitucional y de los gobiernos 3) El Estado reconoce (al rechazar la impugnación) el valor 4) La Generalitat ha desarrollado un sistema institucional ENMIENDA NÚM. 278 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Disposición adicional nueva. Estaciones de Conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1983 sobre regulación JUSTIFICACIÓN El Artículo 1 de la Ley 19/1983 sobre regulación del «Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o Es decir, la propia normativa estatal ya establece que el ENMIENDA NÚM. 279 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición transitoria primera que queda «Disposición transitoria primera. Asunción por las 1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de 2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en 3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin 5. Cada año que transcurra, dentro del periodo de cinco 6. Esta disposición no será de aplicación en Cataluña, JUSTIFICACIÓN La imposición del traspaso de competencias en materia de ENMIENDA NÚM. 280 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión de la Disposición transitoria primera. JUSTIFICACIÓN El Proyecto suprime la participación local en la gestión de Entendemos que esta competencia debería permanecer en el ENMIENDA NÚM. 281 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición transitoria segunda que queda «Disposición transitoria segunda. Asunción por las 1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, la titularidad de 2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor 3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin 5. Transcurrido el periodo de un año sin que las 6. Esta disposición no será de aplicació en Cataluña, dónde JUSTIFICACIÓN La imposición del traspaso de competencias en materia de ENMIENDA NÚM. 282 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria cuarta. JUSTIFICACIÓN Como ya se ha señalado la regulación de estas entidades es ENMIENDA NÚM. 283 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De sustitución. De sustitución de la Disposición transitoria cuarta. Se propone su sustitución por: «Rendición de cuentas de entidades de ámbito territorial 1. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de 2. En el caso de no presentar dichas cuentas en el plazo JUSTIFICACIÓN Se mantiene la obligación de rendir cuentas, pero se ENMIENDA NÚM. 284 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva Disposición transitoria. Disposición transitoria (nueva). Servicios municipales Las entidades locales que, a la entrada en vigor de la JUSTIFICACIÓN Entendemos que el Proyecto mantiene un significativo vacío ENMIENDA NÚM. 285 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la disposición derogatoria. JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 286 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición final primera queda redactada «Disposición final primera. Título competencial. 1. Esta Ley se dicta al amparo de los títulos 2. En relaciones en Cataluña se respetan íntegramente las las Disposiciones de esta ley Sólo serán de aplicación en JUSTIFICACIÓN Como ya se ha alegado el Estatuto de Autonomía de Cataluña ENMIENDA NÚM. 287 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. De modificación de la Disposición final quinta. Entrada en La presente Ley entrará en vigor una vez constituidas las JUSTIFICACIÓN Toda vez que la aprobación de esta Ley subvierte y se Esta fecha de entrada en vigor es necesaria toda vez que no procedimental en amplios servicios y competencias ENMIENDA NÚM. 288 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade una nueva Disposición Final redactada como Disposición Final (nueva). De modificación de la Ley La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria Uno. Se modifica el artículo 5 en el que se añade un nuevo «6. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que Dos. Se modifica el artículo 171.1 que queda redactado de «1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento JUSTIFICACIÓN La introducción de estas enmiendas a la Ley General El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 289 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Al artículo primero. Uno (apartado 1 del artículo 2 de la Se suprime el Artículo Primero. Uno (apartado 1 del JUSTIFICACIÓN Aunque aparentemente la modificación propuesta pretende El principio de «proximidad» sustituye al principio de La actual redacción del artículo 2.1 preserva la autonomía ENMIENDA NÚM. 290 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Dos (apartado 2 del JUSTIFICACIÓN La modificación de este artículo, junto con el nuevo jurídica (lo que conlleva la imposibilidad de ser sujeto de Desde una perspectiva competencial, la regulación propuesta ENMIENDA NÚM. 291 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Tres (artículo 7 de la Ley JUSTIFICACIÓN El nuevo apartado 4 del artículo 7 (junto con la supresión La regulación propuesta, en particular la subordinación de Por otra parte, la modificación introducida respecto al ENMIENDA NÚM. 292 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Cuatro (apartados 3 y 4 del JUSTIFICACIÓN La adición del nuevo apartado 3 («la coordinación de las Además, no se debe supeditar la coordinación Por otra parte, la redacción del apartado 4 (que modifica ENMIENDA NÚM. 293 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Cinco (artículo 13 de la JUSTIFICACIÓN El precepto, que regula la fusión de los municipios, invade Por otra parte, el sistema de incentivos de carácter Tampoco la fusión va a tener efectos positivos en los Por último, resulta incoherente que una decisión de tanta ENMIENDA NÚM. 294 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el Artículo primero. Seis. (Artículo 16, Se propone la modificación del apartado 2, letra f, del f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose — Número de la tarjeta de residencia en vigor, — Número de identificación de extranjero que conste JUSTIFICACIÓN El Padrón Municipal es un registro de situaciones de hecho De lo contrario habrá población real no constatada en los ENMIENDA NÚM. 295 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Siete (artículo 24 bis de JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda al artículo 3, apartado La adición de este artículo es consecuencia de la pérdida Consecuentemente el proyecto suprime la actual ubicación de ENMIENDA NÚM. 296 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Ocho (artículo 25 de la Ley JUSTIFICACIÓN Alegando la necesidad de clarificar competencias El vigente artículo 25, cuya permanencia pretende esta El proyecto, en cambio, redefine «a la baja» la cláusula Dentro de los ámbitos materiales que desaparecen sobresale, En este caso, esta reducción competencial provocará una En definitiva, la modificación de este marco competencial — Servicios de ayuda a domicilio, centros de día para — Servicios y centros de educación infantil, escuelas — Servicios de salud municipales — Servicios de información al consumidor — Servicios de atención a víctimas de violencia de — Puntos de encuentro familiares En todo caso, destaca la incorporación en el trámite Por consiguiente, si un ámbito material está regulado en el ENMIENDA NÚM. 297 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Nueve (artículo 26 de la JUSTIFICACIÓN La modificación propuesta elimina servicios locales de Además, a través de una utilización espuria de la técnica Este artículo, además de vulnerar la autonomía local, tiene ENMIENDA NÚM. 298 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Diez (artículo 27 de la Ley JUSTIFICACIÓN La modificación del artículo 27, que esta enmienda pretende ENMIENDA NÚM. 299 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Once (artículo 28 de la Ley JUSTIFICACIÓN La enmienda pretende que el vigente artículo 28, que regula Como se ha señalado en la enmienda al artículo 7, la ENMIENDA NÚM. 300 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Doce (artículo 32 bis de la JUSTIFICACIÓN La enmienda tiene por objeto defender un modelo de ENMIENDA NÚM. 301 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Trece (artículo 36 de la JUSTIFICACIÓN En este artículo cristaliza el reforzamiento de la función En definitiva este artículo refuerza el núcleo competencial ENMIENDA NÚM. 302 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Catorce (artículo 45 de la JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas de supresión de las ENMIENDA NÚM. 303 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Dieciséis (artículo 57 de JUSTIFICACIÓN El proyecto de ley condiciona la constitución de un En definitiva se aprecia que para la constitución de ENMIENDA NÚM. 304 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Al artículo primero del proyecto de Ley de racionalización Apartado diecinueve. Artículo 75 ter, apartado 1, letra Artículo 75 ter. Limitación en el número de los cargos De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta a) En los Ayuntamientos de Municipios con población b) En los Ayuntamientos de Municipios con población c) En los Ayuntamientos de Municipios con población d) En los Ayuntamientos de Municipios con población e) En los Ayuntamientos de Municipios con población f) En Ayuntamientos de Municipios con población comprendida g) En los Ayuntamientos de Municipios con población h) En los Ayuntamientos de Municipios con población i) En los Ayuntamientos de Municipios con población j) En los Ayuntamientos de Municipios con población k) En los Ayuntamientos de Municipios con población I) En los Ayuntamientos de Municipios con población m) En los Ayuntamientos de Municipios con población 2. El número máximo de miembros que podrán prestar sus 3. En los Consejos y Cabildos Insulares el número máximo de JUSTIFICACIÓN Se suprime en la enmienda la limitación al número de ENMIENDA NÚM. 305 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veintiuno (artículo 85, JUSTIFICACIÓN La enmienda tiene por objeto que se mantenga la vigencia Por otra parte, la referencia en el último párrafo del ENMIENDA NÚM. 306 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veintitrés (artículo 86 de JUSTIFICACIÓN Debe suprimirse la propuesta de modificación de este Además se incluye una última previsión para facilitar la ENMIENDA NÚM. 307 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veinticuatro (artículo 92 JUSTIFICACIÓN El Estatuto Básico del Empleado Público derogó tanto el Esta enmienda pretende mantener la regulación vigente, que ENMIENDA NÚM. 308 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veinticinco (artículo 92 JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 309 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Veintiséis (artículo 100.1 JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas de supresión del artículo ENMIENDA NÚM. 310 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Treinta (artículo 116 bis JUSTIFICACIÓN Este precepto pretende ampliar las medidas que se han de No bastan ya al legislador estatal las medidas que Las medidas previstas (supresión de competencias El objetivo es claramente redefinir la planta local, y ENMIENDA NÚM. 311 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Treinta y uno (artículo 116 JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas de supresión del modelo de ENMIENDA NÚM. 312 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Treinta y cinco JUSTIFICACIÓN Esta Disposición no contempla que la Entidad local haya Asimismo, de aprobarse la presente Disposición en su actual Tampoco tiene en cuenta esta Disposición que la Ley de Además, de no suprimirse el segundo párrafo del apartado 1, En definitiva, en la disposición adicional hay una Basta pensar en Empresas Municipales de Transporte, ENMIENDA NÚM. 313 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Primero. Treinta y siete (nueva JUSTIFICACIÓN Esta nueva disposición adicional decimosexta, de enunciado ENMIENDA NÚM. 314 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de un nuevo apartado al artículo Primero. Propuesta de modificación del Artículo primero. El artículo 30 queda redactado como sigue: Las Leyes sobre régimen local de las Comunidades Autónomas, JUSTIFICACIÓN 1.ª El Artículo 130 de la CE establece que «130.2 … En cumplimiento del mandato constitucional del art. 130.2 La Ley aprobada apenas ha tenido desarrollo y efectividad cambio de mayorías parlamentarias en 1982, y en segundo 2.ª La despoblación masiva de las Zonas de Montaña, cuyos 3.ª El artículo 115 quáter de la Ley 51/2002 introdujo la Y la propia vigencia legal de la Ley de 30 de junio de 1982 4.ª Finalmente porque no todas las CCAA han llevado a cabo ENMIENDA NÚM. 315 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Segundo. Uno (artículo 193 bis de la JUSTIFICACIÓN Se propone su supresión por el actual aumento de impagados ENMIENDA NÚM. 316 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Segundo. Dos (artículo 213 de la Ley JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. El precepto faculta, con la mayor amplitud y sin El control externo de los ayuntamientos corresponde al ENMIENDA NÚM. 317 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Segundo. Tres (artículo 218 la Ley JUSTIFICACIÓN Este precepto cuya supresión se propone introduce unos Obvia además que ya la legislación vigente regula la ENMIENDA NÚM. 318 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el Artículo Segundo. Cinco (disposición JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de esta disposición ya que el ENMIENDA NÚM. 319 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional segunda. JUSTIFICACIÓN Aunque formalmente esta Disposición salvaguarda las ENMIENDA NÚM. 320 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición adicional «Disposición adicional cuarta. Régimen especial de La aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se JUSTIFICACIÓN Tal como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas Se estima necesaria la inclusión de esta cláusula de Las disposiciones relativas al régimen especial de Madrid ENMIENDA NÚM. 321 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional sexta. JUSTIFICACIÓN Aunque aparentemente esta colaboración de la Intervención ENMIENDA NÚM. 322 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional séptima. JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial ENMIENDA NÚM. 323 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional novena. JUSTIFICACIÓN La Ley deja sin efecto, en el plazo de doce meses desde la Ello pone a las Entidades Locales en difícil situación, ya ENMIENDA NÚM. 324 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional décima. JUSTIFICACIÓN La Disposición parte de la concepción de que el objeto del Las Entidades Locales vienen firmando convenios de Precisamente esta disposición adicional viene a alterar el situación ad hoc cuando en apariencia se expresa con un Aceptar esa redacción supondría que las Entidades Locales ENMIENDA NÚM. 325 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional undécima. JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial ENMIENDA NÚM. 326 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional decimocuarta. JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda a la Disposición final ENMIENDA NÚM. 327 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional decimoquinta. JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas sobre el marco competencial ENMIENDA NÚM. 328 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva Disposición adicional. Especialidades de los Consejo Insulares. En el supuesto de los Consejo Insular Balear y en atención JUSTIFICACIÓN Para ajustar la norma a la especificidad de los Consells En consecuencia, es preciso preservar y potenciar la En este caso, por falta de regulación en un supuesto y por ENMIENDA NÚM. 329 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva disposición adicional nueva. Régimen especial de Formentera. En el supuesto del Consejo Insular de Formentera, en JUSTIFICACIÓN Para ajustar la normativa al caso singular del Consell ENMIENDA NÚM. 330 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria primera. JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas relativas al marco ENMIENDA NÚM. 331 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria segunda. JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas relativas al marco ENMIENDA NÚM. 332 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria cuarta. JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas anteriores a los artículos Aunque según el apartado 1 de esta Disposición Transitoria ENMIENDA NÚM. 333 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria quinta. JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda anterior y las enmiendas a ENMIENDA NÚM. 334 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria sexta. JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 335 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria séptima. JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas a los artículos 92 y 92 bis ENMIENDA NÚM. 336 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria octava. JUSTIFICACIÓN Esta disposición transitoria octava establece una ENMIENDA NÚM. 337 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria novena. JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda al artículo 32 bis de la ley ENMIENDA NÚM. 338 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición derogatoria única. JUSTIFICACIÓN En coherencia con el resto de enmiendas, en especial con ENMIENDA NÚM. 339 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición final segunda. JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas de supresión de otros Local, artículos que pretenden modificar el régimen de los ENMIENDA NÚM. 340 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición final tercera. JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda al artículo 86 de la ley de El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 342 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del «1. Para la efectividad de la autonomía garantizada JUSTIFICACIÓN De conformidad y al amparo de lo dispuesto en la La consecuencia que se sigue del reconocimiento y garantía En virtud del principio de diferenciación —que se ENMIENDA NÚM. 343 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del «2. Gozan, asimismo, de la condición de entidades a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al b) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios c) Las Áreas Metropolitanas. d) Las Mancomunidades de Municipios. JUSTIFICACIÓN Recuperar el redactado de la ley vigente en relación a la ENMIENDA NÚM. 344 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Tres. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado del «4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá JUSTIFICACIÓN Respeto al marco competencial. ENMIENDA NÚM. 345 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresion Redacción que se propone: Artículo Primero: Cinco. Artículo 13.4: f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de JUSTIFICACIÓN Los efectos de la fusión de municipios sobre las La desacertada regulación de determinados efectos de la ENMIENDA NÚM. 346 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Seis. Artículo 16.2: «Número de identificación de extranjero que conste en JUSTIFICACIÓN A día de hoy el visado no es un requisito exigible para ENMIENDA NÚM. 347 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Siete. Artículo 24 bis. «1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen JUSTIFICACIÓN La Constitución y las leyes orgánicas que regulan los ENMIENDA NÚM. 348 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Ocho. Artículo 25. «1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el JUSTIFICACIÓN Respeto de las competencias autonómicas. ENMIENDA NÚM. 349 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Ocho. Artículo 25. «a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y JUSTIFICACIÓN El patrimonio municipal de propiedad será el patrimonio ENMIENDA NÚM. 350 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Ocho. Artículo 25. «c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y JUSTIFICACIÓN La modificación persigue hacer coincidir la materia sobre Teniendo en cuenta que el saneamiento es una actividad que Además hay que tener en cuenta que el término evacuación es La propuesta es además coherente con la modificación Teniendo en cuenta la interrelación de la actividad de ENMIENDA NÚM. 351 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Ocho. Artículo 25. «e) Prestación de servicios sociales de atención primaria, JUSTIFICACIÓN Se plantea que se permita realizar una organización técnica ENMIENDA NÚM. 352 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Ocho. Artículo 25. «f) Policía local, protección civil y prevención extinción JUSTIFICACIÓN La competencia de extinción de incendios es de ámbito ENMIENDA NÚM. 353 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Ocho. Artículo 25. «4. La Ley a que se refiere el apartado anterior deberá ir JUSTIFICACIÓN La correcta atribución de competencias debe ir acompañada, ENMIENDA NÚM. 354 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Ocho. Artículo 25. Apartado 4, segundo párrafo: Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un Cualquier proyecto de ley que modifique las competencias JUSTIFICACIÓN Se establece la obligación para que el Ministerio de ENMIENDA NÚM. 355 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Nueve. Artículo 26. «1. Los Municipios, por si mismo o asociados, deberán JUSTIFICACIÓN No se deben establecer limitaciones al ejercicio de las ENMIENDA NÚM. 356 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Nueve. Artículo 26. «c) En los Municipios con población superior a 20.000 JUSTIFICACIÓN Respeto a las competencias autonómicas. ENMIENDA NÚM. 357 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Nueve. Artículo 26.2. «b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y JUSTIFICACIÓN En consonancia con la enmienda planteada para la ENMIENDA NÚM. 358 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el apartado 2, del artículo 26, del punto Nueve, JUSTIFICACIÓN El artículo 26 elimina por completo el principio de A la objeción al propio modelo, cabe añadir la profunda Finalmente, el hecho que la asunción de la prestación de ENMIENDA NÚM. 359 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN El apartado 3 del artículo 27 puede crear confusión ya que Por otra parte, la mayoría de estas competencias delegables ENMIENDA NÚM. 360 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: Artículo Primero: Diez. Artículo 27. «9. En los casos de revocación o renuncia, el personal del JUSTIFICACIÓN Se requiere prever el traspaso de las personas vinculadas a ENMIENDA NÚM. 361 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Artículo Primero: Once. Artículo 28. «Artículo 28: Los municipios pueden reclamar y obtener por sí solos, la JUSTIFICACIÓN La restricción de las actividades que pueden realizar los ENMIENDA NÚM. 362 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN El nombramiento del personal directivo responde a El Estatuto de Autonomía de Catalunya regula que, en ENMIENDA NÚM. 363 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el punto Trece, que corresponde al artículo 36, JUSTIFICACIÓN La acción de coordinación de los servicios municipales que Desde la perspectiva de Catalunya, esta es una competencia ENMIENDA NÚM. 364 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Respeto de los principios de autonomía local y las ENMIENDA NÚM. 365 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el artículo 57bis, del punto Diecisiete, del JUSTIFICACIÓN Mediante el nuevo artículo se establece que el Estado pueda ENMIENDA NÚM. 366 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el apartado 4, del artículo 75bis, del punto JUSTIFICACIÓN El proyecto prevé la posibilidad de que las leyes anuales Esta previsión es innecesaria, dadas las actuales ENMIENDA NÚM. 367 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: Artículo Primero: Dieciocho. Artículo 75bis. 1. (tercer párrafo). «En el caso de que el presupuesto por habitante de un JUSTIFICACIÓN La propuesta que contiene el texto se limita a establecer Existen un elevado número de municipios que en época forma injusta, al basarse en el número de habitantes En el proyecto de Ley, los habitantes de un municipio se Escoger la población como referente de las competencias y ENMIENDA NÚM. 368 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el artículo 75 ter, del punto Diecinueve, del JUSTIFICACIÓN Respeto al régimen competencial. ENMIENDA NÚM. 369 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir la letra n), del artículo 75 ter, del punto Artículo Primero: Diecinueve. Artículo 75ter. «n) En los Ayuntamientos de Municipios de Madrid y JUSTIFICACIÓN Se suprime en la enmienda la limitación al número de ENMIENDA NÚM. 370 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el artículo 85, del punto Veintiuno, del Artículo JUSTIFICACIÓN Encomendar al Interventor Municipal la elaboración de Desde la perspectiva de Catalunya, el artículo 136 a) del ENMIENDA NÚM. 371 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el párrafo 2, de la letra B), del apartado 2, del JUSTIFICACIÓN La propuesta de supresión del último párrafo del apartado ENMIENDA NÚM. 372 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Veintitrés. Artículo 86. «2. Se declara la reserva en favor de las entidades locales JUSTIFICACIÓN La eliminación del término depuración y su sustitución por 1. La eliminación de la reserva legal de la actividad de 2. En la línea de las enmiendas anteriores, la nueva 3. La redacción vigente del precepto es el abastecimiento ENMIENDA NÚM. 373 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el artículo 92, del punto Veinticuatro, del JUSTIFICACIÓN Los funcionarios al servicio de las Administración Local ENMIENDA NÚM. 374 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Artículo Primero: Veinticinco. Artículo 92 bis. 1. Son funciones públicas necesarias en todas las a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el b) El control y la fiscalización interna de la gestión No obstante, en los municipios de gran población se tendrá Las funciones públicas mencionadas en las letras a) y b) de JUSTIFICACIÓN La gestión tributaria se constituye como el principal La modificación del artículo 92 de la Ley 7/1985, atribuye El artículo 135 de la LRBRL atribuye a los Órganos de En concreto, establece que corresponden al Órgano de Tal y como se establece en el apartado 1 del mismo artículo El estrecho vínculo existente entre la funciones de No obstante, en los municipios de gran población, la El artículo 92 bis, del proyecto de Ley, incorpora una No obstante lo anterior, a diferencia de lo que se Los resultados derivados de esta estructura organizativa, Desarrollado y afianzado este modelo organizativo y La restricción a los cuerpos de habilitados nacionales en Por otra parte, el objetivo de conseguir mejoras en la La atribución de funciones de gestión tributaria con ENMIENDA NÚM. 375 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el artículo 92bis, del punto Veinticinco, del JUSTIFICACIÓN La redacción del artículo propuesta por el Proyecto de Ley Es por ello que disponer que en el concurso ordinario la Para los municipios de gran población, capitales de ENMIENDA NÚM. 376 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el artículo 104bis, del punto Veintiocho, del JUSTIFICACIÓN Regulación homogénea que limita la posibilidad de nombrar ligadas al número de habitantes, asimismo se establecen Asimismo por otro lado se establecen incongruencias con los ENMIENDA NÚM. 377 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el artículo 116bis, del punto Treinta, del JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de este artículo que de nuevo, ENMIENDA NÚM. 378 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Primero: Treinta y Cinco. Disposición Adicional Novena. «1. Las entidades locales del artículo 3.1, de esta Ley, Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el JUSTIFICACIÓN Esta Disposición no contempla que la Entidad local haya Tampoco tiene en cuenta esta Disposición que la Ley de La prohibición de realizar ampliaciones de capital para ENMIENDA NÚM. 379 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el apartado 4 de la Disposición Adicional novena, JUSTIFICACIÓN Suprimir una medida que mandata la inmediata disolución de ENMIENDA NÚM. 380 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo Segundo. Artículo 193 bis: «Las entidades locales deberán informar al Ministerio de JUSTIFICACIÓN Se considera que los límites mínimos de difícil o imposible ENMIENDA NÚM. 381 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el párrafo segundo y tercero, del artículo 213, JUSTIFICACIÓN En el segundo párrafo se otorgan funciones de control al El tercer párrafo prevé que los órganos interventores de Esta previsión que añade una nueva carga burocrática a las ENMIENDA NÚM. 382 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el artículo 218, del punto Tres, del Artículo JUSTIFICACIÓN Se otorgan funciones de control al Ministerio de Hacienda y ENMIENDA NÚM. 383 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Disposición Adicional Segunda. Competencias autonómicas en 3. La presente Ley reconoce la singularidad del sistema JUSTIFICACIÓN Respeto al marco competencial. La referencia que contiene la disposición adicional segunda ENMIENDA NÚM. 384 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición Adicional Cuarta: «La aplicación de esta Ley en el municipio de Barcelona se personal a su servicio, de la configuración de la plantilla JUSTIFICACIÓN Tal como reza la propia Exposición de Motivos de la Ley Se estima necesaria la inclusión de esta cláusula de Con ocasión del acogimiento de esta enmienda, las ENMIENDA NÚM. 385 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición Adicional Sexta. Colaboración con las 1. La Comunidad Autónoma competente, o la Intervención 2. En el convenio deberá preverse la contraprestación 3. Suscrito el convenio mencionado en el apartado primero, JUSTIFICACIÓN Respeto al marco competencial autonómico. ENMIENDA NÚM. 386 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Disposición Adicional Séptima. «En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones JUSTIFICACIÓN Parecería razonable establecer un plazo también para el ENMIENDA NÚM. 387 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Disposición Adicional Séptima. En el caso de las materias enunciadas en las disposiciones JUSTIFICACIÓN La modificación de las competencias de comunidades La improvisación deja además abierto el proceso de asunción ENMIENDA NÚM. 388 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Redacción que se propone: Disposición Adicional Octava. Cumplimiento de obligaciones En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el JUSTIFICACIÓN Los bienes inmuebles de la Seguridad Social adscritos a ENMIENDA NÚM. 389 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición Adicional Novena. Convenios sobre ejercicio de «1. Los convenios, acuerdos y demás instrumentos de y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Salvo acuerdo anterior entre las partes intervinientes en 2. Los acuerdos de delegación de competencias y convenios 3. La adaptación a las previsiones de esta ley de los JUSTIFICACIÓN La Ley deja sin efecto en el plazo de seis meses desde la Ello pone a las Entidades Locales en difícil situación, ya Este artículo debería ponerse en relación con el nuevo ENMIENDA NÚM. 390 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN El Estatuto de Catalunya ya determina cuales son las ENMIENDA NÚM. 391 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición Adicional Decimoquinta: Las normas reguladoras del sistema de financiación de las JUSTIFICACIÓN La modificación competencial en materia de educación, Asimismo lo previsto es contrario a los preceptos del EAC ENMIENDA NÚM. 392 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: Disposición Adicional (nueva). «Los Municipios resultantes de la agrupación de comarcas u JUSTIFICACIÓN Protección de la financiación de las Comarcas. ENMIENDA NÚM. 393 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: Disposición Adicional: Modificación del artículo 124 de la Ley 7/1985, de 2 de «1. La participación total determinada con arreglo a lo a) El 75 por ciento en función del número de JUSTIFICACIÓN No se puede olvidar la conexión entre las competencias Como se ha dicho, establecer la población como el principal ENMIENDA NÚM. 394 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La modificación competencial en materia de educación, No queda claro como se procederá a la asunción de estos ENMIENDA NÚM. 395 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La modificación competencial en materia de educación, Habría que clarificar la financiación de estos servicios y Se deduce que cada CCAA lo hará según se prevea en su plan ENMIENDA NÚM. 396 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La modificación competencial en materia de educación, Habría que clarificar la financiación de estos servicios y Se deduce que cada CCAA lo hará según se prevea en su plan ENMIENDA NÚM. 397 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Supone una medida absolutamente desproporcionada frente a ENMIENDA NÚM. 398 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición Adicional Octava: «Lo previsto en el artículo 104 bis de la Ley 7/1985, de 2 No obstante, en los Ayuntamientos de población superior a Cuentas, podrán mantener en sus plantillas hasta un 1,5 % En ningún caso, la entrada en vigor de esta ley podrá JUSTIFICACIÓN Son muchos los municipios que en la actualidad disponen de ENMIENDA NÚM. 399 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN No es aceptable dictar una disposición derogatoria amplia El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 400 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 4 del artículo 7, «Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente 1. (igual). 2. (igual). 3. (igual). 4. Las entidades locales sólo podrán ejercer competencias En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá JUSTIFICACIÓN Mayor respeto a la autonomía local variando la naturaleza ENMIENDA NÚM. 401 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los puntos 2, 4 y 6 del «Cinco. Se modifica el artículo 13 que queda redactado como 1. (igual). 2. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse 3. (igual). 4. Los municipios, con independencia de su población, 5. (igual) 6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría JUSTIFICACIÓN En el número dos se ha suprimido el requisito de población En el número cuatro se ha suprimido los estímulos y las En el número seis se ha propuesta pasar de mayoría simple a ENMIENDA NÚM. 402 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado Seis del Artículo Seis. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo «f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose — Número de la tarjeta de residencia en vigor, — Número de identificación de extranjero que conste JUSTIFICACIÓN Resulta una redacción incomprensible cuyos objetivos y ENMIENDA NÚM. 403 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 6 del artículo 25, «6. Cuando, por Ley, las Comunidades Autónomas en sus del presente artículo, deberán tener en cuenta los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica para una mejor adecuación a la STC 31/2010 ENMIENDA NÚM. 404 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del punto 3 del artículo 57. JUSTIFICACIÓN Respeto a la autonomía local. ENMIENDA NÚM. 405 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 57 bis. JUSTIFICACIÓN Intromisión injustificable de las competencias de las ENMIENDA NÚM. 406 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 75 bis. JUSTIFICACIÓN El actual ordenamiento jurídico ya dispone de mecanismos ENMIENDA NÚM. 407 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 75 ter. JUSTIFICACIÓN La regulación cuya supresión se propone supone un ENMIENDA NÚM. 408 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del artículo 104 bis. JUSTIFICACIÓN La regulación cuya supresión se propone supone un ENMIENDA NÚM. 409 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición adicional «Nueva disposición adicional segunda bis. Comunidad Foral Lo establecido en la disposición adicional segunda será JUSTIFICACIÓN Preservar el Sistema Foral Navarro. ENMIENDA NÚM. 410 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 3 y 4 de la «3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, 4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, Con carácter excepcional podrán quedar excluidos de las A tales efectos, la situación de desequilibrio financiero En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter JUSTIFICACIÓN En cuanto al apartado 3, se trata de limitar la posibilidad En relación con el apartado 4, se apela al criterio ENMIENDA NÚM. 411 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de los apartados 2 y 4 de la JUSTIFICACIÓN En coherencia con las enmiendas a preceptos del proyecto ENMIENDA NÚM. 412 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 1 de la Disposición Cuatro. Se modifica la disposición adicional octava que «Disposición adicional octava. Régimen foral vasco. 1. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán Las Instituciones vascas podrán, en sus respectivos ámbitos 2. De conformidad con la disposición final tercera de la 3. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de JUSTIFICACIÓN Adecuación de la DA 8ª del Texto Refundido de la Ley de «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que el ENMIENDA NÚM. 413 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición adicional «Nueva Disposición adicional octava bis. Comunidad Foral Lo establecido en la Disposición Adicional octava será JUSTIFICACIÓN Preservar el Sistema Foral Navarro. ENMIENDA NÚM. 414 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición adicional «Disposición adicional octava. Cumplimiento de obligaciones En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el JUSTIFICACIÓN En primer término mantener la plena coherencia con el art. ENMIENDA NÚM. 415 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la Disposición adicional «Disposición adicional decimotercera. Consorcios El personal al servicio de los consorcios constituidos, las bases de Régimen Local, podrá integrarse por quienes no Caso de que se deba proceder, en los términos de la JUSTIFICACIÓN Se trata de garantizar los derechos del personal de dichas ENMIENDA NÚM. 416 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición adicional JUSTIFICACIÓN Se propone la supresión de la Disposición Adicional ENMIENDA NÚM. 417 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al «Disposición adicional nueva. De conformidad con su régimen su ámbito territorial se atribuyen al Instituto Nacional de JUSTIFICACIÓN Resulta congruente con el resto de artículos del Dictamen ENMIENDA NÚM. 418 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición adicional al «Disposición adicional nueva. Eliminación de enclaves El Gobierno presentará en el plazo de tres meses un JUSTIFICACIÓN El pilar fundamental de esta Ley tal y como su nombre ENMIENDA NÚM. 419 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del punto 4 de la Disposición «4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende JUSTIFICACIÓN Mejora técnica en concordancia con el conjunto del ENMIENDA NÚM. 420 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición final al «Disposición Final nueva. Modificación de la Ley 37/1992 Se da nueva redacción al artículo 7.8 en los siguientes “Artículo 7. Operaciones no sujetas al Impuesto 8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios Tampoco estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de a) Telecomunicaciones. b) Distribución de agua, saneamiento de agua, es decir, JUSTIFICACIÓN Evitar la repercusión del IVA no recuperado en el coste del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 421 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De supresión. En el artículo primero, apartado ocho, del Proyecto de Ley, JUSTIFICACIÓN Corrección técnica. ENMIENDA NÚM. 422 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado nueve, del Proyecto de «Artículo 26. 2. En los municipios con población inferior a 20.000 a) Recogida y tratamiento de residuos. b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación c) Limpieza viaria. d) Acceso a los núcleos de población. e) Pavimentación de vías urbanas. f) Alumbrado público. Para coordinar la citada prestación de servicios la Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la JUSTIFICACIÓN Corrección técnica. La redacción actual resulta ENMIENDA NÚM. 423 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado diez, del Proyecto de Ley, «Artículo 27. …/... “3. Con el objeto de evitar duplicidades JUSTIFICACIÓN Corrección técnica. ENMIENDA NÚM. 424 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado dieciséis, del Proyecto de «Artículo 57. …/... “2. La suscripción de convenios y constitución de …/…» JUSTIFICACIÓN Corrección técnica. ENMIENDA NÚM. 425 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado diecisiete del proyecto de «Artículo 57 bis. Garantía de pago en el ejercicio de “1. Si las Comunidades Autónomas delegan competencias JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 426 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado dieciocho, del Proyecto de «Artículo 75 bis. Régimen retributivo de los miembros de 1. Los miembros de las Corporaciones Locales serán Los miembros de Corporaciones locales de población inferior …/…» JUSTIFICACIÓN Se homogeneiza el régimen retributivo de los miembros de ENMIENDA NÚM. 427 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado veinticinco, del Proyecto JUSTIFICACIÓN Corrección técnica, en coherencia con la regulación ENMIENDA NÚM. 428 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado veinticinco, del Proyecto «Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con …/… b) El control y la fiscalización interna de la gestión JUSTIFICACIÓN Se trata de una función que nunca han ostentado los Además no pueden olvidarse las nuevas funciones que el Por otra parte el término «gestión tributaria» da lugar a ENMIENDA NÚM. 429 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado veinticinco, del Proyecto «Artículo 92 bis. Funcionarios de administración local con …/... 8. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de Excepcionalmente, antes del transcurso de dicho plazo, se Reglamentariamente se establecerán las circunstancias JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Al objeto de cohonestar adecuadamente la ENMIENDA NÚM. 430 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Al artículo primero, apartado veintiocho del proyecto de Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades 1. Las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura a) Los Municipios de población entre 2000 a 5.000 …/… 2. El número de puestos de trabajo cuya cobertura …/… JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se adaptan las previsiones del artículo 104 ENMIENDA NÚM. 431 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Al artículo primero, apartado veintiocho del proyecto de Artículo 104 bis. Personal eventual de las entidades …/… «4. El personal eventual al que se refieren los apartados JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se adapta la redacción a las particulares ENMIENDA NÚM. 432 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado treinta, del Proyecto de Artículo 116 bis. Contenido y seguimiento del plan …/… 2. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 21 de la Ley …/… e) Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se prevé que la medida de supresión de las ENMIENDA NÚM. 433 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo apartado treinta y dos al artículo «Treinta y dos. Se modifica la letra m) y se añade una …/… m) Designar a los representantes municipales en los órganos n) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las …/…» JUSTIFICACIÓN La Junta de Gobierno será quien designe a los ENMIENDA NÚM. 434 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. En el artículo primero, apartado treinta y tres del «Disposición adicional segunda. Régimen foral vasco. …/… 7. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la JUSTIFICACIÓN Se pretende que quede claro en la redacción, que las En el País Vasco, dado sus regímenes forales, será la ENMIENDA NÚM. 435 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. En el artículo primero, apartado treinta y cuatro, del 3. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus Las asociaciones de entidades locales podrán adherirse al Conforme a lo previsto en el artículo 203 del Texto 4. Las asociaciones de Entidades Locales de ámbito estatal JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se prevé que estas asociaciones de ENMIENDA NÚM. 436 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado Treinta y cinco del artículo «Disposición adicional novena. Redimensionamiento del 1. Las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley y los Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el 2. Aquellas entidades que a la entrada en vigor de la presupuestaria y deuda pública y su periodo medio de pago a Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014, Los plazos citados en el párrafo anterior de este apartado Esta situación de desequilibrio financiero se referirá, 3. Los organismos, entidades, sociedades, consorcios, 4. Aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, En el caso de que aquel control no se ejerza con carácter Los plazos para la disolución y para proceder a la JUSTIFICACIÓN Con esta modificación se pretende admitir que realicen Se amplía en un año el plazo para la corrección de ENMIENDA NÚM. 437 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Disposición adicional primera. Regímenes y Haciendas 1. La presente Ley se aplicará a la Comunidad Foral de 2. Esta Ley se aplicará a la Comunidad Autónoma del País 3. En ambos regímenes forales, la metodología para valorar JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Equiparación a la Comunidad Foral de ENMIENDA NÚM. 438 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 de la «Disposición adicional tercera. Especialidades de las …/… 3. En el ámbito de las competencias enumeradas en los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 439 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición adicional séptima, rubricada JUSTIFICACIÓN Adaptación técnica como consecuencia de la nueva redacción ENMIENDA NÚM. 440 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 de la «Disposición adicional decimosexta. Suministro de …/… No obstante, la Comunidad Foral de Navarra y las JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 441 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se añade una nueva Disposición adicional decimoséptima al «Disposición adicional decimoséptima. Apertura de lugares Para la apertura de lugares de culto las iglesias, JUSTIFICACIÓN Se trata de garantizar el ejercicio de un derecho ENMIENDA NÚM. 442 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición transitoria primera del proyecto Disposición transitoria primera. Asunción por las 1. Tras la entrada en vigor de esta Ley, de acuerdo con las Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas 2. En el plazo máximo de cinco años desde la entrada en A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan 3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin 5. En los términos previstos en el apartado 1, y de acuerdo JUSTIFICACIÓN Adecuarlo a la modificación prevista de la normativa de ENMIENDA NÚM. 443 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición transitoria segunda del Proyecto «Disposición transitoria segunda. Asunción por las 1. Con fecha 31 de diciembre de 2015, en los términos Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas 2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y 3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin 5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de este artículo, no hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán JUSTIFICACIÓN Adecuarlo a la modificación de la normativa de ENMIENDA NÚM. 444 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. La Disposición transitoria séptima del proyecto de Ley «Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el Los procedimientos administrativos referidos a funcionarios Las referencias a la Escala de funcionarios con JUSTIFICACIÓN Mejora técnica, se trata de evitar posibles lagunas ENMIENDA NÚM. 445 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición transitoria octava del proyecto JUSTIFICACIÓN Corrección técnica, dado que la regulación contemplada en ENMIENDA NÚM. 446 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva Disposición final Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto Se incorpora un nuevo apartado 5 al artículo 39 con la «5. Excepcionalmente, los municipios que dispongan de un a) Haber aprobado el presupuesto de la Entidad Local del b) Tener el Registro del patrimonio municipal del suelo c) Que el presupuesto municipal tenga correctamente d) Que exista un Acuerdo del Pleno de la Corporación Local e) Que se haya obtenido la autorización previa del órgano El importe del que se disponga deberá ser repuesto por la Asimismo, los presupuestos de los ejercicios siguientes al JUSTIFICACIÓN Reducir la deuda, todo ello en un momento de paralización El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 447 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. La Disposición transitoria undécima del proyecto de Ley Disposición transitoria undécima. Aplicación de las 1. A las Entidades Locales que cumplan con los objetivos de 2. El cumplimiento de los requisitos previstos en el 3. La excepción prevista en esta disposición podrá 4. En ningún caso, las Entidades Locales en las que JUSTIFICACIÓN Mejora técnica.
Administración Local.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 37
enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.
Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local pase a
denominarse:
como se describen en el la exposición de motivos del Proyecto de Ley,
esconden un eufemismo de privatización y recorte de servicios públicos
merece una Ley que la entienda como nivel de gobierno y respete
plenamente el principio, constitucionalmente garantizado, de la autonomía
local.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.
de la Ley 7/85:
redacción del art. 3.2 de la Ley 7/85 quede como en su actual redacción,
para que de esta forma las EATIM puedan seguir teniendo la consideración
de Entidades Locales.
LBRL implica la desaparición de las EATIM, Entidades de ámbito
territorial inferior al municipio, de entre las Entidades Locales
enumeradas en este apartado.
incorporada también en esta Ley, del artículo 45 de la LBRL, que deja a
estas Entidades como una forma de organización desconcentrada del
municipio, para la administración de núcleos de población separados,
carente de personalidad jurídica.
la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de
régimen Local. Por lo que es necesario ajustar la normativa a lo
dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.
artículo 13 de la Ley 5/1985:
los municipios que se fusionen, la aprobación de los convenios de fusión
por mayoría simple de los plenos municipales y que las diputaciones sean
quienes coordinen y supervisen la integración de los servicios
resultantes del proceso.
que al sumar los concejales de dos o más municipios de distinta población
provocaría una composición que no atiende a criterios reales del
municipio resultante de la fusión.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis
Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto,
las siguientes atribuciones:
relación de puestos de trabajo y demás instrumentos de planificación,
ordenación y regulación colectiva de las relaciones laborales, incluidos
los Acuerdos y/o Convenios Colectivos, así como la fijación de la cuantía
de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los
funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
planificación, ordenación y regulación colectiva de las relaciones
laborales en la Administración Local, se atribuya a Alcaldía o Junta de
Gobierno, en algunos casos. Entendemos que estos instrumentos son
esenciales para la gestión de los servicios públicos y de RRHH,
asegurando el derecho efectivo a la negociación y participación laboral y
de la oposición.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.
el apartado 2 del artículo 22, de un nuevo párrafo, quedando redactado
como sigue:
cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no
estén previstos en los presupuestos.
aprobación de los pliegos de condiciones de licitación y de la
adjudicación de los contratos de gestión de servicios recogidos en el
artículo 26 que, por
esenciales y en cualquier caso, aquellos cuya cuantía sea superior a
seiscientos mil euros.
transporte público, vertidos, alumbrado, etc constituyen el principal
gasto de los ayuntamientos. En este sentido, dejar sin competencias al
pleno sobre la aprobación de los pliegos y la valoración de los mismos,
es tanto como vaciar de contenido la competencia para la aprobación del
presupuesto en su vertiente del gasto que sí reside en el pleno municipal
puesto que esta vendría condicionada por contrataciones sobre las que no
tiene control.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.
artículo 24 bis en la Ley 7/1985.
personalidad jurídica a las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al
Municipio. Deben ser las Comunidades Autónomas y Territorios Forales los
que regulen las EATIM. Con la supresión del 24 bis se mantiene la
personalidad jurídica de estas Entidades y, por tanto, su carácter de
ente descentralizado.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
25 de la Ley 7/1985.
que quedaría redactado como sigue:
propias, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades
Autónomas, en las siguientes materias:
las competencias que confiere el artículo 53 de la LO 2/1986, de 13 de
marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los miembros de la
Policía Local.
incendios.
promoción y gestión de viviendas, parques y jardines, pavimentación de
las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
desahucio u otros conflictos relacionados con el derecho a una vivienda
digna.
local. Dentro del término municipal competerá a los consistorios el uso
civil del patrimonio histórico artístico que comprenda iglesias,
catedrales, monasterios y análogos, que conformen edificaciones en
propiedad de las diferentes confesiones religiosas, pero que formen parte
del patrimonio mencionado. El uso y disfrute civil de dichos edificios
será regulado mediante convenio.
Parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y
protección de la contaminación acústica, lumínica y atmosférica.
atención primaria de la salud.
promoción y educación para la Salud.
inserción e inclusión sociales.
limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales.
ocupación de tiempo libre.
local.
económica en régimen de coordinación con el resto de administraciones
basados en la concertación y con observancia del principio de
subsidiariedad.
enseñanza en las etapas de educación infantil, primaria o educación
especial.
escolaridad obligatoria.
de instrumentos de democracia participativa y directa así como la
utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
género, programas y gestión de instalaciones que contribuyan a minimizar
la violencia machista.
actividades y recursos que contribuyan a la lucha contra cualquier tipo
de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra circunstancia personal o social.
municipios.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
artículo 26 de la Ley 7/1985.
relación a la modificación del artículo 26 de la LBRL.
han sido y son las diputaciones provinciales, así como se fuerzan los
conceptos de forma un tanto grosera. Se afirma, en efecto, lo siguiente:
«La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el
artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada
prestación de los servicios mínimos».
que es la función tradicional de las diputaciones provinciales (la
asistencia a municipios) con algo que es cualitativamente distinto, como
es la prestación de servicios sobre ámbitos materiales concretos hasta
ahora de competencia y de ejercicio municipal. No es posible, en términos
conceptuales exactos, que una competencia funcional, como es la de
asistencia, englobe una competencia material, como es la prestación de
servicios.
proyecto se asienta sobre bases conceptuales muy poco sólidas y, en
algunos puntos como este, sobre construcciones conceptuales totalmente
erróneas.
competencias municipales, siguiendo de su titularidad (más asimilable a
una labor de asistencia, aunque de imposición obligatoria a municipios y
provincias), sino de un traspaso a la misma de la titularidad de las
competencias municipales. Aunque aquí la confusión es la norma.
la de trasladar «el ejercicio de las competencias», pues en caso
contrario el encaje constitucional de este procedimiento sería muy dudoso
al afectar en algunos casos a la garantía institucional de la autonomía
municipal (en cuanto «vaciaría» de competencias, que son propias de los
municipios, a innumerables ayuntamientos). Además, la «reversibilidad» de
«la asunción del servicio» claramente nos advierte que no hay un traslado
competencial.
conceptos que, además, son nucleares para identificar la intensidad y
calado de las afectaciones a la autonomía local en las que este precepto
incurre.
municipio, máxima expresión de la democracia al tratarse del nivel de
gobierno mas cercano al ciudadano?¿Tendrá que asumir el municipio el
coste de esta evaluación, pese a la crítica situación en que se encuentra
por la actual situación de crisis económica?
municipios menores de 20.000 habitantes y no en todos o en los menores de
5.000 o 1.000 o en ninguno?
inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado nueve del
Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 26 bis en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el
siguiente texto:
ambiente urbano, establecidas en el artículo 25.2.a) y b), incluidas las
competencias reguladas en esta Ley en materia de aprobación de planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las normas que regulan
las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en
desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades
Autónomas y las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, así como cualquier expediente administrativo de
autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el
apartado anterior.
accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tiene competencias
conforme a lo establecido en el artículo 25, posibilitando la
participación ciudadana directa en los planes urbanísticos.»
contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda
discriminación en materia de accesibilidad y movilidad. Por otra parte,
las Administraciones Locales deberán cumplir las normas mínimas que
establecen las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de
la ley 51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), según se expuso antes, así
como otras normas sectoriales establecidas por el Gobierno de la Nación o
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de
las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del
«paraguas», también, de las referidas condiciones básicas de
accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU
ámbitos en que son competentes.
municipal al cumplimiento de las normas sobre accesibilidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado nueve del
Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 26 bis en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el
siguiente texto:
ambiente urbano, establecidas en el artículo 25.2.a) y b), incluidas las
competencias reguladas en esta Ley en materia de aprobación de planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las normas que regulan
las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en
desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades
Autónomas y las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, así como cualquier expediente administrativo de
autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el
apartado anterior.
accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tiene competencias
conforme a lo establecido en el artículo 25, posibilitando la
participación ciudadana directa en los planes urbanísticos.»
contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda
discriminación en materia de accesibilidad y movilidad. Por otra parte,
las Administraciones
las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de la ley
51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), según se expuso antes, así como
otras normas sectoriales establecidas por el Gobierno de la Nación o los
Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de
las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del
«paraguas», también, de las referidas condiciones básicas de
accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU.
ámbitos en que son competentes.
municipal al cumplimiento de las normas sobre accesibilidad.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
supresión del artículo artículo 27 de la LBRL.
de Autonomía reformados en materia de competencias (en especial con lo
dispuesto por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio de reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña art.84-87 y la LO 2/2007 de 19 de marzo
de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía art.93). Igualmente
colisiona con la Ley de Administración Local en Aragón, que desarrolla lo
establecido en el Estatuto de Aragón. Se considera improcedente e
innecesario el listado de competencias que, entre otras consideraciones,
podrán delegar el Estado y las Comunidades Autónomas en los
municipios.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.
LBRL queda redactado como sigue:
servicios complementarios de las materias propias de otras
Administraciones Públicas, siempre que ello no afecte a la adecuada
prestación de los servicios mínimos, en un horizonte de equilibrio
económico-financiero.»
Ley 7/1985 LBRL que prevé la posibilidad que los municipios realicen
actividades complementarias de otras administraciones públicas. Siendo
coherentes, se trata de trasladar al artículo 28 la regulación que ya
prevé el proyecto en su art. 7.4 en el que se contempla la posibilidad de
adoptar nuevas iniciativas complementarias. Es decir, se mantiene la
sistemática del texto legal, al mantener este artículo.
complementarias de las entidades locales, porque pretender esa operación
es un objetivo irrealizable en lo material a tenor de los dispuesto por
la CE en los artículos 9.2,44.1, 45.2, 47 o 130.1. El Proyecto de Ley
sólo realiza un cambio de denominación, para seguir manteniendo su
existencia siempre que se ajusten a las exigencias del artículo 7.4. Un
empeño por clarificar las competencias que se muestra, una vez más,
inútil en su recorrido conceptual y sobre todo operativo.
ejercicio de competencias impropias en determinadas materias es
congruente dicha supresión, aspectos tales como la promoción de la mujer
o la protección del medio ambiente se consideran obligación de todas las
Administraciones Públicas, por su transversalidad. Cabe subrayar que
muchas de estas «actividades complementarias» son competencias propias de
las Comunidades Autónomas y que con ese acotamiento competencial que
pretenden llevar a cabo los artículos 25 y 27, pretenden cerrar el paso a
que el legislador autonómico sectorial atribuya competencias sobre esos
ámbitos a los municipios. Esa operación es a todas luces
inconstitucional.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.
artículo 32 bis de la LBRL, quedando redactado como sigue:
hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá
efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional, experiencia
y adecuación al puesto, entre empleados públicos con condición de
funcionario de carrera o personal laboral fijo.
empleo público para el acceso a puestos directivos, en función del tipo
de relación laboral (funcionarial), que no consideramos ajustada, salvo
en los supuestos en que el desempeño del cargo implique el ejercicio de
potestades públicas y así se establezca en la correspondiente RPT. La
restricción en el acceso a puestos directivos al grupo A1, no garantiza
una mayor cualificación profesional de las personas seleccionadas.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.
modifica el artículo 36 de LBRL.
1 del artículo 36.
todo en el contexto general de la reforma operada por la presente ley,
que la prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000
habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales,
cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia,
eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por
parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por
comarcas, consorcios y mancomunidades.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.
supresión de dicho artículo, manteniendo la actual redacción del artículo
45 de la LBRL.
se constituyan tras expedientes administrativos iniciados antes del 1 de
enero de 2013. En él deben quedar reconocida y garantizada la
personalidad jurídica y funciones de las EATIM.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Quince.
corriendo numeración), por el que se modifica la letra b) del apartado 2
del artículo 46 de la LBRL, que quedaría redactado como sigue:
dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan
sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser
ratificada por el Pleno. Las sesiones plenarias se celebrarán en la sede
de la respectiva corporación, o en aquellos espacios que se designe al
efecto en el propio reglamento orgánico. La documentación íntegra de los
asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate
y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales,
desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la
Corporación.
limitan la autonomía local establecida por el artículo 140 de la
Constitución en cuanto a la capacidad de autorregular los espacios en los
cuales se puede reunir legalmente el Pleno de la corporación. Este es un
tema que ha resultado especialmente sensible en municipios con dos o más
núcleos urbanos claramente diferenciados que han tratado de alternar la
celebración de sesiones en locales designados mediante el propio
reglamento orgánico de la corporación. Tal ha sido el caso de Sagunto
(Valencia) que acordó mediante su reglamento orgánico la celebración de
Plenos alternativamente en el núcleo urbano de Sagunto y en el del Puerto
de Sagunto, habiendo recaído sentencia contraria a ello por contravenir
el artículo 49 del RDL 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de
Régimen Local.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.
un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado diecisiete del Proyecto,
por el que se incluye un nuevo artículo 72 bis de la Ley 7/1985:
plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo,
incluida sensorial o de comunicación.
participación a la asociación más representativa de las personas con
discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.
con discapacidad deberán ser objeto de consulta previa a las asociaciones
más representativas de las personas con discapacidad y de sus familias en
el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad
Local.»
Entidades Locales se deben tener en cuenta las necesidades específicas de
los distintos tipos de discapacidad. Se debe garantizar de forma clara e
ineludible, a través de esta Ley, la accesibilidad a la información de
las personas con cualquier tipo de discapacidad, incluida sensorial o de
comunicación y cognitiva, a través de cualquier vía o medio (físico,
virtual…). El sector público debe centrarse en prestar unos
servicios inclusivos, para todos, ya vivan en las ciudades o en las zonas
rurales, ya tengan necesidades especiales, debido a la discapacidad, o
no. No todo el mundo sabe utilizar o puede permitirse un PC, por lo que
los servicios públicos deben estar accesibles en todas las plataformas
(PCs, televisión digital, móviles, y ventanillas únicas).
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.
supresión del nuevo artículo 75 bis sobre el régimen retributivo de los
miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las
entidades locales.
Corporaciones Locales y el personal al servicio de las entidades locales
no tiene el mínimo consenso entre las fuerzas políticas y la FEMP. No
garantiza la autonomía local y no se fija sobre criterios objetivos tales
como la población, el presupuesto o la situación financiera municipal. El
Proyecto de Ley contradice lo acordado en la Comisión de Administraciones
Publicas del Congreso de los Diputados por unanimidad sobre esta cuestión
al aprobarse la Proposición no de Ley sobre la reforma del sistema
retributivo de los cargos públicos de las entidades locales presentada
por el Grupo Parlamentario IU-ICV, cuyo texto era el siguiente:
un acuerdo entre las fuerzas políticas y la FEM, con el fin de que,
garantizando la autonomía local, se establezca un marco de retribuciones
de los cargos públicos locales que respondan a criterios objetivos tales
como la población, el presupuesto y la situación financiera municipal,
con el fin de incorporarlo, en su caso, al proyecto de ley de nuevo
Gobierno local.»
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.
supresión de esta apartado sobre el nuevo artículo 75 ter sobre la
limitación en el número de cargos públicos de las entidades locales con
dedicación exclusiva.
dedicación exclusiva de cargos públicos en municipios de menos de 1.000
habitantes se considera que desincentiva la acción política en el pequeño
municipio, suponiendo un ataque a la democracia.
públicos con dedicación exclusiva en los municipios de más de 1.000.0000
de habitantes que no sean Madrid y Barcelona, lo que se aviene mal con
una regulación normativa de vigencia indefinida; por más que en el
momento actual no se dé el supuesto, es posible que en un futuro algún
municipio pudiera alcanzar esa cifra de población.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.
modifica el art. 84.bis.1 LBRL
del cumplimiento de las previsiones de uso del suelo establecidas en el
correspondiente planeamiento y de la liquidación de las obligaciones
fiscales establecidas por la entidad correspondiente, con carácter
general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de
licencia u otro medio de control preventivo.
locales a comunicación responsable, debe compatibilizarse con el
cumplimiento de las regulaciones municipales en la materia. Se considera
necesario hacerlo explícito en el texto de la legislación Local,
especialmente en las normas urbanísticas y de uso del suelo y
fiscales.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.
modifica el art. 84.bis.1.a).
control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:
seguridad pública, salud pública, protección del patrimonio
histórico-artístico o del medio ambiente en el lugar concreto donde se
realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante
la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
acciones en que pudiera verse afectado el patrimonio histórico artístico
en relación con el ARSAL y otra normativa. Podría contribuir a
situaciones irreparables.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.
modifica el artículo 85.2 de la LBRL.
del artículo 85 LBRL.
servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor
Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay que
añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la
decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de
forma indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar
por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa
del asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e
innecesaria.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.
artículo 86 de la Ley 7/1985.
actividades económicas viene recogida en el artículo 128 de la
Constitución Española:
cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y así mismo
acordar la intervención de empresas cuando así lo esigiere el interés
general.»
actividad local consistente en la aprobación de los expedientes de las
entidades locales para el ejercicio de la actividad económica y para la
reserva por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.
servicios esenciales, se indica que en la normativa estatal vigente solo
está prevista para el ejercicio de actividades en régimen de monopolio,
puesto que resulta desde todo punto de vista absurdo que, declarándose la
reserva por Ley, tenga que contar con una autorización de la Comunidad
Autónoma.
la reserva de servicios con su ejercicio en régimen de monopolio, cuando
es la reserva de servicios esenciales, mediante norma con rango de Ley,
la que habilita para su ejercicio efectivo en régimen de monopolio.
Aunque esa confusión pueda estar latente, lo cierto es que esa
autorización de la Comunidad Autónoma, según el anteproyecto, se vuelca
sobre actividades económicas en libre concurrencia, lo que, colisiona
frontalmente con el principio de autonomía local, puesto que somete a un
régimen de tutela el ejercicio de la iniciativa pública en la actividad
económica.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.
supresión del apartado 2 del art. 92. LBRL
compadece con la estructura de las plantillas en municipios con
prestación directa de servicios mínimos, de los regulados en el artículo
26.2 LBRL.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.
artículo primero. Se propone la adición de una modificación del artículo
89 LBRL, que quedaría redactado como sigue:
integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho
laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o
asesoramiento especial.
condiciones de trabajo del personal asalariado de las entidades locales
se desarrollarán mediante la negociación colectiva, en el marco de la
legislación aplicable.
constante a la exigencia de leyes en vigor, consideramos imprescindible
el reconocimiento de la negociación colectiva en la AALL.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.
suprimir este apartado sobre el nuevo artículo 104 bis sobre el «personal
eventual de las entidades locales».
estratificación seguidos en función de la población, de tal forma que en
este caso no pueden contar con personal eventual los municipios con
población inferior a 5.000
la escasez de su personal funcionario y laboral, lo que sigue la línea u
objetivo general de la reforma de debilitamiento institucional de los
pequeños municipios.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.
incluye un nuevo artículo 116 bis.
nuevo artículo 116 bis de la LBRL, dado su carácter regresivo para la
democracia local.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y uno.
incluye un nuevo artículo 116ter.
por las CCAA y municipios atendiendo a las especificidades propias de los
territorios y a otros parámetros tales como población, localización,
orografía, etc.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.
la supresión de este apartado sobre la disposición adicional novena.
autonomía y la potestad autoorganizativa local, al establecer una serie
de prohibiciones a las entidades locales territoriales de crear entes
instrumentales o de participar en otras entidades, durante el periodo de
vigencia de su plan económico— financiero o de su plan de
ajuste.
potestad autoorganizativa local la obligación prevista en el apartado 2,
de disolver las entidades dependientes de las entidades locales que
desarrollen actividades económicas deficitarias si continúan en esta
situación a 31 de diciembre de 2014, previa aprobación antes del 31 de
diciembre de 2013 de un Plan de Saneamiento Individualizado. En caso que
no se acuerde su disolución quedarán disueltas automáticamente a 1 de
agosto de 2015.
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, adscritos o
dependientes de las entidades locales o de sus organismos autónomos, para
constituir, participar en la constitución y adquirir nuevas
entidades.
disolver en el plazo de un mes de las entidades controladas por entidades
dependientes de las entidades locales o por sus organismos autónomos, e
iniciar el proceso de liquidación en tres meses.
contenido de este artículo solo resulta aplicable a las entidades locales
previstas en el artículo 3.1 de la Ley, desconociéndose el criterio
seguido para excluir de su aplicación a las entidades previstas en el
apartado 2 del artículo 3, cuales son las comarcas, las áreas
metropolitanas y las mancomunidades de municipios.
entidad instrumental dependiente de otra cuyo funcionamiento sea
plenamente correcto (por ejemplo, una empresa pública dependiente de un
consorcio).
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
Administración local, será objeto de negociación en los ámbitos
correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1.m)
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, en el marco de la legislación básica estatal y autonómica
correspondiente.
equivalencia y reducción de jornada de la Administración Civil del
Estado.
tanto de personal laboral como funcionario, en la Administración Local,
aunque puedan regularse su contenido por legislación básica estatal o
leyes autonómicas dictadas en virtud de competencia propia en la materia.
Mantener la remisión automática a otras administraciones es contrario al
derecho de negociación.
del Empleado Público. Materias objeto de negociación m) Las referidas a
calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad
funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la
planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos
que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
personal funcionario del las Administraciones Locales, la Administración
del Estado y las autonómicas, en el marco de la negociación prevista en
el artículo 37.1.f) del EBEP, desarrollarán cursos de perfeccionamiento,
especialización y promoción para este personal, colaborado entre sí, así
como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las
propias Corporaciones.
como deber de las administraciones locales y del personal asalariado. En
esta materia deben cooperar todas las instituciones y garantizar la
negociación correspondiente.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimotercera.
supresión.
contrapuesta en la gestión de servicios locales mediante Consorcios, en
función de que estuvieran creados con anterioridad a la entrada en vigor
de la LRSAL o después. La limitación en el primer caso, que impide
reasignar efectivos de las entidades integradas en el Consorcio, carece
de fundamento. Solo persigue endurecer la gestión de RRHH en la AALL y
evitar que los procesos de reasignación eviten la destrucción de empleo
público.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
sigue:
materia de régimen local.
las Comunidades Autónomas, exceptuando aquellas con un sistema
institucional propio que emana de sus propios Estatutos de Autonomía y
que hayan desarrollado o estén en proceso de aprobación de una ley de
gobiernos locales.
institucional propio, las referencias de esta ley a las Diputaciones
provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales
supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía
a los que se atribuyen competencias en materia de asistencia y
cooperación a los municipios y prestación de servicios públicos
locales...»
Orgánica 6/2006, de 9 de julio, atribuye a la Generalitat de Cataluña la
competencia exclusiva en materia de régimen local.
materia de régimen local que, respetando el principio de autonomía local,
incluye:
y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación
para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre
éstos y la Administración de la Generalitat, incluyendo las distintas
formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.
propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos
especificados por el artículo 84.
patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios
públicos.
locales creados por la Generalitat y el funcionamiento y régimen de
adopción de acuerdos de estos órganos.
organización de los entes locales.»
84.2 y 86.5 argumentando que el capítulo donde estaban integrados estos
artículos contenían una regulación impropia para un Estatuto porque
impedían (según los recurrentes) el ejercicio de la competencia estatal
en relación a dictar normas básicas sobre las competencias locales.
competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que
determinen las leyes:
y la disciplina urbanística y la conservación y el mantenimiento de los
bienes de dominio público local.
vivienda pública y la participación en la planificación en suelo
municipal de la vivienda de protección oficial.
comunidad.
municipales.
actividades organizadas en espacios públicos y en los locales de
concurrencia pública.La coordinación mediante la Junta de Seguridad de
los distintos cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.
educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en
los centros públicos y concertados del término municipal, el
mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los
centros públicos y el calendario escolar.
del transporte de viajeros municipal.
promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de
carácter comercial, artesanal y turístico y fomento de la ocupación.
protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
deportivos y de ocio y promoción de actividades.
telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.
atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia
primaria y fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.
actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los
lagos y la montaña.
en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas
administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y
se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por el principio de
subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta Europea de la
Autonomía Local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las
características que presenta la realidad municipal, y por el principio de
suficiencia financiera.
al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los
municipios y, si procede, la impugnación correspondiente ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de las acciones
que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.»
recursos de inconstitucionalidad contra el Estatut no anula estos
artículos y hace una interpretación útil para fundamentar que el conjunto
de competencias que ostenten los gobiernos locales de Cataluña no depende
de lo que disponga la legislación básica del Estado, si no que goza de
protección por parte del bloque de constitucionalidad (Estatut) que el
Gobierno de Cataluña debe hacer efectiva y el estatal respetar.
160.3 sobre la atribución a la Generalitat de competencias exclusivas
sobre régimen local no declara su inconstitucionalidad, aunque la
Generalitat no
el artículo 149.1.18a de la Constitución, lo que quiere decir que se
acepta, se asume y se respeta la autonomía de la Generalitat para
desarrollar su propio modelo institucional. Es lo que llama Miquel Roca
como la tensión entre la concepción bifrontal del régimen local y la
interiorización autonómica, es decir que su garantía y defensa de los
entes locales obliga al Estado y, también, a las comunidades autónomas. Y
eso porque la autonomía local se inscribe directamente en el texto
constitucional. Pero después de 35 años desde la aprobación de la
Constitución, la interpretación del bloque de constitucionalidad debe ser
otra y se debe desplazar al carácter bifrontal en favor de la
interiorización autonómica de los regimenes locales.
cuatro años la Generalitat ha ido desarrollando un cuerpo legislativo
propio en relación al régimen local y, por tanto, a una voluntad clara de
poner en práctica un sistema institucional propio. Como ejemplos las
siguientes leyes:
Estatutarias
Comptes
procedimiento administrativo de las administraciones públicas de
Cataluña
Locales
Barcelona
inconstitucionales los artículos 160.1 y 160.3, ni los artículos 84.2 y
84.3 ni el 86.5 referentes a las competencias autonómicas de régimen
local.
locales reclama pasar del carácter bifrontal del régimen local a la
interiorización autonómica.
generador de competencias a la Generalitat en relación al régimen
local.
propio que ahora culmina con la ley de gobiernos locales y de forma
inmediata con la ley de finanzas locales.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactada como sigue:
Radioaficionado.
del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados y ORDEN ITC/1791/2006, de 5 de
junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público
radioeléctrico por aficionados, las estaciones de Radioaficionado
únicamente precisarán para su instalación y funcionamiento de la
preceptiva autorización reglamentaria expedida por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y por lo
medio de control preventivo ni de comprobación e inspección posterior por
parte de la entidad local.
derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados, establece lo siguiente:
parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de
una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su
cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la
transmisión y recepción de emisiones.»
único requisito para llevar a cabo una instalación y puesta en
funcionamiento de una estación radioeléctrica de aficionado sea la
autorización preceptiva y reglamentariamente regulada expedida por el
ahora Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.
la Atención primaria de Salud, y solo esta, desde el momento de entrada
en vigor de la LRSAL.
ámbito local, para asegurar la participación de la ciudadanía, a través
de su representación más directa.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.
por:
inferior al Municipio:
esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
deberán tener presentadas las cuentas de los últimos dos ejercicios ante
los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva.
previsto, la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, nombrará una
Comisión Gestora que asumirá el gobierno de la entidad de ámbito
territorial inferior al Municipio hasta las siguientes elecciones y que
deberá regularizar las cuentas de la entidad.»
concreta el número de ejercicios y se amplía el plazo, pues los tres
meses propuestos son muy cortos a la vista de la necesidad de aclarar
quién debe ejercer las funciones públicas de secretaría e intervención en
las distintas Comunidades Autónomas. Se entiende que la condena a la
supresión de la entidad por no rendir cuentas no es adecuada ni
proporcional, proponiéndose que sea una Comisión Gestora la que asuma el
gobierno.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
municipales complementarios prestados por entidades locales.
presente Ley, vinieran prestando servicios complementarios de las
competencias de otras administraciones que no fueran objeto de regulación
expresa en la misma, podrán mantener su gestión.
sobre el mantenimiento de los servicios locales actuales y el empleo
asociado a los mismos. La propuesta responde a esta necesidad, con
independencia de que el servicio correspondiente pudiera verse afectado
por medidas de racionalización derivadas del incumplimiento del
equilibrio presupuestario de la entidad titular y otros requisitos
contemplados en la LRSAL.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final quinta.
Corporaciones Locales resultantes de las elecciones municipales que se
celebrarán en el año 2015.
encuentra enfrentada a varios mandatos constitucionales básicos, como el
de los artículos 137 y 140 sobre la autonomía local y su capacidad
jurídica plena, o los artículos 128 y 131 sobre el deber de la iniciativa
pública en cuanto al desarrollo de actividades económicas; dado que, del
mismo modo, también entra en conflicto con líneas competenciales
dispuestas en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de
marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía que, recordemos,
según el artículo 147.1 de nuestra Constitución deben ser amparados por
el Estado como parte integrante de su ordenamiento jurídico; toda vez
que, además, deroga, modifica, se enfrenta o afecta, a apartados del
ordenamiento legal de varios espacios competenciales ya delimitados y
plenamente operativos y vigentes, como, al menos, las disposiciones
adicional segunda y transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 30/1992, del 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común; el apartado 1 del artículo 36 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible; el Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobando el texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; los artículos
25, 27, 36, 75, 86 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local; artículos de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio;
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; entre
otros; y teniendo en cuenta la modificación sobre aspectos esenciales de
la arquitectura constitucional del régimen estatal y la afección que
tendrá esta Ley sobre el funcionamiento y los procedimientos ya
delimitados de relación político administrativa entre las diferentes
administraciones del Estado, entrará en vigor a partir de la constitución
de las entidades locales tras las elecciones municipales de 2015.
subvertiría el mandato democrático resultante de los últimos comicios
locales; permitirá observar la evolución de la estabilidad
económico-financiera de las entidades locales con una mayor perspectiva y
capacidad de análisis; porque la capacidad de respuesta de la citada Ley,
con apenas un año y pocos meses en vigor, no cumplirá con los objetivos
que se impone regular ante esos comicios; introduciría además una
situación de ilegalidad o conflicto procedimental en amplios servicios y
competencias municipales que vienen prestándose hoy en día con una
completa definición y absoluta delimitación en su praxis; incurríamos en
un error si en virtud de modificaciones trascendentales del orden
municipal, con reducciones de competencias, ajustes de las mismas, nuevos
escenarios de acuerdo en la delegación de servicios, limitación de
actividades complementarias, reestructuraciones de plantilla, servicios o
presupuestos, nuevas figuras legales y procedimientos administrativos
diferentes, sometiésemos a una presión desmedida, legal y normativa, a
municipios, entes comarcales, diputaciones, Comunidades Autónomas y
finalmente al Estado.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 30 enmiendas al Proyecto
de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local.
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Uno.
artículo 2.
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a
intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización, máxima proximidad de la gestión pública a los
ciudadanos, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»
pública territorial más cercana a los ciudadanos. La más próxima a sus
necesidades y la primera que recibe sus demandas, sea o competente para
atenderlas. La demanda vecinal de servicios sociales a los respectivos
Ayuntamientos con ocasión de la crisis económico-financiera es la mejor
prueba.
financiera no son motivo suficiente para desconocer esa realidad, como
tampoco su consecución es incompatible con aquél. De igual modo, la
prestación municipal —siempre que cuente con recursos
suficientes— no es más ineficiente que la provincial, la insular o
la autonómica; menos aun en aquellos servicios públicos que,
inevitablemente, exigen la localización de unidades, oficinas en los
distintos núcleos de población, lo más cercano posible a los vecinos (el
caso de los servicios sociales primarios). Siendo así, desconocer el
principio de máxima proximidad de la gestión administrativa a los
ciudadanos (vecinos) supone la desnaturalización de los municipios como
Administración constitucionalmente garantizada. La Carta Europea de la
Autonomía Local es diáfana: «El ejercicio de las competencias públicas
debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más
cercanas a los ciudadanos» (art. 4.3).
de «máxima proximidad de la gestión pública», como principio rector de lo
municipal, en tanto que principio que, por sí solo, legitima toda la
acción pública municipal, tanto para el ejercicio de competencias
propias, como para el desempeño de las de otras Administraciones cuando
el ámbito municipal sea el más adecuado para su prestación.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Tres.
artículo 7.
distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se
ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en
un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de
las Comunidades Autónomas.»
«impropias» a la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda
municipal, así como a que no se incurra en ejecución simultánea del mismo
servicio público con otra Administración.
remisión a la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera; sin embargo, el segundo de los requisitos se articula sobre
un par de conceptos abiertos e imprecisos: «ejecución simultánea» y
«servicio público», de los que nada se concreta (¿simultáneo es igual a
duplicidad, concurrencia, o es literal, dos administraciones haciendo lo
mismo?, ¿servicio público entendido como cualquier actividad
administrativa, como competencia administrativa o como servicio de
titularidad pública?). La consecuencia es que su control y contenido
queda a criterio de la Administración que informe, un supuesto típico de
control preventivo y discrecional prohibido por la Constitución (desde
STC 4/1981). Es importante destacar que, tal y como aparece redactado, el
supuesto planteado (ejercicio simultáneo de servicio público) nada tiene
que ver con el régimen de competencias que se pretende limitar; el
artículo 28 de la LBRL, vigente, sólo se refiere a competencias
complementarias de las que ejercen otras Administraciones.
previo, necesario y vinculante, de la Administración competente por razón
de la materia sobre la inexistencia de duplicidades y de la
Administración que ejerza la tutela financiera, constituyen supuestos que
vulneran la autonomía local en tanto que invaden la competencia municipal
y suponen un control preventivo de oportunidad. Lo primero, la invasión
competencial, porque todo informe vinculante es, materialmente, un
supuesto de competencia compartida, en tanto su ejercicio depende de la
voluntad de otra Administración. En el caso de la inexistencia de
duplicidades, la competencia municipal queda condicionada al criterio de
oportunidad de la llamada Administración competente por razón de la
materia —además, como se apuntó, sin criterio legal alguno que
limite la arbitrariedad—. En el supuesto del informe de la
administración que ejerza la tutela financiera, se trata de un control
duplicado, puesto que la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera ya establece los mecanismos de control, y,
además, de mera oportunidad, ya que, controlado el cumplimiento de esa
legislación, el informe previo, necesario y vinculante de tutela
financiera carece de fundamento, salvo la desconfianza en el cumplimiento
por el Municipio de la legalidad.
la decisión municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía
local constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho
de la entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin
intromisiones de otras Administraciones públicas, así como prohibición de
controles de oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras
Administraciones públicas, que supongan una relación de subordinación o
dependencia jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981).
Igualmente, el precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local
que asegura a los Municipios libertad plena para ejercer cualquier
competencia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra
autoridad (art. 4.2) y, además, en tanto exige que las competencias
atribuidas a las entidades locales deben ser «plenas y completas», lo que
pugna con la necesidad de contar con la voluntad de otra Administración
vía informe vinculante (igual en caso de que se exigiera autorización
previa).
previstos en el precepto, quedando la comprobación de los condicionantes
al procedimiento administrativo que el Ayuntamiento debe tramitar para
ejercer esta clase de competencias, con informes de legalidad de la
Secretaría y de sostenibilidad financiera de la Intervención local.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Cuatro.
del artículo 10.
tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.»
cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera es uno de los ámbitos de la coordinación
interadministrativa —que, debe recordarse, sólo se justifica cuando
se afecten intereses supramunicipales—, lo cual parece coherente
con el objetivo de engarzar de modo expreso esa legislación con la
regulación del régimen local, por más que esta vinculación ya era
exigible. Sin embargo, el número 4 que se añade carece de fundamento. El
precepto sitúa en el mismo plano coordinación y autonomía local, lo que
contradice la garantía constitucional de la autonomía local, y, además,
la afirmación de que serán compatibles constituye un apriorismo vacío de
contenido, puesto que esa eventual compatibilidad sólo se podrá comprobar
con ocasión del ejercicio de las funciones de coordinación, entonces
podrá verificarse si vulnera o no aquella garantía constitucional.
precisando que la coordinación no puede afectar a la autonomía local, tal
y como resulta de su configuración constitucional.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Ocho.
ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los
servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este
artículo.
propias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y
gestión de la vivienda de protección pública con criterios de
sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la
edificación.
públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la
contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
y tratamiento de aguas residuales.
titularidad.
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social.
de incendios.
Transporte colectivo urbano.
interés y ámbito local.
ambulante.
sanitaria mortuoria.
ocupación del tiempo libre.
Archivos, bibliotecas y museos.
de la escolaridad obligatoria y cooperar con las Administraciones
educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios
para la construcción de nuevos centros docentes. La conservación,
mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local
destinados a centros públicos de educación infantil, de educación
primaria o de educación especial.
en este artículo se determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia
de la implantación de servicios locales conforme a los principios de
descentralización, máxima proximidad de la gestión pública a los
ciudadanos, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera.
apartado anterior deberá ir acompañada de una memoria económica que
refleje el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones
Públicas afectadas y el cumplimiento de los principios de estabilidad,
sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o la actividad. La
ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para asegurar la
suficiencia
conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones
Públicas.
informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que
se acrediten los criterios antes señalados.
municipal propia de que se trate, garantizando que no se produce una
atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración
Pública.»
en particular de la actualización de los ámbitos y materias en los que
debe actuar en el siglo XXI, se realizan ajustes en el nuevo artículo
25.
«en los términos previstos en este artículo», puesto que esa restricción
es contraria tanto a la garantía constitucional de la autonomía local,
que asegura el derecho a intervenir en cuantos asuntos interesen a los
vecinos (art. 137), como de modo expreso, a la Carta Europea de Autonomía
Local en tanto reconoce el derecho de las Entidades Locales a ejercer su
iniciativa en cuantas materias no estén excluidas de su competencia o
atribuida a otra autoridad (art. 4.2).
«como» porque, gramaticalmente, impide entender la frase, y, en cuanto al
fondo, hace dudar de si son competencias propias o si sólo son «como»
competencias propias. En cuanto a la relación de materias, se completa
con materias que constituyen seña de identidad de lo municipal, en
especial la asistencia social primaria, que todos los Ayuntamientos
vienen prestando. También, por la misma razón, se añade: protección de
consumidores, padrón municipal, relaciones de convivencia y promoción de
la participación ciudadana; así como se precisa la referencia a archivos,
bibliotecas y museos, que luego constituyen servicios municipales
obligatorios. De modo singular, en cuanto a vivienda de protección
pública, se elimina la referencia a criterios de sostenibilidad
financiera, porque los mismos deben guiar toda la acción municipal, sin
que pueda entenderse que sólo son exigibles en ese caso. En cambio, ese
elimina la referencia a las competencias en materia de enseñanza, en
tanto que competencia propia de las Comunidades Autónomas que excede de
lo municipal; únicamente se mantiene la colaboración en el cumplimiento
de la escolarización obligatoria y en la búsqueda de solares para centros
educativos,
para concretar las competencias municipales en cada una de las materias
relacionadas, se añade el de «máxima proximidad de la gestión a los
ciudadanos», en coherencia con la enmienda introducida al artículo 2.1 de
la LBRL.
las que se hace referencia son las propias de la competencia del Estado,
puesto que una ley estatal ordinaria no puede condicionar la potestad
legislativa autonómica, señalando cuál deba ser su
contenido/documentación, por exceder de su competencia. En su caso, esta
función sólo podría desplegarla la propia Constitución.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Nueve.
artículo 26.
servicios siguientes:
recogida y transporte de residuos domésticos, limpieza viaria urbana,
abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado evacuación
aguas residuales, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las
vías públicas, atención social primaria, incluidas situaciones de
exclusión social y emergencias, intervención y disciplina urbanística,
infraestructuras y equipamientos municipales, vigilancia de espacios
públicos, regulación y control del tráfico, ordenación transporte público
en vehículos de turismo, control del comercio ambulante, padrón municipal
de habitantes, ordenación de la convivencia ciudadana y promoción de la
participación ciudadana.
habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado,
tratamiento de residuos, ordenación y gestión urbanística, vigilancia y
control de ruidos, zonas verdes, control actividades clasificadas,
policía local, promoción del desarrollo económico local, promoción del
deporte y ocupación tiempo libre, promoción de la cultura, protección del
patrimonio histórico municipal.
habitantes, además: protección civil, evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social prestación de servicios sociales,
prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso
público, y mercado y/o lonja.
habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y medio
ambiente urbano protección del medio ambiente y protección contra
contaminación acústica.
corresponde a los Municipios que pueden llevarlo a cabo de forma
independiente o de manera conjunta, sin perjuicio de los mecanismos de
dispensa y de colaboración de otras Administraciones previstas en las
leyes.»
municipal se propone una actualización de la relación de servicios
obligatorios según la población municipal que responde a la realidad de
las tareas y asuntos públicos de los que se vienen ocupando los
municipios.
por todos los municipios, cualquiera que sea su población, se incluyen
los servicios sociales primarios o comunitarios, y no sólo la evaluación
e información sobre las necesidades existentes. Esta clase de servicios
se demandan y deben ser prestados en el ámbito municipal y constituyen
una de las señas de identidad de lo municipal; la crisis
económico-financiera lo confirma.
intervenir en la gestión de los asuntos que les atañen mediante órganos
propios (art. 137 CE, así desde STC 32/1981), se cierra el apartado con
un párrafo en el que se establece que, como regla general, los servicios
y funciones obligatorios se podrán prestar de forma independiente o de
manera conjunta, sin perjuicio de la eventual colaboración de otras
Administraciones públicas.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Nueve.
artículo 26.
habitantes será La Diputación provincial o entidad equivalente la que
coordinará podrá coordinar la prestación de los siguientes servicios:
servicios la Diputación propondrá, previo acuerdo de con la conformidad
de los municipios afectados interesados, al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas decidirá la forma de prestación, consistente en
la prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de
gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras
fórmulas, en el marco de la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. Para reducir los costes efectivos de los
servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada
que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si
es la Administración que ejerce la tutela financiera.
prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste
efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran
financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la
financiación de los servicios.
informe, a petición del municipio, que éste puede prestar estos servicios
con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión
decidida por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio
podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios.»
servicios municipales persigue una reducción de los costes efectivos de
prestación mediante la gestión conjunta de esos servicios haciendo
economías de escala. Ahora bien, la consecución de este objetivo no
justifica la restricción del mismo a los municipios de menos de 20.000
habitantes, entre otras razones, porque esa limitación impide la
continuidad territorial de los servicios y porque, si se trata de obtener
aquellas ventajas, la mayor población municipal no es un obstáculo sino
un elemento que puede favorecerlo. Por otra parte, el tope establecido
constituye una medida discriminatoria, falta de justificación, por tanto
arbitraria (contraria al art. 9.3 CE), de igual modo que su implantación
efectiva genera una situación de desigualdad o agravio entre los
ciudadanos que recibirán más o menos servicios en función de la localidad
en la que residen en función del modo en que se organice la gestión
coordinada.
población municipal, admitiendo que el mecanismo diseñado sea válido para
cualesquiera de los servicios reseñados con independencia del municipio,
siempre, claro está, con su acuerdo.
de Hacienda en cuanto al modo en que se prestarán los servicios
coordinados en tanto esa intervención vulnera la garantía constitucional
que prohíbe la tutela preventiva, genérica e indeterminada (desde STC
4/1981). Asimismo, la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda
constituye un acto administrativo de aprobación de un modo de gestión de
servicios públicos que carece de relevancia estatal, por tanto, entra
dentro de la autonomía local para decidir cómo gestionar asuntos de su
competencia (desde STC 32/1981); y, sobre todo, este mecanismo es
contradictorio con la capacidad municipal de decidir sobre la forma de
gestión de los servicios públicos, sin perjuicio de que algunas de las
fórmulas requieran de justificación expresa en el expediente
administrativo (así, expresamente, el nuevo artículo 85.2 LBRL, que
condiciona las formas de gestión empresariales, pero mantiene la decisión
en el Pleno municipal).
decisión por el Ministerio de Hacienda.
la posibilidad de que el Municipio pueda recuperar la prestación (no la
coordinación, porque ninguna administración se coordina así misma), en la
medida que, siendo voluntario el mecanismo de prestación coordinada de
los servicios, basado en el acuerdo previo de los municipios, será en
esos acuerdos/convenio donde se establezcan las reglas para recuperar la
prestación. De otro modo, se vulneraría la autonomía local.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Diez.
27.
de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el
ejercicio de sus competencias.
pública, contribuir a eliminar duplicidades administrativas, hacer
efectivo el principio de máxima proximidad de la gestión pública a los
ciudadanos, y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera.
condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años,
así como el control de eficiencia que se reserve la Administración
delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta
asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones
Públicas.
donde se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo
de este apartado y se valore el impacto en el gasto de las
Administraciones Públicas afectadas sin que, en ningún caso, pueda
conllevar un mayor gasto de las mismas.
dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias
comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios
homogéneos.
de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la
coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este
apartado.
mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la
ciudadanía, hacer efectivo el principio de máxima proximidad de la
gestión pública a los ciudadanos y, en general, contribuir a los procesos
de racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos,
la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, salvo
que las atribuyan como propias, podrán delegar, siguiendo criterios
homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:
promoción de la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia
contra la mujer.
asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma.
infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de
educación infantil.
centros docentes.
Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y
condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución
Española.
de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los
centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo.
comerciales.
espectáculos públicos.
Comunidad Autónoma o del Estado.
registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración
del Estado.
tramitación administrativa.
los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia.
controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones
técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información
sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los
requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias
observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de
las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o
ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del
Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos
competentes de la Administración delegante.
por el Municipio interesado.
correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia
de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de
la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula
sin dicha dotación.
de la Administración autonómica delegante facultará a la entidad local
delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones
financieras que ésta tenga con aquélla.
causas de revocación o renuncia de la delegación. Entre las causas de
renuncia estará el incumplimiento de las obligaciones financieras por
parte de la Administración delegante o cuando, por circunstancias
sobrevenidas, se justifique suficientemente la imposibilidad de su
desempeño por la Administración en la que han sido delegadas sin
menoscabo del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de
renuncia se adoptará por el Pleno de la respectiva entidad local.
legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.»
LBRL, se incorpora, de modo expreso en los números 1 y 3 del precepto, la
referencia expresa al principio básico que legitima la acción municipal:
«máxima proximidad de la gestión pública a los vecinos», como principio
rector de la delegación de competencias.
mención «generando un ahorro neto», porque, si los Municipios pueden
prestar el servicio más barato que la Administración del Estado o de las
Comunidades Autónomas, la competencia debe ser propia de la
Administración local, resultando arbitrario por incongruente que la norma
desapodere a los Ayuntamientos por razones de sostenibilidad financiera
para, a continuación, promover su delegación porque la prestación
municipal genera un ahorro neto en la gestión (el caso de la asistencia
sanitaria, las escuelas infantiles o la prestación de servicios sociales
especializados). Las causas de la delegación deben ser otras,
relacionadas con la mayor proximidad a los ciudadanos y la clarificación
competencial.
aclaración de que la relación de competencias «delegables», lo es sin
perjuicio de la facultad tanto del legislador estatal como del autonómico
de atribuir competencias a los Municipios como propias, incluyendo todas
las descritas, de acuerdo con lo recogido en el artículo 7 de la LBRL y,
además, de conformidad con la doctrina constitucional sobre la atribución
de competencias a los Municipios, correspondiendo al Estado la
determinación del mínimo competencial y a las Comunidades Autónomas su
desarrollo o complemento (desde STC 32/1981).
precepto, se añaden algunas precisiones para garantizar su coherencia con
las competencias propias y los servicios municipales obligatorios
relacionados en los artículos 25 y 26 LBRL.
mención expresa a administración autonómica delegante. La delegación
puede ser estatal o autonómica, de modo que cualquiera de esas
Administraciones puede incurrir en incumplimiento de las obligaciones
financieras. El principio de lealtad institucional, tanto como la
garantía de las cuentas locales que se pretende, exige dar el mismo trato
cualquiera que sea la Administración delegante.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Trece.
equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y
de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción
pública y, en todo caso, las siguientes:
para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el
apartado a) del número 2 del artículo 31.
técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica
y de gestión.
supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso,
coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de
su respectivo ámbito territorial.
social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con
las competencias de las demás Administraciones Públicas en este
ámbito.
previstos en el artículo 116 bis.
de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de
servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes.
de Administración electrónica y la contratación centralizada en los
municipios con población inferior a 20.000 habitantes.
prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación
detecte que estos costes son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su
colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios
que permita reducir estos costes.
del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:
las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben
participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener
una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de
distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser
objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con
medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones
municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el
Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las
competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las
anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma
asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes
provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta
Ley.
los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los
servicios coordinados o prestados por ella, previo acuerdo de los
municipios, incluirá en el plan provincial fórmulas de prestación
unificada o supramunicipal para reducir sus costes efectivos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 26.2 de esta Ley.
sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su
utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios.
conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor
eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera
fórmulas de asistencia y cooperación municipal.
equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus
recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y
servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes
especiales u otros instrumentos específicos.
necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y
formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en
estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades
Autónomas.
procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y
de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.»
la diferenciación de los municipios según tengan más/menos 20.000
habitantes en las letras f) y g) del número. La labor de asistencia y
cooperación provincial debe ser igual para todos los municipios, con
independencia de que sean los municipios más pequeños los que puedan
demandar un mayor apoyo.
Diputación sobre Administración electrónica y contratación centralizada
lo son sólo de asistencia y colaboración con los municipios, eliminando
la previsión de que los de menos de 20.000 habitantes carezcan de
cualesquiera competencias en dos ámbitos básicos para una gestión
municipal moderna y eficiente.
de obras y servicios, se introduce la necesidad de acuerdo con los
municipios para la puesta en marcha de formas de gestión provincial
coordinada, en coherencia con el artículo 26.2 de esta Ley.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Dieciséis.
57.
siguiente texto:
cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio y
siempre que, en términos de eficiencia económica, aquélla permita una
asignación más eficiente de los recursos económicos. En todo caso, habrá
de verificarse que la constitución del consorcio no pondrá en riesgo la
sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Entidad local
de que se trate, así como del propio consorcio, que no podrá demandar más
recursos de los inicialmente previstos, situación que deberá mantenerse
mientras se encuentre en funcionamiento.»
consorcio a que no sea posible, ni más ventajoso en términos de
eficiencia económica, la suscripción de un convenio, y, además, establece
una segunda carga, la de que no podrá demandar más recursos de los
inicialmente previstos. Esta limitación resulta desproporcionada y falta
de motivación. La gestión conjunta de competencias mediante un consorcio,
una vez puesta en marcha, puede encontrarse con una multitud de
circunstancias que demanden una mayor aportación de recursos, sea por
cambio de calidad o regularidad de los servicios, sea por cualquier otro
factor, correspondiendo, en todo caso, la decisión a las Administraciones
consorciadas. En lugar de una prohibición, que bien puede llevar a la
refundación recurrente de los consorcios para evitarla, se propone
exigir, como regla general, el compromiso de mantener una situación de
estabilidad presupuestaria y financiera que no afecte al conjunto de las
haciendas locales involucradas.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Diecisiete.
bis. Garantía de pago en el ejercicio de competencias delegadas.
texto:
delegue competencias o suscriba convenios de colaboración con las
entidades locales, que impliquen obligaciones financieras o compromisos
de pago a su cargo, los medios que articulen la delegación o el convenio
incluirán, como cláusula de garantía del cumplimiento de esos
compromisos, la facultad de la entidad local de compensar su importe con
las cantidades que, por cualquier concepto, tenga obligación legal de
ingresar o abonar a la Administración General.»
garantía de las entidades locales cuando la delegación o el convenio de
colaboración procedan o sea suscrito con cualesquiera órganos de
impuesta por el principio de lealtad institucional, que también obliga a
esa Administración (art. 9 Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera), y también, por el principio de legalidad, en
tanto las leyes estatales básicas, como la legislación de régimen local,
también son obligatorias y deben ser cumplidas por la Administración
General del Estado.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Dieciocho.
75 bis:
texto:
las Corporaciones locales y del personal al servicio de las entidades
locales.
retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en
el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán,
anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de
las Corporaciones locales por todos los conceptos retributivos y
asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho
aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de
servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de
la Corporación local y a su población municipal en relación con los
servicios que, obligatoriamente, debe prestar, y a su presupuesto, según
la siguiente tabla:
los complementos, incluido el complemento de productividad.
a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente,
podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
Corporaciones Locales mediante el establecimiento de un máximo constituye
una medida restrictiva de la potestad de autoorganización de los
Municipios, en tanto que capacidad de decisión sobre la retribución de
quienes han sido elegidos como representantes públicos, que forma parte
de la garantía constitucional de la autonomía local. La medida, además,
resulta discriminatoria, puesto que ningún otro representante público
objeto de elección directa
contrario, los parlamentarios estatales y autonómicos quedan a las
decisiones de sus respectivas cámaras, dentro, claro está, de los límites
máximos globales que se recogen en los presupuestos generales estatales y
autonómicos. Por otra parte, la medida propuesta, en si misma
considerada, resulta arbitraria, puesto que se basa en un criterio
poblacional que carece de fundamento, puesto que no tiene relación alguna
con las tareas que cada Municipio debe afrontar, tampoco con el tamaño de
la organización administrativa necesaria para atenderlas, ni menos aún
con la responsabilidad exigida a los responsables públicos. En este
sentido, el proyecto de ley pugna con la autonomía local con una medida
contraria a la capacidad de decisión municipal, discriminatoria y
arbitraria, sin que, deba añadirse, nada impida conciliar aquella
autonomía con la estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera sin
incurrir en esas infracciones.
esos argumentos, se formula una enmienda alternativa que pretende
superar, cuando menos, la arbitrariedad apuntada, mediante la vinculación
de las retribuciones máximas con los distintos municipios en función de
los servicios mínimos obligatorios que deben prestar (artículo 26 de la
LBRL) y, en su caso, su complejidad organizativa (municipios de gran
población), poniéndolo en relación con sus presupuestos, esto es, la
capacidad de la hacienda municipal de hacer frente a esas retribuciones
de acuerdo con la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. De otra parte, y con la misma finalidad, se
aclara el alcance de las retribuciones de referencia.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Dieciocho.
bis apartado 2, quedando el texto siguiente:
Provinciales tendrán, además, un límite máximo por todos los conceptos
retributivos y asistencias que será igual a la retribución del tramo
correspondiente al Alcalde o Presidente de la Corporación municipal más
poblada de su provincia. En el caso de los Cabildos y los Consejos
Insulares el indicador determinante será el de la población de la
isla.
o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación
exclusiva en una u otra entidad local, sin que en ningún caso puedan
acumularse ambos regímenes de dedicación.
retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales que los
Presupuestos Generales del Estado determinarán cada año el límite máximo
total que pueden percibir aquéllos, atendiendo entre otros criterios a la
naturaleza de la Corporación local y a su población, según la tabla
contenida en el mismo.
indicador previsto en el proyecto que determinará el tramo de
retribuciones que corresponda a los miembros de las Corporaciones
municipales. La referencia a los Cabildos Insulares se contiene
únicamente en el apartado 2.º del artículo transcrito, estableciendo en
relación a los mismos, un tope máximo retributivo de sus Presidentes que
será igual a la retribución del tramo correspondiente al Alcalde de la
Corporación municipal más poblada de la isla.
al indicador del número de habitantes municipales, entre los Cabildos
Insulares y los municipios no puede ser admitida. Las islas, desde un
punto de vista geográfico, gubernativo y competencial son entidades
locales territoriales configuradas en
jurídico sustancialmente diferente al previsto para los municipios.
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), la
«población municipal» constituye junto con la organización y el
territorio, uno de los elementos configuradores de la existencia del
municipio, concebido éste como entidad local básica de la organización
territorial del Estado; no obstante, en modo alguno puede entenderse que
aquélla constituye un elemento básico en la configuración de la Isla, ni
en su concepción de entidad local territorial, ni en la de Institución de
la Comunidad Autónoma de Canarias.
tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de
Cabildos, al amparo de lo establecido en el artículo 141.4.º de la
Constitución Española y en los términos previstos en la Ley 14/1990, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Los
Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y
administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 22 del
Estatuto de Autonomía de Canarias (L.O. 10/1982, de 10 de agosto). Como
Instituciones de la Comunidad Autónoma, ostentan iniciativa legislativa
ante el Parlamento de Canarias, asumen la representación institucional
ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla y ejercen competencias
propias de la Comunidad Autónoma que les atribuye el Estatuto de
Autonomía. Como Corporaciones Locales los Cabildos Insulares tienen
atribuido el gobierno, administración y representación de cada isla y
gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias,
configurándose como tales las establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las leyes
reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, así como las
competencias transferidas por Ley del Parlamento de Canarias.
Insulares en una posición fáctica y jurídica que en modo alguno puede
permitir la equiparación en el tratamiento retributivo de sus miembros
con los de los municipios atendiendo, como se recoge en el proyecto de
Ley, exclusivamente al indicador de la población municipal. A mayor
abundamiento, las consideraciones anteriores deben completarse con la
referencia a su reforzamiento competencial. La Exposición de Motivos del
proyecto de Ley objeto de enmienda dispone expresamente: «Otra de las
medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar el papel de las
Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o entidades
equivalentes (…)». En este sentido, la redacción dada al artículo
36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, es un exponente claro, patente y manifiesto del incremento
cuantitativo en el elenco de competencias propias asignadas a
aquéllos.
claro exponente del tratamiento singularizado y específico que otorga
nuestro ordenamiento jurídico a los Cabildos Insulares, el establecido en
la Ley 57/2003, de 16 diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local. En efecto, la Disposición Adicional XIV, bajo la rúbrica
«Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios»
establece que serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
Título X de la Ley relativas al «Régimen de organización de los
municipios de gran población» a los Cabildos Insulares Canarios de Islas
cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes
Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000
habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario
a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos, no extendiéndose
dicho régimen ni a las Diputaciones Provinciales ni a los Consejos
Insulares.
diferenciado dado a los Cabildos Insulares por la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, que dedica a éstos su Título
V, bajo la rúbrica «De las disposiciones especiales para la Elección de
los Cabildos Insulares Canarios», consagrando su artículo 201 a la isla
como circunscripción electoral, en la que se eligen por sufragio
universal, directo y secreto y en urna distinta a la destinada a la
votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como resulte de la
aplicación de los tramos de población insular previstos en el apartado
1.º del citado precepto.
naturaleza de los Cabildos Insulares viene avalada por la propia
necesidad establecida en el apartado 1.º del artículo 75 bis del proyecto
de Ley que expresamente determina que el límite máximo total retributivo
de los miembros de las Corporaciones locales se establecerá «atendiendo
entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su
población según la siguiente tabla (…)»
en la presente enmienda, procede afirmar la no procedencia de la
vinculación de los Cabildos Insulares a la «población municipal» prevista
en el artículo 75 bis.2.º del proyecto de Ley a través de la remisión al
indicador del número de habitantes del «municipio más poblado de la
isla», instando al efecto a que el indicador determinante que se
contemple en el mismo sea en todo caso, el de la «población de la isla»,
pues es la que indudablemente contribuye a configurar a las islas, por
una parte, como entidades locales territoriales de carácter
supramunicipal y, por otra, como integrantes del Archipiélago Canario, en
los términos que han quedado anteriormente expuestos.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Diecinueve.
ter.
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.
esta Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de
dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo
caso a los siguientes límites:
inferior a 5.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán de tres.
comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán de
siete.
comprendida entre 20.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederán de
once.
superior a 50.001, los miembros que podrán prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva no excederán de dieciocho.
población, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederán de veinticinco.
que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no
excederán de cuarenta y cinco y treinta y dos, respectivamente.
servicios en régimen de dedicación exclusiva podrá ser superior, siempre
y cuando, mediante acuerdo del Pleno de la Corporación en el que queden
acreditadas las circunstancias y necesidades que requieren esa mayor
dedicación y, además, que la misma no afecta a la sostenibilidad
financiera de la hacienda municipal.»
al nuevo artículo 75.bis sobre las retribuciones de los miembros de las
Corporaciones locales: vincular los límites con las competencias de cada
municipio en función de su población y, además, admitir, con carácter
excepcional, que el Pleno
propias necesidades y siempre dentro del marco de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Diecinueve.
artículo 75 ter en su apartado 3.
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva se determinará en función del criterio de población de la
isla.
cuantitativos de miembros de las entidades locales con dedicación
exclusiva a través de catorce baremos de población establecidos al
efecto. Por ende, para los municipios, el número de habitantes es el
indicador previsto en el proyecto que determinará el número máximo de
miembros que podrán prestar sus servicios con dedicación exclusiva. Por
su parte, el apartado 3.º de dicho precepto, para el supuesto de los
Cabildos Insulares, limita el número máximo de miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva remitiendo al
mismo límite que el establecido para la Corporación del municipio más
poblado de la isla.
al indicador del número de habitantes municipales, entre los Cabildos
Insulares y los municipios no puede ser admitida. Las islas, desde un
punto de vista geográfico, gubernativo y competencial son entidades
locales territoriales configuradas en nuestro ordenamiento jurídico con
naturaleza y régimen jurídico sustancialmente diferente al previsto para
los municipios.
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), la
«población municipal» constituye junto con la organización y el
territorio, uno de los elementos configuradores de la existencia del
municipio, concebido éste como entidad local básica de la organización
territorial del Estado; no obstante, en modo alguno puede entenderse que
aquélla constituye un elemento básico en la configuración de la Isla, ni
en su concepción de entidad local territorial, ni en la de Institución de
la Comunidad Autónoma de Canarias.
tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de
Cabildos, al amparo de lo establecido en el artículo 141.4.º de la
Constitución Española y en los términos previstos en la Ley 14/1990, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Los
Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y
administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 22 del
Estatuto de Autonomía de Canarias (L.O. 10/1982, de 10 de agosto). Como
Instituciones de la Comunidad Autónoma, ostentan iniciativa legislativa
ante el Parlamento de Canarias, asumen la representación institucional
ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla y ejercen competencias
propias de la Comunidad Autónoma que les atribuye el Estatuto de
Autonomía. Como Corporaciones Locales los Cabildos Insulares tienen
atribuido el gobierno, administración y representación de cada isla y
gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias,
configurándose como tales las establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las leyes
así como las competencias transferidas por Ley del Parlamento de
Canarias.
Insulares en una posición fáctica y jurídica que en modo alguno puede
permitir la equiparación en el tratamiento de la determinación del límite
máximo de sus miembros con dedicación exclusiva en los términos recogidos
en el proyecto de Ley, esto es, atendiendo exclusivamente al indicador de
la población municipal. A mayor abundamiento, las consideraciones
anteriores deben completarse con la referencia a su reforzamiento
competencial. La Exposición de Motivos del proyecto de Ley objeto de
enmienda dispone expresamente: «Otra de las medidas adoptadas en la Ley
es la de reforzar el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos,
Consejos Insulares o entidades equivalentes (…)». En este sentido,
la redacción dada al artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, es un exponente claro, patente
y manifiesto del incremento cuantitativo en el elenco de competencias
propias asignadas a aquéllos.
claro exponente del tratamiento singularizado y específico que otorga
nuestro ordenamiento jurídico a los Cabildos Insulares, el establecido en
la Ley 57/2003, de 16 diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local. En efecto, la Disposición Adicional XIV, bajo la rúbrica
«Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios»
establece que serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
Título X de la Ley relativas al «Régimen de organización de los
municipios de gran población» a los Cabildos Insulares Canarios de Islas
cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes
Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000
habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario
a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos, no extendiéndose
dicho régimen ni a las Diputaciones Provinciales ni a los Consejos
Insulares.
diferenciado dado a los Cabildos Insulares por la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, que dedica a éstos su Título
V, bajo la rúbrica «De las disposiciones especiales para la Elección de
los Cabildos Insulares Canarios», consagrando su artículo 201 a la isla
como circunscripción electoral, en la que se eligen por sufragio
universal, directo y secreto y en urna distinta a la destinada a la
votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como resulte de la
aplicación de los tramos de población insular previstos en el apartado
1.º del citado precepto.
en la presente enmienda, procede afirmar la no procedencia de la
vinculación de los Cabildos Insulares a la «población municipal» prevista
en el artículo 75 ter.3.º del proyecto de Ley a través de la remisión al
indicador del número de habitantes del «municipio más poblado de la
isla», para la determinación del límite máximo de miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, instando al
efecto a que el indicador determinante que se contemple en el mismo sea
en todo caso, el de la «población de la isla», pues es la que
indudablemente contribuye a configurar a las islas, por una parte, como
entidades locales territoriales de carácter supramunicipal y, por otra,
como integrantes del Archipiélago Canario, en los términos que han
quedado anteriormente expuestos.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintiuno.
artículo 85.
gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las
enumeradas a continuación:
titularidad pública.
letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa
elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las
formas dispuestas en las letras a) y b) para lo que se deberán tener en
cuenta, entre otros, los criterios de rentabilidad económica y
recuperación de la inversión. El acuerdo del Pleno deberá justificar
haber cumplimentado este análisis de alternativas y ponderación de
criterios señalados. Además, deberá constar en el expediente la memoria
justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su
aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del
servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser
publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local
quien valorará la sostenibilidad financiera y la eficiencia de las
propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 4
y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al
ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios
públicos.»
en su vertiente de libertad de elección del modo de gestión. Es razonable
exigir que, con carácter previo a la toma de la decisión, la entidad
local evalúa la fórmula más adecuada de entre las posibles, considerando
criterios de rentabilidad y sostenibilidad financiera; pero no de modo
exclusivo, puesto que la decisión sobre la forma de gestión debe
considerar, también, la garantía de igualdad en el acceso al servicio,
los fines de cohesión social y la calidad de las prestaciones. Por este
motivo se incluye la expresión: «entre otros».
que deben obrar en el expediente que se tramite al efecto, incluyendo
memoria sobre asesoramiento e informe del interventor, puesto que
introducen confusión respecto al contenido del expediente conforme a la
legislación vigente, al tiempo que se presentan como una suerte de tutela
preventiva de la decisión que adopte el Pleno. En particular, en el caso
del órgano de intervención, la emisión de esta clase de informes sobre
eficiencia, con valoración prospectiva, tiene la condición de mecanismo
de tutela preventiva y control de oportunidad, que excede de las
funciones y tareas que la legislación asigna estos órganos: control y
fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, gestión tributaria y la contabilidad, tesorería y
recaudación; que este proyecto de ley refuerza en el nuevo artículo
92.bis.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. A los
efectos perseguidos, basta con que la norma imponga una motivación
precisa de la decisión y de las alternativas consideradas y que el
acuerdo que se adopte de cuenta de la misma.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veinticinco.
bis. Funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional.
propone el siguiente texto:
especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos
reservados a funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional. En todo caso, el concurso será el sistema normal de
provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos
será de carácter estatal.
determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará
un mínimo del 60% del total posible conforme al baremo correspondiente.
Los méritos correspondientes a las especialidades de la Comunidad
Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar
hasta un 15% del total posible. Los méritos correspondientes a las
especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su
puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible.
concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la
Administración del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes
aprobarán las bases del concurso ordinario, de acuerdo con el modelo de
convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto
en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a
la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación simultánea en
los diarios oficiales.
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional podrán cubrirse por el sistema de libre designación, en los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111
y 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como
las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y las
ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla, entre funcionarios
de la subescala y categoría correspondiente. Cuando se trate de puestos
de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado
1.b) de este artículo, será precisa la autorización expresa del órgano
competente de la Administración General del Estado en materia de
Haciendas locales.
órgano competente de la Administración General del Estado en materia de
Haciendas locales para el cese de aquellos funcionarios que tengan
asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.b) de este artículo y
que hubieran sido nombrados por libre designación.
Corporación local deberá asignar al funcionario cesado un puesto de
trabajo de su mismo grupo de titulación.»
funcionarios locales de habilitación local, que plantea el proyecto de
ley, no justifica la reducción al mínimo de los méritos correspondientes
a las Corporaciones locales en las que, en su caso, habrán de prestar
servicios. La realidad municipal es determinante del buen desempeño de
las funciones de cada una de las subescalas en que se agrupan esa clase
de funcionarios. Por este motivo se eleva el porcentaje de méritos
específicos a fijar por la correspondiente Corporación Local.
nombramiento por sistema de libre designación, se suprime la exigencia de
autorización expresa del nombramiento por parte del órgano competente de
la Administración General del Estado, que convierte el supuesto en
competencia concurrente, así como la necesidad de un informe previo en
caso de cese, que niega la esencia discrecional de esta decisión, porque
se trata de supuestos de tutela preventiva, genérica e indeterminada
proscrita por la Constitución (STC 4/1981). En igual medida, esos
controles niegan la naturaleza jurídica del sistema de libre designación,
que descansa en la discrecionalidad del órgano competente y, con ello,
vulneran la potestad de organización de las Entidades Locales (art. 80 de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público).
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintiocho.
104.bis.
locales.
corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse,
como regla general, a los siguientes límites y normas:
superior a 5.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual por un número que
no podrá exceder de tres.
5.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de cinco.
20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de diez.
50.000 podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal
eventual por un número que no podrá exceder de la mitad de concejales de
la Corporación local.
población podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de personal
eventual por un número que no podrá exceder del número de concejales de
la Corporación local.
500.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de
personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento
del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas
entidades locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la
consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de Cuentas.
Municipio, el número de puestos de trabajo reservados a personal eventual
podrá ser superior al de Concejales.»
enmiendas a los nuevos artículos 75.bis y 75.ter de la LBRL.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Veintiocho.
104 bis, apartado 2.
corresponda a personal eventual en las Diputaciones provinciales será el
mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del Municipio más
poblado de su Provincia. En el caso de los Consejos y Cabildos Insulares
el número se determinará en función del criterio de población de la
isla.
cuantitativos de número de puestos de trabajo de personal eventual que
podrán incluir en sus plantillas las Corporaciones locales. Por ende,
para los municipios, el número de habitantes es el indicador previsto en
el proyecto a tal efecto. Por su parte, el apartado 2.º de dicho
precepto, para el supuesto de los Cabildos Insulares, limita el número de
puestos de trabajo de personal eventual remitiendo al mismo límite que el
establecido para la Corporación del municipio más poblado de la
Provincia, llamando poderosamente la atención el que no se utilice el
indicador de la población del municipio más poblado de la isla, como se
hace en otros preceptos del proyecto de Ley. No obstante, parece
apreciarse error de transcripción por omisión a la vista de la redacción
dada a la premisa del citado apartado, pudiendo entender que la intención
del legislador fue la de establecer el citado indicador de la población
del municipio más poblado de la isla.
entre los Cabildos Insulares y los municipios no puede ser admitida. Las
islas, desde un punto de vista geográfico, gubernativo y competencial son
entidades locales territoriales configuradas en nuestro ordenamiento
jurídico con naturaleza y régimen jurídico sustancialmente diferente al
previsto para los municipios.
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), la
«población municipal» constituye junto con la organización y el
territorio, uno de los elementos configuradores de la existencia del
municipio, concebido éste como entidad local básica de la organización
territorial del Estado; no obstante, en modo alguno puede entenderse que
aquélla constituye un elemento básico en la configuración de la Isla, ni
en su concepción de entidad local territorial, ni en la de Institución de
la Comunidad Autónoma de Canarias.
tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de
Cabildos, al amparo de lo establecido en el artículo 141.4.º de la
Constitución Española y en los términos previstos en la Ley 14/1990, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. Los
Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y
administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma de
Canarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 22 del
Estatuto de Autonomía de Canarias (L.O. 10/1982, de 10 de agosto). Como
Instituciones
ante el Parlamento de Canarias, asumen la representación institucional
ordinaria del Gobierno de Canarias en cada isla y ejercen competencias
propias de la Comunidad Autónoma que les atribuye el Estatuto de
Autonomía. Como Corporaciones Locales los Cabildos Insulares tienen
atribuido el gobierno, administración y representación de cada isla y
gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias,
configurándose como tales las establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las leyes
reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, así como las
competencias transferidas por Ley del Parlamento de Canarias.
Insulares en una posición fáctica y jurídica que en modo alguno puede
permitir la equiparación en el tratamiento del número de puestos de
trabajo de personal eventual que podrán incluir en sus plantillas las
Corporaciones locales en los términos recogidos en el proyecto de Ley,
esto es, atendiendo exclusivamente al indicador de la población
municipal. A mayor abundamiento, las consideraciones anteriores deben
completarse con la referencia a su reforzamiento competencial. La
Exposición de Motivos del proyecto de Ley objeto de enmienda dispone
expresamente: «Otra de las medidas adoptadas en la Ley es la de reforzar
el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares o
entidades equivalentes (…)». En este sentido, la redacción dada al
artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, es un exponente claro, patente y manifiesto del incremento
cuantitativo en el elenco de competencias propias asignadas a
aquéllos.
claro exponente del tratamiento singularizado y específico que otorga
nuestro ordenamiento jurídico a los Cabildos Insulares, el establecido en
la Ley 57/2003, de 16 diciembre, de medidas para la modernización del
gobierno local. En efecto, la Disposición Adicional XIV, bajo la rúbrica
«Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios»
establece que serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
Título X de la Ley relativas al «Régimen de organización de los
municipios de gran población» a los Cabildos Insulares Canarios de Islas
cuya población sea superior a 175.000 habitantes, y a los restantes
Cabildos Insulares de Islas cuya población sea superior a 75.000
habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario
a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos, no extendiéndose
dicho régimen ni a las Diputaciones Provinciales ni a los Consejos
Insulares.
diferenciado dado a los Cabildos Insulares por la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, de Régimen Electoral General, que dedica a éstos su Título
V, bajo la rúbrica «De las disposiciones especiales para la Elección de
los Cabildos Insulares Canarios», consagrando su artículo 201 a la isla
como circunscripción electoral, en la que se eligen por sufragio
universal, directo y secreto y en urna distinta a la destinada a la
votación para concejales, tantos Consejeros Insulares como resulte de la
aplicación de los tramos de población insular previstos en el apartado
1.º del citado precepto.
en la presente enmienda, procede afirmar la no procedencia de la
vinculación de los Cabildos Insulares a la «población municipal» prevista
en el artículo 104 bis. 2.º del proyecto de Ley a través de la remisión
al indicador del número de habitantes del «municipio más poblado», para
la determinación del número de puestos de trabajo de personal eventual
que podrán incluir en sus plantillas las Corporaciones locales, instando
al efecto a que el indicador determinante que se contemple en el mismo
sea en todo caso, el de la «población de la isla», pues es la que
indudablemente contribuye a configurar a las islas, por una parte, como
entidades locales territoriales de carácter supramunicipal y, por otra,
como integrantes del Archipiélago Canario, en los términos que han
quedado anteriormente expuestos.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Treinta.
Contenido y seguimiento del plan económico-financiero.
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, las
corporaciones locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero
lo harán de conformidad con los requisitos formales que determine el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante Orden
ministerial que será objeto de publicación.
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad, el mencionado plan podrá incluir incluirá al menos alguna
de las siguientes medidas:
local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por
delegación.
obligatorios que presta la entidad local para reducir sus costes.
obligatorios que presta la entidad local.
municipio.
la misma provincia.
al resto de corporaciones locales y colaborará con la Administración que
ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el
seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes
económicos-financiero. La Diputación o entidad equivalente propondrá y
coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan
carácter supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan
económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas
que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de
entidades locales que se hubiera acordado.»
sujeta a reserva de Ley Orgánica. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 135 de la Constitución, el contenido de los planes
económico-financieros viene determinado por el artículo 21 de la Ley
Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En
consecuencia se propone la supresión del artículo 116.bis por falta de
rango de la norma que lo introduce.
o, incluso, que se tramite como Ley Orgánica, se introducen mejoras para
aclarar el alcance del contenido complementario que se introduce: que los
requisitos formales que deben reunir los planes económico-financiero
serán objeto de aprobación y publicación, por imponerlo así los
principios de lealtad institucional y de seguridad jurídica (también en
coherencia con el siguiente artículo 116.ter, que así lo dispone); y que
la relación de medidas tiene carácter indicativo, no imperativo en todos
los supuestos, habida cuenta que habrán de acomodarse a la realidad,
circunstancias y necesidades de cada entidad local afectada, sin que
pueda establecerse un grupo de medidas con carácter general.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Treinta y cuatro.
disposición adicional novena. Redimensionamiento del sector público
local.
novena.
presente Ley desarrollen actividades económicas, no de gestión de
servicios públicos locales, estén adscritas a efectos del Sistema Europeo
de Cuentas a cualesquiera de las entidades locales del artículo 3.1 de
esta Ley o de sus organismos autónomos, y se encuentren en desequilibrio
financiero, dispondrán del plazo de dos meses un año desde la entrada en
vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del órgano interventor de
la entidad local, un plan de corrección de dicho desequilibrio. Si esta
corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014 transcurrido el plazo
señalado en el plan, la entidad local en el plazo máximo de los seis
meses un año siguiente a contar desde la aprobación de las cuentas
anuales o de la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014
correspondiente de la entidad, según proceda, disolverá cada una de las
entidades que continúe en situación de desequilibrio. De no hacerlo,
dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de
2015.
para los entes que tengan la consideración de Administración pública a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en
términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás
entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero
manifestada en la existencia de pérdidas en dos ejercicios contables
consecutivos.»
a la realidad municipal y la complejidad del proceso abierto. Así, con
objeto de evitar situaciones irreversibles, se precisa que estas medidas
sólo se aplicarán a las empresas locales distintas de aquellas que
gestionen servicios públicos, en la medida que estas actividades deben
seguir siendo prestadas en tanto que traen causa de obligaciones
impuestas por Ley. Asimismo, los plazos fijados por el proyecto de ley
también desconocen aquella realidad y las dificultades de su tramitación.
En este sentido, se amplían los plazos, de modo que las decisiones sean
ponderadas y no precipitadas, y, además, que el reequilibrio sea posible
en función de los términos y el plazo que fije cada plan de ajuste en
función de las circunstancias y singularidades de cada empresa pública
local afectada. La ampliación de los plazos encuentra su fundamento en el
principio de lealtad institucional. Ningún sentido tiene que las
Administraciones territoriales, incluida la Estatal, cuenten con varios
años para cumplir los objetivos de déficit, incluyendo, de ser necesario,
prórrogas; mientras que, por el contrario, se pretenda que en un año se
proceda al ajuste de todas las empresas locales deficitarias y, de no
conseguirlo, su extinción, cuando la contribución de las Administraciones
locales al déficit público es 0 para el periodo 2013-2015.
informe previo de la intervención por que se trata de una tarea de
control que excede de las funciones que le asigna la legislación (nuevo
artículo 92.
convirtiéndose en un medio de tutela preventiva y valoración de
oportunidad contraria a la garantía constitucional de la autonomía local
(STC 4/1981).
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Dos.
efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de
control interno respecto de su gestión económica, de los organismos
autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus
modalidades de función interventora, función de control financiero,
incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen
reglamentariamente, y función de control de la eficacia.
Públicas, con informe previo de la asociación más representativa de las
entidades locales españolas, el Gobierno establecerá mediante reglamento
las normas sobre los procedimientos de control, metodología de
aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del personal
controlador y destinatarios de los informes de control, que se deberán
seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el
apartado anterior.
remitirán con carácter anual a la Intervención General de la
Administración del Estado un informe resumen de los resultados de los
citados controles desarrollados en cada ejercicio, en el plazo y con el
contenido que se regulen en las normas indicadas en el párrafo
anterior.»
mayor amplitud y sin limitación al Ministerio de Hacienda y al Gobierno
para establecer las normas y criterios rectores de la función
interventora en el ámbito local. La interdicción constitucional de la
tutela preventiva y genérica sobre las entidades locales obliga, cuando
menos, a precisar que esas normas serán aprobadas, oída la asociación más
representativa de las entidades locales, y que, además, lo serán mediante
reglamento que, como tal, será objeto de publicación oficial, evitándose,
de este modo, cualquier control, tutela o dirección de carácter informal
en contra de la autonomía local.
remisión anual de un informe a la Intervención General del Estado, puesto
que la Intervención Local no puede tener dependencia ni funcional ni
jerárquica de aquélla, en tanto que contraria a la garantía
constitucional de la autonomía local en su dimensión de prohibición de
tutela preventiva, genérica e indeterminada; ello, claro está, sin
perjuicio de la obligada rendición de cuentas ante el Tribunal de
Cuentas, que es a quien corresponde conocer de su actividad.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Tres.
apartados 1 y 2. Informes sobre resolución de discrepancias.
las resoluciones adoptadas por el Presidente de la entidad local
contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las
principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe
atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la
función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o
conveniencia de las actuaciones que fiscalice.
independiente en el orden del día de la correspondiente sesión
plenaria.
informe sobre los argumentos de legalidad que hayan servido de fundamento
para el levantamiento de los reparos. El Presidente de la Corporación
podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.
discrepancias, el Presidente de la entidad local podrá elevar su
resolución consulta al órgano de control competente por razón de la
materia de la Administración que tenga atribuida la tutela
financiera.»
Intervención local se regula con detalle en la legislación vigente,
siendo las decisiones adoptadas susceptibles de revisión judicial plena
(arts. 215 a 218 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales).
Siendo así, el proyecto de ley introduce unos requisitos y controles
injustificados en tanto desvirtúan el procedimiento de resolución de
discrepancias, dando una apariencia de actuación irregular a un cauce
previsto y ordenado por la normativa vigente.
órgano burocrático (el órgano interventor) con órganos representativos
(el Alcalde y el Pleno); ese contrapeso sólo puede serlo con la
Secretaría como órgano encargado del asesoramiento jurídico de la
Corporación y, por tanto, asesor del Alcalde y el Pleno a los efectos de
levantamiento de los reparos. Por este motivo, se introduce el informe
del Secretario.
pugna con la eventualidad de que una discrepancia sea resuelta por un
órgano administrativo de una Administración pública distinta. Este
supuesto lo es de tutela administrativa contraria a la garantía
constitucional. En consecuencia, se propone sustituir el precepto por la
facultad del Presidente de la entidad local de consultar al órgano
competente de la Administración que ejerza la tutela financiera.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Tres.
Cuentas y al Órgano de Control Externo de fiscalización de la respectiva
Comunidad Autónoma todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el
Presidente de la entidad local y por el Pleno de la Corporación
contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las
principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada
documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos
presentados por la Corporación local.»
exclusivamente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones adoptadas
por el Presidente de las entidades locales y plenos de las corporaciones,
contrarios a los reparos formulados, así como las principales anomalías
advertidas en cuanto a los ingresos se refiere, obvia a los órganos de
control externo de las respectivas comunidades autónomas, las cuales
tienen competencias en materia de ámbito local en sus respectivos
territorios.
dispuesto en sus respectivas leyes de creación, les corresponde la
fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del
sector público de sus respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de
las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con
la Constitución.
público de la respectiva Comunidad Autónoma se encuentran incluidos las
Entidades Locales que forman parte de su territorio, así como los
organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.
debidamente coordinadas entre dichos órganos y el Tribunal de Cuentas, de
acuerdo con el artículo 29 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Cuentas del Reino cuentan con una Plataforma de Rendición de Cuentas que
posibilita que las corporaciones locales puedan remitir de manera
simultánea las cuentas y documentos que a los que vienen obligados por
Ley o que en su caso se les puedan requerir, evitando de esta manera las
duplicidades y facilitando las actuaciones de dichas Instituciones de
control.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional séptima.
servicios de sanidad y servicios sociales.
transitorias primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias
previstas en esta Ley, se establecerá por Orden del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la metodología para valorar el coste de los
servicios transferidos.»
la LBRL dirigidas a asegurar la competencia de los municipios en
servicios sociales, cuando menos en asistencia social primaria, se limita
la aplicación de esta disposición adicional a la sanidad.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional novena. 1.
competencias y servicios municipales.
cooperación ya suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta
ley, por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de
entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación
destinada a sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de
competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los
artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, se seguirán rigiendo por la normativa que les
sea de aplicación hasta su extinción, debiendo adaptarse a lo previsto en
esta Ley en caso de que se pretenda su modificación deberán adaptarse a
lo previsto en esta Ley en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.
Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedarán sin efecto.»
instrumentos de colaboración interadministrativos constituye una medida
contraria a los principios de intangibilidad de los contratos y de
seguridad jurídica, que introduce una innecesaria confusión e
incertidumbre sobre las relaciones que se regulan. Es regla tradicional
del Derecho público español que los cambios normativos no afecten a los
contratos, acuerdos y convenios en curso de ejecución, que seguirán
rigiéndose por las reglas y normas vigentes en el momento de su
aprobación. Esta enmienda recupera esta regla; algo, por otra parte,
sobre lo que advirtió el Dictamen del Consejo de Estado sobre el
anteproyecto ley. Ahora bien, lo dicho no se contrapone a la obligación
de adaptarse en el caso de que se pretenda la modificación de esos
convenios y/o acuerdos.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional decimoquinta.
las competencias que se preveían como propias del Municipio en materia de
enseñanza, en particular la conservación, mantenimiento y vigilancia de
los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de
educación infantil, de educación primaria o de educación especial,
corresponde a las Comunidades Autónomas y la intervención en la gestión
de los mismos. Las normas reguladoras del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en
los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las esas
competencias, para lo que se contemplará, en su caso, el correspondiente
traspaso de medios económicos, materiales y personales. En todo caso se
mantendrá la titularidad municipal de los bienes inmuebles destinados a
esas competencias, traspasándose a la Comunidad Autónoma el uso de los
mismos en iguales condiciones y obligaciones que tenía el Municipio.»
queda redactada la letra n), del número 2, del artículo 25 de la LBRL,
que limita las competencias municipales relacionadas con la educación a
la colaboración en el cumplimiento de la escolarización obligatoria y en
la búsqueda de suelos para centros docentes públicos. Se mantiene la
remisión a la legislación sobre financiación autonómica y haciendas
locales en cuanto a los términos del traspaso. Y se aclara el régimen de
titularidad/propiedad en que quedan los inmuebles afectados por la
asunción de la competencia por las Comunidades Autónomas.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición adicional nueva.
municipios canarios.
competencias a los municipios, así como los supuestos de intervención de
los Cabildos Insulares, quedarán a lo que establezca la legislación
territorial correspondiente.»
redes de comunicación), sociales (singularidades y localización núcleos
de población) e institucionales (Cabildos, ausencia de provincia) que
concurren en las islas Canarias, obligan a adaptar las medidas que
plantea la reforma legal a esa realidad en orden a la consecución de los
objetivos que persigue. A estos efectos no basta con que las referencias
a las Diputaciones Provinciales se completen con el añadido de los
Cabildos Insulares y los Consejos Insulares. La realidad del
municipalismo insular es bien distinta de la peninsular (así se reconoce
en la STC 132/2012).
el archipiélago no existen entidades locales menores y el número de
municipios es de 88 (de los cuales sólo 1 de menos de 1.000 habitantes),
de modo que no se produce la problemática del minifundismo municipal que
pretende superar la norma. Además, ese número de entidades se corresponde
con una densidad de 24.000 habitantes/municipio, frente a los 6.000
habitantes/municipio en el resto de España; una densidad que en el
archipiélago es aun mayor si se consideran los 10/12 millones de turistas
anuales que recibe y la incidencia de esa población en los servicios
públicos municipales. Por otra parte, habida cuenta las circunstancias
antes apuntadas,
20.000 habitantes, atienden las necesidades de la población de núcleos
perfectamente diferenciados por razones geográficas, económicas y
culturales, que, de otra forma, quedarían sin atención, por su distancia
con respecto a las capitales de cada una de las islas. En este sentido es
obligado adecuar los criterios de reparto de competencias a los
Municipios, incluyendo las que pueda atribuir la Comunidad Autónoma, a
una realidad singular, en la que no se reconoce minifundismo municipal, y
sí capacidad acreditada de gestión.
datos sobre la deuda pública dan cuenta de la singularidad que concurre
en los municipios canarios. En este sentido, los Municipios canarias, en
los que reside el 4,51% de la población española, suman tan sólo el 2,74%
del total de la deuda viva de los Ayuntamientos españoles; que, por otra
parte, con un 4,83% es la menor de las deudas de las Administraciones
públicas españolas (76,70% Estado, 18,47% CCAA). De igual forma, por
exigencia de la legislación territorial, los Municipios canarios formulan
y depositan sus cuentas anualmente, sin que se reconozcan los supuestos
de incumplimiento que apunta el proyecto de ley.
por los Cabildos Insulares, el objetivo perseguido de garantizar la
viabilidad y eficiencia de esos servicios requiere su adaptación a la
realidad territorial y político-administrativa de las islas.
la planta local, es insular y no provincial. En las islas, la provincia
como entidad local no existe (artículo 41 Ley bases del Régimen Local,
LBRL), mucho menos como conjunto de pueblos alrededor de un pueblo o
ciudad; la entidad local es la isla, pero su condición es más compleja
porque, simultáneamente, es institución autonómica (artículo 23 Estatuto
Autonomía de Canarias, EAC). A su vez, el Cabildo, como órgano de
gobierno de la isla, tiene las competencias de las Diputaciones
provinciales (artículo 36 LBRL), pero, a ellas se suman, otras
competencias propias y autonómicas, que lo diferencian (artículo 41.1 en
relación con el citado artículo 23 EAC). Por último, Diputaciones y
Cabildos tienen una diferente legitimidad democrática que condiciona su
organización y su actividad. Nada tiene que ver la legitimidad indirecta
de las Diputaciones (artículo 204 Ley Orgánica Régimen Electoral General,
LOREG), cuyo plenario resulta del reparto de concejales entre los
municipios de la provincia, de modo que, en caso de asunción de servicios
municipales, aun de forma indirecta, los municipios seguirán teniendo
participación en las decisiones que se tomen sobre los mismos; frente a
la legitimidad democrática directa de los Cabildos (artículo 201 LOREG),
siendo los consejeros insulares objeto de elección directa, con la
consecuencia de que, una vez asumido cualquier servicio municipal, los
Municipios quedarían desapoderados por completo sin ninguna facultad de
intervención, ni siquiera de participación en su funcionamiento.
la estructura local insular y la peninsular, la realización de los
objetivos perseguidos por el proyecto de ley pasa por remitir los
criterios de reparto de competencias a Municipios y los supuestos de
intervención de los Cabildos insulares a lo que disponga la legislación
territorial canaria.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria segunda.
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios
sociales.
la LBRL dirigidas a asegurar la competencia de los municipios en
servicios sociales, cuando menos en asistencia social primaria, se
propone la supresión de esta disposición transitoria reguladora del
traspaso de esos servicios a las Comunidades Autónomas.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición transitoria octava.
entidades locales.
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local será de aplicación a
la entrada en vigor de esta Ley. a partir del 30 de junio de 2015.
500.000 habitantes que a la entrada en vigor de esta Ley tengan en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número superior
al 0,7 % del número total de puestos de trabajo de la plantilla de los
respectivos Ayuntamientos, considerando, a estos efectos, los entes
clasificados como Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de Cuentas, podrán mantener en sus plantillas hasta un 1,5 % de puestos
de trabajo de personal eventual hasta el 30 de junio de 2015, fecha en
que deberá aplicarse la limitación prevista en el párrafo anterior.
suponer el incremento del número total de puestos de trabajo de personal
eventual de la plantilla de las respectivas entidades locales respecto al
que disponían a 31 de diciembre de 2012 2013, cuando ese número exceda
del límite establecido en el artículo 104 bis de esta Ley.»
trabajo de personal eventual en cada Entidad Local. Esta disposición
transitoria dispone su cumplimiento desde el momento de su entrada en
vigor. Se trata de una medida desproporcionada. En rigor se trata de una
sanción pero que, en lugar de castigar a las entidades locales —si
ese es el objetivo— recae sobre personas individuales, de modo
sorpresivo, perentorio y sin compensación o transición alguna. Se trata
de un mandato contrario al principio de confianza legítima, en tanto
cambia drásticamente las reglas del juego sin tiempo de adaptación ni
indemnización (cfr. art. 9.3 CE). Igualmente, el precepto resulta
arbitrario cuando se pone en relación con otras medidas análogas cuya
exigencia se demora hasta la próxima legislatura.
precepto a partir de la próxima legislatura, 30 de junio de 2015, salvo
que se demore la entrada en vigor del conjunto de la Ley hasta esa fecha
conforme se propone en la enmienda a la disposición final quinta.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final quinta.
de 2015.»
competencias de la Administración local que plantea el proyecto de ley es
de tal entidad que su implantación inmediata, sin tiempo razonable para
la adecuación y ajuste de las estructuras administrativas, se presenta
complicada y controvertida. En este sentido, parece razonable demorar su
entrada en vigor hasta el inicio de la próxima legislatura, el 1 de junio
de 2015.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 30 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.
Manuel Martínez Oblanca.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
Constitución Española, «Las Haciendas Locales deberán disponer de los
medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye
a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas», por tanto, se hace imprescindible una regulación
normativa para abordar de un modo claro, concreto y clarificador la
«financiación» que necesita la administración local para aquellos
servicios que debe de prestar y se corresponden con sus competencias
obligatorias o mínimas, legalmente establecidas, y con ello solucionar el
problema de la suficiencia financiera de la administración local y de los
recursos económicos de las mismas. Para ello, en el plazo de un año a la
aprobación de esta Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a las Cortes
Generales un proyecto de modificación de la Ley de Haciendas Locales que
incluya de forma expresa, determinada y concisa la participación del
Estado y de las Comunidades Autónomas en la financiación de las entidades
locales.
y ha supuesto el fondo del gran debate en los últimos tiempos, de cuya
resolución va a depender que abramos un nuevo período de evolución de
para responder mejor a las demandas de los ciudadanos, mejorar la
estructura de la administración local y alcanzar la calidad y eficiencia
de los servicios que se prestan desde dichas administraciones o que
simplemente derivemos a un debate estéril de carácter legalista, de nivel
académico, de teoría constitucional o de carácter exclusivamente de lucha
partidaria, que no aborde con la debida profundidad y alcance, la
cuestión anteriormente mencionadas. Mientras no se aborde ni se determine
la regulación de este asunto, la reforma que se plantea adolecerá de de
apartar o dejar de lado el que seguramente constituye el gran problema de
la administración local.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
inferior al Municipio, dado que es materia de competencia esencialmente
autonómica, se limita esencialmente a señalar su carácter de entidad
local, imponiendo expresamente su obligación de rendir cuentas.
importancia que deba quedar establecido el marco general de las entidades
locales inferiores al municipio en la Ley de Bases de Régimen Local, tal
como ocurre en el resto de entidades, a fin de que las líneas básicas de
organización, funcionamiento, competencias y recursos sea homogénea en
todo el estado.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
local en España, debe de tener una especial consideración a la forma en
que son elegidos los representantes o miembros de las entidades locales,
y con ello contribuir a la regeneración de la vida municipal cuya
exigencia es el acercamiento entre electores (representados) y elegidos
(representantes) que sólo puede favorecerse a partir de la reducción del
tamaño de las circunscripciones electorales en el ámbito municipal,
sobretodo en aquellos concejos de más de 5.000 habitantes y en aquellos
otros que tienen determinadas peculiaridades debido a su extensión o que
ya se encuentren subdivididos en distintas áreas, cada una de ellas con
su propia denominación. Para ello, en el plazo de un año desde la
aprobación de esta Ley, el Consejo de Gobierno remitirá a las Cortes
Generales un proyecto de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General, en la que se aborde la modificación
del artículo 179 del mencionado texto legal, con la finalidad de permitir
que en los municipios españoles puedan existir varias circunscripciones,
en función de su población, extensión, geografía o división de distritos,
entre otros factores a tener en cuenta, y que redunden en la consecución
del objetivo de cercanía y proximidad anteriormente señalado.
la regeneración de la vida municipal o local, cuya exigencia debe tener
en cuenta el acercamiento o proximidad que deban tener los electores o
votantes con aquellos que sean elegidos. Para la consecución de este
objetivo, se plantea la posibilidad de que las circunscripciones
electorales en los municipios puedan ser varias, no prescribiendo la
circunscripción electoral única como característica de las elecciones
municipales. Lo que se pretende con ello, es que los votantes tengan un
mayor grado de conocimiento de la persona o personas que les va
representar en la entidad local que se trate, al ser la administración
local, la más próxima al ciudadano.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.
inferior al municipio, en los términos de la respectiva legislación
autonómica.
una oportunidad inmejorable para revisar la situación de la entidades
locales menores existentes, y establecer las bases, no sólo en relación a
los aspectos organizativos o institucionales, sino también en relación a
las competencias y recursos de las mismas, fijando unos parámetros
comunes a todas las Comunidades Autónomas, y por tanto, aplicables a todo
el territorio español.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.
Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local.
jurídica de los entes de ámbito territorial inferior al municipio, máxime
cuando el propio artículo que se pretende crear regula la posibilidad de
su creación cuando resulta una opción eficiente para la administración
desconcentrada, a lo que no debemos de olvidar que la mayoría de estas
entidades locales se encuentran expresamente reconocidas en los Estatutos
de Autonomía de las Comunidades Autónomas, normas que son de un rango
superior a la que actualmente es objeto de reforma mediante el presente
proyecto de ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
la nueva redacción del art. 25.2.a.
disciplina urbanística. Protección, gestión y conservación del Patrimonio
histórico o de interés local. Promoción y gestión de la vivienda de
protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación.
acomodar el texto a las competencias más concretas en dicha materia, así
como en consonancia de las materias propuestas por la FEMP en el
documento de trabajo elaborado en el mes de mayo de 2012, el cual fue
consensuado por los grupos políticos representados en su Junta de
Gobierno.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
la nueva redacción del art. 25.2.e.
información, evaluación y prestación de situaciones de necesidad social y
la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
social.
acomodación del texto, al efecto de concretar las competencias en materia
de servicios sociales, teniendo en cuenta que la administración local es
la más próxima al ciudadano y la que puede dar una respuesta más
inmediata a este tipo de situaciones.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
la nueva redacción del art. 25.2.i.
protección de consumidores y usuarios.
acomodación del texto, al efecto de concretar las competencias en materia
de económica comercial, teniendo en cuenta que se trata de una materia de
creciente importancia y transcendencia por el número de afectados y por
sus implicaciones jurídicas y económicas pero la efectiva defensa de
consumidores y usuarios pasa por un acceso inmediato y las posibilidades
reales se dan ante la administración local que es la más próxima al
ciudadano y la que puede dar una respuesta más inmediata a este tipo de
situaciones.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
la nueva redacción del art. 25.2.j.
salubridad pública.
acomodar el texto a las competencias más concretas en dicha materia, así
como en consonancia de las materias propuestas por la FEMP en el
documento de trabajo elaborado en el mes de mayo de 2012, el cual fue
consensuado por los grupos políticos representados en su Junta de
Gobierno.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
la nueva redacción del art. 25.2.k.
mortuoria.
acomodar el texto a las competencias más concretas en dicha materia, así
como en consonancia de las materias propuestas por la FEMP en el
el cual fue consensuado por los grupos políticos representados en su
Junta de Gobierno.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
Primero, en lo que refiere a la redacción del art. 25.2.n.
propuesta para el art. 25.2.n de la Ley de Bases de Régimen Local:
edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación
infantil, de educación primaria o de educación especial.»
alcance de la administración local, atribuirle la conservación,
mantenimiento y vigilancia de edificios donde se desarrollan una
competencias que no le son propias, puede dar lugar a duplicidades y
disfuncionalidades, pudiendo crear conflictos entre los entes locales y
los órganos de gestión de los centros de enseñanza a los que se
refiere.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
Primero, en lo que refiere a la nueva redacción enumerado como art.
25.2.o.
contexto socioeconómico actual que reconociendo en el apartado Uno del
artículo Primero de este Proyecto de Ley los principios de
descentralización y proximidad, se pretenda excluir a las
administraciones de locales de competencias en materia de sentar las
bases de empleo y formación en su territorio, sobretodo teniendo en
cuenta los índices de desempleo actuales, por ello no se puede desdeñar
la colaboración que en esta competencia pueden desempeñar las entidades
locales.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
la nueva redacción del art. 26.1.c.
habitantes, además: protección civil, evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de
incendios e instalaciones deportivas de uso público y protección de
consumidores y usuarios.
acomodación del texto, al efecto de concretar las competencias en materia
de económica comercial, teniendo en cuenta que se trata de una materia de
creciente importancia y transcendencia por el número de afectados y por
sus implicaciones jurídicas y económicas pero la efectiva defensa de
consumidores y usuarios pasa por un acceso inmediato y las posibilidades
reales se dan ante la administración local que es la más próxima al
ciudadano y la que puede dar una respuesta más inmediata a este tipo de
situaciones ajustándola a la realidad presupuestaria.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
la nueva redacción del art. 26.2.
habitantes podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva, la
dispensa de la obligación de prestar determinados servicios mínimos que
les correspondan según lo dispuesto en el número anterior, cuando, por
sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil
cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el
propio Ayuntamiento, previo informe de la Diputación Provincial o entidad
equivalente, sobre los servicios siguientes:
párrafo primero de este artículo, será la Diputación provincial o entidad
equivalente la que coordinará la prestación de los servicios mencionado,
misma o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de
consorcios, mancomunidades u otras fórmulas.
prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste
efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran
financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la
financiación de los servicios.
equivalente asumieran los servicios de los que el municipio ha sido
dispensado por la Comunidad Autónoma acredite, y previo informe de la
administración que asumió dichos servicios,, a petición del propio
municipio, que acredite que éste puede prestar estos servicios con un
coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión decidida por
la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio podrá asumir
la prestación y coordinación de estos servicios.
la redacción propuesta supone una auténtica injerencia en la autonomía
municipal, y el sometimiento a una «tutela» de otra administración, ya
que en la regulación vigente, los municipios tenían la facultad de
solicitar la dispensa de prestar un servicio mínimo a la CCAA, facultad
que se pretende que mantengan, y su eliminación no sólo supone la
supresión de ese derecho, sino que pueden verse privados de ejercer
competencias que tienen legalmente atribuidas, ex lege, por imperativo
legal, creando por ello inseguridad jurídica, tanto a dichas entidades
locales como a los administrados; con el peligro de vaciar de contenido a
los municipios más pequeños, solo en función al número de habitantes, sin
tener en cuenta otros parámetros como la orografía, las comunicaciones,
la edad de la población, la estacionalidad de la misma o las
circunstancias socioeconómicas del territorio.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.
la redacción del segundo párrafo del art. 36.2.a.
los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los
servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan
provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir
sus costes efectivos, y ser propuestas a las municipios, para ser
aplicadas por ellos previa aceptación de las mismas por los órganos
competentes de la administración local requerida.
la autonomía municipal, arbitrando otro modo de vaciar competencialmente
la gestión de los servicios que tienen expresamente atribuidos por ley
los municipios, de ahí la modificación parcial que se propone, para
vulnerar dicha autonomía reconocida constitucionalmente.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.
artículo Primero, en lo que refiere a la nueva redacción del art. 45 que
el proyecto de ley propone suprimir.
inferior al municipio.
local regularán las entidades de ámbito territorial inferior al
municipio, como forma de organización descentralizada del mismo, para la
administración de núcleos de población separados y su territorio, bajo su
denominación tradicional de concejos pedanías, parroquias, caseríos,
aldeas, barrios, anteiglesias, lugares anejos y otros análogos o aquella
que establezcan las leyes.
de ámbito inferior al municipio, corresponderá indistintamente a la
población interesada o al Ayuntamiento correspondiente. Este último
deberá ser oído en todo caso.
resulta una opción más eficiente para la administración descentralizada
de núcleos de población separados de acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.
fundamental para la satisfacción de las aspiraciones de la comunidad
vecinal. Su proximidad hacia la ciudadanía resulta mas accesible y
económica que otras administraciones, de ahí que afirmamos que deben
coexistir con el resto de entidades locales, además de por tradición y su
especial vinculación en determinados territorios.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.
Primero, y del párrafo segundo del apartado 1 en lo que refiere a la
introducción del nuevo art. 75.bis.
Habitantes
Más de
500.000Retribución de
Referencia
Secretario de Estado300.001 a
500.000Secretario de
Estado –10%150.001 a
300.000Secretario de
Estado –20% 75.001 a
150.000Secretario de
Estado –25% 50.001 a
75.000Secretario de
Estado –35% 20.001 a
50.000Secretario de
Estado –45%
10.001 a
20.000Secretario de
Estado –55% 5.001 a
10.000Secretario de
Estado –60% 2.001 a
5.000Secretario de
Estado –65% 200 a
2.000Secretario de
Estado –70%
a 200 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente,
podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
y fomentar y estimular a los ciudadanos en la participación de la vida
pública, sobretodo en los concejos más pequeños, donde su función es
vital dado la cercanía que existe entre el miembro de la Corporación
Local y los administrados, aplicando la ecuación sobre la dedicación
desempeñada añadida a la responsabilidad asumida debe llevar aparejada
una retribución en la medida más justa posible, abriendo la posibilidad a
una retribución en los municipios de población inferior a 200
habitantes.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.
refiere a la introducción del nuevo art. 75.ter.1.a y b.
inferior a 200 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios en
régimen de dedicación exclusiva, facultándose excepcionalmente que un
miembro desempeñar su cargo con dedicación parcial.
comprendida entre 201 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva, facultándose
excepcionalmente que otro miembro de la Corporación pueda desempeñar su
cargo con dedicación parcial.
podrán pagar a los cargos electos ni habrá dedicaciones exclusivas, algo
que en la práctica ya sucede en la gran mayoría de los municipios
afectados. Sin embargo, la propuesta inicial del proyecto de ley carece
de motivación y apenas supondrá ahorro alguno. Carece de sentido no
retribuir un mismo servicio y responsabilidad, en función del tamaño del
municipio. Con ello, sería casi imposible la confección de listas para
elegir a los responsables de la corporación, avocando a los municipios de
pequeño tamaño a su desaparición o que queden vacíos de representantes
elegidos dichas corporaciones.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.
a la introducción del nuevo artículo 92 bis.6, que se contienen en el
Apartado Veinticinco del artículo Primero del proyecto de ley.
funciones que desempeñan los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional justifica que el régimen de provisión
sea exclusivamente el concurso.
ejercicio de las funciones (principios recogidos en el nuevo art. 92.3
que se contiene en el propio) exigen que el criterio de selección sea el
concurso, debiendo eliminarse el sistema de libre designación, lo que
incidiría positivamente en un mayor grado de institucionalización y una
mejora sustancial de la imagen de nuestras instituciones locales más
relevantes y de las cuales depende la mayor parte de los fondos públicos
del sector local.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.
del nuevo artículo 92 bis.6, que se contienen en el Apartado Veinticinco
del artículo Primero del proyecto de ley.
mínimo de permanencia de dos años en el puesto, y se reduzca a la mínima
expresión el nombramiento provisional. Ello propiciaría la falta de
movilidad del personal, y la proliferación de los nombramientos
accidentales en personas que no hayan superado las pruebas de
habilitación. No parece que ello contribuya a fortalecer tan importante
figura de control, a la que la que además, el proyecto sobrecarga con
nuevas funciones, tareas y responsabilidades, tales como los
pronunciamientos e informes determinantes para obligar a los
ayuntamientos a la cesión de competencias.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.
Veinticinco del artículo Primero, en lo que refiere a la creación y nueva
redacción del art. 92.bis. y como párrafo final.
funcionarios con habilitación nacional funciones complementarias y
distintas a las expresamente reservadas a esta Escala, así como funciones
directivas de carácter gerencial compatibles con el ejercicio de las
funciones reservadas.
92.bis supondría, de una parte, reconocer una realidad habitual en
nuestras Entidades Locales y por otra, aprovechar un potencial de
recursos humanos con experiencia, preparación y formación adecuadas en
alta dirección, sin que ello suponga en principio aumento del gasto
público, sino por el contrario, una mejor asignación y optimización de
recursos y la efectividad del principio de mérito y capacidad en el
acceso a la función directiva. A su vez, redundaría en una mayor
transparencia y minoraría una progresiva desinstitucionalización que de
alguna manera han padecido nuestras Entidades Locales en los últimos
años.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.
que refiere a la introducción del nuevo art. 104.bis.1, párrafos d), e),
f).
20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de cuatro.
50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de siete.
75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no
podrá exceder de la mitad del número de concejales de la Corporación
local.
responsables de libre designación no es la respuesta adecuada a la
insuficiente capacitación cívica de algunos representantes elegidos,
porque
los resultados electorales, y además desplazan o se inmiscuyen en el
ámbito de las tareas propias de los funcionarios.
netos en la administración local reduciendo las plantillas de asesores a
medida que se refuerza la capacidad y la experiencia de los propios
ediles elegidos mediante sufragio universal, libre, directo y
secreto.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.
artículo 116 bis, que se contienen en el Apartado Treinta del artículo
Primero del proyecto de ley.
municipio colindante de la misma provincia.
fusión con un concejo colindante puede ser incongruente, ya que pueden
darse varias circunstancias, desde que ninguno de los concejos anexos
quiera fusionarse con la entidad obligada a formular un Plan económico
financiero, que tampoco pueda por situaciones determinadas como la
accesibilidad o la geografía u orografía respecto del municipio vecino,
como también que esta obligación puede orillar la autonomía municipal de
igual modo, de ahí que sea más correcto técnicamente prescribir esta
posibilidad de modo facultativo.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.
nuevo artículo 116 bis, que se contienen en el Apartado Treinta del
artículo Primero del proyecto de ley.
incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto, no tiene que ser debido a la existencia
de una
eficiente y sostenible, por lo que resulta contradictorio su eliminación
ex lege por el mero hecho de ser una entidad de ámbito territorial
inferior el municipio.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta. 2.
Sexta. Colaboración con las Intervenciones Locales.
materia de fiscalización interna de la gestión económica financiera no
parece de lo más adecuado, ya que el debate principal en los últimos ha
girado en torno a la asegurar y garantizar la financiación de las
administraciones locales, y que ahora el Estado pretenda cobrar por
«colaborar», después de que esta reforma pretenda tutelar desde la
administración del Estado a los Ayuntamientos y demás entidades locales,
a mayores, y cuando se solicita colaboración en aras de cumplir con lo
dispuesto en L.O. 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, se deba de hacer mediante contraprestación
económica, suponiendo esta previsión una obligación injusta para la
administración pública más escasa de recursos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
carrera que como consecuencia de un traspaso de una competencia llevado a
cabo en cumplimiento de las previsiones de esta Ley, pasen a prestar
servicios en una Administración Pública distinta de la de origen,
quedarán en la nueva Administración en situación de servicio activo en
sus cuerpos o escalas de pertenencia, y se regirán por la legislación de
función pública aplicable al personal de la Administración en que estén
prestando servicios. Respecto de su Administración de origen, quedarán en
la situación administrativa de servicio en otras Administraciones
públicas, conservando todos sus derechos en ella como si se hallaran en
servicio activo.
por un traspaso de competencia en los términos indicados en el apartado
anterior, la Administración Pública en la que pasen a prestar servicios
se subrogará en la posición de la Administración de origen.
se vea afectado por un traspaso de competencia en los términos indicados
en los apartados anteriores, se regirá, respectivamente, por las
previsiones antes indicadas para el personal funcionario de carrera y
personal laboral fijo, dentro de los límites inherentes a su
condición.
consecuencia de lo previsto en esta Ley, en ningún caso podrán dar lugar
a la adquisición de la condición de empleado público cuando previamente
no tuvieran esta condición.
evitando gastos y costes a las entidades locales resulta incongruente y
contrario al espíritu de la reforma que en los casos de transferencia de
competencias ésta no venga acompañada con el traspaso del personal
adscrito ya que de otra manera la entidad local quedaría con el gasto en
personal pero sin el servicio a sus ciudadanos mientras que el nuevo ente
competencial debería incorporar personal para prestar ese servicio
incumpliendo el principio de que el resultado final suponga en su
conjunto un coste mayor para las Administraciones Públicas. Por otra
parte figuraba como Disposición Adicional 15.ª de todos los proyectos
anteriores.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.
presente Ley a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter
estatal quedan integrados en la Escala de funcionarios de administración
local con habilitación de carácter nacional.
legislativa, en la cual debe de adecuarse el régimen jurídico al traspaso
de la Escala desde el Estatuto Básico del Empleado Público a la Ley de
Bases de Régimen Local, con la derogación de la Disposición Adicional
Segunda y la Transitoria Séptima del Estatuto Básico prevista en el
Proyecto objeto de esta enmienda.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.
inferior al municipio.
esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
deberán tener presentadas sus cuentas ante los organismos
correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva.
previsto, la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, nombrará una
Comisión Gestora que asumirá el gobierno de la entidad de ámbito
territorial inferior al municipio hasta las siguientes elecciones, y que
deberá regularizar las cuentas de la entidad.
entes locales menores, la propuesta se dirige a adecuar su funcionamiento
al nuevo marco normativo y evitar su disolución debido a que los
responsables de la misma no hayan cumplido con la obligación formal de
presentar las cuentas en plazo.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.
ámbito inferior al municipio que se encuentren en tramitación en el
momento de aprobación de la presente ley, se regirán por la normativa
vigente en el momento de su incoación.
jurídica a aquellas entidades locales menores que se encuentren en
proceso de constitución al momento de la entrada en vigor de la presente
ley, al objeto de garantizar que el procedimiento se lleve a cabo
conforme al establecido en el momento que se ha decidido dar dicho
paso.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.
celebración de las próximas elecciones municipales previstas para mayo
del año 2015.
entidades locales a las nuevas obligaciones que se le establecen y por
seguridad jurídica.
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 7 enmiendas al Proyecto de Ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Ocho.
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, quedando el texto como sigue:
personas en situación o riesgo de exclusión social.»
servicios sociales de la letra e) —«Evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social»—, UPN considera que no es
suficientemente claro.
formas y dar lugar a una implantación muy dispar en las distintas
Comunidades Autónomas.
programas básicos implantados en los servicios sociales que son la base
de los Planes de Inclusión Social vigentes.
dejar estas competencias mejor definidas.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Ocho.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
quedando el texto como sigue:
entendida como la incorporación de la igualdad entre mujeres y hombres en
todas las políticas, normas, planes, programas y actuaciones de las
materias recogidas en esta Ley.»
objetivo de clarificar las competencias locales y avanzar en el principio
«una Administración una competencia», se trata de evitar los problemas de
solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora
existentes.
aplicación en relación con la igualdad entre mujeres y hombres, en cuanto
que más que una materia de actuación, y por tanto una competencia
atribuible únicamente a una administración, es un principio de debe ser
integrado por todas ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
—concretamente en los artículos 4 (Integración del principio de
igualdad en la interpretación y aplicación de las normas), 14 (Criterios
generales de actuación de los Poderes Públicos) y 15 (Transversalidad del
principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres).
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diez.
artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, quedando el texto como sigue:
mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la
ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización
administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siguiendo
criterios homogéneos, entre otras, las siguientes competencias:
igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la
mujer.»
(nueva) al artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local que integra la igualdad entre hombre y
mujeres como un principio de actuación de todas las administraciones y,
por tanto, como una competencia propia de cada una.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diez.
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
quedando el texto como sigue:
financiación que se acuerde con la correspondiente entidad local, para lo
cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y
suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada
ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación.»
delegantes y las delegadas son las que establecerán también por acuerdo
el régimen de financiación, ya que no existe motivo para impedir acuerdos
de esta naturaleza cuando existe interés por las dos partes, dado que los
mismos deben contar —también en este aspecto— con la
aceptación por la entidad local, conforme al apartado anterior, y dado
que el apartado 2 ya incorpora mecanismos para garantizar que las
entidades locales pueden participar en la financiación de servicios de su
interés, que vienen prestando y quieran seguir prestando, sin que ello
afecte a su estabilidad presupuestaria ni sostenibilidad financiera.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional primera. 1.
redacción:
de las facultades de tutela financiera de las entidades locales que la
legislación en materia de estabilidad presupuestaria asigna al Estado,
así como la recepción y posterior remisión al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas de la información que deba ser facilitada por
las entidades locales, en cumplimiento de lo previsto en la presente
Ley.»
13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra el control de legalidad de las actuaciones de las entidades
locales de Navarra, extensible al control del cumplimiento de la
normativa en materia de estabilidad presupuestaria, conforme queda
puntual y referencialmente reconocido en la Disposición Adicional Séptima
del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra,
aprobado por la Ley 25/2003, de 15 de julio.
estabilidad financiera propuesta en la enmienda, evitará las
modificaciones sucesivas del Convenio cada vez que se legisle sobre dicha
materia.
control de legalidad, exigido asimismo y de manera expresa en la
Disposición Adicional Decimosegunda del Proyecto de Ley de
Racionalización y
enmienda, al objeto de que la información exigida en la presente Ley a
las entidades locales, sea recepcionada por la Comunidad Foral de Navarra
para su posterior remisión por ésta al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional novena. 1.
como sigue:
financiación de las competencias de creación, mantenimiento y gestión de
las escuelas infantiles de educación de titularidad pública de primer
ciclo de educación infantil del artículo 27.3 e) de la citada Ley —
según la nueva redacción dada por el apartado Diez del artículo primer
del presente Proyecto de Ley— tendrán un plazo de adaptación de 5
años desde la entrada en vigor de esta ley»
meses para la adaptación de los convenios en vigor de competencias
impropias y delegadas, por idénticas razones a las expuestas en la
siguiente enmienda de UPN al punto 2 de la Disposición Transitoria
Segunda del Proyecto de Ley.
recoge, como se recogía antes, en la versión del 12 de febrero de 2013 y
se recoge aún para Salud, un plazo de cinco años para ir asumiendo la
competencia de creación, mantenimiento y gestión de las Escuelas
Infantiles, que estaba siendo municipal (de ello partía el art. 15 LOE) y
pasa a las CCAA, en cuanto que, aunque no estaba en la LRBRL, ahora
aparece en el artículo 27.3 (apartado e), como una de las que pueden
delegar Estado o CCAA en los entes locales.
resultaría el de la nueva DA 9ª, con lo que es oportuno proponer que se
recupere el plazo de los cinco años para poder asumir un veinte por cien
anual progresivamente.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final nueva.
con la siguiente redacción:
Administraciones Públicas, estén constituidos o se constituyan como
fórmulas de gestión compartida de cualquiera de los servicios
especificados en el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y respondan a los objetivos
previstos en dicho precepto, no será de aplicación lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Sexta, ni lo establecido en la Disposición Final
Segunda, ambas de la presente ley.»
la participación del Gobierno de Navarra en el ejercicio de las funciones
históricas de cooperación asignadas a la Diputación Foral, y diversas
entidades locales de carácter asociativo, entidades consorciales cuyo
objeto social exclusivo es la prestación en común de los servicios
municipales de abastecimiento de agua en alta y de tratamiento y
transporte de residuos urbanos.
devenido necesaria, dado que la complejidad técnica y la requerida
eficiencia de dichos servicios, han exigido ámbitos de actuación y
economías de escala superiores a los de las propias mancomunidades
prestadoras de dichos servicios hasta ese momento, posibilitando una
mayor eficiencia de dichos servicios.
Consorcios prevista en la Disposición Final Segunda y la adaptación
estatutaria de los mismos ordenada en la Disposición Transitoria Sexta,
ambas del presente Proyecto de Ley, supondría la adscripción de la
entidad consorcial a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,
con el consecuente cambio del régimen presupuestario, contable y de
control de unos servicios de competencia local, por lo que su gestión
dejaría de estar residenciada en un ámbito de decisión de carácter
local.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 44 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.
Capella i Farré.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.
redactado en los siguientes términos:
capacidad efectiva de las entidades locales para ordenar y gestionar los
propios intereses una parte importante de los asuntos públicos, en el
marco de la ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus
habitantes.
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los municipios, las provincias, las islas y al resto de
entidades locales territoriales su derecho a ordenar y gestionar una
parte importante de los asuntos públicos, atribuyéndoles las competencias
que procedan de conformidad con los principios de subsidiariedad,
descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa
autoridad debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o
las necesidades de eficacia o economía.
constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas
atribuyen o que, en todo caso, deban corresponder a las entidades locales
en las materias que regulen.
medida de lo posible, a su debido tiempo y de la forma apropiada, a lo
largo de los procesos de planificación y de decisión para todas las
cuestiones que les afectan directamente.»
garantizada constitucionalmente, e incorporar el principio de
subsidiariedad contenido en la Carta Europea de Autonomía Local del
Consejo de Europa, de 1 de septiembre de 1988, cuya aplicación determina
que se atribuyan las competencias a la administración más cercana a la
ciudadanía salvo que por su naturaleza se justifique que sean prestadas
por un ente más alejado.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.
constitucionales a los que se encuentra sujeta la actuación
administrativa de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución.
Asimismo, no compartimos la sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera establecidos mediante la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera). Pero además, su inclusión es irrelevante
jurídicamente pues es incorporar a la presente Ley algo que ya se regula
en otra norma. Por ello, no encontramos justificado modificar una Ley
para introducir estas modificaciones.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.
incluye las entidades de ámbito inferior al municipio. Mediante el cambio
que pretende introducir el presente Proyecto de Ley, desaparecen las
Entidades de Ámbito Inferior al Municipio del listado de entidades
locales. Sin embargo, la regulación de estas entidades es competencia de
las Comunidades Autónomas (artículo 149.1.18 de la Constitución) y no
corresponde al legislador estatal modificar su naturaleza ni suprimirlas.
En este sentido, el fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del
Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre reconoció que la
creación de este tipo de entidades, entre otras, así como la
determinación de sus competencias, corresponde únicamente a las
Comunidades Autónomas.
de ente local a las Entitats Municipals Descentralitzades (EMD), cuya
existencia se encuentra establecida por el apartado 7 del artículo 86 del
Estatuto de Autonomía de Catalunya.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
un claro reflejo de la desconfianza que el Gobierno español tiene
respecto de la administración local. Lejos de reforzar los mecanismos de
cooperación y coordinación entre las distintas administraciones, el
Estado se sitúa en una posición de tutela. Se pretende constreñir la
actividad de los entes locales. En este sentido, si bien el deseo de
evitar duplicidades administrativas tiene su lógica económica, este en
todo caso debería ser un principio general a aplicar por las entidades
locales de acuerdo con sus necesidades, finalidades e intereses
municipales. La emisión de informes vinculantes por parte de la
administración competente en la materia y por parte de la administración
que tenga atribuida la tutela de las entidades locales comporta una
restricción injustificada de la autonomía local.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.
del ámbito de la autonomía local, pese a encontrarse garantizada
constitucionalmente, ello para asegurar el cumplimiento de los objetivos
de
Resulta especialmente significativo que se substituya la expresión «las
funciones de coordinación no afectarán en ningún caso la autonomía de las
entidades locales» por «las funciones de coordinación serán compatibles
con la autonomía de las entidades locales». Vemos como se pretende pasar
de un marco en el que la autonomía local limitaba la coordinación a otro
en el que se considera dicha coordinación compatible con la autonomía
local.
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera es
redundante, no aporta nada jurídicamente, por lo que no se justifica una
modificación legal para introducir reiteraciones.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.
empadronarse en un municipio limítrofe debe cumplir los requisitos para
empadronarse pero no aportar el visado (exista o no un acuerdo en materia
de pequeño tráfico transfronterizo), requisito que a día de hoy no les
era exigible.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.
regulación de estas entidades es materia propia de las Comunidades
Autónomas. No corresponde al legislador estatal determinar que no tengan
personalidad jurídica propia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local en los siguientes términos:
inserción e inclusión social.»
promoción, reinserción e inclusión sociales deben seguir siendo
competencia de las entidades locales. La nueva redacción supondrá que la
competencia de los municipios con población superior a 20.000 habitantes
sea únicamente la de evaluación e información, de situaciones de
necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo
de exclusión social. Por lo tanto, las competencias sobre servicios
sociales de todos los Municipios de más de 20.000 habitantes habrán de
ser asumidas por las Comunidades Autónomas, lo cual supone un cambio
importante en el escenario de prestación de estos servicios.
Entidades locales por ajustarse mejor al principio de subsidiariedad y
por entender que nada demuestra que el nuevo modelo sea menos costoso
para las Haciendas Públicas. Por el contrario, cuanto más lejos se tomen
las decisiones en materia de servicios sociales mayor es el riesgo de
institucionalización de los usuarios, mientras que los servicios sociales
locales muestran una mayor tendencia a gestionar sus intervenciones con
objeto de mantener e incluir a las personas usuarias en sus comunidades y
domicilios.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local, manteniendo el redactado vigente.
heterogenia. El Gobierno español pretende ahorrar en democracia dotando
de competencias a unos órganos de elección indirecta. Ello implica que no
quepa exigir a estas entidades responsabilidad política en caso de que la
gestión desarrollada no se considere adecuada por la ciudadanía lo, en
palabras del propio Consejo de Estado, puede llegar incluso a desvirtuar
el propio principio democrático. Además, se obvia por completo las
previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya respecto
de las entidades locales.
introducir una cambio crucial en el régimen de competencias de los
municipios de menos de 20.000 habitantes, puesto que se atribuye
directamente a las Diputaciones provinciales la «coordinación» de una
serie de servicios que actualmente prestan los Ayuntamientos, otorgando
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la decisión sobre las
posibles excepciones a esta norma. Como consecuencia de ello, a los
municipios de menos de 5.000 habitantes sólo les correspondería gestionar
directamente los servicios de alumbrado público y de cementerio, a los
que se añaden los servicios de parques públicos, biblioteca y mercado, en
el caso de municipios de más de 5.000 y hasta 20.000 habitantes, que
carecerían de capacidad de decisión sobre los restantes servicios.
de la gestión de servicios a las Diputaciones provinciales o a otros
entes supramunicipales deba comportar ninguna mejora de su eficacia,
eficiencia o sostenibilidad económica, y contrariamente, la medida
prevista supone un ataque directo contra la
catalanes, así como una vulneración de los principios de subsidiariedad y
de proximidad en la prestación del servicio. Así mismo, el tratamiento
homogéneo para todos los municipios de menos de 20.000 habitantes entra
en colisión con el principio de diferenciación establecido en el artículo
88 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, del mismo modo que la
atribución al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la
decisión sobre la aprobación de la fórmula de gestión va en detrimento
tanto de la autonomía local como de las competencias de la Generalitat en
la materia (artículo 160 del Estatuto de Autonomía).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local en los siguientes términos:
parte de la Administración delegante facultará a la entidad local
delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones
financieras que esta tenga con aquella»
las obligaciones financieras no se debe limitar a los supuestos en los
que la administración delegante sea la autonómica. Dicha previsión supone
un nuevo ejemplo de cómo el Gobierno español no pretende garantizar la
sostenibilidad financiera de las Comunidades Autónomas y las entidades
locales sino que centrifuga su déficit, al no permitir a las entidades
locales la posibilidad de compensarse los incumplimientos de sus
obligaciones financieras mientras impone dicha compensación para con las
Comunidades Autónomas.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.
crea confusión, no queda claro si tiene carácter enunciativo o
limitativo, y en cualquier caso, la Ley reguladora de las Bases del
Régimen Local no es el instrumento adecuado para establecer las
competencias que pueden delegarse a los municipios,
administración que tenga la titularidad de la competencia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
redactado del artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local con el siguiente redactado:
Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto de las competencias
objeto de revocación o renuncia, pasará a depender de la Administración
Pública a la que correspondan las mismas.»
a la competencia delegada, es necesario prever el traspaso del personal
que presta los servicios correspondientes a la competencia delegada de la
administración delegada a la delegante.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.
redactado en los siguientes términos:
modo:
de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las
relativas a la educación, la cultura, la igualdad entre mujeres y
hombres, la vivienda, la sanidad, la protección del medio ambiente y los
derechos humanos y de ciudadanía.»
por los Ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del principio
de subsidiariedad previsto en apartado 3 del artículo 4 de la Carta
Europea de Autonomía Local del Consejo de Europa, de 1 de septiembre de
1988. Entendemos que no se debe excluir que los Ayuntamientos puedan
realizar actividades en ámbitos que no son estrictamente de su
competencia, dentro de las posibilidades y medios de los que dispongan,
especialmente en materias que tienen una gran incidencia sobre la calidad
de vida de la ciudadanía. Además, el legislador no tiene
principios como los de diferenciación, subsidiariedad y proximidad en la
prestación del servicio. Una vez más, se pretende imponer una regulación
homogénea a una realidad heterogénea.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.
por entender que la restricción de las actividades que pueden ser
ejercidas por los Ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del
principio de subsidiariedad previsto en apartado 3 del artículo 4 de la
Carta Europea de Autonomía Local del Consejo de Europa, de 1 de
septiembre de 1988. Entendemos que no se debe excluir que los
Ayuntamientos puedan realizar actividades en ámbitos que no son
estrictamente de su competencia, dentro de las posibilidades y medios de
los que dispongan, especialmente en materias que tienen una gran
incidencia sobre la calidad de vida de la ciudadanía. Además, el
legislador no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local, y
prescinde de principios como los de diferenciación, subsidiariedad y
proximidad en la prestación del servicio. Una vez más, se pretende
imponer una regulación homogénea a una realidad heterogénea.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.
nuevas limitaciones a las facultades de las Comunidades Autónomas para
establecer el régimen jurídico específico del personal directivo así como
los criterios para determinar su condición a las ya establecidas por el
apartado 1 del artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público. La introducción de este artículo sobrepasa
el marco básico establecido por dicha Ley y constituye una vulneración de
la competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de
ocupación pública (artículo 136.a del Estatuto de Autonomía) ya que
limita la facultad para establecer un modelo propio en la materia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.
del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local.
contexto general de la reforma operada mediante este Proyecto de Ley, que
la prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000
habitantes corresponden en exclusiva a las Diputaciones provinciales,
cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia,
eficiencia y sin afectación a la sostenibilidad financiera, tanto por
parte de muchos Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por
Entitats Municipals Descentralitzades, comarcas, consorcios,
mancomunidades y otras entidades locales.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.
del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
del Régimen Local.
supresión del artículo 116.bis, proponemos la supresión del punto e) del
apartado 1 de este artículo que hace referencia a dicho artículo.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
con el siguiente redactado:
sólo será de aplicación en defecto de la legislación autonómica que
establezca un régimen retributivo propio para los miembros de las
corporaciones locales y en ningún caso en aquellas Comunidades Autónomas
con competencias exclusivas en materia de régimen local»
fijen las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales.
Sin embargo, entendemos que debe prevalecer la legislación autonómica que
tenga en cuenta la heterogeneidad del mundo local para no establecer
restricciones injustificadas a la autonomía local y a la potestad de
autoorganización de las corporaciones locales.
que hayan asumido competencias exclusivas en materia de régimen local,
dicha aplicación no puede ser de aplicación por suponer una invasión
competencial. En este sentido, Catalunya cuenta con competencias
exclusivas en materia de régimen local de acuerdo con el artículo 160 de
su Estatuto de Autonomía, y la imposición de fijar por vía legislativa
las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales supone
invadir el ámbito de sus competencias.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.
locales no se pueden establecer unos criterios homogéneos basados
únicamente en la población de los municipios, dada la heterogeneidad del
mundo local y las distintas necesidades de dedicación de los electos que
pueden plantearse independientemente del número de habitantes de cada
municipio. Se trata de una nueva limitación de la autonomía y de la
potestad de autoorganización de las entidades locales, que no se vincula
directamente con el logro de los objetivos de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera. Una vez más, se pretende imponer una
regulación homogénea a una realidad heterogénea.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.
artículo 85 ter. Ello porque la valoración de la eficiencia para la
gestión de los servicios públicos no es una función que corresponda al
Interventor Municipal, sino a los órganos de gobierno de las entidades
locales. Además, la norma parte de un cierto grado de incerteza al
someter la decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se
definen de forma indeterminada. Por otro lado, la exigencia, a los
efectos de optar por una forma de gestión indirecta, de una segunda
memoria justificativa del asesoramiento recibido, solamente aporta
confusión, es redundante e innecesaria.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.
artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:
gestionarse de la forma más sostenible y eficiente de entre las
enumeradas a continuación:
titularidad pública.
letras c) y d) cuando quede acreditado mediante memoria justificativa
elaborada al efecto que resultan más sostenibles y eficientes que las
formas dispuestas en las letras a) y b) para lo que se deberán tener en
cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la
inversión. Además, deberá constar en el expediente la memoria
justificativa del asesoramiento recibido que se elevará al Pleno para su
aprobación en donde se incluirán los informes sobre el coste del
servicio, así como, el apoyo técnico recibido, que deberán ser
publicitados. A estos efectos, se recabará informe del interventor local
quien valorará la sostenibilidad financiera y la eficiencia de las
propuestas planteadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 4
y 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al
ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios
públicos.»
informes no sólo de fiscalización, sino también de eficiencia para la
gestión de los servicios públicos, es darle unas atribuciones que son
propias de los órganos de Gobierno de las entidades locales.
del número 2 del artículo 85 estableciendo una preferencia entre las
distintas formas de gestión directa de los servicios públicos locales, de
forma que sólo se podrá recurrir a la gestión mediante entidad pública
empresarial local o sociedad mercantil local cuando se acredite que estas
formas resultan más sostenibles y eficientes que la gestión por la propia
entidad local o a través de organismo autónomo local. Dicha acreditación
debe hacerse mediante una memoria justificativa.
constar otra memoria justificativa del «asesoramiento recibido» en la que
se incluirán los informes sobre el coste del servicio, así como el apoyo
técnico recibido, informes que deberán ser publicados. Esta memoria
deberá ser aprobada por el Pleno.
que debe primar y quedar justificado en el expediente es que la forma de
gestión elegida es la más sostenible y eficiente y no el asesoramiento o
el apoyo técnico recibido. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo
47.2,k), corresponde al Pleno aprobar, por mayoría absoluta, la forma
concreta de gestión del servicio.
establezca que la forma elegida es la más sostenible y eficiente, y se
incluya un informe sobre el coste estimado del servicio.
apartado B) del número 2 de este artículo, obedece a su redundancia con
lo ya establecido en el apartado 3 del propio artículo 85, que no se
modifica en esta ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.
las competencias asignadas a las Comunidades Autónomas para la
convocatoria de plazas de funcionarios de habilitación estatal (FHE),
para su selección y régimen disciplinario otorgadas por la Disposición
Adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico
del Empleado Público. Se trata, en definitiva, de un nuevo ataque a las
competencias de la Generalitat de Catalunya al que debe añadirse el
efecto de distanciamiento entre las entidades locales y los órganos que
deben seleccionar a los funcionarios de habilitación estatal.
por parte del Estado de la competencia para la selección y formación de
los funcionarios con habilitación de carácter estatal (FHE), la
competencia para crear, clasificar o suprimir puestos de empleo
reservados a los FHE, la determinación del régimen disciplinario, y la
competencia para regular las formas de provisión. Asimismo, los concursos
ordinarios pasan a tener una base territorial estatal y se invierte el
peso de los méritos en los concursos ordinarios, pasando a ser
predominantes los méritos estatales (mínimo del 85%) versus los
autonómicos (máximo del 10%) y los locales (máximo del 5%). Finalmente,
desaparece el conocimiento de la lengua o lenguas propias de las
Comunidades Autónomas (en el caso de Catalunya, el catalán y el occitano)
como elemento integrante en los méritos en los concursos para la
provisión de puestos, y se suprimen las referencias al conocimiento del
derecho propio de la Comunidad Autónoma.
competencias establecido por el apartado a) del artículo 136 del Estatuto
de Autonomía de Catalunya que además no ofrece ninguna garantía del
conocimiento de la realidad catalana por parte de los FHE que obtengan
puestos de trabajo en las entidades locales de Catalunya.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.
quedando redactado en los siguientes términos:
siguiente redacción:
corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a
los siguientes límites y normas:
superior a 10.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de
trabajo de personal eventual por un número que no podrá exceder de
uno.
10.000 y no superior a 20.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de dos.
20.000 y no superior a 50.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de siete.
50.000 y no superior a 75.000 habitantes podrán incluir en sus plantillas
puestos de trabajo de personal eventual por un número que no podrá
exceder de la mitad de concejales de la Corporación Local
75.000 y no superior a 500.000 habitantes podrán incluir en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número que no
podrá exceder del número de concejales de la Corporación Local
habitantes podrán incluir en sus plantillas puestos de trabajo de
personal eventual por un número que no podrá exceder al 0,7 por ciento
del número total de puestos de trabajo de la plantilla de las respectivas
Entidades Locales, considerando, a estos efectos, los entes que tengan la
consideración de Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de Cuentas.
corresponda a personal eventual en las Diputaciones Provinciales,
Consejos y Cabildos insulares será el mismo que el de la Corporación del
Municipio más poblado de su provincia.
dependientes, o en las que ellas participen, podrán incluir en sus
respectivos plantillas puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a
personal eventual, siempre y cuando respeten los límites de población
establecidos en el párrafo primero de este artículo.
anteriores habrá de prestar sus servicios exclusivamente en los servicios
generales de Ayuntamiento, Diputación Provincial, Consejo o Cabildo en
cuya plantilla aparezca consignado.
su sede electrónica y en el Boletín Oficial de la Provincia, o en su
caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, el número de los puestos de
trabajo reservados a personal eventual.
las plantillas al personal eventual se determinará atendiendo a las
necesidades del equipo de gobierno Local y, también, a la representación
política de los distintos grupos políticos en el último proceso
electoral.
con carácter trimestral, del cumplimento de lo previsto en esta
disposición.»
reservados en las plantillas al personal eventual se determinarán
atendiendo a las necesidades del equipo de gobierno Local y respetando la
representación política de los distintos grupos políticos en el último
proceso electoral.
inferior a 5.000 puedan también dotarse de algún puesto de trabajo
correspondiente al personal eventual, debería modificarse el primer tramo
de los establecidos en esta Disposición Adicional.
como los Consorcios, Entitats Municipals Descentralitzades, como el resto
de Entidades Locales, pudieran tener personal eventual.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.
una regulación homogénea para limitar la posibilidad de nombrar personal
eventual que no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo local y, por
lo tanto, la existencia de necesidades diversas no necesariamente ligadas
a la demografía del municipio. En realidad, la inmensa mayoría de
entidades locales catalanas tienen un número de personal eventual
inferior a los máximos que prevé la norma, pero hay algunas que por las
características de su población, de su estructura organizativa o por
necesidades puntuales, pueden requerir el nombramiento de más cargos
eventuales, a veces de forma limitada en el tiempo. Este nuevo artículo
establece restricciones injustificadas a la autonomía local y a la
potestad de autoorganización de las entidades locales.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ya establece para las
entidades locales, en caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el
contenido del plan económico-financiero que deben presentar y la
información que debe contener, sin necesidad de una mayor concreción.
Además, este nuevo artículo obvia la competencia sobre la materia de
tutela financiera sobre los gobiernos locales que ostenta la Generalitat
de Catalunya de acuerdo con el artículo 218.5 de su Estatuto de
Autonomía.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cuatro.
cuenta, entre otros motivos, que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real
Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan
obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer
un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las
entidades locales y la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012, ya establecen medidas exigentes
para los supuestos de incumplimientos. Por otro lado, medidas como la
prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la sociedad
podrían lesionar los derechos de los acreedores y posibles accionistas no
públicos de la sociedad mercantil, que en contratar con la sociedad o al
aportar capital no eran conscientes que podría llegar a establecerse
dicha restricción. Finalmente, se debería de permitir que un ayuntamiento
eficiente pueda tener empresas públicas con déficit.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
al artículo primero quedando redactado en los siguientes términos:
modo:
Entidades de Ámbito Inferior al Municipio, en los términos de la
respectiva legislación autonómica.»
de ente local a las Entitats Municipals Descentralitzades (EMD), cuya
existencia se encuentra establecida por el apartado 7 del artículo 86 del
Estatuto de Autonomía de Catalunya.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:
la siguiente redacción:
competencias garantizando los derechos y el cumplimiento de la norma y
principios jurídicos en materia de igualdad y no discriminación de todas
las personas con independencia de cualquier condición o circunstancia
personal o social. En dicho ámbito, velará por que las personas con
discapacidad puedan ejercitar todos sus derechos, incluida la
accesibilidad a cualquier servicio o entorno físico o virtual, de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.»
igualdad de oportunidades y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad. Entendemos que las entidades locales deben seguir jugando
un papel clave en la lucha contra la discriminación de las personas con
discapacidad y en la inclusión de las personas más vulnerables.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:
siguiente redacción:
ambiente urbano, establecidas en los puntos a) y b) del apartado 2 del
artículo 25, incluidas las competencias reguladas en esta Ley en materia
de aprobación de planes o instrumentos de ordenación, planeamiento y
gestión, previstos en la legislación urbanísticas, se ejercerán
cumpliendo las normas que regulan las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación en desarrollo de la Ley 51/2003, de 2
de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades Autónomas y
las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanística, así como cualquier expediente administrativo de
autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el
apartado anterior.
accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tienen competencias
conforme a lo establecido en el artículo 25.
una contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda
discriminación en materia de accesibilidad. Por otra parte, las
Administraciones Locales deben cumplir las normas mínimas que establecen
las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de la ley
51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), así como otras normas sectoriales
establecidas por el Gobierno español o los Gobiernos de las Comunidades
Autónomas. Además, a las Administraciones Locales les corresponde la
aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de
las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del
«paraguas», también, de las referidas condiciones básicas de
accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:
siguiente redacción:
plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo,
incluida sensorial o de comunicación.
participación a la asociación más representativa de las personas con
discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.
con discapacidad deberán ser objeto de consulta previa a la asociación
más representativa de las personas con discapacidad y de sus familias en
el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad
Local.
publicidad de las entidades locales se deben tener en cuenta las
necesidades específicas de los distintos tipos de discapacidad. Se debe
garantizar de forma clara e ineludible, a través de esta Ley, la
accesibilidad a la información de las personas con cualquier tipo de
discapacidad, incluida sensorial o de comunicación y cognitiva, a través
de cualquier vía o medio (físico, virtual…). El sector público debe
centrarse en prestar unos servicios inclusivos, para todos, ya vivan en
las ciudades o en las zonas rurales, ya tengan necesidades especiales,
debido a la discapacidad, o no. No todo el mundo sabe utilizar o puede
permitirse un PC, por lo que los servicios públicos deben estar
accesibles en todas las plataformas (PC, televisión digital, móviles, y
ventanillas únicas).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:
que queda redactado como sigue:
local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades
públicas empresariales locales se regirán, respectivamente, por lo
dispuesto en los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes
especialidades:
corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus
estatutos.
consejo rector, cuya composición se determinará en sus estatutos.
existir un consejo de administración, cuya composición se determinará en
sus Estatutos. El secretario del Consejo de Administración, que debe ser
un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación
superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de
los órganos unipersonales y colegiados de estas entidades.
Junta de Gobierno, se entenderán efectuadas al Pleno en los municipios en
que no exista aquella.»
85 bis. que supone suprimir el último párrafo del apartado a) y los
apartados b), e), f), g), h), i) y j). Entendemos que ello debe quedar a
la potestad de autoorganización de las Corporaciones Locales.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:
la siguiente redacción:
servicios que cumplan las normas y requerimientos técnicos en materia de
accesibilidad universal.
adicionales cuarta y quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos
pliegos de las licitaciones, cláusulas de carácter social que favorezcan
el empleo de personas con discapacidad o en situación de exclusión
social.
administrativas particulares la exigencia de que las empresas obligadas
acrediten que cuentan con un dos por ciento de trabajadores con
discapacidad o han adoptado las medidas alternativas
correspondientes.»
45% del PIB y su capacidad de compra el 20% del PIB. Consecuentemente,
unas Administraciones Públicas con una política de compras de bienes o
servicios (contratación pública) más social y ecológica pueden contribuir
de manera muy importante al desarrollo sostenible. Pedimos, por
consiguiente, que la contratación pública local respete las normas sobre
compra de bienes y servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad,
contratación laboral de personas con discapacidad y otros grupos cívicos
en situación de exclusión social y reserva de contratos para centros
especiales de empleo, todo ello de conformidad con la Ley de Contratos en
el Sector Público.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:
redactado del siguiente modo:
asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del
resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el
Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se
señalen por el Estado.”»
los funcionarios locales debe dejarse a la potestad de autoorganización
local. Debe acabarse la intromisión del Gobierno central a la autonomía
local en lo que se refiere a su remuneración. En todo caso, la
reglamentación de las condiciones de trabajo de los funcionarios locales
debe corresponder a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se
encuentre.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:
autonomía local en lo que se refiere a la jornada laboral de los
funcionarios de la Administración local. En todo caso, la reglamentación
de las condiciones de trabajo de los funcionarios locales debe
corresponder a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.
siguientes) al artículo primero quedando redactado en los siguientes
términos:
que queda redactado como sigue:
aplicación:
municipios integrados en entidades metropolitanas y/o mancomunidades de
municipios en los que se integre el municipio de gran población.
sea superior a los 175.000 habitantes.
que desarrolla un municipio tengan características similares a los de
grandes núcleos de población y así lo decidan las Asambleas legislativas
de las Comunidades Autónomas.»
población se encuadra en el principio de diversidad. Con la redacción que
se propone, el régimen de los grandes municipios se aplicaría a los
municipios de población superior a 250.000 habitantes y también a las
áreas metropolitanas y mancomunidades de ayuntamientos, que en su
conjunto superen dicha cifra de población. A estos supuestos de
aplicación directa de la normativa para grandes núcleos urbanos, se le
añadirán aquellos municipios a los que el Parlamento de la Comunidad
Autónoma respectiva considerara que deba aplicarse dicho régimen especial
en función de la situación, servicios y actividades de prestación que
lleven a cabo dichos municipios.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
redactada en los siguientes términos:
territorios forales y de Catalunya.
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14ª y 18ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y
de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14ª y 18ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de
diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Catalunya sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley
Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Catalunya cuya regulación, así como la normativa aprobada al amparo de
los títulos competenciales en ella recogidos, prevalecerá a la contenida
en la presente Ley.»
regulación estatutaria de las competencias en las materias de
organización territorial y régimen local en Catalunya, pretende imponer
un modelo homogéneo de gobierno local. Para garantizar la preeminencia de
la legislación catalana sobre la materia, es conveniente incorporar el
apartado que se propone.
previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya respecto
de los entes locales y las singularidades de Catalunya respecto del mundo
local. El Estado se atribuye la competencia para regular la
administración local bajo una concepción expansiva de su competencia
exclusiva prevista en el artículo 149.1.18ª en materia de las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios; así como atribuyéndose un título
competencial en virtud de la necesidad de garantizar la autonomía local
—ello pese a que en realidad, mediante el presente Proyecto de Ley,
más que garantizarla se desnaturaliza— y, de este modo, limita la
competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de
régimen local más allá del límite sustantivo de la autonomía local.
demás entidades locales que las leyes determinen, forman parte del
sistema institucional de la Generalitat de Catalunya y de acuerdo con el
artículo 5 del Estatuto de Autonomía goza de una posición singular.
Siendo, por ello, la Generalitat la primera implicada en la garantía de
la autonomía local, pues se remarca la mayor vinculación entre
instituciones autonómicas y locales en Catalunya. Pues, no sólo al Estado
le corresponde garantizar la autonomía local. Asimismo, el Capítulo VI
del Título II del Estatuto de Autonomía de Catalunya configura un modelo
propio de Gobierno local en Catalunya, y el artículo 160 establece la
competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya en materia de
régimen local. En este sentido, la legislación estatal no puede
desvirtuar el modelo propio de gobierno local en Catalunya.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
segunda quedando redactada en los siguientes términos:
Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía
competencias exclusivas en materia de régimen local.»
administración local bajo una concepción expansiva de su competencia
exclusiva prevista en el artículo 149.1.18ª en materia de las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios; así como atribuyéndose un título
competencial en virtud de la necesidad de garantizar la autonomía local
—ello pese a que en realidad, mediante el presente Proyecto de Ley,
más que garantizarla se desnaturaliza— y, de este modo, limita la
competencia exclusiva de la Generalitat de Catalunya, y del resto de
Comunidades Autónomas, en materia de régimen local más allá del límite
sustantivo de la autonomía local. Se trata de una competencia de carácter
transversal que es utilizada de forma sistemática por el Estado para
laminar las competencias autonómicas, dejando sin efecto muchas de las
competencias exclusivas asumidas estatutariamente por las Comunidades
Autónomas.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.
novena con el redactado siguiente:
aplicación a la Comunidad Autónoma de Catalunya.»
municipios a la Generalitat de Catalunya supone una vulneración de las
competencias exclusivas de la Generalitat. Esta disposición comporta una
limitación de las facultades de la Generalitat por lo que se debe
excepcionar a Catalunya de su aplicación.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.
referencia a la singularidad de Catalunya, quedando redactada en los
siguientes términos:
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la educación.
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en
los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las
competencias que se prevén como propias del Municipio relativas a
participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad
obligatoria y cooperar con las Administraciones educativas
correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la
construcción de nuevos centros docentes, así como la conservación,
mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local
destinados a centros públicos de educación infantil, de educación
primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el
correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y
personales.
Autónoma de Catalunya.»
los municipios a la Generalitat de Catalunya supone una vulneración de
las competencias exclusivas de la Generalitat en la materia de acuerdo
con los epígrafes a) i c) del apartado 2 del artículo 131 del Estatuto de
Autonomía de Catalunya. La aplicación del Proyecto de Ley comporta una
limitación de las facultades de la Generalitat en la ordenación del
sistema educativo y vacía de contenido partes de la Ley del Parlamento de
Catalunya 12/2009, de 10 de julio, de educación, así como otra normativa
de la Generalitat en la que se prevé la participación de los municipios
en el ejercicio de competencias educativas.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
siguiente redactado:
especialmente la alteración de los límites provinciales si ello fuera
necesario, para adaptar su legislación a la organización territorial y
régimen local en Catalunya.»
pretende acomodar la legislación del Estado al nuevo marco de
distribución de competencias surgido de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de
julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Catalunya. Especialmente,
se hace necesaria la intervención de las Cortes Generales, a través de
una Ley Orgánica, para alterar los límites provinciales. Si bien la
regulación del procedimiento de implementación de las Veguerías en
Catalunya la realizará el legislador autonómico, deberá incorporar en
dicho procedimiento la aprobación de la citada Ley Orgánica.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.
primera con el redactado siguiente:
aplicación a la Comunidad Autónoma de Catalunya.»
servicios sociales de los municipios a la Generalitat de Catalunya supone
una vulneración de las competencias exclusivas de la Generalitat en la
materia de acuerdo con el apartado 1 del artículo 166 del Estatuto de
Autonomía de Catalunya y una restricción del ámbito de competencias en la
materia otorgados a los municipios de acuerdo con el epígrafe m) del
apartado 2 del artículo 84 de dicho Estatuto de Autonomía. La aplicación
del Proyecto de Ley comporta una limitación de las facultades de la
Generalitat en la ordenación del sistema de prestación de servicios
sociales y vacía de contenido partes de la Ley del Parlamento de
Catalunya 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, así como otra
normativa de la Generalitat en la que se prevé la participación de los
municipios en el ejercicio de competencias en la materia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.
municipio es competencia de las Comunidades Autónomas de acuerdo con el
artículo 149.1.18 de la Constitución y no corresponde al legislador
estatal modificar su naturaleza ni suprimirlas. En este sentido, el
fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional
214/1989, de 21 de diciembre reconoció que la creación de este tipo de
entidades, entre otras, así como la determinación de sus competencias,
corresponde únicamente a las Comunidades Autónomas.
Generalitat de Catalunya quien regulará las Entitats Municipals
Descentralitzades (EMD), cuya existencia se encuentra establecida por el
apartado 7 del artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Catalunya.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
siguiente redactado:
tramitación y, en su caso, aprobación, en el próximo período de sesiones,
un Proyecto de Ley para garantizar el principio de suficiencia financiera
de las haciendas locales. Mediante dicho Proyecto de Ley se incrementará
el porcentaje de participación de los entes municipales en los ingresos
del Estado, se garantizará que los municipios puedan participar en los
ingresos por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y se creará un
fondo adicional de recursos destinado a compensar los gastos de suplencia
de los entes locales»
problema de sostenibilidad financiera de los entes locales: su sistema de
financiación. Después de más de treinta años desde la recuperación de los
Ayuntamientos democráticos, aún no se ha logrado dotar de suficiencia
financiera a las haciendas locales, pese a lo establecido en el artículo
142 de la Constitución. Los impuestos propios son absolutamente
insuficientes y la configuración actual de la participación en los
ingresos del Estado no garantiza en absoluto la suficiencia financiera de
los entes locales y mucho menos su autonomía.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.
del Estatuto Básico del Empleado Público de la Disposición derogatoria
única quedando redactada en los siguientes términos:
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en
ella establecido. En particular, quedan derogadas la disposición
adicional segunda y la disposición transitoria séptima de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.»
veinticinco del artículo primero.
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una
enmienda al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
atención a su naturaleza de institución de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears así como en atención a su singularidad geográfica y
jurídico-administrativa de municipio-isla/isla-municipio, su organización
y funcionamiento se regularán de acuerdo con lo previsto en el Estatuto
de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley
Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por las Leyes que apruebe el
Parlamento de las Illes Balears en su desarrollo y por las normas que
aprueben el propio Consejo Insular, no rigiéndose, en el citado ámbito,
por lo dispuesto en la normativa de régimen local.»
conjunto de las Administraciones del Estado, su Consejo Insular
—órgano autonómico— hace también las veces de ayuntamiento,
al haber absorbido el único ayuntamiento de la isla. Además de las
funciones propias de los ayuntamientos es titular de competencias
autonómicas tan importantes como urbanismo, régimen local, servicios
sociales, menores, transporte terrestre y carreteras, patrimonio
histórico y cultura y muchas otras. Resulta evidente que el Consejo
Insular de Formentera no puede regirse por la normativa que afecta a los
municipios de su población y merece una regulación específica, que ya se
ha previsto en otros territorios singulares.
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX),, la Senadora Amalur Mendizabal
Azurmendi, INDEP (GPMX), y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.
Aiartza Azurtza, Iñaki Goioaga Llano, Amalur Mendizabal Azurmendi y
Alberto Unamunzaga Osoro.
Llano (GPMX),
Unamunzaga Osoro (GPMX)
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX), la Senadora Amalur Mendizabal Azurmendi,
INDEP (GPMX), y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
siguiente texto:
mayoritaria de la sociedad vasca, así como de las principales
instituciones de Euskal Herria (Parlamento Vasco, Parlamento Foral
Navarro, Juntas Generales de Alava, Vizcaya y Guipuzcoa) que han
rechazado esta ley, ésta no será de aplicación en las cuatro provincias
de Hego Euskal Herria: Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Nafarroa.»
sus representantes en las diferentes instituciones, en relación a la
posible aplicación de este texto legal en nuestro territorio.
Llano (GPMX),
Unamunzaga Osoro (GPMX)
Iñaki Goioaga Llano, EHB (GPMX),, la Senadora Amalur Mendizabal
Azurmendi, INDEP (GPMX), y el Senador Alberto Unamunzaga Osoro, EA
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
texto:
del territorio alavés, así como la mayoría de sus ciudadanos y ciudadanas
lo vienen reclamando desde años atrás. De esta manera, esta ley tampoco
se aplicará en Treviño, considerándose parte del marco foral alavés.»
la pertenencia administrativa de Treviño a la Comunidad Autónoma de
Castilla y León, a pesar de estar enclavado geográficamente en Pleno
corazón de la Provincia de Araba.
traba a la hora de dar una solución al proceso iniciado por Treviño para
pedir su incorporación a la provincia de Araba, suponiendo de esta manera
el adoptar una decisión en contra de la voluntad expresada reiteradamente
por parte de los ciudadanos y ciudadanas que habitan este enclave.
María Belén Ibarz Ibarz (GPP) y la Senadora Rosario Isabel Santos
Fernández (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan 26 enmiendas al Proyecto de Ley de
racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
María Fuster Muniesa, María Belén Ibarz Ibarz y Rosario Isabel Santos
Fernández.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Exposición
de Motivos.
la siguiente redacción:
el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares,
comarcas aragonesas o entidades equivalentes. Esto se lleva a cabo
mediante su coordinación de determinados servicios mínimos en los
municipios con población inferior a 20.000 habitantes o la atribución a
éstas de nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación
tributaria, administración electrónica o contratación centralizada en los
municipios con población inferior a 20.000 habitantes, su participación
activa en la elaboración y seguimiento en los planes
económico-financieros o las labores de coordinación y supervisión, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, de los procesos de fusión de
Municipios.
institucionales creados al amparo de los estatutos de autonomía y de sus
entes locales supramunicipales y, concretamente, las comarcas
aragonesas.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Uno.
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias, las Islas y demás
entidades locales garantizadas por los estatutos de autonomía su derecho
a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización,
a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.
locales financiación suficiente para acometer el desarrollo de sus
competencias.
estatutariamente garantizada así como garantizar la financiación.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Tres.
distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se
ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en
un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cinco.
sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de
al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean
financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el
cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en
la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
creación de municipios.
Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cinco.
colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión
mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto
en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no
podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del
convenio de fusión.
aplicación lo siguiente:
de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10.
tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más
elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado
antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de
la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total
superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan
de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición
adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación
adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.
los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su
aumento poblacional.
adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de
planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos
basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley
dePresupuestos Generales del Estado.
organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales,
materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el
Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para
la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de
personal y de recursos resultantes de su nueva situación.
incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados.
estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los
municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de
organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo
24 bis.
obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto
en la letra e).
situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios
fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se
consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con
contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un
liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta
liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes
desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles
derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las
normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo
corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.
ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de
fusión.
simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La
adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que
traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de
la corporación.»
creación, fusión y supresión de municipios y discriminación positiva no
justificada y por ende, constitucionalmente reprochable.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Siete.
LRBRL.
local.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Ocho.
ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los
servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en las
legislaciones autonómicas y, en ausencia de dicha regulación, en este
artículo.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Nueve.
habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que
coordinará la prestación de los siguientes servicios:
y tratamiento de aguas residuales.
Diputación propondrá, con la conformidad de los municipios afectados, al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la forma de
prestación,
implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios,
mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los costes efectivos de los
servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la propuesta formulada
que deberá contar con el informe preceptivo de la Comunidad Autónoma si
es la Administración que ejerce la tutela financiera.
prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste
efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran
financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la
financiación de los servicios.
informe, a petición del municipio, que éste puede prestar estos servicios
con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión
decidida por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio
podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios.
autonomía local e incumplimiento del objetivo finalista de la ley en lo
concerniente a la clarificación de competencias así como incumplimiento
de la doctrina del tribunal constitucional según la cual se deben
atribuir las competencias atendiendo a la capacidad del ente en vez de
otros criterios.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diez.
correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia
de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de
la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula
sin dicha dotación.
de la Administración autonómica delegante facultará a la entidad local
delegada para compensarlas automáticamente con otras obligaciones
financieras que ésta tenga con aquélla.
financiera de las comunidades autónomas y seguridad jurídica.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diez.
mejorar la transparencia de los servicios públicos y el servicio a la
ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de racionalización
administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la Administración
del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán delegar, siempre que
no hayan sido atribuidas a los Municipios como propias en virtud del
apartado 6 del artículo 25 de esta Ley, entre otras, las siguientes
competencias:
igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia contra la
mujer.
asistenciales de titularidad de la Comunidad Autónoma.
infantiles de educación de titularidad pública de primer ciclo de
educación infantil.
centros docentes.
Comunidad Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y
condiciones que derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución
Española.
de la Comunidad Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los
centros docentes cuando se usen fuera del horario lectivo.
comerciales.
espectáculos públicos.
Comunidad Autónoma o del Estado.
registros administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración
del Estado.
tramitación administrativa.
los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia.
régimen local y la potestad autoorganizativa.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Trece.
la siguiente forma:
equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y
de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción
pública y, en todo caso, las siguientes:
para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el
apartado a) del número 2 del artículo 31.
técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica
y de gestión. En todo caso garantizará en los municipios de menos de
1.000 habitantes la prestación de los servicios de secretaría e
intervención.
supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso,
coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de
su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de
los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de
5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de
menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.
social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con
las competencias de las demás Administraciones Públicas en este
ámbito.
previstos en el artículo 116 bis.
de la recaudación tributaria, en periodo voluntario y ejecutivo, y de
servicios de apoyo a la gestión financiera de los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes.
electrónica y la contratación centralizada en los municipios con
población inferior a 20.000 habitantes.
prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación
detecte que estos costes son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su
colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios
que permita reducir estos costes.
Autónoma respectiva, de la prestación del servicio de mantenimiento y
limpieza de los consultorios médicos en los municipios con población
inferior a 5.000 habitantes.
del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:
las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben
participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener
una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de
distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser
objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con
medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones
municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el
Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las
competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las
anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma
asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes
provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta
Ley.
los servicios prestados por los municipios son superiores a los de los
servicios coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan
provincial fórmulas de prestación unificada o supramunicipal para reducir
sus costes efectivos.
sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su
utilización o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios.
conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor
eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera
fórmulas de asistencia y cooperación municipal.
equivalentes podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus
recursos propios para la realización y el mantenimiento de obras y
servicios municipales, que se instrumentarán a través de planes
especiales u otros instrumentos específicos.
necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y
formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en
estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades
Autónomas.
procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y
de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.»
materia de administración local.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Catorce.
autonómicas.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diecisiete.
siguiente redacción:
competencias delegadas.
suscriben convenios de colaboración con las entidades locales que
impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las
Comunidades Autónomas, será necesario que éstas cuando, incluyan una
cláusula de garantía del
autorización a la Administración General del Estado a aplicar retenciones
en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema
de financiación. La citada cláusula deberá establecer, en todo caso, los
plazos para la realización de los pagos comprometidos, para la
reclamación por parte de la entidad local en caso de incumplimiento por
parte de la Comunidad Autónoma de la obligación que hubiere contraído y
para la comunicación a la Administración General del Estado de haberse
producido dicho incumplimiento, teniendo en cuenta el plazo que, en su
caso, se pueda establecer mediante la Orden del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 de este
artículo. Para la aplicación de esta cláusula no será precisa la
autorización previa a la que hace referencia la disposición adicional
septuagésima segunda de la Ley 17/2012,de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
de colaboración que, a la entrada en vigor de la presente norma, hayan
sido objeto de prórroga, expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo
podrán volver a prorrogarse en el caso de que se incluyan en los mismos
la cláusula de garantía a la que hace referencia el apartado anterior.
Esta norma será de aplicación a aquellos acuerdos que se puedan
prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad a la
citada entrada en vigor.
mencionadas en el apartado 1 anterior y la correspondiente puesta a
disposición a favor de las entidades locales de los fondos retenidos a
las Comunidades Autónomas se regulará mediante Orden del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere la disposición
adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.»
autónomas.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Diecinueve.
inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Treinta.
siguiente redacción:
económico-financiero.
presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, las
corporaciones locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero
lo harán de conformidad con los requisitos formales que determine el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad, el mencionado plan incluirá al menos las siguientes
medidas:
local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por
delegación.
obligatorios que presta la entidad local para reducir sus costes.
obligatorios que presta la entidad local.
municipio.
la misma provincia.
al resto de corporaciones locales y colaborará con la Administración que
ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el
seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes
económicos-financiero.
las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan carácter
supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan
económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas
que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de
entidades locales que se hubiera acordado.»
las medidas que debe contemplar el plan económico financiero. Además, las
medidas contempladas vulneran la autonomía local y las competencias
autonómicas en materia local.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Treinta y cinco.
redactada como sigue:
sector público local.
organismos autónomos de ellas dependientes no podrán adquirir, constituir
o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero
o de su plan de ajuste.
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste
no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones
de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades
mercantiles locales que tengan necesidades de financiación.
presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las entidades
locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, y se
encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses
desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del
órgano interventor de la entidad local, un plan de corrección de dicho
desequilibrio. Si esta corrección no se cumpliera a 31 diciembre de 2014,
la entidad local en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar
desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del
presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá
cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De
no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de
agosto de 2015.
para los entes que tengan la consideración de Administración pública a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en
términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás
entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero
manifestada en la existencia de pérdidas en dos ejercicios contables
consecutivos.
fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o
sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos
autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su
clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.
fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley
estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas
o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus
organismos autónomos deberán ser disueltas en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación
en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no
hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas
transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la
transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.»
competencial para ello, vulneración de la Ley Orgánica de Estabilidad,
vulneración de la autonomía local y lesión de los derechos de
terceros.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero. Treinta y siete.
adicional decimosexta con la siguiente redacción:
la adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales.
Local no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para la
adopción de acuerdos prevista en esta Ley, la Junta de Gobierno Local
tendrá competencia para aprobar:
siempre que previamente exista un presupuesto prorrogado.
reequilibrio y los planes de ajuste a los que se refiere la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril.
planes de reducción de deudas.
extraordinarios de financiación vigentes a los que se refiere la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y, en particular, el acceso a las
medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez previstas en el Real
Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la
morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales
con problemas financieros.
primera sesión que se celebre conposterioridad a la adopción de los
acuerdos mencionados en el apartado anterior, los cuales serán objeto de
publicación de conformidad con las normas generales que les resulten de
aplicación.
local.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
primero.
un apartado 5 al artículo 42 de la Ley de Bases de Régimen Local.
redacción:
supletoria al régimen especial de Aragón contemplado en su Estatuto de
Autonomía, en virtud del cual, las comarcas tienen una representación
territorial propia y, cuando lo determine la legislación autonómica
pueden prestar servicios municipales obligatorios así como competencias
de las Corporaciones provinciales.
de Aragón en materia de régimen local y organización territorial
declarado por el estatuto de autonomía de cuyo ejercicio se ha derivado
la creación de un modelo territorial propio y distinto basado en las
comarcas aragonesas, desarrollado a través de 36 leyes con el consenso
unánime de todos los grupos parlamentarios.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional segunda.
materia de régimen local, queda redactada como sigue:
las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en el artículo
149.1.14.ª y 18.ª sin perjuicio de las particularidades que resulten de
la aplicación de las Leyes Orgánicas por las que se aprueban sus
respectivos Estatutos de Autonomía y de la Ley Orgánica 2/2012,de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera sin
perjuicio de sus competencias exclusivas en materia de régimen local
asumidas en sus Estatutos de Autonomía, en el marco de la normativa
básica estatal y con estricta sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria, sostenibilidad financiera y racionalización de las
estructuras administrativas.
institucional propio, las referencias de esta Ley a las Diputaciones
provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales
supramunicipales determinados por las comunidades autónomas previstos en
los correspondientes Estatutos de Autonomía a los que se atribuyen
competencias en materia de asistencia y cooperación a los municipios y
prestación de servicios públicos locales.
competencias.
técnico.
Ibarz Ibarz (GPP) y de doña Rosario Isabel Santos Fernández (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional segunda.
Adicional Segunda del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:
en materia de régimen local, su organización territorial propia basada en
municipios, comarcas y provincias, y su competencia exclusiva en dicha
materia asumida en el Estatuto de Autonomía de Aragón. A estos efectos
los artículos, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 24 bis, 26, 27.3, 36, 42, 57
bis, 75.bis, 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local, no tendrán la consideración de legislación
básica en Aragón, sin perjuicio de su aplicación supletoria.
asumió en materia de régimen local y organización territorial en su
Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y lograr en
esta Ley el reconocimiento del régimen especial de Aragón.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional séptima.
servicios de sanidad, y servicios sociales.
transitorias primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias
previstas en esta Ley, se establecerá por Orden del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la metodología para valorar el coste de los
servicios transferidos.
financiera de la comunidad autónoma y local.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional novena.
competencias y servicios municipales.
cooperación ya suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta
Ley, por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de
entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación
destinada a sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de
competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los
artículos 25y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley a 31 de
diciembre de 2014. Transcurrido este plazo sin haberse adaptado quedarán
sin efecto.
instrumentos de cooperación suscritos por las Entidades Locales para el
funcionamiento de Centros Asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia deberá realizarse en el plazo de tres años desde su
entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de
cooperación, la financiación de las Administraciones locales a los
centros asociados no se extenderá a los servicios académicos que se
presten a los alumnos matriculados con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley.
retroactiva de la Ley a convenios vigentes. Vulneración de la autonomía
financiera de la comunidad autónoma y local.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional undécima.
entre Administraciones por asunción de servicios y competencias.
que se refieren las disposiciones transitorias primera y segunda, en sus
respectivos apartados segundos, las Comunidades Autónomas, con referencia
a cada Municipio de su ámbito territorial, la comunicarán al Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, junto con el importe de las
obligaciones que tuvieren reconocidas pendientes de pago a los citados
Municipios, al objeto de la realización, en los términos que se
determinen reglamentariamente, de compensaciones entre los derechos y las
obligaciones recíprocos, y el posterior ingreso del saldo resultante a
favor de la Administración Pública a la que corresponda, y, en su caso,
recuperación mediante la aplicación de retenciones en el sistema de
financiación de la Administración Pública que resulte deudora.
autónoma y local.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria primera.
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.
las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a
la participación en la gestión de la atención primaria de la salud
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma
progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios
asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el apartado
anterior.
para la evaluación y reestructuración de los servicios.
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan
asumido el desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en
esta disposición o, en su caso, hayan acordado su delegación, los
servicios seguirán prestándose por el municipio, Diputación Provincial o
entidad equivalente con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad
Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se procederá a
su retención en la forma que se prevea legalmente.
autónoma y entidad local y vulneración de competencias autonómicas y
locales.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria segunda.
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios
sociales.
competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la
prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha
prestación.
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
las Comunidades Autónomas no hubieren asumido el desarrollo de los
servicios de su competencia prestados por los Municipios, Diputaciones
Provinciales o entidades equivalentes, Entidades Locales, o, en su caso,
no hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose
por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad
Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán
retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de
su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su
normativa reguladora.
autónoma y entidad local y vulneración de competencias autonómicas y
locales.
Ibarz Ibarz (GPP)
Senadora María Belén Ibarz Ibarz, PAR (GPP) y la Senadora Rosario Isabel
Santos Fernández, PAR (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria cuarta.
ámbito territorial inferior al Municipio.
Municipio existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente
Ley mantendrán su personalidad jurídica.
ámbito territorial inferior al Municipio deberán presentar sus cuentas
ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad
Autónoma respectiva para no incurrir en causa de disolución.
ámbito territorial inferior al Municipio ante los organismos
correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva será
causa de disolución. La disolución será acordada por Decreto del órgano
de gobierno de la Comunidad Autónoma respectiva en el que se podrá
determinar su mantenimiento como forma de organización
desconcentrada.
disuelta quedará incorporado en el Ayuntamiento en cuyo ámbito
territorial esté integrada.
territorial inferior al municipio quedasubrogado en todos sus derechos y
obligaciones.
autonomía local.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 47
enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.
artículo 2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
incluir entre los principios que han de regir la atribución de
competencias a las entidades locales los de eficacia y eficiencia y
reiterar que la gestión municipal debe atenerse estrictamente a la
normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, lo
cierto es que ya este primer artículo refleja nítidamente que la reforma
propuesta tiene únicamente su razón de ser en criterios economicistas,
por demás ya incluidos en otras leyes que obligan a los entes locales
como la ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. Al socaire de estos criterios se pretende reducir la
autonomía política de la que gozan nuestros ayuntamientos convirtiéndola
en una disminuida y tutelada autonomía administrativa.
máxima proximidad de la gestión al ciudadano; principio este último que
legitima toda la actividad pública municipal cuando el ámbito municipal
sea el más adecuado para la prestación, como lo declara la Carta Europea
de Autonomía Local (artículo 4.3).
local con mayores garantías que la redacción proyectada.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.
artículo 3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
artículo 24 bis y la supresión del artículo 45, implica la desaparición
de las Entidades locales menores como entes locales y la pérdida de
personalidad jurídica (lo que conlleva la imposibilidad de ser sujeto de
derechos y obligaciones y titular de competencias y de bienes públicos).
Estos preceptos simplemente permiten su existencia, como forma de
organización desconcentrada del municipio, cuando supere la prueba de una
gestión más eficiente que su desaparición. Si bien aparentemente la
Disposición Transitoria Cuarta permite a las actuales entidades locales
de ámbito inferior al municipal mantener la personalidad jurídica, el
establecimiento de causas de disolución ligadas a sus cuentas pone de
manifiesto la intención de la reforma en la desaparición de estas
entidades. Con ello el proyecto desconoce y desprecia no sólo la
tradición y el arraigo de estas entidades sino su importante función de
cohesión del mundo rural. Tampoco tiene en cuenta que en la mayoría de
los casos se produce un abaratamiento de los servicios y una gestión más
cercana y eficaz (ej.: protección medioambiental).
supone una intromisión en la esfera competencial de las Comunidades
Autónomas. El Tribunal Constitucional (STC 214/1989) consideró que la
existencia de estas entidades entra en el ámbito de disponibilidad de las
Comunidades Autónomas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
del artículo 28, que actualmente permite a los municipios actividades
complementarias de las competencias propias) no sólo condiciona el
ejercicio de las competencias diferentes a las propias y delegadas (las
mal llamadas «competencias impropias») a exigencias de sostenibilidad
financiera y estabilidad presupuestaria sino a conceptos abiertos e
imprecisos —como la ejecución simultanea del servicio público y la
inexistencia de duplicidades—, que han de ser controlados por otros
niveles administrativos.
la decisión municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía
local constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho
de la entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin
intromisiones de otras Administraciones públicas, así como prohibición de
controles de oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras
administraciones públicas, que supongan una relación de subordinación o
dependencia jerárquica
precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local, que asegura a
los municipios libertad plena para ejercer cualquier competencia que no
esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad (art. 4.2)
y, además, exige que las competencias atribuidas a las entidades locales
deben ser «plenas y completas», lo que pugna con la necesidad de contar
con la voluntad de otra Administración vía informe vinculante.
apartado 3 del artículo 7 supone ignorar el respeto a la potestad de
autoorganización de los servicios de las entidades locales, tal y como
reconoce el mismo artículo en su redacción vigente. Además, la referencia
que este mismo apartado 3 hace al artículo 27, en la redacción que el
Proyecto que nos ocupa le da, supone, desde otra perspectiva, una
invasión competencial al imponer a las Comunidades Autónomas el modo en
que debe realizarse la delegación competencial en cuestión.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.
artículo 10 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
entidades locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera»)
expresamente pone de manifiesto cuál es la principal finalidad de esta
reforma; han sido pues estos requerimientos, que además ya rigen respecto
de los entes locales en virtud de la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los que han servido de excusa
y pretexto para establecer un modelo de autonomía reducida y meramente
administrativa. Requerimientos o principios de carácter coyuntural
—aunque sea a medio plazo— que operan e influyen
decisivamente en el marco regulador de las instituciones locales, que ha
de tener carácter estructural.
exclusivamente, como hace este precepto, a la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera cuando el objetivo fundamental
de la coordinación debe ser procurar que la acción de las distintas
administraciones públicas esté dentro de los parámetros de la
planificación general y de las directrices de la legislación sectorial en
cada materia.
el vigente apartado 3), al situar en el mismo plano coordinación y
autonomía local, contradice la garantía constitucional de esta última;
por tanto debe mantenerse el vigente apartado 3.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
la esfera competencial del legislador autonómico, entre otros supuestos
en la determinación del mapa municipal y al condicionar el destino de las
subvenciones autonómicas. No quiere decir ello que el legislador estatal
no pueda establecer medidas de incentivación de la fusión de municipios
pero la regulación propuesta, por la intensidad y exhaustividad de las
medidas, deja sin margen de actuación a las Comunidades Autonómicas.
económico, esto es los que suponen una mayor financiación para el
municipio resultante de la fusión, funciona en detrimento de la
financiación del resto de municipios (artículo 13.4.d).
ciudadanos; al contrario, el aumento de la población derivado de la
fusión no supone nuevos servicios a los vecinos (artículo 13.4.f).
trascendencia para la vida local pueda ser adoptada por mayoría simple,
cuando la actual Ley de Bases de Régimen Local exige mayorías reforzadas
para otras decisiones de menor importancia.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
2.
de la condición de entidad local por parte de las entidades de ámbito
inferior al municipal y de la pérdida de personalidad jurídica.
su regulación en el Título IV («otras Entidades Locales»), —de ahí
la supresión del artículo 45— y sitúa su regulación en el capítulo
II del Título II («el Municipio»).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
municipales y de evitar duplicidades, el proyecto de ley, a través
fundamentalmente de las modificaciones de los artículo 25 (competencias
propias), 26 (servicios obligatorios), 27 (delegación de competencias) y
28 (actividades complementarias), a lo que se une la modificación del
artículo 36 (competencias de las Diputaciones), realiza un profundo
cambio del sistema local: del «gobierno local» pasa a una simple
«administración local», con pérdida de ámbitos competenciales, sin
autonomía para llevar a cabo políticas en materias de interés local y con
desaparición de la capacidad de los ayuntamientos para realizar
actividades complementarias así como reduciendo al mínimo de la
posibilidad de ejercer la iniciativa económica local.
enmienda, enuncia materias en las que las leyes sectoriales, estatales o
autonómicas, deben atribuir competencias a los municipios. Identifica
materias de claro «interés local».
general de atribución de competencias y establece un listado tasado de
los ámbitos materiales donde se puede ejercer competencias propias.
Constituye una erosión de la autonomía local (artículo 137 C.E.) y de la
Carta Europea de Autonomía Local. La reducción de ámbitos competenciales
se concreta en las de defensa del consumidor y usuario, gestión primaria
de salud, educación y, sobre todo, en servicios sociales.
por su especial incidencia y por tratarse de competencias «de
proximidad», el de servicios sociales.
vulneración de los derechos de las personas, la pérdida de la
territorialidad y de la máxima proximidad como valor añadido en la
prestación de los servicios sociales, y su resultado será la
privatización o liberalización de los servicios sociales, si no una
desaparición de los mismos.
municipal y la obligada reducción a la baja de las competencias
municipales obligará a los municipios a dejar de prestar servicios tales
como:
mayores, centros de atención a la infancia, centros de apoyo a las
familias, residencias municipales para mayores, teleasistencia
domiciliaria
municipales de música, danza, etc, programas formativos de personas
adultas…
género
parlamentario en el Congreso de los Diputados, de un nuevo apartado 6 en
el artículo 25. Incorporación que, a pesar de la defectuosa técnica
legislativa que supone, parece reconocer lo evidente: que las CCAA pueden
atribuir competencias propias a los municipios en materias que son de su
competencia, pero con una importante precisión, que esa atribución sólo
se podrá hacer «en materias distintas a las previstas en el apartado
2».
listado del artículo 25.2 LBRL su «acotamiento material» impide a las
CCAA ir más allá de lo establecido en ese listado (por ejemplo, servicios
sociales: «evaluación e información de situaciones de necesidad social y
la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
social»). Esta nueva regulación tiene un sesgo evidente de
inconstitucionalidad, pues admite lo obvio (que las CCAA puedan legislar
sobre materias que tienen competencia) y niega lo evidente (que lo puedan
hacer sobre determinados ámbitos que el legislador básico acota
materialmente a pesar de que estatutariamente tengan título competencial
para ello). Tal modo de actuar podría además dejar vacía la pretensión de
poner en tela de juicio las «competencias distintas de las propias» (una
de las obsesiones del Proyecto), pues las CCAA en aquellos supuestos no
citados en ese artículo 25.2 (siempre que tengan competencias al efecto)
pueden atribuir como propios esos ámbitos materiales a los municipios y
reconocerles determinadas funciones o potestades sobre los mismos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
prestación obligatoria entre los que debe resaltarse los servicios
sociales en municipios de más de 20.000 habitantes.
de la coordinación, se atribuye a las diputaciones la gestión de
servicios obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes o la
implantación de fórmulas de gestión compartida. La última palabra sobre
el modo de gestión la tendrá el Ministerio de Hacienda, lo que es
claramente inconstitucional.
un marcado sesgo ideológico ya que su finalidad última es la
privatización de la gestión de los servicios sociales.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
suprimir, es el contrapunto de las dos modificaciones anteriores. Las
hasta ahora competencias propias se convierten en «delegables»,
transformándose en competencias cuyo ejercicio es controlado y
supervisado por otro nivel de gobierno. Pierden pues los municipios
espacios de dirección y decisión política, la facultad de gestionar y
ordenar una parte de asuntos públicos de claro interés local que hasta
ahora estaban configurados como ámbitos propios.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Once.
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
las actividades complementarias (las mal llamadas «competencias
impropias») y, en particular, las relativas a educación, cultura,
promoción de la mujer, vivienda, sanidad y protección del medio ambiente,
continúe vigente. El proyecto lo suprime, pretendiendo sustituir su
contenido por el artículo 7, apartado 4, que ciñe el ejercicio de estas
actividades a exigencias de carácter economicista y a controles (informes
vinculantes) de otras administraciones.
regulación propuesta, en particular la subordinación de la decisión
municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía local
constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho de la
entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin intromisiones de
otras Administraciones públicas, así como prohibición de controles de
oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras administraciones
públicas, que supongan una relación de subordinación o dependencia
jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981). Igualmente, el
precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local, que asegura a
los municipios libertad plena para ejercer cualquier competencia que no
esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad (art. 4.2)
y, además, exige que las competencias atribuidas a las entidades locales
deben ser «plenas y completas», lo que pugna con la necesidad de contar
con la voluntad de otra Administración vía informe vinculante.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
dirección profesional (personal directivo) donde primen criterios de
competencia profesional, lo que significa que jurídicamente no se limite
el desempeño de estos puestos a funcionarios del Grupo A. Reconociendo
que el grueso de los titulares de estos puestos serán funcionarios de
dicho grupo, debe caber la posibilidad, aunque fuera excepcionalmente de
que fueran desempeñados por profesionales con experiencia acreditada en
funciones directivas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
institucional de las diputaciones. Se unen a las clásicas competencias
funcionales y de asistencia a los municipios funciones de gestión de
servicios locales y de control de aquellos.
de las diputaciones, entes locales de representación indirecta, en
detrimento de los municipios, cuyos órganos de gobierno son elegidos por
los ciudadanos, lo que supone una erosión del principio democrático.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
modificaciones del artículo 3.2 y del artículo 24 bis. Este conjunto de
enmiendas pretende que la regulación estatal vigente de las Entidades
locales menores no se modifique de tal manera que, al tener personalidad
jurídica y gozar de la condición de entidad local, la ubicación de su
regulación es el Título IV «OTRAS ENTIDADES LOCALES.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
consorcio a que no sea posible, ni más ventajoso en términos de
eficiencia económica, la suscripción de un convenio, y, además, establece
una segunda carga, la de que no podrá demandar más recursos de los
inicialmente previstos. Esta limitación resulta desproporcionada y falta
de motivación. La gestión conjunta de competencias mediante un consorcio,
una vez puesta en marcha, puede encontrarse con una multitud de
circunstancias que demanden una mayor aportación de recursos, sea por
cambio de calidad o regularidad de los servicios, sea por cualquier otro
factor, correspondiendo, en todo caso, la decisión a las Administraciones
consorciadas.
consorcios el proyecto de ley sólo tiene en cuenta criterios
economicistas sin permitir valorar otros criterios sobre la funcionalidad
de los servicios que prestan.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.
apartado 2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
del actual artículo 85.2 de la LBRL, que regula los modos de prestación
de servicios públicos locales (gestión directa e indirecta) por
considerar que las preferencias legales establecidas en esta ley en
detrimento de la entidad pública empresarial local y la sociedad
mercantil carecen de fundamento.
apartado B) al artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público supone, cuando menos, una confusión ya que en
vez de referirse a la naturaleza de las posibles potestades
administrativas afectadas lo hace al estatuto de las personas encargadas
de ejecutarlas. Ignorancia hacia la naturaleza, alcance y trascendencia
de las potestades administrativas y los límites de su ejercicio en la que
abunda la inaceptable supresión que este mismo artículo establece del
apartado 3 del mismo art.85.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintitrés.
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
artículo cuya única finalidad es reducir al mínimo la facultad de los
municipios de ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de
actividades económicas (artículo 128 de la CE). Se aprecia claramente el
sesgo ideológico de esta reforma cuando se exige incluso un análisis
relativo a los efectos de la actividad municipal sobre la «concurrencia
empresarial», lo cual indica la naturaleza subsidiaria que para el
Gobierno tiene la actividad económica pública respecto de la privada.
posible reserva al ejercicio público local de determinadas actividades
económicas que perfecciona el modelo de futura privatización, pues
primero reserva al sector público, después proscribe la competencia y por
último privatiza la gestión asegurando al concesionario la existencia de
ganancia y convierte en presas de dicha empresa al ciudadano al haber
eliminado la competencia y obligarle a soportar las futuras subidas de
tasas y precios públicos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticuatro.
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
artículo 92 como el Capítulo III del Título VII («Selección y formación
de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistemas de
provisión de plazas») de la Ley de Bases de Régimen Local, sustituyendo
esta regulación por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del
Estatuto («Funcionarios con habilitación de carácter estatal»).
es más respetuosa con las competencias de las Comunidades Autónomas sobre
estos funcionarios y con las facultades de los propios municipios (por
ejemplo en su participación en la determinación de los méritos para la
provisión de plazas).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.
bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiséis.
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
92 y 92 bis.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
incluir necesariamente en el plan económico-financiero que los municipios
que incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria han de
aprobar.
contempla el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; se ha de añadir más y además
con carácter obligatorio todas ellas, no sólo las que fueran necesarias
para lograr el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.
«impropias», gestión de servicios integrada o coordinada por la
Diputación, incremento de tributos, racionalización organizativa,
supresión de entidades locales menores, propuesta de fusión de
municipios) son mucho más contundentes que las de la Ley Orgánica 2/2012,
y algunas de ellas tienen carácter estructural y permanente, no
correspondiéndose en absoluto con la situación económica, de carácter
coyuntural, que el plan pretende resolver.
hacerlo de una manera indirecta, tratando vanamente de eludir el problema
de invasión competencial en que claramente incurriría si lo hiciese de
una forma directa.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y uno.
ter de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
administración local que pretende este proyecto de ley, donde el sistema
de atribución competencial se asienta, entre otros, en el concepto de
determinarán por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas,
sin que el proyecto de ley ni siquiera establezca parámetros para
ello.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.
(disposición adicional novena de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local).
aprobado un Plan Económico Financiero o un Plan de Ajuste para equilibrar
sus cuentas, considerando que han sido aprobados por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
redacción se establecerían para las Entidades Locales con Plan
Económico-Financiero o un Plan de Ajuste en vigor, limitaciones para
realizar aportaciones de capital a sociedades, fundaciones, consorcios, y
se les impediría requilibrar las cuentas de las sociedades que realicen
actividades económicas. Esta disposición podría afectar negativamente a
proyectos ya en marcha en los que están implicados además de los
Ayuntamientos, otras Administraciones y empresarios.
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto
Ley por el que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012 ya establecen exigentes
medidas en el caso de que se produzcan incumplimientos, que hacen
innecesaria esta Disposición Adicional.
la prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la
sociedad podría estar lesionando los derechos de los acreedores y
posibles accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que cuando
contrataron con la sociedad o aportaron capital no eran conscientes de
ello.
previsión de consecuencias no suficientemente valoradas. Se determina que
todos aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones
o unidades dependientes de las entidades locales que a la entrada en
vigor de la Ley desarrollen actividades económicas y que se encuentren en
desequilibrio financiero, dispondrán de 2 meses para aprobar un plan de
corrección. Si esta corrección no se cumple a 31 de diciembre de 2014, la
entidad local en los 6 meses siguientes desde la aprobación de los
presupuestos de 2014 debe disolver a estas entidades. En todo caso
quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.
Sociedades de Aguas y de recogida de Basuras, Institutos deportivos y de
Atención a la Infancia… en todos estos casos, una situación puntual
de desequilibrio causada por una bajada de ingresos por tasas y una
compensación con fondos públicos para atender a las situaciones
socialmente urgentes, es motivo bastante para su disolución ope legis,
sin excepciones ni matices.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y siete.
disposición adicional decimosexta de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local).
equívoco, altera profundamente el sistema institucional del gobierno
local hasta el punto de hurtar del conocimiento del Pleno de la entidad
local determinados asuntos en circunstancias concretas. Esta reforma
institucional de enorme profundidad, que se pretenderá justificar en la
necesidad de salvaguardar la sostenibilidad financiera de las entidades
locales, rompe el esquema tradicional de reparto de funciones entre Pleno
y Junta de Gobierno. Pero, sobre todo, la atribución universal de la
aprobación de los Presupuestos prorrogados por la Junta de Gobierno de la
entidad local tiene difícil encaje en esa pretendida causa justificante.
De modo que si, finalmente, este artículo no queda redactado, al menos,
en los términos restrictivos anunciados «in voce» por el diputado
Martín-Toledano, en la sesión de la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados, del pasado 30 de
octubre, se debería realizar una reflexión profunda sobre sus
consecuencias. La estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad
financiera son sin duda importantes, y debe hacerse todo lo posible
porque no se vulneren los principios y reglas de ese marco normativo,
pero no a costa del principio democrático y de las reglas básicas que
conforman las señas de identidad de nuestro sistema institucional.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.
Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
derivado de la situación económica y la demasiado exigente escala
establecida.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.
Reguladora de las Haciendas Locales).
limitación, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas a
establecer las normas y criterios rectores de la función interventora en
el ámbito local; supone una nueva medida que refuerza la tutela
preventiva y genérica del Estado sobre los entes locales.
Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes autonómicos, no a la
Intervención General del Estado.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.
Reguladora de las Haciendas Locales).
requisitos y controles injustificados contraponiendo además a un órgano
administrativo (intervención) con órganos representativos (el Alcalde y
el Pleno).
resolución de discrepancias; el proyecto atribuye además la resolución de
las mismas a otro órgano administrativo de una administración distinta,
lo que puede vulnerar la autonomía local. También puede erosionar dicha
autonomía el apartado 3 en cuanto obliga a la intervención a remitir la
información al Tribunal de Cuentas eludiendo a los órganos
representativos lo que distorsiona las normas de relación entre
instituciones.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.
adicional decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales).
incentivo previsto en caso de gestión integrada o coordinada de servicios
municipales supone un decremento en la financiación del resto de entes
locales.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de régimen local, la
extralimitación competencial en que incurren las disposiciones del
proyecto de ley, de aplicación a las comunidades, obliga a proponer su
supresión.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.
General de la Administración del Estado se instrumenta a través de un
convenio, de donde podría deducirse que se trata de una opción adoptada
por el ente local con absoluta libertad, de hecho supone la instauración
de un nuevo mecanismo de tutela sobre los entes locales, a los que en la
práctica se podrá imponer la celebración de dicho convenio.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
de las entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las
Disposiciones transitorias primera y segunda.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.
entrada en vigor de la Ley, todos los convenios de cooperación suscritos
con anterioridad a la Ley que lleven aparejados la financiación de
competencias impropias y no se adapten a la ley.
que tendrán que hacerse cargo del personal que hubiesen incorporado a sus
plantillas (funcionario o laboral) para la realización de las actividades
y la prestación de los servicios derivados de las competencias asumidas
mediante el convenio y, sin embargo, perderán la financiación para
afrontar su coste.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.
convenio sólo va a beneficiar al Ayuntamiento cuando no siempre es así
como es claro en los convenios relativos al catastro.
colaboración con distintos Ministerios con relación a aquellos impuestos
denominados de gestión compartida. Los actualmente existentes en materia
de haciendas locales son los firmados con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, con la Dirección General del Tráfico, con el
Consejo General del Notariado, con los Registradores de la Propiedad, así
como los convenios con la Dirección General del Catastro.
actual marco de funcionamiento de los convenios de colaboración por lo
que se refiere a la Dirección General del Catastro creándose una
situación
generalista que no es tal. Los únicos convenios que se verían afectados
por tal redacción serían, a excepción del convenio de recaudación en vía
ejecutiva de la AEAT, los relativos a la Dirección General del Catastro y
ello comportaría lo que tantas veces se ha denunciado por los Gobiernos
locales al referirse a las competencias impropias o mejor dicho, gastos
de suplencia, esto es, la financiación por parte de las Entidades Locales
en su integridad de las competencias que pertenecen a otra Administración
Pública; en este caso a la Administración General del Estado.
pasarían a financiar la competencia catastral de la Dirección General del
Catastro pero sometido a todas aquellas disposiciones normativas, que el
legislador tuviera a bien aprobar y cuyo coste de ejecución se
trasladaría a las Entidades Locales.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.
de las entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las
Disposiciones transitorias primera y segunda.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimocuarta.
segunda.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional decimoquinta.
de las entidades locales. Esta disposición es un ejemplo claro de que
esta ley ni clarifica competencias ni atribuye a la instancia
administrativa más idónea los diferentes servicios. Difiere a un futuro
incierto las «soluciones» competenciales. Muestra en definitiva la
arbitrariedad con que el proyecto de ley ha configurado el marco
competencial de los municipios.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.
competencial de las entidades locales, en especial a la de supresión del
artículo 25 de la ley de Bases de Régimen Local.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
competencial de las entidades locales, en especial a la de supresión del
artículo 25 de la ley de Bases de Régimen Local.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.
3.2, 24 bis y 45 de la Ley de Bases de Régimen Local.
parece que los actuales entidades locales menores mantendrán su
personalidad jurídica, lo previsto en los apartados 2 y 3 desvirtúa dicha
apariencia, abocando a aquellas a su desaparición. Por otra parte, a
pesar de la modificación introducida en el trámite parlamentario en el
Congreso de los Diputados, el plazo otorgado para la presentación de
cuentas sigue siendo muy breve.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria quinta.
los artículos 2.3, 24 bis y 45.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.
de la Ley de Bases de Régimen Local.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.
diferenciación entre municipios que es discriminatoria al carecer de una
justificación objetiva y razonable.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.
de Bases de Régimen Local.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria duodécima.
presupuestaria y sostenibilidad financiera no puede ser la excusa para
dinamitar las reglas básicas que conforman las señas de identidad de
nuestra organización institucional.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.
las enmiendas a los artículos 92 y 92 bis de la Ley de las Bases de
Régimen Local, cuya supresión proponemos con el fin de que se mantenga
vigente la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Básico del Empleado
Público, que regula el régimen jurídico de los habilitados de carácter
estatal.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
artículos de este proyecto de ley, en especial de las modificaciones de
los artículos 57 y disposición adicional novena de la ley de Bases de
Régimen Local, artículos que pretenden modificar el régimen de los
consorcios, incluyendo los requisitos para su constitución y la
continuidad de su funcionamiento, teniendo en cuenta únicamente criterios
economicistas y sin permitir valorar otro tipo de criterios.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Bases de Régimen Local.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 64 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título del Proyecto de Ley.
Sostenibilidad de la Administración Local pase a denominarse:
como se describen en el la exposición de motivos del Proyecto de Ley,
esconden un eufemismo de privatización y recorte de servicios públicos
merece una Ley que la entienda como nivel de gobierno y respete
plenamente el principio, constitucionalmente garantizado, de la autonomía
local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.
redactado como sigue:
siguiente modo:
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a
intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización, diferenciación, proximidad, eficacia y eficiencia, y
con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera”.»
Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), y en el artículo 89
del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006,
de 19 de julio (EAC), el municipio de Barcelona goza del régimen especial
integrado por las disposiciones contenidas en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de
Barcelona (LREB), y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30
de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona (CMB). El municipio
dispone asimismo del régimen financiero especial regulado en la propia
LREB, en aplicación de lo establecido en el artículo 161 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
del estatuto propio de la ciudad no es otra que la aplicación directa y
preferente de las normas especiales, con desplazamiento de cualquier otra
norma relativa al ámbito material cubierto por aquellas, aplicándose
supletoriamente las normas generales en caso de silencio o insuficiencia
de las primeras. En definitiva, se trata de preservar las especialidades
reconocidas y garantizadas —a través del cuerpo normativo que se ha
señalado—, tanto por el legislador básico estatal como por el
legislador catalán de desarrollo, para la efectividad de la garantía
institucional de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al servicio
de una gestión administrativa eficaz y eficiente, sostenible desde el
punto de vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y
adecuada para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran
ciudad como la capital de Cataluña.
halla en la base misma del reconocimiento y garantía legal del régimen
especial de Barcelona—, las leyes que afectan al régimen jurídico,
orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios deben
tener en cuenta necesariamente las diferentes características
demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de
capacidad de gestión que tienen.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.
siguiente modo.
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a
intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización, diferenciación, proximidad, eficacia y eficiencia, y
con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera”.»
Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), y en el artículo 89
del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006,
de 19 de julio (EAC), el municipio de Barcelona goza del régimen especial
integrado por las disposiciones contenidas en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de
Barcelona (LREB), y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30
de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona (CMB). El municipio
dispone asimismo del régimen financiero especial regulado en la propia
LREB, en aplicación de lo establecido en el artículo 161 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
del estatuto propio de la ciudad no es otra que la aplicación directa y
preferente de las normas especiales, con desplazamiento de cualquier otra
norma relativa al ámbito material cubierto por aquellas, aplicándose
supletoriamente las normas generales en caso de silencio o insuficiencia
de las primeras. En definitiva, se trata de preservar las especialidades
reconocidas y garantizadas —a través del cuerpo normativo que se ha
señalado—, tanto por el legislador básico estatal como por el
legislador catalán de desarrollo, para la efectividad de la garantía
institucional de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al servicio
de una gestión administrativa eficaz y eficiente, sostenible desde el
punto de vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y
adecuada para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran
ciudad como la capital de Cataluña.
halla en la base misma del reconocimiento y garantía legal del régimen
especial de Barcelona—, las leyes que afectan al régimen jurídico,
orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios deben
tener en cuenta necesariamente las diferentes características
demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de
capacidad de gestión que tienen.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.
artículo 3.2 de la Ley 7/85:
redacción del art. 3.2 de la Ley 7/85 quede como en su actual redacción,
para que de esta forma las EATIM puedan seguir teniendo la consideración
de Entidades Locales.
LBRL implica la desaparición de las EATIM, Entidades de ámbito
territorial inferior al municipio, de entre las Entidades Locales
enumeradas en este apartado.
incorporada también en esta Ley, del artículo 45 de la LBRL, que deja a
estas Entidades como una forma de organización desconcentrada del
municipio, para la administración de núcleos de población separados,
carente de personalidad jurídica.
la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de
régimen Local. Por lo que es necesario ajustar la normativa a lo
dispuesto en el artículo 149.1.18º de la Constitución.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.
modifica el artículo 13 de la Ley 5/1985:
los municipios que se fusionen, la aprobación de los convenios de fusión
por mayoría simple de los plenos municipales y que las diputaciones sean
quienes coordinen y supervisen la integración de los servicios
resultantes del proceso.
que al sumar los concejales de dos o más municipios de distinta población
provocaría una composición que no atiende a criterios reales del
municipio resultante de la fusión.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.
incluye un nuevo artículo 24 bis en la Ley 7/1985.
personalidad jurídica a las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al
Municipio. Deben ser las Comunidades Autónomas y Territorios Forales los
que regulen las EATIM. Con la supresión del 24 bis se mantiene la
personalidad jurídica de estas Entidades y, por tanto, su carácter de
ente descentralizado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
modifica el Art. 25 de la Ley 7/1985.
que quedaría redactado como sigue:
propias, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades
Autónomas, en las siguientes materias:
las competencias que confiere el artículo 53 de la LO 2/1986, de 13 de
marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los miembros de la
Policía Local.
incendios.
promoción y gestión de viviendas, parques y jardines, pavimentación de
las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
desahucio u otros conflictos relacionados con el derecho a una vivienda
digna.
local. Dentro del término municipal competerá a los consistorios el uso
civil del patrimonio histórico artístico que comprenda iglesias,
catedrales, monasterios y análogos, que conformen edificaciones en
propiedad de las diferentes confesiones religiosas, pero que formen parte
del patrimonio mencionado. El uso y disfrute civil de dichos edificios
será regulado mediante convenio.
Parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y
protección de la contaminación acústica, lumínica y atmosférica.
atención primaria de la salud.
promoción y educación para la Salud.
inserción e inclusión sociales.
limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales.
ocupación de tiempo libre.
local.
económica en régimen de coordinación con el resto de administraciones
basados en la concertación y con observancia del principio de
subsidiariedad.
enseñanza en las etapas de educación infantil, primaria o educación
especial.
escolaridad obligatoria.
de instrumentos de democracia participativa y directa así como la
utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.
género, programas y gestión de instalaciones que contribuyan a minimizar
la violencia machista.
actividades y recursos que contribuyan a la lucha contra cualquier tipo
de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra circunstancia personal o social.»
municipios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
nuevo apartado 6 en la modificación de artículo 25 de la Ley 7/85:
Autónomas, dónde prevalecerá lo dispuesto en sus Estatutos de
Autonomía.»
Estatutos a la hora de determinar los ámbitos de competencia de los
municipios y entra en contradicción con lo establecido en el artículo 84
EAC, que con rango de ley orgánica y formando parte del bloque de la
constitucionalidad, garantiza un núcleo de competencias a los municipios
catalanes en los siguientes términos:
competencias propias que deben ser ejercidas por dichas entidades con
plena autonomía, sujeta sólo a control de constitucionalidad y de
legalidad.
competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que
determinen las leyes:
y la disciplina urbanística y la conservación y el mantenimiento de los
bienes de dominio público local.
vivienda pública y la participación en la planificación en suelo
municipal de la vivienda de protección oficial.
comunidad.
municipales.
actividades organizadas en espacios públicos y en locales de concurrencia
pública. La coordinación mediante la Junta de Seguridad de los distintos
cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.
educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en
los centros públicos y concertados del término municipal, el
mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los
centros públicos y el calendario escolar.
del transporte de viajeros municipal.
promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de
carácter comercial, artesanal y turístico y fomento del empleo.
protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
deportivos y de ocio y promoción de actividades.
telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.
atención a las personas, los servicios sociales públicos de asistencia
primaria y fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.
actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los
lagos y la montaña.
en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas
administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y
se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por el principio de
subsidiariedad, de acuerdo con lo que establece la Carta europea de la
autonomía local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las
características que presenta la realidad municipal, y por el principio de
suficiencia financiera.
para la financiación de los nuevos servicios derivados de la ampliación
del espacio competencial de los gobiernos locales.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
mantenimiento de la redacción actual.
uno de los cambios más radicales del modelo que se quiere imponer: el
desempoderamiento de los municipios a partir de la sustracción
competencial a los municipios de menos de 20.000 habitantes, dado que se
atribuye directamente a las diputaciones provinciales la «coordinación»
de una serie de servicios que hasta el momento han sido prestados por los
ayuntamientos, otorgándose al MINHAP la decisión sobre las posibles
excepciones a esta norma. Como consecuencia los municipios de menos de
5000 habitantes sólo les correspondería gestionar directamente los
servicios de alumbrado público y de cementerio, a los que se añadirían
los servicios de parque público, biblioteca y mercado, en el caso de los
municipios de más de 5.000 y hasta 20.000 habitantes, que quedarían
carentes de capacidad de decisión sobre los restantes servicios.
atribución de la gestión de servicios a las diputaciones provinciales o a
otros entes supramunicipales no comporte mejora de su eficacia,
eficiencia o sostenibilidad económica, y contrariamente, la medida
prevista supone un ataque directo contra autonomía local de la mayor
parte de los municipios catalanes así como una vulneración de los
principios de subsidiariedad y de proximidad en la prestación del
servicio. Asimismo, el tratamiento homogéneo para todos los municipios de
menos de 20.000 habitantes entra en colisión con el principio de
diferenciación establecido en el
que la atribución al MINHAP de la decisión sobre la aprobación de la
fórmula de gestión va en detrimento tanto de la autonomía local como de
las competencias de la Generalitat en la materia (art. 160 EAC).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
primero, que modifica el artículo 26 de la Ley 7/1985.
han sido y son las diputaciones provinciales, así como se fuerzan los
conceptos de forma un tanto grosera. Se afirma, en efecto, lo siguiente:
«La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el
artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada
prestación de los servicios mínimos».
que es la función tradicional de las diputaciones provinciales (la
asistencia a municipios) con algo que es cualitativamente distinto, como
es la prestación de servicios sobre ámbitos materiales concretos hasta
ahora de competencia y de ejercicio municipal. No es posible, en términos
conceptuales exactos, que una competencia funcional, como es la de
asistencia, englobe una competencia material, como es la prestación de
servicios.
proyecto se asienta sobre bases conceptuales muy poco sólidas y, en
algunos puntos como este, sobre construcciones conceptuales totalmente
erróneas.
competencias municipales, siguiendo de su titularidad (más asimilable a
una labor de asistencia, aunque de imposición obligatoria a municipios y
provincias), sino de un traspaso a la misma de la titularidad de las
competencias municipales. Aunque aquí la confusión es la norma.
la de trasladar «el ejercicio de las competencias», pues en caso
contrario el encaje constitucional de este procedimiento sería muy dudoso
al afectar en algunos casos a la garantía institucional de la autonomía
municipal (en cuanto «vaciaría» de competencias, que son propias de los
municipios, a innumerables ayuntamientos). Además, la «reversibilidad» de
«la asunción del servicio» claramente nos advierte que no hay un traslado
competencial.
conceptos que, además, son nucleares para identificar la intensidad y
calado de las afectaciones a la autonomía local en las que este precepto
incurre.
municipio, máxima expresión de la democracia al tratarse del nivel de
gobierno mas cercano al ciudadano?¿Tendrá que asumir el municipio el
coste de esta evaluación, pese a la crítica situación en que se encuentra
por la actual situación de crisis económica?
municipios menores de 20.000 habitantes y no en todos o en los menores de
5.000 o 1.000 o en ninguno?
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
artículo primero.
inclusión de un nuevo apartado (renumerado) tras el apartado nueve del
Proyecto, por el que se incluye un nuevo artículo 26 bis en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, con el
siguiente texto:
ambiente urbano, establecidas en el artículo 25.2.a) y b), incluidas las
competencias reguladas en esta Ley en materia de aprobación de planes o
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, se ejercerán cumpliendo las normas que regulan
las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en
desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad, así como las que aprueben las Comunidades
Autónomas y las propias entidades locales en sus respectivos ámbitos.
instrumentos de ordenación, planeamiento y gestión, previstos en la
legislación urbanísticas, así como cualquier expediente administrativo de
autorización, serán nulos cuando incumplan las normas señaladas en el
apartado anterior.
accesibilidad universal, en los ámbitos sobre los que tiene competencias
conforme a lo establecido en el artículo 25, posibilitando la
participación ciudadana directa en los planes urbanísticos.»
contribución esencial a lograr el objetivo de ir eliminando toda
discriminación en materia de accesibilidad y movilidad. Por otra parte,
las Administraciones Locales deberán cumplir las normas mínimas que
establecen las condiciones de accesibilidad, aprobadas en desarrollo de
la ley 51/2003, de 2 de diciembre (LIONDAU), según se expuso antes, así
como otras normas sectoriales establecidas por el Gobierno de la Nación o
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
aprobación de Ordenanzas de Accesibilidad, en desarrollo, en su caso, de
las Leyes de Accesibilidad de las Comunidades Autónomas y dentro del
«paraguas», también, de las referidas condiciones básicas de
accesibilidad que se aprueben en el marco de la LIONDAU.
ámbitos en que son competentes.
municipal al cumplimiento de las normas sobre accesibilidad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
redactado como sigue:
de sus respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el
ejercicio de sus competencias. La delegación habrá de mejorar la
eficiencia de la gestión pública, contribuir a eliminar duplicidades
administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera. La delegación deberá
determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no
podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se
reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y
económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las
Administraciones públicas. La delegación deberá acompañarse de una
memoria económica donde se justifiquen los principios a que se refiere el
párrafo segundo de este apartado, y se valore el impacto en el gasto de
las Administraciones públicas afectadas sin que pueda conllevar, en
ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones públicas.
dos o más municipios de la misma provincia una o varias competencias
comunes, dicha delegación deberá realizarse siguiendo criterios
homogéneos.
de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes para la
coordinación y seguimiento de las delegaciones previstas en este
apartado.
controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones
técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información
sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los
requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias
observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de
las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos
formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o
ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del
Municipio. Los actos del Municipio podrán ser recurridos ante los órganos
competentes de la Administración delegante.
por el Municipio interesado.
correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia
de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de
la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula
sin dicha dotación.
de la Administración delegante facultará a la Entidad local delegada para
compensarlas automáticamente. Con otras obligaciones financieras que ésta
tenga con aquella.
causas de revocación o renuncia de la delegación entre las que estará el
incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la
Administración delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se
justifique suficientemente la imposibilidad de su desempeño sin menoscabo
del ejercicio de sus competencias propias. El acuerdo de revocación o
renuncia se adoptará por el Pleno.
legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas
correspondientes.
Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto de las competencias
objeto de la revocación o renuncia, pasará a depender de la
Administración Pública en la que correspondan las mismas.»
puede crear confusión, no está claro si tiene carácter enunciativo o
limitativo, y en todo caso la LRBRL no es el instrumento adecuado para
establecer las competencias que pueden delegarse en los municipios, ya
que la decisión corresponderá en cada caso a la administración que tenga
la titularidad de la competencia. En cuanto al apartado 6, la posibilidad
de compensación de los incumplimientos de las obligaciones financieras no
debe limitarse a los supuestos en que la administración delegante sea la
autonómica.
revocación y de renuncia a la competencia delegada, es necesario prever
el traspaso del personal que presta los servicios correspondientes a la
competencia delegada de la administración delegada a la delegante.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
LBRL.
de Autonomía reformados en materia de competencias (en especial con lo
dispuesto por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio de reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña art. 84-87 y la LO 2/2007 de 19 de
marzo de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía art.93).
Igualmente colisiona con la Ley de Administración Local en Aragón, que
desarrolla lo establecido en el Estatuto de Aragón. Se considera
improcedente e innecesario el listado de competencias que, entre otras
consideraciones, podrán delegar el Estado y las Comunidades Autónomas en
los municipios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.
por los ayuntamientos puede entenderse como una vulneración del principio
de subsidiariedad previsto en el artículo 4.3 de la Carta Europea de
Autonomía Local (CEAL) del Consejo de Europa, del 1 de septiembre de
1988, «El, ejercicio de las competencias públicas Debe, de modo general,
incumbir preferentemente a las Autoridades más cercanas a los
ciudadanos».
Autonomía de Cataluña: «Este Estatuto garantiza al municipio la autonomía
para el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas y la defensa
de los intereses propios de la colectividad que representa.». No hay que
excluir que los ayuntamientos puedan realizar actividades en ámbitos que
no son estrictamente de su competencia, dentro de las posibilidades y
medios de que dispongan, especialmente en materias que tienen una gran
incidencia sobre la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas. El
legislador afronta la reforma sin tener en cuenta la heterogeneidad del
mundo local, y prescindiendo de principios como los de diferenciación,
subsidiariedad y proximidad en la prestación del servicio.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.
servicios complementarios de las materias propias de otras
Administraciones Públicas, siempre que ello no afecte a la adecuada
prestación de los servicios mínimos, en un horizonte de equilibrio
económico-financiero.»
Ley 7/1985 LBRL que prevé la posibilidad que los municipios realicen
actividades complementarias de otras administraciones públicas. Siendo
coherentes, se trata de trasladar al artículo 28 la regulación que ya
prevé el proyecto en su art. 7.4 en el que se contempla la posibilidad de
adoptar nuevas iniciativas complementarias. Es decir, se mantiene la
sistemática del texto legal, al mantener este artículo.
complementarias de las entidades locales, porque pretender esa operación
es un objetivo irrealizable en lo material a tenor de los dispuesto por
la CE en los artículos 9.2,44.1, 45.2, 47 o 130.1. El Proyecto de Ley
sólo realiza un cambio de denominación, para seguir manteniendo su
existencia siempre que se ajusten a las exigencias del artículo 7.4. Un
empeño por clarificar las competencias que se muestra, una vez más,
inútil en su recorrido conceptual y sobre todo operativo.
ejercicio de competencias impropias en determinadas materias es
congruente dicha supresión, aspectos tales como la promoción de la mujer
o la protección del medio ambiente se consideran obligación de todas las
Administraciones Públicas, por su transversalidad. Cabe subrayar que
muchas de estas «actividades complementarias» son competencias propias de
las Comunidades Autónomas y que con ese acotamiento competencial que
pretenden llevar a cabo los artículos 25 y 27, pretenden cerrar el paso a
que el legislador autonómico sectorial atribuya competencias sobre esos
ámbitos a los municipios. Esa operación es a todas luces
inconstitucional.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.
modifica el artículo 32 bis de la LBRL, quedando redactado como
sigue:
hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá
efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional, experiencia
y adecuación al puesto, entre empleados públicos con condición de
funcionario de carrera o personal laboral fijo.
empleo público para el acceso a puestos directivos, en función del tipo
de relación laboral (funcionarial), que no consideramos ajustada, salvo
en los supuestos en que el desempeño del cargo implique el ejercicio de
potestades públicas y así se establezca en la correspondiente RPT. La
restricción en el acceso a puestos directivos al grupo A1, no garantiza
una mayor cualificación profesional de las personas seleccionadas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.
provinciales, con carácter general, no corresponden a las que son
exclusivas del personal funcionario, no hay motivo por el cual no puedan
ser desempeñadas por personal laboral. En este sentido el artículo 130.3
de la LRBRL, en la redacción dada por el PLRSAL, admite que previa
regulación por ROM, los ayuntamientos puedan nombrar coordinadores
generales y directores generales que no tengan la condición de
funcionarios. Por otra parte, mediante esta regulación se introducen
nuevas limitaciones a las facultades de las comunidades autónomas para
establecer el régimen jurídico específico del personal directivo así como
los criterios para determinar la condición, que resulta del artículo 13.1
EBEP, de tal forma que el nuevo artículo rebasa el marco básico
establecido por el mencionado EBEP y constituye un vulneración de la
competencia exclusiva de la Generalidad de Cataluña en materia de empleo
público (art. 136.a EAC) ya que limita la facultad para establecer un
modelo propio en la materia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.
redactado como sigue:
equivalente las que le atribuyan en este concepto las leyes del Estado y
de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción
pública y, en todo caso, las siguientes:
para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el
apartado a) del número 2 del artículo 31.
técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica
y de gestión.
supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso,
coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de
su respectivo ámbito territorial.
social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con
las competencias de las demás Administraciones Públicas en este
ámbito.
prestados por los municipios de su provincia. Cuando la Diputación
detecte que estos costes son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su
colaboración para una gestión coordinada más eficiente de los servicios
que permita reducir estos costes.
del apartado anterior, la Diputación o entidad equivalente:
las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben
participar los Municipios de la Provincia. El plan, que deberá contener
una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de
distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser
objetivos y equitativos y entre los que estará el análisis de los costes
efectivos de los servicios de los municipios, podrá financiarse con
medios propios de la Diputación o entidad equivalente, las aportaciones
municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el
Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las
competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las
anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma
asegura, en su territorio, la coordinación de los diversos planes
provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
Cuando la Diputación detecte que los costes efectivos de los servicios
prestados por los municipios son superiores a los de los servicios
coordinados o prestados por ella, incluirá en el plan provincial fórmulas
de prestación unificada o supramunicipal para reducir sus costes
efectivos. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, pueden sujetar
sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización
o empleo y tendrán en cuenta el análisis de los costes efectivos de los
servicios de los municipios.
conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y a la mayor
eficacia y economía en la prestación de éstos mediante cualesquiera
fórmulas de asistencia y cooperación municipal. Con esta finalidad, las
Diputaciones o entidades equivalentes podrán otorgar subvenciones y
ayudas con cargo a sus recursos propios para la realización y el
mantenimiento de obras y servicios municipales, que se instrumentarán a
través de planes especiales u otros instrumentos específicos.
necesarias en los Ayuntamientos y les presta apoyo en la selección y
formación de su personal sin perjuicio de la actividad desarrollada en
estas materias por la Administración del Estado y la de las Comunidades
Autónomas.
procedimientos administrativos y realización de actividades materiales y
de gestión, asumiéndolas cuando aquéllos se las encomienden.»
todo en el contexto general de la reforma operada por la presente ley,
que la prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000
habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales,
cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia,
eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por
parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por
comarcas, consorcios y mancomunidades. Por otra parte, dado que en otra
enmienda se propone la supresión del artículo 116.bis, también se propone
la supresión del apartado e) del punto 1 de este artículo 36 que hace
referencia a ese artículo 116 bis.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.
el que se modifica el artículo 36 de LBRL.
1 del artículo 36.
todo en el contexto general de la reforma operada por la presente ley,
que la prestación de los servicios de administración electrónica y la
contratación centralizada en los municipios con menos de 20.000
habitantes corresponden en exclusiva a las diputaciones provinciales,
cuando se trata de unos servicios que pueden ser prestados con eficacia,
eficiencia y sin afectación de la sostenibilidad financiera, tanto por
parte de muchos ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes como por
comarcas, consorcios y mancomunidades.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.
propone la supresión de dicho artículo, manteniendo la actual redacción
del artículo 45 de la LBRL.
se constituyan tras expedientes administrativos iniciados antes del 1 de
enero de 2013. En él deben quedar reconocida y garantizada la
personalidad jurídica y funciones de las EATIM.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.
queda redactado como sigue:
retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en
el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán,
miembros de las Corporaciones locales por todos los conceptos
retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso
tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en
situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la
naturaleza de la Corporación local y a su población según la siguiente
tabla:
a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente,
podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
provinciales o entidades equivalentes tendrán, además, un límite máximo
por todos los conceptos retributivos y asistencias que será igual a la
retribución del tramo correspondiente al Alcalde o Presidente de la
Corporación municipal más poblada de su provincia o isla. Los concejales
que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes deberán optar
por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad
local, sin que en ningún caso puedan acumularse ambos regímenes de
dedicación.
dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la
concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la
Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de
la misma.
artículo sólo será de aplicación en defecto de legislación autonómica que
establezca un régimen retributivo propio para los miembros de las
corporaciones locales.»
fijen las retribuciones máximas que pueden percibir los electos locales.
Sin embargo, hay que priorizar el establecimiento de una legislación
autonómica que tenga en cuenta la heterogeneidad del mundo local y
establezca restricciones injustificadas a la autonomía local ya la
potestad de autoorganización de las corporaciones locales. En cuanto al
apartado 4, cuya supresión se propone, se establece la potestad del
Estado para determinar los límites máximos y mínimos de la retribución
por todos los conceptos de las retribuciones del personal de las
entidades locales, lo que conlleva una restricción de la potestad
municipal para determinar el alcance de las retribuciones complementarias
de sus empleados.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.
primero.
régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del
personal al servicio de las entidades locales.
Corporaciones Locales y el personal al servicio de las entidades locales
no tiene el mínimo consenso entre las fuerzas políticas y la FEMP. No
garantiza la autonomía local y no se fija sobre criterios objetivos tales
como la población, el presupuesto o la situación financiera municipal. El
Proyecto de Ley contradice lo acordado en la Comisión de Administraciones
Publicas del Congreso de los Diputados por unanimidad sobre esta cuestión
al aprobarse la Proposición no de Ley sobre la reforma del sistema
retributivo de los cargos públicos de las entidades locales presentada
por el Grupo Parlamentario IU-ICV, cuyo texto era el siguiente:
un acuerdo entre las fuerzas políticas y la FEM, con el fin de que,
garantizando la autonomía local, se establezca un marco de retribuciones
de los cargos públicos locales que respondan a criterios objetivos tales
como la población, el presupuesto y la situación financiera municipal,
con el fin de incorporarlo, en su caso, al proyecto de ley de nuevo
Gobierno local.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.
queda redactado como sigue:
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.
Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de
dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo
caso a los siguientes límites:
inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva.
comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dos.
comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
tres.
comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
cinco.
entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.
comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
diez.
comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
once.
comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
quince.
comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dieciocho.
comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinte.
comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veintidós.
comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinticinco.
servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones
provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la
Corporación del municipio más poblado de su provincia.
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más
poblado de su isla.»
electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en
régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid
[letra n) de la relación anterior], por considerar que dicha medida no
resulta adecuada para la debida y eficaz satisfacción de las necesidades
organizativas y funcionales del gobierno y administración de las dos
metrópolis a las que se contrae (ambas, con más de un millón de
habitantes, cifra a partir de la cual dejaría de regir la limitación
establecida en el precepto), así como para el óptimo desempeño de las
funciones de impulso, control y fiscalización de los órganos de
gobierno.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.
pueden establecer unos criterios homogéneos basados
únicamente en la población de los municipios, dada la
heterogeneidad del mundo local y las diferentes necesidades de dedicación
de los electos que se pueden plantear con independencia del
nueva limitación de la autonomía y de la potestad de autoorganización de
los entes locales, que no se vincula directamente con el logro de los
objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.
primero.
artículo 75 ter sobre la limitación en el número de cargos públicos de
las entidades locales con dedicación exclusiva.
dedicación exclusiva de cargos públicos en municipios de menos de 1.000
habitantes se considera que desincentiva la acción política en el pequeño
municipio, suponiendo un ataque a la democracia.
públicos con dedicación exclusiva en los municipios de más de 1.000.0000
de habitantes que no sean Madrid y Barcelona, lo que se aviene mal con
una regulación normativa de vigencia indefinida; por más que en el
momento actual no se dé el supuesto, es posible que en un futuro algún
municipio pudiera alcanzar esa cifra de población.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.
y sostenibilidad de la Administración Local.
n).
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.
Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de
dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo
caso a los siguientes límites:
inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva.
comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dos.
comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
tres.
comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
cinco.
entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.
comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
diez.
comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
once.
comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
quince.
comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dieciocho.
comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinte.
comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veintidós.
comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinticinco.
servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones
provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la
Corporación del municipio más poblado de su provincia.
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más
poblado de su isla.»
electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en
régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid
[letra n) de la relación anterior], por considerar que dicha medida no
resulta adecuada para la debida y eficaz satisfacción de las necesidades
organizativas y funcionales del gobierno y administración de las dos
metrópolis a las que se contrae (ambas, con más de un millón de
habitantes, cifra a partir de la cual dejaría de regir la limitación
establecida en el precepto), así como para el óptimo desempeño de las
funciones de impulso, control y fiscalización de los órganos de
gobierno.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.
por el que se modifica el art. 84.bis.1 LBRL.
del cumplimiento de las previsiones de uso del suelo establecidas en el
correspondiente planeamiento y de la liquidación de las obligaciones
fiscales establecidas por la entidad correspondiente, con carácter
general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de
licencia u otro medio de control preventivo.
locales a comunicación responsable, debe compatibilizarse con el
cumplimiento de las regulaciones municipales en la materia. Se considera
necesario hacerlo explícito en el texto de la legislación Local,
especialmente en las normas urbanísticas y de uso del suelo y
fiscales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinte.
por el que se modifica el art. 84.bis.1.a).
control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:
seguridad pública, salud pública, protección del patrimonio
histórico-artístico o del medio ambiente en el lugar concreto donde se
realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante
la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
acciones en que pudiera verse afectado el patrimonio histórico artístico
en relación con el ARSAL y otra normativa. Podría contribuir a
situaciones irreparables.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.
servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor
Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay que
añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la
decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de
forma indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar
por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa
del asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e
innecesaria.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.
primero.
del artículo 85 LBRL.
servicios públicos no es una función que corresponda al Interventor
Municipal sino a los órganos de gobierno de los entes locales. Hay que
añadir que la norma sufre un cierto grado de incertidumbre en someter la
decisión municipal a la acreditación de unos requisitos que se definen de
forma indeterminada. Por otra parte, la exigencia, a los efectos de optar
por una forma de gestión indirecta, de una segunda memoria justificativa
del asesoramiento recibido, tan sólo aporta confusión, es redundante e
innecesaria.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.
que modifica el artículo 86 de la Ley 7/1985.
actividades económicas viene recogida en el artículo 128 de la
Constitución Española:
cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.»
económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o
servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y así mismo
acordar la intervención de empresas cuando así lo esigiere el interés
general.»
actividad local consistente en la aprobación de los expedientes de las
entidades locales para el ejercicio de la actividad económica y para la
reserva por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.
servicios esenciales, se indica que en la normativa estatal vigente solo
está prevista para el ejercicio de actividades en régimen de monopolio,
puesto que resulta desde todo punto de vista absurdo que, declarándose la
reserva por Ley, tenga que contar con una autorización de la Comunidad
Autónoma.
la reserva de servicios con su ejercicio en régimen de monopolio, cuando
es la reserva de servicios esenciales, mediante norma con rango de Ley,
la que habilita para su ejercicio efectivo en régimen de monopolio.
Aunque esa confusión pueda estar latente, lo cierto es que esa
autorización de la Comunidad Autónoma, según el anteproyecto, se vuelca
sobre actividades económicas en libre concurrencia, lo que, colisiona
frontalmente con el principio de autonomía local, puesto que somete a un
régimen de tutela el ejercicio de la iniciativa pública en la actividad
económica.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.
primero.
LBRL.
compadece con la estructura de las plantillas en municipios con
prestación directa de servicios mínimos, de los regulados en el artículo
26.2 LBRL.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.
primero.
las competencias asignadas a las comunidades autónomas para la
convocatoria de plazas de funcionarios de habilitación estatal (FHE),
para su selección y de régimen disciplinario otorgadas por la Disposición
adicional 2.ª del EBEP. Se trata en definitiva un ataque directo contra
las competencias de la Generalidad de Cataluña al que se añade un efecto
de
han de seleccionar los funcionarios de habilitación estatal. Entre otros
efectos, esta medida comporta que retornen al estado la competencia para
la selección y formación de los FHE, la competencia para crear,
clasificar o suprimir puestos de trabajo reservados a FHE, la
determinación del régimen disciplinario, y la competencia para regular
las formas de provisión. Asimismo los concursos ordinarios pasan a tener
una base territorial estatal y se invierte el peso de los méritos en los
concursos ordinarios, pasando a ser predominantes los méritos estatales
(mínimo 85%) versus los autonómicos (máximo 10%) y los locales (máximo
5%). Finalmente desaparece el conocimiento de la lengua propia de las
comunidades autónomas como elemento integrante en los méritos en los
concursos para la provisión de puestos, y se suprimen las referencias al
conocimiento del derecho propio de la comunidad autónoma. Así se
establece un modelo que vulnera el régimen de competencias establecido
por el artículo 136 a) EAC que además no ofrece ninguna garantía del
conocimiento de la realidad catalana por parte de los FHE que obtengan
puesto de trabajo a las entidades locales de nuestro país.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiocho.
posibilidad de nombramiento de personal eventual que no tiene en cuenta
la heterogeneidad del mundo local, y por tanto la existencia de
necesidades diversas no necesariamente ligadas a la demografía del
municipio. En realidad la inmensa mayoría de entidades locales catalanas
tienen un número de personal eventual inferior a los máximos previstos en
la norma, pero hay que tener en cuenta que por las características de su
población, de su estructura organizativa o por necesidades puntuales,
pueden requerir el nombramiento de más cargos eventuales, a veces de
forma limitada en el tiempo. Este nuevo artículo establece restricciones
injustificadas a la autonomía local y a la potestad de autoorganización
de los entes locales que por otra parte no tienen ninguna repercusión
relevante en términos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiocho.
primero.
104 bis sobre el «personal eventual de las entidades locales».
estratificación seguidos en función de la población, de tal forma que en
este caso no pueden contar con personal eventual los municipios con
población inferior a 5.000 habitantes, cuando pueden ser los que más lo
requieran por la escasez de su personal funcionario y laboral, lo que
sigue la línea u objetivo general de la reforma de debilitamiento
institucional de los pequeños municipios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.
Sostenibilidad Financiera ya establece para las entidades locales, en
caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del
objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, el contenido del plan
económico-financiero que deben presentar y la información que debe
contener, sin necesidad de una mayor concreción que como la que ahora se
establece. Asimismo este nuevo artículo no tiene en cuenta la competencia
de tutela financiera sobre los gobiernos locales que corresponde a la
Generalidad de Cataluña (art. 218.5 EAC).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.
el que se incluye un nuevo artículo 116 bis.
nuevo artículo 116 bis de la LBRL, dado su carácter regresivo para la
democracia local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
uno.
primero.
cuenta, entre otros motivos, que la Ley de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto Ley por el que se aprueba el
mecanismo de pago a proveedores y la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 2012, ya establecen medidas exigentes para el supuesto de
incumplimientos. Por otra parte, medidas como la prohibición de realizar
ampliaciones de capital para sanear la sociedad podrían lesionar los
derechos de los acreedores y posibles accionistas no públicos de la
sociedad mercantil, que al contratar con la sociedad o en aportar capital
no eran conscientes que podría llegar a establecerse esta restricción.
Finalmente se debería permitir que un ayuntamiento eficiente pueda tener
empresas públicas con déficit.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
uno.
primero, por el que se incluye un nuevo artículo 116ter.
por las CCAA y municipios atendiendo a las especificidades propias de los
territorios y a otros parámetros tales como población, localización,
orografía, etc.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.
primero.
disposición adicional novena.
autonomía y la potestad autoorganizativa local, al establecer una serie
de prohibiciones a las entidades locales territoriales de crear entes
instrumentales o de participar en otras entidades, durante el periodo de
vigencia de su plan económico— financiero o de su plan de
ajuste.
potestad autoorganizativa local la obligación prevista en el apartado 2,
de disolver las entidades dependientes de las entidades locales que
desarrollen actividades económicas deficitarias si continúan en esta
situación a 31 de diciembre de 2014, previa aprobación antes del 31 de
diciembre de 2013 de un Plan de Saneamiento Individualizado. En caso que
no se acuerde su disolución quedarán disueltas automáticamente a 1 de
agosto de 2015.
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, adscritos o
dependientes de las entidades locales o de sus organismos autónomos, para
constituir, participar en la constitución y adquirir nuevas
entidades.
disolver en el plazo de un mes de las entidades controladas por entidades
dependientes de las entidades locales o por sus organismos autónomos, e
iniciar el proceso de liquidación en tres meses.
contenido de este artículo solo resulta aplicable a las entidades locales
previstas en el artículo 3.1 de la Ley, desconociéndose el criterio
seguido para excluir de su aplicación a las entidades previstas en el
apartado 2 del artículo 3, cuales son las comarcas, las áreas
metropolitanas y las mancomunidades de municipios.
entidad instrumental dependiente de otra cuyo funcionamiento sea
plenamente correcto (por ejemplo, una empresa pública dependiente de un
consorcio).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.
Artículo Primero.
Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto,
las siguientes atribuciones:
relación de puestos de trabajo y demás instrumentos de planificación,
ordenación y regulación colectiva de las relaciones laborales, incluidos
los Acuerdos y/o Convenios Colectivos, así como la fijación de la cuantía
de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los
funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
planificación, ordenación y regulación colectiva de las relaciones
laborales en la Administración Local, se atribuya a Alcaldía o Junta de
Gobierno, en algunos casos. Entendemos que estos instrumentos son
esenciales para la gestión de los servicios públicos y de RRHH,
asegurando el derecho efectivo a la negociación y participación laboral y
de la oposición.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.
artículo primero.
apartado 2 del artículo 22, de un nuevo párrafo, quedando redactado como
sigue:
cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no
estén previstos en los presupuestos.
aprobación de los pliegos de condiciones de licitación y de la
adjudicación de los contratos de gestión de servicios recogidos en el
artículo 26 que, por su duración o cuantía, sean considerados como
servicios esenciales y en cualquier caso, aquellos cuya cuantía sea
superior a seiscientos mil euros.
transporte público, vertidos, alumbrado, etc constituyen el principal
gasto de los ayuntamientos. En este sentido, dejar sin competencias al
pleno sobre la aprobación de los pliegos y la valoración de los mismos,
es tanto como vaciar de contenido la competencia para la aprobación del
presupuesto en su vertiente del gasto que sí reside en el pleno municipal
puesto que esta vendría condicionada por contrataciones sobre las que no
tiene control.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.
artículo primero, por el que se modifica la letra b) del apartado 2 del
artículo 46 de la LBRL, que quedaría redactado como sigue:
dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan
sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser
ratificada por el Pleno. Las sesiones plenarias se celebrarán en la sede
de la respectiva corporación, o en aquellos espacios que se designe al
efecto en el propio reglamento orgánico. La documentación íntegra de los
asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate
y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales,
desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la
Corporación.
limitan la autonomía local establecida por el artículo 140 de la
Constitución en cuanto a la capacidad de autorregular los espacios en los
cuales se puede reunir legalmente el Pleno de la corporación. Este es un
tema que ha resultado especialmente sensible en municipios con dos o más
núcleos urbanos claramente diferenciados que han tratado de alternar la
celebración de sesiones en locales designados mediante el propio
reglamento orgánico de la corporación. Tal ha sido el caso de Sagunto
(Valencia) que acordó mediante su reglamento orgánico la celebración de
Plenos alternativamente en el núcleo urbano de Sagunto y en el del Puerto
de Sagunto, habiendo recaído sentencia contraria a ello por contravenir
el artículo 49 del RDL 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de
Régimen Local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.
del artículo del primero, por el que se incluye un nuevo artículo 72 bis
de la Ley 7/1985:
plenamente accesible a las personas con discapacidad de cualquier tipo,
incluida sensorial o de comunicación.
participación a la asociación más representativa de las personas con
discapacidad y de sus familias en el ámbito de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito se encuentre la Entidad Local.
con discapacidad deberán ser objeto de consulta previa a las asociaciones
más representativas de las personas con discapacidad y de sus familias en
el ámbito de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se encuentre la Entidad
Local.»
Entidades Locales se deben tener en cuenta las necesidades específicas de
los distintos tipos de discapacidad. Se debe garantizar de forma clara e
ineludible, a través de esta Ley, la accesibilidad a la información de
las personas con cualquier tipo de discapacidad, incluida sensorial o de
comunicación y cognitiva, a través de cualquier vía o medio (físico,
virtual…). El sector público debe centrarse en prestar unos
servicios inclusivos, para todos, ya vivan en las ciudades o en las zonas
rurales, ya tengan necesidades especiales, debido a la discapacidad, o
no. No todo el mundo sabe utilizar o puede permitirse un PC, por lo que
los servicios públicos deben estar accesibles en todas las plataformas
(PCs, televisión digital, móviles, y ventanillas únicas).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.
del artículo primero.
LBRL, que quedaría redactado como sigue:
integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho
laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o
asesoramiento especial.
condiciones de trabajo del personal asalariado de las entidades locales
se desarrollarán mediante la negociación colectiva, en el marco de la
legislación aplicable.
constante a la exigencia de leyes en vigor, consideramos imprescindible
el reconocimiento de la negociación colectiva en la AALL.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.
del artículo primero por el que se modifica el artículo 94 LBRL.
Administración local, será objeto de negociación en los ámbitos
correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.1.m)
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, en el marco de la legislación básica estatal y autonómica
correspondiente.
equivalencia y reducción de jornada de la Administración Civil del
Estado.
tanto de personal laboral como funcionario, en la Administración Local,
aunque puedan regularse su contenido por legislación básica estatal o
leyes autonómicas dictadas en virtud de competencia propia en la materia.
Mantener la remisión automática a otras administraciones es contrario al
derecho de negociación.
del Empleado Público. Materias objeto de negociación m) Las referidas a
calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad
funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la
planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos
que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.
del artículo primero por el que se modifica el artículo 96 LBRL.
personal funcionario del las Administraciones Locales, la Administración
del Estado y las autonómicas, en el marco de la negociación prevista en
el artículo 37.1.f) del EBEP, desarrollarán cursos de perfeccionamiento,
especialización y promoción para este personal, colaborado entre sí, así
como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las
propias Corporaciones.
como deber de las administraciones locales y del personal asalariado. En
esta materia deben cooperar todas las instituciones y garantizar la
negociación correspondiente.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
primera.
redactada como sigue:
Cataluña.
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y
de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de
diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
extremos en que no se oponga a su vigente Estatuto de Autonomía, que
prevalecerá en todo caso.»
competencial definido por la Constitución y el EAC.
forma parte del bloque de la constitucionalidad, por lo que las normas
básicas no pueden dejar sin contenido las normas autonómicas. En este
sentido el artículo 2.3 EAC establece que los municipios, las veguerías,
las comarcas y los demás entes locales que las leyes determinen integran
también el sistema institucional de la Generalidad de Cataluña, que de
acuerdo con el artículo 5 EAC goza de una posición singular. El Capítulo
VI del EAC del Título II EAC configura un modelo propio de gobierno local
en Cataluña, y el artículo 160 del Estatuto de Autonomía de Cataluña
establece el ámbito de la competencia exclusiva de la Generalidad de
Cataluña en materia de régimen local. En consecuencia la legislación
básica estatal no puede desvirtuar el modelo de gobierno local catalán.
Para evitar dudas interpretativas se considera necesario añadir el
apartado que se propone.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.
redactada como sigue:
Barcelona.
hará sin perjuicio de la organización municipal, las competencias y el
régimen financiero especial establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de
Barcelona, y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de
diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que incluyen el ejercicio
de la potestad de autoorganización municipal en los ámbitos del estatuto
de los miembros de la Corporación, del personal a su servicio, de la
configuración de la plantilla orgánica y del sistema de gestión de los
servicios públicos, con estricta sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria y de sostenibilidad financiera.»
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del
municipio de Barcelona LREB, la relevancia de Barcelona en los ámbitos
económico, social y cultural, así como su proyección europea e
internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y
competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en
otros municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas por la
doctrina en relación con la regulación de las entidades locales, ha sido
la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como
Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna
medida que permita a los responsables municipales atender de manera
efectiva las demandas ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta
necesidad obedece la presente Ley, que constituye, junto a la Ley del
Parlamento de Cataluña 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la
regulación del régimen especial aplicable a esta ciudad.
salvaguardia o aseguramiento del régimen especial —como, de otra
parte, no resulta ajena a la tradición seguida en la legislación de
régimen local—, a partir de la inequívoca integración de dicho
régimen dentro del sistema de gobierno local definido en nuestro
ordenamiento jurídico, que lo reconoce y garantiza, atribuyendo asimismo
a un significativo número de sus preceptos el carácter de básicos
—vid Disposición final tercera, núm. 1 LREB—. Esa integración
trae causa del reconocimiento legal del principio de diferenciación como
superación del
consecución forma también parte, de manera destacada, del patrimonio del
municipalismo más activo de las últimas décadas.
disposiciones relativas al régimen especial de Madrid deberán, en su
caso, contenerse en otra disposición adicional.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.
redactada como sigue:
competencias y servicios municipales.
cooperación ya suscritos por el Estado y las Comunidades Autónomas con
toda clase de Entidades Locales, que lleven aparejada cualquier tipo de
financiación destinada a sufragar el ejercicio por parte de estas últimas
de competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en
los artículos 25 y 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en resta Ley en
el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo
sin haberse adaptado quedará sin efecto.
instrumentos de cooperación suscritos por las Entidades Locales para el
funcionamiento de Centros Asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia deberá realizarse en el plazo de tres años desde su
entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de
cooperación, la financiación de las Administraciones locales a los
centros asociados no se extenderá a los servicios académicos que se
presten a los alumnos matriculados con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley.
dónde prevalecerá lo dispuesta en apoyo Estatuto de Autonomía y en las
leyes autonómicas en materia de régimen local.»
Cataluña que conlleva la imposición del traspaso de competencias los
municipios a la Generalidad, hay excepcionar Cataluña de la aplicación de
esta disposición.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.
contrapuesta en la gestión de servicios locales mediante Consorcios, en
función de que estuvieran creados con anterioridad a la entrada en vigor
de la LRSAL o después. La limitación en el primer caso, que impide
reasignar efectivos de las entidades integradas en el Consorcio, carece
de fundamento. Solo persigue endurecer la gestión de RRHH en la AALL y
evitar que los procesos de reasignación eviten la destrucción de empleo
público.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.
redactada como sigue:
Comunidades Autónomas de las competencias relativa a la educación.
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fija los términos en los
que las Comunidades Autónomas asumen la titularidad de las competencias
que se previene como Propias del Municipio relativas a participar en la
vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria y cooperar con
las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los
solares necesarios para la construcción de nuevos Centros docentes, así
como la conservación, Mantenimiento y vigilancia de los edificios de
titularidad local destinados a Centros Públicos de educación infantil, de
educación primaria o de educación especial, para lo que se contemplará el
correspondiente traspaso de recursos económicos, materiales y
personales.
los municipios a la Generalidad constituye una vulneración de las
competencias exclusivas de la Generalidad en la materia (art. 131.2, ayc)
EAC,), y una restricción del ámbito competencial en la materia otorgado
los municipios por el artículo 84. 2. g) EAC. La aplicación del Proyecto
de Ley supone una limitación de las facultades de la Generalidad en la
ordenación del sistema educativo y vacía de contenido partes de la Ley
12/2009, de 10 de julio, de educación, así como otra normativa de la
generalidad en que se prevé la participación de los municipios en el
ejercicio de competencias educativas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
redactada como sigue:
materia de régimen local.
las Comunidades Autónomas, exceptuando aquellas con un sistema
institucional propio que emana de sus propios Estatutos de Autonomía y
que hayan desarrollado o estén en proceso de aprobación de una ley de
gobiernos locales.
institucional propio, las referencias de esta ley a las Diputaciones
provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales
supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía
a los que se atribuyen competencias en materia de asistencia y
cooperación a los municipios y prestación de servicios públicos
locales...»
Orgánica 6/2006, de 9 de julio, atribuye a la Generalitat de Cataluña la
competencia exclusiva en materia de régimen local.
materia de régimen local que, respetando el principio de autonomía local,
incluye:
y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación
para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre
éstos y la Administración de la Generalitat, incluyendo las distintas
formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales.
propias de los municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos
especificados por el artículo 84.
patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios
públicos.
locales creados por la Generalitat y el funcionamiento y régimen de
adopción de acuerdos de estos órganos.
organización de los entes locales.
84.2 y 86.5 argumentando que el capítulo donde estaban integrados estos
artículos contenían una regulación impropia para un Estatuto porque
impedían (según los recurrentes) el ejercicio de la competencia estatal
en relación a dictar normas básicas sobre las competencias locales.
competencias propias sobre las siguientes materias en los términos que
determinen las leyes:
y la disciplina urbanística y la conservación y el mantenimiento de los
bienes de dominio público local.
vivienda pública y la participación en la planificación en suelo
municipal de la vivienda de protección oficial.
comunidad.
municipales.
actividades organizadas en espacios públicos y en los locales de
concurrencia pública.La coordinación mediante la Junta de Seguridad de
los distintos cuerpos y fuerzas presentes en el municipio.
educación infantil y la participación en el proceso de matriculación en
los centros públicos y concertados del término municipal, el
mantenimiento y el aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los
centros públicos.
del transporte de viajeros municipal.
promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de
carácter comercial, artesanal y turístico y fomento de la ocupación.
protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.
deportivos y de ocio y promoción de actividades.
telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.
atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia
primaria y fomento de las políticas de acogida de los inmigrantes.
actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, los ríos, los
lagos y la montaña.
en las materias a que se refiere el apartado 2 entre las distintas
administraciones locales debe tener en cuenta su capacidad de gestión y
se rige por las leyes aprobadas por el Parlamento, por el principio de
subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido por la Carta Europea de la
Autonomía Local, por el principio de diferenciación, de acuerdo con las
características que presenta la realidad municipal, y por el principio de
suficiencia financiera.
al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los
municipios y, si procede, la impugnación correspondiente ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de las acciones
que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.
recursos de inconstitucionalidad contra el Estatut no anula estos
artículos y hace una interpretación útil para fundamentar que el conjunto
de competencias que ostenten los gobiernos locales de Cataluña no depende
de lo que disponga la legislación básica del Estado, si no que goza de
protección por parte del bloque de constitucionalidad (Estatut) que el
Gobierno de Cataluña debe hacer efectiva y el estatal respetar.
160.3 sobre la atribución a la Generalitat de competencias exclusivas
sobre régimen local no declara su inconstitucionalidad, aunque la
Generalitat no menciona las competencias que a favor del Estado establece
el artículo 149.1.18a de la Constitución, lo que quiere decir que se
acepta, se asume y se respeta la autonomía de la Generalitat para
desarrollar su propio modelo institucional. Es lo que llama Miquel Roca
como la tensión entre la concepción bifrontal del régimen local y la
interiorización autonómica, es decir que su garantía y defensa de los
entes locales obliga al Estado y, también, a las comunidades autónomas. Y
eso porque la autonomía local se inscribe directamente en el texto
constitucional. Pero después de 35 años desde la aprobación de la
Constitución, la interpretación del bloque de constitucionalidad debe ser
otra y se debe desplazar al carácter bifrontal en favor de la
interiorización autonómica de los regimenes locales.
cuatro años la Generalitat ha ido desarrollando un cuerpo legislativo
propio en relación al régimen local y, por tanto, a una voluntad clara de
poner en práctica un sistema institucional propio. Como ejemplos las
siguientes leyes:
Estatutarias.
Greuges.
Comptes.
procedimiento administrativo de las administraciones públicas de
Cataluña.
Locales.
Barcelona.
inconstitucionales los artículos 160.1 y 160.3, ni los artículos 84.2 y
84.3 ni el 86.5 referentes a las competencias autonómicas de régimen
local.
locales reclama pasar del carácter bifrontal del régimen local a la
interiorización autonómica.
generador de competencias a la Generalitat en relación al régimen
local.
propio que ahora culmina con la ley de gobiernos locales y de forma
inmediata con la ley de finanzas locales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
Radioaficionado.
del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados y ORDEN ITC/1791/2006, de 5 de
junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público
radioeléctrico por aficionados, las estaciones de Radioaficionado
únicamente precisarán para su instalación y funcionamiento de la
preceptiva autorización reglamentaria expedida por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y por lo tanto, no se someterán a la
obtención de licencia u otro medio de control preventivo ni de
comprobación e inspección posterior por parte de la entidad local.
derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las
estaciones radioeléctricas de aficionados, establece lo siguiente:
parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de
una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su
cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la
transmisión y recepción de emisiones.»
único requisito para llevar a cabo una instalación y puesta en
funcionamiento de una estación radioeléctrica de aficionado sea la
autorización preceptiva y reglamentariamente regulada expedida por el
ahora Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.
redactada como sigue:
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.
las competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a
la participación en la gestión de la atención primaria de la salud
corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a partir
de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.
vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma
progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios
asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el apartado
anterior. A estos efectos la Comunidad Autónoma, elaborará un plan para
la evaluación y reestructuración de los servicios.
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.
años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades Autónomas hayan
asumido el desarrollo del veinte por cien de los servicios previsto en
esta disposición o, en su caso, hayan acordado su delegación, los
servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad
Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas
para ello se procederá a su retención en la forma que se prevea
legalmente.
dónde prevalecerá lo dispuesta en apoyo Estatuto de Autonomía.»
salud de los municipios a la Generalidad constituye una vulneración de
las competencias de la Generalidad en la materia (art. 162.1 EAC,), ya
que altera el esquema de ejercicio de competencias compartidas entre
generalidad y municipios establecido en la normativa catalana,
especialmente la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de
Cataluña.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.
la Atención primaria de Salud, y solo esta, desde el momento de entrada
en vigor de la LRSAL.
ámbito local, para asegurar la participación de la ciudadanía, a través
de su representación más directa.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.
redactada como sigue:
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios
sociales.
las competencias que se preveían como propias del Municipio relativas a
la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción
social corresponde a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer a
partir de ese momento las medidas que consideren necesarias para la
racionalización del servicio.
de esta Ley, y previa elaboración de un plan para la evaluación,
reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades
Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la
cobertura inmediata de dicha prestación.
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios de conformidad con el artículo 27
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local.
Comunidades Autónomas hayan asumido el desarrollo de los servicios de su
competencia prestados por los Municipios o, en su caso, hayan acordado su
delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo
a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las
cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones en las
transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de
financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa
reguladora.
prevalecerá lo dispuesta en su Estatuto de Autonomía.»
servicios sociales de los municipios a la Generalidad constituye una
vulneración de las competencias exclusivas de la Generalidad en la
materia (art.166.1 EAC), y una restricción del ámbito de competencias en
la materia otorgado a los municipios por el artículo 84. 2.m EAC. El
Proyecto de Ley supone una limitación de las facultades de la Generalidad
en la ordenación del sistema de prestación de servicios sociales y vacía
de contenido partes de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios
sociales, así como otra normativa de la Generalidad en que se prevé la
participación de los municipios en el ejercicio de competencias en la
materia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.
materia propia de las Comunidades Autónomas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.
inferior al Municipio:
esta Ley, las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio
deberán tener presentadas las cuentas de los últimos dos ejercicios ante
los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma
respectiva.
previsto, la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, nombrará una
Comisión Gestora que asumirá el gobierno de la entidad de ámbito
territorial inferior al Municipio hasta las siguientes elecciones y que
deberá regularizar las cuentas de la entidad.»
concreta el número de ejercicios y se amplía el plazo, pues los tres
meses propuestos son muy cortos a la vista de la necesidad de aclarar
quién debe ejercer las funciones públicas de secretaría e intervención en
las distintas Comunidades Autónomas. Se entiende que la condena a la
supresión de la entidad por no rendir cuentas no es adecuada ni
proporcional, proponiéndose que sea una Comisión Gestora la que asuma el
gobierno.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.
complementarios prestados por entidades locales.
presente Ley, vinieran prestando servicios complementarios de las
competencias de otras administraciones que no fueran objeto de regulación
expresa en la misma, podrán mantener su gestión.
sobre el mantenimiento de los servicios locales actuales y el empleo
asociado a los mismos. La propuesta responde a esta necesidad, con
independencia de que el servicio correspondiente pudiera verse afectado
por medidas de racionalización derivadas del incumplimiento del
equilibrio presupuestario de la entidad titular y otros requisitos
contemplados en la LRSAL.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
como sigue:
competenciales recogidos en los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de
la Constitución.
disposiciones del Vigente Estatuto de Autonomía, Aprobado en la ley
orgánica 6/2006 de 19 de julio, y tanto el párrafo anterior como en
general
lo que no se opongan a lo establecido en el Estatuto de Autonomía
vigente.»
establece un modelo catalán de gobierno local que se vería alterado si se
aplicara el Proyecto de Ley. Para evitar dudas interpretativas se propone
la adición del nuevo apartado antes citado, a los efectos de declarar el
carácter supletorio.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.
vigor.
Corporaciones Locales resultantes de las elecciones municipales que se
celebrarán en el año 2015.
encuentra enfrentada a varios mandatos constitucionales básicos, como el
de los artículos 137 y 140 sobre la autonomía local y su capacidad
jurídica plena, o los artículos 128 y 131 sobre el deber de la iniciativa
pública en cuanto al desarrollo de actividades económicas; dado que, del
mismo modo, también entra en conflicto con líneas competenciales
dispuestas en la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del
Estatuto de Autonomía de Cataluña, y en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de
marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía que, recordemos,
según el artículo 147.1 de nuestra Constitución deben ser amparados por
el Estado como parte integrante de su ordenamiento jurídico; toda vez
que, además, deroga, modifica, se enfrenta o afecta, a apartados del
ordenamiento legal de varios espacios competenciales ya delimitados y
plenamente operativos y vigentes, como, al menos, las disposiciones
adicional segunda y transitoria séptima de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 30/1992, del 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común; el apartado 1 del artículo 36 de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía sostenible; el Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobando el texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; los artículos
25, 27, 36, 75, 86 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local; artículos de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobados por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio;
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; entre
otros; y teniendo en cuenta la modificación sobre aspectos esenciales de
la arquitectura constitucional del régimen estatal y la afección que
tendrá esta Ley sobre el funcionamiento y los procedimientos ya
delimitados de relación político administrativa entre las diferentes
administraciones del Estado, entrará en vigor a partir de la constitución
de las entidades locales tras las elecciones municipales de 2015.
subvertiría el mandato democrático resultante de los últimos comicios
locales; permitirá observar la evolución de la estabilidad
económico-financiera de las entidades locales con una mayor perspectiva y
capacidad de análisis; porque la capacidad de respuesta de la citada Ley,
con apenas un año y pocos meses en vigor, no cumplirá con los objetivos
que se impone regular ante esos comicios; introduciría además una
situación de ilegalidad o conflicto
municipales que vienen prestándose hoy en día con una completa definición
y absoluta delimitación en su praxis; incurríamos en un error si en
virtud de modificaciones trascendentales del orden municipal, con
reducciones de competencias, ajustes de las mismas, nuevos escenarios de
acuerdo en la delegación de servicios, limitación de actividades
complementarias, reestructuraciones de plantilla, servicios o
presupuestos, nuevas figuras legales y procedimientos administrativos
diferentes, sometiésemos a una presión desmedida, legal y normativa, a
municipios, entes comarcales, diputaciones, Comunidades Autónomas y
finalmente al Estado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
sigue:
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
queda modificada como sigue:
punto 6:
lleven a cabo las respectivas Administraciones Públicas en el ejercicio
de sus competencias y en relación con los tributos e ingresos de derecho
público propios de éstas surtirán plenos efectos en todo el territorio
español, pudiéndose practicar el embargo de bienes y derechos de los
deudores de conformidad con el orden de prelación establecido, y en
cuantía suficiente para cubrir las deudas en vía ejecutiva,
independientemente del territorio donde dichos bienes o derechos se
hallen situados.»
la siguiente forma:
de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o
confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra
persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía
que proceda. En la diligencia de embargo deberá identificarse el bien o
derecho conocido por la Administración actuante, pero el embargo podrá
extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los
bienes o derechos existentes en dicha persona o entidad. Si de la
información suministrada por la persona o entidad depositaria en el
momento del embargo se deduce que los fondos, valores, títulos u otros
bienes existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe
señalado en el apartado 1 del artículo 169, se concretarán por el órgano
competente los que hayan de quedar trabados.»
Tributaria haría posible que todas las corporaciones locales que
dispongan de una gestión tributaria y de recaudación propia puedan
practicar embargos fuera de su ámbito geográfico, en todo el territorio
del estado español.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 52 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.
Portavoz, José Montilla Aguilera.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
artículo 2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
incluir entre los principios que han de regir la atribución de
competencias a las entidades locales los de eficacia y eficiencia y
reiterar que la gestión municipal debe atenerse estrictamente a la
normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, lo
cierto es que ya este primer artículo refleja nítidamente que la reforma
propuesta tiene únicamente su razón de ser en criterios economicistas,
por demás ya incluidos en otras leyes que obligan a los entes locales
como la ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. Al socaire de estos criterios se pretende reducir la
autonomía política de la que gozan nuestros ayuntamientos convirtiéndola
en una disminuida y tutelada autonomía administrativa.
máxima proximidad de la gestión al ciudadano; principio este último que
legitima toda la actividad pública municipal cuando el ámbito municipal
sea el más adecuado para la prestación, como lo declara la Carta Europea
de Autonomía Local (artículo 4.3).
local con mayores garantías que la redacción proyectada.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.
artículo 3 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
artículo 24 bis y la supresión del artículo 45, implica la desaparición
de las Entidades locales menores como entes locales y la pérdida de
personalidad
derechos y obligaciones y titular de competencias y de bienes públicos).
Estos preceptos simplemente permiten su existencia, como forma de
organización desconcentrada del municipio, cuando supere la prueba de una
gestión más eficiente que su desaparición. Si bien aparentemente la
Disposición Transitoria Cuarta permite a las actuales entidades locales
de ámbito inferior al municipal mantener la personalidad jurídica, el
establecimiento de causas de disolución ligadas a sus cuentas pone de
manifiesto la intención de la reforma en la desaparición de estas
entidades. Con ello el proyecto desconoce y desprecia no sólo la
tradición y el arraigo de estas entidades sino su importante función de
cohesión del mundo rural. Tampoco tiene en cuenta que en la mayoría de
los casos se produce un abaratamiento de los servicios y una gestión más
cercana y eficaz (ej.: protección medioambiental).
supone una intromisión en la esfera competencial de las Comunidades
Autónomas. El Tribunal Constitucional (STC 214/1989) consideró que la
existencia de estas entidades entra en el ámbito de disponibilidad de las
Comunidades Autónomas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
del artículo 28, que actualmente permite a los municipios actividades
complementarias de las competencias propias) no sólo condiciona el
ejercicio de las competencias diferentes a las propias y delegadas (las
mal llamadas «competencias impropias») a exigencias de sostenibilidad
financiera y estabilidad presupuestaria sino a conceptos abiertos e
imprecisos —como la ejecución simultanea del servicio público y la
inexistencia de duplicidades—, que han de ser controlados por otros
niveles administrativos.
la decisión municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía
local constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho
de la entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin
intromisiones de otras Administraciones públicas, así como prohibición de
controles de oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras
administraciones públicas, que supongan una relación de subordinación o
dependencia jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981).
Igualmente, el precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local,
que asegura a los municipios libertad plena para ejercer cualquier
competencia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra
autoridad (art. 4.2) y, además, exige que las competencias atribuidas a
las entidades locales deben ser «plenas y completas», lo que pugna con la
necesidad de contar con la voluntad de otra Administración vía informe
vinculante.
apartado 3 del artículo 7 supone ignorar el respeto a la potestad de
autoorganización de los servicios de las entidades locales, tal y como
reconoce el mismo artículo en su redacción vigente. Además, la referencia
que este mismo apartado 3 hace al artículo 27, en la redacción que el
Proyecto que nos ocupa le da, supone, desde otra perspectiva, una
invasión competencial al imponer a las Comunidades Autónomas el modo en
que debe realizarse la delegación competencial en cuestión.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.
artículo 10 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
entidades locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera»)
expresamente pone de manifiesto cuál es la principal finalidad de esta
reforma; han sido pues estos requerimientos, que además ya rigen respecto
de los entes locales en virtud de la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los que han servido de excusa
y pretexto para establecer un modelo de autonomía reducida y meramente
administrativa. Requerimientos o principios de carácter coyuntural
—aunque sea a medio plazo— que operan e influyen
decisivamente en el marco regulador de las instituciones locales, que ha
de tener carácter estructural.
exclusivamente, como hace este precepto, a la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera cuando el objetivo fundamental
de la coordinación debe ser procurar que la acción de las distintas
administraciones públicas esté dentro de los parámetros de la
planificación general y de las directrices de la legislación sectorial en
cada materia.
el vigente apartado 3), al situar en el mismo plano coordinación y
autonomía local, contradice la garantía constitucional de esta última;
por tanto debe mantenerse el vigente apartado 3.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
la esfera competencial del legislador autonómico, entre otros supuestos
en la determinación del mapa municipal y al condicionar el destino de las
subvenciones autonómicas. No quiere decir ello que el legislador estatal
no pueda establecer medidas de incentivación de la fusión de municipios
pero la regulación propuesta, por la intensidad y exhaustividad de las
medidas, deja sin margen de actuación a las Comunidades Autonómicas.
económico, esto es los que suponen una mayor financiación para el
municipio resultante de la fusión, funciona en detrimento de la
financiación del resto de municipios (artículo 13.4.d).
ciudadanos; al contrario, el aumento de la población derivado de la
fusión no supone nuevos servicios a los vecinos (artículo 13.4.f).
trascendencia para la vida local pueda ser adoptada por mayoría simple,
cuando la actual Ley de Bases de Régimen Local exige mayorías reforzadas
para otras decisiones de menor importancia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.
apartado 2, letra f de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local).
artículo 16 con la siguiente redacción:
de extranjeros:
expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del
documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido
por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos
nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los
que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su
defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor
expedido por las autoridades del país de procedencia.
y no de derecho, por lo que debe ser un reflejo de la realidad, en él
deben estar inscritas todas las personas que residan habitualmente en el
respectivo municipio, con independencia de la calificación jurídica que
merezca esa residencia.
registros oficiales por lo que cualquier toma de decisión o acción que
tome como referencia el número de habitantes de un territorio no se
ajustará a la realidad y conllevará situaciones incoherentes.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
2.
de la condición de entidad local por parte de las entidades de ámbito
inferior al municipal y de la pérdida de personalidad jurídica.
su regulación en el Título IV («otras Entidades Locales»), —de ahí
la supresión del artículo 45— y sitúa su regulación en el capítulo
II del Título II («el Municipio»).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
municipales y de evitar duplicidades, el proyecto de ley, a través
fundamentalmente de las modificaciones de los artículo 25 (competencias
propias), 26 (servicios obligatorios), 27 (delegación de competencias) y
28 (actividades complementarias), a lo que se une la modificación del
artículo 36 (competencias de las Diputaciones), realiza un profundo
cambio del sistema local: del «gobierno local» pasa a una simple
«administración local», con pérdida de ámbitos competenciales, sin
autonomía para llevar a cabo políticas en materias de interés local y con
desaparición de la capacidad de los ayuntamientos para realizar
actividades complementarias así como reduciendo al mínimo de la
posibilidad de ejercer la iniciativa económica local.
enmienda, enuncia materias en las que las leyes sectoriales, estatales o
autonómicas, deben atribuir competencias a los municipios. Identifica
materias de claro «interés local».
general de atribución de competencias y establece un listado tasado de
los ámbitos materiales donde se puede ejercer competencias propias.
Constituye una erosión de la autonomía local (artículo 137 C.E.) y de la
Carta Europea de Autonomía Local. La reducción de ámbitos competenciales
se concreta en las de defensa del consumidor y usuario, gestión primaria
de salud, educación y, sobre todo, en servicios sociales.
por su especial incidencia y por tratarse de competencias «de
proximidad», el de servicios sociales.
vulneración de los derechos de las personas, la pérdida de la
territorialidad y de la máxima proximidad como valor añadido en la
prestación de los servicios sociales, y su resultado será la
privatización o liberalización de los servicios sociales, si no una
desaparición de los mismos.
municipal y la obligada reducción a la baja de las competencias
municipales obligará a los municipios a dejar de prestar servicios tales
como:
mayores, centros de atención a la infancia, centros de apoyo a las
familias, residencias municipales para mayores, teleasistencia
domiciliaria
municipales de música, danza, etc, programas formativos de personas
adultas…
género
parlamentario en el Congreso de los Diputados, de un nuevo apartado 6 en
el artículo 25. Incorporación que, a pesar de la defectuosa técnica
legislativa que supone, parece reconocer lo evidente: que las CCAA pueden
atribuir competencias propias a los municipios en materias que son de su
competencia, pero con una importante precisión, que esa atribución sólo
se podrá hacer «en materias distintas a las previstas en el apartado
2».
listado del artículo 25.2 LBRL su «acotamiento material» impide a las
CCAA ir más allá de lo establecido en ese listado (por ejemplo, servicios
sociales: «evaluación e información de situaciones de necesidad social y
la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
social»). Esta nueva regulación tiene un sesgo evidente de
inconstitucionalidad, pues admite lo obvio (que las CCAA puedan legislar
sobre materias que tienen competencia) y niega lo evidente (que lo puedan
hacer sobre determinados ámbitos que el legislador básico acota
materialmente a pesar de que estatutariamente tengan título competencial
para ello). Tal modo de actuar podría además dejar vacía la pretensión de
poner en tela de juicio las «competencias distintas de las propias» (una
de las obsesiones del Proyecto), pues las CCAA en aquellos supuestos no
citados en ese artículo 25.2 (siempre que tengan competencias al efecto)
pueden atribuir como propios esos ámbitos materiales a los municipios y
reconocerles determinadas funciones o potestades sobre los mismos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
prestación obligatoria entre los que debe resaltarse los servicios
sociales en municipios de más de 20.000 habitantes.
de la coordinación, se atribuye a las diputaciones la gestión de
servicios obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes o la
implantación de fórmulas de gestión compartida. La última palabra sobre
el modo de gestión la tendrá el Ministerio de Hacienda, lo que es
claramente inconstitucional.
un marcado sesgo ideológico ya que su finalidad última es la
privatización de la gestión de los servicios sociales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
suprimir, es el contrapunto de las dos modificaciones anteriores. Las
hasta ahora competencias propias se convierten en «delegables»,
transformándose en competencias cuyo ejercicio es controlado y
supervisado por otro nivel de gobierno. Pierden pues los municipios
espacios de dirección y decisión política, la facultad de gestionar y
ordenar una parte de asuntos públicos de claro interés local que hasta
ahora estaban configurados como ámbitos propios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
las actividades complementarias (las mal llamadas «competencias
impropias») y, en particular, las relativas a educación, cultura,
promoción de la mujer, vivienda, sanidad y protección del medio ambiente,
continúe vigente. El proyecto lo suprime, pretendiendo sustituir su
contenido por el artículo 7, apartado 4, que ciñe el ejercicio de estas
actividades a exigencias de carácter economicista y a controles (informes
vinculantes) de otras administraciones.
regulación propuesta, en particular la subordinación de la decisión
municipal a dos informes vinculantes, vulnera la autonomía local
constitucionalmente garantizada (artículo 137 CE), en tanto derecho de la
entidad local a gestionar los asuntos que le atañen, sin intromisiones de
otras Administraciones públicas, así como prohibición de controles de
oportunidad, genéricos y/o preventivos de otras administraciones
públicas, que supongan una relación de subordinación o dependencia
jerárquica respecto de las mismas (desde STC 4/1981). Igualmente, el
precepto vulnera la Carta Europea de la Autonomía Local, que asegura a
los municipios libertad plena para ejercer cualquier competencia que no
esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad (art. 4.2)
y, además, exige que las competencias atribuidas a las entidades locales
deben ser «plenas y completas», lo que pugna con la necesidad de contar
con la voluntad de otra Administración vía informe vinculante.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
dirección profesional (personal directivo) donde primen criterios de
competencia profesional, lo que significa que jurídicamente no se limite
el desempeño de estos puestos a funcionarios del Grupo A. Reconociendo
que el grueso de los titulares de estos puestos serán funcionarios de
dicho grupo, debe caber la posibilidad, aunque fuera excepcionalmente de
que fueran desempeñados por profesionales con experiencia acreditada en
funciones directivas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
institucional de las diputaciones. Se unen a las clásicas competencias
funcionales y de asistencia a los municipios funciones de gestión de
servicios locales y de control de aquellos.
de las diputaciones, entes locales de representación indirecta, en
detrimento de los municipios, cuyos órganos de gobierno son elegidos por
los ciudadanos, lo que supone una erosión del principio democrático.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Catorce.
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
modificaciones del artículo 3.2 y del artículo 24 bis. Este conjunto de
enmiendas pretende que la regulación estatal vigente de las Entidades
locales menores no se modifique de tal manera que, al tener personalidad
jurídica y gozar de la condición de entidad local, la ubicación de su
regulación es el Título IV «OTRAS ENTIDADES LOCALES».
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
consorcio a que no sea posible, ni más ventajoso en términos de
eficiencia económica, la suscripción de un convenio, y, además, establece
una segunda carga, la de que no podrá demandar más recursos de los
inicialmente previstos. Esta limitación resulta desproporcionada y falta
de JUSTIFICACIÓN. La gestión conjunta de competencias mediante un
consorcio, una vez puesta en marcha, puede encontrarse con una multitud
de circunstancias que demanden una mayor aportación de recursos, sea por
cambio de calidad o regularidad de los servicios, sea por cualquier otro
factor, correspondiendo, en todo caso, la decisión a las Administraciones
consorciadas.
consorcios el proyecto de ley sólo tiene en cuenta criterios
economicistas sin permitir valorar otros criterios sobre la funcionalidad
de los servicios que prestan.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.
y sostenibilidad de la Administración Local.
n).
públicos de las entidades locales con dedicación exclusiva.
Ley, la prestación de servicios en los Ayuntamientos en régimen de
dedicación exclusiva por parte de sus miembros deberá ajustarse en todo
caso a los siguientes límites:
inferior a 1.000 habitantes, ningún miembro podrá prestar sus servicios
en régimen de dedicación exclusiva.
comprendida entre 1.001 y 2.000 habitantes, sólo un miembro podrá prestar
sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.
comprendida entre 2.001 y 3.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dos.
comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
tres.
comprendida entre 10.001 y 15.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
cinco.
entre 15.001 y 20.000 habitantes, los miembros que podrán prestar sus
servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de siete.
comprendida entre 20.001 y 35.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
diez.
comprendida entre 35.001 y 50.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
once.
comprendida entre 50.001 y 100.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
quince.
comprendida entre 100.001 y 300.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
dieciocho.
comprendida entre 300.001 y 500.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinte.
comprendida entre 500.001 y 700.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veintidós.
comprendida entre 700.001 y 1.000.000 habitantes, los miembros que podrán
prestar sus servicios en régimen de dedicación exclusiva no excederá de
veinticinco.
servicios en régimen de dedicación exclusiva en las Diputaciones
provinciales será el mismo que el del tramo correspondiente a la
Corporación del municipio más poblado de su provincia.
miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de dedicación
exclusiva será el mismo que el de la Corporación del municipio más
poblado de su isla.»
electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en
régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid
[letra n) de la relación anterior], por considerar que dicha medida no
resulta adecuada para la debida y eficaz satisfacción de las necesidades
organizativas y funcionales del gobierno y administración de las dos
metrópolis a las que se contrae (ambas, con más de un millón de
habitantes, cifra a partir de la cual dejaría de regir la limitación
establecida en el precepto), así como para el óptimo desempeño de las
funciones de impulso, control y fiscalización de los órganos de
gobierno.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiuno.
apartado 2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
del actual artículo 85.2 de la LBRL, que regula los modos de prestación
de servicios públicos locales (gestión directa e indirecta) por
considerar que las preferencias legales establecidas en esta ley en
detrimento de la entidad pública empresarial local y la sociedad
mercantil carecen de fundamento.
apartado B) al artículo 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público supone, cuando menos, una confusión ya que en
vez de referirse a la naturaleza de las posibles potestades
administrativas afectadas lo hace al estatuto de las personas encargadas
de ejecutarlas. Ignorancia hacia la naturaleza, alcance y trascendencia
de las potestades administrativas y los límites de su ejercicio en la que
abunda la inaceptable supresión que este mismo artículo establece del
apartado 3 del mismo art. 85.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
artículo cuya única finalidad es reducir al mínimo la facultad de los
municipios de ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de
actividades económicas (artículo 128 de la CE). Se aprecia claramente el
sesgo ideológico de esta reforma cuando se exige incluso un análisis
relativo a los efectos de la actividad municipal sobre la «concurrencia
empresarial», lo cual indica la naturaleza subsidiaria que para el
Gobierno tiene la actividad económica pública respecto de la privada.
posible reserva al ejercicio público local de determinadas actividades
económicas que perfecciona el modelo de futura privatización, pues
primero reserva al sector público, después proscribe la competencia y por
último privatiza la gestión asegurando al concesionario la existencia de
ganancia y convierte en presas de dicha empresa al ciudadano al haber
eliminado la competencia y obligarle a soportar las futuras subidas de
tasas y precios públicos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
artículo 92 como el Capítulo III del Título VII («Selección y formación
de los funcionarios con habilitación de carácter nacional y sistemas de
provisión de plazas») de la Ley de Bases de Régimen Local, sustituyendo
esta regulación por lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del
Estatuto («Funcionarios con habilitación de carácter estatal»).
es más respetuosa con las competencias de las Comunidades Autónomas sobre
estos funcionarios y con las facultades de los propios municipios (por
ejemplo en su participación en la determinación de los méritos para la
provisión de plazas).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.
bis de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiséis.
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
92 y 92 bis.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
incluir necesariamente en el plan económico-financiero que los municipios
que incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria han de
aprobar.
contempla el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; se ha de añadir más y además
con carácter obligatorio todas ellas, no sólo las que fueran necesarias
para lograr el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.
«impropias», gestión de servicios integrada o coordinada por la
Diputación, incremento de tributos, racionalización organizativa,
supresión de entidades locales menores, propuesta de fusión de
municipios) son mucho más contundentes que las de la Ley Orgánica 2/2012,
y algunas de ellas tienen carácter estructural y permanente, no
correspondiéndose en absoluto con la situación económica, de carácter
coyuntural, que el plan pretende resolver.
hacerlo de una manera indirecta, tratando vanamente de eludir el problema
de invasión competencial en que claramente incurriría si lo hiciese de
una forma directa.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
uno.
ter de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).
administración local que pretende este proyecto de ley, donde el sistema
de atribución competencial se asienta, entre otros, en el concepto de
«coste efectivo», coste efectivo cuyas reglas de cálculo se determinarán
por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin que el
proyecto de ley ni siquiera establezca parámetros para ello.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.
(disposición adicional novena de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local).
aprobado un Plan Económico Financiero o un Plan de Ajuste para equilibrar
sus cuentas, considerando que han sido aprobados por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
redacción se establecerían para las Entidades Locales con Plan
Económico-Financiero o un Plan de Ajuste en vigor, limitaciones para
realizar aportaciones de capital a sociedades, fundaciones, consorcios, y
se les impediría requilibrar las cuentas de las sociedades que realicen
actividades económicas. Esta disposición podría afectar negativamente a
proyectos ya en marcha en los que están implicados además de los
Ayuntamientos, otras Administraciones y empresarios.
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto
Ley por el que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012 ya establecen exigentes
medidas en el caso de que se produzcan incumplimientos, que hacen
innecesaria esta Disposición Adicional.
la prohibición de realizar ampliaciones de capital para sanear la
sociedad podría estar lesionando los derechos de los acreedores y
posibles accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que cuando
contrataron con la sociedad o aportaron capital no eran conscientes de
ello.
previsión de consecuencias no suficientemente valoradas. Se determina que
todos aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones
o unidades dependientes de las entidades locales que a la entrada en
vigor de la Ley desarrollen actividades económicas y que se encuentren en
desequilibrio financiero, dispondrán de 2 meses para aprobar un plan de
corrección. Si esta corrección no se cumple a 31 de diciembre de 2014, la
entidad local en los 6 meses siguientes desde la aprobación de los
presupuestos de 2014 debe disolver a estas entidades. En todo caso
quedarán automáticamente disueltas el 1 de agosto de 2015.
Sociedades de Aguas y de recogida de Basuras, Institutos deportivos y de
Atención a la Infancia… en todos estos casos, una situación puntual
de desequilibrio causada por una bajada de ingresos por tasas y una
compensación con fondos públicos para atender a las situaciones
socialmente urgentes, es motivo bastante para su disolución ope legis,
sin excepciones ni matices.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
siete.
disposición adicional decimosexta de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local).
equívoco, altera profundamente el sistema institucional del gobierno
local hasta el punto de hurtar del conocimiento del Pleno de la entidad
local determinados asuntos en circunstancias concretas. Esta reforma
institucional de enorme profundidad, que se pretenderá justificar en la
necesidad de salvaguardar la sostenibilidad financiera de las entidades
locales, rompe el esquema tradicional de reparto de funciones entre Pleno
y Junta de Gobierno. Pero, sobre todo, la atribución universal de la
aprobación de los Presupuestos prorrogados por la Junta de Gobierno de la
entidad local tiene difícil encaje en esa pretendida causa justificante.
De modo que si, finalmente, este artículo no queda redactado, al menos,
en los términos restrictivos anunciados «in voce» por el diputado
Martín-Toledano, en la sesión de la Comisión de Hacienda y
Administraciones Públicas del Congreso de los Diputados, del pasado 30 de
octubre, se debería realizar una reflexión profunda sobre sus
consecuencias. La estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad
financiera son sin duda importantes, y debe hacerse todo lo posible
porque no se vulneren los principios y reglas de ese marco normativo,
pero no a costa del principio democrático y de las reglas básicas que
conforman las señas de identidad de nuestro sistema institucional.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado
nuevo.
Modificación de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local,
número Doce:
en el marco de lo establecido en esta Ley, podrán establecer regímenes
especiales para Municipios pequeños, o de carácter rural y para aquellos
que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su
carácter histórico-artístico o el predominio en su término de territorio
de montaña, actividades turísticas, industriales, mineras u otras
semejantes.
se dispensará un tratamiento especial a las Zonas de montaña».
CE las Cortes Generales aprobaron la Ley 25/1982 de 30 de junio de
agricultura de montaña (BOE 164, de 10 de Julio), cuyo proyecto de Ley
fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 147-I
Serie A de 30 de junio de 1980, aprobado definitivamente en junio de
1982, con amplísima mayoría, en cuya exposición de motivos del
anteproyecto se contenía: «...La presente Ley pretende compensar a la
población de montaña por las difíciles condiciones en que se desenvuelve
su actividad agraria y a la vez trata de tomar medidas para la
conservación del territorio de montaña y de sus recursos naturales. De
esta forma se da cumplimiento parcial a lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 130 de la Constitución».
desde el Estado en primer lugar por ser una norma última de aquella
legislatura en vísperas de convocatoria de 2 elecciones generales y
posterior
lugar por las transferencias de competencias a las CCAA y sobre todo por
la atribución competencial de la Unión europea en materia de agricultura
en virtud del Tratado de la Unión para todos sus Estados Miembros y la
aplicación de sus Directivas.— La norma se halla derogada «de
facto».
territorios alcanzan casi un 40% de todo el nacional, con un nivel de
desarrollo económico bajo en términos generales, con un turismo desigual
que aunque siempre favorece la iniciativa privada, en el mejor de los
casos impide a los Municipios de Montaña dedicar recursos por falta de
ellos para el mantenimiento de vías públicas que el propio turismo se
encarga de deteriorar, o la imposibilidad de promocionar actividades de
otros sectores más que el primario, repartido con carácter desigual
habida cuenta de que las ayudas nacionales y los fondos europeos se
reparten siguiendo criterios de población y no la superficie del
territorio, hace necesario que cuando menos en aplicación del principio
de igualdad del artículo 14 de la CE tengan estos municipios un
tratamiento al menos igual que los mineros, industriales y turísticos, a
los que se reconoce especialmente en el artículo 130 que se pretende
mejorar, y que participen de los tributos del Estado de forma especial
como es el caso de los municipios turísticos, y a cuya categoría en su
definición dada por el actual Texto Refundido de la Ley de Haciendas
Locales aunque tuvieran la consideración de turísticos de montaña, no
pueden acceder, al no alcanzar el número de habitantes exigido para ello,
20.000.
definición de «Municipios turísticos», hoy artículo 115 del TR de la Ley
de Haciendas locales aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de
marzo de 2004 y el artículo 125 de esta disposición provee de
financiación local en cuanto a participación en los tributos del estado
en relación al artículo 111 y 112 del mismo cuerpo legal.
hace que siga el mandato constitucional y legal de propiciar programas de
ordenación y promoción de todos los recursos de montaña y no sólo en
materia de agricultura.
la aprobación de Leyes de Montaña como tales, precisando por ello de que
el mandato del artículo 130 CE se plasme en la Ley de Bases de Régimen
local a los efectos de su consideración como básica en todo el territorio
nacional.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.
Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
derivado de la situación económica y la demasiado exigente escala
establecida.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.
Reguladora de las Haciendas Locales).
limitación, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas a
establecer las normas y criterios rectores de la función interventora en
el ámbito local; supone una nueva medida que refuerza la tutela
preventiva y genérica del Estado sobre los entes locales.
Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes autonómicos, no a la
Intervención General del Estado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.
Reguladora de las Haciendas Locales).
requisitos y controles injustificados contraponiendo además a un órgano
administrativo (intervención) con órganos representativos (el Alcalde y
el Pleno).
resolución de discrepancias; el proyecto atribuye además la resolución de
las mismas a otro órgano administrativo de una administración distinta,
lo que puede vulnerar la autonomía local. También puede erosionar dicha
autonomía el apartado 3 en cuanto obliga a la intervención a remitir la
información al Tribunal de Cuentas eludiendo a los órganos
representativos lo que distorsiona las normas de relación entre
instituciones.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.
adicional decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales).
incentivo previsto en caso de gestión integrada o coordinada de servicios
municipales supone un decremento en la financiación del resto de entes
locales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.
competencias de las Comunidades Autónomas en materia de régimen local, la
extralimitación competencial en que incurren las disposiciones del
proyecto de ley, de aplicación a las comunidades, obliga a proponer su
supresión.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.
cuarta con la siguiente redacción:
Barcelona.
hará sin perjuicio de la organización municipal, las competencias y el
régimen financiero especial establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de
Barcelona, y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de
diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que incluyen el ejercicio
de la potestad de auto organización municipal en los ámbitos del estatuto
de los miembros de la Corporación, del personal a su servicio, de la
configuración de la plantilla orgánica y del sistema de gestión de los
servicios públicos, con estricta sujeción a los principios de estabilidad
presupuestaria y de sostenibilidad financiera.»
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del
municipio de Barcelona LREB, la relevancia de Barcelona en los ámbitos
económico, social y cultural, así como su proyección europea e
internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y
competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en
otros
por la doctrina en relación con la regulación de las entidades locales,
ha sido la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como
Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna
medida que permita a los responsables municipales atender de manera
efectiva las demandas ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta
necesidad obedece la presente Ley, que constituye, junto a la Ley del
Parlamento de Cataluña 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la
regulación del régimen especial aplicable a esta ciudad.
salvaguardia o aseguramiento del régimen especial —como, de otra
parte, no resulta ajena a la tradición seguida en la legislación de
régimen local—, a partir de la inequívoca integración de dicho
régimen dentro del sistema de gobierno local definido en nuestro
ordenamiento jurídico, que lo reconoce y garantiza, atribuyendo asimismo
a un significativo número de sus preceptos el carácter de básicos
—vid Disposición final tercera, núm. 1 LREB—. Esa integración
trae causa del reconocimiento legal del principio de diferenciación como
superación del uniformismo imperante a lo largo de la historia, cuya
consecución forma también parte, de manera destacada, del patrimonio del
municipalismo más activo de las últimas décadas.
deberán, en su caso, contenerse en otra disposición adicional.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.
General de la Administración del Estado se instrumenta a través de un
convenio, de donde podría deducirse que se trata de una opción adoptada
por el ente local con absoluta libertad, de hecho supone la instauración
de un nuevo mecanismo de tutela sobre los entes locales, a los que en la
práctica se podrá imponer la celebración de dicho convenio.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.
de las entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las
Disposiciones transitorias primera y segunda.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.
entrada en vigor de la Ley, todos los convenios de cooperación suscritos
con anterioridad a la Ley que lleven aparejados la financiación de
competencias impropias y no se adapten a la ley.
que tendrán que hacerse cargo del personal que hubiesen incorporado a sus
plantillas (funcionario o laboral) para la realización de las actividades
y la prestación de los servicios derivados de las competencias asumidas
mediante el convenio y, sin embargo, perderán la financiación para
afrontar su coste.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima.
convenio sólo va a beneficiar al Ayuntamiento cuando no siempre es así
como es claro en los convenios relativos al catastro.
colaboración con distintos Ministerios con relación a aquellos impuestos
denominados de gestión compartida. Los actualmente existentes en materia
de haciendas locales son los firmados con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, con la Dirección General del Tráfico, con el
Consejo General del Notariado, con los Registradores de la Propiedad, así
como los convenios con la Dirección General del Catastro.
actual marco de funcionamiento de los convenios de colaboración por lo
que se refiere a la Dirección General del Catastro creándose una
carácter generalista que no es tal. Los únicos convenios que se verían
afectados por tal redacción serían, a excepción del convenio de
recaudación en vía ejecutiva de la AEAT, los relativos a la Dirección
General del Catastro y ello comportaría lo que tantas veces se ha
denunciado por los Gobiernos locales al referirse a las competencias
impropias o mejor dicho, gastos de suplencia, esto es, la financiación
por parte de las Entidades Locales en su integridad de las competencias
que pertenecen a otra Administración Pública; en este caso a la
Administración General del Estado.
pasarían a financiar la competencia catastral de la Dirección General del
Catastro pero sometido a todas aquellas disposiciones normativas, que el
legislador tuviera a bien aprobar y cuyo coste de ejecución se
trasladaría a las Entidades Locales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.
de las entidades locales, especialmente con las enmiendas a los artículos
25, 26, 27 y 28 de la Ley Reguladora del Régimen Local y a las
Disposiciones transitorias primera y segunda.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.
segunda.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.
de las entidades locales. Esta disposición es un ejemplo claro de que
esta ley ni clarifica competencias ni atribuye a la instancia
administrativa más idónea los diferentes servicios. Difiere a un futuro
incierto las «soluciones» competenciales. Muestra en definitiva la
arbitrariedad con que el proyecto de ley ha configurado el marco
competencial de los municipios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
a su naturaleza de institución de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, su organización y funcionamiento se regularán de acuerdo con lo
previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la
redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por las
Leyes que apruebe el Parlamento de las Illes Balears en su desarrollo y
por las normas que aprueben los propios Consejos Insulares, no
rigiéndose, en el citado ámbito, por lo dispuesto en la normativa de
régimen local.
Insulars de Baleares y no crear conflicto futuro en defensa de la
autonomía local del Consell Insular de Formentera.
naturaleza autonómica del Consell Insular (sin perjuicio del hecho de que
en su seno se integre el Ayuntamiento de Formentera).
regulación incorrecta (por defecto y por exceso, con flagrante
discriminación), existe en verdad una contra-norma «legal» que no regula
—omite— una singularidad exigida por una Ley Orgánica del
Estado, el propio Estatuto.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
atención a su naturaleza de institución de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears así como en atención a su singularidad geográfica y
jurídico-administrativa de municipio-isla/isla-municipio, las referencias
que esta Ley hace a los tramos de población se entenderán efectuadas al
tramo o a los tramos inmediatamente superiores a los que estrictamente le
corresponderían. Y en lo que se refiere a la cuestión de la Corporación
del municipio más poblado de la isla, la remisión que hace esta Ley se
entenderá efectuada, a todos los efectos, a la Corporación del municipio
más poblado de la Provincia; esto es, la ciudad de Palma, capital de las
Illes Balears.
Insular de Formentera.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.
competencial de las entidades locales, en especial a la de supresión del
artículo 25 de la ley de Bases de Régimen Local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.
competencial de las entidades locales, en especial a la de supresión del
artículo 25 de la ley de Bases de Régimen Local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.
3.2, 24 bis y 45 de la Ley de Bases de Régimen Local.
parece que los actuales entidades locales menores mantendrán su
personalidad jurídica, lo previsto en los apartados 2 y 3 desvirtúa dicha
apariencia, abocando a aquellas a su desaparición. Por otra parte, a
pesar de la modificación introducida en el trámite parlamentario en el
Congreso de los Diputados, el plazo otorgado para la presentación de
cuentas sigue siendo muy breve.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.
los artículos 2.3, 24 bis y 45.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
sexta.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
séptima.
de la Ley de Bases de Régimen Local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
octava.
diferenciación entre municipios que es discriminatoria al carecer de una
justificación objetiva y razonable.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.
de Bases de Régimen Local.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria.
las enmiendas a los artículos 92 y 92 bis de la Ley de las Bases de
Régimen Local, cuya supresión proponemos con el fin de que se mantenga
vigente la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Básico del Empleado
Público, que regula el régimen jurídico de los habilitados de carácter
estatal.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
artículos de este proyecto de ley, en especial de las modificaciones de
los artículos 57 y disposición adicional novena de la ley de Bases de
Régimen
consorcios, incluyendo los requisitos para su constitución y la
continuidad de su funcionamiento, teniendo en cuenta únicamente criterios
economicistas y sin permitir valorar otro tipo de criterios.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
Bases de Régimen Local.
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 58 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Uno.
siguiente modo:
constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y
la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de
acción pública, según la distribución constitucional de competencias,
deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a
intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus
intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las
características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de
descentralización, diferenciación, proximidad, eficacia y eficiencia, y
con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera.»
Disposición adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL), y en el artículo 89
del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 6/2006,
de 19 de julio (EAC), el municipio de Barcelona goza del régimen especial
integrado por las disposiciones contenidas en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el régimen especial del municipio de
Barcelona (LREB), y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30
de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona (CMB). El municipio
dispone asimismo del régimen financiero especial regulado en la propia
LREB, en aplicación de lo establecido en el artículo 161 del Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
del estatuto propio de la ciudad no es otra que la aplicación directa y
preferente de las normas especiales, con desplazamiento de cualquier otra
norma relativa al ámbito material cubierto por aquellas, aplicándose
supletoriamente las normas generales en caso de silencio o insuficiencia
de las primeras. En definitiva, se trata de preservar las especialidades
reconocidas y garantizadas —a través del cuerpo normativo que se ha
señalado—, tanto por el legislador básico estatal como por el
legislador catalán de desarrollo, para la efectividad de la garantía
institucional de la autonomía local, en el caso de Barcelona, al servicio
de una gestión administrativa eficaz y eficiente, sostenible desde el
punto de vista financiero, próxima a las ciudadanas y a los ciudadanos y
adecuada para la satisfacción de las necesidades específicas de una gran
ciudad como la capital de Cataluña.
halla en la base misma del reconocimiento y garantía legal del régimen
especial de Barcelona—, las leyes que afectan al régimen jurídico,
orgánico, funcional, competencial y financiero de los municipios deben
tener en cuenta necesariamente las diferentes características
demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y de
capacidad de gestión que tienen.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dos.
siguiente modo:
locales:
municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas,
conforme al artículo 45 de esta Ley.
Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con
esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
definición de condición de entidad local, a los efectos de seguir
reconociendo como entidades locales a aquellas que tienen un ámbito
territorial inferior al del municipio.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.
siguiente modo:
distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se
ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en
un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y/o de
las Comunidades Autónomas.»
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.
los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su
aumento poblacional.
obligaciones pendientes para con los acreedores del municipio fusionado
(artículo 1.4, apartado f, de modificación del artículo 13 LBRL)
constituyen una inaceptable vulneración de los preceptos del Libro IV del
Código Civil, en materia de obligaciones y contratos —en
particular, artículos 1911, 1921, 1922 y concordantes— por cuanto
un procedimiento administrativo como el que es objeto de regulación no
puede suspender los efectos de obligaciones civiles (ni administrativas)
preexistentes, ni frustrar derechos o expectativas de derechos de
terceros contraídas válidamente y en tiempo anterior al del expediente de
fusión o alterar, por esa misma causa, el orden de prelación de créditos
establecido en las citadas normas.
fusión, en especial aquellos que suponen un quebranto a derechos
económicos de terceros puede dar lugar a expedientes de fusión
fraudulentos en supuestos de elevado endeudamiento con proveedores, lo
que sin duda es contrario a los principios que ordenan la reforma.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.
documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su
defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor
expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de
ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de
este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional,
disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de
pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el
empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.»
empadronarse y por tanto (exista o no un acuerdo en materia de pequeño
tráfico transfronterizo) si una persona extracomunitaria quiere
empadronarse en un municipio limítrofe habrá de cumplir los requisitos
para empadronarse pero no aportar algo que no le pueden exigir.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Siete.
local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio,
que carecerán de personalidad jurídica, como forma de organización
desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población
separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias,
aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros
análogos, o aquella que establezcan las leyes.»
Estatutos de Autonomía establecen de forma clara la autonomía de los
municipios y de cualquier ente inferior, en consecuencia para poder
actuar en el ámbito administrativo gozan de forma inherente de la
personalidad jurídica para poder llevar a cabo sus actuaciones.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los
servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y
aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este
artículo o de conformidad con la regulación de régimen local establecida
en la correspondiente Comunidad Autónoma.»
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico
propio. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con
criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de
la edificación.»
histórico que sea objeto de gestión.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
alcantarillado evacuación y tratamiento de aguas residuales.»
la qué los municipios ejercen competencias, en los términos de la
legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, con los servicios
mínimos que efectivamente tienen que efectivamente tiene que prestar de
conformidad con el art. 26.1.a) LRBRL.
se integra por dos fases el alcantarillado, entendido como la recogida de
las aguas residuales generadas en el municipio, hasta los colectores y la
posterior conducción de las aguas residuales hasta la depuradora y su
ulterior vertido (saneamiento en alta), se persigue centrar la actuación
municipal en lo que la Ley configura como un servicio mínimo a prestar de
manera obligatoria, mientras que el saneamiento en alta queda su
regulación en manos del Estado y de las CCAA según la distribución de
competencias.
un concepto indeterminado pues aunque debería ser entendido como sinónimo
de alcantarillado (evacuar es conducir de manera ordenada a personas o
aguas residuales, cosa que se consigue con las instalaciones del
alcantarillado) lo cierto es que también se podría entender por
evacuación la acción propia de verter que es inescindible del tratamiento
de las aguas, por cuyo motivo se propone la eliminación del término
«evacuación» y su sustitución por «alcantarillado».
emprendida que persigue una clara delimitación de competencias ente las
administraciones.
tratamiento de aguas residuales con otros ámbitos materiales (hidráulico,
sanitario, ambiental), la modificación ha de permitir al legislador
sectorial atribuir o ejercer estas competencias de la forma más idónea y
coherente con los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y
de eficiencia en la gestión y de cooperación interadministrativa.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
de promoción y prevención de personas en situación de riesgo o en
situación de exclusión social.»
y competencial que tenga como centro a las personas, con dos niveles de
atención (primario y secundario) y con un criterio de proximidad de los
servicios a la vivienda habitual con la posibilidad de agruparse varios
municipios pequeños para ofrecer esos servicios a la comunidad.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
de incendios.»
autonómico.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
acompañada de una memoria económica que refleje el impacto sobre los
recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el
cumplimiento de los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera
y eficiencia del servicio o la actividad. La ley debe prever la dotación
o el incremento de los recursos financieros necesarios para asegurar la
suficiencia financiera efectiva de las entidades locales sin que ello
pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones
Públicas.»
en su caso, del consiguiente incremento de recursos financieros.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que
se acrediten los criterios antes señalados. En un plazo de 6 meses el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará una
evaluación sobre las competencias del Estado atribuidas por delegación
que no estén incluidas en la presente ley incorporando la correspondiente
previsión financiera.
municipales propias en relación a las materias anunciadas en la presente
norma se acompañará de una memoria que refleje el impacto y de la
correspondiente dotación presupuestaria.
Hacienda y Administraciones Públicas realice una evaluación sobre las
competencias que se puedan atribuir por delegación que no estén incluidas
en la presente ley.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
prestar, en todo caso, los servicios siguientes:»
competencias en el caso de existan asociaciones o fusiones de
municipios.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
habitantes, además: protección civil, evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de
incendios y instalaciones deportivas de uso público.»
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
alcantarillado evacuación y tratamiento de aguas residuales.»
modificación de la letra c), del apartado 2, del artículo 25, del punto
Ocho, del Artículo Primero
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
del Artículo Primero del referido texto.
autonomía local, puesto que vacía a los municipios de menos de 20.000
habitantes de la capacidad de decisión del consistorio, democráticamente
elegido, para pasar la gestión de las competencias municipales a las
diputaciones, lo cual contraviene el artículo 140 de la Constitución, el
cual mandata que el gobierno y administración de los municipios
«corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes
y Concejales».
inseguridad jurídica resultante de un sistema en que toda decisión se
deja al arbitrio de las diputaciones y se restringe la capacidad de los
ayuntamientos para la defensa de la prestación de sus servicios, a la
demostración en términos comparativos de una mejora de costes, que en
ningún caso se dice si deben ser considerados de forma conjunta o
individualizada, en relación al catálogo que contiene el propio
precepto.
servicios municipales y la plena capacidad de decisión sobre los mismos
recaiga en una administración no sujeta, en cuanto a su composición, a
mecanismos de elección directa y al margen de la organización territorial
que establece el EAC, hace que el modelo de la reforma, en su conjunto,
merezca su reprobación.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
en el listado de competencias, por un lado, aparecen materias
coincidentes o en las que pueden subsumirse muchas de las materias
enumeradas en el apartado 2 del artículo 25 sobre las que los municipios
ejercerán competencias propias y, por otro, no aparecen otras que según
el propio Proyecto se pueden delegar en los municipios. Además, se trata
de un listado que puede generar problemas interpretativos sobre si se
trata de un listado meramente indicativo (la expresión «entre otras» así
lo corrobora) o si, por el contrario, es limitativo. En definitiva,
estimamos que la LBRL no es el instrumento adecuado para establecer las
competencias que pueden delegarse en los municipios, ya que esa decisión
corresponderá en cada caso a la Administración que ostente la titularidad
de la competencia, que es la única que puede disponer de ella.
previstas en el apartado 3 de este artículo corresponden a las CCAA por
lo que este redactado supone una clara invasión competencial.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
Ayuntamiento que viniese prestando servicios respecto de las competencias
objeto de la revocación o renuncia, pasará a depender de la
Administración Pública a la que correspondan las mismas.»
la prestación de un determinado servicio, en el caso de revocación o
renuncia de la competencia delegada de la administración delegada a la
delegante.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Once.
realización de actividades complementarias de las propias de otras
administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación,
la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la
protección del medio ambiente, siempre y cuando se cumplan los principios
de estabilidad presupuestaria.»
ayuntamientos puede ser entendida como una vulneración del principio de
subsidiariedad previsto en el artículo 4.3 de la carta europea de
autonomía local. Igualmente el artículo 86.3 del Estatuto de Autonomía
garantiza al municipio su autonomía para el ejercicio de sus
competencias.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Doce.
principios de autonomía de los entes locales establecidos en base a los
principios constitucionales y estatutarios fijados para esta materia.
materia de función pública y respetando el principio de autonomía local,
corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre el régimen
estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas
catalanas y sobre la ordenación y organización de la función pública,
salvando lo que dispone la letra b) —competencia compartida en
cuanto al desarrollo de los principios ordenadores de la ocupación
pública, adquisición y pérdida de la condición de funcionario,
situaciones administrativas, derechos, deberes e incompatibilidades.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Trece.
del Artículo Primero del referido texto.
se otorga a las Diputaciones, unida a su capacidad para determinar si los
costes efectivos de los servicios prestados por los municipios son
superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, y a
la capacidad que se otorga al Estado de sujetar sus subvenciones
—las cuales son básicas para los municipios— a criterios y
condiciones en su utilización, puede conllevar la pérdida de la autonomía
local de los municipios a favor de las Diputaciones, vulnerando así el
artículo 140 de la Constitución, el cual mandata que el gobierno y
administración de los municipios corresponde a los Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y Concejales.
exclusiva de la Generalitat, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de
Catalunya.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Catorce.
competencias de las comunidades autónomas en materia de régimen
local.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecisiete.
Artículo Primero del referido texto.
realizar retenciones a las Comunidades Autónomas para efectuar los pagos
de deudas pendientes de los organismos locales. Se suprime para preservar
la autonomía de las relaciones entre las competencias estatales y
autonómicas.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.
Dieciocho, del Artículo Primero del referido texto.
de presupuestos generales del Estado puedan establecer un límite máximo y
mínimo total que por todos los conceptos retributivos pueda percibir el
personal al servicio de las entidades locales.
limitaciones sobre las retribuciones y efectivos de personal públicos.
Igualmente, parece que establecer esta previsión exclusivamente para los
empleados locales supone una clara discriminación hacia el resto de
empleados públicos y contraria al principio de igualdad.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Dieciocho.
municipio supere en más de un 25% la media de los de su misma dimensión
el régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales será
el de un grado superior al que les correspondería por su número de
habitantes.»
unos baremos en función del número de habitantes del municipio, fijando
una tabla de equivalencias con los altos cargos del Estado, todo,
condicionado a la concreción cuantitativa que para cada ejercicio
establezcan las leyes de presupuestos del Estado y fijando como criterio
general que los electos de los municipios de menos de 1000 habitantes no
tendrán retribución.
estival aumentan su población en porcentajes que oscilan entre el 20% al
150% de su población empadronada. Son 5 meses de temporada turística que
requieren una gran carga de trabajo para los miembros de las mencionadas
Corporaciones locales que de
empadronados, percibirán unos emolumentos que no se corresponden con las
horas de dedicación, la carga de trabajo y la población «real» a la que
deben prestar un servicio, por ello entendemos que debe existir una
excepción para este tipo de municipios elevada población flotante.
utilizan para delimitar competencias, para determinar el régimen
retributivo de los miembros de las corporaciones locales, para fijar
dedicaciones exclusivas de estos miembros o para, por ejemplo, definir el
número máximo de personal eventual.
de la financiación local puede constituir un buen mínimo común
denominador, aunque hay determinados municipios, como los turísticos,
donde este referente puede conducir a resultados sesgados al no tener en
cuenta que disponen de un volumen de población estacional que no está
censada. El cálculo de los habitantes equivalentes no debería comportar
problemas especiales ya que la población estacional se puede estimar con
diferentes indicadores.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.
Artículo Primero del referido texto.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Diecinueve.
Diecinueve, del Artículo Primero del referido texto.
Barcelona, los miembros que podrán prestar sus servicios en régimen de
dedicación exclusiva no excederán, respectivamente, de cuarenta y cinco y
de treinta y dos.»
electos locales que pueden prestar sus servicios en la Corporación en
régimen de dedicación exclusiva en los municipios de Barcelona y Madrid
[letra n)], por considerar que dicha medida no resulta adecuada para la
debida y eficaz satisfacción de las necesidades organizativas y
funcionales del gobierno y administración de las dos metrópolis a las que
se contrae (ambas, con más de un millón de habitantes, cifra a partir de
la cual dejaría de regir la limitación establecida en el precepto), así
como para el óptimo desempeño de las funciones de impulso, control y
fiscalización de los órganos de gobierno.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiuno.
Primero del referido texto.
informes no sólo de fiscalización, sino también de eficiencia para la
gestión de los servicios públicos, es darle unas atribuciones que son
propias de los órganos de Gobierno de las Entidades Locales.
Estatuto establece que, en materia de función pública y respetando el
principio de autonomía local, corresponde a la Generalitat la competencia
exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las
administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y organización
de la función pública, salvando lo que dispone la letra b)
—competencia compartida en cuanto al desarrollo de los principios
ordenadores de la ocupación pública, adquisición y pérdida de la
condición de funcionario, situaciones administrativas, derechos, deberes
e incompatibilidades—.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiuno.
artículo 85, del punto Veintiuno, del Artículo Primero del referido
texto.
B) del número 2 de este artículo, obedece a su redundancia con lo ya
establecido en el apartado 3 del propio artículo 85, que no se modifica
en esta ley.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintitrés.
de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento
domiciliario y potabilización depuración de aguas; recogida, tratamiento
y aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de
conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable. El
Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán reservar, mediante Ley, otras actividades y
servicios al sector público.»
potabilización obedece a tres motivos:
depuración para las entidades locales resulta coherente con la
eliminación en el mismo proyecto de ley de otras actividades o servicios
(suministro de calefacción, mataderos, mercados y lonjas centrales), que
ha merecido el aval de la propia Comisión Nacional de la Competencia, sin
perjuicio de que ésta y otras actividades puedan ser objeto de reserva al
sector público a través de la legislación sectorial correspondiente.
redacción del precepto permite la flexibilización de iniciativa pública
en la actividad económica, el fortalecimiento de la dimensión
supramunicipal en este ámbito y, a la vez, la adecuación del régimen
jurídico local a los nuevos modelos de gestión de los servicios.
domiciliario y depuración de aguas, es decir el antecedente inmediato de
la depuración de aguas es el abastecimiento domiciliario. Como el
abastecimiento domiciliario tiene que ser de agua potable (que es un
servicio mínimo de prestación obligatoria) la depuración debe referirse a
la actividad de potabilización, de ahí la enmienda propuesta.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticuatro.
Artículo Primero del referido texto.
deberán regirse por lo previsto en la presente Ley y por lo determinado
en las leyes autonómicas en base al principio de autonomía de los entes
locales previsto constitucionalmente y no por lo determinado por las
previsiones de la legislación estatal del empleado público. En el caso de
Catalunya, el redactado vulnera el régimen de competencias establecido
por el artículo 136 a) del Estatuto, según el cual, en materia de función
pública, y respetando el principio de autonomía local, corresponde a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del
personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre
la ordenación y organización de la función pública, salvando lo que
dispone la letra b) —competencia compartida en cuanto al desarrollo
de los principios ordenadores de la ocupación pública, adquisición y
pérdida de la condición de funcionario, situaciones administrativas,
derechos, deberes e incompatibilidades
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.
Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada
a funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional:
asesoramiento legal preceptivo.
económico-financiera y presupuestaria, la gestión tributaria y la
contabilidad, tesorería y recaudación.
en cuenta lo dispuesto en el Título X de la presente Ley y en los
municipios de Madrid y de Barcelona la regulación contenida en las Leyes
22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el Régimen Especial del
municipio de Barcelona respectivamente.
este apartado serán desempeñadas en las entidades de ámbito territorial
inferior al municipio en los términos que señale la legislación
autonómica.
exponente de autonomía política de las instituciones en los distintos
niveles de Administración, estatal, autonómica y local.
con carácter exclusivo las funciones de gestión tributaria municipal a
funcionarios con habilitación nacional, lo que supone una intromisión sin
precedentes en la autonomía política municipal.
Gestión Tributaria las competencias tributarias propias de la
Administración Tributaria Local.
Gestión Tributaria «al menos», las funciones de gestión, liquidación,
inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales,
recaudación en período ejecutivo de ingresos de derecho público,
tramitación de expedientes sancionadores tributarios, análisis y diseño
de la política global de ingresos, propuesta, elaboración e
interpretación de normas tributarias propias y el seguimiento y
ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos tributarios
municipales.
135, la atribución de estas competencias a Órganos de Gestión Tributaria
tiene por objeto la «consecución de una gestión tributaria integral del
sistema tributario municipal, regido por los principios de eficiencia,
suficiencia, agilidad y unidad en la gestión».
tesorería y recaudación ha determinado que con carácter general, la
función recaudatoria se atribuya a los tesoreros municipales y, en
consecuencia, la reserva de ambas funciones a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional.
función de recaudación se ha incluido entre las funciones atribuidas como
propias de los órganos de gestión tributaria. Todo ello sin perjuicio de
que la función recaudatoria se mantiene como función reservada a los
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional.
importante novedad entre las funciones reservadas a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional: «la gestión
tributaria».
establece respecto a los titulares de los órganos de gestión
económico-financiera y presupuestaria y del órgano de control y
fiscalización interna que, de conformidad con el artículo 134.2 y 136.3
de la LRBRL, deberá ser funcionario de administración local con
habilitación de carácter nacional, la regulación del órgano de gestión
tributaria prevista en el artículo 135, no establece restricción alguna
respecto a su forma de provisión, por lo que se estará a lo previsto en
el Reglamento Orgánico de la Corporación, en el caso de ciudades de gran
población o a lo que se determine por la corporación local en la
correspondiente relación de puestos de trabajo.
han sido absolutamente positivos. Los órganos de gestión tributaria
municipales han alcanzado un elevado nivel de especialización técnica que
ha garantizado, incluso en períodos de crisis económica como el actual,
unos altos niveles de gestión y recaudación tributaria municipal, al
tiempo que un importante ahorro de costes y economías de escala asociada
a los mismos.
habiendo obtenido altos niveles de eficiencia, estabilidad y
sostenibilidad financiera, no resulta adecuado introducir distorsiones
organizativas derivadas de una atribución competencial exclusiva de las
funciones de gestión tributaria a funcionarios de administración local
con habilitación de carácter nacional.
la provisión de puestos de trabajo con funciones de gestión tributaria
iría en contra de los objetivos propios de la reforma ya que, lejos de
conseguir la racionalización y sostenibilidad del sector público local,
supondría «de facto» la duplicidad de estructuras organizativas en todos
aquellos entes locales que tienen correctamente dimensionados sus órganos
de gestión tributaria. Tanto en el caso de que hayan desarrollado órganos
de gestión tributaria propios, como en el supuesto en que hayan optado
por formas de colaboración, en favor de estructuras organizativas de
Diputaciones o Comunidades Autónomas uniprovinciales, desarrolladas al
efecto.
transparencia de la información económico-financiera de los municipios,
se encuentra plenamente garantizado con la regulación de las funciones de
control y fiscalización interna y la gestión económico-financiera y
presupuestaria.
carácter exclusivo a los cuerpos de habilitados nacionales, conllevaría
una reorganización administrativa innecesaria, ineficaz y más costosa que
podría poner en peligro el alto grado alcanzado de especialización en la
gestión tributaria local que ha reportado a los ayuntamientos un elevado
nivel de ingresos tributarios y una gran eficacia en la lucha contra el
fraude fiscal.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veinticinco.
Artículo Primero del referido texto.
comporta una invasión competencial en relación a lo dispuesto en el
Estatuto de Autonomía de Catalunya (artículo 136.a), así como un
retroceso en relación a lo dispuesto en la Ley Estatal 7/2007, de 12 de
abril del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula con carácter
básico determinados aspectos del régimen jurídico de los funcionarios con
habilitación de carácter estatal y atribuye a las comunidades autónomas
competencias en aspectos como la oferta de ocupación pública, el régimen
de selección y provisión de puestos de trabajo, la creación,
clasificación y supresión de puestos de trabajo y el régimen
disciplinario.
puntuación de los méritos generales alcanzará un mínimo del 80% del total
posible conforme al baremo correspondiente, dejando una puntuación del
15% del total posible a los méritos correspondientes en las
especialidades de la comunidad autónoma, y una puntuación del 5% a las
especialidades de la corporación local, pugna en primer lugar con las
competencias reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Catalunya, y no
se justifica que se incremente la puntuación a costa de las corporaciones
locales cuando los puestos de trabajo a desempeñar, están precisamente en
éstas.
provincia y diputaciones provinciales, se permite la libre designación,
que aunque se diga que será con carácter excepcional, en la práctica, y
solo hace falta examinar las convocatorias en el Boletín oficial del
Estado, la libre designación se utiliza en el 99% de las convocatorias,
para el resto de las corporaciones locales se propone someterlas a una
regulación que deja en manos del Estado la determinación de los méritos a
valorar. Este artículo establece que, a diferencia del resto de
funcionarios, los Interventores solo podrán ser nombrados y cesados en
los Municipios de gran población con autorización de del órgano
competente de la Administración General del Estado en materia de
Haciendas locales.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Veintiocho.
Artículo Primero del referido texto.
personal eventual que no tiene en cuenta la heterogeneidad del mundo
local, y por tanto la existencia de necesidades diversas no
necesariamente
restricciones injustificadas a la autonomía local y a la capacidad de
autoorganización de los entes locales.
nuevos baremos que podrían determinar un aumento del número de personas
de personal eventual contratado en la actualidad suponiendo un aumento
innecesario del gasto por este concepto.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Treinta.
Artículo Primero del referido texto.
lejos de simplificar el funcionamiento de las administraciones locales,
endurece las condiciones de cumplimiento de la Ley Orgánica de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera t aumenta la
burocratización de la gestión local.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.
acogidas al plan de pago de proveedores, y los organismos autónomos de
ellas dependientes no podrán adquirir, constituir o participar en la
constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades,
sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de
ajuste.
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste
no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones
de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades
mercantiles locales que tengan necesidades de financiación.»
aprobado un Plan Económico Financiero o un Plan de Ajuste para equilibrar
sus cuentas, considerando que han sido aprobados por el Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Real Decreto
Ley por el que se aprueba el mecanismo de pago a proveedores y la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 2012, ya establecen exigentes
medidas en el caso de que se produzcan incumplimientos, que hacen
innecesaria esta Disposición Adicional.
sanear la sociedad podría estar lesionando los derechos de los acreedores
y posibles accionistas no públicos de la sociedad mercantil, que cuando
contrataron con la sociedad o aportaron capital no eran conscientes de
ello.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y
cinco.
del punto Treinta y Cinco, del Artículo Primero del referido texto.
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes por el hecho de poder estar lesionando los derechos de
acreedores y de posibles accionistas no públicos, en el caso de
sociedades mercantiles que, cuando contrataron con la sociedad o
aportaron capital no eran conscientes de ello.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.
Hacienda y Administraciones Públicas y a su Pleno, u órgano equivalente,
del resultado de la aplicación de los criterios determinantes de los
derechos de los capítulos 1 a 3 de la clasificación económica de ingresos
de difícil o imposible recaudación con los siguientes límites
mínimos:»
recaudación hacen referencia a los ingresos de carácter tributario
contenidos en los capítulos 1 a 3 de la clasificación económica de
ingresos. Con este texto se aclara que el concepto de recaudación, que
figura en el proyecto de Ley, hace referencia únicamente a los ingresos
de estos capítulos.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Dos.
del punto Dos, del Artículo Segundo, del referido texto.
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mediante la imposición
de la nueva figura del interventor previamente designada por el órgano
ministerial. De conformidad con las anteriores enmiendas relativas a la
función de los interventores está mención también debe ser suprimida.
las entidades locales remitan con carácter anual a la Intervención
General de la Administración del Estado un informe resumen de los
resultados de los controles desarrollados en cada ejercicio.
administraciones locales supone duplicitar también las funciones a la
Intervención General del Estado sin que, a día de hoy, la Intervención
general del Estado cuente con competencias sobre el control interno de
les entidades locales, ni sobre los indicados órganos interventores, ni
sobre el desarrollo de sus funciones.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Tres.
Segundo, del referido texto.
Administraciones Públicas mediante la imposición de la nueva figura del
interventor previamente designada por el órgano ministerial. De
conformidad con las anteriores enmiendas relativas a la función de los
interventores está mención también debe ser suprimida.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
segunda.
materia de régimen local.
institucional de la Generalitat de Catalunya y de sus competencias
exclusivas en materia de régimen local que resultan de la Ley Orgánica
6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de
Catalunya. A estos efectos y no obstante lo establecido en los apartados
anteriores, los artículos 2, 3.2, 13 f), 25, 26, 27.3, 32 bis, 36, 57
bis, 75bis 4), 75 ter, 85.2, 92, 92bis 5), 92bis 6), 104 bis y la
Disposición Adicional 9ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del Régimen Local, en su nueva redacción otorgada por la
presente Ley, no será de aplicación a Catalunya Todo ello sin perjuicio
de la estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria,
sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras
administrativas.»
(«las disposiciones de esta ley son de aplicación a todas las CCAA sin
perjuicio de las competencias exclusivas en materia de régimen local
asumidas en sus estatutos de autonomía») es del todo insuficiente, por
cuanto no reconoce la supletoriedad de la norma para las comunidades que
se hallan en este supuesto y, en el caso de Cataluña, no reconoce los
efectos del art. 5 del Estatuto, (parte integrante del bloque
constitucional) que determinan, por razón del sistema institucional
propio, la necesidad de un tratamiento singular, en materia de régimen
local, equivalente al que se reconoce en la DA primera, para los
regímenes forales.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
cuarta.
hará sin perjuicio de la organización municipal, las competencias y el
régimen financiero especial establecidos en la Ley 1/2006, de 13 de
marzo, por la que se regula el Régimen Especial del Municipio de
Barcelona, y en la Ley del Parlamento de Cataluña 22/1998, de 30 de
diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, que incluyen el ejercicio
de la potestad de autoorganización municipal en los ámbitos del estatuto
de los miembros de la Corporación, del
orgánica y del sistema de gestión de los servicios públicos, con estricta
sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y de
sostenibilidad financiera.»
1/2006, de 13 de marzo, por la que se regula el régimen especial del
municipio de Barcelona LREB, la relevancia de Barcelona en los ámbitos
económico, social y cultural, así como su proyección europea e
internacional, motiva la existencia de unas necesidades organizativas y
competenciales que difieren, en algunos aspectos, de las existentes en
otros municipios españoles. Si una de las críticas más reiteradas por la
doctrina en relación con la regulación de las entidades locales, ha sido
la relativa al uniformismo en su tratamiento, en metrópolis como
Barcelona es donde resulta más acusada la necesidad de articular alguna
medida que permita a los responsables municipales atender de manera
efectiva las demandas ciudadanas. A la voluntad de dar respuesta a esta
necesidad obedece la presente Ley, que constituye, junto a la Ley del
Parlamento de Cataluña 22/1998, de la Carta Municipal de Barcelona, la
regulación del régimen especial aplicable a esta ciudad.
salvaguardia o aseguramiento del régimen especial —como, de otra
parte, no resulta ajena a la tradición seguida en la legislación de
régimen local—, a partir de la inequívoca integración de dicho
régimen dentro del sistema de gobierno local definido en nuestro
ordenamiento jurídico, que lo reconoce y garantiza, atribuyendo asimismo
a un significativo número de sus preceptos el carácter de básicos
—vid Disposición final tercera, núm. 1 LREB—. Esa integración
trae causa del reconocimiento legal del principio de diferenciación como
superación del uniformismo imperante a lo largo de la historia, cuya
consecución forma también parte, de manera destacada, del patrimonio del
municipalismo más activo de las últimas décadas.
disposiciones relativas al régimen especial de Madrid deberán, en su
caso, contenerse en otra disposición adicional.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta.
Intervenciones locales.
General de la Administración del Estado podrá asumir, previa la
formalización del oportuno convenio con la entidad local interesada, la
realización de actuaciones de apoyo encaminadas a reforzar la autonomía y
eficacia de los órganos responsables del control y fiscalización interna
de la gestión económico-financiera, contable y presupuestaria en el
ámbito de las entidades locales.
económica que habrá de satisfacer la entidad local al Estado y que podrá
dar lugar a una generación de crédito de conformidad con lo dispuesto en
la legislación presupuestaria.
la Intervención General, o la Comunidad Autónoma competente podrá
encomendar la realización de dichas actuaciones de apoyo técnico a la
Intervención Delegada, Regional o Territorial que en cada caso se
determine.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.
transitorias primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias
previstas en esta Ley, se establecerá, en el plazo de un año desde su
entrada en vigor, por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas la metodología para valorar el coste de los servicios
transferidos.»
desarrollo de esta Orden Ministerial toda vez que además, la propia norma
fija que pueda quedar en manos de la entidad local y en ese caso, ser
retenido el coste económico de esa prestación.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
séptima.
transitorias primera y segunda, a los solos efectos de las transferencias
previstas en esta Ley, se establecerá por Orden del Ministro de Hacienda
y Administraciones Públicas la metodología para valorar el coste de los
servicios transferidos.
autónomas y corporaciones locales en materia de educación, salud,
servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no se
pueden establecer en una norma que regula únicamente las bases de la
administración local, que es una de las administraciones implicadas.
Antes de asumir este proceso se requeriría un análisis del sistema de
financiación autonómico y local, así como la conformidad de las propias
comunidades autónomas.
de estos servicios por parte de las CA. En el caso de educación lo relega
a una normativa posterior.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
octava.
tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social
transferidos a otras Administraciones Públicas.
artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las
obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del
patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a
otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por
parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento
en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a
la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a
dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente.
otras administraciones públicas han de ser transferidos a las
administraciones que efectivamente hacen uso de los mismos, tal como ha
ocurrido habitualmente en los procesos de transferencia de competencias
de a en la transferencia
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.
competencias y servicios municipales.
cooperación ya suscritos, en el momento de la entrada en vigor de esta
ley, por el Estado y las Comunidades Autónomas con toda clase de
entidades locales, que lleven aparejada cualquier tipo de financiación
destinada a sufragar el ejercicio por parte de éstas últimas de
competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los
artículos 25
Bases del Régimen Local, deberán adaptarse a lo previsto en esta Ley en
el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo
sin haberse adaptado quedarán sin efecto.
los convenios, acuerdos o instrumentos referidos en el apartado anterior,
a la fecha indicada en él, el personal de las Entidades Locales que
viniese prestando servicios respecto de las competencias objeto de los
convenios, acuerdos instrumentos que queden sin efecto, pasará a depender
de la Administración pública a la que correspondan las mismas, siendo de
aplicación lo previsto en la Ley.
de colaboración distintos de los previstos en el apartado anterior que, a
la entrada en vigor de la presente Ley, hayan sido objeto de prórroga,
expresa o tácita, por tiempo determinado, sólo podrán volver a
prorrogarse en el caso de que se incluyan en los mismos la cláusula de
garantía a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 57 bis de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Esta norma será también de aplicación a aquellos acuerdos que se puedan
prorrogar, expresa o tácitamente, por vez primera con posterioridad a la
citada entrada en vigor la presente Ley.
instrumentos de cooperación suscritos por las Entidades Locales para el
funcionamiento de Centros Asociados de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia deberá realizarse en el plazo de tres años desde su
entrada en vigor. Durante el plazo de adaptación de los instrumentos de
cooperación, la financiación de las Administraciones locales a los
centros asociados no se extenderá a los servicios académicos que se
presten a los alumnos matriculados con posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley.»
entrada en vigor de la Ley, todos los convenios de cooperación suscritos
con anterioridad a la Ley, que lleven aparejados la financiación de
competencias impropias, que no se adapten a la misma.
que tendrán que hacerse cargo del personal que hubiesen incorporado a sus
plantillas (funcionario o laboral) para la realización de las actividades
y la prestación de los servicios derivados de las competencias asumidas
mediante el convenio y, sin embargo, perderán la financiación para
afrontar su coste.
artículo 57.bis que se prevé en el PLRSAL.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
novena.
competencias de la Generalitat de Catalunya de forma que no hace falta
prever la asunción de nuevas competencias por parte de la misma.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimoquinta.
Comunidades Autónomas y de las haciendas locales fijarán los términos en
los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las
competencias que les correspondan en materia de educación, salud,
servicios sociales e inspección sanitaria de acuerdo con el reparto
competencial previsto en esta Ley y en los respectivos estatutos de
autonomía.
salud, servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no
se puede establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.
(201.2 y 209.1), en tanto que la asunción competencial ex lege no lleva
aparejada la correlativa obligación de dotar a la administración
autonómica de la financiación necesaria para la prestación de los
servicios transferidos, ni siquiera la obligación de evaluar el impacto
financiero que la norma tiene sobre la administración de la
Generalitat.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
otras figuras análogas, creadas al amparo de las competencias reconocidas
a las comunidades autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía,
para la asistencia y cooperación a los municipios situados en su ámbito
territorial y en general para las prestaciones de servicios públicos
locales, accederán en las mismas condiciones previstas para los
municipios a los mecanismos de liquidez o de financiación directa creados
por la Administración General del Estado.»
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local:
dispuesto en el anterior artículo se distribuirá entre los municipios
incluidos en este modelo de financiación con arreglo a los siguientes
criterios:
habitantes-equivalentes de derecho de cada municipio, según las cifras de
población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón
municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes
multiplicadores:
Estrato Número de habitantes-equivalentes Coeficientes valign='bottom'>» 1 De más de 50.000 1,40 2 De 20.001 a 50.000 1,30 3 De 5.001 a 20.000 1,17 4 Hasta 5.000 1,00
locales (necesidades de gasto) y las competencias financieras (capacidad
de obtención de recursos financieros). El actual modelo de distribución
de la PIE se basa fundamentalmente en el número de habitantes de derecho,
sesgado en favor del tamaño de los municipios, lo que perjudica
claramente a los municipios turísticos, ya que estos suelen ser
municipios pequeños que en determinadas épocas multiplican su población
real, sin que por ello estos municipios incrementen su participación en
los tributos del Estado.
indicador de las necesidades de gasto local es una decisión acertada,
pero, para corregir la discriminación que sufren los municipios
turísticos bajo el sistema actual, la PIE debería computar la población
estacional para determinar, conjuntamente con la población de derecho, la
población equivalente. El objetivo de esta modificación sería aproximarse
más fielmente a sus necesidades de gasto y garantizar una mayor equidad
en la distribución de los fondos estatales.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
primera.
salud, servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no
se puede establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.
servicios por parte de las CA. En el caso de educación lo relega a una
normativa posterior únicamente.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
segunda.
salud, servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no
se puede establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.
especialmente su evolución y si se integra en el sistema de financiación
autonómica.
de evaluación y reestructuración de los servicios.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.
salud, servicios sociales e inspección sanitaria, por su importancia, no
se puede establecer en una norma que regula principalmente una de las
administraciones implicadas, la administración local, y que prevé la
asunción de nuevas competencias autonómicas en disposiciones adicionales
y transitorias, sin ningún análisis del sistema de financiación
autonómico y local.
especialmente su evolución y si se integra en el sistema de financiación
autonómica.
de evaluación y reestructuración de los servicios.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.
un incumplimiento que en el texto adolece de una notable indefinición
objetiva y subjetiva.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
octava.
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local será de aplicación a
la entrada en vigor de esta Ley.
500.000 habitantes que a la entrada en vigor de esta Ley tengan en sus
plantillas puestos de trabajo de personal eventual por un número superior
al 0,7 % del número total de puestos de trabajo de la plantilla de los
respectivos Ayuntamientos, considerando, a estos efectos, los entes
clasificados como Administración pública en el marco del Sistema Europeo
de
de puestos de trabajo de personal eventual hasta el 30 de junio de 2015,
fecha en que deberá aplicarse la limitación prevista en el párrafo
anterior.
suponer el incremento del número total de puestos de trabajo de personal
eventual de la plantilla de las respectivas entidades locales respecto al
que disponían a 31 de diciembre de 2012.»
menos personal del que les correspondería según el baremo dispuesto en la
presente reforma legislativa. Esta realidad de plantillas, que en la
actualidad están infradotadas, no puede impedir que en otro momento pueda
requerir de más personal, siempre dentro de los límites señalados para un
municipio de sus mismas características. Regular lo contrario afectaría
al principio de igualdad.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
derogatoria.
que va a derivar en una considerable inseguridad jurídica, más aún
teniendo en cuenta que afecta a competencias que corresponden a
comunidades autónomas.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Tres.
quedando redactado de la siguiente forma:
modo:
distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se
ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda
municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no incurra en un
supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
administración pública. A estos efectos, serán necesarios y determinantes
los informes previos de la Administración competente por razón de
materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la
Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la
sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de
las Comunidades Autónomas.»
del informe que pasa de ser vinculante a determinante de tal forma que se
pueda apartarse del contenido del informe motivadamente y por razones de
interés público, sin perjuicio de los controles ordinarios.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.
Artículo 13, quedando redactado de la siguiente forma:
sigue:
sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de
al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean
financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el
cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en
la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión
mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto
en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no
podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del
convenio de fusión.
absoluta de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La
adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, que traigan causa
de una fusión, será por mayoría absoluta de los miembros de la
corporación.»
para la creación de nuevos municipios, dejando al ámbito de desarrollo
autonómico de régimen local adecuar tal criterio a su singular
idiosincrasia.
consecuencias de la fusión (en el número cuatro a excepción del primer
párrafo) por tratarse de cuestiones más propias del desarrollo de las
bases estatales a realizar por las CCAA en atención a sus
peculiaridades.
mayoría absoluta para la aprobación de los convenios de fusión
respetándose la real voluntad de las corporaciones que viene a expresar a
través de este tipo de mayorías.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.
primero del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local, quedando redactado de la siguiente forma:
16 en los siguientes términos:
de extranjeros:
expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del
documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido
por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos
nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los
que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su
defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor
expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de
ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de
este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional,
disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de
pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el
empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.»
repercusiones no quedan suficientemente aclarados y justificados.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
quedando redactado de la siguiente forma:
respectivos ámbitos competenciales atribuyan a los municipios
competencias propias en materias distintas a las previstas en el apartado
2
criterios señalados en los apartados 3, 4 y 5 anteriores.»
(FFJJ 37 y 100).
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.
instituciones delegantes.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.
suficientes para determinar las cuestiones atinentes al régimen
retributivo de miembros y personal al servicio de las corporaciones
locales. Además la regulación cuya supresión se propone supone un
desconocimiento pleno de la autonomía local.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecinueve.
desconocimiento pleno de la autonomía local.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.
desconocimiento pleno de la autonomía local.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y tres.
segunda bis, con la siguiente redacción:
de Navarra.
también de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra.»
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.
Disposición Adicional novena, que quedan redactados de la siguiente
forma:
fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o
sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos
autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su
clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional, durante el
tiempo de vigencia del plan de corrección de desequilibrio
financiero.
fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley
estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas
o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus
organismos autónomos y que se encuentren en una situación de
desequilibrio financiero, deberán ser disueltas en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación
en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no
hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas
transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
actuaciones referidas en el párrafo primero del presente apartado
aquellos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones,
unidades y demás entes referidos en el párrafo anterior en los que, por
razón de la actividad desarrollada, se acredite que su disolución
implicaría pérdidas de eficiencia en el desarrollo de la actividad o
prestación del servicio, siempre y cuando elaboren un plan de corrección
de su desequilibrio financiero en plazo de dos meses desde la entrada en
vigor de esta Ley. Si esta corrección no se cumpliera a 31 de diciembre
de 2014, deberá procederse a su disolución en el plazo máximo de los seis
meses siguientes a contar desde la aprobación de las cuentas anuales o de
la liquidación del presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad. De no
hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de
agosto de 2015.
se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado
segundo del presente artículo.
exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la
transmisión de su participación, caso de que la entidad participada se
encuentre en situación de desequilibrio financiero, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de esta Ley.»
de creación de entidades instrumentales de segundo nivel de manera
semejante a la establecida en el apartado primero de la disposición
adicional novena del proyecto de ley.
establecido por el Consejo de Estado en su dictamen sobre el Anteproyecto
de LRASL, en el sentido de que la aplicación general e incondicionada de
la medida de disolución de las entidades instrumentales de segundo nivel
(organismos, entidades, sociales, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes controlados por unidades que estén adscritas o vinculadas a
las referidas entidades locales o a sus organismos autónomos o que
dependan de ellos) es desproporcionada por relación al objetivo
perseguido (las razones de eficiencia y de racionalidad económica
argüidas en la Exposición de Motivos del Proyecto) que pueden igualmente
alcanzarse limitando la puesta en práctica de estas previsiones a los
supuestos en que se haya constatado la existencia de una situación de
desequilibrio financiero.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y seis.
Disposición adicional duodécima.
que desconocen la autonomía local
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.
adicional octava, con la siguiente redacción:
queda redactada como sigue:
conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al
régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto
Económico, sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las
corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás
corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,
y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la
comunidad autónoma.
competenciales, acrecentar el nivel de competencias propias de sus
municipios, con sujeción, en todo caso, a los criterios señalados en los
apartados 3, 4 y 5 del art. 25 de la Ley reguladora de las Bases del
Régimen Local, no siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en las
disposición adicional decimoquinta, disposiciones transitorias primera,
segunda y tercera de esta Ley.
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, y de la cláusula subrogatoria prevista en el
artículo 48 quinto de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco,
los Territorios Históricos recibirán los informes a que se refieren los
artículos 193 bis y 218 de la presente Ley. Asimismo, los órganos
interventores de las administraciones locales del País Vasco remitirán
también al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, los informes a que se
refiere el artículo 218 de la presente Ley.
abril, y de la cláusula subrogatoria prevista en el artículo 48 quinto de
la Ley del Concierto Económico con el País Vasco, las Diputaciones
Forales en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para
formalizar convenios con las entidades locales para reforzar la autonomía
y eficacia de los órganos responsables del control y fiscalización
interna de la gestión económico-financiera, contable y presupuestaria de
las citadas entidades locales.»
Haciendas Locales al nuevo proyecto de ley así como preservar el «sistema
foral de régimen local», en la misma dirección que la Propuesta de
Resolución nº 2 (BOCG de 4 de marzo de 2013) aprobada en el Congreso de
los Diputados con ocasión del debate de política general en torno al
estado de la nación que manifiesta:
texto del proyecto de ley de racionalización y sostenibilidad de la
administración local refleje expresamente la singularidad foral del
entramado institucional vasco.»
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.
octava bis, con la siguiente redacción:
Navarra.
también de aplicación a la Comunidad Foral de Navarra.»
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional octava.
octava del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local, que queda redactado de la siguiente forma:
tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social
transferidos a otras Administraciones Públicas.
artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las
obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del
patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a
otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por
parte de éstas, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se
haya previsto otra cosa, la Tesorería General de la Seguridad Social
comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho
incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de
que se proceda a su regularización a través de los mecanismos de
compensación establecidos en las normas que regulan las relaciones
financieras con las citadas administraciones públicas o entes públicos
dependientes de las mismas.»
81 de la Ley General de Seguridad Social de la que trae causa esta DA 8ª
y que establece literalmente la obligación de Administraciones públicas o
a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o
vinculadas o dependientes de las mismas que tengan adscritos o
transferidos bienes inmuebles del patrimonio de la SS de asumir, por
subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos
bienes, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya
previsto otra cosa. Y en segundo término eliminar la retención
compensatoria ope legis que establece la Disposición Adicional citada
remitiendo, cabalmente, a los procedimientos de regularización que se
establezcan en las normas que regulan las relaciones financieras entre
las administraciones implicadas.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimotercera.
decimotercera del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de
la Administración Local, que queda redactado de la siguiente forma:
constituidos para la prestación de servicios mínimos.
antes de la entrada en vigor de esta Ley, que presten servicios mínimos a
los que se refiere el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de
sean personal funcionario o laboral procedente de una reasignación de
puestos de trabajo de las Administraciones participantes en el
consorcio.
disposición adicional novena, apartado cuarto, a la disolución y
liquidación de los organismos dependientes bajo control exclusivo de
dichos consorcios a que se refiere dicho apartado, el personal que
estuviera al servicio de la entidad disuelta quedará incorporado al
Consorcio.»
entidades.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.
decimosexta del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local.
decimosexta relativa al Suministro de información por la Comunidad Foral
de Navarra y las Diputaciones Forales del País Vasco, toda vez que entra
en contradicción con los dispuesto en el apartado Treinta y tres del
artículo primero de este Proyecto por el que se modifica la disposición
adicional segunda de la Ley de Bases de Régimen Local y con el apartado
Cuatro de artículo segundo del Proyecto por el que se modifica la
disposición adicional octava de la Ley de Haciendas Locales.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local, con la siguiente redacción:
especial municipal, en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra corresponderá a su órgano estadístico oficial
propio ejercer las funciones que respecto a los Padrones de todos los
municipios pertenecientes a
Estadística en el artículo 17.4 de la ley 7/1985, de 2 de abril, de bases
de régimen local.»
que reconocen su régimen especial municipal, que en los casos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco y de Navarra la coordinación y gestión
de los datos padronales resultantes de los ayuntamientos de su ámbito
territorial sea realizada por su propio órgano estadístico oficial.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local, con la siguiente redacción:
provinciales.
Proyecto de Ley Orgánica que haga desaparecer los enclaves provinciales
existentes en una Comunidad Autónoma diferente a la suya, de manera que
queden integrados en la provincia y Comunidad Autónoma en la que están
ubicados.»
indica es la racionalidad y sostenibilidad de la Administración, en
consecuencia deviene absolutamente lógico que se proceda a la eliminación
de los enclaves que suponen un esfuerzo económico suplementario para las
Administraciones a las que corresponden y una disfunción de servicios
para los ciudadanos que habitan en ellas.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
4.
transitoria segunda del Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, quedando redactado de la
siguiente forma:
sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de atribuir
como propias o delegar dichas competencias en los Municipios,
Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el
artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local.»
articulado.
(GPV)
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local, con la siguiente redacción:
Del Impuesto Sobre El Valor Añadido.
términos:
realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación
de naturaleza tributaria.
y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes
públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial
o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
considerarán operaciones principales aquellas que representen al menos el
80 por 100 de los ingresos derivados de la actividad.
no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa
pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
este número, estarán sujetas al impuesto, en todo caso, las entregas de
bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen, en el
ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
alcantarillado, intercepción y depuración, gas, calor, frío, energía
eléctrica y demás modalidades de energía”.»
recibo para el consumidor final.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 26 enmiendas al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.
se suprime el apartado 6 del artículo 25.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Nueve.
Ley, se modifica el apartado 2 del artículo 26 que queda redactado como
sigue:
habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que
coordinará la prestación de los siguientes servicios:
y tratamiento de aguas residuales.
Diputación propondrá, al Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación directa por
la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a
través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los
costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre
la propuesta formulada que deberá contar con el informe preceptivo de la
Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela
financiera.
prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la
forma de gestión propuesta por la Diputación provincial o entidad
equivalente, el municipio podrá asumir la prestación y coordinación de
estos servicios si la Diputación lo considera acreditado.
prestación de estos servicios repercutirá a los municipios el coste
efectivo del servicio en función de su uso. Si estos servicios estuvieran
financiados por tasas y asume su prestación la Diputación o entidad
equivalente, será a ésta a quien vaya destinada la tasa para la
financiación de los servicios.»
contradictoria e incompatible con el artículo 26.1.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diez.
se modifica el primer inciso del apartado 3 del artículo 27 que queda
redactado como sigue:
administrativas, mejorar la transparencia de los servicios públicos y el
servicio a la ciudadanía y, en general, contribuir a los procesos de
racionalización administrativa, generando un ahorro neto de recursos, la
Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas podrán
delegar, siguiendo criterios homogéneos, entre otras, las siguientes
competencias: … (el resto igual)”.»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciséis.
Ley, se modifica el apartado 2 del artículo 57 que queda redactado como
sigue:
consorcios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar
duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.”
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Diecisiete.
Ley, se modifica el apartado 1 del artículo 57 bis, con la siguiente
redacción:
competencias delegadas.
o suscriben convenios de colaboración con las entidades locales que
impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las
Comunidades Autónomas, será necesario que éstas, incluyan una cláusula de
garantía del cumplimiento de estos compromisos consistente
…”» (el resto igual).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Dieciocho.
Ley, se modifica el apartado 1 del artículo 75.bis, que queda redactado
como sigue:
las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades
Locales.
retribuidos por el ejercicio de su cargo en los términos establecidos en
el artículo anterior. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán,
anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de
las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y
asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho
aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de
servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de
la Corporación local y a su población según la siguiente tabla:
HABITANTES REFERENCIA
Más de 500.000 Secretario de Estado 300.001 a 500.000 Secretario de Estado – 10% 150.001 a 300.000 Secretario de Estado – 20% 75.001 a 150.000 Secretario de Estado – 25% 50.001 a 75.000 Secretario de Estado – 35% 20.001 a 50.000 Secretario de Estado – 45% 10.001 a 20.000 Secretario de Estado – 55% 5.001 a 10.000 Secretario de Estado – 60% 1.000 a 5.000 Secretario de Estado – 70%
a 1.000 habitantes no tendrán dedicación exclusiva. Excepcionalmente,
podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus
retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
las Corporaciones Locales, adaptando el tramo inferior de todos. Así, se
fusionan en un mismo tramo los municipios de 1.001 a 2.000 y de 2.001 a
5.000.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.
de Ley, se suprime el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 92 bis,
relativo al desempeño de funciones públicas en las entidades de ámbito
territorial inferior al municipio.
contenida en el art. 24 bis del proyecto de Ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.
de Ley, se modifica el apartado 1, letra b), del artículo 92 bis que
queda redactado como sigue:
habilitación de carácter nacional.
económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y
recaudación.»
habilitados, pareciendo fuera de lugar que con el texto actual en el que
ya se les atribuye otra serie de cometidos, se amplíen considerablemente
las tareas que deben atender.
texto del proyecto atribuye a la Diputaciones, en cuanto a la asistencia
a los municipios de su ámbito, que precisamente en el campo tributario ha
sido habitual. La aprobación en los términos actuales despojaría de una
actividad que tradicionalmente viene siendo ejercida por las
Diputaciones.
confusión ya que tiene diferentes acepciones, alguna muy amplia y, en
cualquier caso, con un procedimiento muy reglado en la legislación
tributaria.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veinticinco.
de Ley, se modifica el apartado 8 del artículo 92 bis, que queda
redactado como sigue:
habilitación de carácter nacional.
trabajo obtenido por concurso, un mínimo de dos años para poder
participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo o ser
nombrados con carácter provisional en otro puesto de trabajo, salvo en el
ámbito de una misma Entidad local.
podrán efectuar nombramientos con carácter provisional por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas, siempre que existan razones y
circunstancias que requieran la cobertura del puesto con carácter urgente
por estos funcionarios, y la imposibilidad de efectuar un nombramiento
provisional conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
excepcionales que justifiquen la solicitud de un nombramiento
provisional, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, el posible
perjuicio o menoscabo que se generaría en la Entidad Local en la que se
ocupe el puesto en el momento de la solicitud.»
permanencia de dos años como regla general, sin perjuicio de la facultad
excepcional de que pueda acordarse un nombramiento provisional.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.
Ley, se modifican el apartado 1.a) y el apartado 2 del artículo 104 bis,
con la siguiente redacción:
locales.
corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos deberán ajustarse a
los siguientes límites y normas:
habitantes podrán excepcionalmente contar con un puesto de trabajo cuya
cobertura corresponda a personal eventual cuando no haya miembros de la
corporación local con dedicación exclusiva.
corresponda a personal eventual en las Diputaciones provinciales, será el
mismo que el del tramo correspondiente a la Corporación del Municipio más
poblado de su Provincia. En el caso de los Consejos y Cabildos insulares,
no podrá exceder de un tercio de los Consejeros que integran el pleno del
Consejo o Cabildo respectivo.
bis a determinados municipios pequeños y a las particularidades
organizativas de los Consejos y Cabildos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Veintiocho.
Ley, se modifica el apartado 4 del artículo 104 bis, con la siguiente
redacción:
locales.
anteriores tendrá que asignarse siempre a los servicios generales de las
entidades locales en cuya plantilla aparezca consignado. Sólo
excepcionalmente podrán asignarse, con carácter funcional, a otros de los
servicios o departamentos de la estructura propia de la entidad local, si
así lo reflejare expresamente su reglamento orgánico.»
funciones que ha de desarrollar el personal eventual.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta.
Ley, se modifica el primer inciso y la letra e) del apartado 2 del
artículo 116 bis, que queda redactado como sigue:
económico-financiero.
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, el mencionado plan incluirá al menos las
siguientes medidas:
municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior,
incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo
de deuda pública o que el periodo medio de pago a proveedores supere en
más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de
morosidad.
entidades de ámbito territorial inferior al municipio afecte sólo a
aquellas que incumplan el objetivo de estabilidad presupuestaria, el
objetivo de deuda pública o la regla de gasto, en el ejercicio
presupuestario inmediato anterior.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y dos.
primero del Proyecto de Ley, reenumerándose los actuales apartados
treinta y dos a treinta y siete, con la siguiente redacción:
nueva letra n) al apartado 1 del artículo 127 con la siguiente
redacción:
colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o
sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea
partícipe.
disposiciones legales vigentes.
representantes municipales en los órganos colegiados de gobierno o
administración de los entes, fundaciones o sociedades en los municipios a
los que se aplica el régimen de organización y funcionamiento de los
municipios de gran población.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y tres.
proyecto de Ley, se modifica el apartado 7 de la Disposición adicional
segunda, con la siguiente redacción:
normativa reguladora de los funcionarios de administración local con
habilitación de carácter nacional prevista en el artículo 92 bis y
concordantes de esta Ley, se aplicará de conformidad con la Disposición
Adicional primera de la Constitución, con el artículo 149.1.18 de la
misma y con la Ley orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se
aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, teniendo en cuenta
que todas las facultades previstas respecto a dicho personal, que estén
atribuidas a las Comunidades Autónomas, serán ostentadas por las
instituciones competentes, en los términos que establezca la normativa
autonómica, incluyendo la facultad de convocar exclusivamente para su
territorio los concursos para las plazas vacantes en el mismo, así como
la facultad de nombramiento de los funcionarios, en dichos
concursos.»
facultades a las que se refiere el texto de la enmienda aceptada, son
aquellas que se atribuyen a las CCAA, sobre funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional, en el
artículo 92.bis del Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad
de la Administración Local.
normativa autonómica la que determine quién ostenta las facultades sobre
estos funcionarios, si la Comunidad Autónoma o las Diputaciones Forales
de los Territorios Históricos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cuatro.
Proyecto de Ley, se modifica el apartado 3 y se incluye un nuevo apartado
4 a la Disposición Adicional Quinta, que queda redactada como sigue:
funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones
Públicas. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2
de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, podrán
actuar como entidades colaboradoras de la Administración en la gestión de
las subvenciones de la que puedan ser beneficiarias las entidades locales
y sus organismos dependientes.
sistema de contratación centralizada estatal regulado en el artículo 206
del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los mismos
términos que las entidades locales.
Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, estas asociaciones
podrán crear centrales de contratación. La Entidades locales a ellas
asociadas, podrán adherirse a dichas centrales para aquéllos servicios,
suministros, y obras cuya contratación se haya efectuado por aquéllas, de
acuerdo con las normas previstas en ese Texto Refundido, para la
preparación y adjudicación de los contratos de las Administraciones
Públicas.
con mayor implantación en todo el territorio ostentarán la representación
institucional de la Administración local en sus relaciones con la
Administración General del Estado.
entidades locales puedan también adherirse al sistema de contratación
centralizada estatal o crear centrales de contratación. Y las de mayor
implantación, ostentar la representación institucional de la
Administración local en sus relaciones con la Administración General del
Estado.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Treinta y cinco.
primero del Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local, por el que se modifica la disposición adicional
novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
sector público local.
organismos autónomos de ellas dependientes no podrán adquirir, constituir
o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos
organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y
demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero
o de su plan de ajuste.
tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste
no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones
de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades
mercantiles locales que tengan necesidades de financiación.
Excepcionalmente las Entidades Locales podrán realizar las citadas
aportaciones patrimoniales si, en el ejercicio presupuestario inmediato
anterior, hubieren cumplido con los objetivos de estabilidad
presupuestaria y deuda pública y su periodo medio de pago a proveedores
no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa
de morosidad.
presente Ley desarrollen actividades económicas, estén adscritas a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas a cualesquiera de las entidades
locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, y se
encuentren en desequilibrio financiero, dispondrán del plazo de dos meses
desde la entrada en vigor de esta Ley para aprobar, previo informe del
órgano interventor de la entidad local, un plan de corrección de dicho
desequilibrio. A estos efectos, y como parte del mencionado plan de
corrección, la Entidad local de la que dependa podrá realizar
aportaciones patrimoniales o suscribir ampliaciones de capital de sus
entidades sólo si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, esa
Entidad local hubiere cumplido con los objetivos de estabilidad
proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en
la normativa de morosidad.
la entidad local en el plazo máximo de los seis meses siguientes a contar
desde la aprobación de las cuentas anuales o de la liquidación del
presupuesto del ejercicio 2014 de la entidad, según proceda, disolverá
cada una de las entidades que continúe en situación de desequilibrio. De
no hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas el 1 de
diciembre de 2015.
2 se ampliarán hasta 31 de diciembre de 2015 y 1 de diciembre de 2016,
respectivamente, cuando las entidades en desequilibrio estén prestando
alguno de los siguientes servicios esenciales: abastecimiento
domiciliario y depuración de aguas, recogida, tratamiento y
aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros.
para los entes que tengan la consideración de Administración pública a
efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a su necesidad de financiación en
términos del Sistema Europeo de Cuentas, mientras que para los demás
entes se entenderá como la situación de desequilibrio financiero
manifestada en la existencia de resultados negativos de explotación en
dos ejercicios contables consecutivos.
fundaciones, unidades y demás entes que estén adscritos, vinculados o
sean dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos
autónomos, no podrán constituir, participar en la constitución ni
adquirir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su
clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.
fundaciones, unidades y demás entes que a la entrada en vigor de esta Ley
estuvieran controlados exclusivamente por unidades adscritas, vinculadas
o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, de cualquiera
de las entidades locales del artículo 3.1 de esta Ley, o de sus
organismos autónomos deberán ser disueltas en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de esta Ley e iniciar el proceso de liquidación
en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de disolución. De no
hacerlo, dichas entidades quedarán automáticamente disueltas
transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
exclusivo las citadas unidades dependientes deberán proceder a la
transmisión de su participación en el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor de esta Ley.
trasmisión de la correspondiente participación citados en los dos
párrafos anteriores de este apartado 4 se ampliarán en un año más, cuando
las entidades en desequilibrio estén prestando alguno de los siguientes
servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas,
recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos, y transporte público
de viajeros.»
aportaciones patrimoniales las entidades locales del artículo 3.1 de la
Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local que estén cumpliendo un
plan económico-financiero o de ajuste siempre que aquella medida esté
contemplada en estos planes.
desequilibrios de entidades vinculadas o dependientes de las entidades
locales del artículo 3.1 citado en aquellos sectores correspondientes a
servicios esenciales: abastecimiento domiciliario y depuración de aguas,
recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos y transporte público
de viajeros.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
adicional primera pasará a ser el apartado 3 quedando dicha Disposición
redactada como sigue:
forales.
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de
agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y
de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Vasco en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y
disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las
particularidades que resultan de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de
diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País
Vasco, de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de
las demás normas que actualicen los derechos históricos de los
territorios forales. En su aplicación, y sin perjuicio de las facultades
de coordinación y tutela que les corresponden, la competencia para
decidir sobre la forma de prestación de servicios a la que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley de Bases de Régimen Local corresponderá a las
Diputaciones Forales previa conformidad de los municipios afectados.
el coste de los servicios transferidos en las materias enunciadas en la
Disposición adicional decimoquinta y en las Disposiciones transitorias
primera, segunda y tercera se llevará a cabo por las Instituciones
competentes de la Comunidad Foral de Navarra y de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, atendiendo las directrices y principios que establezca,
de conformidad con la Disposición adicional séptima de esta Ley, el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Navarra las previsiones derivadas del régimen del País Vasco, que le son
igualmente de aplicación.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera. 3.
Disposición adicional tercera del proyecto de Ley que queda redactado
como sigue:
Ciudades de Ceuta y Melilla
artículos 21 y 22 de las citadas Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13
de marzo, cuando no exista legislación sectorial estatal específica, las
Asambleas de Ceuta y Melilla, en ejercicio de su potestad reglamentaria,
podrán tipificar infracciones y determinar las sanciones correspondientes
por …(el resto igual).»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.
«Transferencia de los servicios de sanidad y servicios sociales», del
Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración
local y, en consecuencia, se reenumeran las Disposiciones adicionales
octava a decimosexta.
de las Disposiciones transitorias primera y segunda del Proyecto de
Ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional decimosexta.
2.
Disposición adicional decimosexta del Proyecto de Ley, relativa al
«Suministro de información por la Comunidad Foral de Navarra y las
Diputaciones Forales del País Vasco», con la siguiente redacción:
información por la Comunidad Foral de Navarra y las Diputaciones Forales
del País Vasco.
Diputaciones Forales del País Vasco podrán habilitar los mecanismos
necesarios para la remisión electrónica de los estados numéricos
comprensivos de los presupuestos generales y de la cuenta general o
cuentas anuales de las entidades locales…» (el resto igual).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración
Local del siguiente tenor literal:
de culto.
confesiones o comunidades religiosas deberán acreditar su personalidad
jurídica civil mediante certificado del Registro de Entidades Religiosas,
emitido al efecto, en el que constará la ubicación del lugar de culto que
se pretenda constituir. Obtenida esa certificación, su tramitación se
ajustará a lo dispuesto en el artículo 84 1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de
recabar la licencia urbanística que corresponda.»
fundamental, como es la libertad religiosa, en consonancia con la
jurisprudencia que determina que los lugares de culto no están sometidos
a las mismas licencias previas de apertura destinadas a establecimientos
mercantiles e industriales.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria primera.
de Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración local,
que queda redactada en los siguientes términos:
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud.
normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las
Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de
las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a
la participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
vigor de esta Ley, las Comunidades Autónomas asumirán de forma
progresiva, un veinte por cien anual, la gestión de los servicios
asociados a las competencias sanitarias mencionadas en el apartado
anterior.
para la evaluación y reestructuración de los servicios.
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
con las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas y de las Haciendas Locales, cada año que transcurra, dentro del
periodo de cinco años anteriormente mencionado, sin que las Comunidades
Autónomas hayan asumido el desarrollo del veinte por cien de los
servicios previsto en esta disposición o, en su caso, hayan acordado su
delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio,
Diputación Provincial o entidad equivalente con cargo a la Comunidad
Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas
para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les
correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en
cuenta lo que disponga su normativa reguladora.
financiación.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
de Ley de racionalización y sostenibilidad de la administración local,
que queda redactada en los siguientes términos:
Comunidades Autónomas de las competencias relativas a servicios
sociales.
previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación
autonómica y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán
la titularidad de las competencias que se preveían como propias del
Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de
promoción y reinserción social.
competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido
realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades
equivalentes, o cualquier otra Entidad Local.
previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e
implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha
prestación.
de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto
para el conjunto de las Administraciones Públicas.
perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar
dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o
entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, las
Comunidades Autónomas no hubieren asumido el desarrollo de los servicios
de su competencia prestados por los Municipios, Diputaciones Provinciales
o entidades equivalentes, Entidades Locales, o, en su caso,
prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la
Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se
aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan por
aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que
disponga su normativa reguladora.
financiación.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.
queda redactada como sigue:
los Funcionarios de administración local con habilitación de carácter
estatal.
artículo 92.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases
de Régimen Local, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en
esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado
artículo.
de administración local con habilitación de carácter estatal iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán su
tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el
momento de su iniciación.
habilitación de carácter estatal, se entenderán hechas a la Escala de
funcionarios de administración local con habilitación de carácter
nacional.»
normativas en el momento aplicativo.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria octava.
de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local,
relativa al «Personal eventual de las entidades locales», debiendo
reenumerarse las actuales disposiciones transitorias novena a
undécima.
la Disposición transitoria octava resulta descoordinada con las
previsiones de la Disposición transitoria undécima del proyecto de
Ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
cuarta, debiendo renumerarse las actuales disposiciones finales cuarta y
quinta, con el siguiente contenido:
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la ley de suelo.
siguiente redacción:
patrimonio público del suelo, podrán destinarlo a reducir la deuda
comercial y financiera del Ayuntamiento, siempre que se cumplan todos los
requisitos siguientes:
año en curso y liquidado los de los ejercicios anteriores.
correctamente actualizado.
contabilizadas las partidas del patrimonio municipal del suelo.
en el que se justifique que no es necesario dedicar esas cantidades a los
fines propios de del patrimonio público del suelo y que se van a destinar
a la reducción de la deuda de la Corporación Local, indicando el modo en
que se procederá a su devolución.
que ejerza la tutela financiera.
Corporación Local, en un plazo máximo de diez años, de acuerdo con las
anualidades y porcentajes fijados por Acuerdo del Pleno para la
devolución al patrimonio municipal del suelo de las cantidades
utilizadas.
de adopción del Acuerdo deberán recoger, con cargo a los ingresos
corrientes, las anualidades citadas en el párrafo anterior.»
del mercado inmobiliario y de un amplísimo parque de viviendas pendiente
de venta y a precios reducidos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula una enmienda al Proyecto de Ley de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local.
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria undécima.
queda redactada como sigue:
limitaciones referidas al número de personal eventual y cargos públicos
con dedicación exclusiva.
estabilidad presupuestaria y deuda pública, y además su período medio de
pago a los proveedores no supere en más de 30 días el plazo máximo
previsto de la normativa de morosidad, no les aplicará, con carácter
excepcional, los límites previstos en los artículos 75 y ter y 104 bis de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
hasta el 30 de junio de 2015.
apartado anterior, será verificado por la Secretaría General de
Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, que, en virtud de la información comunicada
por las Entidades Locales al mencionado Ministerio, publicará una lista
de las Entidades Locales que cumplen los requisitos previstos en el
apartado anterior.
aplicarse a las Entidades Locales que cumplan con los requisitos
mencionados en el apartado primero en el momento de la entrada en vigor
de esta Ley y se mantendrá su aplicación hasta el 30 de junio de 2015 en
tanto sigan cumpliendo los requisitos mencionados.
concurran los requisitos a los que se refiere esta disposición, podrán
incrementar el número total de puestos de trabajo de personal eventual o
cargos públicos con dedicación exclusiva respecto al que disponían a 31
de diciembre de 2012.